Magistrada Ponente: Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

El 8 de septiembre de 2014, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal, la causa remitida mediante oficio núm. 566-2014, del 14 de agosto de 2014, por la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, contentiva del RECURSO DE CASACIÓN interpuesto, el 16 de junio de 2014, por el abogado Jorge Luis Luque Carrillo, en su carácter de Defensor Público Décimo Quinto en Materia Penal Ordinario del Estado Trujillo, quien representa al ciudadano JOSÉ NOLVERTO SEGOVIA BARRIOS, contra la decisión emitida, el 19 de mayo de 2014, por la referida Corte de Apelaciones, que declaró Sin Lugar el recurso de apelación intentado por el referido abogado y Confirmó la decisión dictada, el 21 de noviembre de 2013 y publicada el 2 de diciembre de 2013, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en la que se condenó al referido ciudadano a cumplir la pena de Quince (15) años de Prisión por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406, numeral 1, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Rafael Antonio Uzcátegui Terán.

 

El 10 de septiembre de 2014, se dio cuenta en la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de la presente solicitud; y en esa misma fecha se designó ponente a la Magistrada Doctora YANINA BEATRIZ KARABÍN DE DÍAZ.

 

El 28 de diciembre de 2014, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en Sesión Extraordinaria, realizó la designación de Magistrados y Magistradas principales y suplentes del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 6.165, Extraordinario, de la misma fecha.

 

El 29 de diciembre de 2014, y como consecuencia de dicha designación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Doctora Deyanira Nieves Bastidas, Presidenta de la Sala; Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado Flores, Vicepresidente; la Magistrada Doctora Elsa Janeth Gómez Moreno, el Magistrado Doctor Maikel José Moreno Pérez y la Magistrada Doctora Francia Coello González. A cargo de la Secretaría, la Doctora Gladys Hernández González y, como Alguacil, el ciudadano Giovanni Fernández Urbina.

 

En esa misma fecha, la Magistrada Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ asumió la ponencia de esta causa y, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

 

El 11 de febrero de 2015, en Reunión Ordinaria de la Sala Plena, fue elegida la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia y las de las restantes Salas de este Máximo Tribunal. En dicha sesión fue elegido como Presidente de la Sala de Casación Penal el Magistrado Doctor Maikel José Moreno Pérez y como Vicepresidenta la Magistrada Doctora Francia Coello González. En consecuencia, en la misma fecha se procedió a la instalación y constitución de dicha Sala, quedando conformada de la manera siguiente: Magistrado Doctor Maikel José Moreno Pérez, Presidente; Magistrada Doctora Francia Coello González, Vicepresidenta; y la Magistrada Doctora Deyanira Nieves Bastidas, el Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado Flores y la Magistrada Doctora Elsa Janeth Gómez Moreno. Asimismo, se designó como Secretaria (E) a la Doctora Ana Yakeline Concepción de García y, como Alguacil, al ciudadano Giovanni Fernández Urbina.

 

Una vez examinado el expediente, esta Sala pasa a decidir en los términos siguientes:

 

I

DE LA COMPETENCIA

 

Previamente, esta Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer del presente Recurso de Casación, y, al efecto, observa:

 

En relación con el conocimiento del referido medio recursivo, el artículo 266, numeral 8, de la Constitución y el artículo 29, numeral 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia disponen:

 

Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

(...)

8. Conocer del recurso de casación”.

 

Competencias de la Sala Penal

 

Artículo 29. Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

(...)

2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal”.

 

Del contenido de los dispositivos transcritos, se observa que corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de los recursos de casación.

 

Dado que el medio de impugnación incoado en esta oportunidad es al que se refieren las normas contenidas en dichos dispositivos, esta Sala se declara competente para conocer del recurso formulado. Así se establece.

 

II

DE LOS HECHOS

 

Los hechos que originaron la presente causa se desprenden de la decisión del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, el cual, a su vez, hizo referencia a lo que sobre este particular se reseñó en el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, en el cual se expuso:

 

Que “… el dia (sic) 25 de abril de 2013, siendo aproximadamente 01.00 horas de la madrugada, en el sector VIA PUBLICA, SECTOR EL LIMON PARROQUIA CAMPO ALEGRE MUNICIPIO SAN RAFAEL DE CARVAJAL ESTADO TRUJILLO la victima (sic) RAFAEL ANTONIO UZCATEGUI TERAN, se encontraba transitando por el sector cuando se suscito (sic) un problema con los imputados BARRIOS ANDRES ELIGIO (…) SEGOVIA BARRIOS JOSÉ NOLBERTO (sic) (…) JOSE JIMMY PEÑALOZA ellos estaban peleando y forcejeando con armas blancas, propinándoles estos imputados lesiones con armas blancas lo cual le ocasionaron la muerte a consecuencia de la herida cortante…”.

 

Que “… estos sujeto (sic) luego de haberle ocasionado la muerte al ciudadano RAFAEL ANTONIO UZCATEGUI (sic) TERAN, tratan de desaparecer el arma blanca, lanzándola a la alcantarilla ubicada a escasos metros del lugar del hecho, emprendieron veloz huida con el fin de evadir a la autoridades, siendo aprehendidos a pocos minutos por estar ante la presencia del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal (sic) 1 (ejecutado con alevosía y sobreseguro (sic)) y 405 del Código Penal Venezolano excepción al ciudadano JOSE JIMMY PEÑALOZA, el cual se le solicita orden de captura, siendo acordada por el tribunal en funciones de control”.

 

III

ANTECEDENTES DEL CASO

 

El 2 diciembre de 2013, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo dictó los pronunciamientos siguientes:

 

Que “… este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Juicio N° 4, del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo (…) PRIMERO: DECLARA CULPABLE al ciudadano JOSE NORBERTO SEGOVIA BARRIOS (…) por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (Alevosía), previsto y sancionado en el artículo 405 y 406.1 del Código Penal, en agravio de Rafael Uzcátegui, por haber sido probada su responsabilidad y en consecuencia se le DICTA SENTENCIA CONDENATORIA (…) siendo la pena corporal a cumplir de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN…”.

 

Que “… SEGUNDO: DECLARA INCULPABLES a los ciudadanos ANDRES ELIGIO BARRIOS (…) y JOSE JIMMY PEÑALOZA (…) por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (Alevosía), previsto y sancionado en el artículo 405 y 406.1 del Código Penal, en grado de coautores (…) en agravio de Rafael Uzcátegui, por no haber sido probada su responsabilidad y en consecuencia DICTA SENTENCIA ABSOLUTORIA…” (folio 410, de la pieza I del expediente).

El 2 de enero de 2014, el abogado Jorge Luis Luque Carrillo, Defensor Público Décimo Quinto en Materia Penal Ordinario del Estado Trujillo, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, solicitando que se declarase con lugar el recurso y fuese revocada la decisión del tribunal de juicio (folio 1, de la pieza del recurso de apelación del expediente).

El Ministerio Público no contestó el Recurso de Apelación.

