Ponencia de la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

El 28 de enero de 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, a cargo de la jueza Carmen Luisa Carreño Betancourt, publicó sentencia mediante la cual dictó los pronunciamientos siguientes: (…) CULPABLES a los ciudadanos JESÚS ASUNCIÓN VELÁSQUEZ VILLARROEL, venezolano (…) titular de la cédula de identidad N° V- 4.941.289 (…) ÁNGEL DE JESÚS ROSARIO FERNÁNDEZ, venezolano (…) titular de la cédula de identidad N° 8.291.301 (…) y NÉSTOR JAVIER BARRETO BELLORÍN, venezolano (…) titular de la cédula de identidad N° 16.251.760 (…) de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley contra la Corrupción y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en concurso real de delitos, tal como lo contempla el artículo 88 del Código Penal vigente; en perjuicio de la República a través de la filial DELTAVEN adscrita a estatal petrolera PETRÓLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA (P.D.V.S.A.); y les CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE CINCO AÑOS (05) DE PRISIÓN y a CANCELAR POR CONCEPTO DE MULTA la cantidad de dinero que corresponde al VEINTE POR CIENTO (20%) del valor del combustible objeto material del hecho punible investigado. Asimismo, se DECLARA CULPABLE al ciudadano SANTANA DEL VALLE GONZÁLEZ MUJICA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 4.009.174 (…) y se le CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de PECULADO CULPOSO, previsto y sancionado en el Art. 53 de la Ley contra la Corrupción, EMISIÓN DE CERTIFICACIONES FALSAS, previsto y sancionado en el artículo 77, ambos de la Ley contra la Corrupción; y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en concurso real de delitos tal y como lo contempla el artículo 88 del Código Penal venezolano vigente; en perjuicio de la República a través de la filial DELTAVEN adscrita a estatal petrolera PETRÓLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA (P.D.V.S.A.). Por último SE CONDENA a todos los acusados a cumplir las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, mas las accesorias de ley contenidas en el artículo 96 de la Ley contra la Corrupción, consistente en la INHABILITACIÓN PARA EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA hasta por cinco años (…).

El 11 de febrero de 2014, los ciudadanos abogados José Daniel Sosa Blanco y Yobel Mayorga, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nros. 91.520 y 28.669, respectivamente, actuando como defensores privados de los ciudadanos acusados JESÚS ASUNCIÓN VELÁSQUEZ VILLARROEL y SANTANA del VALLE GONZÁLEZ MUJICA, interpusieron recurso de apelación contra la sentencia anterior.

En esa misma fecha, el ciudadano abogado José Azocar Ramos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 83.936, actuando como defensor privado del ciudadano acusado ÁNGEL de JESÚS ROSARIO FERNÁNDEZ, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia dictada el 28 de enero de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Sucre

El 18 de febrero de 2014, la ciudadana Alison Freire Edreira, Fiscal Auxiliar Interina, adscrita a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, con Competencia en Materia contra la Corrupción, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos abogados José Daniel Sosa Blanco y Yobel Mayorga.

El 22 de abril de 2014, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, integrada por las ciudadanas juezas Maritza Espinoza Baptista, Carmen Susana Alcalá Rodríguez (ponente) y Cecilia Yaselli Figueredo, admitió los recursos de apelación interpuestos.

El 30 de mayo de 2014, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, declaró SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos por los ciudadanos abogados José Daniel Sosa Blanco y Yobel Mayorga, defensores privados de los ciudadanos acusados JESÚS ASUNCIÓN VELÁSQUEZ VILLARROEL y SANTANA del VALLE GONZÁLEZ MUJICA, así como, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado José Azocar Ramos, defensor privado del ciudadano acusado ÁNGEL de JESÚS ROSARIO FERNÁNDEZ y, en consecuencia, confirmó en cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Sucre.

El 9 de julio de 2014, los ciudadanos abogados José Daniel Sosa Blanco y José Azocar Ramos, defensores privados de los ciudadanos acusados JESÚS ASUNCIÓN VELÁSQUEZ VILLARROEL, SANTANA del VALLE GONZÁLEZ MUJICA y ÁNGEL de JESÚS ROSARIO FERNÁNDEZ, interpusieron recurso de casación contra el fallo dictado por la mencionada Corte de Apelaciones.

El 18 de agosto de 2014, vencido el lapso establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que se diera contestación al recurso de casación interpuesto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, remitió las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia.

El 4 de septiembre de 2014, ingresó el expediente. El 10 de septiembre de 2014, se dio cuenta en Sala de Casación Penal del recibo de la causa y se designó ponente a la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

COMPETENCIA DE LA SALA

La Sala de Casación Penal, previo a cualquier pronunciamiento, debe determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación y tal efecto observa:

El artículo 266 numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone: “(…) Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 8. Conocer del recurso de casación (…)”.

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, delimita las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran el Máximo Tribunal. De manera específica, respecto a la Sala de Casación Penal, el artículo 29 numeral 2 de la referida ley especial, establece: “(…) Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal (…)”.

De la transcripción de los artículos anteriores, se observa que, corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de los recursos de casación en materia penal. En el presente caso, el ciudadano abogado José Azocar Ramos, defensor privado del ciudadano acusado ÁNGEL de JESÚS ROSARIO FERNÁNDEZ, a quien se le sigue el presente proceso penal por la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, tipificado en el artículo 52 de la Ley contra la Corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada (vigente para el momento de los hechos), y el ciudadano abogado Daniel Sosa Blanco, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos acusados JESÚS ASUNCIÓN VELÁSQUEZ VILLARROEL, a quien se le sigue el presente proceso penal por la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, tipificado en el artículo 52 de la Ley contra la Corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada (vigente para el momento de los hechos) y SANTANA del VALLE GONZÁLEZ MUJICA, a quien se le sigue el presente proceso penal por la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, tipificado en el artículo 52 de la Ley contra la Corrupción, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada (vigente para el momento de los hechos) y EMISIÓN DE CERTIFICACIONES FALSAS, tipificado en el artículo 77 de la Ley contra la Corrupción; interpusieron recurso de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Sala declara su competencia para conocer del presente asunto. Así se decide.

DE LOS HECHOS

De acuerdo a las actuaciones que conforman el presente expediente, específicamente del escrito formal de acusación presentado por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Sucre, con sede en Cumaná y competencia en Legitimación de Capitales, los hechos acreditados por el Ministerio Público, son los siguientes:(…) El Teniente de Navío Víctor Guillén Sánchez, adscrito a la Estación Secundaria de Guardacostas destacada en la ciudad de Cumaná-Edo. (sic) Sucre, el día 26-04-2010 se trasladó hasta la sede de la Planta de Suministro de Combustible Marino Región Oriental Norte, ubicada en el Puerto Pesquero de Cumaná, a los fines de verificar el listado de despachos de combustible DIESEL realizados por esta planta a los buques en el Puerto Pesquero de Cumaná durante el año en curso, recibiendo de manos del Gerente de Planta de nombre Jesús A. Velásquez V. el listado desde el día 05-01 al 23-04-2010 en donde se reflejaban las operaciones de venta de combustible.

Una vez obtenida la documentación se procedió a cotejar la lista de despacho de combustible con el listado de zarpe emitido por la Capitanía de Puertos, se puedo (sic) evidenciar que la embarcación denominada WILLIANI I, matrícula ARSH-12123, no había zarpado del Puerto Pesquero de Cumaná en el mes de abril del presente año y se detectó que en la lista de despacho del DIESEL emitida por la filial de PDVSA le habrían sido despachados a la referida embarcación un total de 168.000,00 litros de combustible por la cantidad de TRECE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.13.440,00) el día 06-04-2010, ante tal irregularidad, se procedió a la apertura de la investigación correspondiente, en virtud que la empresa Deltaven S.A. es la filial de Petróleos de Venezuela (PDVSA) que comercializa combustibles, lubricantes, asfaltos, solventes, grasas y otros derivados de los hidrocarburos bajo la marca PDV, además de un conjunto de servicios técnicos y asesoría dirigidos a satisfacer las necesidades del mercado interno. Creada en 1997, luego de la fusión de Corpoven, Maraven y Lagoven, esta filial de PDVSA es hoy en día la empresa líder en el mercado venezolano de los hidrocarburos y con importantes proyecciones hacia fuera de nuestras fronteras, y con tal actividad se le causó daño al patrimonio de la referida empresa, la cual está adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, siendo que con las investigaciones realizadas se pudo evidenciar que nunca habría entrado a puerto en la ciudad de Cumaná, con lo cual se procedió a la venta de 168.000 litros de combustible MGO a precio nacional por un monto de Bs. 13.440, cuando el mismo pudo haber sido vendido por la empresa a embarcaciones de bandera internacional a un costo de Bs. 1,501 con lo cual el costo total hubiera sido de Bs. 252.168,00 con una gran diferencia de Bs. 238.728,00 que dejó de percibir la estatal petrolera.

