Ponencia del Magistrado Doctor JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

El 5 de febrero de 2016, se dio entrada en la Secretaría de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo del CONFLICTO DE COMPETENCIA de no conocer planteado entre el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control y el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, ambos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el proceso penal seguido contra el ciudadano KLEIBER ALEXANDER QUINTERO PEREIRA, titular de la cédula de identidad N° V-25.562.644, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS INNOBLES, tipificado en los artículos 405 y 406, numeral 2, ambos del Código Penal.

El 10 de febrero de 2016, se dio cuenta en esta Sala de Casación Penal de haber recibido el presente conflicto y de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente al Magistrado Doctor JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

I

ANTECEDENTES DEL CASO

El 1° de junio de 2013, se dio inicio a la presente investigación, en virtud de la Transcripción de Novedades, de esa misma fecha, a través de la cual se dejó constancia de la llamada radiofónica por parte del funcionario Jorge Angarita, adscrito a la Sala de Trasmisiones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual informó el fallecimiento de una persona de sexo masculino, presuntamente por heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, en la Parroquia La Pastora.

El 10 de diciembre de 2015, el Fiscal Auxiliar Interino Trigésimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitó al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se decretara medida de privación judicial preventiva de libertad, contra el ciudadano Kleiber Alexander Quintero Pereira, sobre la base de las consideraciones siguientes:

“(...) Del análisis y estudio de las actuaciones, se desprende que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado (sic) KLEIBER ALEXANDER QUINTERO PEREIRA, titular de la cédula de identidad V-25.562.644, de fecha de nacimiento 01-11-1993, de 22 años de edad, a quien se le menciona en los autos como ‘EL GORDO MOLOTA’, es el presunto AUTOR MATERIAL en la perpetración del hecho en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS INNOBLES, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406, numeral 2, del Código Penal, en agravio de JOSÉ VICENTE SANABRIA ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad V-6.246.512 (occiso).

En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, a criterio de quien suscribe, surge igualmente acreditada una presunción razonable de peligro de fuga, considerando la magnitud o gravedad del delito cometido y la pena que pudiere llegar a imponerse que supera los 10 años de prisión, cubriendo los supuestos de los artículos 236, 237, numerales 1, 2, 3 y el parágrafo primero y artículo 238, [todos] del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la aplicación de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano KLEIBER ALEXANDER QUINTERO PEREIRA, titular de la cédula de identidad V-25.562.644, antes identificado. En tal sentido, de ser procedente dicha medida, sírvase expedir la correspondiente orden de aprehensión para imponerlo de los hechos objeto de la investigación e imputarle la comisión del referido delito y en consecuencia, para que conforme al derecho a la defensa exponga todo lo que considere pertinente a su favor, ante el Juzgado de Control a tenor de lo establecido en el artículo 127 ejusdem (…)” [Mayúsculas y Negrillas del texto].

El 18 de diciembre de 2015, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión a través de la cual declinó el conocimiento de la causa seguida contra el ciudadano Kleiber Alexander Quintero Pereira, por la presunta comisión del delito de “homicidio calificado ejecutado con alevosía por motivos innobles”, en un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del mismo Circuito Judicial Penal, en los términos siguientes:

“(…) En este punto, de una detenida lectura de las actas de investigación, esta Juzgadora constata que el joven adulto (sic) KLEIBER ALEXANDER QUINTERO PEREIRA, pues para la fecha en la cual acaece el hecho que se le atribuye, a saber, 01 de junio de 2013, era un adolescente [que] contaba con 17 años de edad, data esta que se infiere específicamente del acta policial de aprehensión identificada con el número 11, siendo en este sentido el joven adulto (sic) KLEIBER ALEXANDER QUINTERO PEREIRA, puesto a la orden de la Fiscalía 116 del Ministerio Público del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente y presentado ante su juez natural.

Tal circunstancia, anteriormente apreciada, da un contexto procedimental distinto, pues, deben ser tenidas en cuenta las normas de carácter procesal previstas en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el sistema de responsabilidad penal del adolescente.

