MAGISTRADO PONENTE DOCTOR HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

 

La Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda extensión los Teques, integrada por los jueces: JUAN LUÍS IBARRA VERENZUELA, LUIS ARMANDO GUEVARA RÍSQUEZ y MARINA OJEDA BRICEÑO, en fecha 25 de abril de 2014, DECLARÓ SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado JOSÉ ANTONIO CRESPO RAMÍREZ, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos FÉLIX ARMANDO CASADILLA BARRIOS, CARLOS EDUARDO RONDÓN DELGADO y WILLIAM ALFREDO BORGES BARRIOS, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números 19.587.379, 19.310.786 y 19.587.378, respectivamente, contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Juicio del mismo Circuito Judicial, de fecha 24 de octubre 2013, publicada el 29 de noviembre del mismo año, mediante la cual CONDENÓ a los dos primeros ciudadanos, a cumplir la PENA de NUEVE (09) AÑOS y SEIS (06) MESES y al último de los nombrados a NUEVE (09) AÑOS de prisión, por la comisión del DELITO de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, de la Ley Orgánico de Drogas, en perjuicio de la colectividad.

 

Contra la decisión que antecede, presentaron recurso de casación los ciudadanos abogados JOSÉ ANTONIO CRESPO RAMÍREZ y FÉLIX PERDOMO, actuando con el carácter de defensores privados de los acusados FÉLIX ARMANDO CASADILLA BARRIOS, CARLOS EDUARDO RONDÓN DELGADO y WILLIAM ALFREDO BORGES BARRIOS.

 

Remitidas las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia, sin que se diera contestación al recurso de casación, fue recibido el expediente y en fecha 16 de julio de 2014, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y se designó ponente al Magistrado DOCTOR HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

DE LOS HECHOS

 

El Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión los Teques, mediante sentencia dictada el 24 de octubre de 2013, acreditó los siguientes hechos:

 

“…en fecha 20 de julio de 2012, cuando eran las cinco y treinta de la mañana…el Oficial agregado Rangel Roger, en compañía con el Oficial agregado Gómez Norberto, Vivas José y el Oficial Mota Julio, todos bajo la supervisión del supervisor agregado, Félix García Jefe agregado de la División Técnica de Inteligencia (D.T.I.), trasladándose en la unidad policial y con el apoyo de los funcionarios con la división de patrullaje vehicular, al mando del Oficial Sánchez Emerson, en compañía de la Oficial Márquez Yoneida, trasladándose por el sector el Vigía Callejón Strubinger, casa sin número Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, con la finalidad de dar cumplimiento a la orden de allanamiento, una vez en el lugar procediendo a realizar, todo esto en compañía de dos testigos, siendo atendidos por una ciudadana de nombre Liney Maritza, propietaria del hogar, en compañía de los ciudadanos FÉLIX ARMANDO CASADILLA BARRIOS, WILLIAM ALFREDO BORGES BARRIOS y CARLOS EDUARDO RONDÓN DELGADO, al cual se le incautó en el bolsillo derecho del pantalón la cantidad de Noventa Bolívares fuertes, todos son residentes de la vivienda objeto de la visita domiciliaria, iniciaron la inspección…por el primer cuarto del lugar donde se localizó e incauto debajo del colchón un (01) envoltorio de material sintético de color negro atado en su único extremo con su mismo material el cual poseía en su interior la cantidad de cincuenta envoltorios de papel de aluminio contentivos de una sustancia compacta de color beige de presunta droga posteriormente, realizaron la experticia de las otras partes de la vivienda. Otras de las habitaciones que poseía la misma y lograron incautar y localizar debajo de un colchón un (01) envoltorio de material sintético de color azul atado a su único extremo con su material, sintético y en su interior poseía la cantidad de sesenta y tres envoltorios de papel de aluminio, contentivos en su interior de una sustancia compacta de restos de semillas y vegetales de presunta droga, arrojó un peso neto igual a (02) GRAMOS CON QUINIENTOS VEINTE (520) MILIGRAMOS DE COCAÍNA BASE CRACK, DOSCIENTOS CINCUENTA (250) MILIGRAMOS DE COCAÍNA BASE CRACK, OCHOCIENTOS (800) MILIGRAMOS DE CANNABIS SATIVA y OCHO (08) GRAMOS CON SEISCIENTOS (600) MILIGRAMOS DE MARIHUANA CANNABIS SATIVA..” (Sic).

