Ponencia de la Magistrada ELSA JANETH GÓMEZ MORENO.

En fecha 2 de mayo de 2014, el abogado José Joel Gómez Cordero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 57.049, Defensor Privado de los ciudadanos JOSER JOSÉ MATA MECÍA, titular de la cédula de identidad número 17.428.010 y JESÚS ALBERTO AGUILAR USECHE, titular de la cédula de identidad número 5.006.497, presentó ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia una SOLICITUD DE AVOCAMIENTO, en la causa que se les sigue a sus defendidos ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal en la modalidad de Sicariato, establecido en el artículo 44 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con las agravantes establecidas en los numerales 2, 4 y 10 del artículo 29 y el artículo 63 eiusdem, concatenado con el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción.

El 12 de mayo de 2014, se dio cuenta de la referida solicitud a los Magistrados y Magistradas que integran la Sala de Casación Penal y, previa distribución, correspondió el conocimiento de la misma a la Magistrada Doctora Úrsula María Mujica Colmenárez.

El 28 de diciembre de 2014, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en Sesión Extraordinaria, realizó la designación de Magistrados principales y suplentes del Tribunal Supremo de Justicia, nombramiento este publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.165, Extraordinario.

El 29 de diciembre de 2014, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Doctora Deyanira Nieves Bastidas, Presidenta de la Sala; Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado Flores, Vicepresidente; y los Magistrados Doctores Elsa Janeth Gómez Moreno, Maikel José Moreno Pérez y Francia Coello González. A cargo de la Secretaría, la Doctora Gladys Hernández González y como Alguacil el ciudadano Giovanni Fernández Urbina.

En consecuencia,  asumió la ponencia  la Magistrada ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Ahora bien, el 11 de febrero de 2015, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia quedó constituida de la siguiente manera: Magistrado Doctor Maikel José Moreno Pérez, Presidente de la Sala; Magistrada Doctora Francia Coello González, Vicepresidenta; y los Magistrados y Magistradas Doctora Deyanira Nieves Bastidas, Doctor Héctor Manuel Coronado Flores y Doctora Elsa Janeth Gómez Moreno. A cargo de la Secretaría, la Doctora Ana Yakeline Concepción de García, como encargada y como Alguacil el ciudadano Giovanni Fernández Urbina.

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

El artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia,  señala las atribuciones que corresponden o competen a este Máximo Tribunal, y concretamente el artículo 106 prevé la competencia para conocer de oficio o a instancia de parte, alguna causa que se encuentre cursando ante cualquier tribunal de instancia para resolver si se avoca o no al conocimiento del mismo, si lo estima pertinente.

Dichos artículos expresamente señalan:

Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala  del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone la Ley. …”.

“Artículo 106. Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal”.

En virtud de ser de naturaleza penal la causa sobre la cual recae la presente solicitud de avocamiento, corresponde a esta Sala de Casación Penal pronunciarse sobre la misma. Así se decide.

 

DE LOS HECHOS

En la solicitud de avocamiento presentada por el abogado José Joel Gómez Cordero, Defensor Privado de los ciudadanos JOSER JOSÉ MATA MECÍA y JESÚS ALBERTO AGUILAR USECHE, no se narran los hechos que dieron origen al proceso penal seguido a los mencionados imputados.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

La defensa de los ciudadanos JOSER JOSÉ MATA MECÍA y JESÚS ALBERTO AGUILAR USECHE, fundamentó la solicitud de avocamiento, en los términos siguientes:

“… 1.- En fecha 29-07-2013 fueron presentados ante el Tribunal 41 de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, expediente No. 17.975-13 donde fueron imputados por el delito de Aprovechamiento de Vehículo Automotor e igualmente se le otorgó una medida cautelar como es la fianza personal tal como consta en autos en los folios 67 y siguientes de la pieza No. 1 del expediente citado.

2.- En fecha 04-09-2013 dichas actuaciones fueron remitidas al Circuito Judicial Penal extensión Barlovento.

3.- En fecha 11-09-2013 fueron recibidas dichas actuaciones por el Tribunal 4 de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda extensión Barlovento, el cual se le asignó la causa No. 4C-5668-13.

4.- En fecha 26-11-2013, presentaron acusación en contra de los ciudadanos JOSER JOSÉ MATA MECÍA y JESÚS ALBERTO AGUILAR USECHE, y otros, por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado por motivos fútiles, Uso de Arma de Fuego, Privación Ilegítima de la Libertad y Asociación para Delinquir, hechos no imputados a mis defendidos y no señala el grado de participación solo se engloba en conjunto tal como consta en los folios 178 y siguiente de la pieza No. 1 del presente expediente.

