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En fecha 18 de noviembre de 2015, la Dirección General de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, mediante oficio N° 1677, remitió a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la solicitud formal de extradición del ciudadano FLORENCIO ANTONIO SATURNO GARCÍA, de nacionalidad venezolana, con cédula de identidad número V-9.415.272, planteada por el Gobierno de la República de Colombia, por estar requerido según orden de captura N° 27 del 12 de junio de 2014, dictada por el Juzgado Cuarenta y Ocho Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, República de Colombia, por el delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, tipificado en el artículo 244, en relación con el 245, del Código Penal colombiano.
El 23 de noviembre de 2015, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dio entrada a la solicitud formal de extradición del ciudadano FLORENCIO ANTONIO SATURNO GARCÍA, y el 24 de ese mismo mes y año se designó ponente al Magistrado Doctor HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES.
El 27 de noviembre de 2015, se publicó el auto que acuerda agregar al expediente AA30-P-2015-000471, que contiene la solicitud formal de extradición del ciudadano FLORENCIO ANTONIO SATURNO GARCÍA, el expediente AA30-P-2015-000041, como una pieza anexa, en el cual la Sala de Casación Penal resolvió mediante sentencia N° 500 del 17 de julio de 2015, la solicitud de detención preventiva con fines de extradición del referido ciudadano, quedando terminado dicho procedimiento por haber transcurrido en exceso el término concedido a las autoridades de la República de Colombia, para que consignaran la solicitud formal de extradición y la documentación judicial que la sustente, sin que se hubieren recibido tales recaudos; ordenándose, por consiguiente, el archivado del expediente. Ante la solicitud formal de extradición del ciudadano FLORENCIO ANTONIO SATURNO GARCÍA, planteada por la República de Colombia (con posterioridad al archivo del expediente AA30-P-2015-000041) de acuerdo con lo establecido en los artículos 386 y 390 del Código Orgánico Procesal Penal, se dio inicio y tramitación a la nueva petición contenida en el presente expediente AA30-P-2015-000471.
El 2 de diciembre de 2015, se recibió en la Sala de Casación Penal, vía correspondencia, el oficio DGJIRC-2793-15, del 1° de diciembre de 2015, enviado por el Director General (E) de Justicia, Instituciones Religiosas y Cultos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, ciudadano José Alberto Castillo Cabrera, mediante el cual remite copia de la Nota Verbal S-EVECRV-15-1134 de fecha 9 de noviembre de 2015, a través de la cual la Embajada de la República de Colombia, acreditada ante el Gobierno Nacional, adjunta copia certificada debidamente apostillada de la documentación que sustenta el pedido de extradición del ciudadano FLORENCIO ANTONIO SATURNO GARCÍA.
El 7 de diciembre de 2015, la Secretaría de la Sala de Casación Penal, libró oficio N° 1905, dirigido a la Directora General de Apoyo Jurídico, Coordinación de Asuntos Internacionales del Ministerio Público, ciudadana Mercedes Prieto Serra, solicitándole informara a esta Sala si el ciudadano FLORENCIO ANTONIO SATURNO GARCÍA, se encuentra detenido.
El 23 diciembre de 2015, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en sesión extraordinaria, realizó el formal nombramiento de Magistrados y Magistradas Principales y Suplentes del Tribunal Supremo de Justicia, siendo publicado el Acuerdo respectivo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.816 de la misma fecha y el cual fue corregido por error material en la Gaceta Oficial N° 40.818, del 29 de diciembre de 2015. El mismo día quedó instalada y constituida la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de la manera siguiente: Magistrado Doctor Maikel José Moreno Pérez, Presidente de la Sala; Magistrada Doctora Francia Coello González, Vicepresidenta, y la Magistrada Doctora Elsa Janeth Gómez Moreno, el Magistrado Doctor Juan Luis Ibarra Verenzuela y la Magistrada Doctora Yanina Beatriz Karabin de Díaz. Además, a cargo de la Secretaría, la Doctora Ana Yakeline Concepción de García y, como Alguacil Encargado, el ciudadano Luis Fernando Ortuño Pérez.
En esa misma fecha, la Magistrada Doctora YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ, asumió la ponencia y, con tal carácter, suscribe el presente fallo.
El 19 de enero de 2016, se recibió en la Sala de Casación Penal, vía correspondencia, un escrito remitido por el ciudadano FLORENCIO ANTONIO SATURNO GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-9.415.272, mediante el cual designa como sus defensores privados a los abogados Franco Puppio Peréz y Franco Puppio Pisani, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 123.896 y 17.064, respectivamente.
El 28 de enero de 2016, se recibió en la Sala de Casación Penal, vía correspondencia, el oficio VF-DGAJ-CAI-5-093-2016-04002, de esta misma fecha, enviado por la Directora General de Apoyo Jurídico, Coordinación de Asuntos Internacionales del Ministerio Público, ciudadana Mercedes Prieto Serra, en el cual informa a la Sala que: “…de acuerdo a la información aportada por la Dirección General Contra la Delincuencia Organizada, verificaron que luego de una búsqueda en las Direcciones de Líneas adscritas a la misma, no se encontró ninguna investigación seguida en contra del mencionado ciudadano….”. (Folio 185).
El 15 de febrero de 2016, la Secretaría de la Sala de Casación Penal libró oficio N° 164, dirigido a la Directora General (E) del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), ciudadana Anabel Cristina Jiménez, solicitándole información sobre los movimientos migratorios del ciudadano FLORENCIO ANTONIO SATURNO GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-9.415.272.
En esa misma fecha, se libró el oficio N° 165 dirigido a la Directora General de Apoyo Jurídico, Coordinación de Asuntos Internacionales del Ministerio Público, ciudadana Mercedes Prieto Serra, mediante la cual se le solicita que informe a la Sala si el ciudadano FLORENCIO ANTONIO SATURNO GARCÍA, quien aparece identificado en el expediente con la cédula de identidad V-9.415.272, se encuentra aprehendido, y en caso afirmativo, indique el lugar de reclusión.
El 17 de febrero de 2016, se recibió en la Sala de Casación Penal, vía correspondencia, el oficio N° 000938, del 16 de febrero de 2016, enviado por el Director Nacional de Migración y Zonas Fronterizas del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, el ciudadano Ulianov Niño, mediante el cual remite los movimientos migratorios del ciudadano FLORENCIO ANTONIO SATURNO GARCÍA.
En esa misma fecha, se recibió ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal, un escrito presentado por el abogado Claudio Alejandro González Pulido, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 255.153, y suscrito por el ciudadano FLORENCIO ANTONIO SATURNO GARCÍA, en el cual expresa su voluntad de someterse al procedimiento de extradición pasiva, aportando la dirección de su residencia, en la cual puede ser notificado para cualquier acto. En dicho escrito, el ciudadano requerido expresó que: “…En vista de la documentación recibida en el mes de diciembre de 2015, producida por la República de Colombia con ocasión de la solicitud de extradición pasiva de mi persona, ratifico mi irrestricta voluntad de someterme al presente proceso y en tal sentido me presento a los fines de mantenerme a derecho en el presente proceso, ratificando el escrito presentado en fecha 22 de enero de 2015…”. (Folio 201).
