MAGISTRADO PONENTE DOCTOR HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

 

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, integrada por los jueces WUILMAN FERNANDO JIMÉNEZ MORENO, NORISOL MORENO ROMERO y PEDRO JOSÉ RAUSEO ZAPATA (ponente), en fecha 7 de octubre de 2013, declaró sin lugar el recurso de apelación propuesto por la defensa del ciudadano acusado DANIEL JOSÉ MILANO CARRIÓN, venezolano, titular de la cédula de identidad número 16.215.713, contra la decisión dictada por el Tribunal Itinerante Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial, mediante la cual lo condenó a la pena QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149, primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas.

 

Contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones, interpuso recurso de casación la abogada MARIA BELÉN LÓPEZ MARÍN, Defensora Pública Primera Penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, en su carácter de defensora del acusado DANIEL JOSÉ MILANO CARRIÓN.

 

Transcurrido el lapso legal para la contestación del recurso, sin que se llevara a cabo la realización de tal acto, fueron remitidas las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia. Recibido el expediente, el día 30 de septiembre de 2014, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y se designó ponente al Magistrado Doctor HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. 

 

El 11 de febrero de 2015, en Reunión Ordinaria de la Sala Plena, fue elegida tanto la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia como de las restantes Salas de este Máximo Tribunal. En dicha sesión fue elegido como Presidente de la Sala de Casación Penal el Magistrado Doctor Maikel José Moreno Pérez y como Vicepresidente la Magistrada Doctora Francia Coello González. En consecuencia, en la misma fecha se procedió a la instalación y constitución de dicha Sala, quedando conformada de la manera siguiente: Magistrado Doctor Maikel José Moreno Pérez, Presidente; la Magistrada Doctora Francia Coello González, Vicepresidenta; y las Magistradas y el Magistrado, Doctora Deyanira Nieves Bastidas, Doctor Héctor Manuel Coronado Flores y la Doctora Elsa Janeth Gómez Moreno. Asimismo, se designó como Secretaria (E) a la Doctora Ana Yakeline Concepción de García y como Alguacil, el ciudadano Giovanni Fernández Urbina.

 

 

 

 

 

DE LOS HECHOS

 

Los hechos establecidos por el Tribunal Itinerante Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, son los siguientes:

 

“...Así las cosas considera esta juzgadora que luego del debate quedó demostrado que los funcionarios del Destacamento de Vigilancia Fluvial N° 911, de Tucupita Estado Delta Amacuro, practicaron un procedimiento a la altura de la avenida el cementerio, en el cual se incautó en un vehículo, marca WOLSWAGEN, modelo GOL, conducido por el hoy acusado DANIEL JOSÉ MILANO CARRIÓN, debajo del asiento del conductor diez (10) envoltorios pequeños elaborados en material sintético con droga denominada cocaína, de igual forma en una vivienda ubicada en la avenida el cementerio, al lado del colegio Henry Pittier, casa N° 56, de este estado, donde se encontró en la primera habitación ocupada por el hoy acusado ubicada en el lado izquierdo de la vivienda, en las láminas de anime de color blanco, un bolso pequeño de color rojo con gris, que contenía veinte (20) envoltorios, discriminados en diecinueve (19) envoltorios pequeños de color blanco, contentivo en su interior de una sustancia polvorienta de color blanco de droga denominada cocaína y un envoltorio de tamaño regular de color negro, con una sustancia denominada cocaína, asimismo, dichas sustancias arrojaron un pesaje de ochenta y seis (86) gramos y doscientos cincuenta y cuatro (254) gramos de cocaína, para un total de trescientos cuarenta (340) gramos de cocaína…”.

 

DEL RECURSO

 

La recurrente planteó, en ÚNICA DENUNCIA, con fundamento en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, la infracción de los artículos 26 y 49, numerales 1 y 8, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 449, encabezamiento, y 157 del citado Código, por falta de aplicación. Alega que la Corte de Apelaciones incurrió en el vicio de inmotivación, expresando que:

 

“… La Defensa Privada de entonces denunció en el Recurso de Apelación amparado en los artículos 443, 444 numerales 1, 2, 3 y 4 en concordancia con los artículos 8, 9 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal adminiculados con los artículos 44 y 49 de nuestra Carta Magna y los artículos 8 y 24 de la Comisión Americana de los Derechos Humanos, que el Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio NO EVACUO EL VIDEO DE LAS CÁMARAS DEL 171 DE FECHA 111-07-2013 (sic) ENTRE LAS 8 Y 10 DE LA NOCHE, el cual fue ADMITIDO por el Tribunal de Control en la Audiencia Preliminar. La Corte de Apelaciones al Resolver el Recurso Propuesto responde al planteamiento expuesto por el Recurrente de la siguiente manera:

(…)

Ciudadanos Magistrados, la CORTE DE APELACIONES del Estado Delta Amacuro, NO RESOLVIO la Primera denuncia relacionada con la falta de evacuación (INCORPORACION) del VIDEO DE LAS CÁMARAS DEL 171 DE FECHA 111-07-2013 (sic) ENTRE LAS 8 Y 10 DE LA NOCHE, el cual fue ADMITIDO por el Tribunal de Control en la Audiencia Preliminar, evadiendo la Resolución del Motivo de impugnación expuesto, toda vez que la Corte de Apelaciones, solo se limitó a señalar lo siguiente: ‘Quien aquí decide considera que fueron valoradas y relacionadas tal como se extrae del texto íntegro de la resolución de fecha 05 de marzo de 2014’.