5.- En fecha 06 de diciembre del año 2013, fui juramentado como defensa técnica de los ciudadanos JOSER JOSÉ MATA MECÍA y JESÚS ALBERTO AGUILAR USECHE, el cual se anexa copia certificada a la presente marcado con la letra “A”.

6.- En fecha 06 de diciembre se solicitó la nulidad en virtud de que no fueron debidamente imputados mis defendidos y se encuentran detenidos desde el día 29-07-2013 y se le solicita una medida menos gravosa, se anexa copia del recibido marcado con la letra “B”.

7.- El 09-01-2014, se ratificó mediante escrito solicitó (sic) la nulidad del proceso y la reposición de la causa a la fase preparatoria a los efectos de que su defendido sea debidamente imputado y en virtud del tiempo de detención desde el día 29-07-2013 se le otorgue una medida menos gravosa, la cual hasta la fecha el tribunal 04 de Control de Primera Instancia en lo Penal del estado Miranda extensión Barlovento no se ha pronunciado, se anexa marcado con la letra “C”.

8.- El 09-04-2014, se ratificó mediante escrito solicitó (sic) la nulidad del proceso y la reposición de la causa a la fase preparatoria a los efectos de que su defendido sea debidamente imputado y en virtud del tiempo de detención desde el día 29-07-2013 se le otorgue una medida menso gravosa, la cual hasta la fecha el tribunal 04 de Control de Primera Instancia en lo Penal del estado Miranda extensión Barlovento no se ha pronunciado, se anexa marcado con la letra “D”.

Es por lo que solcito el avocamiento a fin de que se declare la nulidad absoluta del presente proceso, reponiéndose la causa a la fase preparatoria, en forma tal que mi defendido, sea debidamente imputado o informado de los hechos objeto por los cuales fue investigado, la Defensa Privada observa la vulneración de violación (sic) del derecho a la defensa y al debido proceso, en las formas establecidas en el Código Adjetivo Penal, así mismo por violación los derechos Constitucionales consagrados en los artículos 2, 3, 19, 25, 26 y 49 ordinales 1, 3 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las normas relativas a estos derechos consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”.

Las violaciones constitucionales referidas se produjeron por los hechos que se indican a continuación:

En fecha 29-07-2013 fueron presentados ante el Tribunal 41 de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, expediente No. 17.975-13, donde fueron imputados por el delito de Aprovechamiento de Vehículo Automotor, en base (sic) al artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor e igualmente se le otorgó una medida cautelar como es la fianza personal tal como consta en autos en los folios 67 y siguientes de la pieza No. 1 del expediente citado.

En fecha 26-11-2013, presentaron acusación en contra de los ciudadanos JOSER JOSÉ MATA MECÍA y JESÚS ALBERTO AGUILATR USECHE, y otros, por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado por motivos fútiles, Uso de Arma de Fuego, Privación Ilegítima de la Libertad y Asociación para Delinquir, hechos no imputados a mis defendidos y no señala el grado de participación solo se engloba en conjunto tal como consta en los folios 178 y siguientes de la pieza No. 1 del presente expediente.

En casos como esta, en el que se sigue un proceso penal a un individuo detenido en flagrancia, calificado así por el juez de control en la audiencia oral destinada a ello, donde se ordena la continuación del juicio por el procedimiento ordinario, el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Penal ha manifestado la obligatoriedad de practicar la imputación formal. …”.

 

            Luego, transcribió criterios jurisprudenciales sostenidos por la Sala de Casación Penal, así como por la Sala Constitucional, en cuanto a la imputación fiscal, para continuar expresando lo siguiente:

 

“… De acuerdo con este fallo, en los casos de detención en flagrancia que “comportan el procedimiento abreviado” (Ex artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, no todo caso de flagrancia se enjuicia por el procedimiento abreviado, no se requiere la imputación fiscal porque ella “queda cumplida en el acto de la audiencia oral establecida en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal”, pero en los casos en los que se siga el procedimiento ordinario, inclusive teniendo lugar la calificación de flagrancia, sí se requiere el acto formal de imputación; es decir, que para la Sala Constitucional, en todos los casos tramitados por el procedimiento ordinario, debe realizarse el acto formal de imputación.

