Magistrado Ponente Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

El dieciséis (16) de diciembre de 2014, los ciudadanos “… SM1 MÉNDEZ CEGARRA EUDIS, SM2. REINA POTILLO ELY, SM3. GARCÍA TORRES JOSÉ Y S1. CONTRERAS MORA DIXON, efectivos adscritos al Comando de Zona N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, unidad acantonada en la carretera Nacional Machiques-Colón… Estado Zulia…”, dejaron constancia de lo siguiente:

 

“… En el día de hoy 16 de diciembre del año 2014, siendo aproximadamente las 22:00 horas de la tarde, quienes suscriben: (…) actuando como órgano investigador policial (…) dejamos constancia de la siguiente actuación policial: el día de hoy martes 16 de diciembre del presente año, aproximadamente a las 18:00 horas encontrándonos de servicio en el Punto de Control fijo Integral ‘Puente Venezuela’ cumpliendo funciones en materia de seguridad ciudadana, en la lucha contra el narcotráfico y contrabando de extracción de alimentos, combustible, material para la construcción entre otros, enmarcado en el dispositivo de ‘Seguridad Integral Puente Venezuela’ ubicado en la carretera Nacional Machiques — Colón, troncal Nro. 006, sector Puente Venezuela, Parroquia Udón Pérez, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, observamos que se acercaba al Punto de Control un vehículo, Marca Chevrolet, Modelo Spark, Clase Automóvil, Tipo Sedán, Color Gris, Año 2007, placas AC286IF, Serial de Carrocería: 8Z1MJ600X7V337179 el cual se desplazaba en sentido Casigua el Cubo-La Fría, siendo conducido por un ciudadano de piel morena, cabello negro, contextura delgada, quien al pasar por el Punto de Control tomó una actitud nerviosa, razón por la cual el SM2. Reina Portillo Eli, le indicó al ciudadano conductor que se estacionara al lado derecho de la vía, donde una vez estacionado el efectivo militar le solicitó que se bajara un momento del vehículo, con la finalidad de realizarle una inspección y al mismo tiempo le indicó mostrar todos los posibles objetos que pudiese tener adheridos a su cuerpo o entre sus prendas de vestir, manifestando el ciudadano en cuestión con una actitud de nerviosismo no tener nada malo oculto, en vista de la actitud del sujeto el SM2. Reina Portillo Eli, en vista de la actitud tomada por el ciudadano le pidió que le permitiera su cédula de identidad con la finalidad de identificarlo, presentando este una cédula de identidad (laminada) de la República Bolivariana de Venezuela, signada con el número V-11.896.768, a nombre de Francisco Antonio Paredes Espinoza (…) quien para el momento vestía un jean de color azul oscuro y una franela cuello redondo, manga corta de color gris oscuro, una vez identificado plenamente le solicitó los documentos del vehículo, presentando este un (01) carnet de circulación, signado con el número 140200223510026ZG14425Z, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, a nombre de Francisco Antonio Paredes Espinoza (…) el cual describe un vehículo con las siguientes características: Marca Chevrolet, Modelo Spark, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Color Gris, Año 2007, placas AC286lF (…) posteriormente referido (sic) militar le solicitó al ciudadano que por favor estacionara el vehículo en la fosa destinada para realizar las requisas donde una vez estacionado el vehículo, se procedió a ubicar tres (03) testigos para que presenciaran el momento en que se realizaba la inspección, quienes fueron identificados de la siguiente manera: Yorgui Alfonso Ramírez Rivera, Jhon Jairo Rangel Rey y Edixon José Rodríguez Urdaneta, una vez identificados los testigos se procedió a realizar la inspección del Vehículo, tanto en la parte interna, como el área del motor, porta maleta, además de la parte de abajo del vehículo, pudiendo detectar solo rastros de masilla la cual se encontraba adherida en la parte de la punta de la cajera del guardafango superior izquierdo, específicamente en el lado del copiloto, donde termina la puerta y empieza el piso como tal del vehículo, igualmente se procedió a raspar el área donde se encontraba la masilla, con la ayuda de un destornillador de paleta, pudiendo apreciar que era reciente, acto seguido se procedió a buscar el can de nombre Max, raza Golden Retriver, de Cinco (05) años de edad, certificado por la Escuela Canina de la Guardia Nacional (Comando Antidrogas), en