La afirmación de que la embarcación señalada no ingresó al puerto de la ciudad de Cumaná, se pudo verificar, en virtud que la misma, cuyas características son: WILLIANI I, registrada bajo la matrícula ARSH-12123, numeral YYT-4712, con un Arqueo Bruto de 165 toneladas y un Arqueo Neto de 49 toneladas, no por las Capitanías de Puertos de los estados Sucre y Nueva Esparta, en virtud de ser la primera, el sitio de donde se presume habría ingresado la embarcación a abastecerse de combustible y la que debía otorgar el correspondiente zarpe, documento este indispensable para el despacho de combustible ante la empresa DELTAVEN y la del estado Nueva Esparta, por ser la de puerto base de la embarcación.

Igualmente se comisionó a funcionarios adscritos a la Policía Marítima de la Capitanía de Puerto del estado Nueva Esparta, a los fines de practicar diligencias de investigación, logrando recabar documentación relacionada con los zarpes otorgados durante el año 2010 de la señalada embarcación, así como documentación relacionada con las características de la embarcación, compra de combustible, zarpes y memoria fotográfica de la misma con la cual se dejó constancia de las dimensiones de la embarcación. Resulta extraño que una embarcación cuya capacidad de carga es de 168.620 litros de combustible, realizara una compra por 168.000 litros por un monto de Bs. 13.440,00, siendo que según las nominaciones de entregadas por el capitán a los funcionarios de la Policía Marítima, la mayor compra fue por un monto de Bs.8.095,00. Sumado al hecho que comprar esa cantidad de combustible implica que la embarcación tenía los tanques casi vacíos, siendo que eso significaría un riesgo para las máquinas de la embarcación en virtud que la misma podría sufrir daños en la bomba de combustible e inyectores tal y como lo afirmó el capitán y armador de la embarcación el ciudadano Agustín Aguado, quien también afirmó que no había pisado puerto en la ciudad de Cumaná en la fecha indicada ya que para ese momento se encontraba prestado (sic) sus servicios en apoyo a la construcción del Gasoducto ARAYA-COCHE-MARGARITA, labor que realizó entre el 22/05/2008 hasta junio de 2011, dando suministro de agua potable, suministro de comida y descarga de basura generada por las embarcaciones, tales como la Gabarra 440 y Gabarra Saesco X, las cuales habían realizado labores de tendido de tubería submarina y enterramiento de la misma, con entera satisfacción de la empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A.

Al momento en que se registra la venta en la Planta de Suministro de Combustible Marino PDVSA del Puerto Pesquero de Cumaná, se encontraban adscritos a la misma los ciudadanos JESÚS ASUNCIÓN VELÁSQUEZ VILLARROEL, quien como Supervisor de Planta (…) tenía como funciones supervisar y controlar las actividades de suministro de combustible y la gestión de mantenimiento, mediante la integración y administración eficaz y eficiente de los recursos humanos, financieros y tecnológicos, a fin de preservar las instalaciones [y] equipos, siendo responsable directo de controlar las operaciones de la planta, y los ciudadanos ÁNGEL ROSARIO y NÉSTOR BARRETO quienes se desempeñaban para la fecha en que ocurrió la venta del combustible, como operador y verificador de Puerto Pesquero Cumaná, respectivamente, teniendo como su misión el primero de los nombrados cumplir todas las instrucciones necesarias para realizar las operaciones de recepción, almacenamiento y despacho de combustible en las plantas de la gerencia de puertos y aeropuertos región oriente norte y dentro de sus funciones realizar actividades de recibo de buque tanquero y conectar y desconectar las mangueras de descarga de los múltiples, según los manuales descriptivos de cargos enviados a esta Representación Fiscal, en el caso del segundo empleado nombrado, su misión dentro de la estructura organizativa de la planta es dirigir y ejecutar la gestión administrativa y contable de los servicios de combustible a las embarcaciones marinas, mediante la utilización efectiva de los siguientes sistemas automatizados de facturación y control de presupuesto en concordancia con las normas y procedimientos existentes, a fin de asegurar una operación óptima y máximos ingresos para la corporación y dentro de sus funciones dirigir y controlar las actividades de facturación, caja y control de inventarios, administrativos y contables establecidos por la empresa, controlar la facturación de los clientes nacionales, a través del análisis, conciliación y seguimiento de la información de los sistemas inherentes al proceso, controlar y verificar el ingreso de la información de las boletas de despacho de combustible por medio de los sistemas inherentes con la finalidad de realizar el proceso de facturación a las embarcaciones marinas nacionales e internacionales de una manera óptima, este último sobre el cual versa en los actuales momentos una Orden de Aprehensión dictada por el Tribunal Primero de Control en el Asunto Principal N° RP01-P-2011-001461 y como Asesor Comercial adscrito a la Gerencia de Puertos y Aeropuertos Zona Oriente Norte el ciudadano SANTANA GONZÁLES (sic) MUJICA, quien recibió las nominaciones de la embarcación el día 06/04/2010, así como realizó los trámites correspondientes para la del 29/03/2010, unos días antes por la Planta de Suministros de Punta Meta, por lo cual se pudo percatar de la irregularidad que venía ocurriendo y notificar a sus superiores inmediatos a los fines de evitar el daño a la nación (…) (Destacado de la cita).

RECURSO DE CASACIÓN

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso y encontrándose la Sala en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del presente recurso de casación, de acuerdo con lo establecido en los artículos 457 y 458 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia, en los términos siguientes:

Las disposiciones que rigen la materia recursiva en nuestro proceso penal, se encuentran establecidas en los artículos 423 y siguientes, del Código Orgánico Procesal Penal. Así, el artículo 423 dispone el principio de la impugnabilidad objetiva, el artículo 424 exige la legitimación para recurrir y el artículo 426 establece las condiciones generales para la interposición del respectivo recurso.

De manera particular, el recurso de casación, está regulado en los artículos 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Específicamente, en cuanto a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, el referido Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 451 dispone taxativamente cuáles son las decisiones recurribles en casación, el artículo 452 enumera cuáles son los motivos que lo hacen procedente y el artículo 454 establece el procedimiento a seguir para su interposición, así como, las exigencias indispensables para su presentación.

De las disposiciones legales precedentemente citadas, se observa que, de manera general, la admisión del recurso de casación requiere el cumplimiento de diversos requisitos, tales como: a) que la persona que lo ejerza esté debidamente legitimada por la ley; b) que sea interpuesto dentro del lapso legal establecido para ello; c) que la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible en casación por expresa disposición de la ley; y, d) que el recurso esté debidamente fundamentado conforme a los requerimientos legales.

En el caso que nos ocupa, la Sala observa que:

En atención a la legitimidad, el presente recurso fue interpuesto por los ciudadanos abogados José Daniel Sosa Blanco y José Azocar Ramos, el primero de ellos defensor privado nombrado por el acusado JESÚS ASUNCIÓN VELÁSQUEZ VILLARROEL, el 14 de diciembre de 2011 (folio 2, pieza 2) quien aceptó el cargo y prestó juramento de ley en esa misma fecha, y por el acusado SANTANA del VALLE GONZÁLEZ MUJICA, el 16 de enero de 2012 (folio 215, pieza 3), que aceptó el cargo y prestó juramento de ley en la fecha antes mencionada; y el segundo defensor, designado por el acusado ÁNGEL de JESÚS ROSARIO FERNÁNDEZ, el 28 de febrero de 2011 (folio 121, pieza 1) quien el 17 de marzo 2011, aceptó el cargo y prestó el juramento de ley (folio 127 de la pieza 1). De lo anterior se evidencia que, los mencionados abogados fueron nombrados conforme a lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, aceptaron el cargo y prestaron juramento de ley de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 141 eiusdem, por lo que están debidamente legitimados para ejercer el recurso de casación por sus defendidos, de conformidad con lo preceptuado en el único aparte del artículo 424 del referido Código Orgánico Procesal Penal.