A la luz de este razonamiento, nuestro Máximo Tribunal en Sala de Casación Penal ha considerado que independientemente de que hubiera sido calificada la flagrancia, en los casos que se decida seguir una causa por el procedimiento ordinario, deberá realizarse el acto formal de imputación, ya que lo determinante no es la referida calificación sino las características de ambos procedimientos.

En el procedimiento abreviado, luego de la audiencia oral para la calificación de la flagrancia, se pasa directamente a juicio donde el Fiscal del Ministerio Público presentará la acusación; en cambio, en el procedimiento ordinario, existen dos fases previas al juicio oral, como son la fase preparatoria, destinada a la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado, y la fase intermedia, donde las partes podrán oponer defensas y excepciones, así como también ofrecer las pruebas que estimen pertinentes.

Este modo de actuar del titular de la acción penal, es calificado por esta Defensa Privada como “controvertido”, por cuanto se evidencia descontrol en la investigación y falta de diligencia en la incorporación de la totalidad de los elementos de convicción obtenidos para fundar la acusación, en franca incompatibilidad con el deber de “cumplir sus funciones con objetividad, diligencia y prontitud, respetando y protegiendo la dignidad humana y los derechos y libertades fundamentales, sin discriminación alguna”, previsto en el numeral 3 del artículo 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; lo cual pudiera generar responsabilidad por el ejercicio inadecuado de la pretensión.

Avalar este tipo de conductas sin asidero legal, sería transformar la presentación del acto conclusivo en una formalidad vacía y de disposición discrecional y subjetiva del representante del Ministerio Público, quien no debe presentar cualquier tipo de acusación sólo para cumplir con los lapsos de la ley y luego acusar por hechos distintos a los imputados en perjuicio del derecho a la defensa del imputado.

Por las razones expresadas, Defensa Privada (sic) observa que a mis defendidos le fueron violados el derecho a la defensa y al debido proceso, al haber el Ministerio Público haber acusado por los delitos de Homicidio Calificado por motivos fútiles, Uso de Arma de Fuego, Privación Ilegítima de la Libertad y Asociación para Delinquir, no imputados a mis defendidos; es decir, hechos desconocidos para las partes que fueron obtenidos de la investigación.

 

            También transcribió los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente al principio de las nulidades, así como criterios jurisprudenciales de la Sala Constitucional, y expresó:

“… Como lo ha señalado la jurisprudencia, la nulidad, cuando existe violación de formas esenciales, es una consecuencia para el acto procesal en cuestión, se deje sin efecto, porque precisamente va en contra de los derechos fundamentales. La nulidad es el medio idóneo para garantizar el buen funcionamiento del proceso, ante una irregularidad por los Tribunales, de oficio o a pedido de parte, según la clase de que se trate, siendo pertinente indicar que la nulidad no es un fin en sí mismo, sino que tiene por objeto, atento a su ámbito de funcionamiento, preservar en definitiva todas las garantías contenidas en el Constitución Nacional, tal cual como se desprende de su artículo 25 que a la letra indica:

Conforme a la jurisprudencia parcialmente transcritos ut supra, aprecia la Defensa Privada que la vulneración observada en el presente caso, no puede ser subsanada o convalidada, ya que se refiere a una violación de derechos fundamentales, de allí que en caso de enjuiciarse a una persona por el procedimiento ordinario, con independencia de que se hubiera calificado la flagrancia, debe imputársele formalmente para que pueda ejercer de manera eficaz el derecho a la defensa, en las fases previas al juicio, circunstancias que se omitieron en el presente caso, lo que vulnera el derecho a la defensa y al debido proceso, lo cual solicito a esta digna Instancia que se avoque al presente caso y que se decrete la nulidad y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenar la reposición del proceso al estado en el cual el Ministerio Público lleve a cabo el acto formal de imputación fiscal en concordancia con lo dispuesto en los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia de la misma se decrete la nulidad de la acusación fiscal. …”.

Esta situación expuesta, resulta una escandalosa violación al ordenamiento jurídico al no haber obtenido una respuesta por parte del Juez 4 de Control del Circuito Judicial Penal extensión Barlovento del estado Miranda, las infracciones cometidas en la presente causa, han sido reclamadas y agotadas en tiempo hábil, lo que reafirma la procedencia del pedimento del avocamiento a los fines de ordenar el proceso dada la violación al debido proceso y el derecho a la defensa, en perjuicio de mis defendidos y solicito en consecuencia se ordene la inmediata libertad de mis defendidos, toda vez, que se encuentran detenidos desde el día 29-07-2013 fecha de la audiencia para oír al imputado donde se le imputó el delito de Aprovechamiento de Vehículo Automotor en base al artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor donde se le otorgó una fianza personal.