materia de detección de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, para posteriormente inspeccionar el vehículo con la ayuda del mismo, dando así una alerta agresiva y positiva en las cajeras del vehículo objeto de inspección, seguidamente en vista de la actitud tomada por el can, se procedió a realizar la abertura de la cajera superior del lado del piloto, quitando el caucho delantero y mediante el uso de un cincel de hierro y un martillo, se logró tumbar completamente la masilla y apreciar el doble fondo, donde primeramente se observó un trozo de bolsa de material sintético (plástico) de color gris oscuro, la cual una vez retirada deja a la vista un trozo de cabuya de color blanco, que al jalarlo (sic) se trae consigo un envoltorio de forma rectangular, tipo panela forrado en material sintético de color negro y cinta de embalar transparente, además de siete (07) envoltorios de forma rectangular, tipo panela forrados en material sintético de color amarillo y cinta de embalar transparente, los cuales se encontraban atados con trozos de cabuya al primer envoltorio, pudiendo constatar en presencia de los testigos que no quedaba otro envoltorio dentro del doble fondo ya inspeccionado, para seguidamente trasladarnos hasta la parte derecha del vehículo, para proceder de la misma manera a verificar la cajera del automotor, pudiéndose constatar igualmente la presencia de masilla o Hueso Duro, realizando de esta manera la misma operación con la ayuda del cincel y el martillo, se procedió a la abertura del segundo doble fondo ubicado en la parte de la cajera del vehículo, pudiendo apreciar el mismo modus operandi, la presencia de un trozo de bolsa de material sintético (plástico) de color gris, el cual al jalarlo (sic) de la misma manera anterior se apreció otro trozo de cabuya de color blanco la cual una vez jalada (sic) se trajo igualmente un envoltorio de forma rectangular, tipo panela forrado en material sintético de color negro y cinta de embalar transparente, además de siete (07) envoltorios de forma rectangular, tipo panela forrados en material sintético de color amarillo y cinta de embalar transparente, luego una vez retirados completamente los envoltorios se procedió en presencia de los testigos a destapar dos (02) de los envoltorios uno forrado en material sintético de color negro y otro forrado en sintético de color amarillo, los cuales una vez destapados se pudo observar que en su interior se encontraba un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, a los cuales se les realizó la prueba de orientación Scott, la cual una vez caída sobre la superficie tomo un color turquesa el cual es el positivo para la droga denominada cocaína, culminada la prueba de orientación y en vista de que nos encontrábamos en flagrancia de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas se procedió a leerles los derechos, plasmados tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se realizó tanto la enumeración como el pesaje de todos y cada uno de los envoltorios mediante el uso de un peso o balanza electrónica, marca Electrónica Scale, identificado con el Serial N° 122792, color blanco y negro, resultando haber en total Catorce (14) envoltorios de forma rectangular, tipo panela forrados con material sintético de color amarillo y cinta de embalar transparente, en cuyo interior se encuentran una sustancia color blanco de olor fuerte y penetrante con características similares a la droga denominada cocaína y dos (02) envoltorios de forma rectangular, tipo panela forrados con material sintético de color negro y cinta de embalar transparente, en cuyo interior se encuentran una sustancia color blanco de olor fuerte y penetrante con características similares a la droga denominada cocaína (…) los cuales arrojaron un peso total bruto de dieciséis (16) kilos con doscientos diez gramos (16,210 kg) de presunta droga denominada cocaína, seguidamente se procedió a retener las evidencias colectadas mediante las respectivas actas de retención y se realizó llamada telefónica al Abg. Robert Martínez, Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Publico, Extensión Santa Bárbara, a quien se le hizo del conocimiento de las actuaciones realizadas, ordenando realizar las actas y remitirlas a precitado despacho fiscal en un lapso de tiempo prudencial…” (folios 3 al 4 de la pieza 1).

