La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, integrada por los jueces CARMEN NATALIA ZABANETA (PONENTE), RITA CÁCERES y MORELA FERRER BARBOZA, en fecha 25 de enero de 2014, declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado EUDIS ORLANDO ÁLVAREZ, en su carácter de defensor privado, contra la sentencia dictada en fecha 13 de diciembre de 2012, por el Tribunal Único en funciones de juicio del mencionado Circuito Judicial Penal, que condenó al acusado RAMÓN PACHANO MORALES, a cumplir una pena de DIECISIETE (17) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto sancionado en el numeral 1, del artículo 406 del Código Penal.
Contra dicho fallo ejercieron recursos de casación los abogados EUDIS ORLANDO ÁLVAREZ y LUÍS ALFONZO MARCANO GÓMEZ, actuando en su carácter de defensores privados del acusado RAMÓN PACHANO MORALES.
Vencido el lapso para la contestación del recurso, sin que se llevara a cabo la realización de tal acto, se remitió el expediente al Tribunal Supremo de Justicia. En fecha 31 de julio de 2014, se recibieron las actuaciones en este Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1 de agosto de 2014 se dio cuenta en Sala de Casación Penal y se designó ponente al Magistrado Doctor HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
El 11 de febrero de 2015, en Reunión Ordinaria de la Sala Plena, fue elegida tanto la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia como de las restantes Salas de este Máximo Tribunal. En dicha sesión fue elegido como Presidente de la Sala de Casación Penal el Magistrado Doctor Maikel José Moreno Pérez y como Vicepresidente la Magistrada Doctora Francia Coello González. En consecuencia, en la misma fecha se procedió a la instalación y constitución de dicha Sala, quedando conformada de la manera siguiente: Magistrado Doctor Maikel José Moreno Pérez, Presidente; la Magistrada Doctora Francia Coello González, Vicepresidenta; y las Magistradas y el Magistrado, Doctora Deyanira Nieves Bastidas, Doctor Héctor Manuel Coronado Flores y la Doctora Elsa Janeth Gómez Moreno. Asimismo, se designó como Secretaria (E) a la Doctora Ana Yakeline Concepción de García y como Alguacil, al ciudadano Giovanni Fernández Urbina.
Cumplidos los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad o desestimación del recurso, lo cual hace en los términos siguientes:
DE LOS HECHOS
Los hechos establecidos por el Tribunal de Juicio son los siguientes:
“Resultó plenamente acreditado el hecho imputado por el Ministerio Público; así pues, quedo demostrado en el debate que el día 16 de octubre de 2011 aproximadamente a eso de las 5:00 de la madrugada los ciudadanos Emil Ernesto Bocourt Polanco, Joan Rafael Morillo Polanco, Víctor Joan Morillo Pérez, Andrés Emil Bocourt Polanco, y el hoy occiso José Gregorio Morillo Polanco, se desplazaban por el sector las Viviendas, segunda calle el Yaracal, Municipio Cacique Manaure del Estado Falcón, con dirección a su residencia, cuando se encuentran una camioneta marca Chevrolet, modelo Silverado, color gris, la cual estaba atravesada en plena vía sin que permitiera el paso de los otros vehículos, motivo por el cual Joan Rafael Morillo Polanco le dice a las personas que se encontraban fuera de la camioneta ingiriendo bebidas alcohólica, los cuales eran la ciudadana Melvis Morales, Edddye José Pachano Morales, que si podían mover la camioneta, a lo que le responde el ciudadano Ramón Antonio Pachano Morales “que si querían que se bajaran y la movieran”; en vista de tal situación el hoy occiso José Gregorio Morillo Polanco se baja del vehículo con intención de mover la camioneta, ya que se conocían por ser vecinos del sector y al instante el imputado Ramón Antonio Pachano Morales “si tienen cuatro bolas muevan la camioneta porque yo tengo ocho”; en ese instante saco un arma de fuego y disparó en varias oportunidades en contra de ellos, logrando herir de muerte a José Gregorio Morillo Polanco quien trato de lanzársele encima, pero ya estaba herido y cayó al suelo, en eso Joan Rafael Morillo Polanco comienza a forcejear con el imputado Ramón Antonio Pachano Morales quien tenía el arma de fuego en sus manos, la cual se le cayó al suelo, la agarra su progenitora Melvis Morales quien se encontraba en el lugar se la llevó y la desapareció.”