 

DEL RECURSO

ÚNICA DENUNCIA

 

Con fundamento en el artículo 452 y 454 del Código Orgánico Procesal Penal, los ciudadanos abogados JOSÉ ANTONIO CRESPO RAMÍREZ y FÉLIX PERDOMO, actuando con el carácter de Defensores Privados, denunciaron: “VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DE UNA NORMA JURIDICA”Señalan error de derecho en la calificación del delito, así como la errónea aplicación del tipo delictual como fue el de tráfico en la modalidad de ocultamiento, e inobservancia de la norma realmente aplicable que en su concepto debió ser la posesión ilícita. Aducen que debió ser individualizada la conducta de cada acusado por el Juzgador al tomar en cuenta la cantidad de droga decomisada, al no poder señalar que cada uno de los acusados tenía oculta la cantidad de (2.720) de crack, calificando a cada uno el delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, incurriendo en la falta de aplicación del artículo 153 de la LEY ORGANICA DE DROGAS y por la errónea o indebida aplicación del artículo 149 de la misma ley…pues al momento de los hechos a mis defendidos no se les decomiso nada si no por el contrario se encontró en una vivienda en diferentes sitios de la misma la…cocaína…”.

 

Continúan los recurrentes alegando que:

 

“…la alzada incurre…en errónea interpretación del…artículo 22 de nuestro Texto Adjetivo Penal…al señalar que la juez de juicio apreció, valoro y analizó todo el aservo probatorio de forma correcta, para así llegar a la conclusión de que mis defendidos…eran los responsables del delito que nos ocupa…Ciudadanos Magistrados se desprende de las declaraciones de los funcionarios policiales y del testigo instrumental que al momento de la Revisión del inmueble mis defendidos permanecieron en la sala de la casa en un sofá con la cabeza hacia abajo custodiados sin la posibilidad de movimientos, mientras otros funcionarios en compañía de la propietaria del inmueble efectuaban la revisión minuciosa en el interior del mismo…y que consiguieron varios envoltorios de droga en dos sitios distintos dado que en esa casa viven varias familias donde se dividen en especies de anexo…señala la alzada que la juez de primera instancia…pudo probar la responsabilidad de mis defendido con los siguientes medios de prueba. La declaración que bajo juramento rindiera el ciudadano quien presenció el allanamiento…las declaraciones…de los funcionarios…y con todas las pruebas documentales…”.

 

Seguidamente realizan consideraciones sobre el objeto del proceso penal, para continuar expresando que: “…la Corte de Apelaciones trata de hacer ver que es correcto que se generalice y trate de adaptar la prueba indiciaria al presente caso, la detención y la condena de mis defendidos se reduce al hecho de encontrarse en un inmueble al momento del allanamiento pero no se explica de manera razonada, precisa y circunstanciado de ¿Cómo? y cuando? Mis defendidos desplegaron una conducta direccionada a ocultar en una residencia o inmueble las porciones de droga encontradas…”.

 

Para concluir, hacen referencia a sentencias de la Sala Constitucional y la Sala Penal sobre la motivación de la sentencia, solicitando se admita y declare con lugar el presente recurso de casación.

 

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

 

Ante el recurso de casación propuesto por los ciudadanos abogados JOSÉ ANTONIO CRESPO RAMÍREZ y FÉLIX PERDOMO, actuando con el carácter de defensores privado, la Sala pasa a resolver sobre la admisibilidad del mismo, en los términos siguientes:

 

Conforme a lo establecido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho. En tal sentido, en el presente caso el recurso de casación objeto de análisis fue propuesto por los ciudadanos abogados  JOSÉ ANTONIO CRESPO RAMÍREZ y FÉLIX PERDOMO, defensores privados de los ciudadanos acusados FÉLIX ARMANDO CASADILLA BARRIOS, CARLOS EDUARDO RONDÓN DELGADO y WILLIAM ALFREDO BORGES BARRIOS, constatándose que los mismos se encuentran legitimados para ejercer el referido medio de impugnación, en nombre de los mencionados acusados, conforme se desprende del acta de nombramiento efectuada en fecha 26 de julio 2012 (folio 73 compulsa).