 

El dieciocho (18) de diciembre de 2014, la ciudadana MARVELYZ ELISA SOTO GONZÁLEZ, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, ordenó el inicio de la investigación contra el ciudadano FRANCISCO ANTONIO PAREDES ESPINOZA (folios 34 al 37 de la pieza 1) a quien presentó, en la misma fecha, ante el Tribunal Primero de primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, imputándole la perpetración del delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas (folios 80 al 88 de la pieza 1).

 

El veintidós (22) de enero de 2015, los ciudadanos ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY y JHON JOSÉ URDANETA FUENMAYOR, actuando en su condición de Fiscal provisorio y Fiscal Interino, respectivamente, adscritos a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara, acusaron al ciudadano FRANCISCO ANTONIO PAREDES ESPINOZA, por la perpetración del delito ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas (folios 113 al 127 de la pieza 1), y el veintiséis (26) de febrero de 2015, se celebró la audiencia preliminar donde se admitió la acusación fiscal y se ordenó la celebración del juicio oral y público (folios 136 al 141 de la pieza 1).

 

El once (11) de agosto de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, declaró “…NO CULPABLE, al acusado FRANCISCO ANTONIO PAREDES ESPINOZA (…) de la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas…”, sobre la base de los hechos siguientes:

 

“… Quedó acreditado y demostrado durante el desarrollo del debate que el día 16 de diciembre de 2014 siendo las 06:00 horas de la tarde los funcionarios SM1 MÉNDEZ CEGARRA EUDIS, SM2 REINA PORTILLO ELY, SM3 GARCÍA TORRES JOSÉ y S1 CONTRERAS MORA DIXON, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 115, Segunda Compañía, Tercer Pelotón, Puente Venezuela, encontrándose en el punto de control fijo Puente Venezuela ubicado en la carretera nacional Machiques-Colón, municipio Catatumbo del estado Zulia, observaron un vehículo automotor marca chevrolet, modelo Spark, clase automóvil, tipo sedan, color gris, año 2007, placas AC2861F, serial de carrocería 811MJ600X7V37179, el cual se desplazaba en sentido Casigua el cubo-La Fría. Quedó acreditado y demostrado que los funcionarios procedieron a realizar la revisión del vehículo, encontrando catorce (14) envoltorios de forma rectangular, tipo panela forrados en material sintético de color amarillo y cinta de embalar transparente, los cuales se encontraban atados con trozos de cuerda los cuales una vez destapados pudieron observar que en su interior se encontraba un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, a los cuales se les realizó la prueba de orientación Scott, la cual una vez caída sobre la superficie tomó un color azul turquesa el cual es el positivo para la droga denominada cocaína. Quedó acreditado y demostrado durante el desarrolla del debate, que en el procedimiento en donde se produjo la aprehensión del acusado de autos, aun cuando participaron tres (03) testigos instrumentales, según lo expuesto por los funcionarios actuantes, sin embargo, los mismos no fueron promovidos en el escrito acusatorio fiscal para ser oídos en el juicio oral y público, a los fines de dar certeza y credibilidad a las actuaciones de investigación practicadas por los funcionarios castrenses actuantes. Quedó acreditado y demostrado durante el desarrollo del debate, que la experticia correspondiente a la presunta droga incautada, en el procedimiento que dio lugar al presente debate oral y público, no fue promovida por la vindicta pública como prueba documental, que debió hacerlo en el escrito acusatorio fiscal, de conformidad con el artículo 322 del texto adjetivo penal. Quedó acreditado y demostrado durante el desarrollo del debate, que al vehículo en donde se encontró la presunta droga objeto del presente procedimiento, no se le practicó la correspondiente inspección o experticia, a los fines de dejar constancia de la existencia de los supuestos compartimentos y modificaciones o reparaciones que presentaba el mismo y que sirvieron para ocultar la supuesta droga. Quedó acreditado y demostrado durante el desarrollo del debate, que no obstante los funcionarios actuantes al afirmar que se incautaron documentos de identidad presuntamente pertenecientes al conductor del vehículo y documentos de propiedad del vehículo en cuestión, donde supuestamente se incautó la droga, sin embargo, los mismos no fueron promovidas en el escrito acusatorio fiscal como evidencia y menos aun fueron sometidos a la experticia correspondiente, para determinar su autenticidad y a quien pertenecían: y así poder tener la certeza de que efectivamente se trata del acusado de autos y que el vehículo era de su propiedad: llegando a la conclusión este juzgador de que no pudo el Ministerio Público demostrar que el vehículo donde supuestamente se incautó la presunta droga pertenecía al acusado FRANCISCO PAREDES. Ahora bien, habiendo establecido claramente la valoración realizada a cada uno de los medios de prueba incorporados a lo largo del debate oral y público en la presente causa, resulta evidente, que con la apreciación por separado de cada uno de estos elementos de pruebas, antes analizados, no existe razonablemente la posibilidad de establecer la culpabilidad del ciudadano FRANCISCO ANTONIO PAREDES ESPINOZA en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; es decir, las pruebas evacuadas en el presente juicio, por sí solas, no permiten establecer un nexo de causalidad entre el supuesto delito perpetrado, como resultado de la acción del acusado de autos; y sin embargo, al adminicular todo el conjunto del acervo probatorio evacuado en el juicio oral y público, se puede establecer con toda certeza, la falta de uno de los elementos esenciales para la existencia del delito, como lo es LA CULPABILIDAD, entendida esta como la responsabilidad del agente en la comisión del hecho punible o también llamado juicio de reproche, en tal sentido queda descartada totalmente su participación en el delito imputado, emitiendo la presente SENTENCIA ABSOLUTORIA…” (folios 212 y 213 de la pieza 1).

