Ponencia del Magistrado Doctor JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

            El 2 de junio de 2014, se dio cuenta en la Secretaría de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, del recibo del expediente signado bajo el alfanumérico VP02-R-2013-000867 (de la nomenclatura de la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia), contentivo del proceso penal seguido contra los ciudadanos KENNY JONATHAN PEÑA PAZJOSÉ MIGUEL COLETTA BLENDOWSKI y JOSÉ JORGE JIMÉNEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-18.284.530, V-11.864.249 y V-9.709.311, respectivamente, por la comisión de los delitos de SICARIATO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificados en los artículos 6 y 12 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, cometidos en perjuicio de la ciudadana Keily Yimara Carbono Sierra (occisa).

El expediente en mención fue remitido a esta Sala en razón de los recursos de casación ejercidos el 17 de febrero de 2014, por el abogado Carlos Castellano Reyes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 34.166, en su carácter de defensor privado del ciudadano Kenny Jonathan Peña Paz; el 3 de abril de 2014, por los abogados Álvaro Castillo Zeppenfeldt y Vanessa Sánchez Romero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 5.970 y 148.361, en su carácter de defensores privados del ciudadano José Miguel Coletta Blendowski y, el 7 de ese mes y año, por el abogado Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 105.200, en su carácter de defensor privado del ciudadano José Jorge Jiménez, contra la decisión dictada el 02 de diciembre de 2013, por la referida Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por dichos defensores contra la sentencia publicada el 6 de agosto de 2013, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del señalado Circuito Judicial Penal, que condenó a los prenombrados ciudadanos a cumplir la pena de treinta (30) años de prisión por la comisión de los delitos de sicariato y asociación para delinquir.

El 3 de junio de 2014, esta Sala de Casación Penal designó como ponente a la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, según lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

El 17 de abril de 2015, esta Sala de Casación Penal en decisión N° 196, admitió la primera y segunda denuncias del recurso de casación interpuesto por el abogado Carlos Castellano Reyes, actuando como defensor privado del ciudadano Kenny Jonathan Peña Paz. Del mismo modo, admitió la tercera y quinta denuncia del recurso de casación interpuesto por los abogados Álvaro Castillo Zeppenfeldt y Vanessa Sánchez Romero, actuando en representación del ciudadano José Miguel Coletta Blendowski; y, la segunda, tercera y cuarta denuncia del recurso de casación interpuesto por el abogado Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su carácter de defensor privado del ciudadano José Jorge Jiménez, y ordenó convocar a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, para la audiencia oral correspondiente.

El 19 de mayo de 2015, se celebró la referida audiencia pública, oportunidad en la cual esta Sala de Casación Penal se acogió al lapso establecido en el último aparte del artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar su fallo.

Con ocasión de la designación y juramentación de los Magistrados Principales y Suplentes del Tribunal Supremo de Justicia, en Sesión Extraordinaria de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, nombramiento este publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.816,  del 23 de diciembre de 2015, corregida (por error material) mediante la Gaceta Oficial N° 40.818, publicada el 29 de diciembre de 2015, se reconstituyó la Sala de Casación Penal, quedando constituida de la manera siguiente: Magistrado Doctor Maikel José Moreno Pérez, Presidente, Magistrada Doctora Francia Coello González, Vicepresidenta, Magistrada Doctora Elsa Janeth Gómez Moreno, Magistrado Doctor Juan Luis Ibarra Verenzuela y Magistrada Doctora Yanina Beatriz Karabin de Díaz.

El 23 de diciembre de 2015, el Magistrado Doctor JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, asumió la ponencia de esta causa y con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 20 de enero de 2016, esta Sala de Casación Penal dictó auto mediante el cual acordó fijar para el 16 de febrero de 2016, la oportunidad para la celebración de la audiencia pública en la presente causa.

El 16 de febrero de 2016, se efectuó la audiencia pública en presencia de las partes, acogiéndose esta Sala al lapso establecido en el último aparte del artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal para dictar su fallo.

I

ANTECEDENTES DEL CASO

El 30 de junio de 2010, el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, previa solicitud de la Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del mencionado estado, dictó orden de aprehensión contra los ciudadanos Kenny Jonathan Peña Paz, José Miguel Coletta Blendowski y José Jorge Jiménez, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de sicariato, tipificado en el artículo 12 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada.

Una vez practicada la aprehensión de los prenombrados ciudadanos, el 2 de julio de 2010, ante el referido Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, se llevó a cabo la audiencia de presentación como imputados, acto en el cual dicho órgano jurisdiccional decretó en su contra medida de privación judicial preventiva de libertad por la presunta comisión de los delitos de sicariato y asociación para delinquir, previstos en los artículos 6 y 12 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, y, ordenó proseguir la causa por el procedimiento ordinario.

El 16 de agosto de 2010, la Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, acusó formalmente a los ciudadanos Kenny Jonathan Peña Paz, José Miguel Coletta Blendowski y José Jorge Jiménez por la presunta comisión de los delitos antes referidos y, solicitó se mantuviera la privación judicial preventiva de libertad.

El 23 de septiembre de 2010, los ciudadanos Alfonso Carbono e Inírida Sierra de Carbono, actuando en su condición de víctimas, presentaron acusación particular propia contra los ciudadanos Kenny Jonathan Peña Paz, José Miguel Coletta Blendowski y José Jorge Jiménez, por la presunta comisión de los delitos de sicariato y asociación para delinquir.

El 9 de diciembre de 2010, el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar, primeramente decidió dividir la continencia de la causa con relación al ciudadano Kenny Jonathan Peña Paz, para que su defensor privado, recién designado y juramentado, se impusiera del contenido de las actas, e inmediatamente procedió a llevar a cabo dicho acto respecto de los acusados José Miguel Coletta Blendowski y José Jorge Jiménez, en el cual admitió totalmente la acusación fiscal y los elementos de convicción ofrecidos por la Representación del Ministerio Público y los defensores privados, ordenando el pase a juicio de los referidos ciudadanos. Asimismo, declaró inadmisible por extemporánea la acusación particular propia presentada por las víctimas.

En esa misma oportunidad, el señalado Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control dictó el auto de apertura a juicio respecto a los acusados José Miguel Coletta Blendowski y José Jorge Jiménez.

El 7 de febrero de 2011, se llevó a cabo la audiencia preliminar del ciudadano Kenny Jonathan Peña Paz, en la cual el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia admitió en su totalidad la acusación y las pruebas promovidas por la Representación Fiscal y la defensa privada, ordenando el pase a juicio. En dicha oportunidad dictó el correspondiente auto de apertura a juicio.

El 23 de marzo de 2011, la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia conociendo del recurso de apelación ejercido por los ciudadanos Alfonso Carbono e Inírida Sierra de Carbono, en su carácter de víctimas, contra la decisión que declaró inadmisible la acusación particular propia que presentaran contra los acusados de autos, dictó decisión mediante la cual declaró con lugar dicho recurso y, en consecuencia, anuló el acto de la audiencia preliminar celebrada el 9 de diciembre de 2010, ordenando la celebración de una nueva audiencia, la cual se llevó a cabo el 28 de junio de 2011, oportunidad en la que el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia admitió íntegramente la acusación y las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal y la defensa privada, dictando el auto de apertura a juicio el 29 de junio de 2011.

El 11 de octubre de 2011, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, vista la imposibilidad de constitución del Tribunal Mixto por incomparecencia de los escabinos convocados, se constituyó como Tribunal Unipersonal.

El 2 de febrero de 2012, el referido Juzgado dio inicio al juicio oral y público contra los acusados Kenny Jonathan Peña Paz, José Miguel Coletta Blendowski y José Jorge Jiménez, no obstante, el 02 de marzo de 2012, lo declaró interrumpido en virtud del abocamiento de una nueva juzgadora como consecuencia de la rotación anual de jueces.

            Por esa razón, el 17 de abril de 2012, se dio inicio, nuevamente, al juicio oral y público, el cual se prolongó hasta el 19 de julio de 2013, oportunidad en la que el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, condenó a los ciudadanos Kenny Jonathan Peña Paz, José Miguel Coletta Blendowski y José Jorge Jiménez a cumplir la pena de treinta (30) años de prisión por la comisión de los delitos de sicariato y asociación para delinquir, previstos en los artículos 6 y 12 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada.

El 6 de agosto de 2013, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia publicó el texto íntegro de la sentencia condenatoria.

Los días 16, 19 y 20 de agosto de 2013, los defensores privados de los ciudadanos José Miguel Coletta Blendowski, José Jorge Jiménez y Kenny Jonathan Peña Paz, en su orden, ejercieron recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada contra sus defendidos.

El 27 de agosto 2013, el abogado Silvestre Segundo Escobar, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Alfonso Carbono e Inírida Sierra de Carbono, víctimas en el presente proceso, dio contestación a los recursos de apelación interpuestos por los referidos defensores privados de los acusados de autos. Asimismo, en dicha oportunidad, la representación del Ministerio Público dio contestación a los medios impugnatorios ejercidos.

El 16 de septiembre de 2013, la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, admitió los recursos de apelación interpuestos por los defensores privados de los ciudadanos José Miguel Coletta Blendowski, José Jorge Jiménez y Kenny Jonathan Peña Paz, y el 13 de noviembre de 2013, efectuó la audiencia oral correspondiente. 

El 2 de diciembre de 2013, la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declaró sin lugar los recursos de apelación interpuestos por los defensores privados de los acusados de autos, confirmando así el fallo condenatorio publicado el 6 de agosto de 2013, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del referido Circuito Judicial Penal.

El 28 de enero de 2014, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, previa solicitud de la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, impuso a los ciudadanos José Jorge Jiménez y Kenny Jonathan Peña Paz, del contenido de la sentencia dictada el 2 de diciembre de 2013, por la última de las mencionadas.

El 17 de febrero de 2014, el abogado Carlos Castellano Reyes, actuando como defensor privado del ciudadano Kenny Jonathan Peña Paz, interpuso recurso de casación contra la decisión dictada el 2 de diciembre de 2013, por la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, siendo contestado el 06 de marzo de 2014, por la Representación Fiscal.

El 18 de marzo de 2014, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, también previa solicitud de la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, impuso al ciudadano José Miguel Coletta Blendowski de la declaratoria sin lugar del recurso de apelación ejercido por su defensor.

El 3 de abril de 2014, los abogados Álvaro Castillo Zeppenfeldt y Vanessa Sánchez Romero, defensores privados del ciudadano José Miguel Coletta Blendowski, interpusieron recurso de casación contra la decisión dictada el 2 de diciembre de 2013, por la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Finalmente, el 7 de abril de 2014, el abogado Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, defensor privado del ciudadano José Jorge Jiménez, interpuso recurso de casación contra la ya referida decisión de la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

El 15 de abril de 2014, la Fiscal Cuadragésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dio contestación al recurso de casación interpuesto por la defensa del ciudadano José Miguel Coletta Blendowski, y el 9 de mayo de 2014, contestó el ejercido por la defensa del ciudadano José Jorge Jiménez.

El 20 de mayo de 2014, vencido el lapso establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, remitió las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia.

II

DE LOS HECHOS

El Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la sentencia publicada el 6 de agosto de 2013, estableció los hechos y circunstancias objeto del proceso penal seguido contra los ciudadanos Kenny Jonathan Peña Paz,  José Miguel Coletta Blendowski y José Jorge Jiménez, en los términos siguientes:

() En fecha 29/06/10, la ciudadana KEILY YIMARA CARBONO SIERRA, aproximadamente a las 06:40 de la tarde, sale de su consultorio odontológico ubicado en el centro comercial Las Carolinas, con su hermana ALEXANDRA ELIZABETH CARBONO, en un vehículo MARCA TOYOTA, TIPO SEDAN, CLASE AUTOMÓVIL, COLOR PLATA, MODELO COROLLA, vehículo éste que le había sido otorgado (sic) por el acusado JOSÉ MIGUEL COLETTA, con quien la unía una relación sentimental; conjuntamente con su otra hermana MARGARET CARBONO, en compañía de su novio ciudadano LUIS ESSER, quienes se trasportaban en otro vehículo y a quien el ciudadano JOSÉ MIGUEL COLETTA, le efectúa diversas llamadas desde aproximadamente las 04:00 pm y cuando sale del consultorio recibe otra llamada telefónica del acusado JOSÉ MIGUEL COLETTA, con quien continúa en conversación y es cuando llegan al semáforo del Amparo, que (sic) se paran porque éste indica la luz roja, cuando aproximadamente a las 07:00 de la noche, sorpresivamente se detiene una motocicleta color negra, donde (sic) tripulaban dos (02) personas, una (01) de copiloto (sic) y otra de parrillero y éste último efectúa varios disparos impactando sobre la humanidad de KEILY YIMARA CARBONO SIERRA, falleciendo a consecuencia de Shock Hipovolémico debido a hemorragia interna por lesión visceral producida por herida por arma de fuego.

Posteriormente, la occisa (sic) KEILY YIMARA CARBONO SIERRA, es trasladada al centro clínico La Sagrada Familia, donde se apersonaron funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con el fin de realizar las primeras pesquisas del caso y subsiguientemente los ciudadanos MARGARET CARBONO, ALEXANDRA ELIZABETH CARBONO, LUIS ESSER y JOSÉ MIGUEL COLETTA, acudieron a la sede del CICPC, a rendir entrevista en torno a los hechos suscitados.

Es así como, en fecha 30/06/10, el hoy acusado JOSÉ MIGUEL COLETTA, se auto delata, por cuanto de manera espontánea le manifiesta al funcionario LUIS SÁNCHEZ, que él tuvo participación en los hechos donde falleciera la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de KEILY YIMARA CARBONO SIERRA; indicando que en esa fecha efectuaría la otra parte del pago por haber ordenado el encargo de la muerte de su novia KEILY YIMARA CARBONO SIERRA.

Siendo así, se constituye una comisión policial, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo, quienes en compañía de JOSÉ MIGUEL COLETTA, proceden a corroborar la información por él aportada y se trasladan hasta la Circunvalación 2, al lado del Palacio de los Eventos, Municipio Maracaibo estado Zulia, donde le incautan un vehículo clase Moto, color Negro, marca Empire, modelo Horse, placas ABOZ87A, al acusado KENNY JONATHAN PEÑA PAZ, siendo este trasladado hasta la sede del CICPC, a fin de que rindiera declaración.

Así mismo, en fecha 30/06/10, en razón a (sic) la información participada (sic) por el acusado JOSÉ MIGUEL COLETTA, los funcionarios LUIS SÁNCHEZ y MARWIN PÉREZ, realizan una inspección al vehículo donde éste llegara voluntariamente a la sede del CICPC, siendo éste un vehículo, clase camioneta TRAIL BLAZER, COLOR GRIS, entre otras cosas, se colectó como elemento de interés criminalístico más relevante, una (01) tarjeta SIM CARD de la empresa telefónica Movistar y un (01) teléfono celular marca BlackBerry.

