Ponencia de la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

El 24 de febrero de 2017, la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dio entrada a las actuaciones provenientes de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la remisión que hiciera el ciudadano Miguel José Graterol Maneiro, Juez del Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal en función de Control del referido Circuito, contentivas del procedimiento de EXTRADICIÓN ACTIVA del ciudadano ALBERTO MANUEL BARROSO VALDIVIA, venezolano, quien aparece identificado en el expediente con la cédula de identidad número 12.068.832.

 

El referido ciudadano es requerido por las autoridades venezolanas, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO AGRAVADO, previsto en el artículo 149, en relación con el artículo 163, numeral 3, de la Ley Orgánica de Drogas; ASOCIACIÓN, previsto en el artículo 37, en relación con el artículo 27 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE y PREVARICACIÓN, previstos en los artículos 239 y 250, respectivamente, del Código Penal, según procedimiento iniciado por solicitud de las ciudadanas LILIANA HERRERA y CARLA MARTÍNEZ, Fiscales Auxiliares, Centésima Vigésima (120º) del Ministerio Público, con competencia en materia de Drogas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quienes interponen solicitud de inicio del procedimiento de extradición activa, en contra del ciudadano antes referido, en virtud de la orden de aprehensión, dictada en fecha 29 de julio de 2016, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

 

El 24 de febrero de 2017, se dio cuenta en Sala del recibo del presente expediente, asignándosele el serial alfanumérico AA30-P-2017-000063, y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, fue asignada la ponencia a la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

En fecha 24 de febrero de 2017, la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº 108, dirigido al ciudadano ingeniero Juan Carlos Dugarte, Director General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, solicitó información sobre los datos filiatorios, los movimientos migratorios, las huellas decadactilares, las trazas y registros fotográficos de la cédula de identidad 12.068.832, correspondiente al ciudadano solicitado.

 

En fecha 24 de febrero de 2017, la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº 116, dirigido a la ciudadana ANA YSABEL HERNÁNDEZ, Directora de Asuntos Internacionales del Ministerio Público, informó que cursa en la Sala de Casación Penal, el expediente contentivo de la solicitud de extradición activa seguida al ciudadano ALBERTO MANUEL BARROSO VALDIVIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 111, numeral 16, del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Así mismo, consta el oficio Nº 1902, de fecha 17 de febrero de 2017, suscrito por el ciudadano Antonio José Cordero Rodríguez, Director General (E) de la Oficina de Relaciones Consulares, adscrita al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, dirigido a la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual se expresa lo siguiente:

 

“… Tengo el agrado de dirigirme a usted en la oportunidad de extenderle un cordial saludo patriótico y revolucionario, copia de la comunicación Nº 000186, de fecha 15 de febrero de 2017, recibida en esta Oficina en esa misma fecha proveniente de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en el Reino de España, mediante la cual adjuntó copia de la Nota verbal Nº 35/15.6, de fecha 09 de febrero de 2017, emanada del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación de ese país, a través del cual comunicó que el día 08 de febrero de 2017, en la ciudad de Madrid el Cuerpo de Policía Nacional procedió a la detención del ciudadano ALBERTO MANUEL BARROSO VALDIVIDA, quien se encuentra requerido por las autoridades venezolanas por la presunta comisión del delito de ‘Tráfico de Drogas’. Cabe destacar, que el lapso para presentar la solicitud formal de extradición es de cuarenta (40) días continuos, contadora (sic) a partir de la fecha de detención, lo cual fue el 08 de febrero de 2017.

 

Al respecto, se indica que la información suministrada se elevó al conocimiento de la Dirección de Asuntos Internacionales del Ministerio Público y de la Dirección General de Justicia, Instituciones Religiosas y Cultos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores Justicia y Paz.

 

Sin otro Particular al que hacer referencia hago propia la ocasión para reiterar la seguridad de mi más alta estima y consideración. ....”.

 

Anexos al oficio antes transcrito constan los documentos siguientes:

 

-                Comunicación Nº 000186/2016, de fecha 15 de febrero de 2017, proveniente de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en el Reino de España, dirigido a la ciudadana DELCY ELOÍNA RODRÍGUEZ GOMÉZ, Ministra del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, en el cual informa lo siguiente:

 

“… Me dirijo a usted, en la oportunidad de remitir en anexo copia de la Nota Verbal Nº 35/15.6, de fecha 09 de febrero de 2017, enviada a esta Misión Diplomática por el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación del Reino de España, mediante la cual comunica que el día 08/02/17, en la ciudad de Madrid, el Cuerpo de Policía Nacional ha procedido a la detención del ciudadano ALBERTO MANUEL BARROSO VALDIVIA, reclamado por las Autoridades venezolanas, por un delito de tráfico de drogas. Al respecto, el Juzgado Central de Instrucción Nº 1 de Madrid ha incoado procedimiento de Extradición Nº 4/2017, contra el requerido.

 

Asimismo, se remite copia de la Nota Verbal Nº 36/15.6 de fecha 10 de febrero de 2017, y su anexo procedente del referido Juzgado, el cual acordó libertad provisional y medidas cautelares, para no sustraerse de la acción de la justicia.

 

Es importante recordar que la solicitud formal de la petición de extradición, debe ser recibida en el plazo de cuarenta días, a contar desde la fecha de detención (08/02/17).

 

Hago propicia la ocasión para reiterar las seguridades de alta estima y consideración. …”.

 

-                Nota 35/15.6, de fecha 09 de febrero de 2017, emanada del Ministerio de Asuntos Exteriores y Cooperación del Reino de España, dirigida a la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela, en Madrid, cuyo contenido es el siguiente:

 

“… El Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación saluda atentamente a la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Madrid y tiene el honor de comunicarle que el día 08.02.2017 a las 12,15 horas en Madrid, por los funcionarios del Cuerpo de Policía Nacional han procedido a la detención del Alberto Manuel BARROSO VALDIVIA, reclamado por Orden Internacional de Detención expedida por las autoridades judiciales de Venezuela, por un delito de tráfico de drogas.

 

Mediante auto de fecha 08.02.2017 (cuya copia se acompaña) el Juzgado Central de Instrucción Nº 1 de Madrid ha incoado procedimiento de extradición Nº 4/2017 contra el requerido.

 

Igualmente, se participa que la formalización de la petición de extradición se efectuará en el plazo de cuarenta días, a contar desde la fecha de la detención (08.02.2017)

 

El Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación aprovecha esta oportunidad para reiterar a la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en esta capital el testimonio de su más alta consideración. …”.

 

-                Auto dictado por el Juzgado Central de Instrucción Nº 1, Madrid, Reino de España, de fecha 08 de febrero de 2017, cuyo contenido es el siguiente:

 

“… HECHOS

 

ÚNICO. En este Juzgado de guardia se recibe la anterior comunicación, procedente de INTERPOL dando cuenta de la detención de la persona llamada ALBERTO MANUEL BARROSO VALDIVIA, de origen venezolano, nacido el 8 de octubre de 1974, en la ciudad de Madrid a las 12:15 horas del día de hoy por los funcionarios de la Policía Nacional adscritos a la Comisaría del Distrito de Moratalaz de Madrid, contra quien pesa Orden Internacional de Detención emitida por las autoridades de Venezuela, en fecha 29 de julio de 2016, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (Venezuela), número de referencia 090-16, por un delito de tráfico agravado y asociación para delinquir.

 

RAZONAMIENTOS JURÍDICO

 

 ÚNICO: De acuerdo a la Ley 4/1985, de 21 de marzo de Extradición Pasiva, procede incoar el oportuno expediente de Extradición interesada por las Autoridades de VENEZUELA.

 

PARTE DISPOSITIVA

 

ACUERDO: Incóese el oportuno Procedimiento de Extradición, que se registrará en los libros de su clase, dando cuenta de su incoación al Ministerio de Justicia, Ministerio de Asuntos Exteriores, Servicio de INTERPOL, Presidente de la Sala de lo Penal, Sección Cuarta y Fiscal Jefe de la Audiencia Nacional.

 

Interésese del Servicio de INTERPOL que remita a este Juzgado urgentemente reseñas decadactilares y fotográficas del reclamado y comunique si el mismo tiene responsabilidades pendientes en territorio nacional, participando en caso afirmativo tipo de procedimiento, el delito por el que se sigue, su situación personal y el órgano que conoce el asunto.

 

Oficiese a la Unidad Policial que practicó la detención, a fin de que trasladen a la reclamada (sic) a las Dependencias de este Juzgado Central de Instrucción nº 1, dentro del plazo legal, al objeto de legalizar la situación personal del reclamado, tras la celebración de la preceptiva comparecencia del artículo 505 de la L.E. Crim., que se señala para el día 9 de febrero de 2017 a las 09:00 horas de la mañana.

 

Líbrese oficio al Colegio de Abogados de Madrid a fin de que se designen al que por turno corresponda para que asista al reclamado en la comparecencia señalada. …”.

 

-                Auto dictado por el Juzgado Central de Instrucción Nº 1, Madrid, Reino de España, de fecha 09 de febrero de 2017, el cual indica lo siguiente:

 

“…HECHOS

 

ÚNICO. En la mañana de ayer, 8 de febrero de 2017, ha sido detenido en Madrid, ALBERTO MANUEL BARROSO VALDIVIA, con fines de extradición a Venezuela por (sic) delito de tráfico agravado y asociación para delinquir, según la legislación venezolana, procediéndose a la incoación del expediente de referencia.

 

El día de la fecha, el citado ha sido trasladado a este Juzgado y se le ha practicado la comparecencia prevista en el artículo 505 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, interesando el Ministerio Fiscal la libertad del reclamado con las obligaciones que consta en el acta extendida al efecto. La defensa, ha manifestado su conformidad con la solicitud del Ministerio Público.

 

RAZONAMIENTOS JURÍDICO

 

 ÚNICO: Procede a decretar la libertad provisional a la vista de lo manifestado por el Ministerio Fiscal, a lo que se la (sic) nacionalidad Española España (sic) del reclamado ALBERTO MANUEL BARROSO VALDIVIA, por lo que difícilmente podrá sustraerse a la acción de la justicia. Procede decretar la libertad provisional si se adoptan las siguientes medidas:

 

-Retirada del Pasaporte

-Comparecencias apud acta quincenales en este Juzgado o en del lugar de su domicilio.

-Comparecer cuantas veces fuere llamada a presencia judicial

-Notificar cualquier cambio de domicilio

 

Apercibiéndolo que el incumplimiento de cualquiera de estas medidas podría conllevar la revocación de su libertad y acordar su ingreso a prisión.

 

PARTE DISPOSITIVA

 

S Sª DIJO: Procede a decretar la libertad ALBERTO MANUEL BARROSO VALDVIA, con las siguientes medidas:

 

-Retirada del Pasaporte

-Comparecencias apud acta quincenales en este Juzgado o en del lugar de su domicilio.

-Comparecer cuantas veces fuere llamada a presencia judicial

-Notificar cualquier cambio de domicilio

 

Apercibiéndolo que el incumplimiento de cualquiera de estas medidas podría conllevar la revocación de su libertad y acordar su ingreso a prisión. …”.

 

Siendo la oportunidad legal de emitir pronunciamiento sobre la procedencia o no de la solicitud de Extradición Activa del ciudadano ALBERTO MANUEL BARROSO VALDIVIA, la Sala pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:

 

DE LA COMPETENCIA

 

La Sala de Casación Penal, debe determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de extradición activa y al efecto observa que el artículo 29, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone lo siguiente:

 

“… Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

1.            Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley. ...”.