Ciudadanos Magistrados, en criterio de la Corte de Apelaciones del Estado Delta Amacuro para desestimar la denuncia es suficiente con transcribir lo dicho por el Tribunal de Juicio para luego repetir lo allí señalado y asentar de manera escueta, que la Sentencia de Primera Instancia si valoró las Pruebas tal como se extrae del Texto íntegro de la resolución de fecha 05/05/2014.

(…) Motivar una Sentencia significa señalar la exposición concisa de los fundamentos de derecho con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado. Nada de esto sucedió en el caso en especie donde la Corte de Apelaciones resolvió dicha cuestión pero, no de la manera como le está permitido, toda vez que dejar de resolver puntos impugnados en el Recurso de Apelación, contraviene lo estipulado en el Código Orgánico Procesal Penal, donde se obliga a las Cortes de Apelaciones a resolver el Recurso que se le atribuye a su conocimiento, exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión que se ha impugnado. En razón de ello, considera esta Defensa Pública que la CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO DELTA AMACURO, incurrió en el evidente Vicio de RESOLUCION y por ende en FALTA DE MOTIVACION…”. (Resaltados y subrayados de la recurrente).

 

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

 

La Sala de Casación Penal, previo a cualquier pronunciamiento, debe determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación, y al efecto observa:

 

El artículo 266, numeral 8, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que: “(…) Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 8. Conocer del recurso de casación (…)”.

 

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, delimita las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran el Máximo Tribunal. De manera específica, respecto a la Sala de Casación Penal, el artículo 29, numeral 2, de la referida ley, establece:

 

(…) Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal (…)”.

 

De la transcripción de los artículos anteriores, se observa que corresponde a la Sala de Casación Penal, el conocimiento de los recursos de casación en materia penal. En el presente caso, la abogada MARÍA BELÉN LÓPEZ MARÍN, Defensora Pública Primera Penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, interpuso recurso de casación en el proceso penal seguido en contra de su defendido el ciudadano DANIEL JOSÉ MILANO CARRIÓN, por la comisión del delito de Tráfico de Drogas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto en el artículo 149, primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas; en consecuencia, esta Sala declara su competencia para conocer del presente asunto. Así se decide.

 

Cumplidos los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad o desestimación del recurso, lo cual hace en los términos siguientes:

 

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

 

Ante el recurso de casación propuesto por la abogada MARíA BELÉN LÓPEZ MARÍN, Defensora Pública Primera Penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, en su carácter de defensora del ciudadano DANIEL JOSÉ MILANO CARRIÓN, la Sala pasa a resolver sobre la admisibilidad del mismo, en los términos siguientes:

 

Conforme a lo establecido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho. En tal sentido, en el presente caso el recurso de casación objeto de análisis fue propuesto por la abogada MARIA BELÉN LÓPEZ MARÍN, Defensora Pública Primera Penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, constatándose que la misma se encuentra legitimada para ejercer el referido medio de impugnación en representación del acusado DANIEL JOSÉ MILANO CARRIÓN, conforme a lo dispuesto en la referida disposición legal.

 

Asimismo, en el presente asunto se cumple con lo ordenado en el artículo 451 Código Orgánico Procesal Penal, respecto a las decisiones recurribles en casación, pues se observa que el recurso extraordinario fue interpuesto contra la decisión emitida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, que en fecha 7 de octubre de 2013, declaró sin lugar el recurso de apelación propuesto por la defensa del ciudadano DANIEL JOSÉ MILANO CARRIÓN, contra la decisión dictada por el Tribunal Itinerante Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial, mediante la cual lo condenó a la pena de quince (15) años de prisión, por la comisión del delito de Tráfico de Drogas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto en el artículo 149, primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas.

 

En cuanto al lapso procesal para el ejercicio del recurso de casación, el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que será interpuesto dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado se encontrare privado de su libertad, caso en el cual dicho plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Evidenciándose de autos, que el escrito contentivo del recurso de casación propuesto por la defensa fue consignado ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, el 14 de julio de 2014, es decir, dentro del lapso legal, tal como consta de la certificación del cómputo realizado por la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial, en fecha 8 de agosto de 2014 (folio 11, Pieza de Casación).

 

DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

 

Ahora bien, revisados como han sido los requisitos de admisibilidad, esta Sala pasa a verificar la fundamentación de los alegatos expuestos en el presente recurso.

