Ponencia de la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

El 9 de enero de 2015, el ciudadano abogado Marcos Antonio Castillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 36.101, actuando como defensor privado de la ciudadana MARÍA DEL ROSARIO RANGEL INFANTE, titular de la cédula de identidad V-9.591.275, interpuso ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, una solicitud de RADICACIÓN en la causa seguida contra la referida ciudadana, que cursa ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, signada con el alfanumérico 2C-20501-14 (nomenclatura de dicho Juzgado), por la presunta comisión de los delitos de SICARIATO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR tipificados en los artículos 44 y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano Roberto Cabello Castro (occiso).

El 20 de enero de 2015, se dio cuenta en Sala del recibo del expediente y se asignó la ponencia a la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

DE LA COMPETENCIA

La Sala de Casación Penal, debe determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de radicación de juicio y al efecto observa:

El artículo 29 numeral 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone lo siguiente: “(…) Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 3. Conocer las solicitudes de radicación de juicio (…)”.

Igualmente, el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “(…) El Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará. Dicha decisión deberá dictarla dentro de los diez días siguientes al recibo de la solicitud (…)”.

De la transcripción de los artículos anteriores, se observa que, corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de las solicitudes de radicación, en consecuencia, esta Sala declara su competencia para conocer del presente asunto. Y así se decide.

DE LOS HECHOS

De acuerdo a los documentos consignados por el solicitante, se observa que los hechos objeto del proceso seguido contra la ciudadana MARÍA DEL ROSARIO RANGEL INFANTE, fueron narrados por el representante del Ministerio Público, en su escrito de acusación formal, en los términos siguientes:

“(…) CAPÍTULO II

DE LA RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS PUNIBLES QUE SE LE ATRIBUYE A LOS IMPUTADOS (…)

la interposición del presente acto conclusivo obedece a que el ciudadano José Alexander Tirado Rangel (…) en concierto previo con un primo de nombre ANTHONY y su progenitora de nombre MARÍA DEL ROSARIO RANGEL INFANTE, en un fundo ubicado en el sector La Macanilla, donde reside la mencionada ciudadana, planificaron la muerte de su tío Roberto Cabello Castro, dado que su madre biológica a quien menciona como MARÍA le dijo que si él echaba pa’lante (sic) ella tenía a la gente (…). Siendo que posteriormente se reúne con su primo Anthony y le manifestó que eso (la muerte del ciudadano Roberto Cabello Castro) le iba a salir por la cantidad de cincuenta mil (Bs.50.000,00) que él (Anthony) ya tenía la gente, por lo [que] se comunica con su progenitora y esta le manifiesta que le entregue el dinero a su hermano de nombre José Fabián, en el taller de herrería ubicado en la avenida María Nieves donde labora, llevándole la cantidad de cuarenta mil (40.000,00) bolívares en primer lugar y luego le llevó los diez mil (10.000,00) bolívares restantes, posteriormente, el día viernes 01-11-2014 realizó varias llamadas a su primo ANTHONY, quien le dijo que lo fuera a buscar al barrio Santa Rufina y luego fueron a buscar a dos ciudadanos apodados DIENTE PLATA y CABEZÓN en compañía de quienes buscaron a un sujeto apodado NENE AMAZONAS y llegando a las inmediaciones de la ferretería Siropeca, propiedad de quien en vida respondiera al nombre de ROBERTO CABELLO CASTRO, éste se encontraba afuera y entonces el ciudadano José Alexander Tirado simula delante de Roberto Delgado (sic) que viene capturado por unos antisociales que se bajaron de la camioneta Fortuner de color negro y se adentran en el interior de la ferretería sometiendo a ROBERTO CABELLO CASTRO, hasta las inmediaciones del sector Pericocos dándole muerte con un objeto contundente en la cabeza; siendo que José Alexander Tirado acudió a denunciar el hecho ante el Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana (…)”.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