Consecutivamente, en horas de la tarde, el acusado JOSÉ MIGUEL COLETTA, llama al Abg. (sic) JOSÉ JORGE JIMÉNEZ, para que se apersone hasta la sede del CICPC, y una vez que éste llega, se le revisa su teléfono celular donde se evidencian mensajes que lo relacionan con los hechos y es por lo que se procede a realizar la detención de los acusados KENNY JONATHAN PEÑA PAZ, JOSÉ JORGE JIMÉNEZ y JOSÉ MIGUEL COLETTA, incautándoseles sus teléfonos celulares que llevaban en ese momento; en razón a la orden de aprehensión dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Control.

Así mismo, quedó demostrado que, en fecha 01/07/10, los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practican un allanamiento en la residencia del acusado KENNY JONATHAN PEÑA PAZ, ubicada en el barrio Ziruma, sector Las Corubas, parroquia Juana de Ávila, Municipio Maracaibo, estado Zulia, donde se colecta un diario informativo, denominadoVERSIÓN FINAL, de fecha 30 de junio de 2010, donde se observa claramente uno de los encabezados que diceASESINADA UNA DOCTORA EN LA CIRCUNVALACIÓN DOS, tres (03) fotografías tipo carnet del acusado KENNY JONATHAN PEÑA PAZ y una (01) fotografía tipo carnet de la hoy víctima ciudadana KEILY YIMARA CARBONO SIERRA.

De igual manera quedó evidenciado en el debate, que entre los Nros. móviles: 0414-3601227 (JOSÉ MIGUEL COLETTA), 0414-6398281 (JOSÉ JORGE JIMÉNEZ); 0424-6267902 (BENITO PEÑA); 0414- 6086991 (KENNY PEÑA) y 0424-6557742 (ALIXO CRUZ), habían llamadas y mensajes entre sí, que no es otra cosa que las entradas y salidas de llamadas de los números comprometidos, concluyendo que estaban contaminados (sic) los mencionados números telefónicos e incluso se abren las celdas de los mensajes incriminantes; lo que hace perfectamente determinar que entre ellos si existía conexión.

Suscitándose los hechos antes narrados de las distintas audiencias celebradas en el presente asunto penal, donde se determinó la responsabilidad penal derivada de parte de los ciudadanos: KENNY JONATHAN PEÑA PAZ, JOSÉ MIGUEL COLETTA y JOSÉ JORGE JIMÉNEZ, en la comisión de los tipos penales de SICARIATO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 12 y 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada; en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de KEILY YIMARA CARBONO SIERRA y CONTRA EL ORDEN PÚBLICO; ya que se comprobó la existencia de una concordancia plena de causa y efecto con el cual se obtuvo un resultado, de acuerdo a la participación desplegada por los referidos acusados en el hecho debatido, derivándose de parte de ellos, la realización de dicho acto delictivo (…)” [Mayúsculas y negrillas de la sentencia].

III

DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN EJERCIDOS

RECURSO DE CASACION INTERPUESTO POR LA DEFENSA DEL CIUDADANO KENNY JONATHAN PEÑA PAZ

DE LA PRIMERA DENUNCIA ADMITIDA

Con fundamento en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal el recurrente denunció la violación de ley por falta de aplicación del artículo 448 del referido texto adjetivo penal, por considerar que la sentencia impugnada incurrió en: “(…) omisión absoluta de pronunciamiento en la recurrida, sobre la prueba documental legalmente admitida y regularmente incorporada durante la audiencia celebrada ante la Corte de Apelaciones (…)”.

Para fundamentar su denuncia el impugnante señaló lo siguiente:

En el libelo recursivo presentado en tiempo hábil contra la sentencia condenatoria dictada por la Juez Séptima de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia y para demostrar los fundamentos de la denuncia de infracción por fallo de primera instancia fundado, en prueba obtenida ilícitamente, la defensa promovió dos ejemplares (uno impreso y otro manuscrito) de las planillas de registro de cadena de custodia de evidencias físicas relacionadas con el juego de pines de ATD presuntamente aplicados al acusado KENNY PEÑA PAZ, para su posterior remisión y peritación al Área de Microscopía Electrónica a Nivel Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en Caracas, que a la postre resultó positiva (…).

Ahora bien, durante la audiencia oral verificada ante las partes el 13 de noviembre de 2013, el órgano colegiado escucha las distintas exposiciones de los defensores recurrentes, los representantes del Ministerio Público y el apoderado judicial acusador, así como las deposiciones del acusado JOSÉ MIGUEL COLETTA y el progenitor de la víctima. En ese acto procesal esta defensa produjo y presentó las pruebas ofrecidas y admitidas, consistentes en:

1. Ejemplar manuscrito de la Planilla de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° 1-603-315, del 30/06/2010, supuestamente suscrita por el Dttve JOSÉ PACHECO como colector, adscrito al Área de Criminalística de la Delegación estadal Zulia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, supuestamente suscrita el 14/07/10 por el funcionario CRISTIAN RANGEL como receptor, sin el sello del despacho, relacionada con un juego de pines de ATD signados con el N° A-929 practicado al ciudadano KENNY JONATHAN PEÑA PAZ, en cuyo reverso consta supuestamente la recepción el 15/07/2010 del funcionario OMAR RIVERO adscrito al Área de Microscopía Electrónica del nivel Central del Organismo, con el sello del despacho (Pieza 13, folio 666).

2. Ejemplar elaborado e impreso a computadora de la planilla de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° 1-603-315, del 30/06/2010 supuestamente suscrita por el Dttve. JOSÉ PACHECO como colector, adscrito al Área de Criminalística de la Delegación estadal Zulia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y supuestamente suscrita el 14/07/10 por el funcionario CRISTIAN RANGEL como receptor, con el sello del despacho, relacionada con un juego de pines de ATD signados con el N° A-929 practicado al ciudadano KENNY JONATHAN PEÑA PAZ (Pieza 13, folio 667) (…)

Pues bien, a todo lo largo y ancho de la sentencia recurrida en casación, no se aprecia ni siquiera en forma referencial o incidental algún pronunciamiento de mérito sobre los medios de prueba incorporados regularmente durante la audiencia de apelación, que la Corte admitió ‘en cuanto ha lugar en derecho’ para su consideración y apreciación en función del vicio de fondo atribuido a la sentencia apelada, soslayando así su existencia material como medio de prueba documental válido y omitiendo la valoración de los hechos y circunstancias que contiene y a los cuales se refiere, con lo cual silenció la prueba en perjuicio de mi defendido.

Este defecto de actividad del órgano superior traduce la inmotivación del fallo por silencio de prueba que incide consecuencialmente sobre derechos fundamentales del acusado atinentes a la garantía de (sic) tutela judicial efectiva, al derecho a la defensa dentro del debido proceso y al de petición y oportuna respuesta consagrados en los artículos 26, 49.1 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la Corte de Apelaciones debió observar y salvaguardar. En su lugar, la Corte en la sentencia recurrida, se limitó a extractar y transcribir lo que sobre el particular expuso la juez de juicio en su sentencia apelada, reproduciendo como propios los mismos argumentos y consideraciones (Pieza 13, folios 931, 932 y 933).

Al respecto el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal establece: (…)

Esta disposición establece la obligación de las Cortes de Apelación de resolver motivadamente el recurso ‘con la prueba que se incorpore’ (…) la recurrida viola esta norma por no acatar y aplicar el imperativo que contiene y resolver sin lugar el recurso de apelación omitiendo y silenciando la prueba que lo fundamenta.

Las aludidas pruebas documentales confirman la existencia de una dualidad de evidencias (pines de ATD) (…) una de las cuales (planilla manuscrita) fue desconocida en su contenido y firma por el dttve. (sic) JOSÉ PACHECO (…) colector de la muestra, lo que traduce la manipulación fraudulenta de la evidencia y la obtención de una prueba ilícita en la que se fundó la condenatoria de mi defendido, basándose en un falso positivo que arrojó la experticia de ATD. Y es que la planilla que el funcionario PACHECO reconoce como elaborada y suscrita por él (…) nunca acompañó a la evidencia remitida a peritación en Caracas (…) se infringió el procedimiento de registro de cadena de custodia (…) al no haber certeza de que los pines que supuestamente se obtuvieron de mi defendido sean los mismos que finalmente fueron sometidos a análisis de trazas (…) de ahí la influencia decisiva que estas probanzas tienen en la sentencia recurrida

(…) la Sala de Casación Penal ha establecido que a las Cortes de Apelación no les es dado apreciar las pruebas (…). Pero esta directriz comporta una excepción (…) en la norma prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal (…) que en la interposición del recurso de apelación las partes promuevan pruebas (…) como en el presente caso en el que las planillas (…) ofrecidas y admitidas fueron recepcionadas e incorporadas durante la audiencia de apelación, pero silenciadas y omitidas en la sentencia recurrida (…)” [Mayúsculas y negrillas del escrito].

En atención a lo expuesto por el recurrente, esta Sala Casación Penal  para decidir observa lo siguiente:

A criterio del recurrente, la sentencia impugnada incurre en el vicio de violación de ley por falta de aplicación del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en dicha decisión “(…) no se aprecia ni siquiera en forma referencial o incidental algún pronunciamiento de mérito sobre los medios de prueba incorporados regularmente durante la audiencia de apelación (…)”, ya que la alzada “(…) se limitó a extractar y transcribir lo que sobre el particular expuso la juez de juicio en su sentencia apelada, reproduciendo como propios los mismos argumentos y consideraciones (…)”.

Ahora bien, esta Sala de Casación Penal, preliminarmente, estima preciso señalar que en el pronunciamiento emitido el 2 de diciembre de 2013, por la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, respecto a la dualidad de las planillas de registro de cadena de custodia de evidencias físicas, dicha Sala de Apelaciones estableció lo siguiente:

 “(…) refirió la defensa que, durante el debate, el mismo funcionario JOSÉ PACHECO desconoció en su contenido y firma la planilla de registro de cadena de custodia de evidencias físicas manuscritas y sin sellos del despacho (…) esta Sala de Alzada constató que la Jueza de Instancia en su sentencia, establece que en cuanto a la existencia de dos (02) registros de cadena de custodia, el funcionario JOSÉ PACHECO (…) indicó en el debate que tuvo acceso al expediente y vio que existían dos (02) cadenas de custodia con la misma muestra, por lo cual desconoció una, que la planilla realizada por su persona, su contenido es realizado a computadora, es impresa y la firma manuscrita, y la otra cadena de custodia es elaborada en su totalidad a bolígrafo y no presenta el sello del despacho en el cual él estaba adscrito para ese momento; que reconoce la planilla que estaba impresa a computadora, que es su firma y presenta el sello de la institución, además, manifestó que él toma la muestra el día 30/06/10 y que el día 14 de julio del 2010 hizo la transferencia; y que este tipo de muestras debe estar bajo resguardo del funcionario que la colecta hasta una vez sea trasladado (sic) al departamento correspondiente; y esa planilla que se encuentra impresa a computadora, sí consta que la entrego (sic) con la evidencia 14 días después al funcionario Rangel; que el (sic) le hizo la transferencia a Rangel y él se lleva la cadena de custodia en original, la de él, por cuanto siempre la cadena de custodia en original es la que acompaña la evidencia, las demás son copias; ahora bien, considera este Tribunal Colegiado que, aun cuando el referido funcionario señalo (sic) sobre la existencia de dos (02) planillas de Cadena de Custodia, dejó claro ante el Tribunal que el (sic) hizo la entrega de la muestra que estaba en su resguardo con la planilla original; por lo que no queda dudas que lo que entrego (sic) fue la realizada por el (sic), en consecuencia no le asiste la razón al apelante (…)” [Mayúsculas de la sentencia].  

Como se aprecia, contrario a lo afirmado por el recurrente, la referida Sala Tres de la Corte de Apelaciones sí se pronunció en cuanto al vicio denunciado, pues con base en los razonamientos señalados por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, único facultado por la ley para determinar los hechos en el proceso penal y apreciar las pruebas, concluyó que si bien es cierto que durante el debate el funcionario José Pacheco hizo referencia a la existencia en el expediente de dos ejemplares del registro de cadena de custodia, sin embargo, quedó suficientemente demostrado que dicho funcionario el 30 de junio de 2010, colectó la muestra relacionada con un juego de pines de ATD practicado al ciudadano Kenny Jonathan Peña Paz, la cual estuvo bajo su resguardo hasta su efectiva entrega el 14 de julio de ese mismo año, al funcionario Cristian Rangel, acompañada del original de la planilla de registro de cadena de custodia impresa, elaborada a computadora, con su firma y sello del Área de Criminalística en la cual laboraba, evidencia física que fue remitida al Departamento de Microscopía Electrónica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en la ciudad de Caracas, y cuya experticia de análisis de trazas de disparo arrojó la existencia de antimonio, plomo y bario en la región dorsal de ambas manos del prenombrado ciudadano Kenny Jonathan Peña Paz, prueba lícita que no fue impugnada por las partes y que adminiculada con el testimonio de los testigos presenciales demostró que éste accionó el arma de fuego con la cual dio muerte a la ciudadana Keily Carbono.

Con base en las consideraciones antes expuestas, esta Sala de Casación Penal de conformidad con lo previsto en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, declara sin lugar la primera denuncia del recurso de casación propuesto, toda vez que la recurrida no incurrió en el vicio que se le atribuye. Así se decide.

SEGUNDA DENUNCIA ADMITIDA

Con fundamento en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal el recurrente denunció la violación de ley por falta de aplicación de los artículos 447 y 448, eiusdem, por omisión absoluta de pronunciamiento en la recurrida sobre la prueba audiovisual legalmente admitida y no incorporada durante la audiencia oral celebrada ante la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Como fundamento de su denuncia el impugnante señaló que:

“(…) SEGUNDA DENUNCIA

(…) para demostrar los fundamentos de la denuncia de infracción del fallo de primera instancia fundado en prueba obtenida ilícitamente, la defensa promovió el registro audiovisual realizado en conformidad con el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Departamento de Informática de este Circuito Judicial Penal, del debate oral y público (…) verificado el 09 de enero de 2013, por la Juez Séptima de Juicio, durante la cual se recibió el testimonio del funcionario JOSÉ PACHECO PÉREZ acerca del procedimiento de toma de muestras para análisis de ATD del acusado KENNY PEÑA PAZ, desconociendo en su contenido y firma la planilla manuscrita, por medio de la cual se remitió la evidencia a Caracas para su estudio pericial.

(…) En el auto de admisión de los recursos de apelación interpuestos, dictado el 16 de septiembre de 2013, la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal (…) dispuso al respecto en el acápite IV lo siguiente:

Los abogados defensores promovieron pruebas (…) las cuales se admiten en cuanto ha lugar en derecho por ser útiles, legales y pertinentes para el pronunciamiento (…)’

Ahora bien, durante la audiencia oral verificada ante partes (sic) el 13 de noviembre de 2013 (…) esta defensa solicitó se reprodujera el referido registro audiovisual ofrecido y admitido, con la finalidad de apreciar el testimonio oral del funcionario del C.I.C.P.C. JOSÉ PACHECO exponiendo el desconocimiento de la espúrea planilla de registro de cadena de custodia de las muestras de ATD que dice colectó a mi representado, explicando cómo constató la dualidad de documentos cuando le fueron exhibidos en audiencia (…).