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA
La Sala de Casación Penal, previo a cualquier pronunciamiento, debe determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación, y al efecto observa:
El artículo 266, numeral 8, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que: “(…) Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 8. Conocer del recurso de casación (…)”.
Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, delimita las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran el Máximo Tribunal. De manera específica, respecto a la Sala de Casación Penal, el artículo 29, numeral 2, de la referida ley, establece: (…) Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal (…).
De la transcripción de los artículos anteriores, se observa que corresponde a la Sala de Casación Penal, el conocimiento de los recursos de casación en materia penal. En el presente caso, los abogados EUDIS ORLANDO ÁLVAREZ y LUÍS ALFONZO MARCANO GÓMEZ, en su carácter de defensor privado del acusado RAMÓN PACHANO MORALES, interpusieron recurso de casación contra el fallo dictado por el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial, que absolvió al acusado DARWIN ANTONIO RODRÍGUEZ BARCENAS, de los cargos fiscales formulados por los delitos de Tráfico Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Asociación para Delinquir, previstos en los artículos 31, en concordancia con el 4 y 46, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, vigentes para el momento de los hechos; en consecuencia, esta Sala declara su competencia para conocer del presente asunto. Así se decide.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LOS RECURSOS PROPUESTOS
Ante los recursos de casación propuestos por los abogados EUDIS ORLANDO ÁLVAREZ y LUÍS ALFONZO MARCANO GÓMEZ, en su carácter de defensores privados del acusado RAMÓN ANTONIO PACHANO MORALES, la Sala pasa a resolver sobre la admisibilidad del mismo, en los términos siguientes:
Conforme a lo establecido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho. En tal sentido, en el presente caso los recursos de casación objeto de análisis fueron propuestos por los abogados EUDIS ORLANDO ÁLVAREZ y LUÍS ALFONZO MARCANO GÓMEZ, en su carácter de defensores privados, constatándose que los mismos se encuentran legitimados para ejercer el referido medio de impugnación, en representación del acusado RAMÓN ANTONIO PACHANO MORALES, al ser debidamente juramentados, conforme se desprende del acta de presentación del imputado efectuada en fecha 19 de octubre de 2012 (pieza 1, folio 51).
Asimismo, en el presente asunto se cumple con lo ordenado en el artículo 451 eiusdem, respecto a las decisiones recurribles en casación, pues se observa que el recurso extraordinario fue interpuesto contra la decisión emitida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en fecha 25 de febrero de 2014, mediante la cual realizó los siguientes pronunciamientos: 1) Declaró sin lugar el recurso de apelación propuesto por el abogado EUDIS ORLANDO ÁLVAREZ, contra la sentencia dictada por el Tribunal Único en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del mismo Circuito Judicial, que condenó al acusado RAMÓN PACHANO MORALES, a la pena de DIECISIETE (17) AÑOS y seis (6) meses de prisión, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal.
En cuanto al lapso procesal para el ejercicio del recurso de casación, el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que será interpuesto dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado se encontrare privado de su libertad, caso en el cual dicho plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Evidenciándose de autos que los escritos recursivos propuestos por los defensores privados del acusado fueron consignados ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en fechas 10 y 14 de abril de 2014, es decir, dentro del lapso legal, tal como consta de la certificación del cómputo realizado por la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial, de fecha 2 de julio de 2014 (folio 306).
DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN PROPUESTO POR EL DEFENSOR PRIVADO EUDIS ORLANDO ÁLVAREZ
PRIMERA DENUNCIA
“… denuncio la violación de la ley por falta de aplicación de la norma jurídica 341…del Código Orgánico Procesal Penal…se alega la infracción del artículo 341 por cuanto el desarrollo del juicio oral y público fue incorporado para su lectura un ACTA POLICIAL y no solo ello sino que se le puso a disposición del declarante. Ello a pesar de que la defensa se opuso a tal situación. Lo cual se puede evidenciar con el registro que se realizó del presente juicio y ofrezco como prueba.
Es de hacer notar que en sentencias reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal se ha sostenido que las actas policiales no constituyen prueba documental. Tal Acta Policial que ha sido considerada como documental, en virtud que dicha acta, que se levantó como consecuencia de un procedimiento policial, no tiene valor autónomo que permita que se prueba con su simple lectura, por lo que a estas actas policiales no se refiere el artículo 322.2 de la ley penal adjetiva. Se trata de un Acta Policial que en definitiva lo que hace es orientar la pesquisa y las pruebas que se efectuarán en la fase de investigación y constituye un elemento de convicción más para que el Ministerio Público fundamente o sustente la acusación que en su oportunidad debe presentar ante el Tribunal de Control. Es importante recordar que cuando las actas policiales no contienen en sí mismas pruebas para las cuales están facultades las autoridades policiales, experticias, inspecciones, entre otras, no podrán ser apreciadas como tales pruebas, sino que son meras actas donde se relata la labor investigativa que cumplió la autoridad policial y por tanto no tienen valoración expresa como medio probatorio; acta ésta contentiva de la narración del hoy acusado de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon un presunto hecho irregular. Ahora bien, la no admisión de dicha acta policial, no significa que los acusados en la presente causa se vean impedidos de ejercer sus derechos, pues en el juicio oral y público, las partes podrán alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos o en el caso del Ministerio Público, éste podrá también hacer uso de su derecho a tratar de convencer al juez cómo sucedieron los hechos imputados y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto. Tal acta policial constituye en todo caso, un elemento de convicción que sirvió en su oportunidad para fundar la acusación fiscal.
Como sabemos, el principio de libre valoración de la prueba significa que el juez debe apreciar las percepciones durante el juicio según las reglas del criterio racional, es decir, según las reglas de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y dentro de ellas los principios de contradicción, inmediación e igualdad entre las partes. Es por ello que lo procedente es que produce la nulidad del fallo, por cuanto los jueces basándose en la soberanía que tienen para la apreciación de las pruebas y el establecimiento de los hechos lo hacen de forma discrecional y no jurisdiccional, realizando un razonamiento ilógico para arribar a su pronunciamiento”. (sic).
SEGUNDA DENUNCIA
“…Con base en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí recurre denuncia la errónea interpretación… a tal efecto señala esta defensa que no es posible tomar lo que se quiere de una prueba y desechar lo otro. Se evidencia que para condenar se tomó en consideración del médico forense, la cual no se realizó en el sitio más acorde ni en las circunstancias serias, ello se evidencia del registro de juicio, el cual debe ser remitido a esta honorable Sala. Indicó La Médico Forense en su informe legal que el occiso presentaba dos disparos. Pero de igual forma indica en el interrogatorio que se le hace con respecto al Protocolo de autopsia, manifestó:
´...recibió una herida por arma de fuego, fue un tiro a distancia que según por mi parecer no fue intención, o bien pudo haber sido a distancia con intención...´
Pero sumado a esto la juez aquo permite que al funcionario SERGIO SANCHEZ, para el momento en que se presenta a rendir su declaración, la cual estaba relacionada con la prueba documental de la planimetría, en el momento en que se procede a localizar tal documental la misma no constaba en la causa, razón por la que el Juez instó a la Fiscalía a que buscara la misma, por lo que suspende momentáneamente el juicio. Al momento de la llegada de la representante del Ministerio Público lo que presenta es una copia de dicha actuación, la cual se le puso a la vista al experto, circunstancia de la que se opuso la defensa y sin embargo la juez de juicio ordenó que se le entregara a los fines de que reconociera el contenido y la firma, y no solo ello toda su declaración fue la lectura del contenido textual de la experticia que realizó. Dejando expresa constancia que para fecha posterior la Fiscal se comprometió a entregar el original. Por estas razones es que solicito la NULIDAD de la decisión.