Con fundamento en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, el solicitante interpuso escrito ante la Sala de Casación Penal, en el cual indicó lo siguiente:

“(…) PRIMERO: Las razones que sustentan la presente solicitud radican, de forma categórica y notoria en que el hecho investigado causó alarma, sensación de preocupación, conmoción y escándalo público, en los municipios San Fernando y Biruaca del estado Apure, por cuanto la víctima directa y hoy occiso fue el ciudadano Roberto Cabello Castro, un profesional de la ingeniería, contratista de obras públicas de reconocida trayectoria en ambas comarcas territoriales, además de ser propietario de uno de los establecimientos comerciales, en el ramo de la construcción en la zona territorial ya señalada, como lo es comercial ‘SIROPECA’, y aunado a ello, la forma atroz e inhumana en que fue asesinado generó y aún se mantiene un amplio rumor colectivo y general en los habitantes y grupos de amistades que sabían de su existencia, de su condición humana, de hombre honesto, honrado e humilde pero con muy buena posición económica. No obstante, ante tales circunstancias, lo más sorprendente del hecho, es que dicho ciudadano, presuntamente fue traicionado por un sobrino político a quien crió como su hijo desde los primeros años de edad y que era la persona de más confianza en el desempeño de sus actividades mercantiles como lo es el acusado JOSÉ ALEXANDER TIRADO RANGEL, QUIEN ADMITIÓ EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, HABER SIDO EL AUTOR INTELECTUAL DE ESTE REPUDIADO HECHO DELICTIVO.

SEGUNDO: Han sido varias las notas de prensa que han ventilado a la opinión pública este lamentable suceso, las cuales consigno a los efectos ilustrativos y de fundamento de la presente solicitud, que de las diligencias de investigación realizada y los medios de convicción obtenidos el Ministerio Público, se imputó y acusó al mencionado ciudadano acusado JOSÉ ALEXANDER TIRADO RANGEL, por los delitos de Sicariato (artículo 44 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo), Asociación para Delinquir previsto en el artículo 37 de la misma ley y el delito de Simulación de Hecho Punible, previsto en el artículo 239 del Código Penal.

Es el caso ciudadanos Magistrados, que ante la violencia física, maltrato y la tortura de la cual fue objeto el referido ciudadano, admitió ser el autor intelectual para causar la muerte [de] la mencionada víctima, de hecho en ese momento, cuando fue sometido a este tipo de violencia, en una primera entrevista que se le tomara, afirma que mi defendida, (Madre directa de este imputado), fue la persona que le presentó a uno de los presuntos autores materiales del hecho, SITUACIÓN ESTA QUE FUE CONTRADICHA EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN POR ESTE MISMO IMPUTADO, incluso, cabe destacar que, por esa versión incierta que dijo ese acusado, a mi defendida se le allanó su residencia ubicada en el sector La Macanilla, parroquia Cunaviche, municipio Pedro Camejo del estado Apure, en su fundo Chaparralito, sin orden judicial, donde fue privada ilegalmente de su libertad y conducida en horas de la madrugada y conducida a la sede del Grupo Antiextorsión y Secuestro N° 35 de la Guardia Nacional en la ciudad de San Fernando, hecho este que ocurrió el día 04 de noviembre del año 2014, quien luego de ser sometida a maltratos, vejámenes y torturas, fue privada de su libertad, con la sola declaración de su hijo JOSÉ ALEXANDER TIRADO RANGEL, sin que se tuviera (sic) generando un hecho flagrante, lo cual constituye otra, de las tantas violaciones cometidas por funcionarios actuantes durante el procedimiento realizado con ocasión del hecho investigado.

