MAGISTRADA PONENTE DOCTORA YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

 

La Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, integrada por los Jueces Luis Díaz Laplace, Alejandro Chirimelli (Ponente), y Angélica Rivero Bermúdez, en fecha 18 de diciembre de 2014, declaró INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 428, en su literal “c”, en relación con el artículo 440, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano PERFECTO RAMÓN GÓMEZ GÓMEZ, venezolano, con cédula de identidad N° 9.969.571, sin asistencia legal, contra la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Séptimo (37°) de Control del referido Circuito Judicial Penal, el 2 de septiembre de 2014, que DECLARÓ CON LUGAR la solicitud fiscal de desestimación de denuncia, interpuesta por el ciudadano PERFECTO RAMÓN GÓMEZ GÓMEZ, “motivado a que los hechos objeto de ese modo de proceder (denuncia) formulada por el ciudadano PERFECTO RAMÓN GÓMEZ GÓMEZ, no revisten carácter penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 301 (Sic) del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se acuerda remitir las presentes actuaciones a la FISCALÍA AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADSCRITA A LA FISCALÍA SUPERIOR, en su debida oportunidad de conformidad con lo dispuesto en el ARTÍCULO 302 EJUSDEM (Sic)…”.

 

El 21 de junio de 2015, el ciudadano PERFECTO RAMÓN GÓMEZ GÓMEZ, en su condición de víctima y sin asistencia legal, propuso recurso de casación contra la decisión de la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

 

Vencido el lapso establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que se diera contestación al recurso de casación interpuesto, la Corte de Apelaciones remitió las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia.

 

Recibido el expediente, en fecha 19 de octubre de 2015, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y el 20 del mismo mes y año se designó ponente al Magistrado Doctor HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES.

 

El 23 diciembre de 2015, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en sesión extraordinaria, realizó el formal nombramiento de Magistrados y Magistradas Principales y Suplentes del Tribunal Supremo de Justicia, siendo publicado el Acuerdo respectivo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N.° 40.816 de la misma fecha, y el cual fue corregido por error material en la Gaceta Oficial N° 40.818, del 29 de diciembre de 2015. El mismo día quedó instalada y constituida la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de la manera siguiente: Magistrado Doctor Maikel José Moreno Pérez,  Presidente  de  la  Sala;  Magistrada Doctora  Francia  Coello

 

González, Vicepresidenta y la Magistrada Doctora Elsa Janeth Gómez Moreno, el Magistrado Doctor Juan Luis Ibarra Verenzuela y la Magistrada Doctora Yanina Beatriz Karabin de Díaz. Además, a cargo de la Secretaría, la Doctora Ana Yakeline Concepción de García y como Alguacil Encargado, el ciudadano Luis Fernando Ortuño Pérez.

 

En esa misma fecha, la Magistrada Doctora YANNINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ, asumió la ponencia y con tal carácter, suscribe el presente fallo:

 

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

 

La Sala de Casación Penal, previo a cualquier pronunciamiento, debe determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación, y al efecto observa:

 

El artículo 266, numeral 8, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que:

 

 “(…) Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 8. Conocer del recurso de casación (…)”.

 

El artículo 29, numeral 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece que:

 

 

 

 

(…) Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

(…) 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal (…)”.

 

De la transcripción de los artículos anteriores, se observa que corresponde a la Sala de Casación Penal, el conocimiento del recurso de casación en materia penal. En el presente caso, el ciudadano PERFECTO RAMÓN GÓMEZ GÓMEZ, con cédula de identidad N° V-9.969.571, sin asistencia legal, actuando en su condición de víctima, interpuso recurso de casación contra la decisión de la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 428, en su literal “c”, en relación con el artículo 440, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano PERFECTO RAMÓN GÓMEZ GÓMEZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Séptimo (37°) de Control del referido Circuito Judicial Penal, que DECLARÓ CON LUGAR la solicitud fiscal de desestimación de denuncia, interpuesta por el mencionado ciudadano.