Por las razones anteriormente expuestas, solicito a este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, los siguientes pronunciamientos:

1)     Se admita la solicitud de avocamiento presentada en mi carácter de defensor de los ciudadanos JOSER JOSÉ MATA MECÍA y JESÚS ALBERTO AGUILAR USECHE, en la causa seguida ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado por motivos fútiles, Uso de Arma de Fuego, Privación Ilegítima de la Libertad y Asociación para Delinquir.

2)     Solicito se ordene requerir, con la urgencia del caso, al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, el expediente original y todos los recaudos relacionados con la referida causa y paralizar el proceso, de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. …”.

 

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El avocamiento, es una institución jurídica de carácter excepcional que le otorga al Tribunal Supremo de Justicia, en cada una de sus Salas, la facultad de solicitar, en cualquier estado de la causa, de oficio o a instancia de parte, el expediente de cuyo trámite este conociendo cualquier tribunal, independientemente de su jerarquía y especialidad y una vez recibido, resolver si asume directamente el conocimiento del caso o en su defecto, lo asigna otro tribunal.

Asimismo, es oportuno señalar, que el avocamiento procede sólo cuando no existe otro medio procesal idóneo, capaz de restablecer la situación jurídica infringida. En este sentido el avocamiento procede, sólo en caso de graves desordenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática, debiendo este ser ejercido con suma prudencia. Así se encuentra contemplado en los artículos 107 y 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, los cuales establecen:

“Artículo 107: El avocamiento será ejercido con suma prudencia, y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al  ordenamiento jurídico que perjudique ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, o la institucionalidad democrática”.

 

Artículo 108: La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún Tribunal de la República, independiente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida”.

 

En el presente caso, el profesional del derecho José Joel Gómez Cordero, presentó solicitud de avocamiento, por cuanto sus defendidos fueron presentados el día 29 de julio de 2013, ante el Tribunal Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo.

Refiere, que las actuaciones fueron remitidas el 4 de septiembre de 2013, al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, asignándosele a la causa el número 4C-5668-13.

Además señala, que el 26 de noviembre de 2013, la representación fiscal, presentó acusación en contra de sus defendidos por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado por motivos fútiles, Uso de Arma de Fuego, Privación Ilegitima de la Libertad y Asociación para Delinquir.

Alega que sus defendidos no fueron debidamente imputados de los delitos por los cuales fueron acusados, incurriendo en violaciones constitucionales como el debido proceso y el derecho a la defensa, razón por la cual solicitó el 6 de diciembre de 2013, la nulidad de las actuaciones y la reposición de la causa a la fase preparatoria, así como la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, en razón del tiempo que tienen detenido.

Informa, que la solicitud de nulidad fue ratificada en fechas 9 de enero de 2014 y 9 de abril del mismo año, no existiendo pronunciamiento alguno, por parte del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, donde actualmente cursa la presente causa.

Concluyendo que: “… la vulneración observada en el presente caso, no puede ser subsanada o convalidada, ya que se refiere a una violación de derechos fundamentales…”, toda vez que, no ha podido “…ejercer de manera eficaz el derecho a la defensa, en las fases previas al juicio. …”.

Ahora bien, el artículo 107 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia señala que las solicitudes de avocamiento serán ejercidas con suma prudencia y deben estar fundadas en graves desórdenes procesales o escandalosas violaciones legales y constituciones al ordenamiento jurídico, que atenten contra la imagen del poder judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática, por ello, no puede pretenderse esta vía como fórmula expedita e idónea para la impugnación de las actuaciones que les sean desfavorables a las partes en el proceso.

Asimismo, el artículo 108 eiusdem, refiere las condiciones de admisibilidad del avocamiento, estableciendo:

En primer lugar, que el asunto curse ante algún Tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre,  la Sala observa, que la  causa seguida a los ciudadanos JOSER JOSÉ MATA MECÍA y JESÚS ALBERTO AGUILAR USECHE, cursa ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento.