TERCERO: Como en efecto indiqué anteriormente en el presente caso los elementos de convicción y los medios de prueba presentados por el Ministerio Público en su escrito de acusación, son contrarios al Principio de Licitud de la Prueba, previsto en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, las declaraciones del imputado JOSÉ ALEXANDER TIRADO RANGEL, JOSÉ FABIÁN HIDALGO RANGEL y ELVIS JOSÉ RAMÍREZ CARDOZA, las mismas fueron sustraídas empleando torturas y maltratos crueles e inhumanos tal como se evidencia de las documentales que rielan a los folios 89 al 98, folios 109 al 115 y las documentales que rielan a los folios 163 al 166 del expediente antes indicado N° 2C-20.501-14, que se refieren al acta de audiencia de presentación, donde el acusado JOSÉ ALEXANDER TIRADO RANGEL, declara con todas las garantías del debido proceso, UNA VERSIÓN TOTALMENTE DISTINTA A LA DECLARACIÓN QUE LE OBLIGARON A FIRMAR SIN LA ASISTENCIA DE SU ABOGADO EN LA SEDE DEL GRUPO ANTIEXTORSIÓN Y SECUESTRO DE LA GUARDIA NACIONAL, asimismo ocurrió con las pruebas anticipadas que se le tomaron a los testigos JOSÉ FABIÁN HIDALGO RANGEL y ELVIS JOSÉ RAMÍREZ CARDOZA, sobre todo la declaración de este último, que menciona en el acto de evacuación de la prueba anticipada que lo dicho por él, ante los funcionarios de la Guardia Nacional, era falso, que a él lo obligaron a firmar esa declaración, porque amenazaban a su mujer y a su hijo con matarlo, que además de eso su casa fue allanada en horas de la madrugada, sin orden judicial, rompieron y fracturaron las puertas de acceso a su residencia, incluso las de su cuarto de habitación y la de su hijo, como en efecto así fue señalado por esta defensa en un escrito presentado ante el tribunal de control en fecha 21 de noviembre del 2014, con sus correspondientes anexos, los cuales corren del folio 140 al 165 del citado expediente, DE CUYA SOLICITUD A PESAR DE ESTAR DEBIDAMENTE SUSTENTADA DESDE EL PUNTO DE VISTA LÓGICO JURÍDICO, EL TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL JAMÁS HIZO PRONUNCIAMIENTO ALGUNO A MI PETITORIO, siendo éste uno de los primeros atropellos del cual ha sido víctima mi defendida, quien precisamente está privada de su libertad, única y exclusivamente, porque se causó la muerte de una persona muy conocida y querida en ambas comarcas territoriales, a pesar de haber variado notoriamente las circunstancias que dieron origen a la medida preventiva y privativa de su libertad, pues en el presente caso, no existe un elemento de convicción contundente que tenga la suficiente fuerza probatoria para hacer presumir una eventos (sic) al conducta incriminatoria de mi defendida, cuando a todo evento: ESTA NO encargó a ninguna persona, la muerte del occiso, ESTA NUNCA planificó la forma de perpetrar este hecho punible, ESTA NUNCA ha sido determinadora para que se cometiera un homicidio de esta naturaleza, ni siquiera conocía personalmente a la víctima y NUNCA COORDINÓ ninguna acción para agrupar a los presuntos responsables y autores materiales del hecho, esta ciudadana sólo se reencontró con su hijo JOSÉ ALEXANDER TIRADO, después de treinta y cinco años de haber nacido y apenas sólo tres meses antes de haber ocurrido este lamentable hecho. Para ello cabe acotar, que mi defendida después de haber dado a luz al acusado JOSÉ ALEXANDER TIRADO, siendo ella una adolecente, con apenas un sexto grado de educación primaria, el padre del mismo le sustrajo a su hijo, quien fuera criado inicialmente por su abuela paterna y posteriormente por su tía Zaida Evalina Silva y su esposo Roberto Cabello Castro, y desde entonces más nunca tuvo contacto con su hijo, razón por la cual cualquier pérdida de valores que haya tenido ese acusado, seria imputable a sus padres de crianza, como en efecto así lo expresó este acusado en la audiencia de presentación (ver folio 89 al 98), cuando confesó ante la Jueza de Control el odio y el rencor que sentía por el occiso. CUARTO: Como expresé precedentemente, en el presente caso NO SÓLO EL TRIBUNAL DE CONTROL, que lleva la causa, ha dicho amén a todos los pedimentos del Ministerio Público, porque así funcionan las cosas en el ámbito judicial del estado Apure, sino que el Fiscal Cuarto que llevó la investigación y presentó el insípido acto conclusivo de acusación, le violentó el derecho a la defensa y al debido proceso a mi defendida, cuando hizo silencio total a la tres solicitudes de diligencias de investigación (artículo 127. 5° del C.O.P.P) que interpuse en tiempo hábil, ante ese despacho del Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, en fechas 28 de noviembre, 3 de diciembre y 11 de diciembre del 2014, de lo cual cabe apreciar, que dichos escritos no fueron agregados al presente expediente, más la respuesta negativa del Ministerio Público la consignó al presente escrito, conjuntamente con todos los folios que conforman la precitada causa distinguida con el N° 2C-20.501-14, que en su totalidad, son 216 folios útiles, precisamente porque tienen la certeza y la plena convicción, que la Juez de Control le va admitir toda la acusación y los medios de pruebas ofrecidos, sin realizar el análisis material que debe realizar para filtrar el escrito acusatorio, como se lo ordena la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, generando de esta forma una expectativa incierta, de no asegurar los principios constitucionales, establecidos en los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna, referentes a obtener una tutela judicial efectiva y que el proceso es un instrumento para la realización de la justicia, amén de lo que establece el artículo 13 de la norma adjetiva penal, que indica que la finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas en la aplicación del derecho, a lo que el juez debe ajustar su decisión y que el presente caso no está garantizado en un caso de esta naturaleza, debido a la presión de los medios de comunicación y la presión social del lugar donde se desarrolla el juicio, tiene apriorísticamente una opinión formada sobre los hechos. QUINTA: Tiene tanta repercusión en el seno de la comunidad y de la sociedad del pueblo apureño el hecho investigado, que cada acto procesal, donde haya una actuación del Ministerio Público, se llama de forma inmediata a la presa (sic) y sale la publicación correspondiente tal como se evidencia de la tres publicaciones periodísticas del diario VISIÓN APUREÑA, de fechas 6 y 8 de noviembre del 2014 y de fecha 19 de diciembre del mismo año, últimas página, cuyos ejemplares consigno a la presente solicitud para soportar el (sic) causal en la cual fundamento la radicación del juicio, con lo cual no se garantiza esa transferencia e imparcialidad del jurisdicente que deba tomar una decisión interlocutoria o definitiva en dicho asunto (…)