El 19 de mayo de 2014, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo declaró Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano José Nolverto Segovia Barrios, indicando lo siguiente:

 

Que “… denuncio el recurrente, en el escrito contentivo del recurso de apelación de sentencia que la ‘… recurrida fundamentó de manera ilógica su decisión, pues no se fundamenta en unas declaraciones que no fueron corroboradas por los presuntos testigos presenciales de los hechos. La declaración de los ciudadanos MARIA TEMILDA TERAN, DAMARYS JOSEFINA GONZALEZ OLMOS, ESTEFANIA COROMOTO CALDERAS HERNANDEZ, LEVYS JOSE MARQUEZ MORENO, YANELAIN FRANCHESKA BECERRA OJEDA, VIENBENIDO MARQUEZ, NELSON ANTONIO RUZA, actuaron en el proceso como testigos post factum, ya que conocieron los hechos después de acecidos, dichas (sic) ciudadanos son unos testigos de oídas, es decir, no son testigos presenciales, sino referenciales y siendo así comportan una significación distinta al testigo presencial que palpa con sus sentidos lo que acontecen en un determinado lugar; En nuestra legislación si bien es cierto se permiten los testigos referenciales, también es cierto que sus deposiciones deben ser corroboradas por la persona que les dio la referencia, el valor de los testigos referenciales depende de la confirmación que haga quien dio la referencia”.

 

            Que “… [e]ncontrándose esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en la oportunidad procesal para resolver el recurso de apelación interpuesto, lo hace en los siguientes términos: Revisado el escrito contentivo del recurso de apelación de sentencia, la sentencia recurrida y habiendo escuchado a las partes debatir en la oportunidad del 29 de abril del año 2014, observa esta Alzada que los motivos de recurso se encuentran precisados en dos: La ilogicidad manifiesta en la sentencia, considerando la Defensa que la recurrida ‘fundamento de manera ilógica su decisión pues se fundamenta en unas declaraciones que no fueron corroboradas por los presuntos testigos presenciales de los hechos’. Este motivo de recurso claramente luce contradictorio pues no es congruente el señalar la existencia del vicio de ilogicidad en el (sic) sentencia basándose para ello en que la sentencia de condena se fundó en testigos de referencia cuyos dichos no fueron confirmados por testigos presenciales…”.

 

            Que “… en tal virtud se revisa el fallo recurrido y se constata que el Juez a quo al momento de analizar el testimonio de la ciudadana María Temilda Terán no señala que su dicho permite establecer responsabilidad penal sino que permite establecer o ubicar el sitio de tos hechos, herida que presentaba la víctima y actuación del CICPC para recolectar evidencias…”.

 

            Que “… en cuanto a González Olmos Damary Josefina y Estefanía Coromoto Calderas Hernández se observa que su dicho solo le mereció confianza al Juzgador (sic) en cuanto al lugar del hecho pues escucho unos gritos y salió fuera de su casa y vio a los ciudadanos jorge (sic) (Andrés Barrios) y a otro muchacho Levys auxiliando a la víctima, que tenía una herida en el pecho; en cuanto al dicho de Levys José Márquez Moreno solo le mereció confianza al Juzgador en su declaración en lo que respecta al lugar del suceso, que estaba con el imputado Jorgy, que se fueron a buscar licor por la vía donde resulto herido el occiso que hizo una pausa en una pared donde esta una pescadería, como por 15 minutos y luego fue que auxilió al occiso que tenía una herida en el pecho…”.

 

            Que “… en cuanto a Yanelain Francheska Becerra Ojeda no le mereció confianza al Juzgador en su declaración en razón a que señaló que su concubino José Norberto (sic), de quien no recuerda el apellido (circunstancia esta que acertadamente llamó la atención al Juez a quo), cuando ella llego a su casa ya estaba acostado dormido, siendo que le fue conseguida en su ropa o vestimenta sangre del tipo ‘O’ que se corresponde con el tipo de sangre del occiso…”.

 

            Que “… además el testigo presencial del hecho Nelson Ruza señaló al Tribunal que a eso de las once y treinta de la noche aproximadamente vio a José Norberto (sic) Segovia Barrios salir corriendo del sitio del hecho; en cuanto al testimonio del ciudadano Vienvenido Márquez siendo referencial solo le sirvió al Juez para contribuir al establecimiento del lugar del suceso, en el señalamiento de que su hijo Levys Márquez andaba con el ciudadano Jorge tomando esa noche y que fueron a su casa a buscar cigarrillos y luego se fueron a buscar licor”.

 

            Que “… en cuanto al dicho del ciudadano Nelson Antonio Ruza Torres es evidente que no tiene la razón la defensa accionante en apelación, debido a que según el Juzgador es un testigo presencial de los hechos y no referencial como lo indica la Defensa recurrente, además le dio confianza al Juzgador al señalar que él vio todo el recorrido de la víctima desde el momento en que salió de la licorería; que él logro verlo porque estaba afuera de la licorería fumándose un cigarro; que el testigo, según el Juez a quo señaló puntualmente que el ciudadano Jimmy no estuvo presente en el lugar del hecho, que si observó en el lugar a Jorge y a Cotito (Levys Márquez)…”.

 

            Que “… él vio cuando Jorgy estaba gritando, que el salto corriendo al lugar, qué Beto (Nolbertyo (sic) Segovia) salió corriendo del sitio hacia arriba por la curva Agencia de Lotería, que ésa precisamente, según el fallo recurrido es la misma vía donde está la alcantarilla en la que fue encontrado el cuchillo, con el cual se ocasiono la lesión mortal a la victima; que Beto tenía short y botas de cuero y sweater”.

 

            Que “… [d]e lo anotado se constata que no le asiste la razón a la defensa recurrente, en cuanto a este primer motivo de recurso de apelación, debido a que si bien es cierto hubo testigos referenciales de los hechos, el Juez al no corroborar otros (sic) algunas informaciones por ellos suministradas, no fueron valoradas en esa parte de su testimonio por el Juzgador, tales como María Temilda Terán quien señaló, según el fallo, que su hermano muerto indicó que quien lo había herido era Beto, que se lo dijo a las dos muchachas que lo llevaron al CDI a prestarle auxilio, pero en razón a que las ciudadanas Estefanía Calderas y Damaris González no corroboraron esta información el Juzgador no fundo sentencia en la afirmación de la ciudadana Maria Temilda Terán sino que su dicho sirvió solo para establecer el lugar del suceso, corroborar que acudió con los funcionarios investigadores a colectar evidencias, tales como el cuchillo en la alcantarilla y vestimenta con sangre…”.

 

            Que “… en cuanto a las testigos Estefanía Calderas y Damaris González el Juzgador sólo aprecio sus dichos en lo que era relevante al proceso: oyeron gritos, salieron de la vivienda donde se encontraban, vieron a la víctima herida mortalmente, la ayudaron a auxiliar; igual ocurrió con los restantes testigos de los que el Juzgador solo tomo lo que dijeron directamente ellos y lo que conforme a las restantes declaraciones se corresponde con la convicción que se creó en el sobre lo sucedido. En cuanto al dicho del ciudadano Nelson Ruza, como antes se indicó no se trata de un testigo referencial, sino de un testigo presencial el Juez lo valoró conforme a lo dicho y visto por él directamente, concatenado el dicho del mismo con los restantes medios de prueba llevados al proceso. Se declara sin lugar este motivo de recurso de apelación…”.