 

El artículo antes referido otorga a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el conocimiento de las solicitudes de extradición, de conformidad con la Constitución, la ley, los tratados, convenios o acuerdos internacionales que en materia penal hayan sido suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, esta Sala declara su competencia para conocer de la solicitud de extradición activa del ciudadano ALBERTO MANUEL BARROSO VALDIVIA.

 

DE LOS HECHOS

 

Las abogadas LILIANA HERRERA y CARLA MARTÍNEZ, Fiscales Auxiliares, Centésimo Vigésimo (120º) del Ministerio Público, con competencia en materia de Drogas, presentaron solicitud de inicio del procedimiento de extradición activa, contra ALBERTO MANUEL BARROSO VALDIVIA, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO AGRAVADO, previsto en el artículo 149, en relación con el artículo 163 numeral 3, de la Ley Orgánica de Drogas; ASOCIACIÓN, previsto en el artículo 37, en relación con el artículo 27 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE y PREVARICACIÓN, previstos en los artículos 239 y 250, respectivamente, ambos del Código Penal, en razón a los hechos siguientes:

 

“… En fecha 27 de Octubre de 2015, los funcionarios: DETECTIVE EDGAR CAMACARO, INSPECTOR ÓSCAR TORREALBA, DETECTIVE AGREGADO DARWIN PELAEZ (sic), DETECTIVES DAVID SOUSA, GONDER (sic) RUIZ, ANDRÉS VILLALBA, ALBERT PÉREZ Y RONIERD VEGA, ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRINIMALISTICA (sic) DE LA SUB DELEGACIÓN EL LLANITO, encontrándose en labores de Investigación, realizando un dispositivo de seguridad con la finalidad de ubicar vehículos automotores y tipo moto que este (sic) inmerso (sic) en delitos contemplados en LA (sic) Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo automotor (sic) así como de ciudadanos que este (sic) solicitados o requeridos por algún organismo de seguridad de estado o tribunal, procediendo a detener un vehículo en marcha, marca Chevrolet, modelo Grand Vitara, color Plata, Placa VCM63L, quien era tripulado por tres sujetos, adoptando estos una actitud sospechosa, por lo que procedieron a darle la voz de alto, siendo acatada por los mismo, procediendo el Detective Ronierd Vega amparados en el articulo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo de manera inmediata a ubicar a dos ciudadanos a fin de que los mismos presenciara (sic) la revisión corporal y la revisión del vehículo en cuestión, quedando identificados como ISAAC ALEN Y MAURICIO OLIVO, por lo que en presencia de los mismos procedieron a realizar la revisión del mencionado vehículo, donde luego de una minuciosa búsqueda, se logro (sic) ubicar, fijar y colectar, DEBAJO DEL ASIENTO DEL COPILOTO, UNA CAJA ROJA EN DONDE SE LEE NUEVO SMART INTERACTIVO DICCIONARIO ESPAÑOL-INGLES, ENGLISH-SPANISH OCÉANO, CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE UN (01) ENVOLTORIO DE COLOR AZUL, RECUBIERTO DE HOJAS DE COLOR BLANCO Y CONFORMADO POR RESTOS DE SEMILLAS VEGETALES DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, por lo que abordaron al conductor solicitándole información sobre el referido paquete, haciendo este del conocimiento de los funcionarios, que el mismo era de los clientes, que se encontraba en el asiento trasero, ya que el mismo solo es chofer del vehículo, el cual funge como taxi para el hotel Renassence, lugar donde los mismos se encontraban hospedados, en virtud de lo antes expuesto y amparados en el articulo 126° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, le notificaron a los dos ciudadanos que estaban detenidos de forma flagrante, por incurrir en uno de los delitos de la Ley Orgánica de Droga, optando los mismos en vociferar improperios y agresiones en contra de la comisión, así mismo increpaban que conocían a personal del gobierno actual, acotando además que la justicia de este país era denigrante, por cuanto los Fiscales del Ministerio Publico estaban parcializados, así mismo el funcionario Detective Gonder (sic) Ruiz, amparado en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, lo (sic) logrando incautar ninguna evidencia de interés criminalístico, quedando identificados como: el Chofer, RAFAEL ENRIQUE CARRASCO, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, nacido el 28/05/1945, de años de edad, de estado civil casado, residenciado, residenciado en la Urbanización Los Palos Grandes, Cuarta Avenida, entre tercera y cuarta transversal, residencia 474, piso 8 apartamento 8-B, Municipio Chacao, Estado Miranda, titular de la cédula de identidad V- 02.109.749 (sic), los sujetos que se encontraba en el vehículo de los asientos de atrás. FELIPE ANDRÉS REYES MOLINEROS (indocumentado), natural de Ecuador, Pichincha Quito, Santa Prisca, fecha de nacimiento 15-02-1983, de 32 años de edad, numero (sic) de identificación 171859307-0 y MANUEL ANTONIO ROBALINO ORELLANA ( indocumentado ), natural de Ecuador, Pichincha Quito, Benalcazar, de fecha de nacimiento 21-03-1980, de 35 años de edad, numero (sic) de identificación 170745819-4, indicando que se encontraban hospedados en el Hotel Renassence específicamente en la habitación 20-07 y 15-09, procediendo a imponerlos de sus Derechos Constitucionales y Procesales, posteriormente se trasladaron hasta la sede de su despacho policial, donde se le notifico (sic) a los Jefe Naturales (sic) de ese Despacho de todo lo acontecido, Comisario Ender Moreno, Antonio González e Inspector Jefe Jinny Salazar, quienes ordenaron que se diera inicio a las actas procésale (sic), le leyeron sus Derechos Constitucionales y Procesales y que al ciudadano RAFAEL ENRIQUE CARRASCO, se le tomara acta de entrevista y se le permitiese el retiro e informando al Fiscal 18 del Ministerio Público de Guardia del procedimiento realizado, así mismo se dejo (sic) constancia de que los ciudadanos antes referidos y el vehículo no presenta registros ni solicitud alguna.

En fecha 29/10/2015, se llevó a cabo por (sic) ante el Juzgado CUADRAGÉSIMO (40°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, audiencia para oír a los aprehendidos, en donde fueron presentados los ciudadanos FELIPE ANDRÉS REYES MOLINEROS y MANUEL ANTONIO ROBALINO ORELLANA por (sic) ante ese digno Tribunal, precalificando el delito como TRAFICO (sic) ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y TRANSPORTE, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 149, PRIMER APARTE EN RELACIÓN CON EL ARTICULO 163 NUMERAL 5 AMBOS DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS Y EL DELITO DE ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 37 EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 27 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, INCAUTACIÓN DE LOS BIENES MUEBLES E INMUEBLES DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 183 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LAS DROGAS EN RELACIÓN CON EL ARTICULO 55 DE LA LEY DE DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, ASÍ COMO PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRABAR SOBRE LOS MISMOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 585 Y 588 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL Y BLOQUEO O INMOVILIZACIÓN PREVENTIVA DE CUENTAS BANCARIAS DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 56 EJUSDEM (sic) donde se acogió la precalificación fiscal de delito de TRAFICO (sic) ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y TRANSPORTE, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 149, PRIMER APARTE EN RELACIÓN CON EL ARTICULO 163 NUMERAL 5 AMBOS DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS, no admitiendo la calificación del -delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 37 EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 27 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, acordando la solicitud de INCAUTACIÓN DE LOS BIENES MUEBLES E INMUEBLES DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 183 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LAS DROGAS, ASÍ COMO PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRABAR SOBRE LOS MISMOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 585 Y 588 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL Y BLOQUEO O INMOVILIZACIÓN PREVENTIVA DE CUENTAS BANCARIAS DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 56 EJUSDEM (sic) y en consecuencia se le decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en virtud de encontrarse establecidos los parámetros de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