En la presente causa el solicitante ha alegado que no ha habido respuestas a sus planteamientos y que ha habido irregularidades durante el desarrollo del proceso, tal como en efecto así lo expresé precedentemente, cuando hice mención a la falta de pronunciamiento de la Juez de Control a una revisión de medida por haber variado las circunstancias expuestas, además de los alegatos referentes a los adjetivos de aplicar una ley por un delito común, cuando no hay evidencia de la existencia de un grupo de delincuencia organizada como lo quieren hacer valer, cuando a lo sumo lo que arrojan las actas procesales es que estamos en presencia de un eventual homicidio calificado por motivos fútiles e innobles, pero nunca utilizar la figura del Sicariato o la frase de delincuencia organizada.

Se evidencia de lo anterior que estas circunstancias pudiesen causar alarma, sensación o escándalo público, porque son capaces de impedir que se cumpla la pretensión punitiva del Estado, la cual es un juicio justo y una correcta administración de justicia garante de principios procesales y constitucionales. En tal sentido, las adversas repercusiones de este tipo de delito son lo que, en definitiva, incide ‘en la buena marcha de la administración de justicia y en el seno de la comunidad a la cual alcanza su influencia’ y lo que explica y justifica la radicación de este juicio, como en efecto así solicito sea radicado en la ciudad de Calabozo, del Circuito Judicial Penal extensión Calabozo estado Guárico, debido a que mi defendida es de escasos recursos económicos y la misma está recluida en la Comandancia de la Policía del estado Apure, donde se le haría más fácil su traslado para los diferentes actos que han de realizarse (…)

Finalmente solicito que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en aras de garantizar una recta administración de justicia (…)” (Destacado de la cita).