Igualmente, ese mismo día, 17 de febrero de 2016, se recibió ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal, un escrito presentado por el abogado Claudio Alejandro González Pulido, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 255.153, en el cual es designado por el ciudadano FLORENCIO ANTONIO SATURNO GARCÍA, como su defensor privado.
El 14 de marzo de 2016, la Sala de Casación Penal realizó la audiencia pública en el proceso de extradición seguido al ciudadano FLORENCIO ANTONIO SATURNO GARCÍA, de conformidad con los artículos 26 y 49 (numeral 3) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en conexión con los artículos 1° y 390 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia de la asistencia de la Fiscal Segunda del Ministerio Público ante la Sala Plena y Salas de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, abogada Lizette Rodríguez Peñaranda, quien expuso sus alegatos y consignó escrito contentivo de la opinión de la Fiscal General de la República. Asimismo, asistieron los abogados Franco Puppio Pisani y Claudio Alejandro González Pulido, en su condición de defensores privados del ciudadano requerido, quienes expusieron sus alegatos. Por último, la Sala para dictar su fallo se acogió al lapso establecido en el artículo 390 del citado Código adjetivo Penal.
DE LA COMPETENCIA
La Sala de Casación Penal, debe determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de extradición pasiva y al efecto observa:
El artículo 29 numeral 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone lo siguiente:
“(…) Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 1. Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley (…)”.
De la transcripción del artículo anterior, se observa que, corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de las solicitudes de extradición, en consecuencia, esta Sala declara su competencia para conocer del presente asunto. Y así se decide.
DE LOS HECHOS
Según consta en el oficio DGI-No.20151700035135, de fecha 27 de octubre de 2015, emanado de la Fiscalía Tercera Especializada ante el Gaula de Cundinamarca, República de Colombia, los hechos por los cuales se solicita la extradición del ciudadano FLORENCIO ANTONIO SATURNO GARCÍA, son los siguientes:
“…El 28 de Junio (sic) de 2011, el señor SATURNINO BARAJAS ENDEZ, identificado con cédula colombiana No. 80.472.949, Representante Legal de la Empresa BBB Equipos S.A. con sede principal en Colombia, Importadores de Maquinaria Agrícola y equipos de Construcción, manifiesta que venía siendo Objeto (sic) de Exigencias (sic) económicas o Extorsivas (sic), por parte de una persona de nacionalidad Venezolana (sic) de nombre FLORENCIO ANTONIO SATURNO GARCIA, funcionario de la empresa CNH LATIN AMERICA LTDA con sede en Brasil, quien le estaba exigiendo la suma de US $ 30.000 Dólares (sic) Americanos (sic), como contraprestación personal ‘ilegal’ para que la Empresa Colombiana BBB EQUIPOS obtuviera descuentos favorables en los productos y poder así continuar sin ningún problema el Contrato (sic) de representación que existía entre las dos empresas, intimidando a la Víctima (sic) señor SATURNINO BARAJAS ENDEZ, que si no accedía a las exigencias, podía darse eventualmente una posible cancelación del Contrato (sic) de distribución para Colombia. Amenazas que quebrantaron la voluntad de la Víctima (sic), por el temor a que estos sujetos hicieran prácticas desleales que lo afectaran comercialmente con la Multi Nacional y que le quitaran el Contrato (sic), lo que le acarrearía cuantiosas pérdidas económicas para su empresa. Por tal razón accedió a pagar las sumas de dinero exigidos, realizando el primer pago de $23.922.800,oo pesos equivalentes a Diez mil Dólares (sic), pago efectuado el 03-11-2008, del Cual (sic) existe Elementos (sic) Materiales (sic) Probatorios (sic) allegados en Legal (sic) Forma (sic) a la Investigación (sic) (Declaración de Víctima –sic-, Declaración –sic- de Testigo –sic- presencial funcionario encargado de Comprar –sic- los dólares y realizar la entrega al supuesto extorsionista señor Florencio Antonio Saturno García en forma personal).
El segundo pago, se realizó igualmente en efectivo por la suma de $23.857.400,oo equivalente a diez mil dólares, cancelados el día 14-07-2009. Para el tercer pago la Victima (sic) le indico (sic) al supuesto extorsionista, que como no tenía ese dinero le tocaba realizar una solicitud de préstamo de los $10.000,oo dólares a la persona encargada de realizar los Embarques (sic) de Mercancía (sic) en los Estados Unidos señora CORINA BARAHONA Gerente de la empresa SPORT FREIGHT AND BROCKERS INC. Quien le hizo el favor a la víctima para realizar una consignación de los 10.000 dólares a nombre de quien el supuesto extorsionista indicaba que se hiciera, a nombre de ALEXANDRA DE SOUSA, a la cuenta N0. 4214140702, del Banco WASHINGTON MUTUAL BANK en los Estados Unidos de Norteamérica. Con posterioridad la Victima (sic) señor SATURNINO BARAJAS ENDEZ, ante la eventualidad de nuevas exigencias económicas por parte del Extorsionista (sic) decide no pagar estas grandes sumas de Dinero (sic) y poner en conocimiento de las Directivas (sic) de la Multinacional CNH LATIN AMERICA LTDA en los Estados Unidos, las situaciones anómalas presentadas con los Funcionarios (sic) de dicha compañía, indicando que si no le solucionaban la situación, él se dirigiría a las Oficinas Principales (sic) de la Multi Nacional en Brasil. Para cuya ocasión en la ciudad de MIAMI Estados Unidos se entrevistó con el Jefe de los Vendedores (sic) para Latinoamérica JORGE BALLERRIESTAS, persona a quien le entregara las grabaciones y las escucharon, comprometiéndose este (sic) a que estuviera tranquilo que le solucionaba el problema y nunca lo volverían a molestar. Indica la víctima que con posterioridad a dicha queja, fue objeto de persecuciones Comerciales (sic), por parte de los Ejecutivos (sic) de CNH LATINOAMERICA inmiscuidos en las extorsiones al punto que se dio la tan temida amenaza de estos, es decir la Multinacional CNH LATINOAMERICA decidió en forma Unilateral (sic) y sin ninguna Justificación (sic) Cancelar (sic) el Contrato de Operación Internacional con BBB EQUIPOS de Colombia, generándole a esta última grandes daños Económicos (sic) que sobrepasan los tres millones de Dólares (sic)…”. (Folios 15 y 16).
DE LA DOCUMENTACIÓN JUDICIAL CONSIGNADA POR EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
La Embajada de la República de Colombia, acreditada ante el Gobierno Nacional, a través de la Nota Verbal S-EVECRC-15-1134 de fecha 9 de noviembre de 2015, remitió copia certificada debidamente apostillada de la documentación que sustenta el pedido de extradición del ciudadano FLORENCIO ANTONIO SATURNO GARCÍA, quien es requerido por el Juzgado Cuarenta y Ocho Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de la República de Colombia, por la presunta comisión del delito de Extorsión Agravada, tipificado en el artículo 244, en relación con el 245, del Código Penal colombiano.