 

Contra esa decisión, apelaron los ciudadanos ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY y EDUARDO JOSÉ MAVÁREZ GARCÍA, actuando en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino, respectivamente, adscritos a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara, el veintiséis (26) de agosto de 2015, recurso que fue declarado sin lugar, el tres (3) de diciembre de 2015, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia (folios 2 al 95 de la pieza 2).

 

El once (11) de enero de 2016 presentaron recurso de casación los ciudadanos ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY y EDUARDO JOSÉ MAVÁREZ GARCÍA, actuando en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino, respectivamente, adscritos a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara (folios 106 al 117 de la pieza 2), el cual fue contestado el veinte (20) de enero de 2016, por los abogados SERGIO DAVID ARÁMBULO ARÁMBULO y LEIDYS GONZÁLEZ DE ARÁMBULO, actuando en su condición de defensores privados del ciudadano FRANCISCO ANTONIO PAREDES ESPINOZA (FOLIOS 120 al 141 de la pieza 2).

 

El quince (15) de febrero de 2016 se dio entrada al expediente en la Sala de Casación Penal y el diecisiete (17) de febrero de 2016 se dio cuenta en Sala y se designó al Magistrado Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, quien resuelve en los términos siguientes:

 

I

 DEL RECURSO DE CASACIÓN

 

Los ciudadanos ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY y EDUARDO JOSÉ MAVÁREZ GARCÍA, actuando en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino, respectivamente, adscritos a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara, denunciaron la violación del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la inmotivación del fallo emitido por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, alegando:

 

“…como se evidencia de la lectura del fallo impugnado por esta representación fiscal en casación, se denota que el referido Tribunal en Alzada, no razonó, indicó, plasmó, señaló, ni manifestó a lo largo de su sentencia las razones de hecho y de derecho en las que se soporta para decidir en el sentido en que lo hace, es decir, no exterioriza las motivaciones que le llevaron a inclinar su determinación judicial en el sentido en que la hace, y por ello considero que la recurrida se encuentra inmotivada. Honorables magistrados, la Sala N° 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia declara sin lugar el recurso de apelación y confirma el fallo dictado por el juez de primera instancia en funciones de juicio que determinó en su sentencia absolutoria publicada en fecha 03/12/2015 lo siguiente:…”

 

Luego de transcribir en cuatro folios, parte del fallo recurrido, expresaron:

 

“Continuando el mismo orden de ideas, los fundamentos utilizados por la Alzada a consideración del representante del Estado, no son suficientemente (sic) obviando diversos elementos e indicios de prueba que quedaron debidamente acreditados durante el desarrollo del juicio oral y público, y que no fueron ponderados por el juez al momento de dictar sentencia, tales como lo fueron…”.