Anexo a la solicitud de radicación, el solicitante presentó una serie de recaudos, los cuales se detallan a continuación:

1.- Copia simple del expediente signado con el alfanumérico 2C-20.501-14, que cursa ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, contentivo de la causa principal, seguida contra la ciudadana MARÍA DEL ROSARIO RANGEL INFANTE.

2.- Copia simple de la comunicación N° 04-004-3181-14, de fecha 16 de diciembre de 2014, suscrita por el abogado Carlos Vertilio Villanueva Morales, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, dirigida al ciudadano abogado Marco Antonio Castillo, defensor privado de la ciudadana MARÍA DEL ROSARIO RANGEL INFANTE.

3.- Copia simple de la comunicación N° 04-004-3182-14, de fecha 16 de diciembre de 2014, suscrita por el abogado Carlos Vertilio Villanueva Morales, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, dirigida al ciudadano abogado Marco Antonio Castillo, defensor privado de la ciudadana MARÍA DEL ROSARIO RANGEL INFANTE.

4.- Copia simple de la comunicación N° 04-004-3183-14, de fecha 16 de diciembre de 2014, suscrita por el abogado Carlos Vertilio Villanueva Morales, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, dirigida al ciudadano abogado Marco Antonio Castillo, defensor privado de la ciudadana MARÍA DEL ROSARIO RANGEL.

5.- Nota de prensa publicada en el diario Visión Apureña, de fecha 6 de noviembre de 2014, titulada: “Presentarán en tribunales a detenidos por homicidio de empresario”.

6.- Nota de prensa publicada en el diario Visión Apureña, de fecha 8 de noviembre de 2014, titulada: “Dictaron privativa de libertad para madre e hijo por Sicariato de empresario”.

7.- Nota de prensa publicada en el diario Visión Apureña, de fecha 19 de diciembre de 2014, titulada: “MP acusó a madre e hijo por Sicariato”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Sala de Casación Penal para decidir, observa que, el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

“(…) Procederá la radicación a solicitud de las partes, en los siguientes casos:

1.- Cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público.

2. Cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces o juezas titulares y de sus suplentes respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el o la fiscal.

El Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará. Dicha decisión deberá dictarla dentro de los diez días siguientes al recibo de la solicitud (…)”.

De la transcripción del artículo anterior se desprende que la radicación de un juicio, consiste en sustraer el conocimiento del mismo al tribunal que le corresponde de acuerdo con el principio del “forum delicti comisi”, estipulado en el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal y atribuírselo a otro de igual categoría pero de distinto Circuito Judicial Penal.

De igual manera, establece que la radicación procede específicamente en dos casos, el primero cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público, y el segundo cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces titulares y de sus suplentes respectivos, el proceso se paralice indefinidamente después de presentada la acusación por el Fiscal del Ministerio Público.

En el caso que nos ocupa, el ciudadano abogado Marco Antonio Castillo, actuando como defensor privado de la ciudadana MARÍA DEL ROSARIO RANGEL INFANTE, solicitó la radicación de la causa seguida contra su defendida, por considerar que, en el hecho imputado a dicha ciudadana, concurren factores que determinan su gravedad, entre ellos, la circunstancia que perdiera la vida un profesional de la ingeniería, contratista de obras públicas y a su vez dedicado al comercio, en las poblaciones de San Fernando y Biruaca del estado Apure, aunado a la forma atroz e inhumana en que fue asesinado, lo que ha generado según su dicho, amplio rumor colectivo en ambas localidades, por existir un vínculo de parentesco entre la víctima y el hijo de la imputada.