En segundo lugar, refiere que las irregularidades que se alegan deben haber sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia, a través de los recursos ordinarios, en este sentido la Sala verifica lo siguiente:

Los ciudadanos JOSER JOSÉ MATA MECÍA y JESÚS ALBERTO AGUILAR USECHE, fueron presentados el 29 de julio del año 2013, ante el Tribunal Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta comisión del delito de APROCHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.

El 4 de septiembre de 2013, las actuaciones fueron remitidas al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, en virtud de la declinatoria del conocimiento de la misma a un Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, en virtud de la averiguación adelantada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público del estado Miranda, signada con el N° MP-325267-2013, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra Las Personas, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de HUMBERTO JUNIOR CHIRINOS MENDOZA.           

El 26 de noviembre de 2013, el Ministerio Público presentó acusación contra los ciudadanos JOSER JOSÉ MATA MECÍA y JOSÉ ALBERTO AGUILAR USECHE, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, USO DE ARMA DE FUEGO, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.

El 6 de diciembre de 2013, el abogado JOSÉ JOEL GÓMEZ CORDERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 32.811, se juramentó como defensor privado de los acusados de autos, ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda.

El 6 de diciembre de 2013, el defensor privado de los acusados, solicitó  al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, la nulidad absoluta de las actuaciones que conforman el expediente y el otorgamiento de una medida menos gravosas para sus defendidos, por cuanto sus defendidos no fueron imputados de los delitos por los cuales fueron acusados.

El 9 de enero de 2014, el defensor privado de los acusados,  ratificó la solicitud de nulidad de fecha 6 de diciembre de 2013, ante el tribunal donde cursa la causa.

El 9 de abril de 2014, el defensor privado de los acusados,  ratificó la solicitud de nulidad de fecha 6 de diciembre de 2013, ante el tribunal donde cursa la causa.

El 2 de mayo de 2014, el defensor privado presentó ante la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal una solicitud de avocamiento en la causa que se le sigue a sus defendidos ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento.

El 8 de mayo de 2014, el defensor privado de los acusados, nuevamente ratificó la solicitud de nulidad de fecha 6 de diciembre de 2013, ante el tribunal donde cursa la causa.

El 15 de mayo de 2014, el defensor privado de los acusados, presentó escrito ante la Secretaría de esta Sala de Casación Penal, escrito mediante el cual solicitó la admisión de la solicitud de avocamiento.

El 13 de junio de 2014, el defensor privado de los acusados, nuevamente ratificó la solicitud de nulidad de fecha 6 de diciembre de 2013, ante el tribunal donde cursa la causa.

El 3 de julio de 2014, el defensor privado de los acusados, nuevamente ratificó la solicitud de nulidad de fecha 6 de diciembre de 2013, ante el tribunal donde cursa la causa.

El 18 de agosto de 2014, el defensor privado de los acusados, nuevamente ratificó la solicitud de nulidad de fecha 6 de diciembre de 2013, ante el tribunal donde cursa la causa.

El 18 de septiembre de 2014, el defensor privado de los acusados, presentó escrito ante la Secretaría de esta Sala de Casación Penal, escrito mediante el cual solicitó la admisión de la solicitud de avocamiento.

La Sala de Casación Penal, a través de la Secretaría, solicitó información al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, y el 15 de octubre de 2014, se recibió vía fax el oficio N° 2770-14, con fecha 6 de octubre de 2014, enviado por la abogada Dayarí García Ceballos, jueza de dicho tribunal, en el cual se dejó constancia de lo siguiente:

“… Me dirijo a usted, en la oportunidad de hacer de su conocimiento información relacionada con la causa seguida en contra de los ciudadanos JESÚS ALBERTO AGUILAR USECHE, titular de la cédula de identidad N° V- 5.006.947, GABRIEL JOSÉ MATOS URBINA, titular de la cédula de identidad N° V- 24.674.283, JOSER JOSÉ MATA MECÍA, titular de la cédula de identidad N° V- 17.428.010 y JESÚS ROGELIO BERMÚDEZ RANGEL, titular de la cédula de identidad N° V- 22.037.870, la cual se detalla a continuación:

En fecha 06-09-2013 se distribuyó a este Despacho, la presente causa procedente de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, proveniente del Juzgado Cuadragésimo Primero del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la declinatoria del conocimiento de la misma a un Tribunal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en virtud de la averiguación adelantada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público del estado Miranda, signada con el N° MP-325267-2013, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra Las Personas, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de HUMBERTO JUNIOR CHRINOS MENDOZA.

