Ponencia de la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

El 28 de octubre de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, con sede en San Carlos, mediante sentencia, estableció como hechos acreditados en el juicio oral y público, los siguientes: (…) que el día sábado veinticuatro (24) del mes de marzo del dos mil once, siendo aproximadamente las 12:15 de la noche, se trasladaba el imputado CARLOS JOSÉ MANTILLA QUINTERO, a bordo de un vehículo camioneta particular placas SBK49F, marca Toyota, modelo 4Runner, tipo sport wagon, año 2007, color beige serial de carrocería JTEBU17R278097474, serial del motor 1GR5437885, propiedad de Conmstrcc Primari C.A., J 305893047 por la avenida Adonay Parra Jiménez con la avenida Nueva Barias, adyacente a la estación de servicio Don Manuel y el Centro Comercial Galería Don Samuel Barinas, estado Barinas, desplazándose por el canal izquierdo pegado a la isla de la avenida Adonai (sic) Parra Jiménez en sentido oeste este ciudad deportiva del centro de Barinas, correspondiendo la calle en la cual se desplazaba el vehículo a una intersección de vías de tipo urbana, los (sic) dos vías con características de avenida las dos sentido (sic) separados por isla, contando la avenida Adonay Parra Jiménez de tres canales de circulación en ambos sentidos, en la cual consta dispositivos de semáforos y canal de distribución de flujos (sic) vehicular en el sentido de la avenida Adonay Parra Jiménez, sentido oeste rayado peatonal y estación de servicio adyacente denominado (sic) estación de servicio Don Samuel, encontrándose el semáforo en rojo, en la vía enunciada de acuerdo con el testimonio rendido por el ciudadano Jesús Coromoto Martínez Hidalgo quien se trasladaba a bordo de su vehículo moto y se encontraba esperando cambiara el semáforo señalado para iniciar la marcha, momento en el cual salía por la avenida principal de la urbanización Don Samuel cruzando la intercepción (sic) formada por la avenida Adonai (sic) Parra Jiménez el vehículo automóvil particular placas MAU47X, marca Renault, modelo clio, tipo sedan, año 1998, color rojo conducido por quien en vida respondiera con el nombre de Luis Manuel Castillo Mercado encontrándose como copiloto quien en vida respondiera con el nombre de Yhasseidit Nitrrosi Garrido cónyuge del conductor y en la parte trasera del vehículo se encontraba Fabiana Catherine Palma Garrido adolescente de 12 años de edad hija del conductor del vehículo y el mismo avanza al encontrarse el semáforo en verde, siendo sorprendido justo en la intersección próximo al paso peatonal con sentido hacia el centro de Barinas, el cual resultó impactado por el vehículo conducido por el imputado CARLOS JOSÉ MANTILLA QUINTERO, quien se transportaba a gran velocidad desplazó al vehículo Renault Clio a una distancia de cincuenta y cinco metros con noventa centímetros 55,90 Mtrs., después del punto de impacto hasta donde se fijó su posición final dejando la trayectoria de recorrido de piezas y partes del vehículo Clio (…).

Por esos hechos y en la fecha antes mencionada, el referido Juzgado en función de Juicio, a cargo del ciudadano juez Víctor Ramón Bethelmy Medina, publicó sentencia mediante la cual, declaró lo siguiente:

“(…) CULPABLE y CONDENA al ciudadano CARLOS JOSÉ MANTILLA QUINTERO (…) titular de la cédula de identidad N° V-14.942.107 (…) por la comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL (Dolo de Tercer Grado), previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en perjuicio de los hoy occisos LUIS MANUEL CASTILLO MERCADO Y YHASSEIDIT NITROSSI (sic) GARRIDO y el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL (Dolo de Tercer Grado), previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de PALMA GARRIDO KATHERINE FABIANA a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN (…)”.