 

En cuanto al lapso procesal para el ejercicio del recurso de casación, el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que será interpuesto dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado se encontrare privado de su libertad, caso en el cual dicho plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Evidenciándose de autos, que el escrito contentivo del recurso de casación propuesto por la Defensa Privada, fue consignado ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión los Teques, el 03 de junio de 2014, es decir, dentro del lapso legal, tal como consta de la certificación del cómputo realizado por la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial, de fecha 30 de junio de 2014 (Pza. 5, folio 135).

 

Asimismo, en el presente asunto se cumple con lo ordenado en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a las decisiones recurribles en casación, pues se observa que el recurso extraordinario fue interpuesto contra la decisión emitida por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, en fecha 25 de abril de 2014, mediante la cual declaro SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la defensa privada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial, de fecha 24 de octubre 2013, publicada el 29 de noviembre del mismo año, que CONDENÓ a los ciudadanos FÉLIX ARMANDO CASADILLA BARRIOS, CARLOS EDUARDO RONDÓN DELGADO y WILLIAM ALFREDO BORGES BARRIOS, a los dos primeros a cumplir la PENA de NUEVE (09) AÑOS y SEIS (06) MESES de prisión y al último de los nombrados a NUEVE (09) AÑOS de prisión, por la comisión del DELITO de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, de la Ley Orgánico de Drogas, en perjuicio de la colectividad.

 

 

 

 

DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

 

Revisada la fundamentación del presente recurso, en la única denuncia planteada, se evidencia que los recurrentes no cumple con la técnica recursiva y con lo estipulado en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, pues los impugnantes se limitaron a adjudicarle los supuestos vicios al tribunal de juicio y no a la Corte de Apelaciones, cuyas decisiones son las que pueden impugnarse mediante el recurso de casación según lo estipulado en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal y reafirmado por la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

 

Al respecto, es preciso destacar que el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, estipula la forma y requisitos para la interposición del recurso de casación; en este sentido señala que éste procede exclusivamente contra los fallos pronunciados por las Cortes de Apelaciones.

 

En el presente caso, los recurrentes mediante el recurso extraordinario de casación expusieron su inconformidad contra el fallo dictado por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial del Estado Miranda, de fecha 24 de octubre 2013, publicada el 29 de noviembre del mismo año, con una serie de argumentos que estimaron pertinentes para denunciar entre otros, que dicha instancia incurrió en errónea interpretación “…del tipo delictual como fue el de tráfico en la modalidad de ocultamiento, e inobservancia de la norma realmente aplicable que en su concepto debió ser la posesión ilícita.”

Asimismo, se evidencia del escrito recursivo que los defensor denuncian la errónea interpretación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, pero le atribuyen el supuesto vicio al Tribunal de Juicio y no a la Corte de Apelaciones, cuyos fallos son los que en definitiva pueden ser impugnados mediante el recurso de casación, según lo estipulado en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Al plantear un recurso de casación, no basta sólo alegar la disposición legal infringida y el motivo de procedencia de la misma, ni señalar su inconformidad con el fallo que le es adverso, es necesario que el fundamento sea conciso y claro, expresando además de qué modo se impugna la decisión recurrida, tal como lo dispone el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se debe expresar claramente los fundamentos de hecho y Derecho de la denuncia, que a su juicio fueron violados en el fallo dictado por la Corte de Apelaciones, que en este caso, según lo exponen los recurrentes es por errónea interpretación del artículo 22 del citado código adjetivo penal.