La Nota Verbal proveniente de la Embajada de la República de Colombia, acreditada ante el Gobierno Nacional, estuvo acompañada de la siguiente documentación:
1.- Oficio DGI-No.20151700035135, de fecha 27 de octubre de 2015, emanado de la Fiscalía Tercera Especializada ante el Gaula de Cundinamarca, mediante el cual remite al Ministerio de Justicia de la República de Colombia, la documentación pertinente para que se formalice por vía diplomática ante la República Bolivariana de Venezuela, la petición de extradición del ciudadano FLORENCIO ANTONIO SATURNO GARCÍA, y en el cual se expresa lo siguiente:
“…Comedidamente me permito solicitar su valiosa colaboración PARA QUE SE FORMALICE ANTE LAS AUTORIDADES DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y, adicionalmente, se obtenga la detención con fines de extradición, del ciudadano venezolano FLORENCIO ANTONIO SATURNO GARCÍA, identificado con la Cédula de Ciudadanía No. V-9.415.272 (sic) de la República Bolivariana de Venezuela; persona que está siendo investigada por la República de Colombia, por el Delito de EXTORSIÓN AGRAVADA Art. 244 y 245 del Código Penal Colombiano Ley 599 de 2.000; Respecto (sic) a hechos acaecidos en fecha 27 de septiembre de 2008, en inmediaciones de los Municipios de Mosquera y Anapoima Cundinamarca, Circunstancias (sic) extorsivas que se dieran en varias ocasiones, al interior de las instalaciones de la Empresa B.B.B Equipos S.A. Empresa Colombiana con NIT. No. 0830034661-6 y matricula Comercial (sic) 00049359, cuyo Objeto Social y Comercial (sic) entre otros es la Comercialización a gran Escala de Maquinaria Agrícola y Representación de Distribución Nacional, de varias Empresas (sic) fabricantes de Tractores KOBELCO, NEW HOLLAND, Marcas Retro y Maquinaria Pesada y Chinas (sic); Compañía Liderada (sic) por el Industrial SATURNINO BARAJAS ENDEZ, quien funge como el Representante Legal del Grupo Comercial, que reúne varias Empresas y quien estuviera siendo Objeto (sic) de Exigencias Ilegales de Dinero (sic), (Exigencias Extorsivas) por la suma de treinta mil Dólares Americanos (sic), cuyos pagos se dividieron en tres (sic) cada uno de diez mil dólares para poderlos sacar del país sin ningún problema, Practicas (sic) extorsivas realizadas por parte de Una (sic) persona de Nacionalidad Venezolana (sic) y Americana (sic) de nombre FLORENCIO ANTONIO SATURNO GARCÍA, quien para la época de las Extorsiones (sic) realizadas, se desempeñaba como Ejecutivo (sic) de la Multinacional Brasilera y Americana CNH LATIN AMERICA LTDA NEW HOLLAND, Miembro (sic) del STAFF de la Gerencia de Distribuidores y Representaciones exclusivas para Latino América de los productos NEW HOLLAND; Multi Nacional que tenía para la Época (sic) de los hechos Septiembre (sic) de 2008, tenían un Contrato u Operación Comercial Internacional de Contrato de Distribución, Venta, Mantenimiento y otros para la República de Colombia de los Equipos KOBELCO NEW HOLLAND. Con (sic) la Empresa > (sic) Colombiana (sic) de CNH, normativa Legal (sic) 13.03 Con (sic) entrada en Vigencia (sic) del 1 de Enero (sic) de 2002 y el clausurado del Contrato de Distribución entre los Contratantes (sic) cuyas copias obran a los folios 52 al 83 del Cuaderno C1. Mismo (sic) en el cual están totalmente definidas las reglas del Contrato de Distribución, los Descuentos de Distribución y protocolos de manejo Comercial (sic) entre otros.
Es de anotar que a pesar de estar Legal (sic) y Administrativamente (sic) reguladas todas las Situaciones (sic) de Comercialización (sic) y desarrollo del Contrato (sic) entre las partes, se presentan situaciones en la Ejecución del Contrato Comercial que se prestan, para que los Empleados (sic) de la Multinacional CHN Latín América, al parecer realizaran practicas (sic) Non Santas o poco Éticas (sic), en las cuales les proponían a los Sub Distribuidores para Latino América, que por debajo de la mesa de Negociación (sic), es Staff (sic) de ejecutivos de Distribución de CNH LATINOAMERICA les podía Autorizar (sic) unas mayores prebendas o Descuentos (sic) en la facturación a cambio de un porcentaje que en ilegal forma, le tenían que dar a los Ejecutivos (sic) de CNH LATIN AMERICA LTD y aparentemente todos salían Beneficiados (sic); Pero (sic) cuando Alguno (sic) de los sub Distribuidores (sic) de los Países (sic), se negaban a realizar dichos pagos ilegales o ‘COIMAS’ Automáticamente (sic) empezaba a ser Objeto (sic) de Constreñimientos (sic) ilegales, Amenazas (sic) y otras prácticas Comerciales (sic) desleales, en las cuales recibían Amenazas (sic) que si accedían a realizar pagos, el STAFF de Ejecutivos de la Empresa que estaban involucrados en esas prácticas, harían hasta lo imposible para torpedear las Operaciones Comerciales (sic), Dañar (sic) el Buen (sic) nombre comercial del Contratista (sic) que se negaba a realizar los pagos ilegales y emprendían toda una persecución para que la Multi Nacional CNH LATIN AMERICA LTDA les quitara la inversión de 2 millones de Dólares (sic) aproximadamente. Razón por la cual los industriales viendo un posible riesgo y eventuales pérdidas en sus capitales, accedían al chantaje de los Empleados (sic) de la Multi Nacional y pagaban Cuantiosas Comisiones (sic) o cantidades de dinero en Forma Ilegal (sic). Constituyéndose dicha práctica en la Comisión (sic) del Delito (sic) de EXTORSION AGRAVADA a la luz del Art. 244 y 245 del Código Penal Colombiano (sic)…”. (Folios 10 y 11).
2.- Oficio OFI15-0027896-OAI-1100 del 4 de noviembre de 2015, suscrito por el Jefe de Asuntos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia, mediante el cual remite a la Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del mismo Ministerio, la documentación oficial enviada por la Fiscalía Tercera Especializada ante el Gaula de Cundinamarca, para que se formalice por vía diplomática ante la República Bolivariana de Venezuela, la petición de extradición del ciudadano venezolano FLORENCIO ANTONIO SATURNO GARCÍA.
3.- Constancia de autenticidad de los documentos que se adjuntan a la solicitud de extradición del ciudadano requerido, suscrito por el Director Seccional de Fiscalías de Cundinamarca, junto con la Apostilla.
4.- Copia auténtica de la cédula de identidad venezolana número V-9.415.272, expedida a nombre del ciudadano FLORENCIO ANTONIO SATURNO GARCÍA.
5.- Copia autentica de la orden de captura N° 27 del 12 de junio de 2014, proferida por el Juzgado Cuarenta y Ocho Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, República de Colombia, contra el ciudadano venezolano FLORENCIO ANTONIO SATURNO GARCÍA, por el delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, tipificado en el artículo 244, en relación con el 245, del Código Penal colombiano.