 A pesar de este oportuno requerimiento, la Corte no proveyó la difusión del video durante la audiencia de apelación a objeto de constatar la veracidad del segundo motivo de la impugnación del fallo apelado por fundamento en prueba ilícita obtenida (…); cerró el debate y se acogió al lapso para decidir.

Este medio de prueba audiovisual fue promovido como elemento demostrativo de las transgresiones de principios y garantías constitucionales y/o procesales de la juez de juicio en la sentencia recurrida, que los juzgadores de alzada debían corroborar más allá y con mayor profundidad que de la simple revisión de las actas, acreditando así la necesidad y pertinencia de su utilización en la audiencia prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal (…)” [Mayúsculas y negrillas del escrito].

De igual modo, expresamente indicó que:

“(…) La testimonial del Dttve. JOSÉ PACHECHO PÉREZ (…) corrobora la existencia de una dualidad de evidencias (pines de ATD) descritas en distintas planillas de registro de cadena de custodia, que el funcionario desconoce en su contenido y firma (planilla manuscrita) por haber fungido como colector de la muestra, lo que traduce la manipulación fraudulenta de la evidencia y la obtención de una prueba ilícita en la que se fundó la condenatoria de mi defendido, basándose en un falso positivo que arrojó la experticia de ATD. Y es que la planilla que el funcionario PACHECO reconoce como elaborada y suscrita por él, con el sello húmedo del despacho, es la impresa a computadora, que nunca acompañó a la videncia (sic) remitida a peritación en Caracas, porque la recepción de la supuesta evidencia (ya manipulada y alterada) en la sede central del organismo científico consta en la planilla manuscrita y sin sello que el funcionario PACHECO desconoció en su contenido y firma durante el debate probatorio, con lo cual se infringió el procedimiento de registro de cadena de custodia de evidencias físicas (…) al no haber certeza de que los pines que supuestamente se obtuvieron de mi defendido sean los mismos que finalmente fueron sometidos a análisis de trazas de disparo cuyo resultado positivo fundamenta la condenatoria de mi defendido, de ahí la influencia decisiva que estas probanzas tienen en la sentencia recurrida.

A pesar de constar efectivamente la solicitud de la defensa en el acta de audiencia, sin embargo en la sentencia recurrida en casación, no se aprecia ni siquiera en forma referencial o incidental algún pronunciamiento de mérito sobre el medio de prueba audiovisual cuya reproducción se solicitó y se omitió durante la audiencia de apelación, que la Corte admitió ‘en cuanto ha lugar en derecho’ para su consideración y apreciación en función del vicio de fondo atribuido a la sentencia apelada, soslayando así su existencia material como medio de prueba válido y omitiendo la valoración de los hechos y circunstancias que contiene y a los cuales se refiere, con lo cual silenció la prueba en perjuicio de mi defendido.

Este defecto de actividad del órgano superior traduce la inmotivación del fallo por silencio de prueba que incide consecuencialmente sobre derechos fundamentales del acusado, atinentes a la garantía de tutela judicial efectiva, al derecho a la defensa dentro del debido proceso y al de petición y oportuna respuesta (…) la Corte en la sentencia recurrida, se limitó a extractar y transcribir lo que sobre el particular expuso la juez de juicio en su sentencia apelada, reproduciendo como propios los mismos argumentos y consideraciones (…)

El artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal establece: (…)

Esta disposición establece la obligación de la Corte de proveer durante la audiencia oral, la reproducción o difusión del registro audiovisual del respectivo órgano de prueba evacuado durante el juicio (…) con la finalidad de constatar los hechos fundamento de la impugnación recursiva de la defensa y en el presente caso se omitió a pesar del requerimiento de parte, con infracción de esta norma procedimental por no acatar y aplicar el imperativo que contiene y resolver sin lugar el recurso de apelación (…)

Por su parte el artículo 448 ejusdem, dispone: (…)

(…) esta disposición establece la obligación de las Cortes de Apelaciones de resolver motivadamente el recurso ‘con la prueba que se incorpore’ (…) la recurrida viola esta norma (…)

Por ello solicito se ANULE la sentencia recurrida (…) y se ordene a otra Sala distinta pero de igual categoría y competencia de la misma Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que dicte un nuevo pronunciamiento a través del cual resuelva motivadamente el recurso de apelación, con la prueba incorporada (…)” [Mayúsculas y negrillas del escrito].

Acorde con lo señalado, esta Sala de Casación Penal para decidir observa lo siguiente:

Al igual que en la anterior denuncia, el recurrente alegó la falta de aplicación de los artículos 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, en su criterio, durante la audiencia realizada con ocasión del recurso de apelación ejercido la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, no exhibió el registro audiovisual de la audiencia del debate oral celebrado el 9 de enero 2013, ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del referido Circuito Judicial Penal, pese a que dicho registro audiovisual había sido admitido como prueba por esa alzada.

Ahora bien, esta Sala de Casación Penal para resolver la señalada denuncia estima oportuno, en primer término, reiterar el criterio sentado por esta Máxima Instancia en la sentencia N° 326, del 22 de mayo de 2015, referido a la promoción del medio de reproducción al cual se contraen los artículos 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se estableció lo siguiente:

 “(…) Al respecto es imprescindible destacar, que si bien la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, admitió como elementos de prueba las actas de la causa, la sentencia recurrida y el disco compacto (CD) de la audiencia de juicio, los mismos son parte de las actuaciones y recursos de los que disponen los sentenciadores para emitir sus fallos, por lo que permanentemente están a la disposición de las partes y del juzgador, sin que deban ser promovidos como elementos de prueba, siendo suficiente su señalamiento o remisión a los efectos que se requiera.

Constituyendo excepción a lo expuesto, el caso expresamente establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, donde es permisible la promoción del medio de reproducción cuando se denuncia un defecto de procedimiento, sobre la forma en que se realizó el acto procesal en contraposición a lo acreditado en el acta del debate o en la sentencia, lo que no se patentiza en el presente caso (…)”.

En el presente caso, la exhibición durante la audiencia de apelación del video contentivo del debate oral celebrado el 9 de enero de 2013, de acuerdo con lo señalado expresamente por el recurrente tenía por finalidad:(...) apreciar el testimonio del funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, JOSÉ PACHECO (...), razón por la cual, es evidente que la pretensión del defensor del ciudadano Kenny Jonathan Peña Paz, al promover el referido medio de reproducción, era para que la Sala Tres de la Corte de Apelaciones valorara la declaración del experto respecto a la forma como colectó la evidencia física relacionada con el juego de pines de ATD tomados al ciudadano Kenny Jonathan Peña Paz, para la práctica de la experticia de análisis de trazas de disparos, y, de esta manera, estableciera o fijara con criterios propios los hechos del proceso, más no para acreditar un defecto del procedimiento, que en definitiva es lo permitido por la norma.

Ello así, esta Sala de Casación Penal advierte que el recurrente no promovió el referido medio de reproducción para demostrar que el testimonio rendido por el funcionario José Pacheco durante el debate fue distinto al plasmado en la sentencia condenatoria, sino que, por el contrario, pretendió que la alzada valorara esa prueba, sin tomar en consideración que a ésta le está vedada la apreciación del mérito probatorio de los testimonios evacuados en el debate oral, pues ello compete exclusivamente al juzgador de juicio, en atención al principio de inmediación consagrado en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual a dicha alzada le corresponde únicamente el examen del razonamiento empleado por el sentenciador de la primera instancia conforme con las reglas de valoración consagradas en el texto penal adjetivo.

Por tanto, para esta Sala de Casación Penal es innegable que la recurrida no incurrió en el vicio de inmotivación delatado por la defensa, toda vez que la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, realizó la labor de comparación entre lo advertido por el impugnante en el recurso de apelación y lo establecido en el fallo de la primera instancia para arribar a las conclusiones siguientes: a) que la prueba de análisis de trazas de disparo había sido correctamente valorada; y, b) que no se había violentado la cadena de custodia de la evidencia física del juego de pines colectada, toda vez que el experto en su declaración expresamente reconoció que dicha evidencia física fue remitida conjuntamente con el original de la planilla impresa, contentiva de su firma y sello.

Como corolario de lo anterior, se declara sin lugar la segunda denuncia formulada en el recurso de casación interpuesto por el defensor del ciudadano acusado Kenny Jonathan Peña Paz. Así se declara.

RECURSO DE CASACIÓN

INTERPUESTO POR LOS DEFENSORES DEL CIUDADANO

JOSÉ MIGUEL COLETTA BLENDOWSKI

DE LA TERCERA DENUNCIA ADMITIDA

Con fundamento en los artículos 452 y 454 del Código Orgánico Procesal Penal, los abogados Álvaro Castillo Zeppenfeldt y Vanessa Sánchez Romero, en su carácter de defensores privados del ciudadano José Miguel Coletta Blendowski denunciaron que: “(…) LA SALA 3 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA INCURRIÓ EN LA INFRACCIÓN DE VIOLACIÓN DE LEY POR FALTA DE APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 156 y 347 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.

Para fundamentar su denuncia alegaron lo siguiente:

() en el presente caso, la Corte de Apelaciones no expuso las razones por las cuales confirmó el fallo de Primera Instancia en lo que respecta a que (sic) fue planteado como motivo del recurso de apelación que la Experticia de Reconocimiento Vaciado de Contenido 9700-242-DC-1755, de fecha 09 de junio del año 2010, suscrita por la funcionaria TAIRE VENTO FERNÁNDEZ, fue ofrecida por la Representación Fiscal cuando presentó el acto conclusivo de la investigación, específicamente acusación, a los fines del juicio oral y público, así como también fue ofrecida la declaración de la experta TAIRE VENTO, solo en lo que atañe a un solo teléfono: móvil celular marca Nokia, elaborado en material sintético y metal liviano, color verde y blanco, modelo 7310C-B, serial IMEI-354857/02061297/9, serial FCC-ID PPIRM-378, SERIAL CNC-ID 25-6454 e igualmente, ofreció la incorporación por su lectura y exhibición al experto el señalado dictamen pericial signado con el 9700-242-DC-1755, de fecha 09 de junio de 2010, igual ocurrió con la Experticia de Reconocimiento de Vaciado de Contenido 9700-242-DC-1705, solo fue ofrecida y admitida por un teléfono móvil, pero es el caso que llegada la oportunidad del juicio oral y público, a pesar de nuestra oposición, se recibió declaración a la prenombrada experta sobre la totalidad de los teléfonos analizados por ella y se incorporaron los dictámenes periciales en su totalidad, siendo que ese no había sido el ofrecimiento Fiscal, no fue lo que se admitió y no es lo que obra en el auto de apertura a juicio, fundándose la sentencia de condena en prueba incorporada al proceso ilegalmente.

Sobre este aspecto que fue motivo del recurso de apelación en nuestra primera denuncia nada respondió la Sala 3 de la Corte de Apelaciones, incurriendo en inmotivación del fallo en lo que respecta a la denuncia realizada, pues necesitamos conocer las razones por las cuales las experticias y declaraciones de la experta que las realizó, habiendo sido propuestas por la Representación Fiscal, admitidas por el Juez de Control, formando parte del auto de apertura a juicio, sólo en lo que respecta a un sólo número telefónico, se le incorporó al juicio oral y público en su totalidad y se apreció la totalidad de sus contenidos y se fundó sentencia de condena en ellos (…)” [Mayúsculas del escrito].

 

Asimismo, señalaron expresamente lo siguiente:

 

“(…) Ciudadanos Magistrados, a pesar de estar convencidos que las señaladas experticias, como la declaración de la ciudadana experto Taire Vento es ilícita al haberse realizado el vaciado de contenido de los teléfonos sin la correspondiente autorización judicial, como lo señalamos en el anterior motivo del recurso, debemos indicar que la sentencia recurrida esta (sic) incursa además en el vicio de inmotivación al no haber dado la respuesta que requerimos, sobre la incorporación de las señaladas experticias en su totalidad cuando las mismas fueron ofrecidas y admitidas en forma parcial (…).

La sentencia recurrida no fue motivada en cuanto al motivo del recurso de apelación planteado referido a la incorporación de las experticias en forma total, cuando fueron ofrecidas en forma parcial, lo que constituye un vicio en la misma, ya que la motivación de la sentencia es una característica propia de la función judicial y constituye la más real demostración de que la actividad del Juez se ha realizado con apego a la ley (…). En el presente caso al no expresar la Sala 3 de Corte de Apelaciones los motivos por los cuales declaro (sic) sin lugar el motivo del recurso de apelación referido a las experticias incorporadas en forma total cuando fueron admitidas en forma parcial, afecta nuestro derecho a la defensa, más aun cuando fundó la sentencia de condena en las mismas. Solicitamos se anule el fallo recurrido al vulnerar el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva que asiste a nuestro patrocinado ()” [Mayúsculas del escrito].

Bajo estos supuestos, esta Sala de Casación Penal para decidir observa lo siguiente:

Los recurrentes denunciaron la violación de ley por la falta de aplicación de los artículos 156 y 347, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la sentencia dictada por la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, adolece del vicio de inmotivación, toda vez que, a su criterio, no expuso las razones por las cuales confirmó el fallo condenatorio dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en lo que respecta a la declaración de la experta Taire Vento, en cuanto a la totalidad de las experticias efectuadas a los teléfonos móviles incautados, siendo que, según su dicho, las mismas fueron ofrecidas y admitidas en forma parcial.

Ahora bien, esta Sala de Casación Penal previo a la resolución de la presente denuncia estima preciso reiterar que la misma fue admitida mediante decisión N° 196, del 17 de abril de 2015, en los términos siguientes:

“(...) La Sala de Casación Penal advierte que, el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que señala son los días hábiles para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria, intermedia y juicio oral, por ende, no puede bajo ningún supuesto, servir de fundamento para el ejercicio del recurso de casación como lo pretenden los impugnantes en el presente caso.

De la misma manera, el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que contempla es el pronunciamiento de la sentencia definitiva por parte del Juez de Juicio y de manera particular, no contiene numerales en su articulado, por lo cual, tal disposición ni siquiera puede ser infringida por las Cortes de Apelaciones, tomando en consideración que la citada disposición legal lo que consagra es una de las características propias de la función judicial, esto es la sentencia, lo cual nuevamente no puede ser utilizado por los recurrentes para recurrir en casación.

No obstante lo anterior, la Sala decide admitir la presente denuncia, ya que, al examinar su fundamento, se infiere de los planteamientos esgrimidos por los recurrentes que, están dirigidos en todo momento a impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Alzada, alegando el vicio de inmotivación de la sentencia, vicio este, que por ser de orden público, debe ser revisado con el fin de cumplir con las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de cumplir con las exigencias requeridas por el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal (...)”.

 

Establecidos los términos en los cuales fue admitida la denuncia en cuestión, esta Sala de Casación Penal a los fines de constatar la infracción invocada, considera pertinente referir brevemente los argumentos planteados por la defensa del ciudadano José Miguel Coletta Blendowski, en el recurso de apelación.