En segundo lugar, respecto a la tempestividad, consta en el expediente cómputo suscrito por el ciudadano abogado Luis Arévalo Bellorín Mata, Secretario adscrito a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, quien dejó constancia de lo siguiente: (…) que desde el día 05 de junio de 2014, fecha en la cual se realizó el acto de imposición de la sentencia dictada por esta Alzada en fecha 30 de mayo de 2014, hasta el día 09 de julio de 2014, fecha en la cual se interpuso el Recurso de Casación, transcurrieron los día hábiles siguientes: viernes seis (06) de junio de 2014, lunes dieciséis (16), miércoles dieciocho (18), jueves diecinueve (19), viernes (20), miércoles veinticinco (25), jueves veintiséis (26), viernes veintisiete (27) y lunes treinta (30) de junio de 2014; jueves tres (03) del mes de julio de 2014, viernes cuatro (04), lunes siete (07), martes ocho (08), miércoles nueve (09) de julio de 2014; para un total de CATORCE (14) DÍAS HÁBILES. Se deja constancia que en esta Corte de Apelaciones no hubo Despacho, los días 09, 10, 11, 12, 13, 17 y 23 de junio de 2014,así como los días 01 y 02 del mes de julio de 2014, fecha en la cual venció dicho lapso, transcurrieron los siguientes días hábiles con audiencia: jueves diez (10) de julio de 2014, viernes once (11), lunes catorce (14), martes quince (15), miércoles dieciséis (16), jueves diecisiete (17), viernes dieciocho (18) y lunes veintiuno (21) de julio de 2014, para un total de OCHO (08) DÍAS HÁBILES, sin que se haya presentado escrito de contestación alguno (…), por lo que, se constata que dicho recurso fue ejercido dentro del lapso legal establecido para su presentación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tercer término, respecto al carácter recurrible de la decisión impugnada, se observa que, fue interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada el 30 de mayo de 2014, por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, la cual declaró sin lugar los recursos de apelación propuestos el 11 de febrero de 2014, por los ciudadanos abogados José Daniel Sosa Blanco y José Mayorga, defensores privados de los ciudadanos acusados JESÚS ASUNCIÓN VELÁSQUEZ VILLARROEL y SANTANA del VALLE GONZÁLEZ MUJICA, asimismo, por el ciudadano abogado José Azocar Ramos, defensor privado del ciudadano acusado ÁNGEL de JESÚS ROSARIO FERNÁNDEZ, en contra de la decisión dictada el 28 de enero de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, que condenó a los ciudadanos JESÚS ASUNCIÓN VELÁSQUEZ VILLARROEL y ÁNGEL de JESÚS ROSARIO FERNÁNDEZ a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, tipificado en el artículo 52 de la Ley contra la Corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR tipificado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada (vigente para el momento de los hechos) y, al ciudadano SANTANA del VALLE GONZÁLEZ MUJICA a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de PECULADO CULPOSO, tipificado en el artículo 53 de la Ley contra la Corrupción, EMISIÓN DE CERTIFICACIONES FALSAS, tipificado en el artículo 77, del citado texto legal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada (vigente para el momento de los hechos).

En consecuencia, habiendo la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, mediante sentencia definitiva, resuelto los recursos de apelación interpuestos, no ordenando la realización de un nuevo juicio oral y siendo que los delitos por los cuales fueron acusados los ciudadanos de autos, tienen una pena que en su límite máximo excede de cuatro años de privación de libertad, se constata que dicho fallo cumple con lo dispuesto en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se encuentra expresamente establecido como recurrible en casación.

En el último lugar, respecto a la fundamentación del recurso, la Sala observa que, en el presente caso, los recurrentes plantearon nueve (9) denuncias de la manera siguiente:

 

RECURSO DE CASACIÓN

PRIMERA DENUNCIA

            Los recurrentes en la presente denuncia alegaron lo siguiente:

(…) Durante el análisis del PRIMER VICIO DE ILOGICIDAD realizado por la Corte de Apelaciones, ese Tribunal Colegiado para sustentar su decisión decidió dar por establecidos hechos que nunca fueron alegados por la Fiscalía del Ministerio Público en el escrito formal de acusación Fiscal, lo que implica la violación del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal.

La fundamentación fáctica en la que se basa la sentencia no la establecen los jueces, esta fundamentación la establecen los Fiscales del Ministerio Público en el escrito de acusación cuando establecen los hechos estando los jueces únicamente obligada a determinar la existencia y validez de esos hechos, y no de otros (exceptuando cuando se realiza una ampliación de la acusación, tal y como señala el mismo artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, situación que en este caso no aconteció).

Sin embargo, la Corte de Apelaciones en su análisis olvida que el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, obliga a los jueces solo a tomar en consideración los hechos establecidos en el escrito de formal acusación fiscal y en el auto de apertura a juicio que establezca el juez de control.

Sin embargo, la violación del artículo 345 del COPP denunciado, se constituyó cuando la Corte de Apelaciones dio aplicación a la tesis del jurista alemán y NAZI HANS WELZEL (…)

La tesis en cuestión señala que el valor fundamental de los hechos que deben juzgarse vienen dados por la finalidad de los mismos, luego, si un mal es realizado para cimentar un bien, al ser el bien la finalidad de la acción realizada todo el acto realizado debe considerarse correcto jurídicamente.

Esta tesis posee filosofía en el derecho natural, y ha servido como cimiento a tesis como la Pena de Muerte o la Prisión Perpetua. Por otra parte, viviendo en Venezuela una revolución socialista, es increíble que la Fiscalía del Ministerio Público cimiente sus tesis en base a ideas nazis, y peor aún que dichas ideas sean aceptadas por la Corte de Apelaciones del Primer Circuito Judicial del estado Sucre.

Ahora bien, este argumento fue presentado por la Fiscal ALISON JANETTE FREIRE, Fiscal que entró al proceso en sustitución del Fiscal MARCO ANTONIO RODRÍGUEZ AGUILERA quien fue separado del cargo por la denuncia del delito de violencia de género que corre en su contra; y no como erróneamente señala la Corte de Apelaciones en su escrito de decisión al indicar que la tesis de HANS WELZEL es presentada por la juez en su sentencia, esta afirmación es totalmente falsa por estar comprobado que la juez no estableció esta tesis en su decisión (…) (Destacado de la cita).

            Los recurrentes transcribieron extractos del escrito de contestación al recurso de apelación presentado por la Fiscal del Ministerio Público, abogada Alison Janette Freire y, denunciaron lo siguiente: (…) es necesario para esa representación jurídica indicar que la tesis presentada que surge del jurista alemán HANS WELZEL no es aplicable en el presente proceso (…) ahora bien, aceptar la tesis presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, y aplicada por la Corte de Apelaciones en la decisión que se recurre, viola los derechos de los acusados en el proceso, porque implica que se acepten tres hechos nuevos en el proceso, la falta de probidad, la falta de fidelidad y el interés colectivo de protección siendo que estos hechos debieron haber sido presentados por la Fiscalía del Ministerio Público en su escrito de Formal Acusación Fiscal, situación que no aconteció, o mejor dicho aconteció en el escrito de contestación al recurso de apelación presentado por la Fiscal ALISON JANETTE FREIRE; siendo que, está plenamente probado que la Corte de Apelaciones viola el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal (…)

A este respecto considera esta representación jurídica necesario indicar que la decisión de la Corte de Apelaciones modifica los hechos establecidos en la sentencia, al establecer como probados la falta de probidad, la falta de fidelidad de los funcionarios, y el interés colectivo de protección; siendo que estos hechos no fueron alegados por el Ministerio Público en su escrito de Formal Acusación Fiscal y no fueron probados en el proceso.

Esta violación al artículo 345 del COPP que se encuentra plenamente probada implica la nulidad del análisis realizado por la Corte de Apelaciones del primer vicio de ilogicidad denunciado y como tal dicho vicio debe considerarse como no contestado por el Tribunal Colegiado (…)(Destacado del recurrente).

            La Sala de Casación Penal, para decidir observa:

            Los recurrentes denunciaron que, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, al momento de dictar su fallo, estableció hechos que no fueron acreditados por el representante del Ministerio Público en su escrito formal de acusación, sino en su escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa privada, incurriendo, en consecuencia, en la: (…) violación del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal (…).

            Los defensores privados, para fundamentar su denuncia sostuvieron que, el Tribunal Colegiado: (…) modifica los hechos establecidos en la sentencia, al establecer como probados la falta de probidad, la falta de fidelidad de los funcionarios, y el interés colectivo de protección; siendo que estos hechos no fueron alegados por el Ministerio Público en su escrito de Formal Acusación Fiscal y no fueron probados en el proceso (…).

            La Sala advierte que, para la correcta fundamentación del recurso de casación, es necesario que se cumplan con las exigencias previstas en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que se interponga mediante escrito fundado en el cual se indique, en forma concisa y clara, los preceptos que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, además se debe expresar de qué modo se impugna la decisión, indicando los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios.

            En el presente caso, los recurrentes se limitaron a indicar que la alzada incurrió en la “violación del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal”, no señalando en su denuncia el motivo de su procedencia (falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación), lo cual hace que su pretensión casacional no reúna las exigencias previstas en el artículo 454 de nuestro texto adjetivo penal.