El 11 de noviembre de 2013, el ciudadano abogado Omar Gatrif El Soughayer, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 83.624, defensor privado del ciudadano acusado CARLOS JOSÉ MANTILLA QUINTERO, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión anterior. El 18 noviembre de 2013, el representante del Ministerio Público, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensa.

El 12 de febrero de 2014, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, integrada por los ciudadanos jueces Gabriel España Guillén (ponente), Marianela Hernández J. y Daisa Mariela Pimentel, dictó los pronunciamientos siguientes:

(…) PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación (…) SEGUNDO: Se Confirma la sentencia Condenatoria dictada en fecha 15 de octubre de 2013, y publicado el texto íntegro en fecha 28 de octubre de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02, de este Circuito Judicial Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano CARLOS JOSÉ MANTILLA QUINTERO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL (…) Impóngase al ciudadano acusado Carlos José Mantilla Quintero, de la presente decisión, a tal fin se fija Acto de Imposición para el día jueves veinte (20) de febrero de 2014 a las 10:00 horas de la mañana (…)”.

El 20 de febrero de 2014, el ciudadano acusado CARLOS JOSÉ MANTILLA QUINTERO, mediante acta, fue impuesto de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes.

El 20 de marzo de 2014, el ciudadano acusado CARLOS JOSÉ MANTILLA QUINTERO, debidamente asistido por el ciudadano abogado Omar Gatrif El Soughayer, interpuso recurso de casación en contra de la decisión anterior.

El 8 de abril de 2014, el ciudadano abogado Wilfredo Alfonso López Medina, Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, dio contestación al recurso de casación interpuesto.

Cumplido el lapso establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, remitió las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia.

El 6 de mayo de 2014, ingresó el expediente y se dio cuenta en Sala de Casación Penal, correspondiendo la ponencia a la Magistrada doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

COMPETENCIA DE LA SALA

La Sala de Casación Penal, previo a cualquier pronunciamiento, debe determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación y al efecto observa:

El artículo 266 numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

 (…) Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 8. Conocer del recurso de casación (…).

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, delimita las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran el Máximo Tribunal. De manera específica, respecto a la Sala de Casación Penal, el artículo 29 numeral 2 de la referida ley especial, establece:

(…) Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal (…).

De la transcripción de los artículos anteriores, se observa que, corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de los recursos de casación en materia penal. En el presente caso el ciudadano abogado Omar Gatrif El Soughayer, interpuso recurso de casación en el proceso penal seguido en contra del ciudadano acusado CARLOS JOSÉ MANTILLA QUINTERO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, tipificado en el artículo 405 del Código Penal en perjuicio de los hoy occisos Luis Manuel Castillo Mercado y Yhasseidit Nitrrosi Garrido y LESIONES INTENCIONALES GRAVES A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, tipificado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la menor Palma Garrido Katherine Fabiana, de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, esta Sala declara su competencia para conocer del presente asunto. Así se decide.

RECURSO DE CASACIÓN

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso y encontrándose la Sala de Casación Penal en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del presente recurso de casación, de acuerdo con lo establecido en los artículos 457 y 458 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia, en los términos siguientes:

Las disposiciones legales que rigen la materia recursiva en nuestro proceso penal, se encuentran establecidas en los artículos 423 y siguientes, del Código Orgánico Procesal Penal. Así, el artículo 423 dispone el principio de la impugnabilidad objetiva, el artículo 424 exige la legitimación para recurrir y el artículo 426 establece las condiciones generales para la interposición del respectivo recurso.

De manera particular, el recurso de casación, está regulado en los artículos 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Específicamente, en cuanto a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, el referido Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 451 dispone taxativamente cuáles son las decisiones recurribles en casación, el artículo 452 enumera cuáles son los motivos que lo hacen procedente y el artículo 454 establece el procedimiento a seguir para su interposición, así como, las exigencias indispensables para su presentación. 