Por otra parte, sostuvo el solicitante que los hechos del presente proceso penal constituyen en delitos graves que han causado alarma y escándalo en la colectividad del estado Apure, dado que: “ lo más sorprendente del hecho, es que dicho ciudadano, presuntamente fue traicionado por un sobrino político a quien crió como su hijo desde los primeros años de edad y que era la persona de más confianza en el desempeño de sus actividades mercantiles como lo es el acusado JOSÉ ALEXANDER TIRADO RANGEL (…)”.

Respecto a lo alegado por el solicitante, relacionado a la alarma, sensación y escándalo público, que generó la muerte de un ciudadano de reconocida trayectoria en el estado Apure, por parte de parientes y conocidos, la Sala estima que un hecho criminal de esa magnitud, siempre ha de causar conmoción en la comunidad donde acontece, por lo que tal cobertura siempre es propia en los medios de comunicación, aunado a que la información es un derecho consagrado en los artículos 57 y 58 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La Sala de Casación Penal ha establecido la definición de alarma como:

“(...) el escándalo y alarma conforme los extremos de ley, es aquel entendido como causa de inquietud, susto, sensación, emoción por un peligro real más allá de una amenaza, que efectivamente oprima y afecte sustancialmente a las partes en litigio, al proceso en sí mismo y a las garantías que en este orden deben resguardarse (...)” (Sentencia N° 663, del 9 de diciembre de 2008).

Asimismo, esta Sala ha dicho que:

“(…) la circunstancia de que en la prensa nacional aparezca abundante información sobre el hecho investigado, no lo convierte ‘ipso facto’ en un juicio que cause conmoción, alarma o escándalo público; ya que el escándalo público que un caso puede generar está determinado por otros elementos: la naturaleza del delito, la gravedad del daño causado, las características de su comisión, por los sujetos activos y pasivos del delito, etc. (…) es natural que los medios (periódicos, radio y televisión) hagan un hecho noticioso de los acontecimientos que puedan serlo y máxime si son delictuosos (…)” (Sentencia Nº 22, del 14 de febrero de 2013).

Conforme a los criterios expuestos, constituyen características distintivas de la figura procesal analizada la excepcionalidad y no discrecionalidad, por ende para que proceda, debe darse por lo menos, uno de los supuestos establecidos en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal. De manera específica, la alarma o escándalo público debe ser tal, que influya injustamente en el proceso valorativo del juez que va a dictar el fallo.

De las notas periodísticas consignadas en el expediente, no se demostró la ocurrencia de un fenómeno comunicacional capaz de alterar el buen desenvolvimiento del proceso penal instaurado en contra la ciudadana MARÍA DEL ROSARIO RANGEL INFANTE, menos aún, no aparece comprobada o acreditada la alarma, sensación y escándalo público que, según el solicitante, se ha suscitado en el estado Apure, con ocasión a los hechos que dieron origen a este proceso. Las notas en cuestión y que fueron publicadas en un diario de circulación regional, no demuestran ninguna circunstancia que pueda interrumpir el curso normal del proceso en el Circuito Judicial Penal del estado Apure, ni afecta la imparcialidad de los jueces, por el contrario, dichas notas sólo reflejan la cobertura normal en el caso de un delito tan grave como el de autos y ello no constituye necesariamente un motivo para radicar todos los juicios en los que concurra esa circunstancia de gravedad.

De manera que, el planteamiento expuesto por el solicitante, no se subsume en los supuestos taxativos establecidos en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, las reseñas periodísticas del caso, no demuestran una inherencia cierta en la objetividad del sentenciador o sentenciadora, ni suficiente para influir en la transparencia del Poder Judicial, por cuanto la generalidad de los delitos son de interés público y la noticia que se refiera a la supuesta comisión de los delitos contra las personas, genera un interés periodístico sobre las investigaciones y resultas del proceso penal, situación esta que no puede ser determinante del escándalo y alarma que se requiere conforme los extremos de ley. La actividad periodística es característica de la función social que implica el derecho a ser informado veraz y oportunamente sobre los acontecimientos de índole local, regional, nacional o internacional.