En tal sentido, se evidencia que los abogados Álvaro Castillo Zeppenfeldt y Vanessa Sánchez Romero denunciaron que el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia valoró en su totalidad la experticia de reconocimiento físico y vaciado de contenido N° 9700-242-DEZ-DC-1705, efectuada a dos (02) teléfonos celulares marcas “Blackberry” modelo “8900 y “Motorola” modelo “W385”, pese a que dicho medio de prueba sólo había sido admitido por el Tribunal en Funciones de Control, respecto al primero de los teléfonos mencionados, circunstancia que dio origen a que se planteara una incidencia en la audiencia del juicio oral efectuada el 19 de junio de 2012, siendo la misma declarada sin lugar por el Tribunal en Funciones de Juicio, razón por la cual estimaron que dicha prueba había sido incorporada de manera ilegal y, por ende, no debió ser apreciada en la sentencia condenatoria, máxime cuando su práctica fue efectuada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sin previa orden del Ministerio Público.

Ahora bien, la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia declaró sin lugar la referida denuncia en los términos siguientes:

() este Tribunal Colegiado de la revisión efectuadas (sic) a las actas que conforman la Investigación Fiscal, que (sic) en fecha 01 de julio de 2010, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante comunicación N° 9700-135-SDM, hace del conocimiento a la Fiscalía Superior del Ministerio Público (…) del inicio de la investigación N° I-603.315 (…) información suministrada de conformidad con el artículo 284 (hoy 266) del Código Orgánico Procesal Penal (…) es decir, si bien es cierto al Ministerio Público le pertenece en forma principal y determinante el ejercicio de la acción penal (…) los órganos policiales de investigaciones penales, en este caso el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, pueden legalmente practicar deligiencias (sic) de investigación que sean urgentes y necesarias, las cuales posteriormente pasarán al órgano fiscal, sin que ello vicie los actos realizados antes de dicha notificación, deligencias (sic) estas que se convierten en elementos de convicción recabados durante la investigación del hecho objeto del proceso penal (…).

(…) con la efectiva realización de los actos de investigación urgentes y necesarios, se procura evitar que desaparezcan futuros elementos de convicción y medios de pruebas indispensables (…) en el presente caso observa esta Sala de Alzada que en virtud del ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 30-06-2010 (…) practicada al vehículo (…) donde fue incautado una (sic) (01) tarjeta  SIM CAR de los comúnmente llamados CHIPS (…) y un 1) teléfono celular, marca blackberry (…) elementos estos que quedaron asentados en el Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Físicas (sic) N° 0929-10 (…) mediante comunicación 9700-136-JSDM, de fecha 30-06-2010, suscrita por (…) Jefe del Área de Homicidio (…) dirigida al Área de Criminalística, solicita la colaboración que (sic) asigne un funcionario adscrito a esa oficina, a los fines de que practique la Experticia de Reconocimiento, Vaciado de Contenido y Fijación de Imágenes (…) posteriormente en la misma fecha 30-06-2010, es practicada la Experticia de Reconocimiento Físico y Vaciado de Contenido N° 9700-242-DEZ-DC-1705, de fecha 30 de junio de 2010, suscrito por la funcionaria TAIRE J. VENTO FERNÁNDEZ (…) [de los] mensajes de texto entrantes y salientes, llamadas entrantes y salientes y directorio telefónico, sobre los teléfonos celulares, un Teléfono móvil celular, marca BLACKBERRY, color gris y plateado, modelo ‘8900’ (…) y un (01) Teléfono móvil celular, marca MOTOROLA (…) color negro y dorado (…) modelo ‘W385’ (…) por lo que en el presente caso lo que aconteció fue la incautación de los teléfonos celulares de los acusados, así como, la tarjeta sin card (sic), por estar en presencia de la comisión de un hecho punible y como actuaciones preliminares de la investigación.    

(…) los órganos de policía pueden ir legalmente adelantando las gestiones investigativas que serán urgentes y necesarias y dar aviso posteriormente al órgano fiscal sin que ello vicie los actos realizados antes de dicha notificación, lo que sucedió en el presente caso en relación a lo denunciado por la defensa sobre la Experticia de Reconocimiento Físico y Vaciado de Contenido N° 9700-242-DEZ-DC-1705 (…) suscrita por la funcionaria TAIRE J. VENTO FERNÁNDEZ (…)  

 Ahora bien, en cuanto a lo denunciado por la defensa que, en la sentencia recurrida se valoró como medio de prueba el resultado de la Experticia de Reconocimiento Físico y Vaciado de Contenido, solicitada (…) a dos teléfonos celulares mencionados en el Registro de Cadena de Custodia 0944-10, de fecha 01-07-2010 (…) la cual es una prueba obtenida ilícitamente, ya que viola lo dispuesto en el artículo 237 (hoy 223) del Código Orgánico Procesal Penal.

Debe señalarse, que de la revisión exhaustiva realizada (sic) Experticia de Reconocimiento Físico y Vaciado de Contenido Nro.-9700-242-DEZ-DC-1755, de fecha 09 de julio de 2010, practicado por la funcionaria Experto Profesional II TAIRE J. VENTO FERNÁNDEZ, (…) en la cual indica cada uno de los celulares peritados, igualmente se constata que la prueba fue admitida en el auto de apertura a juicio el Tribunal (sic) Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, así como la mencionada experto fue designada directamente por el órgano de investigaciones, sin que esa funcionaria hubiese sido designada por el Ministerio Publico, como es competencia exclusiva de dicho organismo; pero como se dijo anteriormente, los órganos de policía de investigaciones penales pueden legalmente ir adelantando las gestiones investigativas que sean urgentes y necesarias (…) por lo que no existe ninguna violación expresa de las disposiciones legales planteadas por la defensa.

(…) a través de la relación de telefonía celular emitida por la compañía MOVISTAR, se corroboro (sic) de manera fehaciente los mensajes y llamadas salientes de cada uno de los móviles peritados; así mismo, la Experta Taire Vento en el debate señaló que ella es la que tiene que establecer los seriales del equipo peritado; y que ciertamente la misma tenía un margen de error de 10% incluyendo humano y tecnológico, en este sentido, le asiste la razón a la Jueza de Instancia al otórgale valor probatorio a estas documentales (…) en virtud de que con las referidas experticias practicadas, se determina, el vaciado de contenido de las llamadas entrantes y salientes de los teléfonos celulares incautados a los acusados de autos, corroborándose la información allí contenida con la relación de telefonía celular; y la cual fue ratificada en su contenido y firma, por la experta TAIRE J. VENTO FERNÁNDEZ; por lo tanto, al momento de motivar la sentencia recurrida deja asentada que las pruebas se aprecian y valoran, por cuanto al momento de ser incorporadas al debate no fueron impugnadas de forma válida alguna, motivo por el cual se les otorgó pleno valor probatorio (…).

De todo lo antes planteado, consideran los integrantes de esta Sala de Alzada que, los elementos de pruebas en este caso la Experticia de Reconocimiento Físico y Vaciado de Contenido 9700-242-DEZ-DC-1705 y Experticia de Reconocimiento Físico y Vaciado de Contenido 9700-242-DEZ-DC-1755, no provienen de un procedimiento ilícito, ya que las misma fueron realizadas bajo las disposiciones que establece el Código Orgánico Procesal Penal ()

Por todo lo antes expuesto, consideran los integrantes de esta Sala de Alzada, que no le asiste la razón a la defensa en esta primera denuncia (…)” [Mayúsculas y negrillas del escrito].

            Como se aprecia, no le asiste la razón a los recurrentes, pues tal como se evidencia de la transcripción parcial de la decisión impugnada la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, claramente indicó que la experticia de reconocimiento físico y vaciado de contenido N° 9700-242-DEZ-DC-1705, era una prueba lícita toda vez que no solo había sido admitida por el Tribunal en Funciones de Control, sino además ratificada en la correspondiente audiencia del juicio oral por la funcionaria Taire Vento, quien en su declaración había señalado que su persona estableció los seriales de los teléfonos y en cuyo peritaje el margen de error solo era de un diez por ciento (10%) humano y tecnológico, lo cual, adminiculado a la apreciación de la relación de telefonía celular emanada de la empresa “MOVISTAR”, confirmó la veracidad del contenido de los mensajes y de las llamadas entrantes y salientes de cada uno de los teléfonos móviles, todo lo cual llevó a que la jueza de primera instancia le diera pleno valor probatorio a dicha prueba.

            Asimismo, en cuanto a la alegación de los recurrentes de la presunta obtención ilícita de la mencionada experticia, en razón de que, según su dicho, había sido practicada sin orden judicial ni fiscal, la alzada señaló que el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas efectuó la incautación de los teléfonos celulares por estar relacionados con la comisión de un hecho punible como parte de una “gestión investigativa” urgente y necesaria, para resguardar y evitar que desaparecieran futuros elementos de convicción, informando, posteriormente, al Ministerio Público de la práctica de dicha diligencia, tal como lo estipula la ley penal adjetiva, en razón de lo cual arribó a la conclusión de que la misma no se encontraba viciada ni emanó de un procedimiento ilícito, lo que conllevó a su valoración  por el Tribunal a quo para fundar la sentencia condenatoria.

De allí, que para esta Sala de Casación Penal la sentencia recurrida no incurrió en el vicio alegado, sino que, por el contrario, lo que se evidencia es la inconformidad de los recurrentes con los fundamentos expuestos por la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para declarar sin lugar la denuncia planteada en el recurso de apelación, toda vez que la recurrida lejos de incurrir en inmotivación, por el contario, expresamente señaló las razones por las cuales la prueba pericial cuestionada fue debidamente incorporada al proceso penal y valorada por el tribunal de primera instancia.

Por las razones expuestas, la Sala de Casación Penal declara sin lugar la tercera denuncia del recurso de casación propuesto, de conformidad con el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la recurrida no incurrió en el vicio que se le atribuye. Así se decide.

DE LA QUINTA DENUNCIA ADMITIDA

Con fundamento en los artículos 452 y 454 del Código Orgánico Procesal Penal, los recurrentes denunciaron que() LA SALA 3 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA INCURRIÓ EN LA INFRACCIÓN DE VIOLACIÓN DE LEY POR FALTA DE APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 156 y 347 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ().

Para fundamentar su denuncia los recurrentes alegaron lo siguiente:

() en virtud que nosotros denunciamos ante la Corte de Apelaciones la falta de motivación del fallo de la instancia, en el cual fue condenado nuestro patrocinado JOSÉ MIGUEL COLETTA BLENDOWSKI en base a unas pruebas que no fueron comparadas, concatenadas, llegándose a la sentencia de condena en la que se afirmó que nuestro defendido se delató ante el funcionario Luis Sánchez, contestando la Sala 3 de la Corte de Apelaciones anotando los testimonios de Olegario Peley Sebriant, Carlos Ramón Peley Villalobos, Maritza del Carmen Paz y Nelson Enrique Peña Peña, pero que, en nada se refieren a nuestro patrocinado; la declaración de Alberto Segundo Morillo Lozada quien presuntamente le vendió un chip a nuestro defendido, concluyendo el Tribunal sin asidero alguno que se trata del mismo chip presuntamente conseguido en el vehículo de JOSÉ MIGUEL COLETTA BLENDOWSKI; Avalúo Real del vehículo donde iba la víctima al momento de fallecer; Acta de Inspección Técnica 4812, según la cual se evidencian las heridas por arma de fuego que tenía la víctima fallecida; Acta de Inspección Técnica 4813, realizada al lugar del suceso; Acta de Inspección Técnica 4820, que no es otra que el registro realizado al vehículo de nuestro defendido, el cual fue realizado con violación de los derechos que le asisten (objeto del primer motivo del presente recurso de casación); Acta de Inspección Técnica 4882, realizada a un vehículo tipo motocicleta; Necropsia de Ley 1064, donde se determina la causa de la muerte de la ciudadana víctima Keily Yimara Carbono Sierra; Acta de Inspección Técnica de fecha 01 de julio de 2010, realizada en el Barrio Ziruma Sector Las Combas; Acta de Registro o Visita Domiciliaria en Barrio Ziruma Sector Las Combas; Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real 3061-33, de fecha 30 de jujio (sic) del año 2010, realizada a vehículo tipo moto; Experticias de Reconocimiento Físico y Vaciado de Contenido 9700-242-DEZ-DC-1705 y 9700-242-DEZ-DC-1755 (las cuales como se señaló en el segundo motivo del recurso de casación, constituyen pruebas ilícitas al haberse practicado sin la correspondiente autorización judicial); Experticia de Reconocimiento al vehículo Trail Blazer color gris propiedad de nuestro defendido; Experticia de Ion de Nitrato 9700-135-DT-1578, realizada al vehículo que conducía la víctima al momento en que fue herida por arma de fuego que le ocasionaron la muerte; Informe Pericial 9700-242-DEZ-DC-2099, realizada sobre cuatro fotografías y un impreso de periódico; Análisis de Trazas de Disparos 9700-035-AME-ATD-551, tomadas a las manos del ciudadano Kenny Peña Paz; Informe, de fecha 30 de junio 2010, realizada por el funcionario que tomó las muestras de ATD antes citada; Reconocimiento Médico Legal y Necropsia 1214, practicada al cuerpo de quien en vida respondiera al nombre de Benito Enrique Peña Paz; Constancias de Entrega, de fecha 21 de julio de 2010 y 27 de julio de 2010, de las cuales solicitamos su nulidad en el segundo motivo del recurso de casación por ser ilícitas al ser obtenidas sin autorización judicial y emitidas sin firmas. Luego de anotadas las referidas pruebas, la Sala 3 de la Corte de Apelaciones pasó a señalar en términos generales que la sentencia del A-quo estableció lo que cada una de las pruebas acreditaron, que dichas pruebas fueron adminiculadas y concatenadas, conforme a la libre apreciación de las pruebas (olvidando que la libre ponderación de las pruebas que tiene el Juez Penal es conforme a la sana crítica, pues está sometido a las reglas de la lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicos) (…)” [Mayúsculas del escrito].

Asimismo, señalaron que:

“(…) De esta manera observamos que se nos dio una respuesta completamente inmotivada pues decir en términos generales que las pruebas fueron adminiculadas y concatenadas sin dar muestras de ello, precisamente por no ser cierto, no llena nuestras expectativas de respuesta, debido a que la exigencia de la motivación en las sentencias no se satisface con meras descripciones del resultado de las pruebas practicadas, ni tampoco en una simple remisión genérica y formal a otras pruebas o al conjunto de pruebas, sino que se exige la declaración expresa de los hechos probados.

Tenemos entonces que, la Sala 3 de la Corte de Apelaciones elaboró un fallo y confirmó un pronunciamiento de condena basado, que esta (sic) cimentado en premisas que no se ajustaron al material probatorio llevado al debate, construyendo entonces la sentencia confirmatoria de condena sobre unas premisas que no se ajustaron a lo que realmente existe en la sentencia de primera instancia.