 

            Que “… [e]n cuanto al segundo motivo de recurso de apelación, señala la defensa recurrente la Inmotivación manifiesta en la sentencia, señalando expresamente que '… La Juzgadora no motiva la presunción que tomo en consideración al momento de analizar el testimonio del ciudadano NELSON ANTONIO RUZA cuando señalar que (único testigo que observó tocio el recorrido que hizo el occiso desde que salió de la licorería hasta donde quedo lesionado)…’ Ahora bien se puede observar en la declaración del testigo in comento lo siguiente ‘yo no vi el arma en el momento cuando yo estaba llegando ya estaba apuñaleado en el pecho estaba apuñaleado (sic), ellos montaron (yoryi y totico) al difunto en el carro para disimular que no lo metieran a él’ ‘yo no vi cuando al señor le metieron la puñalada’…”.

 

            Que “… [e]n criterio de esta Alzada, la razón no le asiste a la defensa recurrente, en cuanto a este motivo de recurso de apelación pues del fallo recurrido se destaca que el ciudadano testigo Nelson Ruza, a pesar de la presencia de varias personas, al momento de ocurrir el hecho en el que pierde la vida el ciudadano Rafael Antonio Uzcátegui Terán, es el único que relata el hecho, según el fallo primeramente lo visto desde un lugar distante al sitio propiamente dicho y luego lo ocurrido cuando llega al sitio, lo que es apreciado por el Juzgador, específicamente que si bien es cierto no vio quien apuñaleo a la víctima, si logró ver como este manoteo con el Beto (Norberto (sic) Segovia) una vez ocurrido el hecho el ciudadano NOLBERTO (sic) SEGOVIA salió rápido del lugar, que como por la vía donde precisamente se encuentra la alcantarilla donde luego fue hallado el cuchillo con el cual le fue propinada las lesiones que le ocasionaron la muerte al ciudadano Rafael Uzcátegui…”.

 

            Que “… concatenando esta declaración, el ciudadano Juez, con la circunstancia de haber sido encontrada sangre abundante del grupo sanguíneo ‘O’ (que es el mismo tipo de sangre del occiso) en la vestimenta del ciudadano Norberto (sic) Segovia, siendo la mancha presente en la bermuda por contacto tanto en la parte anterior y posterior (la pieza tuvo contacto directo con la sangre) así como con la experticia hematológica y declaración de la funcionaria Jacly Salas Salas que revelo estas últimas circunstancias que fueron debidamente analizadas por el Juez de la recurrida”.

 

            Que “… esta declaración del testigo Ruza, además de la rendida por el ciudadano Levys Márquez como señalo la sentencia claramente ubica al testigo en el lugar presenciando el hecho y además señala al ciudadano Norberto (sic) Segovia en el lugar del suceso como autor del hecho lo que permitió, acertadamente al Juez a quo, desechar la versión dada por la concubina del procesado, de que el mismo estaba acostado para el momento en que esta llego a la vivienda que habitan, debido a que el testigo afirmo, como lo señalo el fallo que Norberto (sic) Segovia estaba en el lugar del suceso, con el (sic) hay occiso…”.

 

            Que “… cuando se percataron que Uzcátegui estaba herido Norberto (sic) Segovia salió del lugar corriendo precisamente en dirección donde posteriormente fue conseguido el cuchillo con el cual se le habían propinado las lesiones mortales; además el declarante señaló, según el fallo que vio a la víctima tambaleándose, que al acercarse él le pidió auxilio, que luego cayo (sic) al piso”.

 

            Que “… [t]odo este Análisis que hizo el Juzgador de esta declaración, su concatenación con los restantes medios de prueba, le permitió arribar a la conclusión lógica y motivada de que el ciudadano JOSÉ NORBERTO (sic) SEGOVIA BARRIOS fue el autor de las lesiones que ocasionaron la muerte al ciudadano Rafael Uzcátegui”.

 

            Que “… [n]o existe inmotivación en el fallo pues del mismo se evidencia que conforme al material probatorio llevado al proceso se logro determinar la responsabilidad penal del acusado José Norberto (sic) Segovia Barrios, siendo dicho matearla debidamente analizado y concatenado” (folio 56, de la pieza del recurso de apelación del expediente).

El 16 de junio de 2014, el abogado Jorge Luis Luque Carrillo, Defensor Público Décimo Quinto en Materia Penal Ordinario del Estado Trujillo, interpuso recurso de casación en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo (folio 67, de la pieza del recurso de apelación del expediente).

Dicho recurso, según el examen que se hizo del expediente, no fue contestado.

 

IV

DEL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO

El recurso de casación planteado por el abogado Jorge Luis Luque Carrillo, Defensor Público Décimo Quinto en Materia Penal Ordinario del Estado Trujillo, fue fundamentado en los términos siguientes:

 

Que el presente recurso, “… de conformidad con lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, se fundamenta en el siguiente motivo:

ÚNICO: Violación de ley por errónea interpretación de las normas contenidas en los artículos 1, 8, 10, 12, 13, 22, 132, 181 y 427 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

 

Que “… no se tomó en cuenta el debido proceso, la presunción de inocencia, el respeto a la dignidad humana, la defensa e igualdad de las partes, la búsqueda de la verdad, la apreciación de las pruebas, a ser culpado solo si las pruebas son obtenidas de manera ilicita (sic), en general a derecho a la defensa como norma constitucional”.

Que “… [t]al y como ha establecido de manera pacífica y reiterada la Sala de Casación Penal, al alegar este motivo de casación, el recurrente debe especificar cuáles hechos dio por probados el tribunal de primera instancia a objeto de determinar la congruencia entre éstos y la norma denunciada”.

 

Que “… [s]e aprecia claramente que el Tribunal, fundamentó de manera ilógica su decisión, pues aprecio en (sic) unas declaraciones que no fueron corroboradas por los presuntos testigos presenciales de los hechos. La declaración de los ciudadanos MARÍA TEMILDA TERAN, DAMARYS JOSEFINA GONZÁLEZ OLMOS, ESTEFANÍA COROMOTO CALDERAS HERNÁNDEZ, LEVYS JOSÉ MÁRQUEZ MORENO, YANELAIN FRANCHESKA BECERRA OJEDA, VIENBENIDO MÁRQUEZ, NELSON ANTONIO RUZA, actuaron en el proceso como testigos post factum, ya que conocieron los hechos después de acaecidos, dichos ciudadanos son unos testigos de oídas, es decir, no son testigos presenciales, sino referenciales y siendo con sus sentidos lo que acontece en un determinado lugar. En nuestra legislación si bien es cierto que sus deposiciones deben ser corroboradas por la persona que les dio la referencia, el valor de los testigos referenciales depende de la confirmación que haga quien dio la referencia”.