Ahora bien, continúan los errores cuando el Tribunal aprecia para condenar a mi defendido la declaración del ciudadano RITO RAMON CALATAYTUD, quien realizó el examen externo del cadáver y en dicha documental dejo expresa constancia que el cadáver presenta solo UNA HERIDA y la adminicula con el protocolo de autopsia, pero en este protocolo se deja constancia que el occiso presento DOS HERIDAS. No es permisible en derecho darle valor probatorio a dos pruebas que se contrarían. Ello constituye un defecto en la sentencia, su ilogicidad, el cual ocasiono su nulidad,
De igual manera permite la juez de juicio que paro el momento de la declaración del funcionario JOSE ERNESTO RICO, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el mismo haya sustituido la misma por la lectura textual del acta correspondiente a la inspección del sitio del suceso, ello se puede corroborar con el Registro que se llevó a cabo del presente juicio.
Es por estas irregularidades como se llevan los juicios en la localidad de Tucacas, que los profesionales del Derecho hacemos uso de lo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es el Registro de los Juicios, lo que constituye una ardua labor para los defensores que se logre por la serie de inconvenientes y trabas que se producen.
Es evidente que los testimonios dados por los funcionarios y por el médico forense son técnicamente defectuosos.
De igual manera resulta inverosímil que el juez a quo haya tomado en consideración los testimonios de familiares y amigos del hoy occiso y que haya desechado los testimonios presentados por la defensa, argumentando la Corte que se trataba de familiares del acusado.
Como prueba de todo lo relatado, de conformidad con el artículo 455 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal promuevo el cotejo de la sentencia impugnada, con el acta del juicio oral celebrado ante el Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Tucacas, así como el Registro que se realizó en la realización de dicho juicio de conformidad con el artículo 317 de la ley penal adjetivo.
En razón de lo antes expuesto, esta Defensa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicito respetuosamente a los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia ANULE DE OFICIO la decisión hoy recurrida.
Ciudadanos Magistradas de a Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de Coro, solicito a ustedes se sirvan remitir la presente causa junto al Registro que se realizó en el presente juicio, tal requerimiento se hace por cuanto con ello demostrare los vicios denuncios en el presente recurso…”. (Sic).
La Sala para decidir observa:
En su primera denuncia el recurrente plantea la infracción del artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición legal que no puede ser infringida, por falta o indebida aplicación, por el tribunal de alzada, pues ésta se refiere a la manera de cómo serán leídos y exhibidos otros medios de prueba en el desarrollo del debate ante el Tribunal de Juicio. Dicho vicio atribuido por el impugnante se refiere a situaciones propias del juicio oral y público y no a la resolución de la Corte de Apelaciones, situación que infringe el artículo 451 eiusdem, conforme al cual el recurso de casación se interpondrá en contra de las decisiones de las Cortes de Apelaciones, en los casos expresamente previstos en dicha disposición, por lo que únicamente se puede denunciar en casación vicios atribuidos a dicha instancia judicial.
Al respecto, la Sala ha establecido que: “… los recurrentes no pueden por vía del recurso de casación, procurar que se analicen incidencias propias de primera instancia, impidiéndoles acatar conjuntamente las sentencias dictadas por la Corte de Apelaciones y por el Tribunal de Juicio, ya que la procedencia de este recurso es extraordinario y sólo dimana contra los fallos dictados por las Cortes de Apelaciones…” (Sentencia N° 06 del 6 de febrero de 2013).