6.- Copia autentica del acta de la audiencia preliminar celebrada el 22 de julio de 2015, por ante el Juzgado Promiscuo Municipal de San Antonio del Tequendama, Cundinamarca, República de Colombia, en la cual se declaró la contumacia del ciudadano FLORENCIO ANTONIO SATURNO GARCÍA, se le formuló imputación y se le impuso medida de aseguramiento, en los términos siguientes:
“…Acto seguido procede el señor juez a resolver en torno a la imposición de la medida de aseguramiento contenida en el art. 307 numeral 1 del literal A, consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario, restricción a la libertad que se impone de manera excepcional, cuando se presentan condiciones de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad. Se refieren a los elementos materiales probatorios de los cuales concluye que el imputado puede ser autor o partícipe del hecho punible que se investiga, cuya pena fue incrementada considerablemente por el legislador negándose beneficios y subrogados. Estima que existen sobradas razones para considerar que el imputado no comparecerá al proceso ni cumplirá una eventual sentencia condenatoria, debido a la gravedad de la pena a imponer que oscila entre 12 a 16 años de prisión, aumentada hasta en una tercera parte. Agrega que se presentó un concurso de conductas punibles homogéneas y que el imputado pese a conocer que existe una investigación penal en su contra ha asumido una actitud totalmente omisiva incumpliendo el compromiso de presentarse ante las autoridades Colombianas.
Considera el señor juez que reúnen los requisitos de carácter objetivo y subjetivo y por tanto la medida resulta proporcional y razonable. En consecuencia accede a la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, de conformidad con lo establecido en el art. 307, literal A numeral 1 del CPP., para cuya efectivización se dispone librar nueva orden de captura, cancelando la orden que se halla vigente…”. (Folio 28)
7.- Copia autentica del escrito de acusación presentado por el Fiscal 3 Especializado ante el Gaula de Cundinamarca contra el ciudadano FLORENCIO ANTONIO SATURNO GARCÍA, el cual aparece fundamentado, entre otros, en los siguientes elementos de convicción:
a.- Denuncia presentada por la víctima, ciudadano Saturnino Barajas Endez, la cual es del tenor siguiente:
“…EN MI NOMBRE COMO REPRESENTANTE LEGAL DE LA SOCIEDAD BBB EQUIPOS S.A., SEGÚN LO ACREDITA EL CERTIFICADO DE CAMARA Y COMERCIO DE FACATATIVA CON SEDE EN COLOMBIA EN LA AVENIDA TRONCAL PANAMERICANA DE OCCIDENTE N 5-73 E, PUERTO VALLARTA MOSQUERA CUNDINAMARCA, PONGO EN CONOCIMIENTO LOS SIGUIENTES HECHOS; LA SOCIEDAD CNH LATIN AMERICA LTDA POR INTERMEDIO DE SUS ALTOS DIRECTIVOS EN SU ORDEN LOS CUALES RESPONDEN A LOS NOMBRES DE FLORENCIO ANTONIO SATURNO GARCÍA, JOA OLIVEIRA, BERNARDO GERALDI Y MARCO BORBA (sic)EMPRESA LA CUAL TIENE SU SEDE EN EL PAIS DE BRASIL EN CONTAMGEN AVENIDA GENERAL DAVID SARNOFF 2237 INSCRITA EN EL CATASTRO NACIONAL DE LA PERSONA JURIDICA BAJO EL N° 60.890.617.0001-28 REPRESENTADA LEGALMENTE POR EL SEÑOR MARCO BORDA (sic), LA EMPRESA ANTERIORMENTE RELACIONADA ES UNA SOCIEDAD LIDER EN LOS NEGOCIOS DE EQUIPOS AGRICOLAS Y DE CONSTRUCCIÓN CREADA EN EL A{O (sic) 1999 MEDIANTE LA FUSION DE NEW HOLLAND NV Y CASE CORPORACION CNH Y TRES MARCAS DE EQUIPOS DE CONSTRUCCIÓN CASE CONSTRUCTION CNH EQUIPMENT, NEW HOLLAND CONSTRUCTION Y KOBELCO. ES ASI COMO LA EMPRESA CNH LATIN AMERICA LTDA MEDIANTE CONTRATO DE DISTRIBUCION SUSCRITO CON LA SOCIEDAD COMERCIAL BBB EQUIPOS S.A EL PASADO 18 DE JUNIO DE 2008, ENTREGO LA DISTRIBUCION PARA LA REGION ANDINA; PAIS COLOMBIA, DE TODOS LOS PRODUCTOS, EQUIPOS Y MAQUINAS DE MARCA, FABRICADOS Y COMERCIALIZADOS POR ELLA, ASI COMO TODOS LOS REPUESTOS QUE SE DERIVEN DE DICHA MAQUINARIA. FUE ASI COMO EL PASADO 27 DE OCTUBRE DE 2008, MOMENTOS EN QUE ME ENCONTRABA EN EL MUNICIPIO DE ANAPOIMA EN LA FINCA SANTA ELENA DE MI PROPIEDAD CUANDO RECIBI UNA LLAMADA A MI TELEFONO CELULAR 311-5388846 POR PARTE DEL SEÑOR FLORENTINO SATURNO FUNCIONARIO DE LA EMPRESA CNH LATIN AMERICA LTDA EL CUAL ME MANIFESTO ABIERTAMENTE QUE ME IBA HACER UNA PROPUESTA COMERCIAL, AL ESCUCHAR ESTO DE SU PARTE Y AL SABER QUE REPRESENTABA UNA EMPRESA TAN PRESTIGIOSA Y SERIA LE MANIFIESTO QUE DE QUE SE TRATABA, DE INMEDIATO ME RESPONDIO QUE LO QUE OCURRIA ERA QUE LOS PRECIOS QUE LA EMPRESA ME ESTABA OFRECIENDO NO ESTABAN ENMARCADOS DENTRO DE LA COMPETITIVIDAD DE LAS DEMAS EMPRESAS DEL PAIS, QUE EL POR INTERMEDIO DE OTROS FUNCIONARIOS DE LA EMPRESA ME PODRIA REALIZAR UN DESCUENTO HASTA UNOS DESCUENTOS (sic) HASTA DEL 30% EN LAS COMPRAS PERO DE LA MISMA MANERA ME EXIGIA QUE TENIA QUE ENTREGARLE INICIALMENTE U$30.000 DOLARES DE IGUAL MANERA ME MANIFESTO DE MANERA INTIMIDANTE QUE SI NO ACEPTABA ESTAS CONDICIONES REALIZARIA TODO LO CONCERNIENTE PARA QUE NO ME SUMINISTRARAN LOS DESCUENTOS EN LOS PRODUCTOS Y LA CANCELACION DEL CONTRATO