De las disposiciones legales precedentemente citadas, se observa que, de manera general, la admisión del recurso de casación requiere el cumplimiento de diversos requisitos, tales como: a) que la persona que lo ejerza esté debidamente legitimada por la ley; b) que sea interpuesto dentro del lapso legal establecido para ello; c) que la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible en casación por expresa disposición de la ley; y, d) que el recurso esté debidamente fundamentado conforme a los requerimientos legales.

En el caso que nos ocupa, esta Sala observa que:

En primer lugar, respecto a la legitimidad, el presente recurso fue interpuesto por el ciudadano acusado CARLOS JOSÉ MANTILLA QUINTERO, debidamente asistido por el ciudadano abogado Omar Gatrif El Soughayer, defensor privado del referido ciudadano, quien el 25 de marzo de 2012, fue nombrado por su representado, aceptó el cargo y prestó el juramento de ley (folio 31 de la pieza 1). De lo anterior se evidencia que, el acusado es parte en el proceso por lo que puede impugnar las decisiones que le sean adversas y su defensor fue nombrado conforme a lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, así como, aceptó el cargo y prestó juramento de ley de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 141 eiusdem, por lo que está debidamente legitimado para ejercer el recurso de casación por su defendido, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 424 del referido Código Orgánico Procesal Penal.

En segundo lugar, respecto a lo tempestivo del recurso, consta en el expediente cómputo suscrito por la ciudadana abogada Damellys Ponce Ramos, Secretaria adscrita a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, quien dejó constancia de lo siguiente:

(…) Fecha de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes: doce (12) de febrero de 2014.

Fecha de la notificación del ciudadano FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA PLENA: diecisiete (17) de febrero de 2014.

Fecha de la notificación del ciudadano FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO COJEDES: catorce (14) de febrero de 2014.

Fecha de notificación del abogado OMAR GATRIF EL SOUGHAYER, defensor privado: catorce (14) de febrero de 2014.

Fecha de la notificación de la ciudadana SUGEIDYS CAROLINA CASTILLO, en su condición de víctima indirecta en representación de quien en vida respondiera al nombre de Luis Manuel Castillo: catorce (14) de febrero de 2014.

Fecha de la notificación de la ciudadana BRENAL CASTILLO, víctima indirecta en representación de quien en vida respondiera al nombre de Luis Manuel Castillo: catorce (14) de febrero de 2014.

Fecha de la notificación de la ciudadana MARLENE DEL PILAR CASTILLO, víctima indirecta en representación de quien en vida respondiera al nombre de Luis Manuel Castillo: catorce (14) de febrero de 2014.

Fecha de la notificación de la ciudadana JESENIA GARRIDO, en su condición de víctima indirecta en representación de quien en vida respondiera al nombre de Yhasseidit Nitrosi (sic) Garrido: catorce (14) de febrero de 2014.

Fecha de la notificación de la ciudadana WILMAR PALMA, en su condición de representante legal de la víctima Catherine Fabiana Palma: catorce (14) de febrero de 2014.

Fecha del Acto de Imposición del ciudadano Carlos José Mantilla Quintero, en su condición de Acusado: veinte (20) de febrero de 2014.

Fecha de interposición del Recurso de Casación por parte del ciudadano Carlos José Mantilla Quintero, en su condición de acusado asistido por el abogado OMAR GATRIF EL SOUGHAYER: veinte (20) de marzo de 2014.

Fecha de notificación de la FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA PLENA, respecto a la interposición del recurso de casación: veintisiete (27) de marzo de 2014; notificación que se libró por cuanto en fecha 20 de febrero del año que discurre el acusado había renunciado al recurso de casación lo que generó la remisión de las actuaciones al Juzgado Único de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.

Fecha de notificación de la FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO COJEDES, respecto a la interposición del recurso de casación: veintisiete (27) de marzo de 2014; notificación que se libró por cuanto en fecha 20 de febrero del año que discurre el acusado había renunciado al recurso de casación lo que generó la remisión de las actuaciones al Juzgado Único de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.