De tal manera que el recurso de casación procede sólo contra las sentencias dictadas por las cortes de apelaciones y no pueden los impugnantes por vía de este medio de impugnación, plantear los mismos alegatos denunciados en el recurso de apelación, pretendiendo así que se analice la sentencia del tribunal de primera instancia
En cuanto a la segunda denuncia, el impugnante fundamenta el recurso en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, pero no indica las normas que considera infringidas, con lo cual incumple con una de la exigencias establecidas en el citado artículo 454 eiusdem.
En consideración con este punto, la Sala de Casación Penal ha señalado lo siguiente:
“…Esta indicación de las normas no debe hacerse de manera enunciativa o figurativa, pretendiendo erróneamente los recurrentes que la Sala Penal infiera las normas presuntamente violadas, sino que por el contrario, deben los recurrentes fundamentar por argumento separado la forma en que se impugna la decisión y los motivos que lo hacen procedente, es decir, las razones de hecho y de derecho que por falta de aplicación, por indebida aplicación o por errónea interpretación de una norma aplicada o dejada de aplicar en la sentencia de la Corte de Apelaciones objeto del recurso, esto fundamentalmente, para superar primero el juicio de admisibilidad y segundo el de procedencia o no de la casación de la sentencia, puesto que el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el contenido de la definición de procedencia tiene consecuencia jurídica específicamente cada motivo casacional…”. (Sentencia N° 279 del 2-08-2013)
En consecuencia, la Sala de Casación Penal, desestima, por manifiestamente infundado, el recurso de casación propuesto por el abogado EUDIS ORLANDO ALVAREZ, en su carácter de defensor privado del ciudadano RAMÓN ANTONIO PACHANO MORALES, de acuerdo con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así de declara.
DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO PROPUESTO POR EL DEFENSOR PRIVADO LUÍS ALFONZO MARCANO GÓMEZ
PRIMERA DENUNCIA
“…VIOLACIÓN CONSTITUCIONAL COMETIDA POR LA CORTE DE
APELACIONES.
…denuncio la violación de la ley por falta de aplicación de los artículos 1, 7, 89.7, del texto adjetivo penal, y como consecuencia la vulneración de los artículos 26, 51, 49.1.2.3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… en concordancia con los artículos 174 y 175 del texto adjetivo penal.
Tal violación de la ley la denuncio, con la falta de notificación de mi defendido y de los defensores, del abocamiento al conocimiento del recurso de apelación, por parte de la jueza suplente RITA CACERES…Ante lo antes expuesto, se evidencia que la falta de notificación del abocamiento, violentó el derecho a la defensa, debido a que, las juezas RITA CACERES, CARMEN NATALIA ZABALETA y MORELA GUADALUPE FERRER, emitieron opinión el 17 de mayo de 2012 y, el 10 de febrero de 2014, en el expediente IPO1-R-2011-000188 y IPO1-R-2013-000054, respectivamente, al declarar en el primero de los asuntos penales; primero: con lugar la aprehensión en flagrancia, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del COPP. SEGUNDO: se precalifica el hecho en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal Venezolano Vigente. TERCERO; Se declara CON LUGAR la solicitud presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, y se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: RAMÓN ANTONIO PACHANO MORALES, en el segundo de los expediente, las mismas jueces declararon la nulidad de la audiencia oral celebrada el 19 de junio de 2013, y ratificación celebraron la audiencia oral el 18 de febrero de 2014, ratificando la sentencia de primera instancia, dictada el 13 de diciembre de 2012, cuestión que violentó el derecho al ejercicio del artículo 89.7, del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia, se violentaron, se desconocieron, los derechos y garantías Constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, a ser oído y juzgado por un juez imparcial, a ser juzgado por sus jueces naturales y la inocencia de toda persona. Ahora bien, el señalamiento de la norma Constitucional desconocida y violentada por la corte, fue de gran impacto y repercusión en la esfera de los derechos de mi defendido, ya que los jueces integrantes de la corte de apelaciones, el 17 de mayo de 2012 y, el 10 de febrero de 2014, ya habían emitido varias decisiones sobre el fondo de la investigación, seguida contra mi defendido, afectándose así la capacidad subjetiva de las juezas, de que mi defendido era responsable de lo acusado por el Ministerio Público. Esa capacidad subjetiva e imparcial de los jueces de la corte, ya estaba contaminada con una repercusión en el resultado del proceso a ratificar la decisión del tribunal de primera instancia y así fue dictada el 25 de febrero de 2014 por los magistrados de forma unánime.