Se le indicó en su oportunidad a la Corte de Apelaciones que, el Juez de Instancia llegó a un resultado sin concatenar las pruebas aportadas, eso requerimos se revisara, pues la gran mayoría de la pruebas sólo fueron apreciadas individualmente, lo que nos permite concluir fundadamente que la formación de la convicción por el Tribunal de Instancia, puede calificarse de inadecuada porque las pruebas ni siquiera al momento de ser individualmente consideradas fueron valoradas en su totalidad, porque sólo se tomó de ellas, para formar convicción parte de ellas, obviando circunstancias o situaciones de hecho que guardaban directa relación con los hechos acontecidos.

Cuestionamos la racionalidad y coherencia del fallo de la instancia pues en el mismo se dedujo la responsabilidad penal de nuestro defendido, al concederle valor de cargo, a las pruebas que anoto (sic) la Sala de Corte 3 las cuales en mismas no lo tienen por lo que era necesaria la concatenación y al no existir razonamiento jurídico alguno la decisión está viciada de falta de motivación.

Conforme al presente señalamiento, solicitamos se declare con lugar el presente motivo del recurso de casación (…) siendo lo procedente declarar la nulidad de la sentencia recurrida, conforme al artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal y ordenar la realización de nuevo juicio oral y público, en razón a que el vicio señalado alcanza la decisión de juicio ()” [Mayúsculas del escrito].

Conforme a lo anteriormente expuesto, esta Sala de Casación Penal a los fines de decidir, observa:

De la fundamentación planteada por los recurrentes se aprecia que la violación de ley alegada por la falta de aplicación de los artículos “156 y 347 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal”, en relación con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se basa en el hecho de que, en su criterio, la Sala Tres de la Corte de Apelaciones “(…) nos dio una respuesta completamente inmotivada pues decir en términos generales que las pruebas fueron adminiculadas y concatenadas sin dar muestras de ello, precisamente por no ser cierto, no llena nuestras expectativas de respuesta, debido a que la exigencia de la motivación en las sentencias no se satisface con meras descripciones del resultado de las pruebas practicadas, ni tampoco en una simple remisión genérica y formal a otras pruebas o al conjunto de pruebas, sino que se exige la declaración expresa de los hechos probados (…)”, sumado al hecho de que el tribunal de alzada confirmó la sentencia condenatoria basándose en “premisas que no se ajustaron a lo que realmente existe en la sentencia de primera instancia”, todo lo cual se traduce en el vicio de inmotivación.

Al respecto, esta Sala de Casación Penal estima oportuno reiterar que la presente denuncia fue admitida en la decisión N° 196, del 17 de abril de 2015, en los términos siguientes:

“(...) Al igual que en la tercera denuncia, la Sala de Casación Penal advierte que, el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que señala son los días hábiles para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria, intermedia y juicio oral, por ende, no puede bajo ningún supuesto, servir de fundamento para el ejercicio del recurso de casación como lo pretenden los impugnantes en el presente caso.

De la misma manera, los recurrentes señalaron la infracción del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que nuevamente advierte la Sala que dicha norma contempla el pronunciamiento de la sentencia definitiva por parte del Juez de Juicio y de manera particular no contiene numerales en su articulado, por lo cual, tal disposición ni siquiera puede ser infringida por las Cortes de Apelaciones, por consagrar dicho precepto legal, una de las características propias de la función judicial, lo cual tampoco no puede ser utilizado por los recurrentes para reclamar en casación.

Evidencia la Sala en el desarrollo de la denuncia que, los recurrentes soportan su recurso en una supuesta inmotivación de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del estado Zulia, por cuanto no concatenó la totalidad de los elementos probatorios debatidos durante el juicio oral y público, en específico señalaron que: ‘(…) la Sala 3 de la Corte de Apelaciones elaboró un fallo y confirmó un pronunciamiento de condena basado (…) en premisas que no se ajustaron al material probatorio llevado al debate (…)’, pretendiendo con ello que la Alzada realizara un análisis y comparación de los medios de prueba debatidos, para determinar la participación criminal de su defendido, lo que evidencia un total desconocimiento por parte de los recurrente, en torno a la competencia de las Cortes de Apelaciones, puesto que no les corresponde analizar las pruebas ni establecer hechos.

Sin embargo, la Sala decide admitir la presente denuncia, ya que, al examinar su fundamento, se infiere de los planteamientos esgrimidos por los recurrentes que, están dirigidos en todo momento a impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Alzada, alegando el vicio de inmotivación de la sentencia, vicio este, que por ser de orden público, debe ser revisado con el fin de cumplir con las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de cumplir con las exigencias requeridas por el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.

De lo expuesto se evidencia, que la admisión de la presente denuncia estuvo circunscrita únicamente a la comprobación del supuesto vicio de inmotivación en el cual habría incurrió el tribunal de alzada en el fallo impugnado, desestimándose expresamente en la referida decisión 196, del 17 de abril de 2015, los alegatos formulados por los recurrentes referidos al análisis y comparación por parte de la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, del material probatorio debatido en el juicio oral y público.

Siendo así, a los fines de resolver la referida denuncia, esta Sala de Casación Penal estima necesario hacer referencia a los argumentos expuestos por la Sala Tres de la Corte de Apelaciones respecto al cúmulo probatorio apreciado, adminiculado y valorado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio.

En tal sentido, de la lectura de la sentencia impugnada, se observa que la alzada hizo referencia a la valoración que el Tribunal a quo le otorgó a las pruebas debatidas en el juicio, tales como el allanamiento practicado en la residencia del ciudadano Kenny Jonathan Peña Paz; las experticias de reconocimiento físico y vaciado de contenido de los teléfonos celulares incautados a los acusados; el análisis de trazas de disparo efectuado a los juegos de pines de ATD tomados al ciudadano Kenny Jonathan Peña Paz y a las distintas actas de inspección técnica efectuadas, entre otras, así como también, refirió las circunstancias que la jueza de instancia consideró que habían quedado acreditadas con cada una de ellas y que la llevaron al convencimiento de que los acusados de autos eran responsables penalmente por la perpetración de los hechos punibles.

En la aludida sentencia, la Sala Tres de la Corte de Apelaciones también señaló lo siguiente:

 “() todo el caudal probatorio traído al debate oral y público de manera lícita en el transcurrir de las distintas audiencias celebradas, debidamente adminiculación y concatenación (sic) entre ellas, conforme a la libre apreciación de las pruebas (…) permitieron  (…) establecer un nexo de causalidad entre la comisión de los delitos de SICARIATO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR (…) así como, los referidos tipos penales ejecutados y el resultado de la acción conforme a la conducta desplegada por los acusados KENNY JONATHAN PEÑA PAZ (ejecutor), JOSÉ MIGUEL COLETTA (determinador) y JOSÉ JORGE JIMÉNEZ (intermediario), pudiendo establecer perfectamente la existencia y perpetración de unos hechos criminales de carácter penal, así como, la participación activa de los mismos, derivándose su responsabilidad en los tipos penales antes mencionados, calificaciones esta (sic) que se ajusta a los hechos demostrados, conclusión a la que llegó la Juzgadora, siendo que los elementos de pruebas que fueron incorporados al debate oral son contestes entre y además se armonizan unos con otros, esto es, todos se corresponden a determinar concordantemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos criminales debidamente establecidos en el juicio oral y público, convencimiento éste que obtuvo la Jueza de Instancia de las pruebas testimoniales y documentales (…).

Por tanto, ante una sentencia la Alzada debe revisar si se ha realizado un análisis detallado de las pruebas debatidas en el juicio oral, asimismo, la comparación de unas con las otras bajo el método de la sana crítica racional, con la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se dan por probados y el derecho aplicable.

Dentro de este marco, consideran los integrantes de este Tribunal Colegiado que, la Jueza de Juicio hizo pronunciamiento sobre todas las pruebas documentales y testificales que fueran promovidas y admitidas en su oportunidad legal, así como un análisis de todos los diversos elementos de prueba traídos al Juicio, confrontándolos entre sí para arribar a una conclusión, valorando el mérito probatorio de los testimonios de acuerdo a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, concatenándolos con las pruebas documentales, a fin de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria.

(…) la conclusión a la que arribó la Jueza de Instancia comportó, una claro (sic) cumplimiento a las reglas que para la valoración de los medios de pruebas prevé el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, pues si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional (…).

(…) la sentencia recurrida expresó las razones de hecho y de derecho que conllevaron a tomar la decisión de condenar a los acusados, ofreciendo así un fallo conciso y claro para las partes, lo que representa que la sentencia recurrida se ajustó al contenido del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se evidencia que no le asiste la razón al recurrente, en cuanto a la falta de motivación de la sentencia ()[Mayúsculas y negrillas de la sentencia].

Como se aprecia, es innegable que la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia cumplió con el deber de motivar el fallo objeto del presente recurso, pues de su análisis se comprobó que con base en los hechos previamente establecidos por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, examinó la valoración que dicho órgano jurisdiccional dio a cada una de las pruebas concluyendo que las mismas, tanto documentales como testificales: a) habían sido incorporadas al debate; b) apreciadas detallada e individualmente; c) lo acreditado por cada una en el juicio; y, d) su concatenación entre sí, todo ello conforme a la sana crítica, de acuerdo a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo cual la alzada sí dio respuesta concreta, clara y motivada al punto impugnado.

Por tanto, contrario a lo indicado por los recurrentes, la alzada cumplió con el deber de motivar debidamente el fallo, en atención a lo establecido por esta Sala de Casación Penal en la sentencia N° 164, del 27 de abril de 2006, respecto a la fundamentación de las decisiones, en la cual se estableció lo siguiente:

“(…) constituye un deber fundamental para la Corte de Apelaciones cuando así lo haya alegado el recurrente, verificar y determinar que en la sentencia sometida a su revisión se haya realizado un análisis detallado de las pruebas debatidas en el juicio oral, así mismo, la comparación de unas con otras bajo el método de la sana crítica racional, con la determinación clara y precisa de los hechos que se dan por probados y el derecho aplicable. En efecto, el sentenciador en segunda instancia al motivar un fallo, debe realizar esa operación mediante el razonamiento jurídico de forma explícita y precisa (…)”.

En tal sentido, el vicio de inmotivación alegado por los recurrentes no es más que su disconformidad con los argumentos en los cuales la Corte de Apelaciones sustentó la sentencia hoy recurrida, por cuanto fueron adversos a su pretensión, debiendo reiterar esta Sala de Casación Penal el criterio que estableció en la sentencia N° 107, del 16 de marzo de 2015, relativo a que “(…) para cumplir con la obligación legal de dar una oportuna y debida respuesta por parte de los tribunales (…) basta que la misma sea clara, precisa, completa y referida al tema objeto de la solicitud; de allí que, si el órgano jurisdiccional le dio respuesta a las denuncias planteadas, debe considerarse la sentencia como motivada, tal como ocurrió en el presente caso en el que la Corte de Apelaciones resolvió cada uno de los motivos del recurso de apelación, pues señaló los fundamentos por los cuales encontró ajustada a Derecho la decisión del Tribunal (…) de Primera Instancia (…)”.

Por las razones expuestas, esta Sala de Casación Penal de conformidad con el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, declara sin lugar la quinta denuncia del recurso de casación propuesto, en virtud de que la recurrida no incurrió en el vicio delatado. Así se decide.

RECURSO DE CASACIÓN

INTERPUESTO POR EL DEFENSOR PRIVADO DEL CIUDADANO JOSÉ JORGE JIMÉNEZ

DE LA SEGUNDA DENUNCIA ADMITIDA

Con fundamento en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal el abogado defensor del ciudadano José Jorge Jiménez denunció la violación de ley por la falta de aplicación del artículo 157 eiusdem, por cuanto, en su criterio, la alzada incurrió en falta de motivación de la sentencia.

Para fundamentar su denuncia, expresó lo siguiente:

() En el presente caso, la Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la recurrida, violentó la exigencia de una motivación eficiente y veraz, como demostramos a continuación.

La Sala de Apelaciones reproduce este párrafo de la sentencia de instancia para refutar nuestras denuncias sobre el carácter ilegal de la detención de nuestro defendido y de la incorporación de pruebas ilícitas al proceso:

‘Ahora bien de acuerdo a las deposiciones rendidas en el debate, el acusado JOSÉ MIGUEL COLETTA, acudió al CICPC a rendir declaración en base a los hechos suscitado (sic) en fecha 29/06/10 (…) tal cual como lo indicara en su declaración libre de apremio y sin coacción; y donde el mismo le expusiera al funcionario investigador LUIS SÁNCHEZ, que él tenía que hacer otro pago por hacer ordenado la muerte de su novia, razón por la cual los funcionarios se trasladaron con el propio acusado JOSÉ MIGUEL COLETTA, a buscar a la persona a quien se le iba a efectuar el pago; por lo tanto al momento de efectuarse la inspección al vehículo, el acusado JOSÉ MIGUEL COLETTA, todavía no se encontraba detenido, ya que según sus propias palabras indico (sic) en el debate, que firmo (sic) el acta de derechos de imputados el día 30 como a las 7 y media u 8 de la noche, presumiendo a esa hora, porque al rato después de haber hablado con el doctor Jiménez; y de igual manera, LUIS SÁNCHEZ manifestó que los motivo (sic) a solicitar ordenes (sic) de aprehensión, fue después de que corroboraron que la moto donde andaba KENNY Peña, así como este ciudadano, tuvieron participación en los hechos juzgados, e igualmente por lo manifestado por el acusado JOSÉ MIGUEL COLETTA a LUIS SÁNCHEZ, y la información contenida en el teléfono del ciudadano JOSÉ JORGE JIMÉNEZ. Por lo que, la inspección realizada al vehículo donde el acusado llego (sic) al CICPC, por funcionarios adscritos a dicho cuerpo de investigación, fue efectuada como una actuación preliminar, el aún no había adquirido la condición de imputado, y por tanto no requería del control de las partes; y en base a estas actuaciones preliminares, los funcionarios practicaron la inspección al mencionado vehículo (…) aunado a que el carro nunca fue violentado  (…) se encontraba abierto; lo que garantiza que lo realizado por los órganos de investigaciones penales, cuando se esta (sic) ante una pesquisa por la ocurrencia de un hecho punible, no es lógico que se condiciones su validez a una orden judicial (…) no observa esta juzgadora motivo alguno por el cual se debe declarar la nulidad de la presente prueba (…)’.

Para JUSTIFICAR estas acciones ilícitas de los funcionarios del CICPC actuantes, todas denunciadas por la defensa, la Corte de Apelaciones recurre a la mera cita y a decir que la Juez de Instancia obró correctamente ()” [Mayúsculas y subrayado del escrito].

De igual, el recurrente indicó lo siguiente:

() es de un cinismo pasmoso el afirmar que COLETTAtodavía no estaba detenido y por tanto no había adquirido la condición de imputado, pues se olvida que esa condición no se adquiere solamente de un acto formal, sino también (...) por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal (...) (art. 126 del COPP). Es decir, según la Juez de Instancia y la sentencia recurrida de la Corte de Apelaciones, COLETTA no era un imputado para los días 29 y 30 de junio de 2010, pero se le retuvo sin orden judicial y se le registró su vehículo y se le revisó su teléfono, y hasta probablemente se le haya implantado evidencia, ¿Y NO ERA YA UN IMPUTADO? (…)UN CIUDADANO PUEDE SER DETENIDO SIN ORDEN JUDICIAL (…) Y QUE SE LE REGISTRE SIN CUMPLIR LOS REQUISITOS DE LEY (…)

Pero menos aceptable aun es que la privación de libertad y la condena de nuestro defendido JOSÉ JORGE JIMÉNEZ haya tenido lugar porLA INFORMACIÓN CONTENIDA EN SU TELÉFONO.