En esta fecha 29/10/2015, siendo las cuatro y treinta (04:30) horas de la tarde, comparece por (sic) ante el Despacho de DIRECCIÓN DE INVESTIGACIONES DE DELITOS EN LA FUNCIÓN PÚBLICA el Detective Jefe Ramón ESIS, adscrito a esta Dirección, quien de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 114, 115, 153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con los artículos 34 y 50 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigaciones el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente averiguación y en consecuencia expone: ‘En esta fecha, siendo las 13:00 horas, encontrándome en la sede de este Despacho en labores de inherentes al servicio de guardia, se presentó el Comisario General Bladimir FLORES, Inspector General Nacional de este Cuerpo de Investigaciones, donde ordena que se traslade de forma inmediata una comisión de esta Dirección, a la Sub Delegación El Llanito, por cuanto se está llevando a cabo un procedimiento competencia de esta oficina. En vista de lo antes expuesto se constituyó comisión integrada por el Comisario José LEÓN, Jefe de Investigaciones de este despacho inspectores Agregados José NUNES, Edgardo VILLEGAS y quien suscribe, a bordo de la unidad Toyota, Land Cruiser, identificada, sin placas, a fin de trasladarse hacia la referida sub delegación. Una vez en el despacho en cuestión; fuimos recibidos y sostuvimos entrevista con el Comisario Rómulo NIEVES, (adscrito a la Supervisión de Sub Delegaciones del Área Capital), Jefe interino para ese momento de la prenombrada sub delegación, quien nos manifestó que el día martes 27-10-15, a las 16:45 horas; los funcionarios: Inspector Óscar Jesús TORREALBA QUINTERO, titular de la cédula de identidad número V-16.030.695; Detective Agregado Darwin Alejandro PELAEZ (sic) SILVA, titular de la cédula de identidad número V-16.815.400; Detectives David Alexander SOUSA DE ABREU, titular de la cédula de identidad número V-19.367.559; Yonder Ernesto RUIZ FLORES, titular; de la cédula de identidad número V-25.234.512; Ronierd Jesús VEGA VIVAS, titular de la cédula de identidad número V-21.623.394; Albert José RIVERO FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad número V-25.715.229 (adscritos a ese despacho) y los Detectives Freddy Ramón MARTÍNEZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad número V-18.415.227 y Edgar Alejandro CAMACARO YRIMA, titular de la cédula de identidad número V-16.578.182 (adscritos a esa oficina, en comisión en la División Contra el Terrorismo); regresan al despacho con un procedimiento practicado en la Avenida Principal de La Guairita, adyacente al Centro Portugués, parroquia El Cafetal, Municipio Baruta, estado Miranda, donde detienen a dos ciudadanos  identificados como: Felipe Andrés REYES MOLINEROS, de nacionalidad ecuatoriana, de 32 años de edad y Manuel Antonio ROBALINO ORELLANA, de nacionalidad ecuatoriana, de 35 años de edad, ambos indocumentados; quienes para el momento de la aprehensión se trasladaban en un vehículo taxi, marca Chevrolet, modelo Gran Vitara, color gris, año 2007, placas VCM-63L, el cual era conducido por un ciudadano de nombre Rafael CARRASCO, quien manifestó laborar para la línea de taxis del Hotel Renaissance, ubicado en la avenida principal La Castellana, Municipio Chacao, estado Miranda, donde les incautan una panela de presunta droga (marihuana); motivo por el cual le dieron inicio a las actas procesales signadas con la nomenclatura K-15-2251-04555, por la presunta comisión de uno de los delitos tipificados y sancionados en Ley Orgánica de Droga; participándole del procedimiento a los jefes naturales de esa Sub Delegación y posteriormente a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Abogada Mónica TREJO, de guardia por ese despacho, indicándonos además que a dichos ciudadanos se les realizó las respectivas reseñas internas quedando signadas con los números de Clise: 2911 (Manuel Antonio ROBALINO ORELLANA) y 2912 (Felipe Andrés REYES MOLINEROS), entregándonos copias simples de cada una de estas; el vehículo antes descrito fue trasladado a la Dirección de Investigaciones de Vehículo, a fin de realizarle las experticas correspondientes y la presunta droga fue trasladada al Departamento de Toxicología para la experticia respectiva, en cuanto a los aprehendidos, los mismos fueron trasladados al palacio de justicia de esta jurisdicción el día de hoy 29-10-2015, a fin de ser presentados en relación al hecho investigado. Asimismo, nos informó el Comisario Rómulo NIEVES, que de manera extraoficial se tuvo conocimiento, por parte de la alta gerencia de este Cuerpo de Investigaciones, que dicho procedimiento presentaba ciertas irregularidades tanto en la detención de los referidos ciudadanos como en la substanciación de las referidos actas procesales, ya que los aprehendidos, presuntamente se dedican a la actividad comercial legal entre Venezuela y Ecuador, los mismos se encontraban hospedados en el Hotel Renaissance, ubicado en la avenida principal La Castellana, municipio Chacao, estado Miranda; de la misma forma el Comisario en cuestión, nos hizo entrega de copias simples de: novedades diarias llevadas por esa Sub Delegación correspondientes a los días lunes 26-10-2015; martes 27-10-2015 y miércoles 28-10-2015; minuta informativa de las referidas actas procesales y listado detallado con los nombres, apellidos, cédulas de identidad y teléfonos de ubicación de los funcionarios que integran los grupos de investigaciones de ese despacho. Obtenida esta información, en vista que los funcionarios aprehensores pertenecen a este Cuerpo de Investigaciones y siguiendo instrucciones de la superioridad, se dio inicio a las actas procesales K-15-0054-00175, por la presunta comisión de uno de los delitos tipificados en la Ley Contra la Corrupción. De la misma forma se deja constancia que en la referida Sub Delegación se presentaron comisiones de: Dirección de Investigaciones Internas, al mando de la Comisario Jefe llda BRICEÑO, con la finalidad de realizar diligencias enmarcadas en el inicio de la averiguación disciplinaria correspondiente en contra de los prenombrados funcionarios; División de Inspecciones Técnicas, al mando del Detective Agregado Gregorio GOTOPO, a fin de realizar inspección técnica con fijación fotográfica del despacho policial y División de Experticias Informáticas, al mando del Detective Carlos SOLORZANO, con la finalidad de recabar los videos de las cámaras de seguridad instaladas en dicha oficina. Terminada todas estas diligencias nos retiramos del lugar, trasladándonos a la sede de esta Dirección, donde se procedió a verificar ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIPOL), a los ciudadanos Felipe Andrés REYES MOLINEROS y Manuel Antonio ROBALINO ORELLANA, así como el vehículo antes descrito, arrojando como resultado que los ciudadanos en cuestión no aparecen registrados en el sistema policial, en cuanto al vehículo, no presenta ningún tipo de registro ni solicitud, el mismo aparece registrado a nombre del ciudadano Rafael Enrique CARRASCO, titular de la cédula de identidad número V-2.109.741, quien igualmente fue verificado ante el sistema policial, arrojando como resultado que para la fecha no presenta registros policiales ni solicitudes penales ante el sistema en cuestión, obtenida esta información procedí a dejar constancia mediante la presente acta, mediante la cual consigno copias fotostáticas simples de: novedades diarias llevadas por esa Sub Delegación correspondientes a los días lunes 26-10-2015; martes 27-10-2015 y miércoles 28-10-2015; minuta informativa de las actas procesales K-15-2251-04555; reseña interna de los ciudadanos Manuel Antonio RONALINO ORELLANA y Felipe Andrés REYES MOLINEROS, así como el listado detallado con los nombres, apellidos, cédulas de identidad y teléfonos de ubicación de los funcionarios que integran los grupos de investigaciones de ese despacho.

 

En fecha 06/10/2015, siendo las diez (10:00) horas de la noche, el funcionario Inspector Agregado José NUNES, adscrito a la Dirección de Investigaciones de Delitos en la Función Pública, ‘Continuando con las investigaciones relacionadas a las actas procesales número K-15-0054-00175, que se instruyen por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Contra La Corrupción. Luego de obtener en formato digital del Grupo de Enlace Telefónico del Viceministerio del Sistema Integrado de Investigación Penal, la relaciones de llamadas entrantes y salientes, y celdas de ubicación geográfica de los móviles mencionados en actas que anteceden; suministradas a su vez por las compañías de telefonía celular Movistar y Movilnet. Procedió a realizar un minucioso análisis de los abonados 0414-318.95.81; 0414-232.83.47; 0426-515-21-21 y 0426-908-65-97; con la finalidad de determinar algún cruce de llamadas entre dichos abonados y la ubicación geográfica de sus móviles, así como el vínculo con otras personas que pudieran estar relacionadas con la presente investigación; tomando como referencia el día 27-10-2015. Obteniendo como respuesta que: El abonado 0414-318-95-81; figura como titular: DARWIN PELAEZ, cédula de identidad V-16.815.400. El abonado 0414-232-83-47, figura como titular: NUBIA EMILZA FERNANDEZ (sic) URBAEZ (sic), cédula de identidad V-12.669.109 (perteneciente según actas que anteceden a Albert RIVERO). El abonado 0426-515-21-21, figura como titular. ÓSCAR JESÚS TORREALBA QUINTERO, cédula de identidad V-16.030.695. El abonado 0426-908-65-97, figura como titular: EDGAR JOSÉ CAMACARO, cédula de identidad V-4.288.786. Al observar la ubicación geográfica de los abonados antes mencionados se evidencia que: El abonado 0414-318.95.81 (DARWIN PELAEZ), tiene actividad desde las 02:14:11 p.m., hasta las 03:35:42 p.m.; en la celda: 14793 U_LA_GUAIRITA: Av. Luis De Camoens (Entre Macaracuay y (sic) Cafetal) Restaurante Vista-Arroyo Sector La Guairita LA GUAIRITA3. El abonado 0414-232.83.47 (ALBERT RIVERO), tiene actividad a las 02:33:42 p.m; en la celda: 14793 U_LA_LA GUAIRITA: Av. Luis De Camoens (Entre Macaracuay y (sic) Cafetal) Restaurante Vista-Arroyo Sector La Guairita U_LA_LA GUAIRITA 3. El abonado 0426-515-21-21 (ÓSCAR TORREALBA), tiene actividad desde 02:12:37 p.m., hasta las 02:51:42 p.m.; en la celda: Vista Arroyo - Floristería Santa Clara. Avenida Principal de la Guairita. Municipio Baruta. Caracas. El abonado 0426-908-65-97 (EDGAR CAMACARO) tiene actividad desde las 14:06:36, hasta las 16:05:53, en la celda: Vista Arroyo - Floristería Santa Clara. Avenida Principal de la Guairita. Municipio Baruta. Caracas. Por lo que se establece que se encontraban en las mismas celdas, la cual cubre el área donde se llevó a cabo el procedimiento en cuestión. Se solicitó información del abonado antes mencionado, obteniendo como respuesta que en el abonado 0414-331-91-70, figura como titular: JIMMY (sic) OSWALDO SALAZAR, cédula de identidad V-11.900.717; dicho abonado tiene actividad desde las 02:10:25 p.m., hasta las 02:36:47 p.m; en las celdas: 15183, 16222, 16223 y 20503, ubicadas en: LA CASTELLANA CON CALLE MOHEDANO EDIFICIO EL GUAMO LA CASTELLANA; al analizar las llamadas se observa que recibe una (01) llamada entrante del abonado 0426-515-21-21 (ÓSCAR TORREALBA), a las 02:10:25, de treinta y cuatro (34) segundo de duración el día 27-10-2015, mientras éste (sic) último se encontraba en el perímetro de la celda que cubre el lugar del hecho objeto de la investigación. En ese orden de ideas, se obtuvo respuesta que el abonado 0424-286-01-71, figura como titular: OMAR PINEDA, cédula de identidad V-13.580.915, (perteneciente según actas que anteceden a José Gustavo CIRIGLIANO ELIAS) y el abonado 0414-876-43-22 figura como titular: NELSON FRÍAS, cédula de identidad V-17.438.749. Al observar la ubicación geográfica de los abonados antes mencionados se evidencia que: El abonado 0424-286-01-71 (JOSÉ CIRIGLIANO), tiene actividad desde las 11:53:59 a.m, hasta las 03:10:27 p.m; en la celda: 25811 CASTELLANA SUR: Qta. Villa Claret N017-05 Av. Eugenio Mendoza (Ppal). Colegio De Contadores De Venezuela LA CASTELLANA SUR1. El abonado 0414-876-43-22, tiene actividad desde las 11:48:32 a.m., hasta las 03:12:06 p.m.; en la celda: 14351 LA CASTELLANA SUR: Qta. Villa Claret N017-05 Av. Eugenio Mendoza (Ppal). Colegio De Contadores De (sic) Vzla (sic) LA CASTELLANA SUR; y desde las 04:04:08 p.m; hasta las 05:38:00 p.m., tiene actividad en la Celda: 14793 LA _GUAIRITA: Av. Luis De Camoens (Entre Macaracuay y (sic) Cafetal) Restaurant Vista-Arroyo Sector La Guairita LA GUAIRITA3. Cabe destacar que dichas celdas cubren las adyacencias del restaurante La Estancia y el Hotel Renaissance, en la Castellana; lugar donde estuvieron reunidos los ciudadanos FELIPE ANDRÉS REYES MOLINEROS y MANUEL ANTONIO ROBALINO ORELLANA, con los ciudadanos JOSÉ CIRIGLIANO y NELSON FRÍAS, según datos aportados en la presente acta; así como también la avenida Luís de Camoes, La Guairita, Municipio Baruta, lugar del procedimiento ya señalado. Al analizar las llamadas entrantes y salientes del abonado 0414-876-43-22 (NELSON FRÍAS), se observa que efectúa cinco (05) llamadas a las 12:33:30; 02:40:23; 03:32:29; 03:46:41 y 04:37:21, al abonado 0414-241-84-77, éste último le efectúa una llamada a las 12:49:16; así como también el abonado 0424-286-01-71 (JOSÉ CIRIGLIANO), le efectúa una (01) llamada al abonado 0414-241-84-77' a las 07:55:16 am, de ese día; dicho cruce de llamadas se lleva a cabo durante la mencionada reunión y el lugar del procedimiento realizado por los funcionarios de la sub Delegación El llanito. De la misma manera, se obtuvo respuesta que el abonado: 0414-241-84-77, figura como titular: ALBERTO BARROSO, cédula de identidad V-12.068.832, al observar la ubicación geográfica se determina que tiene actividad a las 12:49:16 p.m.; 02:40:23 p.m.; 03:32:29 p.m y 05:53:33 p.m.; en la celda: 14792 y 14793, ubicadas en: LA GUAIRITA: Av. Luis De Camoens (Entre Macaracuay y (sic) Cafetal) Restaurant Vista-Arroyo Sector La Guairita LA GUAIRITA2. Es decir, que el abonado 0414-241-84-77 (ALBERTO BARROSO), se encontraba para el momento de llevar a cabo el procedimiento supra mencionado, en el perímetro de dichas celdas, al igual que los abonados 0414-318-95-81 (DARWIN PELAEZ) y 0414-232-83-47 (ALBERT RIVERO). Al analizar las llamadas entrantes y salientes de los abonados 0414-241-84-77 (ALBERTO BARROSO) y 0414-331-91-70 (JIMMY (sic) SALAZAR), en un sentido más amplio, pude (sic) establecer que mantienen comunicación los siguientes días 26/10/2015 a las 03:36:05 p.m.; 27/10/2015 a las 05:53:33 p.m.; 28/10/2015 a las 06:58:10 y 10:35:18 a.m.; 29/10/2015 a las 01:31:30 y 01:32:41 p.m. En conclusión, se puede establecer que existe comunicación entre los abonados: 0426-515-21-21 (ÓSCAR TORREALBA) y 0414-331-91-70 (JINNY SALAZAR); y 0414-241-84-77 (ALBERTO BARROSO); a su vez existe una triangulación entre 0414-241-84-77 (ALBERTO BARROSO); 0414-873-43-22 (NELSON FRÍAS) y 0424-286-01-71 (JOSÉ CIRIGLIANO).