 

Que “… ninguna de las declaraciones fue ratificada por el testigo presencial, toda vez que dichos testigos no estuvieron en el lugar de los hechos, los cuales se apartan de la objetividad que debe reinar en un testigo interesado en las resultas de un juicio, tales testimonios son de personas que no observaron cómo ocurrieron los hechos objetos (sic) del proceso, de manera que se convierte en un testigo referencial y su testimonio debió ser corroborado por otro medio de prueba testimonial o técnico científico para que fuese valorado de la manera como lo hizo la juzgadora. Esa falta de lógica genera como conclusión la destrucción de los testigos referenciales en los que la recurrida fundamenta su decisión, por cuanto no es sostenible que los testigos referenciales puedan generar convicción alguna con sus declaraciones no concatenarlas con algún otro elemento probatorio en el proceso de juicio celebrado”.

 

Que “… la segunda situación planteada debemos decir, que la juzgadora de manera errada le da credibilidad al dicho de los testigos referenciales, específicamente al testigo NELSON ANTONIO RUZA, aun cuando es evidente al analizar con conocimiento que esta testimonial no es clara, es contradictoria y se aprecia por momentos como un testigo más referencial que presencial pues el mismo no es contumaz en las versiones que rindió y hablamos en forma plural visto que el testigo no logro mantener una sola y precisa narración del hecho y es aquí, donde comete el error el honorable juez en darle valor probatorio a la testimonial cuando deja constancia de que el testigo NELSON ANTONIO RUZA manifiesta: yo no vi cuando al señor le dieron la puñalada…”.

 

Que “… [d]e (…) conformidad con lo establecido en el artículo 444 numeral 2°, se denunció la Inmotivación manifiesta en la sentencia.

Como vemos la (sic) el juzgador, no motiva la presunción que tomó en consideración al momento de analizar el testimonio del ciudadano NELSON ANTONIO RUZA cuando señala que: ‘…(único testigo que observo todo el recorrido que hizo el occiso desde que salió de la licorería hasta donde quedo lesionado)…’. Ahora bien se puede observar en la declaración del testigo in comento lo siguiente: ‘…yo no vi el arma en el momento cuando yo estaba llegando ya estaba apuñaleado en el pecho estaba apuñaleado (sic), ellos montaron (yoryi y totico) al difundo (sic) en el carro para disimular que no lo metieran a el (sic)…’, ‘… yo no vi cuando al señor le metieron la puñalada…”.

 

Luego el recurrente cita la sentencia núm. 1134, del 17 de noviembre de 2010, de la Sala Constitucional sobre la motivación.

 

Que “ … [e]l juzgador tomó en consideración sólo las afirmaciones que le convenían para fundamentar su tesis, excediéndose en la representación gráfica del hecho, es decir, presumiendo y aseverando circunstancias que no fueron probadas en el Juicio Oral y Público, tales como las mencionadas anteriormente”.

 

Que, “… [c]ontinuando con la Denuncia por Inmotivación debemos señalar que el Juzgador fundamenta su decisión en que si bien es cierto no existe la prueba tarifada o tazada en nuestro proceso penal venezolano, en el presente caso existen seis testigos que son referenciales, y un testigo que aun a la presente fecha técnicamente la defensa no sabe o no logra precisar si es presencial, referencial o ambiguo?, pero que, cuya referencia no fue corroborada y por ello se habla de mínima actividad probatoria y que los indicios son pruebas…”.

 

Que “[p]artiendo de esa sencilla concepción sobre lo que es el indicio, esta defensa debe señalar que el indicio es un hecho objetivo, nunca se trata de un hecho subjetivo, el indicio es; partir de un hecho conocido para llegar a un desconocido, pero esos hechos conocidos no pueden dejar lugar a dudas, deben ser objetivos, deben estar demostrados como otros elementos de pruebas; en el presente caso jamás puede el Juzgador afirmar que esas siete declaraciones constituyen indicios, sencillamente no lo son, esos testimonios son medios de prueba (testimonios referenciales) que afirmaron hechos o circunstancias que conocieron por terceras personas, quienes nunca corroboraron sus dichos. Todas las afirmaciones que tomó en cuenta el juzgador para declarar culpable a mi representado partieron de medios de prueba subjetivos y siendo así honorables magistrados, el Juzgador yerra al afirmar que constituyen indicios que la llevaron a la convicción que mi representado es el autor de los hechos; o lo que es lo mismo, que tales declaraciones constituyen hechos indicadores imparciales, objetivos o probados”.

 

Que “… [a]l hablar de la mínima actividad probatoria debemos señalar que el Ministerio Público no demostró su tesis, es decir, que mi representado fue la persona que le infringió la herida al corazón de la víctima ya que todas las declaraciones entre ellas la de testigos promovidos por el propio Ministerio Público nunca se dijo que JOSÉ NOLBERTO (sic) SEGOVIA BARRIOS fue la persona que causó la muerte, de tal manera que tampoco la juzgadora puede hablar de mínima actividad probatoria”.

 

Que “… [n]o entiende la defensa, como la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación (…) Tampoco entiende la defensa como (sic) de manera aislada, la recurrida ahíla una secuencia de hechos que nada tiene que ver con lo probado en juicio oral, entrando a valorar testimoniales propias del juicio oral y público…”.

 

Que “[l]a inmotivación está directamente relacionada al principio constitucional de presunción de inocencia, es decir se considera que el juzgador al incurrir en inmotivación no le permite a la parte afectada del fallo, defenderse de manera idónea ya que tal defecto impide entrar en conocimiento de las razones lógico jurídicos que le permitieron la (sic) juez tomar esa decisión, por tal motivo la inmotivación es una infracción de rango constitucional por afectar directamente el derecho a la defensa…”.

 

Que “… la recurrida incurrió en error al afirmar y confundir lo que la doctrina ha llamado Mínima Actividad probatoria (…) obteniendo como consecuencia jurídica la responsabilidad del encausado, pero el problema se presenta que el hecho inicial indicador que es la declaración de los testigos referenciales queda aislada y destruida cuando no tiene como corroborar ese dicho, máxime cuando no puede concatenar y sostener esas declaraciones con algún otro medio probatorio que le permite inferir de manera lógica que el procesado de autos es responsable y merecedor de un juicio de reproche, por tal motivo la inmotivación denunciada genera a su vez ilogidad…”.

 

Que “… [p]or lo tanto considera la defensa que en virtud de la inconsistencia de las declaraciones de los testigos de la Vindicta no debió condenar al encausado por no constar en autos un relación lógica y circunstanciada de la perpetración de ese hecho punible por parte del hoy penado, por lo tanto a criterio de ésta defensa el elemento de culpabilidad no lo hay, ni lo hubo en el presente proceso penal y es ahí donde hierra la recurrida, al establecer la culpabilidad con ese acervo probatorio tan vago de ésta defensa y con el debido respeto que se merece la recurrida”.

 

Que “… el juzgador además tienen la obligación de expresar y puntualizar en una motivación suficiente, cuáles son los actos humanos o circunstancias naturales que configuren los indicios inducidos, único medio que permite establecer la constancia clara y expresa de los actos que el tribunal considera probados; la sola mención de las pruebas de las que se induzcan los indicios no basta, hay que igualmente concatenarlas entre sí.”. Sentencia N° 81 de Sala de Casación Penal (…) de fecha 08/02/2000. Ponencia del Magistrado Jorge Rosell Senhenn”.