Pido, que ante los fundamentado y argumentado expuestos de altísima relevancia, sea admitido el Recurso de casación y se anule la audiencia del 18 de febrero de 2014, anule la decisión del 25 de febrero de 2014, tal y como lo establece el artículo 459, 174 y 175 del texto adjetivo penal, por ser un vicio eminentemente cometido por la Corte de Apelaciones y se ordene la celebración de una nueva audiencia oral de apelación, por ante la corte de apelaciones del Estado Falcón con jueces distintos a los que agotaron la capacidad subjetiva y jurisdiccional”. (Sic).
SEGUNDA DENUNCIA
“…Con fundamento en el encabezamiento del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la violación de la ley por la errónea aplicación de los artículos 14, 15, 16, 17 y 175 del texto adjetivo penal y por la errónea aplicación de la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentada en decisión N° 1.816 del 20/10/2006 y como consecuencia la vulneración de los artículos 26, 51, 49.1.2.3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, descendiendo la nulidad absoluta de AUDIENCIA ORAL del 19 de junio de 2013, proferida por la Corte de Apelaciones el 10 de febrero de 2014.
Tal violación de la ley la denuncio bajo la prueba fehaciente de lo expresado y fundamentado por las juezas MORELA FERRER BARBOZA, CARMEN NATALIA ZABALETA y RITA CACERES, integrantes de la Corte de Apelaciones del Estado Falcón, en la resolución del 10 de febrero de 2014, que anuló la audiencia oral de la apelación, celebrada el 19 de junio de 2013, por los Magistrados MORELA FERRER BARBOZA, CARMEN NATALIA ZABALETA y GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL, integrantes de la Corte de Apelaciones y por el defensor privado, bajo el fundamento de haberse violentado los principios de inmediación, concentración y oralidad, por el paso del tiempo y como consecuencia se generó la nulidad del acto judicial contemplada en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, supuesto de la norma que se aplicó erróneamente, ya que los hechos acaecidos el 19 de junio del 2013, no violentaron preceptos o garantías Constitucional, ni procesales que activaran la nulidad del acto procesal debidamente establecido en el artículo 448 del COPP, y menos permitir que la Juez convocada Rita Caceres en conjunto con las demás Magistradas del Tribunal Colegiado, anularan la celebración de la audiencia oral de apelación del 19 de junio de 2013, presenciada por la juez GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL, en su condición de Juez Natural, quién presenció el debate oral del Abogado Eudis Orlando Álvarez, a través de los principios de la oralidad, concentración e inmediación, los motivos del recursos de apelación de la sentencia definitiva, y que una vez que culminó la audiencia el 19 de junio de 2013 los jueces MORELA FERRER BARBOZA, CARMEN NATALIA ZABALETA y RITA CACERES anularan la respectiva audiencia oral de apelación el 10 de febrero de 2014, contra la sentencia definitiva de primera instancia de juicio, para ser nuevamente convocada otra audiencia oral de apelación de sentencia definitiva para el 18 de febrero de 2014, con los mismos jueces, que ya habían revisado todos los argumento y fundamentos ejercidos por la defensa y por el Ministerio Público del recurso de apelación, examinaron las declaraciones de los expertos del C.I.C.P.C y testigos presencias, funcionarios actuantes, experticias técnicas científicas, fotografías del cadáver y del sitio del suceso, protocolos de autopsias, documentos, que alimentaron y nutrieron el conocimiento capacidad subjetiva de los jueces superiores, que llevaron a la formación de los jueces a una plena convicción de suma relevancia e impacto de las juezas de la Corte de Apelaciones en la toma de la decisión totalmente adelantada sobre los hechos que se debatirían el 18 de febrero de 2014, sin la presencia de las partes, y sin la más mínima garantía del derecho a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, al derecho a ser juzgado por un juez imparcial, tal fundamento lo empleo en lo que expusieron los magistrados en la siguiente decisión:
Omisis ´Visto que en el presente asunto se efectuó la audiencia oral prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal con la presencia de las Magistradas MORELA FERRER BARBOZA, GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL y CARMEN NATALIA ZABALETA (Ponente), acogiéndose al lapso de diez días hábiles para la resolución del presente recurso de apelación y siendo que la Jueza Titular GLENDA OVIEDO RANGEL se desincorporó de esta Corte de Apelaciones por el disfrutes de sus vacaciones legales y habiéndose producido el abocamiento al conocimiento del presente asunto de la Jueza Suplente RITA CACERES, se acuerda anular la audiencia oral celebrada el día 19 de Junio de 2013, a los fines de resguardar el principio de inmediación y oralidad, conforme a lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, dando cumplimiento a la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentada en decisión N° 1.816 del 20/10/2006, aplicable al caso de autos, cuando dispuso:
ante la enfermedad de alguno de los integrantes de un tribunal colegiado que conozca de una causa de amparo, a fin de garantizar la brevedad que caracteriza este proceso, debido a su finalidad de tutelar los derechos constitucionales, se deben realizar las diligencias necesarias para convocar al juez suplente, según el encabezado del artículo 38 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y celebrar la audiencia constitucional, o anular la anterior si ya se había celebrado previamente sin la presencia del nuevo juez convocado, con la inmediación de todos los integrantes del tribunal accidental...
En consecuencia, visto que en la Corte de Apelaciones se ha incorporado un nuevo Juez, conforme al principio de inmediación se fija nuevamente la audiencia oral prevista en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 18 de Febrero de 2014, a las 10:30 de la mañana, a fin de que las partes puedan debatir sobre el recurso de apelación interpuesto por las partes defensoras, contra sentencia condenatoria dictada contra los procesado de autos. Así se decide.
Honorables Magistrados de la Sala de casación Penal, pido muy respetuosamente, que ante los fundamentado y argumentado expuestos de altísima relevancia, sea admitido el Recurso de casación y se anule la resolución del 10 y 18 de febrero de 2014, y como consecuencia anule la decisión del 25 de febrero de 2014, tal y como lo establece el artículo 459, 174 y 175 del texto adjetivo penal, por ser un vicio eminentemente cometido por la Corte de Apelaciones del Estado Falcón y se ordene la celebración de una nueva audiencia oral de apelación, por ante la corte de apelaciones del Estado Falcón con jueces distintos a los que agotaron la capacidad subjetiva y jurisdiccional”. (Sic).
TERCERA DENUNCIA
“Con fundamento en el encabezamiento del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la violación de la ley por falta de aplicación de los artículos 159, 163, 164, 166, 447, del texto adjetivo penal, y como consecuencia la vulneración de los artículos 2, 7, 26, 49.1.2, 51 y 257, de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, descendiendo la nulidad absoluta de RESOLUCIÓN del 10 y 18 de febrero de 2014 y de la decisión del 25 de febrero de 2014.