QUE TENIA NUESTRA EMPRESA CON CNH LATIN AMERICA LTDA, CONSTRIÑENDOME CON SU ACTUAR CON EL FIN DE OBTENER UN BENEFICIO ECONOMICO CONTRAVINIENDO LAS CONDUCTAS ETICAS Y DE BUENA FE CON LAS QUE DEBE OBRAR LA SOCIEDAD DENUNCIADA Y SUS FUNCIONARIOS, FUE ASI COMO EL DIA 03 DE NOVIEMBRE DE 2008, EL SEÑOR FLORENCIO SATURNO, FUNCIONARIO DE CNH LATIN AMERICA LTDA, ESTUVO EN LAS OFICINAS DE BBB EQUIPOS S.A, UBICADAS EN MOSQUERA, CUNDINAMARCA (COLOMBIA) Y DESDE ALLI ORQUESTO Y FRAGUO SU PROVECHO ILICITO CON EL FIN DE LOGRAR EL PAGO POR EL EXIGIDO A TRAVES DE LA INTIMIDACION CON LA DEMORA EN LA ENTREGA DE LOS PRODUCTOS DE LA MARCA, A NO TENER DERECHO A DESCUENTOS EN LOS PRODUCTOS Y LA CANCELACION DEL CONTRATO, YA QUE MANIFESTO QUE CONTABA CON LA COLABORACION DE MAS FUNCIONARIOS DE CNH (…). ESE MISMO DIA ESTE FUNCIONARIO DE CNH LATIN AMERICA LTDA, EXIGIA EN LAS OFICINAS DE BBB EQUIPOS S.A., EL PRIMER PAGO EN EFECTIVO PARA LO CUAL SOLO SE LE PUDO DAR LA SUMA DE $23.922.800 PESOS COLOMBIANOS, EQUIVALENTES A DIEZ MIL DOLARES AMERICANOS (U$10.000) ENTREGADOS EN PRESENCIA DEL SEÑOR DANIEL ROMERO FUNCIONARIO DE BBB EQUIPOS S.A., YA QUE NO CONTABA CON LA SOLVENCIA ECONOMICA PARA DARLE TODO EL DINERO QUE ME HABIA EXIGIDO EN LA LLAMADA DEL 27 DE OCTUBRE DE 2008 DE IGUAL MANERA CON ASOMBRO LE MANIFIESTO QUE LA SUMA QUE ME ESTABA EXIGIENDO Y OBLIGANDO A PAGARLE LA CONSIDERABA EXAGERADA PARA SU PAGO, PERO FLORENTINO MANIFESTO QUE ESTE DINERO TENIA QUE REPARTIRSE CON MAS FUNCIONARIOS DE CNH, QUIENES TAMBIEN CONOCIAN ESTE ARREGLO PUESTO QUE LO EJECUTABAN CON OTROS DISTRIBUIDORES EN LATINO AMERICA (…). EL SEGUNDO PAGO SE REALIZO EL DOA (sic) IMARTES (sic) 14 DE JULIO DE 2009, POR VALOR DE VEINTE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS PESOS ($20.857.400) EQUIVALENTES A DIEZ MIL (U$10.000) DOLARES AMERICANOS, ENTREGADOS EN EFECTIVO POR EL SEÑOR DANIEL ROMERO EN LAS INSTALACIONES DE LA EMPRESA BBB EQUIPOS S.A., EL TERCER PAGO SE LE EFECTUA A ESTE FUNCIONARIO DE CNH LATINAMERICA FUE EL DIA 13 DE AGOSTO DE 2009, POR (sic) VALOR DE VEINTIDOS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS ($22.864.435) EQUIVALENTES A U$11.283, DOLARES AMERICANOS, PARA CONSTITUIR UNA PRUEBA DE LO QUE PRETENDIA DEMOSTRAR EN UN FUTURO, BBB EQUIPOS S.A LE SOLICITA AL SEÑOR FLORENCIO, SI ERA POSIBLE REALIZARLE EL CITADO PAGO EN ALGUNA CUENTA QUE TUVIERA EN COLOMBIA, MANIFESTANDO ESTE QUE NO TENIA CUENTA EN COLOMBIA, Y COMO LE HABIA IDO BIEN EN LOS PAGOS ANTERIORES SIN PRESENTARSE RECLAMACIÓN ALGUNA, TUVO LA OSADIA DE DARNOS LA INSTRUCCION PARA QUE DEPOSITARAMOS EL DINERO MENCIONADO EN LA CUENTA NUMERO (421413702) DEL BANCO WASHINGTON MUTUAL BANK EN LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA A NOMBRE DE LA SEÑORA ALEXANDRA DESOUSA, A PENAS EL ENTREGA EL NUMERO DE CUENTA, EMPEZO A LLAMARNOS INSISTENTEMENTE, FUE TAL LA PRESION EJERCIDA QUE BBB EQUIPOS S.A., POR GESTION DE CALIDAD EN SUS PROCESOS, GRABE EN LO SUCESIVO TODAS LAS CONVERSACIONES CON FLORENCIO SATURNO SOSTENIDAS PARA TENER LAS PRUEBAS EXIGIDA, ACTO SEGUIDO Y COMO NO PODIAMOS HACER ENVIOS DE DINERO DIRECTAMENTE DE COLOMBIA A ESTADOS UNIDOS, SE SOLICITO UN PRESTAMO A LA SEÑORA CORINA BARAHONA, GERENTE DE EXPORT FREIGHT AND BROKERS INC., QUIEN ES NUESTRO EMBARCADOR EN ESTADOS UNIDOS, PARA QUE ELLA REALIZARA EL PAGO DIRECTO EN BEVERLY HILLS BANK MUTUAL WASHINGTON, EL DIA 13 DE AGOSTO DE 2009. SEGUN CONSTA EN LOS E-MAIL DE EFB EXPORT DE FECHA 14 DE AGOSTO DE 2009 Y LA COPIA DE LA TRANSFERENCIA BANCARIA DE FECHA 13 DE AGOSTO DE 2009. POR LO ANTERIOR Y TENIENDO EN CUENTA QUE ESTA SITUACION SE TORNO INSOSTENIBLE BBB EQUIPOS S.A., DECIDE NO SEGUIR PAGANDO ESTAS GRANDES SUMAS DE DINERO QUE SE CONSTITUIA PARA NUESTRA EMPRESA UN DETRIMENTO PATRIMONIAL SIGNIFICATIVO POR LO QUE SE DECIDE PONER EN CONOCIMIENTO A LOS DIRECTIVOS EN LOS ESTADOS UNIDOS EN EL MES DE FEBRERO DE 2010, A LOS DIRECTIVOS DE CNH LATIN AMERICA LTDA, DE LOS HECHOS QUE VENIAN OCURRIENDO (sic) ENTREGADO LAS GRABACIONES Y LOS DOCUMENTOS OBJETO DE PRUEBA DE LA CONDUCTA ILICITA Y NOTIFICANDOLES QUE SI NO SE PONIA FIN A ESTAS EXTORSIONES, DIRECTAMENTE SE IRA A LAS DIRECTIVAS EN LAS OFICINAS DE BRASIL, EXPONIENDO LAS CONDUCTAS PRESUNTAMENTE DELICTIVAS QUE SE ESTABAN EJERCIENDO POR FUNCIONARIOS DE CNH LATIN AMERICA LTDA, SIN QUE SE TOMARAN ACCIONES URGENTES Y DETERMINANTES POR LOS CITADOS DIRECTIVOS…”. (Folios 30 a 32)
b)- Declaración jurada FPJ-15 de fecha 2 de agosto de 2011, del ciudadano Iván Daniel Romero, testigo de los hechos en referencia.
c)- Entrevista FPJ-14 de fecha 7 de marzo de 2012, realizada al ciudadano Saturdino Barajas Endez.
d)- Entrevista FPJ-14 de fecha 5 de marzo de 2012, realizada a la ciudadana Corina Barahona.
e)- Entrevista FPJ-14 de fecha 5 de marzo de 2012, realizada al ciudadano Filander Barahona.
f)- Solicitud de análisis de empleado y “EF FOJ-12” de fecha 14 de marzo de 2013.