En fecha 06-09-2013 se ordenó la práctica de un Reconocimiento Médico Legal al ciudadano JESÚS ALBERTO AGUILAR USECHE, titular de la cédula de identidad N° V- 5.006.947.

En fecha 04-10-2013 se recibió escrito de Acusación en contra de los imputados JESÚS ALBERTO AGUILAR USECHE, titular de la cédula de identidad N° V- 5.006.947, GABRIEL JOSÉ MATOS URBINA, titular de la cédula de identidad N° V- 24.674.283, JOSER JOSÉ MATA MECÍA, titular de la cédula de identidad N° V- 17.428.010 y JESÚS ROGELIO BERMÚDEZ RANGEL, titular de la cédula de identidad N° V- 22.037.870, procedente de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del estado Miranda, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS  FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en la modalidad de Sicariato, tipo penal establecido en el artículo 44 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, |PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo con las agravantes establecidas en el artículo 29 numerales 2, 4 y 10 y el artículo 63, concatenado con el artículo 62 de la Ley contra la Corrupción.

En fecha 06-12-2013, se fijó la Audiencia Preliminar para el día 09-01-2014 a la 01:30 PM.

En fecha 09-01-2014, se difirió la Audiencia Preliminar, para el día 05-02-14 a las 01:30 PM, por cuanto no comparecieron la Defensa Privada, familiar de la víctima ni el traslado de los imputados.

En fecha 05-02-2014, se difirió la Audiencia Preliminar, para el día 05-03-14 a la 01:00 PM, por cuanto no comparecieron la Defensa Privada, familiar de la víctima ni el traslado de los imputados.

En fecha 05-03-2014, se difirió la Audiencia Preliminar para el día 09-04-14 a la 01:00 PM, por cuanto no comparecieron las partes.

En fecha 19-03-2014, se ordenó nuevamente la práctica de un Reconocimiento Médico Legal al ciudadano JESÚS ALBERTO AGUILAR USECHE, titular de la cédula de identidad N° V- 5.006.947.

En fecha 09-04-2014, se difirió la Audiencia Preliminar para el día 07-05-14 a la 01:30 PM, por cuanto no comparecieron el familiar de la víctima ni el traslado de los imputados.

En fecha 07-05-2014, se difirió la Audiencia Preliminar, para el día 04-06-14 a la 01:00 PM, por cuanto no comparecieron las partes.

En fecha 04-06-2014, se difirió la Audiencia Preliminar, para el día 02-07-14 a la 01:00 PM, por cuanto no comparecieron la Defensa Privada, familiar de la víctima ni el traslado de los imputados.

En fecha 04-07-2014, se difirió por auto la Audiencia Preliminar, para el día 30-07-14 a la 01:30 PM.

En fecha 30-07-2014, se difirió la Audiencia Preliminar, para el día 27-08-14 a la 09:00 AM, por cuanto no comparecieron las partes.

En fecha 27-08-2014, se difirió mediante auto la Audiencia Preliminar, para el día 24-09-14 a las 09:00 AM, por cuanto hubo una falla eléctrica en la sede el Circuito Judicial Penal.

En fecha 24-09-2014, se difirió la Audiencia Preliminar para el día 15-10-14 a las 09:00 AM, por cuanto no comparecieron las partes.

En fecha 06-10-2014,  se recibió oficio N° 15-DDC-F8-2293-2014 de fecha 2013 (sic), mediante el cual la Fiscalía Octava del Ministerio Público del estado Miranda, remite a este Despacho actuaciones complementarias relacionadas con la presente causa.

Información que se le suministra, a los fines legales consiguientes. …”.

Además,  cursan en el expediente las actuaciones siguientes:

Escrito consignado por la defensa, ante la Secretaría de esta Sala de Casación Penal, el día 21 de octubre de 2014, mediante el cual  ratificó la solicitud de avocamiento.