 

Que “… como la ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ‘…, la prueba testifical requiere que el órgano jurisdiccional examine con atención especial las características de la persona que realiza la declaración, así como las circunstancias que permiten fijar la credibilidad de esta.’. Sentencia N°1303, de fecha 20/06/2005, expediente N° 04-2599, en ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO…”.

 

Que “… [t]ampoco entiende la defensa como de manera aislada, la recurrida ahíla una secuencia de hechos que nada tiene que ver con lo probado en juicio oral, entrando a valorar testimoniales propias del juicio oral y público, aunado a que el Tribunal de Primera Instancia y la Corte de Apelaciones, ni si quiera señalan el día y hora en que supuestamente ocurrió el hecho, cuando estima los hechos acreditados, por lo que genera un vicio de indefensión que la Corte de Apelaciones debió proveer en su fallo”.

 

Que “… no entiende la defensa como la Corte de Apelaciones, se toma la libertad de señalar que la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo estima que debe CONFIRMAR LA SENTENCIA RECURRIDA, cuando no sabe la defensa que la sentencia se habla, ya que señala textualmente: ‘Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Primera Instancia de Juicio N°04 de la Circunscripción Judicial Penal del Estado (sic) Trujillo, en fecha 21 de febrero de 2014, con motivo de RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA interpuesto el Abogado Jorge Luque, actuando en el carácter de defensor del ciudadano JOSÉ NOLBERTO (sic) BARRIOS, contra la decisión dictada en 21-12-2013 y publicada en fecha 02-12-2013, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de esta Circuito Judicial Penal…’. (NEGRITA DEL RECURRENTE); ya que como se puede evidenciar del asunto penal TP01-P-2013-00411, NO CONOCE LA DEFENSA CUAL DECISIÓN DE FECHA 21-12-2013 SE REFIERE LA HONORABLE CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO”.

 

Finalmente, el recurrente solicitó que el recurso de casación sea declarado con lugar y se anule la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo.

 

V

DE LA ADMISIBILIDAD

 

Las disposiciones legales que rigen en nuestro proceso penal lo concerniente a los recursos se encuentran establecidas en los artículos 423 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

 

De manera particular, el recurso de casación está regulado en los artículos 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

 

En cuanto a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, el referido Código dispone lo siguiente:

 

“Decisiones Recurribles

Artículo 451. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

 

Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.

 

Interposición

Artículo 454. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo”.

 

En cuanto a la representación y a la legitimación para interponer los recursos de que trata el Código, tenemos las siguientes disposiciones:

 

“Legitimación

Artículo 424. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.

 

Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa”.

 

“Interposición

Artículo 426. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.

 

Agravio

Artículo 427. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.

El imputado o imputada podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso”.

 

De las disposiciones legales citadas, se observa que, de manera general, la admisión del recurso de casación requiere el cumplimiento de diversos requisitos, tales como: a) que la persona que lo ejerza esté debidamente legitimada por la ley y que el abogado o abogada ostente la representación suficiente (artículos 424 y 427 del Código Orgánico Procesal Penal); b) que sea interpuesto dentro del lapso legal establecido para ello (artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal); y c) que la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible en casación (artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal).

 

a) En relación al presupuesto de admisibilidad referido a la representación del abogado o abogada que interpuso el recurso de casación, se observa que el mismo fue planteado por el abogado Jorge Luis Luque Carrillo en su carácter de Defensor Público Decimo Quinto en Materia Penal Ordinario del Estado Trujillo, quien está autorizado para recurrir en favor del ciudadano José Nolverto Segovia Barrios, tal como lo establece el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, según el cual “… [l]os Defensores Públicos o Defensoras Públicas tienen la obligación de: 1. Prestar de manera idónea el servicio de orientación, asistencia, asesoría o representación jurídica a los ciudadanos o ciudadanas que lo soliciten, en los términos que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las demás disposiciones aplicables….”; y ostenta la representación necesaria para ejercer los recursos que correspondan en contra de las decisiones que recaigan en las causas en las que intervenga, según lo estipulado en el segundo párrafo del artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal citado.

 

La legitimación del ciudadano José Nolverto Segovia Barrios deriva de su condición de acusado en el proceso que dio lugar a la sentencia impugnada, y, por aplicación del primer párrafo del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: “[l]as partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables”, visto que se alega que la sentencia recurrida perjudicó su posición en el procedimiento seguido en su contra.

 

b) En cuanto al lapso procesal para la interposición del recurso de casación, en el acta de cómputo de los días de despacho para interponerlo, realizado por la Secretaria de la referida Corte de Apelaciones, abogada Ruth Mary Peña, que se encuentra en el folio 85 de la pieza del recurso de apelación del expediente que cursa ante esta Sala, se expuso lo siguiente:

 

“ LA SUSCRITA SECRETARIA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, ABOGADA RUTH MARY PEÑA, en cumplimiento del auto que antecede CERTIFICA: Que conforme al Libro Diario de esta Corte de Apelaciones se evidencia que desde el día 22 de Mayo de 2014 (exclusive), fecha en que consta en autos haber quedado notificado personalmente el procesado; JOSÉ NORBERTO (sic) BARRIOS, titular de la cédula de identidad № 23.838.072, de la decisión publicada en fecha 19 de Mayo de 2014 por este Tribunal Colegiado en el presente asunto № TP01-R-2014-000001; hasta el día 18 de junio de 2014 (inclusive), transcurrieron Quince (15) Días Hábiles, discriminados de la siguiente manera:

DURANTE EL MES DE MAYO DE 2014 (5 DÍAS HÁBILES) Jueves 22-05-2014 (día hábil exclusive), Viernes 23-05-2014 (día hábil), Sábado 24-05-2014 ( día inhábil), Domingo 25-05-2014 ( día inhábil), Lunes 26-05-2014 (día hábil), Martes 27-05-2014 (día hábil), Miércoles 28-05-2014 (día hábil), jueves 29-05-2014 (día inhábil), Viernes 30-05-2014 (día hábil), Sábado 31-07-2014 (día inhábil).

DURANTE EL MES DE JUNIO DE 2014: (10 DÍAS HÁBILES)

Domingo 01-06-2014 (día inhábil), Lunes 02-06-2014 (día hábil), martes 03-06-2014 (día hábil), miércoles 04-06-2014 (día hábil), jueves 05-06-2014 (día hábil), viernes 06-06-2014 (día hábil), Sábado 07-06-2014 (día inhábil), domingo 08-06-2014 (día inhábil), lunes 09-06-2014 (día inhábil), martes 10-06-2014 (día hábil), miércoles 11-06-2014 (día hábil), Jueves 12-06-2014 (día inhábil), Viernes 13-06-2014 (día inhábil), Sábado 14-06-2014 (día inhábil), domingo 15-06-2014 (día inhábil), Lunes 16-06-2014. (día hábil) fecha en la cual el (sic), Abg. Jorge Luís Luque Carrillo, Defensor Publico Décimo Quinto en Materia penal Ordinaria, del estado Trujillo en su carácter de defensor del ciudadano José Nolberto (sic) Segovia Barrios: interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, escrito contentivo de Recurso de Casación, Martes 17-06-2014 (día hábil) y Miércoles 18-06-2014 (día hábil)…”.