Tal violación de la ley la denuncio, por la falta de notificación absoluta del privado de libertad y de su defensa técnica de la resolución del 10 y 18 de febrero de 2014, proferidas por las juezas MORELA FERRER BARBOZA, CARMEN NATALIA ZABALETA y RITA CACERES, integrantes de la Corte de Apelaciones del Estado Falcón, que anuló la audiencia oral de la apelación celebrada el 19 de junio de 2013, bajo el argumento y fundamento de haberse violentado los principios de inmediación, concentración y oralidad, por el paso del tiempo y como consecuencia se generó la nulidad del acto judicial contemplada en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Ante la falta de notificación obligatoria del acto judicial denunciado, se desencadeno la violación del derecho a recurrir tempestivamente de la resolución, y se vulneró el sagrado derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de mi defendido.
Honorables Magistrados de la Sala de Casación, pido que con fundamento a la grave violación de la falta de notificación obligatoria, cometido por la Corte de Apelaciones del Estado Falcón, activa la nulidad absoluta de la resoluciones del 10 y 18 de febrero de 2014, y de los demás actos sucesivos a éste y en consecuencia se ordene la reposición de la causa al estadio de la notificación que ordena el legislador patrio…”. (Sic)
La Sala, para decidir, observa:
Revisadas las denuncias planteadas en el presente recurso de casación, esta Sala evidencia que las mismas guardan una fundamentación común, referidas éstas, básicamente, la falta de notificación del acusado y su defensa del fallo dictado por la Corte de Apelaciones en cuanto al abocamiento del conocimiento de la causa por parte de la Jueza suplente Rita Cáceres y como consecuencia de este acto la anulación de la audiencia oral de apelación celebrado el 19 de junio de 2013.
Ahora bien, el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.
De la referida norma se evidencia, que el derecho a recurrir de las decisiones judiciales, no debe ser entendido como el derecho a ejercer el recurso que resulte más aconsejable o conveniente, sino aquel que el ordenamiento jurídico vigente haya establecido para el caso concreto.
Aunado a lo anterior, el artículo 451 eiusdem, establece lo siguiente: “…Decisiones Recurribles: El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las Cortes de Apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites, cuando el Ministerio Público o el acusador particular o acusador privado hayan pedido la aplicación de penas inferiores a las señaladas. Asimismo serán impugnables las decisiones de las Cortes de Apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior…”.
Revisadas, como han sido, las actas que conforman el presente expediente esta Sala observa, que el presente recurso de casación es inadmisible, de conformidad con lo establecido en el citado artículo 451, toda vez que la decisión de la corte de apelaciones, a la que se refiere el impugnante en su escrito recursivo, se trata de una sentencia interlocutoria que se pronunció sobre una incidencia surgida en el proceso, no tratándose de una sentencia con carácter de definitiva que declara ni confirma la terminación del proceso o que hace imposible su continuación, tal como lo exige el referido artículo 451, por lo tanto tal decisión no es susceptible de impugnación mediante el recurso extraordinario de casación.
Por consiguiente, esta Sala considera procedente desestimar, por inadmisible el recurso de casación propuesto por el abogado LUÍS ALFONZO MARCANO GÓMEZ, en su carácter de defensor privado del acusado RAMÓN ANTONIO PACHANO MORALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el abogado EUDIS ORLANDO ÁLVAREZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano acusado RAMÓN ANTONIO PACHANO MORALES, de acuerdo a lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal
SEGUNDO: DESESTIMA POR INADMISIBLE el recurso de casación propuesto por el abogado LUÍS ALFONZO MARCANO GÓMEZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano acusado RAMÓN ANTONIO PACHANO MORALES, de acuerdo a lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los veintiséis ( 26 ) días del mes de marzo de 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Magistrado Presidente,
Maikel José Moreno Pérez
La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada,
Francia Coello González Deyanira Nieves Bastidas
El Magistrado, La Magistrada,
Héctor Manuel Coronado Flores Elsa Janeth Gómez Moreno
Ponente
La Secretaria (E),
Ana Yakeline Concepción de García
HMCF/jc
Exp. Nº 2014-278