Igualmente, se evidencia que el solicitante presentó anexo al escrito de radicación, copias simples contentivas de la causa original seguida contra la ciudadana MARÍA DEL ROSARIO RANGEL INFANTE, del mismo modo, copia de las comunicaciones suscritas por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en las cuales se le otorgó respuesta a las solicitudes formuladas por el defensor privado de la imputada y finalmente, copia de la decisión dictada el 15 de enero de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial del estado Apure, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de control judicial requerida por la defensa, por no encontrarse llenos los supuestos establecidos en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de haber obtenido oportuna respuesta a sus peticiones.

De lo anterior se constata que, el proceso penal seguido a la ciudadana MARÍA DEL ROSARIO RANGEL INFANTE, no se encuentra paralizado por recusación, inhibición o excusa de los jueces o juezas, de hecho, tal como lo señaló el peticionante, ya se presentó acusación fiscal y se celebró el acto de la audiencia preliminar.

No basta con que el hecho sea grave, son las adversas repercusiones del delito, lo que en definitiva incide en la buena marcha de la administración de justicia y en el seno de la comunidad a la cual alcanza su influencia, siendo ello precisamente lo que explica y justifica la radicación de un juicio, y en el caso que nos ocupa, la causa no se encuentra paralizada, además el requirente no acreditó que los órganos jurisdiccionales estén influenciados o parcializados de manera alguna, que amerite sustraer el conocimiento del caso de su jurisdicción natural.

Considera la Sala que, en el presente caso, no se verifica ninguno de los supuestos legales, señalados en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, que harían posible la radicación del juicio, pues de los escritos presentados por el requirente, así como, de los recaudos que acompañan la solicitud de radicación, no se evidencia que existan juicios previos de valor por parte de los jueces o juezas del estado Apure, siendo las consideraciones esgrimidas por el solicitante eminentemente subjetivas, tampoco alarma, sensación o escándalo público por la gravedad del delito capaz de influir en la imparcialidad de los jueces que deban conocer; o paralización indefinida por razón de la recusación, inhibición o excusa de los jueces o juezas titulares y de sus suplentes respectivos.

Finalmente, el simple alegato proporcionado por el solicitante, sin el sustento de documentación alguna que compruebe la alteración en la recta administración de justicia, en el lugar donde se está juzgando a la ciudadana MARÍA DEL ROSARIO RANGEL INFANTE, no es razón suficiente para que proceda la radicación de la causa, más aún cuando dichos alegatos están referidos a apreciaciones subjetivas (desconfianza) del solicitante, cuya materialidad no está acreditada de manera objetiva, aspecto esencial y necesario para la procedencia de la figura excepcional de la radicación.

En consecuencia, al no cumplirse los supuestos establecidos en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen posible la procedencia de la radicación, la Sala declara NO HA LUGAR la solicitud de RADICACIÓN propuesta por el ciudadano abogado Marcos Antonio Castillo, actuando como defensor privado de la ciudadana imputada MARÍA DEL ROSARIO RANGEL INFANTE. Así se declara.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, DECLARA NO HA LUGAR la solicitud de radicación interpuesta por el ciudadano abogado Marcos Antonio Castillo, actuando como defensor privado de la ciudadana imputada MARÍA DEL ROSARIO RANGEL INFANTE, de la causa penal seguida contra la referida ciudadana ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, por la comisión de los delitos de SICARIATO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR tipificados en los artículos 44 y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de marzo de 2015. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

La Magistrada Vicepresidenta,

 

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

La Magistrada,

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 Ponente                   

El Magistrado,

 

HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

La Magistrada,

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

La Secretaria (E)

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

DNB/

EXP Nº AA30-P-2015-000014.