 

ANTECEDENTES

 

El ciudadano Fiscal Robert Rafael Hernández Flores, en su carácter de Fiscal Auxiliar del Ministerio Público de la Unidad de Depuración Inmediata de Casos,  solicitó  la  desestimación  de  la  denuncia  interpuesta  por  el  ciudadano

 

PERFECTO RAMÓN GÓMEZ GÓMEZ (víctima), por ante el Juzgado de Control, bajo la siguiente fundamentación:

 

“…CAPÍTULO II

HECHOS OBJETO DEL PROCESO

 

En fecha 09 de abril de 2014, se recibe escrito de denuncia por parte de la ciudadana (sic) PERFECTO RAMÓN GÓMEZ GÓMEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.969.571, ante el Ministerio Público, denuncia al ciudadano JOSÉ ANTONIO TOVAR (sic)ALVAREZ, que procedió a realizar una denuncia de unas supuestas ofensas verbales en relación de una propiedad (apartamento) de sus progenitores.

 

CAPITULO III

DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA

 

Ahora bien, analizado el escrito de denuncia por parte del ciudadano PERFECTO RAMÓN GÓMEZ GÓMEZ… ante el Ministerio Público, se desprende que tales hechos no se subsumen en ninguna norma sustantiva penal.

En razón de lo anteriormente expuesto, el Ministerio Público hace las siguientes consideraciones: En cuanto a la presunción de la comisión de un delito tipificado en nuestro ordenamiento jurídico, no quedó evidenciado. En consecuencia no quedó demostrado los elementos positivos del delito por cuanto la conducta de la denunciada (sic) en el presente caso carece de dichos elementos esenciales como son la tipicidad, la antijuricidad y culpabilidad ya que se evidencia en la presente denuncia es en contra del ciudadano JOSÉ ANTONIO TOVAR (sic) ALVAREZ, que procedió a realizar una denuncia de unas supuestas ofensas verbales, en relación de una propiedad (apartamento). Es por ello, que esta Representación Fiscal estima lo conveniente, procedente y ajustado a derecho en el presente caso es solicitar muy respetuosamente de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, la DESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, interpuesta por la ciudadana (sic) PERFECTO RAMÓN GÓMEZ GÓMEZ… por cuanto los hechos denunciados, no revisten carácter penal, encontrándonos en presencia entonces de uno de los supuestos de procedencia previsto en la referida norma jurídica, el cual prevé: ‘El Ministerio Público, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación… los hechos NO REVISTEN CARÁCTER PENAL…”.

DEL PETITORIO

Por todo lo antes expuesto, este Representante del Ministerio Público, solicita muy respetuosamente ante este Tribunal… en Funciones de Control, la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, interpuesta por el ciudadano PERFECTO RAMÓN GÓMEZ GÓMEZ… de conformidad con lo establecido en el 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

Solicito muy respetuosamente que una vez resuelta la presente solicitud, dirigir la resulta de la misma, a la Sede de la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas, a la Unidad de Depuración de Inmediata de Casos (UDIC)…”.

 

DEL RECURSO DE CASACIÓN

 

El recurrente, ciudadano PERFECTO RAMÓN GÓMEZ GÓMEZ, actuando en su condición de víctima y sin asistencia legal, planteó su recurso de casación, de la forma siguiente:

 