8.- Copia Autentica de las normas aplicables al caso, así como de las que regulan la prescripción de la acción penal.
9.- Formularios de solicitud de notificación roja internacional contra el ciudadano FLORENCIO ANTONIO SATURNO GARCÍA.
PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD
La Sala de Casación Penal pasa a decidir la solicitud de extradición del ciudadano FLORENCIO ANTONIO SATURNO GARCÍA, de nacionalidad venezolana, identificado en el expediente con cédula de identidad N° V-9.415.272, planteada por la República de Colombia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 29, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 386 al 390 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, respecto a la extradición, el Estado venezolano obra con un alto sentido de responsabilidad, por una parte acepta la extradición como una obligación moral conforme al Derecho Internacional, pero se reserva la más absoluta libertad en la apreciación para concederla o negarla, tomando en cuenta si en el caso concreto se contrarían los principios de nuestra legislación nacional o no estuviese conforme con la razón y la justicia.
En tal sentido, los artículos 6 del Código Penal, 382 y 386 al 390 del Código Orgánico Procesal Penal, recogen los principios básicos que en materia de extradición pasiva establece el derecho positivo venezolano.
Al respecto, el artículo 6 del Código Penal, con relación a la procedencia de la extradición de un extranjero, establece lo siguiente:
“…La extradición de un extranjero no podrá tampoco concederse por delitos políticos ni por infracciones conexas con estos delitos, ni por ningún hecho que no esté calificado de delito por la ley venezolana.
La extradición de un extranjero por delitos comunes no podrá acordarse sino por la autoridad competente, de conformidad con los trámites y requisitos establecidos al efecto por los Tratados Internacionales suscritos por Venezuela y que estén en vigor y, a falta de éstos, por las leyes venezolanas.
No se acordará la extradición de un extranjero acusado de un delito que tenga asignada en la legislación del país requirente la pena de muerte o una pena perpetua…”.
Por su parte, artículo 391 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que: “…la extradición se rige por las normas de este TÍTULO, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República…”.
En relación con el transcrito artículo advierte esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que la República Bolivariana de Venezuela y la República de Colombia, suscribieron el Acuerdo Bolivariano Sobre Extradición, firmado en Caracas el 18 de julio de 1911, con aprobación legislativa del 18 de junio de 1912 y ratificación ejecutiva del 19 de diciembre de 1914, en el cual los Estados contratantes convinieron en lo siguiente:
“Artículo 1.- Los Estados contratantes convienen en entregarse mutuamente, de acuerdo con lo que se estipula en este Acuerdo, los individuos que procesados o condenados por las autoridades judiciales de uno cualquiera de los Estados contratantes, como autores, cómplices o encubridores de alguno o algunos de los crímenes o delitos especificados en el artículo 2, dentro de la jurisdicción de una de las Partes contratantes, busquen asilo o se encuentre dentro del territorio de una de ellas. Para que la extradición se efectúe, es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar en donde se encuentren el prófugo o enjuiciado, justificarían su detención o sometimiento a juicio, si la comisión, tentativa o frustración del crimen o delito se hubiese verificado en él.”.
“Artículo 2.- La extradición se concederá por los siguientes crímenes y delitos:
(…)
10. Fraude que constituya estafa o engaño…”.
“Artículo 4.- No se acordará la extradición de ningún prófugo criminal si el hecho por el cual se pide se considera en el Estado requerido como delito político o hecho conexo con él y ninguna persona entregada por cualquiera de los Estados contratantes al otro, será juzgada ni castigada por ningún crimen o delito político, ni por ningún acto conexo con él, cometido antes de su extradición. Tampoco se acordará la extradición si la persona contra quien obra la demanda, prueba que ésta se ha hecho con el propósito de juzgarle o castigarle por un delito político o hecho conexo con él. No se considerará delito político ni hecho conexo semejante, el atentado en cualquier forma y medio contra la vida de la persona de un Jefe de Estado. Si surgiere alguna cuestión sobre si un caso está comprendido en lo previsto en este artículo, será definitiva la decisión de las autoridades del Estado al cual se haga la demanda o que haya concedido la extradición.”.
“Artículo. 5.- Tampoco se acordará la extradición en los casos siguientes:
a) Si con arreglo a las leyes de uno y otro Estado no excede de seis meses de privación de libertad el máximum de la pena aplicable a la participación que se imputa a la persona reclamada, en el hecho por el cual se solicita la extradición.
b) Cuando según las leyes del Estado al cual se dirige la solicitud, hubiere prescrito la acción o la pena a que estaba sujeto el enjuiciado o condenado.
c) Si el individuo cuya extradición se solicita ha sido ya juzgado y puesto en libertad o ha cumplido su pena, o si los hechos imputados han sido objeto de amnistía o de un indulto.”.
Asimismo, el artículo 8 del referido Acuerdo Bolivariano estipula los documentos que deben acompañarse a la solicitud de extradición y, en tal sentido, dispone:
“Art. 8.- La solicitud de extradición deberá estar acompañada de la sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado; o del auto de detención dictado por el Tribunal Competente, con la designación exacta del delito o crimen que la motivaren, y de la fecha de su perpetración, así como de las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho auto, caso de que el fugitivo sólo estuviere procesado.
Estos documentos se presentarán originales o en copia, debidamente autenticada, y a ellos se agregará una copia del texto de la ley aplicable al caso, y en cuanto sea posible, las señas de la persona reclamada.
La extradición de los prófugos, en virtud de las estipulaciones del presente Tratado, se verificará de conformidad con las leyes de Extradición del Estado al cual se haga la demanda.
En ningún caso tendrá efecto la extradición si el hecho similar no es punible por la ley de la Nación requerida”.
Conforme a las referidas disposiciones legales, para la procedencia de la solicitud de extradición es necesario que el delito que motiva tal requerimiento no sea político ni conexo con éste; que esté sancionado por las legislaciones de los países involucrados en el proceso, determinando la doble incriminación; que el delito no tenga asignada en el país requirente la pena de muerte o una cadena perpetua y que la acción o la pena, según el caso, no esté prescrita.
La Dra. LUISA ORTEGA DÍAZ, Fiscal General de la República, mediante oficio DFGR-DVFGR-DGAJ-CAI-0633, de fecha 11 de marzo de 2016, expresó su opinión sobre la solicitud de extradición del ciudadano FLORENCIO ANTONIO SATURNO GARCÍA, cuya conclusión es la siguiente:
“…En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, el Ministerio Público a mi cargo y dirección, por una parte, estima que no se encuentran satisfechos los extremos legales exigidos para la procedencia de la Solicitud de Extradición Pasiva del ciudadano Florencio Antonio Saturno García, por ser ciudadano venezolano por nacimiento, existiendo prohibición constitucional expresa en tal sentido.
En consecuencia, a criterio del Ministerio Público, la presente Extradición Pasiva resulta Improcedente por razones de nacionalidad y así solicito sea declarado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, correspondiéndole a las autoridades venezolanas administrar justicia en este caso por el hecho punible que le atribuye la Autoridad colombiana, motivo por el cual debe asumirse el compromiso con el Gobierno Extranjero solicitante si así lo pide, de proceder al enjuiciamiento del ciudadano Florencio Antonio Saturno García, previa remisión de toda la documentación respectiva, a través de los mecanismos de cooperación internacional pertinentes y con fundamento en los instrumentos internacionales aplicables…”. (Folio 230).