Fecha de contestación del Recurso de Casación por parte del ciudadano Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público del estado Cojedes, Wilfredo Alfonso López Medina: ocho (08) de abril de 2014.

Las audiencias transcurridas a partir de la última notificación de las partes, en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a los fines de tramitar el Recurso de Casación, interpuesto por el ciudadano OMAR GATRIF EL SOUGHAYER, defensor privado, en contra de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en fecha doce (12) de febrero de 2014, siendo la última actuación la imposición del ciudadano Carlos José Mantilla Quintero, en su condición de acusado: veinte (20) de febrero de 2014, son:

Los días 21, 24, 25 y 26 de febrero de 2014: HUBO DESPACHO.

Los días 05, 06, 07, 10, 12, 13, 14, 17, 20, 21, 24, 25, 26, 27 y 31 de marzo de 2014: HUBO DESPACHO.

Los días 18, 19 y 28 de marzo de 2014, NO HUBO DESPACHO.

Los días 01, 02, 03, 04, 07, 08, 09 y 10 [de] abril de 2014, HUBO DESPACHO (…)”.

En razón de lo antes transcrito se observa que, el 20 de febrero de 2014, el ciudadano acusado CARLOS JOSÉ MANTILLA QUINTERO, fue impuesto de la sentencia dictada el 12 de febrero de 2014, por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se confirmó la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, lo cual consta a los folios 221 y 222 de la pieza 6 del expediente (acta de notificación de sentencia, la cual suscribió el ciudadano acusado).

Del cómputo realizado por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, se evidencia que, desde el 20 de febrero de 2014, hasta el 20 de marzo del mismo año, data en la cual fue consignado el recurso de casación, transcurrieron trece (13) días hábiles, lo cual constata que el recurso fue ejercido dentro del lapso que establece nuestro texto adjetivo penal para su interpocisión.

En tercer término, respecto al carácter recurrible de la decisión impugnada, el presente recurso fue ejercido contra la sentencia dictada por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se confirmó la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio, que condenó al ciudadano acusado a cumplir una pena privativa de libertad superior a los cuatro años, específicamente, a la pena de doce (12) años y seis (6) meses de prisión, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, tipificado en el artículo 405 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES GRAVES A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, tipificado en el artículo 415 eiusdem, no ordenando la realización de un nuevo juicio oral, por lo que la sentencia impugnada se encuentra expresamente establecida como recurrible en casación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el último lugar, respecto a la fundamentación del recurso, se evidencia en el presente caso que, el recurrente planteó solo una denuncia en los términos siguientes:

ÚNICA DENUNCIA

El recurrente en su denuncia alegó lo siguiente: (…) DENUNCIO, la VIOLACIÓN DE LA LEY por FALTA DE APLICACIÓN de los artículos 147 y 346 numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la Corte de Apelaciones, omitió expresar las razones o motivos que sirvieron de sustento a su decisión incurriendo en el vicio de FALTA DE MOTIVACIÓN (…).

Para fundamentar su denuncia el accionante señaló lo siguiente: (…) la Corte solo se limitó a realizar una transcripción parcial de la sentencia recurrida del Tribunal Segundo de Juicio y una exigua concatenación de las pruebas, evidenciándose una inmotivación absoluta. Reiterando una y otra vez, que en el capítulo denominado fundamentos de hecho de derecho, el Tribunal había valorado todas y cada una de las pruebas, además de que habían sido concatenadas una (sic) con otras, haciendo caso omiso a lo verdaderamente denunciado, como lo fue la falta de motivación mas allá de los hechos acreditados, fue la inmotivación absoluta en cuanto a la adecuación y procedencia del dolo eventual o resultado eventual, más aún cuando el Tribunal de Juicio había advertido a las partes un cambio de calificación jurídica a homicidio culposo, así las cosas la Corte solo repitió, lo mismo del Tribunal de Juicio incurriendo en el vicio denunciado (…).