            Aunado a lo anterior, la Sala observa en relación a la presunta infracción del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, bajo el argumento que en su decisión “modifica los hechos establecidos en la sentencia”, que dicha disposición legal no pudo ser infringida, en esos términos, por la alzada, ya que la misma lo que establece es la congruencia que debe existir entre los hechos establecidos por el Ministerio Público en su escrito de acusación formal y los hechos acreditados por el Tribunal de Juicio.

            Establece el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

(…) La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritos en la acusación y en el auto de apertura a juicio o, en su caso, en la ampliación de la acusación.

En la sentencia condenatoria, el Tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta a la de la acusación o del auto de apertura a juicio, o aplicar penas más graves o medidas de seguridad.

Pero, el acusado o acusada no puede ser condenado o condenada en virtud de un precepto penal distinto del invocado en la acusación, comprendida su ampliación, o en el auto de apertura a juicio, si previamente no fue advertido o advertida, como lo ordena el artículo 333 de este Código, por el Juez o Jueza sobre la modificación posible de la calificación jurídica (…).

            De la norma anteriormente transcrita se observa que, la misma se encuentra contenida en el “Título III, Del juicio Oral, Capítulo II De la Sustanciación del Juicio, Sección Tercera De la sentencia”, del Código Orgánico Procesal Penal; y se encuentra referida a la congruencia entre la sentencia y acusación, lo cual es una exigencia que se le ordena al tribunal de primera instancia en función de juicio, no a las Cortes de Apelaciones, pues no tienen por mandato de ley la potestad para establecer hechos.

La Sala reitera, en relación a lo alegado por los accionantes, respecto a que la Sala de la Corte de Apelaciones quebrantó la referida disposición legal, por cuanto modificó los hechos establecidos en la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio, al establecer como probados “la falta de probidad, la falta de fidelidad de los funcionarios y el interés colectivo de protección”, que la misma no pudo haber sido infringida, por cuanto la alzada no dictó una decisión propia, sino que se limitó a resolver las denuncias formuladas y a decidir sin lugar los recursos de apelación propuestos, en su oportunidad, no teniendo la obligación de aplicar la disposición denunciada.

            En consecuencia, esta Sala de Casación Penal observa que no se encuentran satisfechos los requisitos formales para la  interposición del recurso de casación, pues los accionantes lo que manifestaron es un abierto descontento con el fallo dictado por la Sala Única de la Corte de Apelaciones, denunciando además una norma legal (artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal) que no puede ser vulnerada en los términos expuestos, por la alzada.

            En virtud de no encontrarse llenos los extremos legales del artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala de Casación Penal DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, la primera denuncia del presente recurso de casación, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

SEGUNDA DENUNCIA

            En la presente denuncia los recurrentes alegaron que:

(…) Con respecto al SEGUNDO VICIO DE ILOGICIDAD referido el mismo a que la sentencia no determina los hechos específicos que cada uno de los acusados por el Ministerio Público, realizaron para consumar los delitos por los cuales son acusados, indica la Corte de Apelaciones que efectuando nuevamente revisión de la sentencia emanada del Juzgado A quo, puede constatarse que la misma se indica la acreditación de una actuación delictiva por parte de los ciudadanos JESÚS ASUNCIÓN VELÁSQUEZ VILLARROEL, ÁNGEL DE JESÚS ROSARIO FERNÁNDEZ y NÉSTOR JAVIER BARRETO BELLORÍN, que requirió de la realización de varios actos concertados para obtener el resultado dañoso de dicha acción, pues en dicha actuación intervinieron estos acusados, habiéndose demostrado, según la Corte de Apelaciones, la participación del acusado SANTANA DEL VALLE GONZÁLEZ en este grupo organizado de personas para cometer delitos previstos en la Ley contra la Corrupción, para obtener directa o indirectamente un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros; de la misma forma en lo ateniente a este último, se sostiene que fue demostrado una nominación, requirió y aportó documentos para hacer constar el suministro de ciento sesenta y ocho mil litros de combustible a la embarcación WILLIAMNI I (sic), que realmente no se produjo.

Continúa la Corte de Apelaciones señalando que así las cosas, se observa que la decisión dictada por el Tribunal de Juicio, que la misma contiene una precisa determinación de los hechos que resultaron acreditados luego de la celebración del debate, en los términos exigidos por el artículo 346 del texto adjetivo penal, con una clara indicación de la conducta desplegada por cada uno de los encartados; de esta forma, los argumentos defensivos en este sentido esgrimidos devienen en desacertados y por ende deben ser desechados.

Indica esta representación jurídica que esta afirmación emanada de la Corte de Apelaciones, se desmiente por sí misma, en principio porque solo indicar que los acusados debieron realizar varios actos concertados, lo que vulnera el numeral 3, del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, que exige la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados, lo que para esta representación jurídica implica que la Corte de Apelaciones violó el artículo establecido supra.

El hecho de decir ‘debieron haber realizado actos concertados’ no puede cubrir ese requisito exigido para construir la sentencia, es necesario indicar cuáles fueron los actos realizados y quien los realizó, y además esos actos deben concordar plenamente con los hechos establecidos por la Fiscalía en su escrito de Formal Acusación Fiscal tal y como lo exige el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal.

Bajo la visión que la Corte de Apelaciones solo señala que se debieron haber realizado varios actos concertados, esta representación jurídica considera que la Corte de Apelaciones no dio respuesta al vicio planteado, lo que implica una violación a las obligaciones establecidas a dicho tribunal colegiado ya que este Tribunal debe dar respuesta a los planteamientos hechos (…)(Destacado de la cita).

            La Sala de Casación Penal, para decidir observa:

            Los recurrentes en la presente denuncia alegaron que, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, “no dio respuesta” al vicio de ilogicidad planteado en el recurso de apelación, en el cual denunciaron que no había quedado acreditada la participación de los acusados en los hechos imputados por el Ministerio Público.

            Asimismo, los recurrentes denunciaron que, la alzada tampoco incluyó en su sentencia, la determinación precisa y circunstanciada de los hechos acreditados en el juicio oral y público, pues se limitó a señalar que: (…) los acusados debieron realizar varios actos concatenados (…), lo cual a su criterio vulnera el contenido del numeral 3 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.

            Respecto al presunto vicio de inmotivación alegado por los recurrentes, específicamente en cuanto a la denuncia referida a que: (…) la sentencia [condenatoria] no determina los hechos específicos que cada uno de los acusados por el Ministerio Público realizaron para consumar los delitos (…), la Sala considera oportuno señalar que, por imperativo de la ley y al principio de inmediación, las Cortes de Apelaciones no pueden establecer los hechos del proceso ni valorar las pruebas fijadas en el juicio oral.

            En este sentido, la Sala de Casación Penal, ha señalado que:

(…) la valoración de los medios de prueba y acreditación de los hechos controvertidos, no son censurables por los jueces de la Corte de Apelaciones, ni por la Sala de Casación Penal, pues de acuerdo a los principios de inmediación, concentración y contradicción, esta facultad es exclusiva de los jueces de juicio (…) (Sentencia N° 471, del 29 de septiembre de 2009).

            Conforme al criterio expuesto, es conveniente aclarar que, el vicio de inmotivación, por falta de determinación de los hechos, no puede ser atribuido en el presente caso a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, toda vez que, dicha actividad le corresponde al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del referido Circuito Judicial Penal, por ser éste quien presenció el debate y estableció los hechos del proceso, conforme a los principios de inmediación, concentración y contradicción.

            Por otra parte, los recurrentes denunciaron nuevamente la infracción de una norma jurídica que no puede ser vulnerada por las Cortes de Apelaciones, pues el numeral 3 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere a uno de los requisitos formales que debe contener la sentencia de primera instancia, como lo es, la exigencia del establecimiento de los hechos, cuya labor -como ya se refirió- corresponde únicamente a los tribunales de juicio, de acuerdo con los principios de inmediación, concentración y contradicción, por lo que dicha norma no puede ser denunciada en casación en los términos expuestos por los recurrentes, dado que su aplicación no corresponde al Tribunal Colegiado.

            Es necesario resaltar que, a las Cortes de Apelaciones no le es dable establecer los hechos en un proceso penal, por cuanto es el Tribunal de Primera Instancia quien está facultado para ello, conforme a lo que prevé nuestro texto adjetivo penal, por lo que las Cortes de Apelaciones sólo han de conocer del Derecho y de los posibles vicios cometidos en la sentencia dictada por los tribunales de juicio.