 

A continuación del párrafo anterior, transcribieron en dos folios, una serie de elementos probatorios que le permiten concluir al Ministerio Público que:

 

“… efectivamente existió de parte del Tribunal de Primera Instancia y de Alzada una violación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la valoración de todos y cada uno de los elementos e indicios que se derivaron de la valoración de los diferentes medios de pruebas practicados durante el juicio oral y público. Así las cosas, se observa que la motivación de sentencia como vicio, es un requisito formal que constituye el elemento eminentemente intelectivo de los jueces de alzada, en virtud del cual expone los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución por medio de la operación lógica fundada en la certeza, en virtud de la cual, el operador de justicia, debe observar los principios lógicos supremos o ‘leyes supremas del pensamiento’, que gobiernan la elaboración de los juicios y dan base cierta para determinar cuáles son elementos necesariamente verdaderos o falsos con base a las pruebas fijadas con ocasión del desarrollo del debate oral y público. Tales circunstancias fueron absolutamente obviadas en cuanto a su análisis, por el fallo hoy impugnado, lo que sin lugar a dudas permite concluir, que el mismo comporta el vicio de inmotivación, haciendo en tal virtud, procedente la aclaratoria con lugar de la presente denuncia que integra el recurso de casación planteado. Las anteriores aseveraciones cobran relevancia y quedan respaldadas al examinar el acta del debate oral y analizar el conjunto de pruebas aportadas al proceso, así como los elementos que dimanan de ellas. De igual forma en relación a la MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA señala la Sala de Casación Penal (…) que la exposición que el Juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables (…) En virtud de los fundamentos de derecho antes explanados por esta representación fiscal en la presente denuncia, solicitamos con el debido respeto a esta Honorable Sala de Casación Penal, se anule la decisión recurrida y se garantice estricto apego a la legalidad en las decisiones que dicte, con arreglo a lo previsto en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal”.

 

Por último, promueven como medios de prueba:

 

“…la decisión de fecha 03/12/2015 de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, contenida en el Recurso: VP03-2015-001794 decisión objeto de impugnación, y las actas procesales de la CAUSA PRINCIPAL: N° J01-01693-2015 así como la sentencia N° 037-15, de fecha 03/12/2015 dictada por el Tribunal Primero en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión San Carlos del Zulia”:

 

II

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

 

La competencia para que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal conozca del recurso de casación se encuentra establecida en la parte in fine y en el numeral 8 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone: 

 

“Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia (…) 8. Conocer del recurso de casación (…) La atribución señalada en el numeral 1 será ejercida por la Sala Constitucional; las señaladas en los numerales 2 y 3, en Sala Plena; y las contenidas en los numerales 4 y 5, en Sala Politicoadministrativa. Las demás atribuciones serán ejercidas por las diversas Salas conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley”.

 

Adicionalmente, el numeral 2 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, señala:

 

“Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo  de  Justicia: (…) 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal”.

 

En consecuencia, corresponde a la Sala de Casación Penal pronunciarse sobre el recurso de casación penal interpuesto por los representantes del Ministerio Público, previamente identificados.

III

DE LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

 

Los representantes del Ministerio Público promovieron “… la decisión de fecha 03/12/2015 de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, contenida en el Recurso: VP03-2015-001794 decisión objeto de impugnación, y las actas procesales de la CAUSA PRINCIPAL: N° J01-01693-2015 así como la sentencia N° 037-15, de fecha 03/12/2015 dictada por el Tribunal Primero en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión San Carlos de Zulia…”.