Luego, transcribió el contenido de los artículos 26 y 49 numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, los artículos 22, 157 y 346 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y continuó refiriendo lo siguiente:

(…) En este caso, la Corte de Apelaciones en su sentencia, no aplicó los artículos denunciados como violados.

Ciudadanos Magistrados, de manera reiterada ha señalado esta Honorable Sala de Casación Penal, que motivar una sentencia, es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla, con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados; y para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el Tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamento de convicción, no como lo hizo la Corte de Apelaciones en este punto al no censurar el grado de certeza que obtuvo la juez de juicio en cuanto a la responsabilidad penal de mi mandante, y por ende la referida Corte incurrió en el vicio de falta de motivación en su sentencia, al no establecer, al igual que la juez de Primera Instancia, la determinación precisa y circunstanciada en cuanto a la participación y responsabilidad penal de mi defendido en los hechos que se le atribuyen.

Es necesario que la sentencia haga explícito el razonamiento a través del cual, partiendo de las pruebas, se ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación del acusado, es decir, es indispensable que el órgano judicial precise cuáles son las pruebas y cómo se deduce de ellos la autoría del acusado, explicando el juzgador, no solo las conclusiones obtenidas, sino también los elementos de prueba que conducen a dichas conclusiones y el inter (sic) mental que lo ha llevado a entender probados los hechos, a fin de que pueda enjuiciarse la racionalidad y la coherencia del proceso mental seguido y constatarse que el juez ha formado su convicción sobre pruebas capaces de desvirtuar la presunción de inocencia que pesa sobre el acusado como derecho constitucional establecido en el artículo 49 el cual no aplicó la Corte de Apelaciones (…)” (Resaltado propio).

Por último, señaló que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal incurrió en falta de motivación de la sentencia al, (…) NO SEÑALAR MOTIVADAMENTE el por qué el juez de juicio arribó a la conclusión de que: CARLOS JOSÉ MANTILLA QUINTERO, era penalmente responsable y de cómo estaba acreditado (sic) la procedencia y aplicación de el Dolo Eventual (…)

Finalmente, luego de haberse constatado que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en su decisión, no aplicó los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que reconocen la Tutela Judicial Efectiva, la Presunción de Inocencia y el Debido Proceso, así como la falta de aplicación de los artículos 157 y 346 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes a la valoración de las pruebas de acuerdo a la Sana Crítica, y que esa valoración debe ser motivada, y por ende al no haber subsanado el vicio en el que  incurrió el Tribunal Primero de Juicio, solicito con todo respeto, que la presente denuncia sea declarada CON LUGAR, y en consecuencia se ANULE la sentencia de la Corte de Apelaciones y se ORDENE la celebración de un nuevo juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal (…) (Resaltado y subrayado propio).

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

El recurrente alegó como infringido (entre otras disposiciones) el contenido del artículo 147 del Código Orgánico Procesal Penal, pero posteriormente afirma que recurre es del contenido del artículo 157 eiusdem.

Determinado lo anterior se observa que, el recurrente denunció, la falta de aplicación de los artículos 157 y 346 numeral 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal (entre otros), por parte de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, al considerar que la alzada no fundamentó su pronunciamiento, pues a su criterio, se limitó a una simple transcripción de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia así como, a una exigua concatenación de las pruebas debatidas durante el juicio oral, considerando que hubo “inmotivación absoluta”.

De igual forma, le atribuye el referido vicio de inmotivación absoluta a la sentencia del Tribunal de Juicio, al alegar que: “la Corte solo repitió, lo mismo del Tribunal de Juicio incurriendo en el vicio denunciado”, de lo cual se denota que está atacando las dos decisiones dictadas en la causa, en abierta contradicción a lo establecido en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo al cual el recurso de casación solo procede contra las decisiones dictadas por las Cortes de Apelaciones, estándole vedado atacar ambas decisiones mediante este medio impugnatorio.