 

En fecha 07/12/2015 esta representación Fiscal solicito (sic) ante el Tribunal CUADRAGÉSIMO (40°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA MP-507602-15, nomenclatura interna de este Despacho Fiscal, a favor de los ciudadanos FELIPE ANDRÉS REYES MOLINEROS y MANUEL ANTONIO ROBALINO ORELLANA por la presunta comisión delito de TRAFICO (sic) ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic) EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo (sic) 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el artículo 163 ejusdem (sic) en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo previsto el artículo 300, numeral 1o (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que el hecho no puede atribuírsele al imputado o imputada, y por ende no hay bases suficientes para solicitar el enjuiciamiento de los investigados.

 

En fecha 12/01/2016 el Tribunal CUADRAGÉSIMO (40°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Decreto (sic) el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de los ciudadanos FELIPE ANDRÉS REYES MOLINEROS y MANUEL ANTONIO ROBALINO ORELLANA por la presunta comisión delito de TRAFICO (sic) ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic) EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el artículo 163 ejusdem (sic) en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo previsto en el artículo 300, numeral 1o (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que el hecho no puede atribuírsele al imputado o imputada, y por ende no hay bases suficientes para solicitar el enjuiciamiento de los investigados. …” (Negrillas y Mayúsculas del Texto).

 

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el numeral 9, del artículo 266, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numeral 1, del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y en los artículos 382 al 385 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir sobre la procedencia o no de la solicitud de Extradición Activa del ciudadano ALBERTO MANUEL BARROSO VALDIVIA, quien aparece identificado en el expediente con la cédula de identidad número 12.068.032, de conformidad con las siguientes consideraciones de Ley:

 

El Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial N° 6078 Extraordinario del 15 de junio de 2012, en su Libro Tercero, “De los Procedimientos Especiales”, Título VI, artículo 382, establece, que el procedimiento de extradición se rige por las normas de dicho Título, así como, por los Tratados, Convenios y Acuerdos internacionales suscritos por la República; y el artículo 383 regula la Extradición Activa, de la manera siguiente:

 

Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado o imputada al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, solicitará al Juez o Jueza de Control inicie el procedimiento de la extradición activa.

A tales fines, se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, el cual, dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional. ...”.

 

En este sentido, la presente solicitud de extradición activa, se resolverá con apoyo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y el Tratado de Extradición entre el Reino de España y la República Bolivariana de Venezuela, suscrito en Caracas el 4 de enero de 1989, cuya aprobación Legislativa es de fecha 25 de abril de 1990 y Ratificación Ejecutiva de fecha 25 de abril de 1990, publicado en la Gaceta Oficial Nº 34.476, de fecha 28 de mayo de 1990 cuya entrada en Vigor fue en fecha 26 de abril de 1990.

 

En tal sentido, el Tratado mencionado ut supra dispone entre otras cosas, lo siguiente:

 

“…ARTÍCULO 1 Las partes Contratantes se obligan, según las reglas y condiciones establecidas en los artículos siguientes, a la entrega recíproca de las personas a quienes las autoridades judiciales de una de las Partes persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena o medida de seguridad impuesta judicialmente, que consista en privación de libertad.

 

ARTÍCULO 2 1. Darán lugar a extradición los hechos sancionados, según las leyes de ambas Partes, con una pena o medida de seguridad privativas de libertad cuya duración máxima no sea inferior a dos años, prescindiendo de las circunstancias modificativas y de la denominación del delito.

2. Si la extradición se solicitare para la ejecución de una sentencia, se requerirá, además, que la parte de la pena o medida de seguridad que aún falta cumplir, no sea inferior a seis meses.

3. Cuando la solicitud se refiera a varios hechos y no concurriesen en algunos de ellos los requisitos de los párrafos 1 y 2, la Parte requerida podrá conceder también la extradición por estos últimos.

4. La extradición procede respecto a los autores, cómplices y encubridores, cualquiera que sea el grado de ejecución del delito.

ARTÍCULO 15 1. La solicitud de extradición se formulará por escrito y será transmitida por la vía diplomática. Cualquiera de las Partes podrá comunicar a la otra la designación de una autoridad central competente para recibir y transmitir solicitudes de extradición.

 2. A toda solicitud de extradición deberá acompañarse:

a) En el caso de que el reclamado ya hubiese sido condenado, copia o trascripción de la sentencia debidamente certificada, así como certificación de que la misma no se ha cumplido totalmente, con indicación del tiempo de la pena o medida de seguridad que faltare por cumplir y, en su caso, las seguridades a que se refiere el artículo 12;

 b) En el caso de que la extradición se refiera a una persona que no ha sido condenada, copia o trascripción debidamente certificada del auto de procesamiento, del auto de detención o prisión o de cualquier resolución judicial análoga, según la legislación de la Parte requirente, que contenga los hechos que se imputan y lugar y fecha en que ocurrieron;

c) Cuantos datos sean conocidos sobre la identidad, nacionalidad y residencia del sujeto reclamado y, si fuere posible, su fotografía y sus huellas dactilares;

d) Copia o trascripción de los textos legales que tipifican y sancionan el delito con expresión de la pena o medida de seguridad aplicable, de los que establecen la competencia de la Parte requirente para conocer del mismo, así como también de los referentes a la prescripción de la acción o de la pena o medida de seguridad; y,

e) Las seguridades sobre la aplicación de las penas o medidas de seguridad a que se refiere el artículo 11, cuando fueren necesarias…”.

 

Siendo así, la Sala de Casación Penal pasa a verificar los requisitos necesarios para sustentar la solicitud de extradición activa del ciudadano ALBERTO MANUEL BARROSO VALDIVIA, venezolano, quien aparece identificado en el expediente con la cédula de identidad número 12.068.832 y al respecto observa lo siguiente:

 

DE LOS DOCUMENTOS PARA SOLICITAR LA EXTRADICIÓN ACTIVA

 

Los representantes del Ministerio Público, presentaron en fecha 16 de febrero de 2017, la solicitud de inicio del procedimiento de extradición activa, en contra del ciudadano ALBERTO MANUEL BARROSO VALDIVIA, en los términos siguientes:

 

“…Es el caso que, en fecha 08 de Febrero (sic) de 2017, según comunicación número EEG2/84569/JIA/9219/G, emanada de la Oficina Central Nacional (OCN) INTERPOL Madrid –España, donde informan que el día 08/02/2017, en horas de la Madrugada (sic) fue detenido el ciudadano ALBERTO MANUEL BARROSO VALDIVIA, titular de la cédula de identidad número V-12.068.832, en virtud de la Notificación Roja de INTERPOL Nro. A-7307/8-2016, quien es requerido por las autoridades de nuestro país.

 

Dicha respetable autoridad, informó que el ciudadano resultó detenido el 08/02/017, con fundamento a las notificaciones (sic) roja antes (sic) señaladas(sic), publicada el 09/08/2017, por solicitud de Venezuela.

 

Así las cosas, vista la detención que le fuere practicada al prenombrado ciudadano en territorio extranjero (España), y; dado que el mimo se encuentra requerido por la Justicia Venezolana, en virtud de la orden de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por el Juzgado Sexto (06º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas previo requerimiento formalmente efectuado por el Ministerio Público, motivado a los múltiples y fundados elementos de convicción que cursan en autos, así como también la intención de obstaculizar las investigaciones, evacuación de los medios probatorios y/o de abandonar el país, como en efecto sucedió, como medio de evadir la acción del Estado y de la Justicia en el presente caso, el Ministerio Público considera procedente y ajustado a derecho solicitar el trámite para su extradición.

 

En consecuencia, el Ministerio Público actuando con observancia a los principios que rigen la extradición según los tratados suscritos por Venezuela hace las siguientes consideraciones:

En cuanto a los Principios relativos al hecho punible, tenemos que el hecho que da lugar a la presente solicitud de extradición es constitutivo del delito en la legislación de la República Bolivariana de Venezuela como en la ley Española, este principio exige que los tipos penales, supongan como es el caso una identidad sustancial (Principio de Doble Incriminación).

 

Al mismo tiempo, se observa que los hechos por los cuales está siendo investigado el ciudadano ALBERTO MANUEL BARROSO VALDIVIA, son constitutivos según el Código Penal y la Ley Especial Venezolana (sic) (Ley Orgánica de Drogas y Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo), delitos cuya pena corporal de prisión exceden en su límite máximo de ocho años, y no están castigado con pena de muerte en la Legislación Venezolana (Principio de la Mínima Gravedad del Hecho y Principio Relativo a la Pena)

 

Igualmente, es menester dejar sentado que el referido ciudadano deberá ser traído ante la justicia Venezolana a los fines de ser juzgado por sus jueces naturales, por la comisión de los delitos que motivan la presente solicitud de extradición, dado que los mismos fueron cometidos con anterioridad al pedimento que hoy se efectúa (Principio de Especialidad).

 

Es de suma importancia señalar que los delitos que motivan la presente solicitud de extradición y que al mismo tiempo están siendo investigados por esta representación del Ministerio Público, no constituyen en modo alguno delitos de tipo político puros y los llamados delitos políticos relativos y tampoco guardan alguna relación de conexidad con los delitos de índole político previsto y sancionados en el Código Penal Venezolano. (Principio de no entrega por Delitos Políticos).

 

Por último y o menos importante se debe señalar que el ciudadano ALBERTO MANUEL BARROZO (sic) VALDIVIA, es venezolano siendo este uno de los requisitos exigidos tanto en la legislación venezolana como en los tratados internacionales para proceder a realizar la solicitud de extradición.

 

Así las cosas y con el análisis previamente efectuado se evidencia que la presente solicitud cumple con cada una y todas las formalidades y principios exigidos relativos a la EXTRADICIÓN, por lo que en consecuencia estima el Ministerio Público que el pedimento que hoy se efectúa cumple con todos los requisitos de procedibilidad para ser acordada.

 

En fundamento a lo anterior, es menester tener en cuenta el contenido de los artículos 1, 2 y 15, del Tratado de Extradición suscrito entre la República Bolivariana de Venezuela y el Reino de España, el cual es Ley en nuestro país, procede la extradición bajo los siguientes supuestos de procedencia:

Del artículo trascrito se observa que la extradición debe ser acordada cuando la persona solicitada esté requerida judicialmente, procesada o sentenciada. En el presente caso existe una orden de aprehensión debidamente acordada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de julio de 2016, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde el Juzgador atendiendo a los planteamientos efectuados por el Ministerio Público, ajustado a las previsiones de los artículos 236, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal, concluyendo que concurren los supuestos de procedencia que hacen necesario la sujeción del proceso del ciudadano ALBERTO MANUEL BARROZO (sic) VALDIVIA.