Ahora bien, retomando lo concerniente a la facultad del Juez de revisar la competencia en todo estado y grado del proceso, salvo las excepciones anteriormente explanadas, entiende esta Juzgadora que ello se efectúa en búsqueda de una correcta administración de justicia que derive en la aplicación de esta a los justiciables, por parte de sus jueces naturales.

Encontrándose cuestionada la actuación de este Tribunal ante el advenimiento de una causa de incompetencia material, como lo es la minoridad de la persona del imputado, todo ello en armonía del principio de pluralidad de órganos judiciales, según el cual el ejercicio de la jurisdicción no puede estar encomendado a un sólo órgano jurisdiccional, por el inmenso número de casos que debería atender y la inconveniencia de concentrar en un sólo lugar la administración de justicia, atendiendo así, a tres criterios fundamentales, un criterio objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado, en cuanto a su cualidad (competencia material), a un criterio funcional, relativo a las funciones encomendadas a los órganos judiciales o a la diversidad de providencias que pueden adoptarse en un mismo proceso y por último, aquella que obedece a la densidad demográfica que abarque el ente jurisdiccional, a saber la competencia en razón del territorio.

En tal sentido, dispone el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal (…)

Así el proveimiento de la pretensión en examen de conformidad con la disposición antes transcrita corresponde de manera exclusiva y excluyente a los tribunales especializados en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, siendo que la competencia atribuida por la Ley a los Tribunales de la República en razón de la materia, son de eminente orden público como lo ha establecido la doctrina y la jurisprudencia, es por lo que quien aquí decide, ante la necesidad de dar el trámite procedimental debido ha advertido su incompetencia material (…)

Ahora bien, quien aquí decide, en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, estima menester en aras de garantizar el debido proceso, encuentra impredeterminable siguiendo el criterio atributivo de competencia previsto en el artículo 79 ejusdem corresponde de manera exclusiva y excluyente a los Tribunales en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, siendo que el caso del joven adulto (sic) KLEIBER ALEXANDER QUINTERO PEREIRA, ya ha sido atribuido vía oficina distribuidora ante cualquier Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, encuentra menester enviar la solicitud en comento a dicho órgano jurisdiccional especializado para su debido proveimiento (…)”.

En virtud de la declinatoria en comento, de las actuaciones le correspondió conocer al Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del mencionado Circuito Judicial Penal, el cual el 27 de enero de 2016, dictó decisión en la que no aceptó la declinatoria de competencia formulada y planteó conflicto de no conocer, señalando lo siguiente:

“(…) Cursa en el folio tres (3) del escrito Fiscal Trigésimo Octavo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual deja constancia que la fecha de nacimiento del ciudadano KLEIBER ALEXANDER QUINTERO PEREIRA, es el 01-11-1993 y los hechos ocurrieron en fecha 01-06-2013. Asimismo cursa al folio once (11) de la presente causa, exactamente en el Acta de Investigación Penal de fecha 11-06-2013, practicada por los funcionarios INSPECTOR ALZURU CÉSAR, adscrito a la División de Homicidio del Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde deja constancia que la comisión de Investigación e Información Policial (SIPOL) junto con el enlace del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), que los datos correspondientes del ciudadano KLEIBER ALEXANDER QUINTERO donde figura como investigado en las presentes actuaciones, se pudo establecer que el ciudadano mencionado su fecha de nacimiento es el 01-11-1993, observándose que para la fecha el ciudadano ya contaba con diecinueve (19) años de edad, por lo tanto no corresponde conocer a los tribunales del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente.

En consecuencia de todo lo anterior expuesto, este Tribunal se considera incompetente y así lo declara manifestándole la presente decisión al Tribunal abstenido de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (…)”.

El 3 de febrero de 2016, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, remitió las actuaciones correspondientes a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del conflicto de no conocer planteado conforme con lo establecido en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 17 de febrero de 2016, la Sala de Casación Penal, mediante oficio N° 176 solicitó a la Directora General (E) del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, información sobre los datos filiatorios del ciudadano Kleiber Alexander Quintero Pereira, titular de la cédula de identidad N° V- 25.562.644.