Asimismo, el alegato del recurrente resulta contradictorio, ya que comienza por afirmar que, hubo una inmotivación absoluta (omisión de pronunciamiento) y acto seguido señala que la Corte sí le dio respuesta, pero manifiesta su inconformidad con ella al estimarla insuficiente.

Respecto a lo alegado por el recurrente en relación a la valoración de pruebas y establecimiento de hechos, la Sala de Casación Penal ha establecido de manera categórica que, por imperativo de la ley las Cortes de Apelaciones no pueden valorar pruebas, ni tampoco establecer los hechos del proceso, todo ello en atención al principio de inmediación y concentración establecidos en nuestro texto adjetivo penal, ya que son los Juzgados de Primera Instancia quienes presencian el debate probatorio, logrando determinar la certeza de cada prueba presentada o hechos establecidos, es decir que, la labor que tiene la segunda instancia, consiste en constatar si el razonamiento utilizado por el juzgador de juicio, para emitir tanto un dictamen condenatorio como absolutorio, se corresponde con las reglas de valoración contempladas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. De tal manera que, al no atribuírseles a las Cortes de Apelaciones la inmediación respecto a la valoración de las pruebas debatidas o el establecimiento de los hechos acreditados en juicio, mal puede la alzada valorar dichas pruebas o establecer hechos por su cuenta.

Es importante señalar que, el conocimiento que sobre los hechos tiene la Corte de Apelaciones, se produce de manera indirecta y mediata, ya que su función es conocer de la correcta aplicación del derecho y de los posibles vicios cometidos en el juicio que precede a la sentencia recurrida. Por ello, les está vedado dictar una decisión propia, estableciendo hechos nuevos o considerando y desvirtuando pruebas ya fijadas por el tribunal de instancia.

Por lo cual, el recurrente no puede pretender que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, tome injerencia en una facultad que jurídicamente no le es atribuida.

Es oportuno señalar que, las Cortes de Apelaciones sólo podrán valorar aquellas pruebas que hayan sido promovidas en el recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no es el caso de marras.

Por otra parte, respecto a la falta de aplicación del artículo 346 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal denunciado por el recurrente, es conveniente aclarar que, tal vicio de inmotivación, por falta de análisis, comparación y valoración de pruebas, no puede ser atribuido a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, toda vez que, esa función le correspondió al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio, por ser éste quien presenció el debate y estableció los hechos en el proceso.

Igualmente, se evidenció que, el recurrente en su denuncia no precisó en qué consistió el vicio de inmotivación del fallo dictado por la Corte de Apelaciones, es decir, no argumentó cómo los jueces de Alzada no procuraron en su fallo una explicación lógica y racional que les condujera a la resolución del asunto que fue sometido a su competencia y tampoco expresó cuál fue la trascendencia del supuesto vicio infringido por la Alzada, solo se limitó a señalar que la sentencia dictada por segunda instancia, fue (…) una transcripción parcial de la sentencia recurrida del Tribunal Segundo de Juicio y una exigua concatenación de las pruebas, evidenciándose una inmotivación absoluta (…), realizando una apreciación respecto al criterio sostenido por la Sala de Casación Penal, referido a la inmotivación de la sentencia de los Juzgados de Primera Instancia (medios de prueba, hechos establecidos).

Es importante ratificar el criterio de esta Sala de Casación Penal, en cuanto a que,

“(…) La finalidad del recurso de casación es, corregir los errores de derecho cometidos por las Cortes de Apelaciones, no pudiéndose denunciar a través del recurso de casación los posibles vicios cometidos por los Tribunales de Primera Instancia (…)” (Sentencia N° 1, del 15 de enero de 2008).