Cuando denunciamos, en nuestras denuncias TERCERA, CUARTA y QUINTA de apelación, que están viciadas de NULIDAD todas las pruebas relacionadas con esainformación, a saber: 1) El acta policial sobre enlaces telefónicos suscrita por alias LUIS SÁNCHEZ, de la cual hay cuatro ejemplares distintos y no se sabe a cuál de ellas se le dio valor definitivo; 2) La experticia de vaciado de los mensajes de texto presuntamente contenidos en el teléfono de JOSÉ JORGE JIMÉNEZ y 3) los reportes de MOVISTAR que aparecen en las actuaciones sin firma de los funcionarios de esa empresa que supuestamente los hayan emitido y que oportunamente impugnamos, la Corte de Apelaciones no dio respuesta eficiente al respecto y se fue por la vía de las trascripciones indiscriminadas.

(…) la Juez de Juicio nunca se expresó sobre cuál de las actas policiales suscritas por alias LUIS SÁNCHEZ sobre el mismo punto, era la que debía tenerse en cuenta y sólo se limitó a convalidar la actuación ilegal de este funcionario. Tampoco se pronunció la Juez de Instancia sobre la validez de los informes anónimos de MOVISTAR y mucho menos acerca de la DUDA RAZONABLE contenida en las declaraciones de TAIRE VENTO. Si la Juez de Juicio nada dijo sobre estos particulares, mal podía la Corte de Apelaciones afirmar que lo hizo y si ante la Corte se denunciaron estas omisiones, silencios y distorsiones de prueba, ese tribunal colegiado debió advertir o constatar que la juzgadora de instancia no se pronunció al respecto y no evadir, como lo hizo estos puntos espinosos, incurriendo, por tanto, en INMOTIVACIÓN MATERIAL.

Por todas estas razones, la sentencia recurrida debe ser ANULADA y también su antecedente de instancia, ordenándose la celebración de una nueva Audiencia Preliminar, en la que se produzca la depuración de todas estas actuaciones defectuosas o de lo contrario, ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral en esta causa ()[Mayúsculas del escrito].

Conforme lo señalado, esta Sala de Casación Penal para decidir observa:

El recurrente refiere la falta de aplicación del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, atribuyéndole el vicio de inmotivación a la sentencia dictada por la Sala Tres de la Corte del Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por cuanto, según su dicho, no se pronunció respecto: a) a los cuatro ejemplares distintos del acta policial sobre enlaces telefónicos, suscrita por el funcionario Luis Sánchez, lo que dio origen al hecho de que no pudiese determinarse a cuál de los referidos ejemplares se le dio valor definitivo; b) a la experticia de vaciado de los mensajes de texto presuntamente contenidos en el teléfono celular incautado a su defendido; y,  c) a los reportes emanados de la empresaMOVISTAR”, los cuales no fueron firmados por los empleados de dicha empresa.

Ahora bien, esta Sala de Casación Penal para resolver la presente denuncia estima necesario referir brevemente los planteamientos efectuados por la defensa del ciudadano José Jorge Jiménez, en el recurso de apelación.

En tal sentido, el abogado Eric Lorenzo Pérez Sarmiento adujo que el funcionario Luis Gerardo Sánchez, despojó ilegalmente a su defendido del teléfono celular al momento en que dicho ciudadano acudió a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, procediendo a revisar su contenido sin haberse solicitado la orden de aprehensión en su contra al igual que la del examen del teléfono.

Asimismo, alegó el recurrente que existía discrepancia entre las planillas de la cadena de custodia suscrita por el funcionario Luis Gerardo Sánchez, relativa al teléfono celular incautado y en la que refirió la funcionaria Taire Vento en su declaración rendida en el debate del juicio oral, razón por la cual la defensa solicitó al tribunal de primera instancia que se incorporaran al debate ambas planillas de custodia, lo cual fue negado, causándole indefensión a su defendido.

De igual modo, el recurrente añadió que la jueza de primera instancia en funciones de juicio en su sentencia no señaló cuáles fueron las actas puestas a la vista del funcionario Luis Gerardo Sánchez, para su reconocimiento en juicio, ni tampoco precisó las pruebas en las cuales fundamentó la existencia de responsabilidad penal por parte de los acusados de autos.

Ahora bien, la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, respecto a los señalados planteamientos indicó expresamente lo siguiente:

() TERCERA DENUNCIA: ()

En atención a lo transcrito, este Tribunal de Alzada de la revisión exhaustiva efectuada al Acta de Audiencia Preliminar de fechas 28 y 29 de junio de 2011, levantada por ante el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, observa que en relación a la planilla de cadena de custodia a que hace referencia la defensa; la misma no fue promovida como prueba por ninguna de las partes en el acto de la audiencia preliminar para ser reproducida en el debate del juicio oral y público (…) el hecho de admitirla en esta etapa del proceso hubiese originado una incorporación ilícita de una prueba, que ciertamente no fue considerada en la fase intermedia para ser propuesta como elemento probatorio en descargo ()

Dentro de este marco, considera esta Sala de Alzada, que en esta denuncia no le asiste la razón a la defensa, ya que, una vez constatado que la planilla de Registro de Cadena de Custodia no fue promovida por ninguna de las partes en el acto de la audiencia preliminar, oportunidad legal correspondiente, en la cual debía ser admitida ()

CUARTA DENUNCIA: ()

Ahora bien, de la transcrita sentencia recurrida, así como de la revisión efectuada a las Actas de Debates que corre inserta (sic) a la causa, se evidencia que la Juez de Instancia le colocó a la vista y manifiesto al funcionario LUIS GERARDO SÁNCHEZ SALAZAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el Acta de Inspección Técnica 4820, de fecha 30 de junio de 2010, () Acta de Inspección Técnica de fecha 30 de junio de 2010 ()  Acta de Inspección Técnica N° 4842, de fecha 30 de junio de 2010 () Acta de Investigación Penal, de fecha 30 de junio de 2010 (…) Acta de Investigación Penal de fecha 02 de julio de 2010 y en relación al Acta de Investigación Penal de fecha 30 de junio de 2010, suscrita por el funcionario Luis Sánchez, en la cual la defensa solicitó su nulidad (…) la Sala 2 de la Corte de Apelaciones (…) mediante decisión 296-10, declaró Sin Lugar los recursos de apelación interpuestos por los defensores (…), por considerar que los funcionarios actuantes plasmaron una relación sucinta de los actos realizados dentro del marco de la legalidad y dicha acta no es más que un acta de investigación criminal (…) y en ningún caso una (…) declaración rendida por algún imputado

(…) observa esta Sala que la Jueza a quo con las Actas de Inspección (…) según su criterio quedaron determinadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la detención de los acusados (…) así como de la incautación de la moto (…) del chip incautado (…) y los teléfonos celulares de los acusados (…) igualmente quedó evidenciado que los Nros. [telefónicos] se encuentran relacionados entre sí, además que el funcionario LUIS SÁNCHEZ no se contradijo en sus respuestas, circunstancias éstas que denotan veracidad en la versión aportada, lo cual conllevó a imputarle credibilidad a dicho testimonio, atribuyéndosele pleno valor probatorio (…) se parecía y se valora (…) no fue impugnada de forma válida alguna (sic) de las partes (…).

(…) la Jueza de la recurrida, en cuanto a la declaración rendida por el funcionario LUIS SÁNCHEZ (…) adminiculó con las demás pruebas debatidas y obtenidas en el juicio oral, entre ellas las Actas de Inspección Técnica y las Actas de Investigación Penal (…) conllevó a imputarle credibilidad (…) la apreció y valoró apegada al principio de la sana crítica (…)

 (…) esta Sala de Alzada de la revisión efectuada a las actas procesales, constata que corre inserta a la misma el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 30-06-2013, suscrita por el funcionario LUIS SÁNCHEZ (…) donde dejó constancia que siendo las (7:40 pm) de la noche se presentó el ciudadano JOSÉ JORGE JIMÉNEZ (…) hizo entrega de un teléfono (…) se encontraba relacionado el día 01-06-2010 con el móvil del acusado JOSÉ MIGUEL COLETTA (…) procedió a realizar llamada telefónica a la Fiscalía (…) tramitaran las órdenes de aprehensión (…) posteriormente a las (07:35) de la tarde, la mencionada Fiscalía le informó que realizada la solicitud por ante el Juzgado de Control de Guardia, por tratarse de un caso excepcional (…) fue autorizada a las (06:00pm) de la tarde para los ciudadanos JOSÉ COLETTA y KENNY PEÑA (…) y orden de allanamiento para la residencia (…) y de las (07:30 pm) de la noche fue autorizada la orden de aprehensión del ciudadano JOSÉ JORGE JIMÉNEZ, posteriormente siendo las (07:35 pm) de la noche (…)

(…) corre inserta (…) el Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° 0944-10, suscrita por el funcionario JOHAN CARRUYO (…) correspondiente a un (01) teléfono marca blackberry (…) si bien es cierto al Ministerio Público le pertenece (…) el ejercicio de la acción penal (….) los órganos de investigaciones penales (…) pueden legalmente practicar diligencias de investigación que sean urgentes y necesarias, las cuales posteriormente pasarán al órgano fiscal sin que ello vicie los actos realizados antes de dicha notificación. (…) el funcionario LUIS SÁNCHEZ (…) una vez que tuvo conocimiento de los mencionados hechos (…) notificó a la Fiscalía (…) a los fines de solicitarle las respectivas órdenes de aprehensión.

(…) el teléfono marca Nokia (…) se encuentra debidamente descrito en el Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° 0944-10 al cual le fue practicado la Experticia de Reconocimiento Físico y Vaciado de Contenido N° 9700-242-DEZ-DC-1755 (…) practicado por (…) funcionaria (…) TAIRE VENTO (…) fue admitida en el auto de apertura a juicio (…) fue designada para la práctica de experticias sobre (…) Evidencias Físicas (…) no existe ninguna violación expresa de las disposiciones legales (…)

(…) las experticias de vaciado y de llamadas entrantes y salientes fueron diligencias de investigación que se practicaron por la necesidad y urgencia del caso (…) evita que desaparezcan futuros elementos de convicción (…) estuvieron a disposición de las partes desde el inicio del proceso (…)” [Mayúsculas, negrillas y subrayado de la sentencia].

Asimismo, la Sala de Tres de la Corte de Apelaciones señaló lo siguiente:

“(…) QUINTA DENUNCIA: ()

En cuanto a esta denuncia, la misma fue contestada en la primera y tercera denuncia del recurso de apelación interpuesto por () defensores del acusado JOSÉ MIGUEL COLLETA BLENDOWSKI, la cual se da por reproducido ()

Este Tribunal Colegiado, considera que de la revisión exhaustiva realizada al contenido de la sentencia recurrida, y así lo dejó asentado en los pronunciamientos hechos anteriormente, que la Jueza de Juicio analizó y comparó entre y las concatenó con las testimoniales tanto de los funcionarios policiales actuantes como de los testigos, una vez estimado todo el caudal probatorio traído al debate oral y público de manera lícita en el transcurrir de las distintas audiencias celebradas en el caso sub examinado controlado por todas las partes en el contradictorio, pasando a efectuar la adminiculación y concatenación entre ellas, conforme a la libre apreciación de las pruebas ()

En consecuencia no le asiste la razón al recurrente, en esta denuncia (…)

NOVENA DENUNCIA (…):

(…) de la revisión exhaustiva realizada a las actas (…) esta Corte de Apelaciones constata que el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control (…) en el acto de la Audiencia Preliminar de fechas 28 y 29 de junio del 2011, admitió la exhibición y lectura de la Constancia de entrega de fecha 21-07-2010 emanada del Departamento de Entes Gubernamentales de la Dirección de Seguridad de la telefonoa (sic) Movistar, contentiva de los datos filiatorios y relación de llamadas de números móviles (…) correspondientes a los meses de mayo, junio y julio del año 2010 y Constancia de entrega de fecha 04/08/2010 emanada del Departamento de Entes Gubernamentales de la Dirección de Seguridad de la telefónica Movistar (…) las cuales fueron incorporadas al juicio oral (…)

(…) los Cuerpos de Seguridad del Estado (…) iniciaron un sistema en el cual cada despacho tiene un correo de apoyo en línea con las empresas Movistar, Movilnet y Digitel, donde se solicita la información de cualquier teléfono y la ratifica por un teléfono que posee (…) para concatenar el correo con la llamada telefónica (…) procedimiento inicial que quedó plasmado en las Actas de Investigación, por otro lado Constancia de Entrega emanada del Departamento de Entes Gubernamentales de la Dirección de Seguridad de la telefónica Movistar, son documentos privados que solo por un ilícito penal son solicitados y sobre los cuales no se requiere realizar experticias, dada su naturaleza, además los mismos fueron perfectamente validados por la empresa MOVISTAR a través de la ‘CONSTANCIA DE ENTREGA DE DOCUMENTO OFICIAL N° de oficio 1425-13, gerencia de seguridad: 15/05/13, entregado TELEFONÍA MOVISTAR, fecha 16/05/13, firma por movistar RAFAEL OSPINO, SELLO DE ALGUACILAZGO 20/05/13, donde acusan solicitud emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio (…) en razón a nueva prueba solicitada por la Fiscalía (…) adminiculado con la declaración del funcionario Luis Sánchez (…) que estableció relación de llamadas (…) fueron incorporadas al proceso de manera lícita (…) fueron concatenadas y adminiculadas con las demás pruebas incorporadas al juicio y la Jueza de Instancia le dio pleno valor probatorio.

(…) la Jueza de Juicio solicitó a la Empresa Movistar la constancia de entrega (…) a los fines de verificar la autenticidad de las pruebas de informes ()[Mayúsculas, negrillas y subrayado de la sentencia].

Como se aprecia, la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de manera clara, precisa y detallada dio respuesta a cada uno de los planteamientos expuestos por el recurrente en el recurso de apelación, tan es así que respecto a la tercera denuncia referida a la negativa de la Jueza del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia de incorporar la planilla de cadena de custodia suscrita por el funcionario Luis Sánchez, acertadamente señaló que dicha planilla no había sido promovida en la oportunidad legal correspondiente, como prueba por ninguna de las partes, razón por la cual no podía ser incorporada al debate.

Asimismo, en cuanto a la cuarta denuncia circunscrita a la declaración del funcionario Luis Gerardo Sánchez, la alzada enfatizó que el referido funcionario tuvo a la vista y disposición las distintas actas de inspección e investigación que suscribió, en las cuales indicó las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la detención de los acusados de autos y cuyo contenido ratificó sin incurrir en contradicciones en las respuestas que suministró durante el interrogatorio correspondiente, prueba que concatenada, comparada y adminiculada con el resto del material probatorio incorporado en el debate y valorado conforme a la sana crítica, generó en la jueza de primera instancia la certeza de la culpabilidad de los ciudadanos Kenny Jonathan Peña Paz, José Miguel Coletta Blendowski y José Jorge Jiménez.   