 

En este orden, debe manifestarse que el régimen probatorio en el procedimiento de casación penal, está previsto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual:

 

“Cuando el recurso se fundamente en un defecto de procedimiento sobre la forma en que se realizó el acto, en contraposición a lo señalado en el acta del debate o la sentencia, deberá promoverse la prueba contenida en el medio de reproducción a que se contrae el artículo 317 de este Código, si fuere el caso. Si éste no pudiere ser utilizado o no se hubiere empleado, será admisible la prueba testimonial. El medio se promoverá en los escritos de interposición o de contestación del recurso, señalando de manera precisa lo que se pretende probar, so pena de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones lo remitirá debidamente precintado”. 

 

Como lo prescribe de modo expreso la norma transcrita, los medios probatorios que pueden promoverse ante la Sala de Casación Penal en un recurso de casación, son: 1. El medio de reproducción referido en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, o en su defecto; 2. La prueba testimonial.

 

En ambos casos, su objeto es probar un defecto de procedimiento sobre la forma en que se realizó el acto, en contraposición a lo señalado en el acta del debate o la sentencia, lo cual no aplica a la denuncia de marras dado que no se trata de un vicio de tal entidad.

 

En este sentido, al ser interpuesto el recurso de casación contra una sentencia definitiva, el expediente debe ser enviado por la Corte de Apelaciones (íntegramente) a la Sala de Casación Penal, dado que se trata de un medio de impugnación que opera con efecto devolutivo, como se establece en el único aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal:

 

“Presentado el recurso, éste podrá ser contestado por las partes dentro de los ocho días siguientes al vencimiento del lapso para su interposición, y en su caso promuevan pruebas. La Corte de Apelaciones, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al vencimiento del plazo correspondiente, remitirá las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia para que este decida”. (Énfasis agregado).

 

            Partiendo de lo expuesto en el caso bajo análisis, la Sala se encuentra en el deber de declarar inadmisible el medio probatorio promovido por los recurrentes, ya que el expediente en original, cumpliéndose con lo establecido, taxativamente, en norma expresa, fue remitido de forma íntegra a esta Sala por la correspondiente corte de apelaciones, a los fines de resolver el presente recurso de casación, con independencia de su promoción por las partes (Vid. sentencia nro. 436 proferida por la Sala de Casación Penal el veintiocho -28- de noviembre de 2013).

 

IV

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

 

El recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario contra decisiones emitidas por las cortes de apelaciones, cortes superiores o la Corte Marcial, en el marco del proceso penal vigente en la República Bolivariana de Venezuela.

 

En este sentido, el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal contempla los requisitos de modo, forma y tiempo en que debe ser presentado el recurso de casación, señalando que se realizará mediante un escrito fundado, ante la corte de apelaciones, y dentro del plazo de quince (15) días después de publicada la sentencia, excepto que el acusado se encontrare privado de libertad, en cuyo caso, dicho lapso deberá comenzar a correr a partir de la notificación personal, previo traslado.

 

También, el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la legitimación como requisito de admisibilidad de todo recurso. De ahí que, solo podrán recurrir contra las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho, específicamente, las partes desfavorecidas por la decisión juridicial, ex artículo 427 eiusdem. Incluso, el artículo 424 del texto adjetivo penal prevé que por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa.

 

Pero además de legitimación, para actuar ante las Salas del Tribunal Supremo de justicia se requiere asistencia jurídica, puesto que así lo prescribe el artículo 87 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

 

En el caso de autos, el recurso de casación fue interpuesto por los ciudadanos ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY y EDUARDO JOSÉ MAVÁREZ GARCÍA, actuando en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino, respectivamente, adscritos a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara, cumpliéndose así con lo previsto en los artículos 111 (numeral 14), 424 y 427 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

En relación con el supuesto de tempestividad establecido en el artículo 454 del texto adjetivo penal, consta en las actas que componen el expediente, sello húmedo del Servicio de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, evidenciándose que el once (11) de enero de 2016 se interpuso el recurso de casación bajo análisis (folio 106 de la pieza 2).

 

Así mismo, figura el cómputo efectuado por la abogada ANDREA PAOLA BOSCÁN, Secretaria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien certificó que los días de despacho transcurridos desde la publicación de la decisión nro. 37-15 dictada el tres (3) de diciembre de 2015 por la Sala nro. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, hasta la fecha de remisión al Tribunal Supremo de Justicia.