 

En el mismo orden de ideas tratándose de delitos en materia de drogas debemos invocar la Convención de las Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, suscrito en Viena en fecha 20 de diciembre de 1988, publicado en Gaceta Oficial Nº 34.741, de fecha 21 de junio de 1991:

De los artículos transcritos ut supra, se observa que la extradición debe siempre acordarse sobre la base, como en el presente caso de un auto de privación judicial preventiva de libertad el cual fue debidamente decretado de conformidad con lo establecido en el artículo 236 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual después de analizar los supuestos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del texto adjetivo penal, concluyó contundentemente que en el presente caso se consagran los extremos de fondo a los cuales hace referencia los artículos 236 en sus numerales 1, 2 y 3, así como también los requisitos exigidos en el artículo 237 numerales 1, 2, 3 y 4 y parágrafo primero, del mismo artículo en concordancia con el artículo 238 numeral 1 eiusdem, es decir en el presente caso se presume por mandato legal el peligro de fuga por cuanto la pena que podría llegar a imponerse en caso de una eventual condena supera ampliamente en su término máximo los diez (10) años, dado que los delitos que le fueron imputados y por los cuales (sic) están siendo investigados, a saber Tráfico Agravado, previsto y sancionado en el artículo 149 en relación con el artículo 163 numeral 3 de la Ley Orgánica de Drogas, Asociación para Delinquir (sic), previsto y sancionado en el artículo 37, en relación con el artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, Simulación de Hecho Punible, previsto y sancionado en el artículo 239 y Prevaricación, previsto y sancionado en el artículo 250, ambos del Código Penal, estableciendo penas corporales superiores a diez años en su límite máximo. Igualmente señaló la Juez en el caso concreto (sic) existe obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de actos concretos de investigación, de conformidad con el artículo 238 eiusdem.

 

Al mismo tiempo se constata que en dicho auto de fecha 29/07/016, mediante el cual decreta la privación judicial preventiva de libertad (sic) del ut supra, se expresan claramente tanto los tipos penales imputados, así como los hechos que dan origen a la investigación y que actualmente son verificados por el Ministerio Público y las normas procesales utilizadas como fundamento en el presente caso.

Para mayor abundamiento se transcribe el contenido del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, que sirvió de fundamento al tribunal de Control, para dictar la Privación Judicial Privativa de Libertad, siendo del tenor siguiente:

Como se podrá observar este es un delito es un delito relacionado al Tráfico de Drogas por tanto, acogido a los efectos de la Extradición por la Convención de Viena, con grave afectación social, considerado de alta peligrosidad y por múltiple jurisprudencia pacífica y vinculante emanada del Máximo Tribunal patrio considerado como de lesa humanidad, aunado al daño inconmensurable que ocasiona al orden socioeconómico, que además tal como se puede observar de los hechos narrados tienen un alto alcance y por tanto su afectación permite determinar la peligrosidad del mencionado ciudadano miembro de una organización criminal de alcance internacional (sic).

 

En este mismo orden de ideas, resulta imprescindible traer a colación lo establecido en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal:

Sostiene el legislador en el artículo precedente que cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que el imputado al cual se le haya acordado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad se halle en país extranjero, solicitará al Juez de Control inicio del procedimiento de Extradición.

 

En el presente caso, esta Oficina Fiscal, tuvo conocimiento de la detención efectuada en territorio Español del ciudadano ALBERTO MANUEL BARROZO (sic) VALDIVIA, apareciendo como país solicitante Venezuela, encontrándose actualmente privado de libertad (sic) en el Reino de España, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 1, 2, 5, 7 y 8, de la Convención de Viena, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, vigente hasta la presente fecha, y ratificada por Venezuela, integrándola como Ley de la República el 21 de Julio (sic) de 1991, y en los artículos 1, 2 y 15 del Tratado de Extradición, entre el Reino de España y la República (sic) de Venezuela, suscrito en Caracas, el 04 de enero de 1990 (sic) y publicado en la Gaceta Oficial Nº 34.476, del 28 de mayo de 1990, en sus artículos 1, 2 y 15 en este último conforme al artículo  de la Convención de Viena se consideran incluidos los delitos de droga como en el caso que nos ocupa.

 

-III-

PETITORIO

 

Con fuerza de todos los argumentos de hecho y de derecho explanados anteriormente solicitamos muy respetuosamente a ese Juzgado inicie de manera inmediata el Procedimiento de Extradición, a los fines de trasladar y poner a la orden de la Justicia Venezolana al ciudadano ALBERTO MANUEL BARROZO (sic)VALDIVIA, actualmente detenido en el Reino de España, así como la retención de los objetos concernientes al delito, que pudieren haberse encontrado en su poder por las autoridades españolas actuantes, quienes (sic) se encuentran (sic) requeridos (sic) por el Juzgado Sexto (06º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, según orden de aprehensión acordada el 29/07/2016, con ocasión de la solicitud de privación judicial preventiva de libertad (sic) elevada ante ese Despacho Jurisdiccional por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en la misma fecha, y así de curso, al procedimiento previsto en el artículo 383 eiusdem, en concordancia con lo previsto en los artículos 1, 2, 5, 7 y 8, de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, suscrita en Viena en fecha 0 (sic) de diciembre de 1988, publicada en la Gaceta Oficial Nº 34.741, de fecha 21 de junio de 1991 y en los artículos 1, 2 y 15 del Tratado de Extradición, entre el Reino de España y la República (sic) de Venezuela, suscrito en Caracas, el 04 de enero de 1990 (sic) y publicado en la Gaceta Oficial Nº 34.476, del 28 de mayo de 1990, en sus artículos 1, 2 y 15 en este último conforme al artículo de la Convención de Viena se consideran incluidos los delitos de droga como en el caso que nos ocupa.

 

 En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo supra mencionado (383 del Texto Adjetivo Penal), se solicita la remisión de las actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que esta emita pronunciamiento respecto a la procedencia o no de la extradición …”.

 

En fecha 17 de febrero de 2017, el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró procedente la solicitud interpuesta por la representación del Ministerio Público, en consecuencia, acordó el inicio del procedimiento de Extradición Activa del ciudadano ALBERTO MANUEL BARROSO VALDIVIA, en tal sentido, señaló lo siguiente:

 

“…Este Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ACUERDA la remisión del presente asunto penal a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que efectué (sic) el pronunciamiento correspondiente sobre la procedencia o no de la solicitud de Extradición Activa en el asunto penal donde aparece como imputado el ciudadano ALBERTO MANUEL BARROZO (sic) VALDIVIA, titular de la cédula de identidad Nº -12.068.832, de conformidad con lo previsto en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el Tratado de Extradición, entre el Reino de España y la República Bolivariana de Venezuela, suscrito en Caracas, el 04 de enero de 1990 (sic) y publicado en la Gaceta Oficial Nº 34.476, del 28 de mayo de 1990, en sus artículos 1, 2 y 15 y concatenado con el artículo 6 numerales 1, 3, 4, 5, 7 y 8 de la los artículos 1, 2, 5, 7 y 8, de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, suscrita en Viena en fecha 20 de diciembre de 1988, publicada en la Gaceta Oficial Nº 34.741, de fecha 21 de junio de 1991, ambas vigentes hasta la presente fecha. …”.

 

Aunado a lo anterior, corresponde a la Sala verificar la existencia de los documentos que deben acompañar la solicitud de Extradición Activa del ciudadano ALBERTO MANUEL BARROSO VALDIVIA, de acuerdo a las previsiones establecidas en el artículo 15 del Tratado de Extradición entre el Reino de España y la República Bolivariana de Venezuela, suscrito en Caracas el 4 de enero de 1989, cuya aprobación Legislativa es de fecha 25 de abril de 1990 y Ratificación Ejecutiva de fecha 25 de abril de 1990, publicado en la Gaceta Oficial Nº 34.476, de fecha 28 de mayo de 1990 cuya entrada en Vigor fue en fecha 26 de abril de 1990, que señala lo siguiente:

 

“Artículo 15 1. La solicitud de extradición se formulará por escrito y será transmitida por la vía diplomática. Cualquiera de las Partes podrá comunicar a la otra la designación de una autoridad central competente para recibir y transmitir solicitudes de extradición.

2. A toda solicitud de extradición deberá acompañarse:

a) En el caso de que el reclamado ya hubiese sido condenado, copia o trascripción de la sentencia debidamente certificada, así como certificación de que la misma no se ha cumplido totalmente, con indicación del tiempo de la pena o medida de seguridad que faltare por cumplir y, en su caso, las seguridades a que se refiere el artículo 12;

b) En el caso de que la extradición se refiera a una persona que no ha sido condenada, copia o trascripción debidamente certificada del auto de procesamiento, del auto de detención o prisión o de cualquier resolución judicial análoga, según la legislación de la Parte requirente, que contenga los hechos que se imputan y lugar y fecha en que ocurrieron;

c) Cuantos datos sean conocidos sobre la identidad, nacionalidad y residencia del sujeto reclamado y, si fuere posible, su fotografía y sus huellas dactilares;

d) Copia o trascripción de los textos legales que tipifican y sancionan el delito con expresión de la pena o medida de seguridad aplicable, de los que establecen la competencia de la Parte requirente para conocer del mismo, así como también de los referentes a la prescripción de la acción o de la pena o medida de seguridad; y,

e) Las seguridades sobre la aplicación de las penas o medidas de seguridad a que se refiere el artículo 11, cuando fueren necesarias. …”.

 

Al respecto la Sala constató la existencia de una orden de aprehensión, dictada en fecha 29 de julio de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal Sexto en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, lo cual es conforme con la exigencia del auto de detención dictado por un tribunal competente, en caso de persona procesada, lo cual se adecua al literal “b” del artículo 15, antes referido y en la cual se desprende en su dispositiva, lo siguiente:

 

…En razón de todo lo anterior, por toda lo expuesto y conforme a los disposiciones legales a las cuales se ha hecho referencia, este JUZGADO SEXTO (06º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley acuerda decretar Medida Privativa de Libertad, de conformidad con los artículos 236 ordinales (sic), 1º, 2º y 3º 237 ordinal (sic) 2º y 238 ordinal (sic) 2º del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano (sic) 1…13.-ALBERTO MANUEL BARROSO VALDIVIA, titular de la cédula de identidad V-12.068.832; de Tráfico Agravado previsto y sancionado en el artículo 149 en relación con el artículo 163 numeral 3, de la Ley Orgánica de Drogas, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 con relación al artículo 27 de la Ley (sic) Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Simulación de Hecho punible, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, Falsa atestación, previsto y sancionado en el artículo 320 primer aparte del Código Penal, Peculado de Uso, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Contra La Corrupción y en cuanto a los ciudadanos Felipe Andrés Reyes Molineros, Manuel Antonio Robalino Orellano y ALBERTO MANUEL BARROSO VALDIVIA, Tráfico Agravado Tráfico Agravado previsto y sancionado en el artículo 149 en relación con el artículo 163 numeral 3, de la Ley Orgánica de Drogas, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 con relación al artículo 27 de la Ley (sic) Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, adicionalmente para el ciudadano ALBERTO MANUEL BARROSO VALDIVIA, el delito de Prevaricación, previsto en nuestro Código Penal. En consecuencia líbrese la orden de aprehensión y anexa al oficio remítase al ciudadano comisario Jefe del Departamento de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones. …”.