“…Yo PERFECTO RAMÓN GÓMEZ GÓMEZ, mayor de edad, venezolano, civilmente hábil, soltero de profesión comerciante y titular de la cédula de identidad N° 9.969.571, ante usted ocurro muy respetuosamente para exponer: Con fecha 16/04/2015, cursa oficio N° 03615 que refiere a desestimación de mi denuncia. Siendo oportuno mi recurso de apelación, presento el mismo en los siguientes términos. Cita José Antonio Lara E- 1015406 y la ratifico en todas sus partes la denuncia penal. Reitero. ARTÍCULO 452. El recurso de casación podrá fundarse en violación de la Ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación o por errónea interpretación, cuando el precepto legal se indique como violador constituya un defecto del procedimiento, el recurso solo será admisible si el interesado o interesada ha reclamado oportunamente su subsanación, salvo en los casos de infracciones de garantías constitucionales o de las producidas después de la clausura del debate. El Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere violación en la Ley entre las causas de su fundamento. Las partes no se han puesto a derecho. Especialmente el acusado JOSÉ ANTONIO TOVAR (sic) ALVAREZ, a quien se formula un petitorio de medidas, entre ellas, la entrega material del inmueble que ocupa y certifica en documento público por ante autoridades competentes. En virtud de lo señalado, le pido muy respetuosamente a este Tribunal, se sirva admitir el presente recurso. Reitero nuevamente el texto suscrito en el artículo 442 del Código Penal… Artículo 442. Quien comunicándose con varias personas reunidas o separadas, hubieren imputado a algún individuo un hecho determinado capaz de exponerlo al desprecio o al odio público u ofensivo a su honor o reputación, será castigado con prisión de un (1) año a tres (3) años y multa de cien unidades tributarias (100 UT) a un mil unidades tributarias (1000UT). Si el delito se cometiere en documento público o con escritos dibujos divulgados o expuestos al público, o con otros medios de publicidad, la pena será de dos años a cuatro años de prisión y multa de doscientos unidades tributarias (200UT). PARÁGRAFO ÚNICO: En caso de que la difamación se produzca en documento público o con escritos, dibujos, divulgados o expuestos al público o con otros medios de publicidad, se tendrá como prueba de hecho punible y de la autoría, el ejemplar del medio impreso o copia de la radiodifusión o emisión de la especie difamatoria. En virtud del Artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal que reza textualmente. Artículo 426: Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión. Artículo 432: del mismo Código Orgánico Procesal Penal que reza textualmente. Artículo 432: Al Tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados. De los artículos 451 al 457 del mismo Código Orgánico Procesal Penal referidos a los recursos de casación del Tribunal Supremo de Justicia. Finalmente ruego a esta Sala se sirva a impartir la celeridad requerida para que no exista impunidad en la comisión del presunto delito, incurso en el Artículo 442: del Código Penal de la República Bolivariana de Venezuela…”.

 

NULIDAD DE OFICIO EN INTERÉS DE LA LEY

 

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha revisado las actuaciones contentivas del expediente y ha constatado la violación del derecho a la defensa y a la segunda instancia, inherentes al debido proceso consagrado como garantía constitucional, en el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por las razones siguientes:

 

En el presente caso, la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de diciembre de 2014, declaró INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 428, en su literal “c”, en relación con el artículo 440, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano PERFECTO RAMÓN GÓMEZ GÓMEZ, con cédula de identidad N°9.969.571, sin asistencia legal, contra la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Séptimo (37°) de Control del referido Circuito Judicial Penal, el 2 de septiembre de 2014, que DECLARÓ CON LUGAR la solicitud fiscal de desestimación de denuncia, interpuesta por el ciudadano PERFECTO RAMÓN GÓMEZ GÓMEZ.

 

El fundamento expresado en el fallo dictado por la referida Corte de Apelaciones, es del tenor siguiente:

 

“…Ahora bien, siendo la oportunidad legal fijada para resolver sobre la admisibilidad o no, del recurso indicado, se observa que el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa:

 

Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones       sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para          hacerlo;

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible     por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar    a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que     corresponda’…omissis…

 

En este sentido la Sala observa:

 

En cuanto al literal “a”:

 

El ciudadano PERFECTO RAMÓN GÓMEZ GÓMEZ, posee legitimidad, por cuanto actúa en su condición de víctima, tal como lo señala el artículo 424 en relación con el 284 parte in fine ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

 

En cuanto al literal “b”:

 

Observa esta Sala, que el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano PERFECTO RAMÓN GÓMEZ GÓMEZ, quien funge como víctima fue presentado por escrito en fecha 22 de septiembre de 2014, ello de conformidad con el cómputo practicado por la ABG. ORNELLA PÉREZ, Secretaria del Tribunal 37° de Primera Instancia en Función de Control… del cual se constató que desde el 16-09-2014 –exclusive- oportunidad en la que la Víctima, se dió por notificado de la decisión, hoy recurrida hasta el 22-09-2014 –inclusive- oportunidad en la que la referida, interpuso el escrito de apelación, transcurrieron DOS (2) DÍAS HÁBILES, y de acuerdo con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la Sentencia N° 2560, dictada por la Sala Constitucional… el recurso de apelación planteado, fue interpuesto en su oportunidad legal correspondiente.