            Finalmente, es importante referir que las expresiones genéricas “violación” o “infracción” de un precepto legal no constituyen per se un motivo de casación, es necesario que el impugnante indique en forma clara y concisa cuál es el fundamento que configura tal violación o infracción, esto es, si se trata de una falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación de la disposición legal denunciada, lo cual no se cumplió en el presente recurso de casación.

            Se advierte que, no basta con señalar presuntos vicios cometidos por las Corte de Apelaciones, es necesario que se realice una debida fundamentación jurídica de lo alegado, a los fines que la Sala pueda resolver lo pretendido por los recurrentes y así garantizar la recta aplicación de justicia, el derecho a la defensa y al debido proceso en los asuntos que se ventilan ante esta Sala.

En consecuencia, esta Sala de Casación Penal DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, la segunda denuncia del presente recurso de casación, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

TERCERA DENUNCIA

            Los recurrentes alegaron en su tercera denuncia lo siguiente: (…) Con respecto al TERCER VICIO DE ILOGICIDAD referido el mismo a que la sentencia establece y afirma como falso supuesto que el pago del dinero por el combustible se realizó después de la carga del mismo, siendo que el medio por el que se considera demostrado el hecho se basa en pruebas no idóneas (testimoniales). La Corte de Apelaciones estable al folio ciento treinta y uno de su decisión que el principio de Libertad Probatoria constituye un pilar fundamental dentro del proceso acusatorio consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal y de acuerdo con él podrían las partes probar todos los hechos por cualquier medio de prueba que sea lícito y pertinente (…)

Es menester de esta representación jurídica indicar que si bien es cierto, que existe el principio de libertad probatoria y que ese principio es aplicable en el proceso penal, ese principio no permite a los jueces considerar probado cualquier hecho, porque los jueces solo se deben a los hechos establecidos en el escrito formal de Acusación Fiscal sin poder sobrepasarlos tal y como lo establece el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia el criterio establecido en el fallo de la Corte de Apelaciones viola el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este criterio malicioso por demás genera en los acusados una violación de sus derechos ya que con dicho criterio se permite establecer como delito un hecho que nunca fue considerado como tal en el proceso (…)

La violación al principio de CONGRUENCIA ENTRE SENTENCIA Y ACUSACIÓN consagrados en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal se hace patente no solo por el contenido del artículo en cuestión, sino también cuando la Corte de Apelaciones en su condición transcribe y cita la obra del jurista ERICK LORENZO PÉREZ SARMIENTO (…)

Con esto queda plenamente demostrado que la Corte de Apelaciones en su decisión no solo violó el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que también solo actuó por conveniencia por tratar de salvar a su compañera la JUEZ CARMEN CARREÑO en vez de aplicar el derecho (…) (Destacado de la cita).

            La Sala para decidir observa:

            De lo argumentado en la presente denuncia por los impugnantes, se observó que la misma versa nuevamente sobre la presunta infracción del contenido del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, y para ello alegaron que: (…) el principio de Libertad Probatoria constituye un pilar fundamental dentro del proceso acusatorio consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal y de acuerdo con él podrían las partes probar todos los hechos por cualquier medio de prueba que sea lícito y pertinente (…)afirmando que, con dicho fallo el Tribunal Colegiado trataba de: (…) salvar a su compañera la JUEZ CARMEN CARREÑO (…)(Destacado de la cita).

            Al respecto, esta Sala de Casación Penal reitera que, dicha norma no puede ser vulnerada por las Cortes de Apelaciones en los términos denunciados, por tener ésta en su contenido fundamentos que deben ser aplicados de manera exclusiva por los juzgados de primera instancia, quienes son los que deben establecer la congruencia entre el contenido del fallo y el escrito de acusación formal presentado por los representantes del Ministerio Público.

            Por otra parte, respecto a las apreciaciones personales realizadas por los accionantes, relacionadas con la posible falta de objetividad de la sentenciadora de Primera Instancia en Función de Juicio, esta Sala considera que el recurso extraordinario de casación no es el medio idóneo para resolver señalamientos meramente subjetivos descritos por quienes recurren.

            El carácter extraordinario del recurso de casación reconocido por nuestro texto adjetivo penal sólo permite que, la Sala conozca de aquellas decisiones señaladas como recurribles en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que éste -exclusivamente- se puede fundamentar en los motivos previstos en el artículo 452 del referido código y no en consideraciones subjetivas como las realizadas en el presente caso, respecto a la credibilidad de la juzgadora que dictó el fallo condenatorio.

En consecuencia esta Sala de Casación Penal DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, la tercera denuncia del presente recurso de casación, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

CUARTA DENUNCIA

            Los defensores privados en la presente denuncia alegaron que: (…) La Corte de Apelaciones en el análisis del TERCER VICIO DE ILOGICIDAD determinó al folio ciento treinta y uno, y al folio ciento treinta y dos de la decisión que ‘realizando examen del presente asunto puede constatarse que durante el curso del proceso, en la oportunidad correspondiente, la defensa no requirió la práctica de la prueba de informes a la que alude en su escrito recursivo, a los fines de la demostración del pago por la cantidad de combustible surtido. Recordemos que la Ley, con base en el principio de igualdad de las partes, les otorga idénticas oportunidades para presentar o pedir la práctica de pruebas, los mismos procedimientos para incorporar y practicar pruebas, así como las mismas oportunidades para impugnar o rechazar las pruebas del contrario, y se observa en el caso de marras que en el período de tiempo antes mencionado, la defensa no llevó a cavo (sic) actuación alguna tendiente a requerir la práctica de la prueba en cuestión, no pudiendo ser este argumento empleado para el cuestionamiento de una sentencia definitiva, habida cuenta que no puede considerarse para que sirva de fundamento a la misma una prueba cuya realización no ha sido requerida por ninguna de las partes intervinientes en el proceso, mucho menos puede subsumirse la situación antes descrita en el supuesto de ilogicidad contemplado en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal’.

Al realizar esta afirmación, la Corte de Apelaciones invierte la carga de la prueba en el sistema procesal penal venezolano, lo que implica la violación del numeral 2 del artículo 49 de la Constitución Nacional.

Recordemos que en el proceso penal la carga probatoria la tiene la Fiscalía del Ministerio Público, siendo que por disposición del numeral 2 del artículo 49 constitucional, toda persona se presume inocente hasta que se demuestre lo contrario; sin embargo, la afirmación realizada por la Corte de Apelaciones en su decisión obliga a los acusados a buscar pruebas de su inocencia en contra de hechos que no son parte de la acusación y por ende del contradictorio.

¿Por qué la Corte de Apelaciones señala en su análisis que la defensa no requirió la práctica de la prueba de informes?, está demostrado por el escrito de Formal Acusación Fiscal que el hecho de que supuestamente se pagó el combustible después de haberse realizado el surtido del mismo nunca fue parte de la acusación física en el proceso (…) todas estas situaciones establecidas en la decisión de la Corte de Apelaciones implican para esta representación jurídica prueba absoluta de abuso de poder por parte de los jueces de la Corte de Apelaciones; siendo que, implica que la Corte volvió a violar el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal al vulnerar derechos y garantías constitucionales, lo que para esta representación jurídica hace que la decisión de la Corte de Apelaciones sea Nula de Nulidad Absoluta y no sea aplicable jurídicamente (…).

            La Sala para decidir observa:

            Los defensores privados denunciaron la violación del artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, el contenido del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Sucre: (…) invierte la carga de la prueba en el sistema penal venezolano (…), al señalar que: (…) la defensa no llevó a cabo actuación alguna tendiente a requerir la práctica de la prueba en cuestión, no pudiendo ser este argumento de una sentencia definitiva (…), incurriendo -en su criterio- en abuso de poder, lo que hace la sentencia: (…) Nula de Nulidad Absoluta (…).

            Respecto a la violación del artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los recurrentes se limitaron a denunciar la violación de la citada norma, sin realizar señalamiento alguno respecto a los términos en que fue presuntamente quebrantado por la Corte de Apelaciones el derecho a la presunción de inocencia de sus defendidos, siendo obligatorio señalar, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados, con indicación de los motivos que lo hacen procedente (falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación), fundándolos separadamente si son varios, tal como lo exige el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose así la indebida fundamentación de la presente denuncia.

            Ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Penal, que al momento de alegar la infracción de una norma de carácter constitucional o legal, es indispensable que se indiquen los motivos que la hacen procedente, fundamentándolas separadamente si son varias, no basta con solo mencionar la violación de la norma presuntamente transgredida, pues así lo refiere el contenido del citado artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

            Los accionantes al momento de alegar la violación del numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, obviaron señalar los motivos en los cuales se fundamentó su denuncia, de acuerdo al contenido del artículo 454 de nuestro texto adjetivo penal, no pudiendo la Sala suplir la actuación propia de los recurrentes, denotándose errores de técnica recursiva que hacen desestimable la pretensión impugnatoria.