 

Se evidencia que la recurrida dictó el fallo que declaró sin lugar el recurso de apelación el 19 de mayo de 2014, que el lapso de 15 días al que se refiere el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal vencía el 18 de junio de 2014, que la última notificación fue hecha al acusado el 22 de mayo de 2014, y que el abogado Jorge Luis Luque Carrillo, en su carácter de Defensor Público Décimo Quinto en Materia Penal Ordinario del Estado Trujillo, interpuso el recurso de casación el 16 de junio de 2014, es decir, al décimo tercer día de despacho luego del comienzo del lapso de quince días al que se refiere el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Visto que el recurso, según se desprende del cómputo realizado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, fue incoado dentro del plazo de quince (15) días ya referido, se concluye que el mismo fue interpuesto tempestivamente. Así se establece.

 

c) En lo que respecta a la recurribilidad de la sentencia, observa la Sala que en el presente caso el recurso de casación se ejerce contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo el 19 de mayo de 2014, que declaró sin lugar el recurso de apelación intentado por la Defensa Pública.

 

Tomando en cuenta que la decisión impugnada la dictó una Corte de Apelaciones en lo Penal que resolvió un recurso de apelación; que dicho fallo no ordenó la realización de un nuevo juicio oral; que con el mismo se agotó la doble instancia; que la pena solicitada era de prisión, y advirtiéndose que la acusación se formuló respecto de un delito cuya pena excede de 4 años en su límite máximo, y que la sentencia impugnada confirmó una decisión que condenó al acusado a una pena de prisión que supera el mínimo exigido de 4 años, se concluye que están satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyos términos fueron transcritos anteriormente.

 

VI

DE LA FUNDAMENTACIÓN

 

Ahora bien, en cuanto a la fundamentación del recurso de casación, la Sala de Casación Penal pasa de seguida a examinar el contenido del escrito interpuesto por el abogado Jorge Luis Luque Carrillo, en su carácter de Defensor Público Décimo Quinto en Materia Penal Ordinario del Estado Trujillo, a fin de determinar si cumple con las exigencias establecidas en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual dicho recurso se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios, y, que fuera de esta oportunidad, no podrá aducirse otro motivo.

 

De la revisión hecha al escrito contentivo del recurso de casación interpuesto por el abogado Jorge Luis Luque Carrillo, en su carácter de Defensor Público Décimo Quinto en Materia Penal Ordinario del Estado Trujillo, quien representa al ciudadano José Nolverto Segovia Barrios, la Sala de Casación Penal observa que en el presente caso se ha ejercido una denuncia, cuyo argumento fue citado en el capítulo correspondiente.

 

En lo que respecta a lo denunciado en el único motivo del recurso de casación, precisa la Sala que se esgrime la violación de la ley por errónea interpretación de las normas contenidas en los artículos 1, 8, 10, 12, 13, 22, 132, 181 y 427 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ello, por cuanto no se habría tomado “… en cuenta el debido proceso, la presunción de inocencia, el respeto a la dignidad humana, la defensa e igualdad de las partes, la búsqueda de la verdad, la apreciación de las pruebas, a ser culpado solo si las pruebas son obtenidas de manera ilícita, en general a (sic) derecho a la defensa como norma constitucional”.

 

Luego el recurrente afirma que la jurisprudencia de esta Sala ha afirmado que al ser alegado este motivo de casación debe, quien lo plantea, “… especificar cuáles hechos dio por probados el tribunal de primera instancia a objeto de determinar la congruencia entre éstos y la norma denunciada…”. Por tal razón cita en su escrito parte de la sentencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo.

 

Sobre esta primera parte del recurso, habría que recordar que la jurisprudencia de la Sala ha distinguido entre las denuncias que podrían dar lugar a que se anule (o se case, que vendría a ser lo mismo) una sentencia de segunda instancia, y ello con fundamento en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual, “[e]l recurso de casación podrá fundarse en violación de ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación”. Este artículo, según la más avanzada doctrina respecto al tema, debe entenderse que postula unos supuestos que tienen un fin normativo, y al mismo tiempo orientador. Ello podría admitirse en nuestro ordenamiento con sólo tomar en cuenta las abismales diferencias entre los artículos 330 (casos de quebrantamiento del recurso de forma), y el 331 (casos de procedencia del recurso de fondo), ambos del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, y el  primer párrafo del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal citado anteriormente, al cual caracteriza una visible simplicidad, que contrasta con la complejidad de aquéllos.

 

Tal abismo se evidencia, además, en la diferencia que existe entre nuestro actual artículo 454 del texto referido, el cual exige que “mediante escrito fundado” se indique “de forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados (…) expresando en qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios…”, y el artículo 340 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, cuyo texto vale la pena que sea citado en su integridad para así evidenciar el rigorismo y formalismo de que hacía gala. Dicho artículo establecía lo siguiente:

 

Articulo 340. El recurso de Casación se formalizara por escrito.

En la formalización del recurso de forma, se indicara el caso que lo haga procedente, con expresión del respectivo numeral del artículo 330; las formas o trámites del procedimiento, que se hayan quebrantado u omitido, con expresión de las disposiciones legales que lo establezcan, y los demás fundamentos en que se apoye.

En la formalización del recurso de fondo, se citará el caso que lo haga procedente, con expresión del respectivo numeral del artículo 331; y con la mayor concisión y claridad, en párrafos separados, los fundamentos de cada denuncia de infracción de Ley; los motivos por los cuáles ésta influye decisivamente en la parte dispositiva del fallo recurrido; y con cita de la respectiva disposición legal cuya infracción se denuncia. Si el recurso de fondo se apoyare en el caso del numeral 10 del artículo 331, deberán indicarse, además, con toda precisión, el hecho o hechos que se denuncian como alterados en el fallo recurrido, como consecuencia de la infracción de determinada regla legal sobre el mérito de la prueba, o el falso supuesto en que, por causa similar, haya incurrido dicho fallo.

Si el recurso fuera a la vez de forma y de fondo, se formalizara aquel en el escrito antes que este y separadamente del mismo.

Si en el escrito se confunden ambos recursos; o cuando no llenen los demás requisitos establecidos en éste artículo, no tendrán efecto y la Corte lo rechazará declarando perecido el recurso”.

 

Disposiciones como la citada han dado lugar a que la doctrina haya hecho duras críticas al modo en como los tribunales de casación han tomado los motivos o los casos en que podrían darse tales supuestos. Por ejemplo, el catedrático español Jordi Nieva Fenoll, no sin reconocer la utilidad orientadora de dichos listados, da cuenta también de que:

“… han solido generar uno de los peores males que ha padecido la casación a lo largo del tiempo: el formalismo en la admisión de recursos de casación. Al margen completamente de la misión para la que el listado fue concebido, los tribunales de casación han interpretado en no pocas ocasiones la redacción de esos listados con un ánimo restrictivo exacerbado. Ha habido épocas en las que el error en la elección de la palabra justa del motivo, o el inciso o incluso hasta el error en la cita del número del artículo en el que estaba el submotivo, han determinado la inadmisión fulminante de un motivo de casación”. (Ver: Los Motivos de Casación en la Ley Procesal Laboral Venezolana, Equipo Federal del Trabajo, Facultad de Ciencias Sociales-UNLZ, Año II, número 20 (2007), pág.99, www.eft.org.ar).