El 25 de febrero de 2016, se recibió en esta Sala de Casación Penal oficio N° 000819, expedido por el Director (E) de Verificación y Registro de Identidad del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, mediante el cual informó:

“(…) en la oportunidad de acusar recibo de su comunicación N° 176 de fecha 17-02-2016, atendiendo el contenido y de conformidad con lo establecido en los artículos 158 y 160 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, Gaceta oficial 5.890, de fecha 31/07/2008.

Me permito informarle de acuerdo a la solicitud del Dato Filiatorio del ciudadano KLEIBER ALEXANDER QUINTERO PEREIRA, portador de la cédula de identidad N° V- 25.562.644, dicho número se encontró registrado en nuestro Sistema Saime con los siguientes datos:

C.I

Apellidos

Nombres

Fecha de Nacimiento

Estado Civil

Oficina que Expide

25.562.644

QUINTERO

PEREIRA

KLEIBER

ALEXANDER

01/11/1993

SOLTERO

MÓVIL MISIÓN IDENTIDAD 26-07-2006

(…)” [Subrayado, negrillas y mayúsculas del texto].

II

DE LOS HECHOS

Consta en el expediente acta levantada con ocasión a la solicitud de la medida de privación judicial preventiva de libertad, interpuesta por el representante del Ministerio Público ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, contra el ciudadano Kleiber Alexander Quintero Pereira, por la presunta comisión del delito de “homicidio calificado ejecutado con alevosía por motivos innobles”, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

“(…) En fecha 01 de junio de 2013, siendo aproximadamente las 5:00 horas de la mañana, en la calle Urapal a Plaza La Pastora, adyacente a la iglesia, vía pública, parroquia La Pastora, municipio Libertador (…) se encontraba el ciudadano JOSÉ VICENTE SANABRIA ZAMBRANO, ingiriendo bebidas alcohólicas con unos vecinos, en una fiesta, cuando repentinamente un ciudadano de nombre JHONNY MAICHAEL GUTIÉRREZ CARABALLO le toma los glúteos a una ciudadana de nombre DESIREE COROMOTO TOVAR VILLANUEVA, es por lo que ésta le pide a los ciudadanos JORGE LUIS PEÑA TORRES, apodado ‘EL MARACUCHO’, KLEIBER ALEXANDER QUINTERO PEREIRA, apodado ‘EL GORDO MOLOTA’ y otro sujeto conocido como ANTHONY apodado ‘EL GOCHO’ (aún por identificar), que agredieran al ciudadano JHONNY MICHAEL GUTIÉRREZ CARABALLO, comenzando así una discusión en la que interviene el ciudadano JOSÉ VICENTE SANABRIA ZAMBRANO, normalizándose la situación hasta que minutos después los ciudadanos JORGE LUIS PEÑA TORRES, apodado ‘EL MARACUCHO’, KLEIBER ALEXANDER QUINTERO PEREIRA apodado ‘EL GORDO MOLOTA’, y otro sujeto conocido como ANTHONY apodado ‘EL GOCHO’ (aún por identificar), en medio de la discusión proceden a acorralar al ciudadano JOSÉ VICENTE SANABRIA ZAMBRANO, quien sólo trataba de dirimir la discusión y es allí que el ciudadano KLEIBER ALEXANDER QUINTERO PEREIRA apodado ‘EL GORDO MOLOTA’, saca a relucir su arma de fuego y procede a accionarla en contra de la humanidad del ciudadano JOSÉ VICENTE SANABRIA ZAMBRANO, quien cae mal herido al piso a consecuencia de múltiples heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, motivo por el cual es trasladado al Hospital Vargas, donde ingresa sin signos vitales (…)” [Mayúsculas y Negrillas de la cita].

III

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 31, numeral 4, establece la competencia de cada una de las Salas que integran este Máximo Tribunal, para decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos, en los términos siguientes:

“(…) Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia (…)

4. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico (…)”.