            Por otra parte, observó la Sala que, los accionantes lo que manifiestan es un abierto descontento respecto al fallo dictado por la alzada, sin señalar ningún sustento jurídico que permita a esta Sala admitir la presente denuncia.

            Al respecto la Sala ha establecido que, los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia del recurso de casación (artículo 452), no son meros formalismos que pueden ser obviados sin detrimento del fundamento mismo del recurso extraordinario, que exige del impugnante la obligación de demostrar sus afirmaciones.

            Es importante resaltar que, quien interpone el recurso extraordinario de casación, además de expresar su descontento con el fallo que le es adverso (elemento subjetivo) está en el deber de exponer la razones de derecho (elemento objetivo) que demuestren que el fallo del cual recurre presenta un vicio cuya relevancia amerita su nulidad.

            En relación a la violación del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de la Sala Única de la Corte de Apelaciones, la Sala advierte que la argumentación planteada por los recurrentes se circunscribe a denunciar los elementos probatorios valorados por el Tribunal de Juicio para condenar a sus defendidos, de manera particular “la práctica de la prueba de informes”.

            La Sala de Casación Penal advierte que, aún cuando los recurrentes alegaron la infracción del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al sistema de nulidades de los actos procesales cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, se desprende del fondo de la denuncia planteada, que los recurrentes hacen referencia es a la apreciación de los hechos y valoración de las pruebas otorgadas en autos, específicamente, a una prueba de informes que no fue requerida por las partes en el proceso penal seguido a los ciudadanos JESÚS ASUNCIÓN VELÁSQUEZ VILLARROEL, SANTANA del VALLE GONZÁLEZ MUJICA y ÁNGEL de JESÚS ROSARIO FERNÁNDEZ, actividades probatorias éstas que solo le corresponde apreciar al tribunal de juicio y no a la Corte de Apelaciones.

            Conforme a lo expuesto, la norma denunciada por los recurrentes -artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal- no pudo ser infringido por la Corte de Apelaciones, por la valoración que fue otorgada en juicio al acervo probatorio evacuado en el proceso, pues no es la instancia a quien le corresponde apreciar y valorar los medios probatorios debatidos en juicio y, en el presente caso, tal como lo refieren los recurrentes en su denuncia, lo que pretenden es la “nulidad absoluta” de la decisión dictada por el Tribunal Colegiado sobre la base de una supuesta falta de aplicación de la citada norma sólo con el propósito que la Sala entre a conocer y analizar la carga probatoria de cada una de la partes en el proceso.

            En consecuencia esta Sala de Casación Penal DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, la cuarta denuncia del presente recurso de casación, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

QUINTA DENUNCIA

            La defensa privada recurrente alegó lo siguiente: (…) La Corte de Apelaciones no dio respuesta a la cuarta denuncia del vicio de ilogicidad que fue denunciado en el recurso de apelación presentado en contra de la sentencia; consistente el mismo del siguiente punto: Cuarto vicio de ilogicidad: La sentencia establece como falso supuesto que era obligación de mis representados como trabajadores de la Planta de distribución de Combustibles del Puerto Pesquero de Cumaná y del Bunker Marino ubicado en Punta Meta en el estado Anzoátegui revisar que los barcos solicitantes de combustible cumpliesen con los requisitos referidos a la cuota de combustible asignado a las embarcaciones por el Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo. Siendo que la Corte de Apelaciones indicó ninguna respuesta al punto en cuestión (…)

La falta de respuesta al vicio planteado no solo viola el derecho a la defensa de mis representados, sino también viola la decisión de la Sala de Casación Penal, siendo que solo por esta violación se debe considerar no aplicable la decisión emanada de la Corte de Apelaciones debiendo la Sala de Casación Penal ordenar a la Corte de Apelaciones que decida con respecto al vicio que le fuera planteado (…).

            La Sala para decidir observa:

            Los recurrentes alegaron que, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, no dio respuesta a la cuarta denuncia interpuesta por ellos en su recurso de apelación.

            De tal alegato se evidencia que los accionantes, solo se circunscriben a citar un párrafo de su recurso de apelación, sin señalar qué motivo legal fue denunciado y de qué manera consideran que la Corte de Apelaciones no dio contestación a su pretensión.

            Aunado a lo impreciso y confuso del planteamiento de los recurrentes, de donde no puede colegirse de manera clara cuál o cuáles son los vicios denunciados, los accionantes tampoco denunciaron qué norma fue vulnerada por la alzada, ni los motivos que la hacen procedente, únicamente señalan que la alzada no dio contestación a lo alegado por ellos en su cuarta denuncia del recurso de apelación, siendo difícil para esta Sala inferir qué fue lo denunciado y en qué consistió la falta de pronunciamiento por parte del Tribunal Colegiado.

            Para que exista una correcta fundamentación del recurso de casación, debe citarse la disposición legal que se considera infringida, especificar en qué términos fue violentada, en qué consistió su quebrantamiento, cómo la sentencia de la Corte de Apelaciones incurrió en el error señalado, de manera precisa y clara, así como, la relevancia e influencia de dicho vicio en el dispositivo del fallo de alzada.

            El carácter restringido del recurso de casación, implica que la interposición del mismo sea muy rigurosa en cuanto a que debe presentarse de manera fundada (argumentos de hecho y de derecho), con la indicación precisa y separada de cada motivo de procedencia denunciado, elementos estos necesarios para poder determinar la presunta violación de la sentencia recurrida. Tales requisitos, no pueden ser vistos como formalismos no esenciales, pues constituyen una garantía para las partes y el Estado, dado el ámbito especial y carácter extraordinario del recurso de casación, lo cual no fue cumplido en la presente denuncia.

            En consecuencia esta Sala de Casación Penal DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, la quinta denuncia del presente recurso de casación, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no encontrarse llenos los extremos legales necesarios establecidos en el artículo 454, eiusdem. Así se decide.

SEXTA DENUNCIA

            En la presente denuncia los recurrentes alegaron que: (…) La Corte de Apelaciones en su fallo decidió en contra la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que exige a la Fiscalía en su actividad probatoria probar la intención o dolo en los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, siendo que además, dicha jurisprudencia es pacífica en el sistema penal venezolano, lo peor es que el rechazo a la jurisprudencia no viene precedida de razón alguna, solo se alega de forma falsa que el recurso está mal planteado situación que esta representación jurídica rechaza.

Con esta decisión la Corte de Apelaciones viola el numeral 6 del artículo 266 de la Constitución Nacional y el artículo 335 de la misma Constitución (…).

            Los defensores privados transcribieron el contenido de los artículos 226 numeral 6, 334 y 335 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, señalaron que: (…) al momento en el cual esta representación jurídica presentó el criterio jurisprudencial pacífico y vigente, mediante el cual la Sala de Casación Penal establece como criterio que es necesario para probar el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO que la Fiscalía del Ministerio Público demuestre en su actividad probatoria el Dolo o Intención era obligación de la Corte de Apelaciones aplicar el criterio (…) establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (…)

La falta de aplicación del criterio jurídico establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia afecta a los acusados en el presente caso porque con la misma se aplica una norma jurídica sin que se cumplan los requisitos jurídicos necesarios para su aplicación; razón por la cual la decisión de la Corte de Apelaciones debe ser considerada NULA de NULIDAD ABSOLUTA.

Ahora bien, el criterio explanado no solo es aplicable a la decisión de la Corte de Apelaciones, sino también a la sentencia emitida por el Tribunal de Juicio, recuerda esta representación jurídica que la aplicación de los criterios establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia a través de sus diferentes Salas es aplicable a todos los Tribunales de la República, y tal como fue denunciado, era deber del Tribunal de Juicio aplicar el criterio vigente, por tal motivo y al tratarse de una violación de criterios constitucionales debe ponerse la causa a estado de nuevo juicio (…).

            La Sala para decidir observa:

            Los denunciantes alegaron la violación del numeral 6 del artículo 266 y de los artículos 334 y 335 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por considerar que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, incurrió en la falta de aplicación de: (…) la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que exige a la Fiscalía (…) probar la intención o dolo en los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO (…), por lo que, a criterio de ellos, debe considerarse la nulidad absoluta de dicha sentencia.

            En razón de lo alegado la Sala considera oportuno reiterar que, es obligante para quien interponga el recurso extraordinario de casación, fundamentarlo conforme a lo previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, que exige un escrito fundado donde se indique de manera clara y precisa cuáles son los preceptos legales que se consideren transgredidos, bien por falta de aplicación, por indebida aplicación o por errónea interpretación, tal como lo exige el artículo 452 eiusdem.