Ratificando el criterio expuesto por la Fiscal General de la República, en la audiencia oral celebrada ante esta Sala de Casación Penal, la Fiscal Segunda del Ministerio Público ante la Sala Plena y Salas de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, abogada Lizette Rodríguez Peñaranda, señaló que la solicitud de extradición del ciudadano FLORENCIO ANTONIO SATURNO GARCÍA, no es procedente conforme con lo dispuesto en los artículos 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 6 del Código Penal, por ser el mismo venezolano por nacimiento.
Ahora bien, de las actuaciones que cursan en el expediente se observa que la solicitud de extradición realizada por el Gobierno de la República de Colombia, recae sobre el ciudadano FLORENCIO ANTONIO SATURNO GARCÍA, quien es venezolano por nacimiento, según la Tarjeta Alfabética correspondiente al nombrado ciudadano, la cual cursa al folio 92 de la pieza anexa (Exp. AA30-P-2015-000041) al expediente contentivo de la presente causa, en la que se aprecia que el ciudadano FLORENCIO ANTONIO SATURNO GARCÍA, tiene asignada la cédula de identidad N° 9.415.272 y que nació en Caracas, el 9 de mayo de 1968.
Asimismo, consta en autos el oficio N° RIIE-1-0501-1121, suscrito por la Directora de Verificación y Registro de Identidad del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), ciudadana Yazmín Matiz, en el cual transcribe los Datos Filiatorios que registra el nombrado ciudadano, en los siguientes términos:
“…FLORENCIO ANTONIO SATURNO GARCÍA,//
CEDULA DE IDENTIDAD N°: V-9.415.272.
NOMBRE DE LOS PADRES: FLORENCIO ANTONIO SATURNO Y ROSALINDA GARCIA//
LUGAR Y FECHA DE NACIMIENTO: CARACAS PARROQUIA CANDELARIA DEPARTAMENTO LIBERTADOR DEL DISTRITO FEDERAL EL 19-05-1968.//
ESTADO CIVIL: SOLTERO.
DOCUMENTOS PRESENTADOS:
PARTIDA DE NACIMIENTO N° 999 DEL AÑO 1968 EXPEDIDA POR LA JEFATURA CIVIL DE LA PARROQUIA CANDELARIA DISTRITO FEDERAL EL 04-07-1975…”. (Folio 91, pieza anexa- Exp. AA30-P-2015-000041-).
En tal sentido, resulta oportuno precisar que en cuanto a los principios relativos a la persona, la extradición en el orden jurídico venezolano está regulada en el artículo 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra de forma terminante que: “Se prohíbe la extradición de venezolanos y venezolanas”.
De igual forma, el artículo 6 del Código Penal establece que: “La extradición de un venezolano no podrá concederse por ningún motivo; pero deberá ser enjuiciado en Venezuela, a solicitud de parte agraviada o del Ministerio Público, si el delito que se le imputa mereciere pena por la ley venezolana”.
El artículo 32, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra que: “Son venezolanos y venezolanas por nacimiento: 1. Toda persona nacida en el territorio de la República…”.
Por su parte, el artículo 9, numeral 1, de la Ley de Nacionalidad y Ciudadanía, dispone que: “Son venezolanos y venezolanas por nacimiento: 1. Toda persona nacida en territorio de la República…”.
De igual forma, el artículo 12 de la citada Ley, expresa que: “…La nacionalidad venezolana por nacimiento no podrá ser revocada o suspendida, ni de alguna otra forma disminuida o privada por ninguna autoridad…”.
En atención a las disposiciones constitucionales y legales citadas supra, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, deja claramente establecido que en la legislación venezolana rige el principio de la "no entrega de nacionales", el cual “…se basa principalmente en la idea de que conceder la entrega de un venezolano sería sacrificar el deber de protección del Estado para con sus súbditos (que es a su vez un derecho de éstos) y sustraerlos de sus jueces naturales…”. (Vid: Sentencia N° 532 del 21 de octubre de 2009, Sala Accidental de Casación Penal).
Vistos los anteriores señalamientos, se evidencia que la pretensión de extradición que interpone el Gobierno de la República de Colombia, recae sobre el ciudadano FLORENCIO ANTONIO SATURNO GARCÍA, quien es venezolano por nacimiento.
Por las razones anteriormente expuestas, de conformidad con los artículos 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 6 del Código Penal venezolano, que establecen la no entrega en extradición de los venezolanos, la Sala de Casación Penal considera que no es procedente la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de la República de Colombia, por tener el ciudadano FLORENCIO ANTONIO SATURNO GARCÍA, nacionalidad venezolana. Así se decide.
Con relación a la solicitud de la ciudadana Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, referida a la posibilidad de que el ciudadano FLORENCIO ANTONIO SATURNO GARCÍA, sea juzgado en territorio venezolano, esta Sala de Casación Penal, observa:
A los efectos de proveer sobre tal solicitud, resulta necesario citar la exposición de los hechos contenida en la solicitud de formalización de pedido de extradición, suscrita por el Fiscal Tercero Especializado de Gaula- Cundinamarca, ciudadano William Alberto Castillo Pinto, en la cual se señala que: “…SATURNINO BARAJAS ENDEZ, quien funge como el Representante Legal del Grupo Comercial, que reúne varias Empresas y quien estuviera siendo Objeto (sic) de Exigencias Ilegales de Dinero, (sic) (Exigencias Extorsivas) por la suma de treinta mil Dólares Americanos (sic), cuyos pagos se dividieron en tres (sic) cada uno de diez mil dólares para poderlos sacar del país sin ningún problema, Practicas (sic) extorsivas realizadas por parte de Una (sic) persona de Nacionalidad Venezolana (sic) y Americana (sic) de nombre FLORENCIO ANTONIO SATURNO GARCÍA, quien para la época de las Extorsiones (sic) realizadas, se desempeñaba como Ejecutivo (sic) de la Multinacional Brasilera y Americana CNH LATIN AMERICA LTDA NEW HOLLAND…”.
En criterio de la Sala de Casación Penal, en el orden jurídico venezolano los hechos descritos en la solicitud de extradición son de acción pública y eventualmente pudieran ser subsumibles en el tipo penal de Extorsión, previsto en el artículo 459 del Código Penal, el cual establece que:
“Extorsión
Art. 459. Quien infundiendo por cualquier medio el temor de un grave daño a las personas, en su honor, en sus bienes, o simulando órdenes de la autoridad, haya constreñido a alguno a enviar, depositar o poner a disposición del culpable, dinero, cosas, títulos o documentos, será castigado con prisión de cuatro a ocho años.”.
La jurisdicción venezolana en el artículo 6 del Código Penal, respecto a la extradición de un ciudadano venezolano, establece que:
“…La extradición de un venezolano no podrá concederse por ningún motivo, pero deberá ser enjuiciado en Venezuela, a solicitud de parte agraviada o del Ministerio Público, si el delito que se le imputa mereciere pena por la ley venezolana…”. (Resaltado de la Sala).