De igual forma, el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo relativo al “conflicto de no conocer”, regula el modo de dirimir la competencia. Específicamente, establece que los conflictos de competencia que se susciten entre tribunales deberán ser resueltos por “(…) la instancia superior común (…)”, y agrega que, “(…) si no hubiere una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia (…)”.

En el presente caso, se ha suscitado un conflicto de competencia de no conocer entre dos tribunales de igual jerarquía, con la misma competencia territorial, pero con materia distinta, uno con competencia penal ordinaria y el otro de responsabilidad penal del adolescente, por consiguiente no existe un superior común a ellos que pueda resolver el conflicto planteado entre ambos juzgados penales. Siendo entonces, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, el órgano al que le compete la resolución de esta incidencia, en atención a las disposiciones legales anteriormente referidas. Así se declara.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente caso trata de un conflicto negativo de competencia surgido entre el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control y el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, ambos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para conocer de la solicitud formulada por el representante del Ministerio Público de la medida de privación judicial preventiva de libertad, contra el ciudadano Kleiber Alexander Quintero Pereira, por la presunta comisión del delito de “homicidio calificado ejecutado con alevosía por motivos innobles”.

El Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declinó el conocimiento de la solicitud presentada por el representante del Ministerio Público, por considerar que se encontraba incurso en una causal de incompetencia material, en razón de la minoría de edad de la persona investigada, ello conforme con lo establecido en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el ciudadano Kleiber Alexander Quintero Pereira, para el momento en el cual ocurrió el hecho que se le atribuye, a saber, el 1° de junio de 2013, contaba con diecisiete (17) años de edad, por lo que, remitió las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de ese Circuito Judicial Penal, a los fines de su distribución a un Juzgado de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de dicho Circuito.

Por su parte, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, no aceptó la declinatoria de competencia y planteó conflicto de no conocer, conforme con lo establecido en el artículo 82 de la ley adjetiva penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando para ello que pudo establecerse de las actuaciones que conforman la presente causa que el ciudadano Kleiber Alexander Quintero Pereira, para la fecha en la cual acaeció el hecho que se le atribuye contaba con diecinueve (19) años de edad.

Ahora bien, del análisis de los argumentos expuestos por los tribunales en conflicto, esta Sala de Casación Penal observa que, en el presente caso, se ha suscitado la referida incidencia en razón de la materia, en virtud de lo cual estima preciso acotar lo siguiente:

De las actuaciones que conforman el expediente se evidencia que el proceso penal seguido contra el ciudadano Kleiber Alexander Quintero Pereira, se inició el 1° de junio de 2013, en virtud de la Transcripción de Novedades, a través de la cual se dejó constancia de la llamada radiofónica por parte del funcionario Jorge Angarita, adscrito a la Sala de Trasmisiones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, informando el fallecimiento de una persona de sexo masculino, presuntamente por heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, en la Parroquia La Pastora, lo que dio origen al inicio de la investigación penal correspondiente y la práctica de las diligencias de investigación que motivó al representante del Ministerio Público a solicitar la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano Kleiber Alexander Quintero Pereira.

De igual modo, se evidencia de acuerdo con la información suministrada por la Dirección de Verificación y Registro de Identidad del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz (SAIME), en relación a los datos filiatorios correspondientes al ciudadano Kleiber Alexander Quintero Pereira, que el mencionado ciudadano es titular de la cédula de identidad N° V-25.562.644 y nació el 1° de noviembre de 1993, en razón de ello, se pudo verificar que para el momento en el cual ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación y que dieron origen a la solicitud del Ministerio Público de la medida de privación judicial preventiva de libertad, es decir, el 1° de junio de 2013, el ciudadano en mención tenía diecinueve (19) años de edad.