Razón por la cual debe entenderse que, las Cortes de Apelaciones, incurren en el vicio de inmotivación de la sentencia, cuando no señalan los fundamentos de hecho y derecho por los cuales adoptaron su fallo o cuando omiten la resolución de cualquiera de los alegatos expuestos por el accionante en el recurso de apelación, circunstancias estas que no fueron señaladas por el recurrente en su denuncia, lo que impide a la Sala de Casación Penal determinar exactamente el vicio denunciado.

El vicio de inmotivación no puede ser utilizado por quien acciona en casación para que esta Sala admita cualquier planteamiento no fundado, ni esbozado de manera concisa, salvo que de la denuncia lograre desprenderse el vicio que pretende denunciar, ya que en ese caso, se procedería a su admisión. Por ello, siempre que se denuncie inmotivación, el recurrente deberá especificar en qué consistió el vicio para que esta Sala pueda llegar a convencerse acerca de la posibilidad de revisar lo denunciado en casación.

Como segundo punto el recurrente alegó que, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes: (…) no aplicó los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…).

Al respecto, advierte la Sala de Casación Penal que, por imperativo de la ley no pueden ser denunciadas normas o preceptos legales sin fundamentar e indicar de qué manera fueron presuntamente infringidas, pues es obligante por parte de quien recurre, indicar los motivos que la hacen procedente. En esta oportunidad, el recurrente señaló únicamente que las normas anteriormente transcritas fueron infringidas por falta de aplicación, pero no especificó de qué manera, ni en qué términos la Corte de Apelaciones violentó por falta de aplicación las referidas disposiciones constitucionales, dado que solo enunció el presunto vicio, pero omitió la fundamentación y el soporte de su argumento.

Cabe destacar que, para que exista una correcta fundamentación del recurso, no basta con citar la disposición legal que se considera infringida, debe especificarse en qué términos fue violentada, en qué consistió su quebrantamiento, cómo la sentencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en este caso, incurrió en el vicio señalado, así como, la relevancia e influencia del mismo en el dispositivo del fallo, aspectos que fueron totalmente omitidos en el presente recurso de casación.

Asimismo, la Sala de Casación Penal ha establecido que, cuando se recurre en casación, los accionantes deberán tener en cuenta que sólo podrán interponer el recurso extraordinario de casación, contra los fallos dictados por las Cortes de Apelaciones, tal como lo establece el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal y cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 454 eiusdem, en cuanto a que, se debe interponer en escrito fundado, indicando de manera concisa y clara la norma que se considere infringida, señalando el motivo de procedencia de la denuncia (falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación) y fundarlas separadamente si son varias las denuncias, con sus respectivos motivos de procedencia.

Vistas las consideraciones anteriormente expuestas, observa esta Sala que, el recurrente no cumplió con lo preceptuado en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, pues del fundamento de su recurso no puede extraerse de qué manera la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, incurrió en los vicios denunciados, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, se DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el ciudadano acusado CARLOS JOSÉ MANTILLA QUINTERO, debidamente asistido por su defensor privado abogado, Omar Gatrif El Soughayer. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, DECLARA DESESTIMADO POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el ciudadano acusado CARLOS JOSÉ MANTILLA QUINTERO, debidamente asistido por su defensor privado, abogado Omar Gatrif El Soughayer, en el proceso penal seguido en su contra por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, tipificado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de los hoy occisos Luis Manuel Castillo Mercado y Yhasseidit Nitrrosi Garrido y LESIONES INTENCIONALES GRAVES A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, tipificado en el artículo 415 eiusdem, en perjuicio de la menor P.G.K.F., de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no encontrarse llenos los extremos legales necesarios establecidos en el artículo 454 eiusdem.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de marzo de 2015. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

 

El Magistrado Presidente,

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

La Magistrada Vicepresidenta,

 

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

 

La Magistrada,

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 Ponente                   

 

El Magistrado,

 

HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

 

La Magistrada,

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

La Secretaria (E),

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

 

DNB

Exp. Nro.AA30-P-2014-000136