 

La referida orden de aprehensión, se sustentó en diferentes actos de investigación realizados por el Ministerio Público y los cuales constan en la decisión judicial dictada con ocasión a la solicitud del titular de la acción penal, en tal sentido, se distinguen los siguientes:

 

1.- ACTA POLICIAL de fecha 27 de Octubre (sic) DE 2015, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS, DETECTIVE EDGAR CAMACARO, INSPECTOR OSCAR (sic) TORREALBA, DETECTIVE AGREGADO DARWIN PELAEZ (sic), DETECTIVES DAVID SOUSA, GONDER (sic) RUIZ, ANDRÉS VILLALBA, ALBERT PÉREZ, RONIERD VEGAS, ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICA (sic) PENALES Y CRINIMALISTICA (sic), DE LA SUB DELEGACIÓN EL LLANITO, donde dejan constancia de las circunstancias, de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.

2.- INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 27 de Octubre (sic) DE 2015, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS, DETECTIVE EDGAR CAMACARO, INSPECTOR OSCAR (sic) TORREALBA, DETECTIVE AGREGADO DARWIN PELAEZ (sic), DETECTIVES DAVID SOUSA, GONDER (sic) RUIZ, ANDRÉS VILLALBA, ALBERT PÉREZ, RONIERD VEGAS, ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICA (sic) PENALES Y CRINIMALISTICA (sic), DE LA SUB DELEGACIÓN EL LLANITO, donde dejan constancia del lugar tiempo, elementos objetivos y subjetivo (sic) vehículo, y elementos de interés en relación a los hechos ocurridos donde ocurrieron los hechos (sic).

3.-FIJACIÓN FOTOGRÁFICA: de fecha 27/10/2015, en cuanto al vehículo y la evidencia de interés criminalístico incautado.

4.- INSPECCIÓN TÉCNICA: de fecha 27 de Octubre (sic) DE 2015, suscrita por los funcionarios, DETECTIVE EDGAR CAMACARO, INSPECTOR OSCAR (sic) TORREALBA, DETECTIVE AGREGADO DARWIN PELAEZ (sic), DETECTIVES DAVID SOUSA, GONDER (sic) RUIZ, ANDRÉS VILLALBA, ALBERT PÉREZ, RONIERD VEGAS, ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICA (sic) PENALES Y CRINIMALISTICA (sic), DE LA SUB DELEGACIÓN EL LLANITO, donde dejan constancia del lugar donde ocurrieron los hechos, en busca de elementos de interés criminalístico (sic) lo cual fue infructuoso.

5.- FIJACIÓN FOTOGRÁFICA: de fecha 27/10/2015, en cuanto al lugar donde ocurrieron los hechos.

6.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL: de fecha 28/10/015, suscrita por el comisionado en peritación al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científico (sic), Penales y Criminalístico (sic), adscrito a la sala técnica de Ese (sic) Despacho, practicada a una caja elaborada en material de cartón de color rojo donde se lee ‘Nuevo Smart Interactivo’, la cual arroja como resultado o conclusión Los (sic) objetos (sic) de estudio ante mencionado sirven (sic) y son (sic) utilizado para mantener en buen estado su contenido.

7.-ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 27/10/15, tomada al ciudadano MAURICIO OLIVO, (los demás datos reposan en la planilla de uso exclusivo del fiscal, según lo establecido en los artículos 2, 3 y 23 de la Ley de protección (sic) de Víctimas y Testigos y demás sujetos Procesales) ante el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICA (sic) PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DE LA SUB DELEGACIÓN DEL (sic) LLANITO, en la cual ratifica la actuación policial indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos así como las evidencias incautadas.

8.- ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 27/10/15, tomada al ciudadano ISAAC ALEN, (los demás datos reposan en la planilla de uso exclusivo del fiscal, según lo establecido en los artículos 2, 3 y 23 de la Ley de protección (sic) de Víctimas y Testigos y demás sujetos Procesales) ante el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICA (sic) PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DE LA SUB DELEGACIÓN DEL (sic) LLANITO, en la cual ratifica la actuación policial indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos así como las evidencias incautadas.

9.- ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 27/10/15, tomada al ciudadano RAFAEL CARRASCO, (los demás datos reposan en la planilla de uso exclusivo del fiscal, según lo establecido en los artículos 2, 3 y 23 de la Ley de protección (sic) de Víctimas y Testigos y demás sujetos Procesales) ante el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICA (sic) PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DE LA SUB DELEGACIÓN DEL (sic) LLANITO, en la cual ratifica la actuación policial indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos así como las evidencias incautadas.

10.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: de fecha 27/10/15, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO DARWIN PELAEZ (sic) CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICA (sic) PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DE LA SUB DELEGACIÓN EL LLANITO, donde dea constancia que se traslado (sic) en compañía de los funcionarios Inspector Oscar (sic) Torrealba y Edgar Camacaro hacia el hotel Renance (sic) a fin de verificar si efectivamente los ciudadanos Robalino Manuel y Reyes Felipe, eran huéspedes de dicho hotel, una vez en el lugar fueron atendidos por los ciudadanos: César Rondón quien es el jefe de seguridad, indicándole que efectivamente los ciudadanos en mensión (sic) si se encuentran hospedados en dicho hotel y que por ordenes (sic) directas de los ciudadanos Juan Carlos Palacio y Victor (sic) Estrella, gerente genelar (sic) y acesor (sic) legal respectivamente, no podían ingresar a esas habitaciones sin una orden emanada de un tribunal.

11. EXPERTICIA DE VEHÍCULO, de fecha 28/10/015, suscrita por los expertos JONNY MEDINA Y NAIVETH CONTRERAS, ADSCRITOS A LA DIVISION (sic) DE VEHÍCULOS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICO (sic) PENALES Y CRIMINALÍSTICO (sic), practicada al vehículo Clase Camioneta, Modelo Gran Vitara, Placa VCM63L, arrojando como conclusión ser original en dodo (sic) y cada una de sus partes, así como no presenta solicitud alguna.

12.- ACTA DE COLECCIÓN DE MUESTRA Y ENTREGA DE EVIDENCIA, SUSCRITA POR EL EXPERTO FATIMA (sic) MORAIS, ADSCRITA A LA DIVISION (sic) DE TOXICOLOGÍA FORENCE (sic) DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICA (sic) PENALES Y CRIMINALÍSTICA (sic), la cual sirve como elemento de convicción ya que mediante la misma se deja constancia del traslado de la evidencia y su entrega (sic) la división antes mencionada a los fines de que le sean practicadas las peritaciones correspondientes, así mismo mediante la misma se deja constancia de la practica (sic) de la respectiva prueba de orientación en la cual se determinó que lo incautado arrojó lo siguiente: MUESTRA A: UN ENVOLTORIO TIPO PANELA, CONTENTIVO DE RESTOS DE SEMILLAS Y VEGETALES, CON UN PESO DE UN (01) KILO CON CINCUENTA Y DOS (52) GRAMOS DE PRESUNTA MARIHUANA

13.- EXPERTICIA BOTÁNICA: suscrita por el (sic) EXPERTO (sic) FATIMA (sic) MORAIS Y KARIBAY RIVAS, ADSCRITA A LA DIVISION (sic) DE TOXICOLOGÍA FORENCE (sic) DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICA (sic) PENALES Y CRIMINALÍSTICA (sic), la cual sirve como elemento de convicción ya que mediante la misma se deja constancia de las pruebas de certeza en la cual se determinó que lo incautado arrojo (sic) como resultado lo siguiente: MUESTRA A: UN ENVOLTORIO TIPO PANELA, CONTENTIVO DE RESTOS DE SEMILLAS Y VEGETALES, CON UN PESO DE UN (01) KILO CON CINCUENTA Y DOS (52) GRAMOS DE PRESUNTA MARIHUANA.  

14.- ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS: de fecha 29/10/2015, donde se deja constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que se produjo la audiencia de imputación realizada a los ciudadanos Robalino Manuel y Reyes Felipe, los tipos penales Imputado (sic), la Medida de Privación Judicial de Liberta (sic) Impuesta (sic), es decir de la actividad del Aparato Judicial conjuntamente con el Ministerio Publico (sic) y la defensa de estos ciudadanos por el Abogado de confianza identificado en acta.

15.- ACTA DE INVESTIGACIÓN: suscrita por el funcionario DETECTIVE JEFE RAMÓN ESIS, ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICA (sic) PENALES Y CRIMINALÍSTICA (sic), donde se deja Constancia que se presentó el Comisario General Wladimir FLORES, Inspector General Nacional de ese Cuerpo de Investigaciones, donde ordena se traslade de forma inmediata una comisión de esta Dirección, a la Sub Delegación El Llanito, por cuanto se está llevando a cabo un procedimiento competencia de esta oficina. Se constituyó comisión integrada por el Comisario José LEÓN, Jefe de Investigaciones de este despacho Inspectores Agregados José NUNES, Edgardo VILLEGAS y quien suscribe, a fin de trasladarse hacia la referida sub delegación. Una vez en el despacho en cuestión; fuimos recibidos y sostuvimos entrevista con el Comisario Rómulo NIEVES, (adscrito a la Supervisión de Sub Delegaciones del Área Capital), Jefe interino para ese momento de la prenombrada sub delegación, quien nos manifestó que el día martes 27-10-15, a las 16:45 horas; los funcionarios: Inspector Óscar Jesús TORREALBA QUINTERO, Detective Agregado Darwin Alejandro PELAEZ (sic) SILVA, Detectives David Alexander SOUSA DE ABREU, Yonder Ernesto RUIZ FLORES, Ronierd Jesús VEGA VIVAS, Albert José RIVERO FERNÁNDEZ, Freddy Ramón MARTÍNEZ GARCÍA, y Edgar Alejandro CAMACARO YRIMA, regresan al despacho con un procedimiento practicado en la Avenida Principal de La Guairita, adyacente al Centro Portugués, parroquia El Cafetal, Municipio Baruta, estado Miranda, donde detienen a dos ciudadanos identificados como: Felipe Andrés REYES MOLINERO, y Manuel Antonio ROBALINO ORELLANA, indicando los detalles del procedimiento, hizo entrega de copias simples de: novedades diarias llevadas por esa sub delegación correspondientes a los días lunes 26-10-2015; martes 27-10-2015 y miércoles 28-10-2015, minuta informativa de las referidas actas procesales y listado detallado con los nombres, apellidos, cédulas de identidad y teléfonos de ubicación de los funcionarios que integran los grupo de investigaciones de ese despacho. Siguiendo instrucciones de la superioridad se dio inicio a las actas procesales K-15-0054-00175, por la presunta comisión de uno de los delitos tipificados en la Ley Contra la Corrupción. De la misma forma se dejo (sic) constancia que en la referida Sub Delegación se presentaron comisiones de: Dirección de Investigaciones Internas, al mando de la Comisario Jefe Ilda Briceño, con la finalidad de realizar diligencias enmarcadas en el inicio de la averiguación disciplinaria correspondiente en contra de los prenombrados funcionarios; División de Inspecciones Técnicas, al mando del Detective Agregado Gregorio GOTOPO, a fin de realizar inspección técnica con fijación fotográfica del despacho policial y División de Experticias Informáticas, al mando del Detective Carlos SOLORZANO, con la finalidad de recabar los videos de las cámaras de seguridad instaladas en dicha oficina.