 

En cuanto al literal “c”:

 

Señala el recurrente, como fundamento del recurso, lo siguiente:

‘Yo, PERFECTO RAMÓN GÓMEZ GÓMEZ… me dirijo a usted muy         respetuosamente para exponer: Con fecha 02/09/2014, cursa notificación     que refiere a desestimación de mi denuncia y recibida 16/09/2014. Siendo           oportuno mi recurso de apelación… presento el mismo en los siguientes     términos. Ratifico en sus partes la denuncia penal. Reitero el texto suscrito         en el Artículo 442 del Código Penal. ARTÍCULO 442: Quien comunicándose     con varias personas reunidas o separadas, hubieren imputado a algún           individuo un hecho capaz de exponerlo al desprecio o al odio público, u            ofendió a su honor o reputación, será castigado con prisión de uno a tres        años y multa de cien unidades tributarias (100UT) a un mil unidades             tributarias (10000UT). Si el delito se cometiere en documento público o con             escrito o dibujos divulgados o expuestos al público, o con otros medios de         publicidad, la pena será de dos a cuatro años de prisión y multa de        doscientas unidades tributarias (200UT). PARRAFO ÚNICO: En el caso en      que la difamación se produzca en documento público o con escritos,       dibujos, divulgados al público o con otros medios de publicidad, se tendrá            como prueba de hecho punible y de la autoría, el ejemplar del medio       impreso o copia de la radiodifusión o emisión de la especie difamatorio.        Solicito muy respetosamente de ese despacho se sirva citar a JOSÉ        ANTONIO TOVAR (sic) ALVAREZ, para dejar constancia de: Injurias graves y          amenazas en mi contra. Repito la información dada con anterioridad con respecto a los testigos, que puedan dar fiel testimonio de ofensas y amenazas lesivas a mi honor y reputación. La comisión del delito de injurias graves y amenazas lesivas a mi persona y reputación, incurso en el artículo 442 del Código Penal… El 07/06/2013 el citado sujeto procedió a          denunciarme por ofensas verbales, denuncia que fue jurídicamente          rechazada en su oportunidad. Al cometer esa denuncia JOSÉ ANTONIO       TOVAR (sic) ALVAREZ, demostró total y definitivo conocimiento de mi persona razón por la cual me denunció’.

Del escrito recursivo se aprecia que el recurrente no fundamenta su recurso de apelación en alguna de las causales previstas en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo se observa que sus argumentos se dirigen a ratificar su denuncia interpuesta en fecha 09 de abril de 2014 ante la Vindicta Pública.

Al respecto, debe indicarse que el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, establece lo siguiente:

            "Artículo 423. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales             serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente         establecidos"...Omissis...

Así mismo, el artículo 426 de la norma adjetiva penal, señala:

‘Artículo 426. Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados en la decisión’…Omissis

De la lectura de los artículos 440 y 432 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que los recursos de apelación deben ser interpuestos mediante escrito debidamente fundado; es decir, con indicación expresa de los puntos impugnados de la decisión y las razones de hecho y de derecho en que se funda el recurso, a fin de que la Alzada pueda proceder a la revisión de la decisión conforme a la pretensión de la parte recurrente y no en una suerte de revisión de oficio.

Los artículos citados ut supra, consagran el principio de impugnabilidad objetiva como fundamento de los recursos en el Código Orgánico Procesal Penal, lo cual implica que no es posible recurrir por cualquier motivo, sino por los motivos expresamente autorizados en dicho Código y en la forma establecida.

De lo anterior, se colige que existen limitaciones en la facultad para impugnar las decisiones judiciales: lo cual deberá hacerse sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la ley, en las condiciones de tiempo y forma que determina el Código Adjetivo, especificando los puntos impugnados de la decisión, mediante escrito debidamente fundado.

(…)

Aunado a lo anterior, la competencia conferida a la Alzada por el artículo del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra limitada a conocer del proceso sólo respecto de los puntos de la decisión que han sido impugnados, no estándole dado a esta Corte de Apelaciones el subrogarse en las facultades y cargas de las partes para la interposición del recurso intentado.