La Convención Interamericana sobre Extradición, suscrita en fecha 25 de febrero de 1981, ratificada por nuestro país el 4 de octubre de 1982, Ley Aprobatoria publicada en la Gaceta Oficial número 2.955 Extraordinario, del 11 de mayo 1982, al regular la posibilidad de enjuiciamiento por el Estado requerido, disponen que:
“Artículo 8
Enjuiciamiento por el Estado requerido
Cuando correspondiendo la extradición, un Estado no entregare a la persona reclamada, el Estado requerido queda obligado, cuando su legislación u otros tratados se lo permitan, a juzgarla por el delito que se le impute, de igual manera que si éste hubiera sido cometido en su territorio, y deberá comunicar al Estado requiriente la sentencia que se dicte”.
Por su parte, la Convención Interamericana Sobre Asistencia Mutua en Materia Penal, suscrita por la República Bolivariana de Venezuela, el 27 de agosto de 1992, publicada en Gaceta Oficial N° 4.999 del 3 de noviembre de 1995, establece:
“…Artículo 1. Objeto de la Convención
Los Estados Partes se comprometen a brindarse asistencia mutua en materia penal, de acuerdo con las disposiciones de la presente Convención….”.
“Artículo 2. Aplicación y alcance de la Convención
Los Estados Partes se prestarán asistencia mutua en investigaciones, juicios y actuaciones en materia penal referentes a delitos cuyo conocimiento sea de competencia del Estado requiriente al momento de solicitarse la asistencia….”.
Las normas supra transcritas, contienen el principio de derecho internacional de la obligación de extraditar o juzgar (aut dedere aut judicare), el cual consiste en la cooperación internacional para el juzgamiento de los autores de determinados delitos, y opera cuando es negada la extradición del presunto autor de los mismos, supuesto en el cual surge la obligación del país requerido de juzgarlo en su territorio.
Este Principio de Derecho Internacional, conjuntamente con lo previsto en el artículo 6 del Código Penal Venezolano, hacen posible que en el país requerido, República Bolivariana de Venezuela, se pueda perseguir, investigar y juzgar a los autores de delitos transfronterizos, como ocurre en el presente caso en el cual el ciudadano venezolano FLORENCIO ANTONIO SATURNO GARCÍA, está siendo investigado por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, independientemente del lugar donde haya cometido el hecho punible, como obligación alternativa cuando no proceda la extradición.
Por ello, es necesario concluir que tanto la República de Colombia como la República Bolivariana de Venezuela, han suscrito acuerdos internacionales que conllevan igualmente a la cooperación en materia de asistencia penal, lo que incluye el suministro de información, elementos de prueba, realización de procedimientos y, en fin, todo aquello que pueda representar ayuda para la persecución de estos delitos, entre las autoridades judiciales, cuando no sea procedente la extradición y se proceda al juzgamiento en el país requerido.
Conforme al principio “aut dedere aut judicare” (extraditar o juzgar), el Estado venezolano representado por la máxima instancia del Poder Judicial, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, asume para con el Gobierno de la República de Colombia, el firme compromiso de establecer la responsabilidad que pudiera tener el ciudadano FLORENCIO ANTONIO SATURNO GARCÍA, en los hechos que dieron origen al presente procedimiento, realizando un juicio de conformidad con todas las garantías establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, para lo cual se insta al Ministerio Público de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ostenta la titularidad del ejercicio de la acción penal, para que solicite de la República de Colombia, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, la consignación de los elementos relacionados con los hechos punibles en los que presuntamente se encuentra involucrado el ciudadano FLORENCIO ANTONIO SATURNO GARCÍA, a los fines de la presentación del correspondiente acto conclusivo, en estricto cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ante el tribunal de primera instancia en función de control correspondiente, que puedan servir para el esclarecimiento de los hechos que le son atribuidos al ciudadano requerido, e inicie la investigación en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 del Código Penal, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN AGRAVADA.
En consecuencia, y a los fines de evitar un potencial fraude a la Ley que conlleve a una posible situación de impunidad, se insta al Ministerio Público de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ostenta la titularidad del ejercicio de la acción penal, para que solicite de la República de Colombia, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, cualquier elemento que estime necesario y que pueda servir para el esclarecimiento de los hechos que le son atribuidos al ciudadano FLORENCIO ANTONIO SATURNO GARCÍA, a los fines del inicio de la investigación.
En virtud del pronunciamiento anterior, la Sala de Casación Penal acuerda remitir copia certificada de las actuaciones pertinentes a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para que a su vez, con la urgencia del caso, lo distribuya en un Tribunal en Función de Control, a los efectos de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 6 del Código Penal. Dicho órgano jurisdiccional, una vez recibidas las actuaciones, deberá convocar sin más trámite a una audiencia para oír al imputado, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, previa notificación de las partes, a fin de resolver lo que proceda en Derecho. En el supuesto de que sea impuesta una medida judicial de privación preventiva de libertad, el Ministerio Público deberá presentar el correspondiente acto conclusivo, en estricto cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los pronunciamientos siguientes:
1.- DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de extradición realizada por la República de Colombia, en relación con el ciudadano FLORENCIO ANTONIO SATURNO GARCÍA, venezolano, con cédula de identidad N° V-9.415.272.
2.- El Estado venezolano representado por la máxima instancia del Poder Judicial, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, ASUME para con el Gobierno de la República de Colombia, EL FIRME COMPROMISO de establecer la responsabilidad que pudiera tener el ciudadano FLORENCIO ANTONIO SATURNO GARCÍA, en los hechos que dieron origen al presente procedimiento, realizando un juicio de conformidad con todas las garantías establecidas en nuestro ordenamiento jurídico.
3.- ORDENA REMITIR copia certificada de las actuaciones pertinentes a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para que a su vez, con la urgencia del caso, lo distribuya en un Tribunal en Función de Control, a los efectos de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 6 del Código Penal. Dicho órgano jurisdiccional, una vez recibidas las actuaciones, deberá convocar sin más trámite a una audiencia para oír al imputado, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, previa notificación de las partes, a fin de resolver lo que proceda en Derecho, y de ser el caso, establezca el procedimiento que ha de seguirse o la imposición de medidas de coerción personal.
4.- INSTA al Ministerio Público de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ostenta la titularidad del ejercicio de la acción penal, para que solicite de la República de Colombia, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, la consignación de los elementos relacionados con los hechos punibles en los que presuntamente se encuentra involucrado el ciudadano FLORENCIO ANTONIO SATURNO GARCÍA, a los fines de la presentación del correspondiente acto conclusivo, en estricto cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
5- ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión a la Embajada de la República de Colombia, a la ciudadana Fiscal General de la República y al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz.
Publíquese, regístrese y cúmplase lo ordenado. Ofíciese lo conducente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los treinta y un ( 31 ) días del mes de marzo de 2016. Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Magistrado Presidente,
Maikel José Moreno Pérez
La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada,
Francia Coello González Elsa Janeth Gómez Moreno
El Magistrado, La Magistrada-Ponente,
Juan Luis Ibarra Verenzuela Yanina Beatriz Karabin de Díaz
La Secretaria,
Ana Yakeline Concepción de García
YKD/jc
Exp. Nº 2015-471
La Magistrada Dra. ELSA JANETH GÓMEZ MORENO no firmó, por motivo justificado