16. ACTA DE INVESTIGACIÓN: de fecha 9/10/2015, suscrita por el funcionario DETECTIVE JEFE RAMÓN ESIS, ADSCRITO A L DIRECCIÓN DE INVESTIGACIONES DE DELITOS EN LA FUNCIÓN PÚBLICA, DETECTIVE JEFE SIVIA RUEDA (adscrita a la División de Inspección Técnicas), Detective Agregado Dulce CONTRERAS (adscrita al Departamento de Fotografía) y Detective Agregado Adrián BOLÏVAR (adscrito a la División de Experticias Informáticas), Donde (sic) se deja constancia del traslado hacia el Hotel Renaissence ubicado en la avenida principal de La Castellana, Municipio Chacao, estado Miranda, a fin de realizar inspección técnica con fijación fotográfica del lugar, recabar los videos de las cámaras de seguridad, recabar la ficha de ingreso de los ciudadanos Felipe Andrés REYES MOLINEROS y Manuel Antonio ROBALINO ORELLANA, Una (sic) en la referida dirección sostuvieron entrevista con un ciudadano que se identificó como César RONDÓN, Director de Seguridad del referido hotel, quien al estar en cuenta del motivo de la presencia manifestó que no podía permitirle el acceso a los videos de seguridad del lugar, por cuanto el personal encargado de esa área no se encontraba en ese momento, de la misma firma les indicó que las fichas de ingreso eran enviadas diariamente al departamento de finanzas, por lo que no podía hacerle entrega de las planillas originales, por lo que le hizo entrega de copias fotostáticas simples de las misma (sic), indicándonos además que tuvo conocimiento que los ciudadanos en cuestión, salieron del hotel el día martes 29-10-2015, en horas de la tarde tomaron un taxi de la línea SERPERTOUR asociada al hotel el cual era conducido por Rafael CARRASCO y que dicho ciudadanos fueron presuntamente detenidos por funcionarios de este Cuerpo de Investigaciones de la Sub Delegación El Llanito, procedimiento en el cual retuvieron el vehículo del ciudadano Rafael CARRASCO, desconociendo más detalles al respecto. Seguidamente dicho jefe de seguridad los condujo hacia los pisos respectivos donde se encuentra las habitaciones de los prenombrados ciudadanos donde se procedió a realizar la inspección técnica con la fijación fotográfica correspondiente, así como en el área del lobby del hotel y la entrada principal del mismo.

17: ACTA DE ENTREVISTA: De fecha 30/10/2015, tomada EN LA DIRECCIÓN DE INVESTIGACIONES DE DELITOS EN LA FUNCIÓN PÚBLICA, DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS (sic) PENALES Y CRINIMALISTICA (sic) al ciudadano CESAR (sic) RONDÓN (se reservan los datos de identificación en una planilla de datos amparados en los artículos 1, 2, 3, 4. Y 7 de La (sic) Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales).

18. ACTA DE ENTREVISTA: De fecha 30/10/2015, tomada en la DIRECCIÓN DE INVESTIGACIONES DE DELITOS EN LA FUNCIÓN PÚBLICA, DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS (sic) PENALES Y CRINIMALISTICA (sic) al ciudadano WILLIAM PULIDO (se reservan los datos de identificación en una planilla de datos amparados en los artículos 1, 2, 3, 4. Y 7 de La (sic) Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales).

19. ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 31/10/2015, tomada ante (sic) DIRECCIÓN DE INVESTIGACIONES DE DELITOS EN LA FUNCIÓN PÚBLICA, DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS (sic) PENALES Y CRINIMALISTICA (sic) al ciudadano ISAAC ALEN (se reservan los datos de identificación en una planilla de datos amparados en los artículos 1, 2, 3, 4. Y 7 de La (sic) Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales).

20. ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 31/10/2015, tomada en el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICA (sic) PENALES Y CRIMINALÍSTICA (sic) DIRECCIÓN DE INVESTIGACIONES DE DELITOS EN LA FUNCIÓN PÚBLICA, al ciudadano RAFAEL CARRASCO (se reservan los datos de identificación en una planilla de datos amparados en los artículos 1, 2, 3, 4. Y 7 de La (sic) Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales).

21. ACTA DE INVESTIGACIÓN: de fecha 31/10/2015, suscrita por los funcionarios INSPECTOR AGREGADO JOSÉ NUNES adscrito al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICA (sic) PENALES Y CRIMINALÍSTICA (sic) DIRECCIÓN DE INVESTIGACIONES DE DELITOS EN LA FUNCIÓN PÚBLICA, INSPECTOR AGREGADO TOMAS REVERON, conjuntamente con el Detective Carlos SOLÓRZANO (adscrito a la División de Experticas Informáticas) y Detective Michel RODIL (adscrito a la División de Inspecciones Técnicas), se trasladaron hacia la avenida Luis de Camoens, frente al Centro Portugués, vía pública, municipio Baruta, estado Miranda, a fin de realizar inspección técnica con fijación fotográfica, se realizó un recorrido por la zona en busca de cámaras de seguridad, siendo infructuosa su ubicación, ya que incluso el Centro Portugués no posee cámaras en su parte externa, de la misma forma en su recorrido abordaron a un ciudadano a quien (sic) quedando identificado como William PULIDO (el resto de los datos de identificación reposan en la planilla interna según lo establecido en los artículos 3, 4, 7, 9 y 1 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales) manifestando ser ingeniero a cargo de una obra de instalación de tuberías de gas en la zona, por lo que le preguntaron si tenía conocimiento de algún procedimiento policial practicado en el lugar el día martes 27-10-2015, en horas de la tarde, informándole que efectivamente el día en cuestión mientras supervisaba las obra mencionada observó que llegó al lugar una comisión de presuntos funcionarios policiales, colocaron conos de seguridad, luego de un largo lapso de tiempo se percató que la camioneta y los presuntos funcionarios se habían retirado del lugar, seguidamente, se trasladan a la Castellana, Municipio (sic) Chacao, estado Miranda, con la finalidad de recabar los videos de seguridad correspondientes al día 27-10-2015, Una vez en la referida dirección, atendidos por el ciudadano José IZQUIERDO, Supervisor de Seguridad del referido hotel, quien le permitió el acceso al área de servidores del sistema de seguridad, donde se procedió a recabar los videos de seguridad, correspondientes al martes 27-10-15, por parte del detective Carlos SOLORZANO.   

22.- ACTA DE INVESTIGACIÓN: de fecha 31/10/2015, suscrita por el funcionarios DETECTIVE JEFE RAMÓN ESIS, ADSCRITO A ESTA DIRECCIÓN DIRECCIÓN (sic) DE INVESTIGACIONES DE DELITO EN LA FUNCIÓN PÚBLICA, DETECTIVE JEAN ALMANZOR, CONJUNTAMENTE CON EL DETECTIVE LUÍS (sic) REQUENA, ADSCRITO A LA DIVISIÓN DE EXPERTICIAS INFORMÁTICAS, se trasladaron hacia la avenida Luis de Camoens, entre el Centro Comercial Xpress Macaracuay y el Restaurant Vista Arroyo, municipio Baruta, estado Miranda, a fin de realizar un recorrido por la zona, a fin de ubicar cámaras de los locales comerciales ubicados en dicha dirección. Una vez en el lugar observaron que varios establecimientos comerciales poseen instaladas cámaras de seguridad que aparentemente están diseccionadas (sic) hacia la referida avenida, por lo que fueron (sic) trasladándonos a cada uno de éstos (sic) arrojándonos como resultado que el local número 47, (sic) fueron atendidos por una ciudadana que se identificó como Milena Mercedes OÑATE, titular de la cédula de identidad número …quien informó ser encargada en el local en mención manifestando que efectivamente le (sic) local posee cámaras de seguridad permitiéndonos el acceso al equipo de grabación DVR, donde el Detective Luis REQUENA, Procedió (sic) a realizar la extracción de los videos correspondientes a la fecha en la cual ocurrió el hecho que se investiga, siendo este el día martes 27-10-2015, entre las 15: 00 y las 17: 00, con la finalidad de posteriormente realizar la experticia correspondiente. Ya que en el resto de los locales resulto (sic) ser infructuosa la misma bien por una u otra razón.

23. ACTA DE ENTREVISTA de fecha Dos (02) de Noviembre (sic) de Dos Mil Quince (2015), tomada por (sic) ante la sede de esta Representación del Ministerio Público, previa citación al ciudadano TESTIGO 1 (LOS DEMÁS DATOS DE IDENTIFICACIÓN REPOSAN EN UNA PLANILLA INTERNA LLEVADA POR (sic) ANTE ESTE DESPACHO, SEGÚN LO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 3, 4,7, 9 Y (SIC) 1 DE LA LEY DE VÍCTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES).

24. ACTA DE ENTREVISTA de fecha Dos (02) de Noviembre (sic) de Dos Mil Quince (2015), tomada por (sic) ante la sede de esta Representación del Ministerio Público, previa citación el (sic) funcionario TORREALBA OSCAR (sic) adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica (sic) Penales y Criminalística (sic) de la Sub delegación El Llanito, en su condición de funcionario actuante, en el caso signado con el número Comisión 01-DCD-3-5731-2015, nomenclatura correspondiente a los controles internos propios de esta Institución.

25. ACTA DE ENTREVISTA de fecha Dos (02) de Noviembre (sic) de Dos Mil Quince (2015), tomada en esta Despacho Fiscal, previa citación el (sic) funcionario SOUSA DAVID, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica (sic) Penales y Criminalística (sic) de la Sub delegación El Llanito, en su condición de funcionario actuante, en el caso signado con el número Comisión 01-DCD-3-5731-2015, nomenclatura correspondiente a los controles internos propios de esta Institución.

26. ACTA DE ENTREVISTA de fecha Dos (02) de Noviembre (sic) de Dos Mil Quince (2015), tomada ante esta Representación del Ministerio Público, previa citación el (sic) funcionario Peláez Darwin, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica (sic) Penales y Criminalística (sic) de la Sub delegación El Llanito, en su condición de funcionario actuante, en el caso signado con el número Comisión 01-DCD-3-5731-2015, nomenclatura correspondiente a los controles internos propios de esta Institución.

27.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha Dos (02) de Noviembre (sic) de Dos Mil Quince (2015), tomada ante esta Representación del Ministerio Público, previa citación el (sic) funcionario Villalba Andrés, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica (sic) Penales y Criminalística (sic) de la Sub delegación El Llanito, en su condición de funcionario actuante, en el caso signado con el número Comisión 01-DCD-3-5731-2015, nomenclatura correspondiente a los controles internos propios de esta Institución.

28.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha Dos (02) de Noviembre (sic) de Dos Mil Quince (2015), tomada ante esta Representación del Ministerio Público, previa citación el (sic) funcionario SOUSA DAVID, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica (sic) Penales y Criminalística (sic) de la Sub delegación El Llanito, en su condición de funcionario actuante, en el caso signado con el número Comisión 01-DCD-3-5731-2015, nomenclatura correspondiente a los controles internos propios de esta Institución.

29. ACTA DE ENTREVISTA de fecha Dos (02) de Noviembre (sic) de Dos Mil Quince (2015), tomada ante esta Representación del Ministerio Público, previa citación el (sic) funcionario CAMACARO YRIMA EDGAR ALEJANDRO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica (sic) Penales y Criminalística (sic) de la Sub delegación El Llanito, en su condición de funcionario actuante, en el caso signado con el número Comisión 01-DCD-3-5731-2015, nomenclatura correspondiente a los controles internos propios de esta Institución.