 

De dicha certificación se advierte que desde el tres (3) de diciembre de 2015 hasta el once (11) de enero de 2015, cuando se interpuso el recurso de casación, transcurrieron los quince días de despacho siguientes:

 

“04-12-2015, 07-12-2015, 08-12-2015, 09-12-2015, 10-12-2015, 14-12-2015, 15-12-2015, 17-12-2015, 18-12-2015, 04-01-2016, 05-01-2016, 06-01-2016, 07-01-2016, 08-01-2016, 11-01-2016”.

 

En consecuencia, el recurso de casación se presentó oportunamente.

 

Aunado a lo expuesto, el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal prescribe ciertos requisitos de recurribilidad que impiden impugnar en casación cualquier decisión judicial. En este caso, la sentencia que se estima viciada fue dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, declarando sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos abogados ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY y EDUARDO JOSÉ MAVÁREZ GARCÍA, actuando en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino, respectivamente, adscritos a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara.

 

Adicionalmente, la pena que corresponde al delito expresado en la acusación excede del término establecido en la norma referida; en consecuencia, se trata de aquellas decisiones recurribles en casación.

 

Pero la admisión del recurso de casación requiere, además, que la Sala de Casación Penal verifique su fundamentación, lo que pasa a realizar a continuación:

 

En la única denuncia, los impugnantes alegaron “… la inmotivación violentando el artículo 346…” del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que si bien indican en forma concisa y clara el precepto legal que se consideran violado, como es el artículo 346 del texto adjetivo penal, omiten expresar en cuál motivo sustentan su denuncia.

 

No obstante, dado que estimaron que la sentencia recurrida está inmotivada, la Sala de Casación Penal, con base en el principio pro actione entiende que se trata del vicio de falta de aplicación, por lo que pasa a revisar el resto de la denuncia.

 

En este sentido, los recurrentes afirmaron:

 

“…que el referido Tribunal en Alzada, no razonó, indicó, plasmó, señaló, ni manifestó a lo largo de su sentencia las razones de hecho y de derecho en las que se soporta para decidir en el sentido en que lo hace, es decir, no exterioriza las motivaciones que le llevaron a inclinar su determinación judicial en el sentido en que la hace, y por ello considero que la recurrida se encuentra inmotivada”.

 

            Tal argumentación es de tal forma genérica que si se admitiera en esos términos, bastaría transcribirla en cualquier recurso de casación para obligar a la Sala de Casación Penal a conocer estos recursos de forma automática, burlando la exigencia legal de debida fundamentación del escrito de impugnación extraordinario bajo análisis.

 

            Sin embargo, los recurrentes detallan enseguida que la referida inmotivación radica en que:

 

“… los fundamentos utilizados por la Alzada (…) no son suficientemente (sic) obviando diversos elementos e indicios de prueba que quedaron debidamente acreditados durante el desarrollo del juicio oral y público, y que no fueron ponderados por el juez al momento de dictar sentencia, tales como lo fueron…”.

           

            Como puede advertirse, los representantes del Ministerio Público estiman que la Corte de Apelaciones dejó de considerar pruebas, las cuales, además, debió tener en cuenta el tribunal de juicio para decidir, lo cual generó una sentencia que adolece de “…fundamentos insuficientes…”.

 

            Incluso, esta falta de valoración probatoria por parte de la Alzada es ratificada cuando los recurrentes afirman que “…efectivamente existió de parte del Tribunal de Primera Instancia y de Alzada una violación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la valoración de todos y cada uno de los elementos e indicios que se derivaron de la valoración de los diferentes medios de pruebas practicados durante el juicio oral y público”.

 

De acuerdo con los argumentos transcritos, los recurrentes consideran que el tribunal de juicio y la Corte de Apelaciones violaron el artículo 22 del texto procesal penal, mezclando la violación de esta norma con el artículo 346, previamente denunciado como violado, lo cual proscribe expresamente el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal:

 

Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios (resaltado añadido). 