Escrito consignado por la defensa, ante la Secretaría de esta Sala de Casación Penal, de fecha el 19 de noviembre de 2014, mediante el cual ratificó nuevamente la solicitud de avocamiento y consignó boleta de notificación  emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, a su nombre, de fecha 13 de octubre de 2014,  cuyo contenido es el siguiente:

 

“… Al (la) ciudadano (a) ABG. GOMEZ CORDERO JOSÉ JOEL, en su carácter de DEFENSOR PRIVADO, que este Tribunal de Control, mediante decisión dictada en esta misma fecha, DECLARÓ SIN LUGAR la solicitud de la Defensa y como consecuencia de ello NEGÓ la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA de las actuaciones que conforman el presente proceso penal seguido en contra de los ciudadanos JESÚS ALBERTO AGUILAR USECHE, titular de la cédula de identidad N° V- 5.006.947 y JOSER JOSÉ MATA MECÍA, titular de la cédula de identidad N° V- 17.428.010, por cuanto quien aquí decide considera que no fueron vulnerados Derechos ni Garantías Constitucionales, por haberse dado cumplimiento el Acto Formal de Imputación celebrado en fecha 16 de agosto de 2013, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 49 numerales 1, 2, 3, 4 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 126, 127 numerales 1, 3, 5, 8, 9 y 12, 128, 129, 132, 133 y 287, todos del Código Orgánico Procesal Penal. …”. (Resaltado de la Sala).

 

El oficio N° 3232-14, recibido vía fax el 16 de diciembre de 2014,  ante la Secretaría de esta Sala de Casación Penal, enviado por la Jueza Cuarta de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, en el cual informó lo siguiente:

 

“… Me dirijo a usted, en la oportunidad de hacer de su conocimiento, que en la causa signada con el N° 4C5668-13, seguida en contra de los ciudadanos JESÚS ALBERTO AGUILAR USECHE, titular  de la cédula de identidad N° V- 5.006.947, GABRIEL JOSÉ MATOS URBINA, titular de la cédula de identidad N° V- 24.674.283, JOSER JOSÉ MATA MECÍA, titular de la cédula de identidad N° V- 17.428.010 y JESÚS ROGELIO BERMÚDEZ RANGLE, titular de la cédula de identidad N° V- 22.037.870, hasta la presente fecha no se ha llevado a cabo la Audiencia Preliminar, en virtud que no se ha hecho efectivo el traslado de los imputados a la sede de este Despacho, quedando fijado dicho acto para el día 18-12-2014 a las 09:00 AM. …”. (Resaltado de la Sala).

 

Escrito consignado por la defensa, ante la Secretaría de esta Sala de Casación Penal, el día 18 de diciembre de 2014, mediante el cual  ratificó la solicitud de avocamiento.

Escrito consignado por la defensa, ante la Secretaría de esta Sala de Casación Penal, el 5 de febrero de 2015, mediante el cual nuevamente ratificó la solitud de avocamiento y consignó comprobante de recepción de un asunto nuevo ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de la jurisdicción Disciplinaria de Caracas el 28 de noviembre de 2014, mediante el cual presentó denuncia formal en contra de la ciudadana Dayarí García Ceballos, en su condición de Jueza Cuarta de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento.

Escrito consignado por la defensa, ante la Secretaría de esta Sala de Casación Penal, el 2 de marzo de 2015, mediante el cual nuevamente ratificó la solitud de avocamiento.

Escrito consignado por la defensa, ante la Secretaría de esta Sala de Casación Penal, el 5 de marzo de 2015, mediante el cual nuevamente ratificó la solitud de avocamiento.

De la solicitud se evidencia, que la defensa pretende a través del avocamiento que se anulen todas las actuaciones que conforman el expediente y se reponga la causa a la fase de investigación, pues a su criterio, los ciudadanos JOSER JOSÉ MATA MECÍA y JESÚS ALBERTO AGUILAR USECHE, no fueron formalmente imputados por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS  FÚTILES, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, y asimismo solicitó que les sea concedida una medida cautelar menos gravosa.

Al respecto, el 13 de octubre de 2014, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, informó vía fax a esta Sala, que dictó decisión mediante la cual: “… DECLARÓ SIN LUGAR la solicitud de la Defensa y como consecuencia de ello NEGÓ la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA de las actuaciones que conforman el presente proceso penal…, por cuanto quien aquí decide considera que no fueron vulnerados Derechos ni Garantías Constitucionales, por haberse dado cumplimiento el Acto Formal de Imputación celebrado en fecha 16 de agosto de 2013. …”.

Por lo anterior, la Sala concluye que las irregularidades reclamadas oportunamente por la defensa de los ciudadanos JOSER JOSÉ MATA MECÍA y JESÚS ALBERTO AGUILAR USECHE, fueron resueltas por el tribunal de la causa, sin éxito para el solicitante.