 

En relación con el alegato de errónea interpretación, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 275 del 19 de julio de 2012, señaló: “… habrá errónea interpretación, cuando el tribunal llamado a conocer, al momento de dictar sentencia le da a la norma un sentido que no tiene, bien porque aplica la norma pertinente al caso, pero le otorga un sentido diferente; o bien cuando la interpretación de la misma sea errada. De manera, que son varios los supuestos en que se puede incurrir en errores de interpretación, por lo cual quien alegue esta causal debe señalar en qué consistió la errónea interpretación, pues será la Sala de Casación Penal, a través de la casación, la encargada de aclarar los puntos obscuros del ordenamiento jurídico-penal. Igualmente, ha dicho la Sala de Casación Penal que las violaciones alegadas deben ser capaces de ocasionar un cambio en el dispositivo del fallo…”.

 

Observando la Sala que para denunciar mediante el recurso de casación la errónea interpretación de una norma, debe ponerse de manifiesto, en primer lugar, cuál fue la interpretación dada a la misma por parte de la recurrida, por qué (en criterio de quien recurre) fue erradamente interpretada la mencionada disposición, cuál es la interpretación, que a juicio del denunciante, debe dársele y cuál es la relevancia o influencia que tiene el vicio en el dispositivo del fallo recurrido, a los fines de poder determinar si efectivamente, se afectó de manera determinante la resolución del caso que hiciera procedente su declaratoria de nulidad o si constituyó la violación de algún derecho o garantía legal o constitucional. Pero sobre todo, tal vicio debe atribuírsele a la Corte de Apelaciones, cuyos fallos son los revisables mediante el recurso de casación.

Además la Sala ha advertido con anterioridad y lo ratifica en ésta, que el artículo 22 del Código Orgánico Procesal no puede ser infringido por la recurrida por errónea aplicación, en razón de que no son estos órganos jurisdiccionales los que realizan el juicio oral, ni la instancia ante la cual se promueven y analizan pruebas, a menos que dichos elementos probatorios sean promovidos en el recurso de apelación, tal como lo establece el artículo 448 eiusdem.

 

La Sala de Casación Penal respecto a este punto ha establecido que:

“(…) las Cortes de Apelaciones en ninguna circunstancia pueden analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estiman acreditados para la configuración de los delitos analizados, corresponde a los Juzgados de Juicio en virtud del Principio de Inmediación, y por ello, las mismas (Cortes de Apelaciones) estarán sujetas a los hechos ya establecidos (…)” (Sentencia Nro. 29, del 14 de febrero de 2007).

 

En virtud de lo expuesto, es preciso determinar que el recurso de casación propuesto por los ciudadanos abogados JOSÉ ANTONIO CRESPO RAMÍREZ y FÉLIX PERDOMO, actuando con el carácter de defensores privados de los acusados FÉLIX ARMANDO CASADILLA BARRIOS, CARLOS EDUARDO RONDÓN DELGADO y WILLIAM ALFREDO BORGES BARRIOS, no cumple los requisitos exigidos en los artículos 451 y 454 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual, lo ajustado a derecho es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 eiusdem. Así se decide.

 

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el recurso de casación interpuesto por los ciudadanos abogados JOSÉ ANTONIO CRESPO RAMÍREZ y FÉLIX PERDOMO, actuando con el carácter de defensores privados de los acusados FÉLIX ARMANDO CASADILLA BARRIOS, CARLOS EDUARDO RONDÓN DELGADO y WILLIAM ALFREDO BORGES BARRIOS.

 

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los veintiséis (  26  ) días del mes de marzo de 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

 

 

El Magistrado Presidente,

 

 

Maikel José Moreno Pérez

 

 

La Magistrada Vicepresidenta,                                         La Magistrada,

 

 

Francia Coello González                                      Deyanira Nieves Bastidas

 

 

 

 

 El Magistrado,                                                                     La Magistrada,

 

 

Héctor Manuel Coronado Flores                       Elsa Janeth Gómez Moreno

    Ponente

 

 

La Secretaria (E),

 

 

Ana Yakeline Concepción de García

 

HMCF/jc

Exp. Nº 2014-243

 

La Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS NO FIRMÓ POR MOTIVO JUSTIFICADO.