En el caso que nos ocupa, se puede evidenciar que el escrito presentado por el ciudadano PERFECTO RAMÓN GÓMEZ GÓMEZ… en su condición de víctima, carece de técnica recursiva; es decir, no cumple con lo establecido en los artículos referidos antes señalados, pues, no se encuentra debidamente fundado, no señala los motivos por los cuales ejerce su recurso y la solución que pretende, requisitos que son fundamentales a los fines de resolver el fondo de la apelación.

En efecto, el mencionado ciudadano se limitó a señalar que apelaba de la decisión.

Así las cosas, desde otra perspectiva pero convergente en el planteamiento, importa referir como apunta la doctrina, que el derecho a la tutela judicial efectiva se infringe cuando se niega u obstaculiza el acceso a la jurisdicción; cuando se produce indefensión en el proceso, cuando no se obtiene una resolución fundada en derecho y, cuando la resolución proferida no es efectiva, por lo que a grosso modo, puede deducirse, a contrario sensu, que ella se otorga cuando se da acceso al proceso; no impide el órgano jurisdiccional el ejercicio pleno del derecho a la defensa; si se obtiene resolución judicial razonada y fundada en derecho y efectiva en su ejecución, en otras palabras, ejecutable.

De allí que el recurso de apelación interpuesto contra tal pronunciamiento, resulte inadmisible conforme a lo dispuesto en el literal c del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se encuentran llenos los extremos de los artículos 426, 432 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal…”

 

Del dictamen anterior se observa, que la Corte de Apelaciones declaró INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE el recurso de apelación interpuesto por el

 

 

 

ciudadano PERFECTO RAMÓN GÓMEZ GÓMEZ, desarrollando su fundamentación con apoyo en el artículo 428, literal “c”, del Código Orgánico Procesal Penal, que reza: “Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley”.

 

Ahora bien, vista la transcripción de la decisión de la Corte de Apelaciones, esta Sala observa, que el argumento en el cual basa su fallo, apunta a una desestimación del recurso de apelación y, sin embargo, concluye, que el recurso de apelación debe ser declarado “INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE”. Por otra parte, se observa además, que la decisión contra la cual se ejerció el recurso de apelación, esto es, la decisión del Juzgado de Control, que declaró con lugar la solicitud fiscal de desestimación de la denuncia, es una decisión recurrible ante la Corte de Apelaciones por expreso mandato de la ley, pues, para que la recurrida declare inadmisible el recurso, debe estar presente alguna de las causales que, taxativamente, señala el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Fuera de esas causales, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer del fondo del recurso, motivando la decisión que dicte al respecto.

 

Es así, como el citado artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

 

“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

 

 

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para          hacerlo;

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento           del lapso establecido para su presentación.

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible      por      expresa disposición de este Código o de la ley.

 

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar    a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la           decisión que corresponda. (Resaltado de la Sala).

 

En este sentido, resulta conveniente citar los artículos 283 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal, que disponen:

 

“Artículo 283. Desestimación: El Ministerio Público, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez o Jueza de Control, mediante escrito motivado, su desestimación cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción esta evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.

Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada.

Artículo 284. Efectos. La decisión que ordena la desestimación, cuando se fundamente en la existencia de un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, no podrá ser modificada mientras que el mismo se mantenga. El Juez o Jueza, al aceptar la desestimación, devolverá las actuaciones al Ministerio Público, quien las archivara. Si el Juez o Jueza rechaza la desestimación ordenará que prosiga la investigación.

La decisión que declare con lugar la desestimación será apelable por la víctima, se haya o no querellado, debiendo interponerse el recurso dentro de los cinco días siguientes a la fecha de publicación de la decisión(Resaltado de la Sala).

 

De los artículos antes transcritos, se desprende que el representante del Ministerio Público, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella, podrá solicitar al Juez de Control la desestimación de la misma. Ahora bien, si la desestimación, es declarada con lugar, dicha decisión sólo podrá ser impugnada por la víctima mediante el recurso de apelación.

 

Es por ello, que la decisión que dictó el Tribunal Trigésimo Séptimo (37°) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la desestimación de la denuncia solicitada por el Ministerio Público, es una decisión que solamente puede ser revisada por la Corte de Apelaciones, por medio del recurso de apelación.