            Respecto a tales exigencias, la Sala ha señalado lo siguiente: (…) las denuncias casacionales son exclusivamente de transgresión de normas jurídicas por falta de aplicación, por indebida aplicación o por errónea interpretación. En consecuencia, no se puede denunciar en casación las decisiones judiciales de este Alto Tribunal, pues aún, las decisiones con carácter vinculante de la Sala Constitucionales, en la eventualidad de su inaplicación por las Corte de Apelaciones, las denuncias versarán en casación penal siempre sobre la falta de aplicación, la indebida aplicación o la errónea interpretación de la norma presuntamente transgredida que además ha sido interpretada por la Sala Constitucional, pero no será admisible, por ser contrario a lo previsto en las normas relativas al recurso de casación en los artículos 452, 454 y 455 del Código Orgánico Procesal Penal (…) (Sentencia N° 267, del 16 de julio de 2013) (Destacado agregado).

            De lo anteriormente transcrito es importante acotar que la jurisprudencia, encuentra su asidero en una serie de juicios de valor de carácter uniforme dictados por el Tribunal Supremo de Justicia en todas sus Salas, sobre un punto determinado de Derecho, las cuales tienden a interpretar rectamente las leyes, dentro de un contexto específico, por lo que siendo éstas una consecuencia de la interpretación de las normas jurídicas o preceptos legales, la misma no puede ser vulnerada.

            Lo señalado como infringido por los recurrentes, no tiene fundamento legal, toda vez que, la falta de aplicación (…) de los criterios establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia a través de sus diferentes Salas (...), no se corresponde con los motivos señalados en el artículo 454 de nuestro texto adjetivo penal, conforme al cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación.

            En consecuencia, esta Sala de Casación Penal DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, la sexta denuncia del presente recurso de casación, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

SÉPTIMA DENUNCIA

Los recurrentes alegaron que: (…) La Corte de Apelaciones a través de su decisión constituyó el delito de encubrimiento de las violaciones de Ley realizada por el Tribunal de Juicio en la presente causa, siendo que, en el caso de la presente denuncia no solo se limitó a tergiversar las denuncias realizadas en el recurso de apelación, sino que incluso con el establecimiento de su criterio, la Corte de Apelaciones cooperó con la constitución de los actos de corrupción por la Juez CARMEN CARREÑO en su sentencia.

Es necesario indicar que al momento de analizar las denuncias cuarta y quinta que por violación de la ley se establecieron en el Recurso de Apelación, la Corte de Apelaciones afirmó que ambas denuncias debían resolverse con el mismo criterio.

Esta representación jurídica indica que dicha afirmación es totalmente falsa, siendo que lo que se estableció en el cuarto vicio de violación de ley denunciado en el recurso de apelación fue que el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal otorgaba un lapso de diez días a la Juez CARMEN CARREÑO para establecer su sentencia en el proceso, y que estaba plenamente probado que la Juez CARMEN CARREÑO expuso la dispositiva de la sentencia en fecha dos (02) de enero de dos mil trece (2013) y luego estableció la motiva de dicha decisión en fecha veintiocho (28) de enero de dos mil catorce (2014) estando plenamente comprobado que se constituyó un retardo de más de un año entre un acto y otro, lo que vulnera el contenido del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo además que ese período de más de un año los acusados estuvieron privados de su libertad, por una medida de arresto.

Después de haber establecido esta situación que es la base fundamental de la cuarta denuncia de violación de Ley, fue que se señaló que contra esa decisión no se había podido establecer el correspondiente recurso de apelación, siendo que dicho recurso es un derecho constitucional que debe entenderse que fue violado durante más de un año por la Juez CARMEN CARREÑO sin ninguna razón que la justificase.

Sin embargo, señaló la Corte de Apelaciones en su análisis del cuarto vicio de violación de ley que consta al final del folio ciento treinta y cinco, señala que la violación del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal guarda directa relación con el derecho a recurrir siendo este un planteamiento totalmente falso que no concuerda con lo planteado en el recurso.

Más adelante, al folio ciento treinta y seis de la decisión de la Corte de Apelaciones se afirma que el quinto vicio de violación mantiene estrecha relación con el punto anterior (el cuarto vicio de violación de la ley) siendo que en la QUINTA DENUNCIA de violación de la ley se denunció la violación de los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal ya que el acto de publicación de la sentencia es nula de nulidad absoluta.

Esta conducta realizada por la Corte de Apelaciones implica la constitución del supuesto establecido en el artículo 254 del Código Penal Venezolano (…).

            Los accionantes trascribieron el contenido del artículo 254 del Código Penal y continuaron señalando que: (…) Es menester de esta representación jurídica recordar que en la denuncia del cuarto vicio de violación del artículo 347 del COPP, consistente en el retardo de más de un año entre la publicación de la dispositiva de la sentencia y la publicación de la motiva de la misma, fue concatenado con los artículos 83 y 84 de la Ley contra la Corrupción, ya que el retraso planteado, y luego la publicación de la motiva de la sentencia constituye la violación de los dos artículos establecidos supra, sin embargo esta representación jurídica reitera que el vicio de violación de ley denunciado a este punto séptimo, ya que las violaciones de la Ley contra la Corrupción serán analizadas a continuación (…).

            La Sala para decidir observa:

            En la presente denuncia los accionantes alegaron que: (…) La Corte de Apelaciones a través de su decisión constituyó el delito de encubrimiento (…), tipificado en el artículo 254 del Código Penal.

            Fundamentaron su denuncia señalando que, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, al momento de dar respuesta a la cuarta y quinta denuncias presentadas en el recurso de apelación, consideró que: (…) ambas denuncias debían resolverse con el mismo criterio (…), lo cual, a criterio de los accionantes, tergiversó el contenido de ambas denuncias, toda vez que, en una de ellas se alegó la infracción del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber transcurrido más de un año para la publicación de la sentencia condenatoria, y la quinta denuncia, se refería a la violación de los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal: (…) ya que el acto de publicación de la sentencia es nula de nulidad absoluta (…).

            Respecto a lo señalado por los recurrentes en relación al delito de encubrimiento, tipificado en el artículo 254 del Código Penal, en el cual presuntamente incurrió la alzada, esta Sala de Casación Penal advierte que, el recurso de casación no es el medio para denunciar la comisión de diferentes tipos penales, así como tampoco emitir juicio de valor o consideraciones subjetivas respecto a los operadores de justicia.

            La Sala observa que, los recurrentes a lo largo de su fundamentación lo que plantearon es un descontento con la sentencia recurrida que confirmó el fallo condenatorio dictado contra sus defendidos, sin exponer razones de Derecho que demuestren que el Tribunal Colegiado incurrió en un vicio cuya relevancia amerite la revisión de la sentencia.

            En consecuencia esta Sala de Casación Penal DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, la séptima denuncia del presente recurso de casación, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

OCTAVA DENUNCIA

            Los recurrentes denunciaron lo siguiente: (…) Estando denunciado en el punto anterior el delito de encubrimiento, se hace necesario establecer que fue encubierto por la Corte de Apelaciones en si (sic) decisión a fin de que la denuncia posea sentido lógico-jurídico, siendo que la Corte de Apelaciones pasó a ocultar los actos de corrupción realizados por la Juez CARMEN CARREÑO en su decisión, específicamente los actos antijurídicos establecidos en el artículo 84 y 83 de la Ley Contra la Corrupción (…). Asimismo, reprodujeron el contenido del artículo 84 de la Ley contra la Corrupción y señalaron que: (…) En base a este artículo lo que se denuncia es el retardo de más de un año (…) retraso entre la publicación de la dispositiva de la sentencia y la publicación de la motiva de la misma (…) la Corte de Apelaciones incluso acepta y deja constancia de la realización de dicho retardo injustificado que constituye un acto de corrupción al establecer en el folio ciento treinta y siete de la decisión del Tribunal Colegiado que ‘(…) y si bien es cierto que existió un intervalo de un año entre la oportunidad en que se dictó la dispositiva del fallo y la fecha de publicación de su texto íntegro (…)’, luego de dicha afirmación la Corte de Apelaciones indica en forma abusiva que ‘(…) este retardo no acarrea la nulidad absoluta de la sentencia ni de la publicación de la misma (…)’

(…) este hecho delictual se denunció ante la Corte de Apelaciones, en el recurso de apelación, al denunciarse el quinto vicio de la violación de ley; pero la Corte de Apelaciones solo estimó necesario al folio ciento treinta y siete de la decisión: ‘hacer un llamado de atención a la jueza de la causa, exhortándole a cumplir estrictamente con los lapsos establecidos en el código orgánico procesal penal’ (sic).