 

Además, con base en ese mismo argumento, manifiestan que la decisión recurrida viola la ley porque la Corte de Apelaciones dictó una sentencia inmotivada al omitir pronunciarse sobre las pruebas que no valoró el tribunal de juicio, y que al mismo tiempo, la Corte de Apelaciones infringe el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, como se acaba de señalar: “… en relación a la valoración de todos y cada uno de los elementos e indicios que se derivaron de la valoración de los diferentes medios de pruebas practicados durante el juicio oral y público”.

 

Al respecto, debe mencionarse que el vicio de inmotivación requiere explicar qué se denunció en apelación, sobre qué dejó de pronunciarse la Corte de Apelaciones y cuál es el efecto que ello genera en el proceso, lo cual, no se plasmó así en el escrito bajo estudio.

 

En cuanto a la violación del artículo 22 de la normativa procesal penal, no se indica el motivo en el que se fundamenta la alegada infracción, y al explicar el modo en que impugnan el fallo, afirman conjuntamente la existencia de vicios cometidos por la Alzada y por el tribunal de juicio, y adicionalmente, que esos vicios consisten en la omisión de determinadas pruebas.

 

En lo que concierne a la actividad probatoria, la Corte de Apelaciones solo controla la valoración probatoria efectuada por el tribunal de instancia, pudiendo valorar la prueba de testigos cuando se trate de un defecto de procedimiento sobre la forma en que se realizó el acto en contraposición a lo señalado en el acta del debate o en la sentencia, conforme lo prevé el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

De lo anterior, se evidencia que los recurrentes no han cumplido las exigencias de ley para admitir el recurso de casación penal, puesto que propusieron indebidamente la presente denuncia, denunciaron conjuntamente las normas que consideraron infringidas, no enunciaron el motivo en que se fundan ambos vicios, alegaron un modo en que impugnan la decisión que no puede ser objeto de revisión en casación y omitieron expresar la lesión que lo denunciado les genera; por tales razones, la Sala debe desestimar por manifiestamente infundado el recurso de casación de autos, ex artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Ahora bien, no puede dejar de pronunciarse esta Sala de Casación Penal sobre la actuación de los representantes del Ministerio Público, al omitir la promoción de los medios de prueba fundamentales para demostrar los hechos afirmados en la acusación, lo cual es contrario al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, al artículo 173 de la Ley Orgánica de Drogas y a los artículos 2, 16 y 31 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; en este sentido, dado que se pudiera estar en presencia de la falta disciplinaria consistente en el incumplimiento o negligencia en el ejercicio de sus deberes, sancionable conforme al artículo 117 (numeral 10) eiusdem, la Sala remitirá copia de la presente decisión, y del fallo proferido por el tribunal de juicio, a la Fiscalía General de la República a fin de que determine la existencia de elementos suficientes para iniciar el procedimiento disciplinario correspondiente.

 

V

DECISIÓN

 

 

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, emite los pronunciamientos siguientes:

 

PRIMERO: Declara INADMISIBLE la promoción del expediente como medio de prueba.

 

 

SEGUNDO: DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación presentado por los ciudadanos ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY y EDUARDO JOSÉ MAVÁREZ GARCÍA, actuando en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino, respectivamente, adscritos a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara, contra la sentencia emanada el tres (3) de diciembre de 2015, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, que declaró “… NO CULPABLE, al acusado FRANCISCO ANTONIO PAREDES ESPINOZA (…) de la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas…”.

 

 

TERCERO: REMÍTASE copia de la presente decisión, y del fallo proferido por el tribunal de juicio, a la Fiscalía General de la República a fin de que determine la existencia de elementos para iniciar el procedimiento disciplinario correspondiente.

 

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los  veintiocho (28) días del mes de marzo de 2016. Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

 

 

El Magistrado Presidente,

 

 

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

(Ponente)

  La Magistrada Vicepresidenta,

 

 

 

 

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ 
La Magistrada,

 

 

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO,

             

                                    

                     El Magistrado,

 

 

 

 

    JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA                                              

                                                                     La Magistrada,

 

 

 

                                                                         YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

 

 

La Secretaria,

                                                      

                                                         

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

 

Exp. nro. 2016-056

MJMP