De lo anterior se evidencia, que no le asiste la razón al recurrente cuando señala que la Sala Tres de la Corte de Apelaciones no se pronunció respecto a la existencia de los cuatro ejemplares distintos del acta policial sobre enlaces telefónicos y, que por tanto, no pudo determinarse a cuál de ellos se le dio valor definitivo, pues en la recurrida claramente se estableció que se trataba de diferentes actas de inspección e investigación exhibidas al funcionario Luis Sánchez, quien las reconoció y ratificó en su contenido, razón por la cual la Jueza del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia les dio pleno valor probatorio.   

En cuanto a la quinta denuncia relacionada con la declaración de la funcionaria Taire Vento, sobre las experticias de reconocimiento físico y vaciado de contenido signadas con los números 9700-242-DEZ-DC-1705 y 9700-242-DEZ-DC-1755, se advierte que la Sala Tres de la Corte de Apelaciones aclaró que la referida denuncia había sido resuelta por esa alzada cuando conoció del recurso de apelación interpuesto por los abogados Álvaro Castillo Zeppenfeldt y Vanessa Sánchez Romero, en su carácter de defensores privados del ciudadano José Miguel Coletta Blendowski, estableciendo que las indicadas experticias se practicaron por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, antes de la orden de inicio de la investigación por el Ministerio Público, en virtud de la urgencia del caso y la necesidad de evitar que desaparecieran futuros elementos de convicción.

Adicionalmente, la Sala Tres de la Corte de Apelaciones advirtió que, contrario a lo señalado por el recurrente, el teléfono móvil marca “Nokia” modelo “7310C-B”, incautado al ciudadano José Jorge Jiménez, sí estaba debidamente descrito en la planilla de registro de cadena de custodia de evidencias físicas N° 0944-10, del 1° de julio de 2010, respecto al cual la funcionaria Taire Vento, efectuó la experticia de reconocimiento físico y vaciado de contenido N° 9700-242-DEZ-DC-1755, por lo que era evidente que no le asistía la razón al denunciante cuando señaló que el teléfono peritado era distinto al incautado.     

En cuanto a la presunta ausencia de “respuesta eficiente” de la recurrida en torno a la falta de firma de los reportes de llamadas emanados de la empresa “MOVISTAR”, esta Sala de Casación Penal advierte que, contrario a lo alegado por el recurrente, la Sala Tres de la Corte de Apelaciones sí emitió un pronunciamiento detallado sobre ese punto en la resolución de la novena denuncia, al señalar que en la audiencia preliminar se admitió la exhibición de las constancias de entrega emanadas el 21 de julio y 4 de agosto de 2010, del Departamento de Entes Gubernamentales de la Dirección de Seguridad de la Telefónica “MOVISTAR”, contentivas de los datos filiatorios y relación de llamadas de los móviles incautados, documentos privados que sólo se solicitan en virtud de la comisión de un ilícito penal y que por tanto, no requieren experticias dada su naturaleza, las cuales fueron incorporadas por su lectura en el juicio oral.

Adicionalmente, indicó la alzada que con ocasión de la práctica de la nueva prueba peticionada por la Representación Fiscal, a los fines de verificar la autenticidad de la referida prueba de informes emanada de la empresa “MOVISTAR”, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia solicitó a dicha empresa una constancia de entrega de documento oficial, siendo recibido en la Oficina de Alguacilazgo el 20 de mayo de 2013, el oficio N° 1425-13, proveniente de la Gerencia de Seguridad de esa empresa en el cual se validó la información suministrada previamente, oficio que adminiculado con la declaración del funcionario Luis Sánchez, referida a la relación de llamadas entre los teléfonos incautados y peritados y el resto de las pruebas incorporadas al juicio, generó en la Jueza de Instancia la certeza de la culpabilidad de los acusados de autos.

En atención a lo antes expuesto, advierte esta Sala de Casación Penal que la sentencia recurrida se fundamentó en argumentos lógicos y jurídicos suficientes para garantizar el derecho fundamental de las partes a obtener de los órganos judiciales una resolución motivada y fundada en derecho y conocer las razones que adoptaron para la determinación del fallo, en acatamiento a lo dispuesto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por las razones expuestas, la Sala de Casación Penal declara sin lugar la segunda denuncia del recurso de casación propuesto, de conformidad con el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la recurrida no incurrió en el vicio delatado. Así se decide.

DE LA TERCERA Y CUARTA DENUNCIAS ADMITIDAS

Por cuanto las denuncias señaladas fueron planteadas sobre la base de una fundamentación común, como es la presunta falta de motivación de la decisión dictada por la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por considerar quien recurre que dicho fallo no se pronunció sobre algunos aspectos denunciados en el recurso de apelación, esta Sala de Casación Penal procederá a resolverlas conjuntamente.

En tal sentido, con fundamento en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente indicó en la tercera denuncia que la recurrida incurrió en violación de ley por la falta de aplicación del artículo 157 eiusdem, pues conforme a su criterio, la Sala Tres de la Corte de Apelaciones no dio respuesta a la primera, décima primera y décima segunda denuncia contenidas en el recurso de apelación.

El recurrente expuso como fundamentos de la tercera denuncia lo siguiente:

() TERCERA DENUNCIA (…)

La Corte de Apelaciones, en la recurrida, no dio respuesta a nuestras denuncias de apelación, PRIMERA, DÉCIMA PRIMERA y DÉCIMA SEGUNDA, REFERIDAS e (sic) cuanto a que la Juez de Instancia NO EXPRESÓ NUNCA CUÁLES SON LOS HECHOS QUE CONSIDERÓ PROBADOS respecto a nuestro defendido JOSÉ JORGE JIMÉNEZ, como para considerarlo autor de los delitos de SICARIATO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.

Al resolver la PRIMERA denuncia de nuestro recurso de apelación, la Corte de Apelaciones, luego de una larga exposición de jurisprudencias y transcripciones de la sentencia de instancia () nada dice la sentencia sobre si la juez de instancia debió expresar la fecha aproximada de concertación de los acusados como grupo delincuencial y cómo se constató ello, ni tampoco dice en qué parte de la sentencia de la Juez de Juicio se dice cuál es la conducta concreta desarrollada por nuestro defendido para considerarlo autor de tan graves delitos: ¿cómo contactó al sicario? ¿Cómo se acordó el pago? ¿Cómo se planificó el delito? ¿De dónde conocía al sicario o a sus jefes? ¿Dónde se reunían? etc. () la sentencia de instancia nunca dijo nada de eso, simplemente porque ni losinvestigadores(…) ni la Fiscalía suministraron nunca ni hechos ni pruebas al respecto NI TAMPOCO TUVIERON NUNCA UNA TEORÍA DEL CASO (…).

Por tanto, no es verdad, como lo afirma la Corte de Apelaciones, que la juez de juicio haya resuelto claramente esos puntos en la sentencia de instancia y por eso el juzgado de alzada se limitó a hacer una afirmación tautológica, incurriendo por tanto en inmotivación.

De la misma manera, al resolver nuestra DÉCIMA PRIMERA denuncia de apelación, la Corte realiza esta afirmación falsa: ()

(…) la Jueza a quo explicó de manera sencilla y contundente el aspecto relativo a la calificación y a la participación de cada uno de los acusados (…)’.

Se trata de una afirmación falsa, porque, si bien es cierto que la Juez de Juicio incluyó en su decisión un análisis acerca de tipicidad, antijuricidad y penalidad, lo hizo de manera general y abstracta, pero no describió los elementos concretos de la supuesta conducta desarrollada por los acusados, previamente establecidos y descritos, para subsumirlos en los tipos penales invocados () pero no habiéndose determinado tales hechos, la atribución de delitos a los acusados es absolutamente nula.

En el caso particular de nuestro defendido JOSÉ JORGE JIMÉNEZ, su imputación y posterior condena se ha basado siempre en unos supuestos mensajes, de contenido ambiguo, presuntamente hallados en su teléfono celular, a través de una experticia ilegal y muy defectuosa, producto de una detención ilegal y de una ocupación ilícita del teléfono, todo sin control judicial alguno; y no porque no se le haya llevado posteriormente ante un Juez de Control, sino porque ese juez se saltó (…) las garantías procesales y constitucionales (…).

Por todas estas razones, la sentencia recurrida debe ser ANULADA y también su antecedente de instancia, ordenándose la celebración de una nueva Audiencia Preliminar, en la que se produzca la depuración de todas estas actuaciones defectuosas o de lo contrario, ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral en esta causa ()” [Mayúsculas del escrito].

Asimismo, con fundamento en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente señaló en la cuarta denuncia que la recurrida incurrió en violación de la ley por la falta de aplicación del artículo 157 eiusdem, pues conforme a su opinión, la Sala Tres de la Corte de Apelaciones no dio respuesta a la décima segunda denuncia ejercida en el recurso de apelación.

() CUARTA DENUNCIA (…)

En la DÉCIMA SEGUNDA denuncia de nuestro Recurso de Apelación, le expusimos a la Corte de Apelaciones, que la Juez de Instancia no explicó en qué se basó para atribuir AUTORÍA a nuestro defendido JOSÉ JORGE JIMÉNEZ, en los delitos de sicariato y asociación para delinquir ()

En este caso hay falta de motivación en la recurrida, porque se supone que la Corte debió explicar de dónde sacó que JOSÉ JORGE JIMÉNEZ se comunicaba con el supuesto sicario KENNY PEÑA a través de su hermano BENITO PEÑA, quien al momento de los hechos se encontraba preso en el Retén del Marite. ¿Es acaso racional que el supuesto intermediario se comunicara con el hermano preso del sicario, estando el propio sicario en libertad?. Esto es inmotivación en grado de ilogicidad.

Tampoco es cierto que JOSÉ JORGE JIMÉNEZ se haya estado comunicando antes o después del asesinato de KEILY YIMARA CARBONO SIERRA, como quien dice, monitoreando la ejecución del hecho. No sabemos de dónde sacó eso la Corte de Apelaciones, pues eso ni siquiera se afirma en la sentencia de instancia. La última llamada que apareció en el teléfono de JOSÉ JORGE JIMÉNEZ, hecha a JOSÉ MIGUEL COLETTA, fue del de junio de 2010, misma que sirvió de pretexto a LUIS SÁNCHEZ para privar ilícitamente de libertad a JIMÉNEZ e intervenirle su teléfono, en tanto que no existe ninguna llamada de JOSÉ JORGE JIMÉNEZ a KENNY PEÑA en ningún tiempo y solo hay una llamada realizada desde el teléfono ocupado a JOSÉ JORGE JIMÉNEZ al privado de libertad BENITO PEÑA, hermano de KENNY, pero dicha llamada fue realizada el día 30 de junio de 2010, a las 7:00 PM, desde la sede del CICPC de Maracaibo, cuando ya JIMÉNEZ tenía más de tres horas detenido. Esto es defecto de la motivación en grado de falso supuesto. No en balde BENITO PEÑA no fue interrogado jamás en este caso, a pesar de que para la fecha de ocurrencia del hecho se encontraba bajo custodia del Estado. Por el contrario, BENITO PEÑA, hermano del presunto sicario KENNY PEÑA, fue asesinado tan pronto traspasó el portón de salida del Reten del Marite, en Maracaibo el 23 de julio de 2010.

La Corte de Apelaciones tampoco explica por qué considera que los supuestos mensajes en el teléfono de JIMÉNEZ constituyen una prueba sólida, cuando sobre este punto existe un cúmulo de dudas, denunciadas por nosotros en Apelación y tampoco resueltas por el Juzgado de Alzada. En la causa no existe prueba alguna de que JOSÉ JORGE JIMÉNEZ haya aceptado el supuesto encargo de COLETTA.

Ahora bien, Y LO MÁS IMPORTANTE, en el supuesto negado de que lo transcrito de la sentencia de la Corte de Apelaciones fuera cierto, esa forma de intervención de nuestro defendido en los hechos no sería nunca suficiente para considerarlo autor del delito de SICARIATO, sino cuando más CÓMPLICE, de conformidad con el numeral 3 del artículo 84 del Código Penal, ya que en ese supuesto, su participación como presunto intermediario sería indiferente, pues es independiente de los deseos del determinador, quien, de haber persistido en sus designios, habría recurrido a los servicios de otro agente.

Por todas estas razones, solicitamos se modifique in bonus la calificación jurídica de los hechos atribuidos a nuestro defendido y que se le rebaje la pena, conforme a la naturaleza misma de intermediario que se le atribuye en la sentencia de instancia, ratificada por la recurrida de alzada ()” [Mayúsculas, negrillas y subrayado del escrito].

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Sala de Casación Penal para decidir, observa:

El recurrente refiere la falta de aplicación del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, atribuyéndole el vicio de inmotivación a la sentencia dictada por la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, toda vez que: “(…) no dio respuesta a nuestras denuncias de apelación PRIMERA, DÉCIMA PRIMERA y DÉCIMA SEGUNDA, referidas en cuanto a que la Juez de instancia NO EXPRESÓ NUNCA CUALES SON LOS HECHOS QUE CONSIDERÓ PROBADOS respecto a nuestro defendido JOSÉ JORGE JIMÉNEZ, como para considerarlo autor de los delitos de SICARIATO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR (…)”, siendo que, según su dicho(…) la Corte debió explicar de dónde sacó que JOSÉ JORGE JIMÉNEZ se comunicaba con el supuesto sicario KENNY PEÑA a través de su hermano BENITO PEÑA, quien al momento de los hechos se encontraba preso en el Retén del Marite (…)”, pues “(…) tampoco explica por qué considera que los supuestos mensajes en el teléfono de JIMÉNEZ constituyen una prueba sólida, cuando sobre este punto existe un cúmulo de dudas, denunciadas por nosotros (…)”.

A los fines de resolver las presentes denuncias, esta Sala de Casación Penal considera necesario referir brevemente los alegatos planteados en las denuncias primera, décima primera y décima segunda del recurso de apelación propuesto por el defensor José Jorge Jiménez, así como también, al pronunciamiento que en cuanto a ellas emitió la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

En tal sentido, en la primera denuncia del recurso de apelación el abogado Eric Lorenzo Pérez Sarmiento indicó que la sentencia de primera instancia adolece de una motivación adecuada, pues en vez de contener capítulos bien diferenciados que contengan la narrativa, motiva y dispositiva, se limitó a transcribir las actas del juicio oral y público, sin expresar cuáles fueron los hechos objeto del debate que dio por probados; así como tampoco hizo clara referencia a los vínculos existentes entre su defendido y el resto de los acusados, ni indicó cómo y dónde planificaron el asesinato de la víctima, fundamentando la condenatoria en unos supuestos mensajes de texto ilegalmente obtenidos.