 

 

En fin, de una correcta y garantista interpretación del primer párrafo del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, hecha a la luz del artículo 257 de la Constitución, particularmente en la cláusula según la cual “[n]o se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”, debe convenirse en que el excesivo formalismo del Código de Enjuiciamiento Criminal en este aspecto de los motivos de casación no es de recibo en la actualidad, ni lo fue, cabe acotar, en los orígenes de la casación y ello lo apunta el autor citado en el texto siguiente, que por lo esclarecedor que resulta, vale la pena transcribir, y según el cual los diferentes supuestos o motivos de nulidad en casación (falta de aplicación, indebida aplicación y errónea interpretación), aunque distinguibles y normativamente establecidos, forman parte del mismo género, que en nuestra legislación sería la “violación de la ley”. Así, dicho autor insiste en que:

 

“… tiene que expresarse muy claramente que en todo caso existe una y la misma vulneración de ley, y que si se detallaron en su día los diversos casos en que dicha vulneración existía, fue simplemente con el exclusivo ánimo de facilitar la labor del recurrente, y no para entorpecérsela. Por esa misma razón el legislador francés, por Ley de 16 de septiembre de 1791 reformó para la casación penal la formulación de motivos que había creado para cualquier ámbito del ordenamiento sólo un año antes. Y pasó de la original "contravention expresse au texte de la loi" del Decreto de 1790 que ya vimos, a aludir a la "fausse application de la loi", y la "violation" u "omission des formes essentielles dans l’nstruction du procés’. Y todo ello con la simple intención de ayudar a los recurrentes y abrir la casación más al caso concreto. Pero en ningún caso para crear motivos excluyentes de casación que fueran interpretados con ánimo restrictivo.

Prueba de ello también es la regulación alemana de la casación civil, y también de la penal, que dice exactamente lo mismo. Lo que exponen estos dos preceptos es muy claro: la casación se fundamenta en la infracción de ley. Y para definir el concepto de ‘infracción de ley’ se recurre a una frase muy concisa, precisamente para no dar lugar al formalismo: ‘La ley se infringe cuando no se aplica, o se aplica indebidamente una norma jurídica’. Sin más” (Obra citada, pág. 107) (Negrillas añadidas).

 

La misma precisión y concisión que se observaría en las legislaciones francesas y alemana en lo que concierne a este punto, son las mismas que se advierten en nuestro artículo 452 del Código adjetivo penal, y serían también similares los motivos por los cuales su interpretación no debe ser formalista.

 

La falta de formalismo, sin embargo, no exime a los recurrentes de ser coherentes a la hora de plantear sus denuncias, pues tal cualidad coadyuva al buen entendimiento de lo expuesto en el recurso, y, por ende, a una adecuada administración de justicia, en la medida en que si se entienden los argumentos en virtud de su coherencia, se posibilita la tarea que ha de realizar el juzgador.

 

Esta coherencia que debe caracterizar lo alegado por quien exige a la Sala que examine una infracción a la ley pasa porque lo afirmado sea completo y suficiente. Tales completitud y suficiencia se alcanzarían, al menos, si lo sostenido por los recurrentes contiene, en palabras de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: el dato, la justificación y la conclusión (ver sentencia núm. 1713, del 14 de diciembre de 2012).

 

En el caso de la denuncia por errónea interpretación esbozada por el recurrente, si bien concluye que se incurrió en dicho vicio, no se dan los datos correspondientes, es decir, no se cita la parte de la disposición que habría sido interpretada erróneamente o la parte de la sentencia en que se sostuvo o que se fundó en dicho desacierto, ni se justificó el porqué de la conclusión según la cual se interpretó incorrectamente alguna disposición; y mucho menos se asomó cual sería el sentido adecuado de las disposiciones en cuyo examen e inteligencia habría fallado en determinar el juzgado de segunda instancia.

 

Es decir, que, en lo tocante a esta denuncia, el escrito carece de los datos, de las justificaciones y de una conclusión que se derive racional y razonablemente de los mismos.

 

Pero, si el recurrente no quizo realmente referirse al vicio de errónea interpretación mencionado expresamente en su recurso, sino a la falta de aplicación de los preceptos del Código Orgánico Procesal Penal que nombra en su escrito (los artículos 1, 8, 10, 12, 13, 22, 132, 181 y 427), así como el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala constata que sus alegaciones también carecen de la apuntada coherencia, pues, como es bien sabido (visto que contra la misma fue interpuesto un recurso de apelación en el que debieron exponerse las quejas que cabrían en contra de dicha decisión), el dato que es necesario dar en casación es, precisamente el contenido de dicha apelación, dato del cual carece este recurso; el segundo elemento necesario es el contenido de la sentencia de segunda instancia, con el fin de poner en evidencia lo que fue contestado (y con lo cual no estaría conforme el recurrente) o lo que no fue contestado (lo cual echaría en falta el mismo). Sin embargo, en este recurso que se examina ninguna referencia se hace a este aspecto; asimismo, debe ofrecerse una justificación, una explicación que enlace los datos con la conclusión en qué consiste la denuncia, la cual contenga el porqué se afirma que la decisión debe ser anulada (ello tampoco fue cumplido en esta oportunidad).

 

Por tanto, y en cuanto a la violación de la ley por errónea interpretación de las normas contenidas en los artículos 1, 8, 10, 12, 13, 22, 132, 181 y 427 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegada por el Defensor Público, la Sala no logró determinar de qué manera la alzada incurrió en la violación de los preceptos legales anteriormente mencionados, pues los argumentos que fueron desarrollados en el presente recurso aluden constantemente a infracciones presuntamente ejecutadas por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, contravenciones relacionadas con la valoración de las pruebas.

 

De igual modo, y al examinar el contenido de la referida denuncia ha observado la Sala que en ella la defensa no cumple con los requisitos establecidos en el texto adjetivo penal para la correcta fundamentación del recurso, por cuanto, no obstante que manifiesta recurrir del fallo de la alzada, señalando que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo no examinó correctamente la valoración dada por el juzgado de juicio a las pruebas debatidas, se evidencia que realmente ataca es a la decisión del juzgado de primera instancia, pues hace referencia a un error sólo atribuible al juez de primera instancia referido.

 

En tal sentido, esta Sala advierte que, al momento de denunciar la falta de motivación de una sentencia, no basta simplemente con mencionar tal circunstancia, es necesario fundamentar de manera correcta la infracción de los artículos legales presuntamente infringidos por las Cortes de Apelaciones, el motivo de procedencia de los mismos y que se indique de manera motivada la relevancia de la infracción y su incidencia en el dispositivo del fallo, de lo cual carece totalmente la presente denuncia, ya que solo se mencionó la existencia de una falta de motivación que, luego del debido examen que hizo esta Sala del recurso, endilga propiamente al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Estado Trujillo, y no a la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal.