Este tipo de situaciones constituye (…) la violación del artículo 84 por parte de la Corte de Apelaciones (…) y siendo que dicho artículo impone la obligación a todo funcionario público de instrucción o de policía judicial que en ejercicio de sus funciones que tuviere conocimiento de algún hecho punible por el cual ordene la Ley contra la Corrupción proceder de oficio, y omita o retarde indebidamente dictar las actuaciones correspondientes o dar parte de ello a la autoridad competente (…) debiendo por dicha falta ser sancionado con la suspensión de seis (6) meses sin goce de sueldo, tal y como señala el artículo, siendo que en opinión de esta representación jurídica, debería correr la sanción de destitución por cuanto las miembros de la Corte de Apelaciones no solo no cumplieron con el deber impuesto, sino que además establecieron una decisión en la que plenamente admiten la realización de los supuestos establecidos en la ley por parte de la juez de juicio. Lo que conlleva a esta representación jurídica a considerar plenamente probado la violación del artículo 83 de la Ley contra la Corrupción por parte de la Corte de Apelaciones (…).

            La Sala para decidir observa:

En la presente denuncia los recurrentes alegaron la violación del artículo 84 de la Ley contra la Corrupción, fundamentándose en lo siguiente: (…) En base a este artículo lo que se denuncia es el retardo de más de un año (…) retraso entre la publicación de la dispositiva de la sentencia y la publicación de la motiva de la misma (…).

Igualmente, los recurrentes denunciaron que el Tribunal Colegiado, no aplicó la correspondiente sanción administrativa al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, por el retardo en la publicación de la sentencia, considerando que un llamado de atención no era suficiente, debiendo: (…) por dicha falta ser sancionado con la suspensión de seis (6) meses sin goce de sueldo (…), por lo que a criterio de quienes recurren quedó plenamente comprobada la infracción del artículo 83 de la Ley contra la Corrupción por parte de los miembros de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal ya mencionado.

Considera esta Sala imprescindible señalar el contenido del artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé cuáles son las sentencias que conforme a derecho son recurribles en casación, siendo ellas las siguientes: (…) las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de un pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la condene a penas superiores a esos ilícitos.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior (…).

            De la norma anteriormente transcrita se puede evidenciar que lo denunciado por los recurrentes no encuadra dentro de las decisiones recurribles en casación, pues accionan contra un presunto vicio cometido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio.

            Aunado a ello, se observa de lo alegado por los recurrentes que, no tiene coherencia lo denunciado y el precepto legal presuntamente vulnerado, incurriendo en consecuencia en una franca violación al contenido del artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es específico en señalar que el recurso de casación deberá interponerse mediante escrito motivado, en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados, por falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión.

            Por otra parte, en relación a la sanción que exigen los recurrentes sea impuesta al Tribunal de Primera Instancia por parte del Tribunal Colegiado, la Sala considera oportuno reiterar que el propósito fundamental del recurso extraordinario de casación, es corregir errores de Derecho cometidos por las cortes de apelaciones, no presuntos ilícitos penales cometidos por los órganos jurisdiccionales del Estado, pues para ello existen otros medios idóneos para su persecución.

            En consecuencia, esta Sala de Casación Penal DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, la octava denuncia del presente recurso de casación, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

NOVENA DENUNCIA

            Los recurrentes luego de transcribir el contenido del artículo 83 de la Ley contra la Corrupción señalaron que: (…) La Corte de Apelaciones emite una decisión con la que tratan de justificar y mantener jurídicamente los actos de corrupción realizados por la Juez CARMEN CARREÑO lo que implicaría que las jueces MARITZA ESPINOZA BAPTISTA, CECILIA YACELI FIGUEREDO y la Juez Ponente CARMEN SUSANA ALCALÁ también habrían abusado de su poder, constituyendo un acto prejuicioso a los derechos de los acusados en este caso; siendo este un supuesto establecido en el primer aparte del artículo 84 de la Ley contra la Corrupción.

Es necesario para esta representación jurídica recordar que el acto viciado constituye un acto de corrupción, y que dicho acto antijurídico se constituyó a través de la sentencia, luego, si la sentencia es un acto de corrupción (en realidad dos actos de corrupción) el mismo no puede tener validez jurídica tampoco puede ser convalidado por las partes (…)

Indica la Corte de Apelaciones que es oportuno acotar que la ya negada nulidad del acto de publicación no traería como consecuencia la celebración de un nuevo juicio (…) finaliza la Corte de Apelaciones señalando que resultan incongruentes los apelantes en su planteamiento al alegar retardo por un lado, pero a la vez solicitar un reposición que excede de aquella que devendría de la declaratoria del acto viciado de nulidad según su dicho.

Olvida la Corte de Apelaciones que el abuso de poder necesario para constituir la causal de la sentencia que se establece en el artículo 83 de la Ley contra la Corrupción, por ser un acto de corrupción y no un acto jurídico deviene de la interpretación realizada por la Juez CARMEN CARREÑO en el proceso, al ser eso así, primero: no podría sentenciar la misma juez, porque es ella la que constituyó el acto de corrupción; y segundo: al entrar un nuevo juez a decidir el proceso, por aplicación del principio de inmediación, debe de observar la evacuación de las pruebas generando su propia convicción, nunca dejándose llevar por una convicción viciada de corrupción de la anterior juez. Por ello esta representación jurídica indica que la argumentación de la Corte de Apelaciones implica un desconocimiento de la ley al pretender que tenga validez jurídica un acto de corrupción plenamente comprobado y constituyendo un abuso de poder que necesariamente debe ser concatenada con el artículo 84 de la Ley contra la Corrupción (…).

            La Sala para decidir observa:

            Los recurrentes alegaron nuevamente que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, incurrió en un retardo procesal al dictar la sentencia condenatoria en contra de sus defendidos, lo cual fue denunciado ante la Sala Única de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal, mediante su recurso de apelación, siendo que ésta sólo realizó un llamado de atención al Juzgado de Primera Instancia, incurriendo la alzada: (…) en la violación del artículo 84 (…), lo que conllevó a los recurrentes (…) a considerar plenamente probado la violación del artículo 83 de la Ley contra la Corrupción por parte de la Corte de Apelaciones (…).

            La Sala advierte de la presente denuncia que, los recurrentes sólo se limitan a señalar presuntas infracciones de orden procesal cometidas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, tales como retardo procesal, mezclando aspectos sustitutivos y procesales, de donde no puede colegirse de manera clara cuál o cuáles son los vicios denunciados.

Asimismo, la Sala estima coveniente reiterar que, el recurso de casación no constituye el medio para plantear presuntos ilícitos al ordenamiento jurídico por parte de los órganos jurisdiccionales del Estado, pues este recurso además de ser especialísimo y extraordinario, está dirigido a revisar las sentencias de la Cortes de Apelaciones, tal como lo dispone el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo que, mal pueden pretender los recurrentes, a través del recurso de casación interpuesto, atacar la decisión del Tribunal Colegiado, en base a supuestos vicios cometidos por el Juzgado de Primera Instancia.

De la fundamentación de la presente denuncia, se puede concluir que no cumple con las exigencias que prevé nuestro texto adjetivo penal, pues lo que refieren los defensores privados de los acusados, son unos presuntos ilícitos cometidos por la sentenciadora del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, convalidados  por los integrantes de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal, argumentos no validos para ejercer el presente recurso de casación.

            En consecuencia, esta Sala de Casación Penal DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, la novena denuncia del presente recurso de casación, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, DECLARA DESESTIMADO POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por los ciudadanos abogados José Daniel Sosa Blanco y José Azócar Ramos, actuando como defensores privados de los ciudadanos acusados JESÚS ASUNCIÓN VELÁSQUEZ VILLARROEL, SANTANA del VALLE GONZÁLEZ MUJICA y ÁNGEL de JESÚS ROSARIO FERNÁNDEZ, en el proceso penal seguido contra sus defendidos, por la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, tipificado en el artículo 52 de la Ley contra la Corrupción, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada (vigente para el momento de los hechos) y EMISIÓN DE CERTIFICACIONES FALSAS, tipificado en el artículo 77, de la Ley contra la Corrupción; de acuerdo a lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no encontrarse llenos los extremos legales necesarios establecidos en el artículo 454, eiusdem.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de marzo de 2015. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

 

El Magistrado Presidente,

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

La Magistrada Vicepresidenta,

 

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

La Magistrada,

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 Ponente                   

 

El Magistrado,

 

HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

 

La Magistrada,

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

La Secretaria (E)

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

 

 

DNB/

Exp. Nro. AA30-P-2014-000334