Asimismo, observa la Sala que la defensa pretende con la solicitud de avocamiento, que se les otorgue a sus defendidos una medida cautelar menos gravosa, lo que se traduce en una revisión de la medida judicial de privación preventiva de libertad. Tal petición, no puede ser revisada por la vía del avocamiento, todo vez que la norma penal adjetiva establece el mecanismo para presentar tales alegatos, el cual está previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere:

 

 “El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

 

De lo que se desprende, que las partes podrán solicitar al juez que esté conociendo de la causa, en cualquier etapa del proceso, el examen y revisión de la medida privativa de libertad, cuando lo consideren pertinente, por lo que al existir ese mecanismo de examen y revisión, no es aceptable, que la defensa utilice la institución del avocamiento para denunciar el mantenimiento de una medida coercitiva  dictada contra sus defendidos, desvirtuando con ello,  el orden legal establecido para la resolución de conflictos de esta naturaleza, omitiendo las formas sustanciales del proceso. 

La solicitud del examen y revisión de la medida privativa de libertad de los imputados y el otorgamiento de cualquier otra medida cautelar menos gravosa, corresponde a los jueces de Primera instancia y Corte de Apelaciones, ante los cuales se tramita la causa penal.

Aunado a lo anterior, el proceso penal seguido contra los ciudadanos JOSER JOSÉ MATA MECÍA y JESÚS ALBERTO AGUILAR USECHE, actualmente se encuentra en fase intermedia en espera de la celebración de la Audiencia Preliminar, oportunidad procesal en la que las partes podrán hacer valer los derechos procesales y garantías constitucionales, y presentar todos los alegatos que consideren pertinentes, a los fines de ser resueltos de forma idónea por el órgano jurisdiccional competente.

Cabe agregar, que consta en el expediente oficio N° 2770-14, de fecha 6 de octubre de 2014, enviado vía fax a la Secretaría de esta Sala  por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, (transcrito en los folios 13, 14 y 15 de la presente decisión) en el cual informa el estado actual de la presente causa, observando la Sala que la audiencia preliminar ha sido diferida en diez (10) oportunidades, de las cuales tres (3) han sido expresamente por la incomparecencia de la defensa privada y las otras siete (7) por falta de traslado y la incomparecencia de las partes.

Es por ello, que esta Sala de Casación Penal exhorta al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, para que en cumplimiento de los principios y garantías procesales contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, realice todo lo conducente para que  la audiencia preliminar en la causa seguida a los ciudadanos JOSER JOSÉ MATA MECÍA y JESÚS ALBERTO AGUILAR USECHE, se celebre en el plazo dispuesto para ello, sin más dilaciones, con observancia de las reglas establecidas en el artículo 310 de la norma penal adjetiva, el cual establece el procedimiento a seguir en caso de la incomparecencia reiterada de algunas de las partes a la audiencia preliminar.

En efecto, el avocamiento no constituye un instrumento jurídico para que el Tribunal Supremo de Justicia, conozca de los procesos en los que las pretensiones de los solicitantes, han sido resueltas de manera desfavorable por un Tribunal de la República, debido a que se trata de una institución que por mandato legal debe ser ejercida con suma prudencia.

Visto lo antes expuesto, la Sala observa que en la presente solicitud de avocamiento, no se evidencian graves desórdenes procesales o escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente  la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática venezolana, a las que se refiere el solicitante.

En este sentido y en virtud de lo estipulado en los artículos 107 y 108 la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala considera que lo ajustado a Derecho es declarar INADMISIBLE la solicitud de avocamiento presentada por el abogado José Joel Gómez Cordero, Defensor Privado de los ciudadanos JOSER JOSÉ  MATA MECÍA y JESÚS ALBERTO AGUILAR USECHE. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE  LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO propuesta por el ciudadano abogado José Joel Gómez Cordero, actuando en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos JOSER JOSÉ  MATA MECÍA y JESÚS ALBERTO AGUILAR USECHE, en la causa que se les sigue por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS  FÚTILES, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, signada con el alfanumérico 4C-5668-13.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

Dada,   firmada y sellada   en  el   Salón   de   audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los veintiséis (26) días del mes de marzo de dos mil quince. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

La Magistrada Vicepresidenta,                                                            La Magistrada,

 

 

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ                                  DEYANIRA NIEVES BASTIDAS         

 

El Magistrado,                                                                                 La Magistrada Ponente,

 

 

HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES                 ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

La Secretaria (E),

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

 

 

 

EJGM

AVOC. Exp. N° AA30-P-2014-000147