 

En sintonía con lo antes señalado, esta Sala de Casación Penal, en sentencia N° 65, del 14 de marzo de 2006, expresó lo siguiente:

 

“… cuando se interpone el recurso de apelación, el juez de la causa está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no, de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal (actualmente artículo 428). Dicha norma señala expresamente las causales de admisibilidad del recurso de apelación, y fuera de esos casos, no podrá la Corte de Apelaciones declarar la inadmisibilidad del recurso.

En caso de que lo admita, como sucedió en el presente caso, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar, las denuncias interpuestas por el recurrente, y no como erradamente lo hicieron los sentenciadores de la segunda instancia, al establecer un criterio que atañe a un pronunciamiento de desestimado y luego concluir con una declaratoria sin lugar…”.

 

Por consiguiente, en el presente caso, al haber declarado INADMISBLE POR IRRECURRIBLE, el recurso de apelación propuesto por el ciudadano PERFECTO RAMÓN GÓMEZ GÓMEZ, la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, vulneró los derechos a la defensa y a la doble instancia, inherentes al debido proceso, consagrado en el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

Concretamente, en cuanto al derecho a la doble instancia, la Sala Constitucional en sentencia N° 1.929, del 5 de diciembre de 2008, expresó lo siguiente:

 

“… el derecho a la doble instancia en materia penal, es obligatorio y es un derecho humano reconocido por la Convención Interamericana de Derechos Humanos, el cual ha sido ampliado a varios procesos judiciales que se tramitaban en única instancia, conforme lo ha señalado la Sala Constitucional, como en la sentencia Nº 95/15.03.2000, ya que la apelación es el medio a través del cual se patentiza ese derecho fundamental, toda interpretación que se haga en tal sentido debe hacerse de manera progresiva, esto es, procurando la solución que aparezca más garantista de ese derecho, tal como lo ordena el artículo 23 de la propia Constitución.

Por otra parte, el literal ‘H’ del numeral 2 del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, de aplicación prevalente en el orden interno por indicarlo así el artículo 23 de la Constitución, establece, como garantía judicial, el derecho a recurrir del fallo ante un juez o tribunal superior y considera que dicha norma no acepta limitación alguna y se aplica con preferencia a la parte final del numeral 1 del artículo 49 de la Constitución, según el cual ‘toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley’. Asimismo el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, consagra la garantía de revisión de la sentencia o el derecho a la doble instancia, en particular para el proceso penal.

De ambas normativas, la primera es efectivamente más favorable que la segunda, en cuanto no contempla expresamente excepciones legales. Ahora bien, tales garantías se circunscriben al proceso penal, pues así expresamente lo señala el encabezamiento del numeral 2 del artículo 8 del Pacto de San José y, así se desprende del propio texto constitucional cuando garantiza ese derecho, no irrestricto, a ‘toda persona declarada culpable’ (subrayado de la Sala)

 

En consecuencia de lo antes expuesto, esta Sala de Casación Penal, anula de oficio, el fallo dictado por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de diciembre de 2014, y ordena que otra Sala distinta a la que pronunció el fallo aquí anulado, conozca del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano PERFECTO RAMÓN GÓMEZ GÓMEZ, venezolano, con cédula de identidad N° 9.969.571.

 

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expresadas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

 

1) ANULA DE OFICIO la sentencia dictada por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de diciembre de 2014.

2) ORDENA remitir las actuaciones a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para su distribución a otra Sala distinta a la que emitió el fallo aquí anulado, a fin de que ésta conozca el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano PERFECTO RAMÓN GÓMEZ GÓMEZ, venezolano, con cédula de identidad N° 9.969.571. Así se decide.

 

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los dos   ( 2 ) días del mes de  marzo    de 2016. Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

 

El Magistrado Presidente,

 

Maikel José Moreno Pérez

 

La Magistrada Vicepresidenta,                                         La Magistrada,

 

Francia Coello González                                      Elsa Janeth Gómez Moreno

 

 

 El Magistrado,                                                                   La Magistrada Ponente,

 

Juan Luis Ibarra Verenzuela                              Yanina Beatriz Karabin de Díaz 

 

 

La Secretaria,

 

Ana Yakeline Concepción de García

 

 

YBKD/jc

Exp. Nº 2015-426