 

En la única denuncia del recurso de casación propuesto por la defensa, se alega infracción de los artículos 26 y 49, numerales 1 y 8, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 449, encabezamiento, y 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación, indicándose, como lo exige la referida disposición, que la violación denunciada es por falta de aplicación, con lo cual se cumple con el primer requisito exigido en el artículo 454 del citado Código, a los efectos de la interposición y fundamentación del recurso de casación.

 

No obstante, la recurrente alega la infracción de varias normas procesales, de manera conjunta y sin exponer de manera clara y precisa la forma como fueron violadas, por falta de aplicación, cada una de ellas, no pudiéndose entender de qué manera la Corte de Apelaciones incurrió en la vulneración de las normas aludidas.

De igual manera, la recurrente expresa que hubo infracción de principios constitucionales, omitiendo expresar los términos en los cuales presuntamente fueron cercenados, no pudiendo la Sala suplir la actuación propia de la impugnante.

 

Con relación a este punto, la Sala de Casación Penal ha establecido reiteradamente que:

 

“…la violación de diversas disposiciones legales, con una fundamentación común y omitiendo totalmente explicar en qué términos fueron infringidas dichas normas, en contravención a lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, que obliga al recurrente a indicar cómo fueron violentadas las disposiciones legales que denuncia y a fundamentar sus pretensiones de manera separada cuando alegue la infracción de diversas normas, todo lo cual denota múltiples errores de técnica recursiva, que no pueden ser suplidas ni subsanadas por la Sala, por ser actuación propia del recurrente.” (Sentencia 413 del 27-11-2013).

 

Respecto a la infracción del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, señalado como vulnerado por su falta de aplicación, es de observar que el mismo no puede ser denunciado como infringido por la Corte de Apelaciones, puesto que en el encabezamiento de la referida norma se establecen las acciones que deberá tomar la referida instancia judicial cuando declaren con lugar el recurso de apelación, lo cual no se verifica en el presente caso, toda vez que en fecha 7 de octubre de 2013, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, declaró sin lugar la apelación ejercida por la defensa.

 

Esta Sala de Casación Penal, a propósito de la infracción del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala ha sostenido que:

 

“…respecto a la denuncia por falta de aplicación del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla el procedimiento a seguir por las Cortes de Apelaciones en sus decisiones cuando la resolución del fallo haya sido declarada con lugar, esta Sala observa que en el presente caso la Corte de Apelaciones declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa del ciudadano JHON WILLY LINARES CAILE, por lo tanto, resulta improcedente denunciar la infracción por falta de aplicación del referido artículo, siendo que el mismo, se reitera, indica las consecuencias de la sentencia de la Corte de Apelaciones, cuando el recurso de apelación sea declarado con lugar…”. (Sentencia N° 99 de fecha 27 de marzo de 2014).

 

No obstante el error en la denuncia de infracción de las citadas disposiciones legales, esta Sala de Casación Penal, admite el recurso de casación propuesto por la Defensa Pública, únicamente en cuanto a la violación del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por la supuesta inmotivación de la sentencia dictada por parte de la Corte de Apelaciones, al no resolver “la primera denuncia relacionada con la falta de evacuación (incorporación) del VIDEO DE LAS CÁMARAS DEL 171 (sic) DE FECHA 11-01-2013 ENTRE LAS 8 Y 10 DE LA NOCHE, el cual fue ADMITIDO por el Tribunal de control en la audiencia preliminar”.

 

Por consiguiente, para constatar la veracidad o no del vicio de inmotivación denunciado por la defensa recurrente, la Sala de Casación Penal, estima pertinente la admisión del recurso de casación propuesto en cuanto a la infracción del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual lo declara admisible y, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 458 eiusdem, convoca a una audiencia pública que deberá celebrarse dentro de un plazo no menor de quince (15) días ni mayor de treinta (30). Así se decide.

 

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara admisible el recurso de casación interpuesto por la abogada MARÍA BELÉN LÓPEZ MARÍN, Defensora Pública Primera Penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, en su carácter de defensora del acusado DANIEL JOSÉ MILANO CARRIÓN. Se convoca la correspondiente audiencia pública, de conformidad con el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá celebrarse dentro de un plazo no menor de quince (15) días ni mayor de treinta (30) días.

 

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los veintiséis                                (   26    ) días del mes de marzo de 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

 

 

El Magistrado Presidente,

 

 

Maikel José Moreno Pérez

 

 

La Magistrada Vicepresidenta,                                         La Magistrada,

 

 

Francia Coello González                                      Deyanira Nieves Bastidas

 

 

 

 

 El Magistrado,                                                                     La Magistrada,

 

 

Héctor Manuel Coronado Flores                       Elsa Janeth Gómez Moreno

    Ponente

 

La Secretaria (E),

 

 

Ana Yakeline Concepción de García

 

 

HMCF/jc

Exp. Nº 2014-365