En este sentido, de acuerdo con las anteriores consideraciones, resulta pertinente acotar lo establecido en el artículo 55 del Código Orgánico Procesal Penal, “La jurisdicción penal es ordinaria o especial. Respecto a la jurisdicción ordinaria, el artículo 56 eiusdem, dispone que:

“(…) Corresponde a los tribunales ordinarios el ejercicio de la jurisdicción para la decisión de los asuntos sometidos a su conocimiento, conforme a lo establecido en este Código y leyes especiales, y de los asuntos penales cuyo conocimiento corresponda a los tribunales venezolanos según el Código Penal, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República (...)”.

Por su parte, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el Título V, referido al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Capítulo I, de las Disposiciones Generales, Sección Primera, referente a los Principios, en su artículo 526, dispone lo siguiente:

“(...) El Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes es el conjunto de órganos y entidades que se encargan del establecimiento de la responsabilidad del adolescente por los hechos punibles en los cuales incurran, así como de la aplicación y control de las sanciones correspondientes (...)”. [Subrayado de la Sala].

De igual forma, el artículo 531, eiusdem, dispone como ámbito de aplicación, lo siguiente:

“(...) Las disposiciones de este Título serán aplicadas a todas las personas con edad comprendida entre doce y menos de dieciocho años al momento de cometer el hecho punible, aunque en el transcurso del proceso alcancen los dieciocho años o sean mayores de esa edad cuando sean acusados (...)”.

Y el artículo 537, de la mencionada Ley Especial, como interpretación y aplicación, consagra que:

“(...) Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados a favor de la persona y especialmente de los y las adolescentes (...)”.

De lo antes expuesto, se evidencia que las normativas señaladas en cuanto al ámbito de aplicación de la precitada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de manera expresa establecen que será aplicada a todas las personas con edades comprendidas entre doce y menos de dieciocho años, aún cuando en el transcurso del proceso, el o la adolescente alcancen la mayoría de edad o sean ya mayores de dieciocho años al momento de ser acusados.

Ello así, resulta forzoso concluir que el elemento principal que determina la asignación de competencia entre los tribunales penales ordinarios y los especiales en materia de niños y adolescentes, es la cualidad o condición del sujeto activo del delito, particularmente, en lo que respecta a la edad.

En el caso sometido a consideración de esta Sala, tal como precedentemente se señaló, se pudo verificar que el ciudadano Kleiber Alexander Quintero Pereira, nació el 1° de noviembre de 1993, por lo que para el momento que ocurrieron los hechos contaba con diecinueve (19) años de edad, es decir, era una persona adulta por lo que mal podría ser procesada ante los tribunales de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, ya que como se mencionó anteriormente, tal jurisdicción es competente para conocer de los hechos punibles en los cuales incurren las personas (sujetos activos) con edad comprendida entre doce y menos de dieciocho años de edad, al momento de cometer la infracción.

En tal sentido, esta Sala de Casación Penal, atendiendo a lo establecido en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que el tribunal competente para conocer del proceso penal y pronunciamiento en cuanto a la solicitud formulada por el representante del Ministerio Público, es el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por ser el juez natural al cual corresponde conocer de los procedimientos ordinarios seguidos a personas adultas, como sujetos activos de delitos.

En consecuencia, se ordena remitir el expediente al mencionado Tribunal, y notificar al Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la  Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del referido Circuito Judicial Penal, el contenido de la presente decisión. Así se declara.

Queda en estos términos resuelto el conflicto de competencia de no conocer, surgido entre el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control y el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, ambos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

VI

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA COMPETENTE al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para seguir conociendo del proceso y pronunciarse respecto a la solicitud formulada por el Ministerio Público, en el proceso seguido al ciudadano KLEIBER ALEXANDER QUINTERO PEREIRA, titular de la cédula de identidad N° V-25.562.644, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS INNOBLES, tipificado en los artículos 405 y 406, numeral 2, ambos del Código Penal.

Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los once (11) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

La Magistrada Vicepresidenta,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

La Magistrada,

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

El Magistrado,

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

                        Ponente

La Magistrada,

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

            El Magistrado Doctor MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, no firmó por motivo justificado.

La Secretaria,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

JLIV

EXP. AA30-P-2016-000049.