Seguidamente, en la décima primera denuncia solicitó la modificación del enfoque metodológico de la recurrida en cuanto a la calificación jurídica, por considerar que el supuesto cruce telefónico entre los acusados no fue suficiente para probar la existencia de “la encomienda de matar”, aunado a que el delito de sicariato sólo puede ser analizado dentro de los marcos de la delincuencia organizada, no quedando demostrado en el presente caso que los encausados hubiesen formado parte de una banda delictiva.

En la décima segunda denuncia adujo que no quedaron determinadas las pruebas en las que se fundamentó el órgano jurisdiccional para llegar a la conclusión que los acusados tuvieron la intención de cometer los delitos atribuidos por la Representación Fiscal, motivo por el cual su defendido no podía ser considerado autor, perpetrador o cooperador de los delitos, toda vez que no quedó probado que realizara acto alguno para facilitarlo.

Por su parte, la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al resolver las referidas denuncias estableció lo siguiente:

“(…) PRIMERA DENUNCIA

(…) este Tribunal Colegiado de la revisión efectuada al cuerpo de la Sentencia recurrida, constata que la misma se encuentra dividida por un capítulo I de la identificación del Tribunal Unipersonal, donde se establece la mención del Tribuna (sic), en este caso Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Capítulo II de Identificación de las Partes, en este punto se identificas (sic) a las partes que conforman la causa, Capítulo III de la Expositiva, Narrativa y Dispositiva. Capítulo IV de los Antecedentes, registra los hechos que dieron lugar a la formación de la causa, según la acusación del Ministerio Público, con la calificación jurídica que les hubieren dado. Capítulo V de los Hechos y Circunstancias Objeto del Juicio Oral. Capítulo VI de los Hechos que quedaron probados en el Juicio Oral y público. Capítulo VIII Fundamentos de Hechos y de Derechos, expresa los hechos que consideró probados, valorando las pruebas, según la regla de la sana crítica (…) continuando con el Capítulo IX, de las pruebas desechadas por el Tribunal, Capítulo X, del Delito de Falso Testimonio, Capítulo IX Calificación Jurídica y Penalidad, en esta expresa las circunstancias eximentes, atenuantes o agravantes que aprecio (sic), la calificación jurídica que le confirió a los hechos probados y a las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal (…) con sus respectivos razonamiento (sic) acerca de su encuadre en las normas sustantivas del derecho penal   y Capítulo XII Dispositiva, evidenciándose con ello que la recurrida cumple con los requisitos que debe tener la sentencia (…)

Conforme se evidencia de la Sentencia impugnada, estiman quienes aquí deciden, que la misma se encuentra evidentemente motivada, toda vez que la Jueza de Instancia, estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar su decisión, la cual esta sala de Alzada ya se pronunció con respecto a este punto, en la tercera denuncia del recurso de apelación anterior, por lo que no se evidencia violación del contenido de los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia no le asiste la razón a la defensa en esta denuncia (…)

DÉCIMA PRIMERA DENUNCIA (…)

De la revisión exhaustiva realizada a la Sentencia recurrida, consta este Tribuna (sic) Colegiado que la Jueza a quo explico (sic) de manera sencilla y contundente el aspecto relativo a la calificación y a la participación de cada uno de los acusados en los tipos penales, apreciando todas las pruebas tanto testificales como documentales, entre ellas las declaraciones rendidas en el Juicio Oral y Público, tanto por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que realizaron las diligencias de investigación, como de los testigos, para llegar a la conclusión que los mismos se encontraban inmersos en los delitos de SICARIATO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.

(…) el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, que contiene el delito de Asociación para Delinquir, dice (…) ‘quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o más delitos de los prevesisto (sic) en esta Ley (…)’ (subrayado de Sala) el cual es claro, castiga por el solo hecho de asociarse, en tal sentido quedó evidenciado durante el debate del juicio oral y público, pues los acusados JOSÉ MIGUEL COLETTA, JOSÉ JORGE JIMÉNEZ y KENNY PEÑA, que junto al ciudadano que en vida respondiera al nombre de BENITO PEÑA formaron un grupo que no se puede reputar como hampa común, ya que seleccionaron a la víctima, planificaron el hecho, usaron tecnología para comunicarse, así como armas y vehículos para trasladarse, una modalidad de operar que no corresponde al hampa común, además la misma establece la unión de personas que se unen para la comisión de delito que puede ser por un tiempo indeterminado, o por la comisión de un delito en particular por un tiempo determinado con roles perfectamente determinados como autores intelectuales, materiales o intermediario como sucedió en el presente caso. Además el hecho que el acusado JOSÉ JORGE JIMÉNEZ sea abogado no lo excluye de la comisión del delito Asociación para Delinquir vinculado con cualquier delito que se encuentra plasmado en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, que trabajen o se conozcan previamente tampoco impide la comisión del delito de asociación, ya que por lo contrario entre más confianza se agudiza (sic) los lazos de conexión entre ello (sic). Así lo dejó asentado la Jueza de Instancia en la Sentencia.

(…) considera esta Sala (…) se puede establecer el primer elemento del delito Asociación para Delinquir, representado por la conducta desplegada por los ciudadanos (…) ya que de las pruebas debatidas por las partes en el juicio (…) se pudo comprobar que los mismos se asociaron para planificar y causar la muerte de la ciudadana (…), configurándose así, la coautoría de los mismos.

(…) el delito de sicariato no estaba previsto de manera directa en el Código Penal (…) pero la realidad actual es otra (…) hicieron que el actual legislador pusiera en marcha el proceso de criminalización y tipificara esta conducta (…) de manera directa.

(…) comete el delito de Sicariato aquel que haya dado muerte a alguna persona porque se lo hayan encargado (…) y así lo dejó claro la Jueza de Juicio en su sentencia al establecer que el objeto jurídico protegido, es la vida humana (…) fue violentado por la acción directa del acusado KENNY JONATHAN PEÑA PAZ, quien por órdenes o encargo del acusado JOSÉ MIGUEL COLETTA, intermediando entre ellos el acusado JOSÉ JORGE JIMÉNEZ, quien ubicó a KENNY PEÑA, a través de su hermano BENITO PEÑA (…) hubo la intención de causar el daño (…)

En cuanto (…) la existencia de unos supuestos cruces telefónicos entre los acusados, considera esta Sala de Alzada, que de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, no se tomo (sic) como única prueba los cruces de llamadas entre los acusados para determinar que se configura en grupo de delincuencia organizada, ya que tomo (sic) en cuenta todas las pruebas admitidas y valoradas durante el debate, las cuales fueron apreciadas por las partes, para determinar que los acusados incurrieron en la comisión de los delitos (…) hechos estos que quedaron plenamente aclarados con los dichos de los testigos que concurrieron a debate oral a rendir su declaración y de las demás pruebas incorporadas al mismo, las cuales fueron previamente referidas y valoradas, razón por la cual, se determinó que los mismos son participes y responsables de dichos ilícitos penales, en consecuencia no le asiste la razón a la defensa en esta denuncia (…)” [Mayúsculas, negrillas y subrayado de la sentencia].

Respecto a la décima segunda denuncia, la Sala Tres de la Corte de Apelaciones señaló lo siguiente:

“(…) DÉCIMA SEGUNDA DENUNCIA (…)

En relación a esta denuncia, la cual ha quedó (sic) en reiteradas oportunidades aclarada durante la contestación a este recuso de apelacón (sic), como al primer recurso de apelación interpuesto por los abogado defensores del acusado JOSÉ MIGUEL COLETTA, este Tribunal Colegado (sic) ha dejado claro que si bien es cierto existe una prueba contundente referidos (sic) a los mensajes de texto dirigidos del autor intelectual en este caso, el acusado JOSÉ MIGUEL COLETTA, al Intermediario JOSÉ JORGE JIMÉNEZ y de este al actor material KENNY PEÑA PAZ, a través de BENITO PEÑA PAZ, para la muerte por encargo de KEILLY CARBONO SIERRA, aunado a ello existe una serie de pruebas documentales y testificales que fueron admitidas en su oportunidad legal y debatida durante el Juicio Oral y Público, entre ellas la existencia de la relación telefónica entre los mismos antes y luego del acometimiento del hecho punible, que llevó a la concisión (sic) a la Jueza de recurrida (sic) así como a los integrantes de esta Sala, que los mismo (sic) se encuentran incurso (sic) en la comisión de los delitos de SICARIATO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, pues el mismo el artículo 12 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, vigente para el momento de cometerse los hechos, establece el rango de co-autoría a quien ejecute, encargue y tramite la muerte, dando un tratamiento igualitario, atribuyéndole la misma pena

Por otro lado, se considera preciso señalar que la doctrina penal, refiere a las situaciones de error en la aplicación de una norma jurídica sustantiva o adjetiva, bien por aplicación indebida o bien por falta de aplicación, o por ambas razones; entre algunos de los casos se citan: 1.- Declarar como probados ciertos hechos y sancionarlos como delitos sin serlo, con lo cual se infringiría, por indebida utilización, las normas penales sustantivas aplicadas por el tribunal a esos hechos, 2.- Los errores en la calificación de los hechos que se declaran probados, de la participación de los imputados y de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, con errónea aplicación de la norma falsamente aplicada e inobservancia de la realmente aplicable, 3.- Los errores en la adecuación de las penas, 4.- Haber obrado el tribunal con manifiesta incompetencia, 5.- Falta de congruencia entre la acusación y la sentencia por haber sancionado el tribunal por un delito más grave al imputado o haber apreciado una agravante no señalada en la acusación, sin que el Fiscal del Ministerio Público haya solicitado la ampliación de la acusación o sin gue (sic) el Tribunal hubiera advertido al imputado sobre la posibilidad de una nueva calificación; lo cual no sucede en el presente caso, por lo antes explicado. En consecuencia no le asiste la razón a defensa en esta denuncia ()[Mayúsculas, negrillas y subrayado de la sentencia].

De lo antes expuesto, se advierte que aun cuando el recurrente en la apelación planteó los mismos argumentos que el resto de los defensores privados en sus respectivos escritos, el Tribunal de Alzada otorgó una respuesta particular a cada denuncia, acotando que tales aspectos ya habían sido resueltos previamente en puntos anteriores del fallo que hoy se impugna.

En tal sentido, advierte esta Sala de Casación Penal que lo planteado por el recurrente es una supuesta inmotivación del tribunal de alzada al confirmar la sentencia dictada por el tribunal de instancia, que había omitido el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, según su criterio, dicha sentencia de la instancia de juicio se limitó a efectuar una transcripción de las actas del debate sin establecer los hechos que dio por probados y las pruebas en las cuales se sustentó.

Al respecto, esta Sala de Casación Penal observa que el recurrente yerra en su afirmación, pues la recurrida claramente indicó que el tribunal de juicio estructuró la sentencia en capítulos bien definidos, estableciendo los hechos que consideró probados, las razones que le llevaron al convencimiento de la culpabilidad de los acusados fundamentadas en la valoración que dio a cada una de las pruebas incorporadas al debate, y la pena que habría sido impuesta por la comisión de los delitos de sicariato y asociación para delinquir.

Asimismo, en cuanto a la aludida falta de pronunciamiento del tribunal a quo respecto a la conducta desplegada por José Jorge Jiménez, siendo que presuntamente no pudieron ser acreditados aspectos tales como: “¿cómo contactó al sicario? ¿Cómo se acordó el pago? ¿Cómo se planificó el delito? de dónde conocía al sicario o a sus jefes? ¿Dónde se reunían?”; es oportuno señalar que el recurrente se circunscribe a cuestionar la autoría de su defendido, pese a que ni la Sala Tres de la Corte de Apelaciones ni esta Sala pueden establecer los hechos del proceso por su cuenta ni valorar las pruebas fijadas en el juicio de primera instancia con criterios propios, siendo oportuno reiterar que la labor del tribunal de alzada no es otra que constatar que el tribunal de juicio dispuso de los medios de prueba suficientes para emitir un juicio de culpabilidad contra el acusado, determinando además, si en el debate oral se cumplieron los principios de concentración, publicidad, oralidad e inmediación en los cuales se sustenta el juicio oral previsto en el sistema acusatorio venezolano.

En tal sentido, la Corte de Apelaciones es un tribunal de alzada cuya función es constatar si la apreciación de las pruebas por el tribunal a quo se efectuó conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, labor que fue cumplida a cabalidad por la Sala Tres de la Corte de Apelaciones, en cuya motivación indicó al recurrente que el tribunal de juicio sentó en la sentencia condenatoria que su defendido había desplegado una conducta antijurídica al agruparse por un tiempo determinado con los ciudadanos José Miguel Coletta Blendowski y Kenny Jonathan Peña Paz, para la comisión de un delito particular, seleccionando a la víctima, planificando el hecho y utilizando tecnología, armas y vehículos para trasladarse, modalidad que no opera en el hampa común, con participaciones perfectamente delimitadas como autores intelectuales, materiales e intermediario, que configuraron los elementos propios del tipo penal de asociación para delinquir, basándose no solamente en los cruces de llamadas entre los acusados para determinar que se configuró el delito en grupo de delincuencia organizada, sino que examinó y apreció todas las pruebas admitidas y valoradas durante el debate para determinar la culpabilidad de los acusados de autos, evidenciándose que el fallo recurrido no adolece de manera alguna del vicio invocado.

De lo anterior se evidencia que la Sala Tres de la Corte de Apelaciones constató que la comisión de los hechos punibles quedó demostrada con base en las circunstancias de hecho y derecho acreditadas por el Tribunal de Juicio, el cual hizo referencia a los cruces de llamadas entre los acusados, a los mensajes de textos y demás pruebas documentales y testimoniales debatidas en el juicio oral y público, sobre los cuales se basó el fallo de condena, explicando las razones por las cuales estuvo ajustada a derecho la condena del ciudadano José Jorge Jiménez  como co-autor y no cómplice, como lo había solicitado su defensa, de lo cual se colige que resolvió punto por punto las denuncias formuladas por el recurrente, por lo que la alegada inmotivación de la recurrida denota su inconformidad con la condenatoria impuesta a su defendido, pretendiendo que esta Sala conozca de las incidencias ocurridas en el juicio oral y público.

Por las razones expuestas, esta Sala de Casación Penal declara sin lugar la tercera y cuarta denuncias del recurso de casación propuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la recurrida no incurrió en el vicio que denunciado. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por el abogado Carlos Castellano Reyes, en su carácter de defensor privado del ciudadano Kenny Jonathan Peña Paz, contra la decisión dictada el 02 de diciembre de 2013, por la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO: Declara SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por los abogados Álvaro Castillo Zeppenfeldt y Vanessa Sánchez Romero, en su carácter de defensores privados del ciudadano José Miguel Coletta Blendowski, contra la referida sentencia del 02 de diciembre de 2013, dictada por la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

TERCERO: Declara SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por el abogado Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su carácter de defensor privado del ciudadano José Jorge Jiménez, contra la señalada sentencia de la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dictada el 2 de diciembre de 2013.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los once (11) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

La Magistrada Vicepresidenta,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

La Magistrada,

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

El Magistrado,

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

                        Ponente

La Magistrada,

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

            El Magistrado Doctor MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, no firmó por motivo justificado.

La Secretaria,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

JLIV

EXP. AA30-P-2014-000187