 

Por otra parte, cabe acotar que la Sala de Casación Penal ha establecido que el discernimiento sobre los hechos que tienen las Cortes de Apelaciones se produce de manera indirecta y mediata, por cuanto son tribunales que conocen del derecho, de la aplicación lógica y motivada de las máximas de experiencia, y de las posibles violaciones al debido proceso cometidas en el juicio oral y público que antecede a la sentencia apelada. Por tal circunstancia, no les está permitido dictar una decisión en la que se establezcan hechos nuevos o en la que se consideren o desvirtúen pruebas ya analizadas y valoradas por el tribunal de juicio, lo cual atentaría contra el principio de inmediación, salvo, como se advirtió, que tal valoración viole las reglas que se derivan de la sana crítica, del conocimiento científico o resulte que no se han dado las razones que justifiquen dicha valoración. En tal sentido, esta Sala ha dicho en su sentencia núm. 303, del 29 de junio de 2006, lo siguiente:

 

“… El conocimiento que sobre los hechos tiene la Corte de Apelaciones, se produce de manera indirecta y mediata, por cuanto es un tribunal que conoce de Derecho y de los posibles vicios cometidos en el juicio que precede a la sentencia recurrida. Por ello, les está vedado dictar una decisión propia, estableciendo hechos nuevos o considerando y desvirtuando pruebas ya fijadas por el tribunal de instancia, lo cual atentaría contra el principio de inmediación que garantiza el sistema acusatorio…”.

 

En este orden de ideas, reitera la Sala que nuestra norma adjetiva penal ha establecido una serie de formalidades mínimas para la correcta elaboración de un escrito recursivo de casación, y que dicho medio de impugnación sirve a la revisión de las sentencias de las Corte de Apelaciones, y con el fin de verificar la existencia de errores de derecho cometidos por éstas; de allí, precisamente, que el impugnante que acude a esta vía no puede pretender utilizar el recurso de casación como una tercera instancia para expresar su descontento con el fallo que le adversa sin exponer razones de derecho distintas a las del recurso de apelación, debiendo versar únicamente sobre vicios propios de la alzada, que en definitiva es el fallo que corresponde examinar en esta etapa del proceso (ver al respeto, sentencia núm. 425, del 13 de noviembre de 2012).

 

En el presente caso, es evidente que la defensa del acusado equivoca la fundamentación de la denuncia, pues se observa que tiene interés en que esta Sala conozca de los presuntos vicios cometidos en la decisión del Juzgado de Juicio, específicamente lo relativo a la valoración que dicha instancia habría hecho de la declaración de los testigos evacuados.

 

Por el contrario, y en cuanto al acto judicial de cuya impugnación conoce casación, se ha dicho que:

 

“Es doctrina reiterada de la Sala que el recurso de casación se ejerce contra las sentencias de las Cortes de Apelaciones que hayan resuelto una apelación, por lo que el recurrente debe indicar la norma o normas que han sido infringidas como consecuencia de esa resolución, y no señalar en casación, aquellas que fueron vulneradas en el proceso por las otras partes, o por la sentencia de la primera instancia (…) el recurso de casación se interpondrá en contra de las sentencias de las Cortes de Apelaciones que hayan resuelto una apelación sometida a su consideración...” (Sentencia núm. 183, del 26 de mayo de 2010).

 

Asimismo, en Sentencia núm. 100, del 20 de febrero de 2008, la Sala ratificó el anterior criterio en los términos siguientes:

 

“... El recurso de casación no es el medio para impugnar los supuestos vicios cometidos por los juzgados de primera instancia (en este caso la apreciación de las experticias debatidas en el juicio oral) sino los cometidos por las Cortes de Apelaciones. Las Cortes de Apelaciones sólo valoran pruebas cuando éstas se ofrezcan junto al recurso de apelación…”.

 

Por ende, resulta claro que la voluntad real de la defensa es impugnar tanto los hechos acreditados por la instancia como los elementos probatorios debatidos durante el juicio oral y público, atacando directamente la sentencia condenatoria proferida por el tribunal de juicio, atribuyéndole vicios de fondo a la alzada en que, jurídicamente, al menos, no podría incurrir.

 

Al respecto, en Sentencia número 231, del 10 de julio de 2014, este Sala recordó que:

 

“… la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha sido constante al expresar que los recurrentes no pueden por vía del recurso de casación procurar que se analicen argumentos referidos al análisis y valoración de las pruebas, tendientes a demostrar o no la responsabilidad penal del acusado en los hechos objeto del proceso.”

 

En este caso, la defensa no fundamentó ni argumento en qué medida debía la recurrida aplicar las disposiciones legales denunciadas como infringidas, es decir, en qué términos fueron violentadas dichas normas, en qué consistió su quebrantamiento, ni la relevancia e influencia de dicho vicio en el dispositivo del fallo de la alzada, aspectos todos que fueron omitidos en la presente denuncia.

 

Estos requisitos no son meros formalismos; por el contrario, su cumplimiento resulta esencial, a tal punto que la ausencia de cualquiera de ellos provoca la desestimación del recurso de casación presentado por las partes.

 

Acorde con lo anterior, la Sala, en decisión número 346, del 25 de septiembre del 2003, precisó que:

 

“Los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia del recurso de casación (artículo 462 in fine), no son meros formalismos que pueden ser obviados sin detrimento del fundamento mismo del recurso extraordinario, que exige del impugnante la obligación de demostrar sus afirmaciones. La casación, como ha sido reconocido por la doctrina universal, es un medio técnico que está sometido a determinadas condiciones de obligatorio cumplimiento”. [El artículo 462 corresponde al artículo 454 del Código vigente].

 

Finalmente, por todos los argumentos anteriormente expuestos, y de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Sala de Casación Penal que lo procedente y ajustado a derecho es Desestimar por Manifiestamente Infundado el recurso de casación interpuesto por el abogado Jorge Luis Luque Carrillo, en su carácter de Defensor Público Décimo Quinto en Materia Penal Ordinario del Estado Trujillo, y a cargo de la defensa del ciudadano José Nolverto Segovia Barrios, contra la decisión emitida el 19 de mayo de 2014 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, que declaró Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por el denunciante, y que Confirmó la decisión dictada el 21 de noviembre de 2013 y publicada el 2 de diciembre de 2013, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Trujillo. Así se decide.

 

VII

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el abogado Jorge Luis Luque Carrillo, en su carácter de Defensor Público Décimo Quinto en Materia Penal Ordinario del Estado Trujillo, actuando como defensor del ciudadano José Nolverto Segovia Barrios, contra la decisión emitida el 19 de mayo de 2014 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, que declaró Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por el denunciante, y que Confirmó la decisión dictada el 21 de noviembre de 2013 y publicada el 2 de diciembre de 2013, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Trujillo.

 

Publíquese, regístrese, y ofíciese lo conducente y remítase el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los VEINTISÉS días del mes de MARZO de dos mil quince. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

 

 

 

El Magistrado Presidente,

 

 

 

 

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

 

 

 

 

 

La Magistrada Vicepresidenta,

 

 

 

 

 

 

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

                  Ponente

La Magistrada,

 

 

 

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

 

 

El Magistrado,

 

 

 

 

 

 

HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

 

 

 

La Magistrada,

 

 

 

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

 

 

La Secretaria (E),

 

 

 

 

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

 

Exp. 2014-000342.

FCG.