30. ACTA DE ENTREVISTA de fecha Dos (02) de Noviembre (sic) de Dos Mil Quince (2015), tomada ante esta Representación del Ministerio Público, previa citación el (sic) funcionario VEGAR (sic) RONIERD, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica (sic) Penales y Criminalística (sic) de la Sub delegación El Llanito, en su condición de funcionario actuante, en el caso signado con el número Comisión 01-DCD-3-5731-2015, nomenclatura correspondiente a los controles internos propios de esta Institución.

31. ACTA DE ENTREVISTA de fecha Dos (02) de Noviembre (sic) de Dos Mil Quince (2015), tomada ante esta Representación del Ministerio Público, previa citación el (sic) funcionario FREDDY RAMÓN MARTÍNEZ GARCÍA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica (sic) Penales y Criminalística (sic) de la Sub delegación El Llanito, en su condición de funcionario actuante, en el caso signado con el número Comisión 01-DCD-3-5731-2015, nomenclatura correspondiente a los controles internos propios de esta Institución.

31. (sic) ACTA DE ENTREVISTA de fecha Dos (02) de Noviembre (sic) de Dos Mil Quince (2015), tomada ante esta Representación del Ministerio Público, previa citación el (sic) funcionario ALBERT JOSE (sic) RIVERO FERNÁNDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica (sic) Penales y Criminalística (sic) de la Sub delegación El Llanito, en su condición de funcionario actuante, en el caso signado con el número Comisión 01-DCD-3-5731-2015, nomenclatura correspondiente a los controles internos propios de esta Institución.

34.- (sic) ACTA DE INVESTIGACIÓN: De fecha 06/11/2015, suscrita por el Inspector Agregado José NUNES, adscrito a la DIRECCIÓN DE INVESTIGACIONES DE DELITOS EN LA FUNCIÓN PÚBLICA, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación y en consecuencia expone: prosiguiendo con las investigaciones relacionadas con las actas procesales K-15-0054-00175, se efectuó llamada telefónica al Inspector Jefe José BOLIVAR (sic), Jefe de Investigaciones de la Dirección Contra El Terrorismo de este Cuerpo de Investigaciones, a fin de corroborar y solicitar los números telefónicos de los funcionarios Detectives Freddy Ramón MARTÍNEZ GARCÍA y Edgar Alejandro CAMACARO YRIMA, quienes guardan relación con la presente investigación. Una vez establecida la comunicación, fue atendido por el funcionario en cuestión, quien le informó en relación a lo solicitado, dichos funcionarios suministraron mientras estuvieron de comisión en ese despacho los siguientes números celulares ….pertenecientes a Freddy Ramón MARTÍNEZ GARCÍA y … perteneciente a Edgar Alejandro CAMACARO YRIMA.

35.- (sic) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: De fecha 06/11/2015, suscrita por el funcionario Inspector Agregada José NUNES, adscrito a la Dirección de Investigaciones de Delitos en la Función Pública, donde se deja constancia que luego de obtener en formato digital del grupo de Enlace Telefónico del Viceministro del Sistema Integrado de Investigación Penal, la relaciones de llamadas entrantes y salientes y celdas de ubicación geográfica de los móviles mencionados en actas que anteceden; suministradas a su vez por las compañía de telefonía celular Movistar y Movilnet. Procedió (sic) a realizar un minucioso análisis de los abonados 0414-318-95-81; 0414-232-83-47; 0426515-1-22 y 0426-908-65-97; con la finalidad de determinar algún cruce de llamadas entre dichos abonados y la ubicación geográfica de sus móviles, así como el vínculo con otras personas que pudieran estar relacionadas con la presente investigación, tomando como referencia el día 27-10-2015. Obteniendo como respuesta que el abonado 0414-318-95-81; figura como titular: DARWIN PELAEZ, cédula de identidad V-16.815.400. El abonado 0414-232-83-47, figura como titular: NUBIA EMILZA FERNANDEZ (sic) URBAEZ (sic), cédula de identidad V-12.669.109 (perteneciente según actas que anteceden a Albert RIVERO). El abonado 0426-515-21-21, figura como titular. ÓSCAR JESÚS TORREALBA QUINTERO, cédula de identidad V-16.030.695. El abonado 0426-908-65-97, figura como titular: EDGAR JOSÉ CAMACARO. Al observar la ubicación geográfica de los abonados antes mencionados se evidencia que: El abonado 0414-318.95.81 (DARWIN PELAEZ), tiene actividad desde las 02:14:11 p.m., hasta las 03:35:42 p.m.; en la celda: 14793 U_LA_GUAIRITA: Av. Luis De Camoens (Entre Macaracuay y (sic) Cafetal) Restaurante Vista-Arroyo Sector La Guairita LA GUAIRITA3. El abonado 0414-232.83.47 (ALBERT RIVERO), tiene actividad a las 02:33:42 p.m; en la celda: 14793 U_LA_LA GUAIRITA: Av. Luis De Camoens (Entre Macaracuay y (sic) Cafetal) Restaurante Vista-Arroyo Sector La Guairita U_LA_ GUAIRITA 3. El abonado 0426-515-21-21 (ÓSCAR TORREALBA), tiene actividad desde 02:12:37 p.m., hasta las 02:51:42 p.m.; en la celda: Vista Arroyo - Floristería Santa Clara. Avenida Principal de la Guairita. Municipio Baruta. Caracas. El abonado 0426-908-65-97 (EDGAR CAMACARO) tiene actividad desde las 14:06:36, hasta las 16:05:53, en la celda: Vista Arroyo - Floristería Santa Clara. Avenida Principal de la Guairita. Municipio Baruta. Caracas. Por lo que se establece que se encontraban en las mismas celdas, la cual cubre el área donde se llevó a cabo el procedimiento en cuestión. Se solicitó información del abonado antes mencionado, obteniendo como respuesta que en el abonado 0414-331-91-70, figura como titular: JINNY OSWALDO SALAZAR, cédula de identidad V-11.900.717; dicho abonado tiene actividad desde las 02:10:25 p.m., hasta las 02:36:47 p.m; en las celdas: 15183, 16222, 16223 y 20503, ubicadas en: LA CASTELLANA CON CALLE MOHEDANO EDIFICIO EL GUAMO LA CASTELLANA; al analizar las llamadas se observa que recibe una (01) llamada entrante del abonado 0426-515-21-21 (ÓSCAR TORREALBA), a las 02:10:25, de treinta y cuatro (34) segundo de duración el día 27-10-2015, mientras éste (sic) último se encontraba en el perímetro de la celda que cubre el lugar del hecho objeto de la investigación. En ese orden de ideas, se obtuvo respuesta que el abonado 0424-286-01-71, figura como titular: OMAR PINEDA, cédula de identidad V-13.580.915, (perteneciente según actas que anteceden a José Gustavo CIRIGLIANO ELIAS) y el abonado 0414-876-43-22 figura como titular: NELSON FRÍAS, cédula de identidad V-17.438.749. Al observar la ubicación geográfica de los abonados antes mencionados se evidencia que: El abonado 0424-286-01-71 (JOSÉ CIRIGLIANO), tiene actividad desde las 11:53:59 a.m, hasta las 03:10:27 p.m; en la celda: 25811 CASTELLANA SUR: Qta. Villa Claret N017-05 Av. Eugenio Mendoza (Ppal). Colegio De Contadores De Venezuela LA CASTELLANA SUR1. El abonado 0414-876-43-22, tiene actividad desde las 11:48:32 a.m., hasta las 03:12:06 p.m.; en la celda: 14351 LA CASTELLANA SUR: Qta. Villa Claret N017-05 Av. Eugenio Mendoza (Ppal). Colegio De Contadores De (sic) Vzla (sic) LA CASTELLANA SUR1; y desde las 04:04:08 p.m; hasta las 05:38:00 p.m., tiene actividad en la Celda: 14793 LA _GUAIRITA: Av. Luis De Camoens (Entre Macaracuay y (sic) Cafetal) Restaurant Vista-Arroyo Sector La Guairita LA GUAIRITA3. Según datos aportados en la presente acta, así como también la avenida Luis de Camoes La Guarita, Municipio Baruta, lugar del procedimiento señalado. Al analizar las llamadas entrantes y salientes del abonado 0414-876-43-22 (NELSON FRÍAS), se observa que efectúa cinco (05) llamadas a las 12:33:30; 02:40:23; 03:32:29; 03:46:41 y 04:37:21, al abonado 0414-241-84-77, figura como titular ALBERTO BARROSO, éste (sic) último le efectúa una llamada a las 12:49:16; así como también el abonado 0424-286-01-71 (JOSÉ CIRIGLIANO), le efectúa una (01) llamada al abonado 0414-241-84-77 a las 07:55:16 am, de ese día. De la misma manera se obtuvo respuesta que el abonado 0414-241-84-77, figura como titular ALBERTO BARROSO, cédula de identidad Nº 12.068.832 al observar la ubicación geográfica se determina que tiene actividad a las 12:49:16 p.m.; 02:40:23 p.m.; 03:32:29 p.m y 05:53:33 p.m.; en la celda: 14792 y 14793, ubicadas en: LA GUAIRITA: Av. Luis De Camoens (Entre Macaracuay y (sic) Cafetal) Restaurant Vista-Arroyo Sector La Guairita LA GUAIRITA. Al analizar las llamadas entrantes y salientes de los abonados 0414-241-84-77 (ALBERTO BARROSO) y (JINNY SALAZAR) en un sentido más amplio pude (sic) establecer que mantienen comunicación los siguientes días 26/10/2015 a las 03:36:05 p.m; 27/10/2015 a las 05:53:33 p.m..; 28/10/015 a las 06:58:10 y 10:35:18 a.m.; 29/10/2015 las 01:31:30 y 01:3:41 p.m.

36.- (sic) ACTA DE ENTREVISTA: de fecha Dos (02) de Noviembre (sic) de 2015, tomada ante la sede de esta Representación del Ministerio Público, previa citación, una persona que estando legalmente juramentada dijo ser y llamarse como queda escrito TESTIGO 1 (LOS DEMÁS DATOS DE IDENTIFICACIÓN REPOSAN EN UNA PLANILLA INTERNA LLEVADA POR (sic) ANTE ESTE DESPACHO, SEGÚN LO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 3, 4,7, 9 Y (SIC) 1 DE LA LEY DE VÍCTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), a los fines de ampliar entrevista en toro a la investigación que adelante (sic) este despacho Fiscal bajo la nomenclatura MP- 507602-2015.

37.- (sic) ACTA DE ENTREVISTA AMPLIADA: de fecha Dos (02) de Noviembre (sic) de 2015, tomada ante la sede de esta Representación del Ministerio Público, previa citación, una persona que estando legalmente juramentada dijo ser y llamarse como queda escrito TESTIGO 1 (LOS DEMÁS DATOS DE IDENTIFICACIÓN REPOSAN EN UNA PLANILLA INTERNA LLEVADA POR (sic) ANTE ESTE DESPACHO, SEGÚN LO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 3, 4,7, 9 Y (SIC) 1 DE LA LEY DE VÍCTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), a los fines de ampliar entrevista en toro a la investigación que adelante (sic) este despacho Fiscal bajo la nomenclatura MP- 507602-2015.

38.- (sic) ACTA DE ENTREVISTA: de fecha Seis (06) de Noviembre (sic) de 2015, tomada ante la sede de esta Representación del Ministerio Público, previa citación, una persona que estando legalmente juramentada dijo ser y llamarse como queda escrito TESTIGO 2 (LOS DEMÁS DATOS DE IDENTIFICACIÓN REPOSAN EN UNA PLANILLA INTERNA LLEVADA POR (sic) ANTE ESTE DESPACHO, SEGÚN LO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 3, 4,7, 9 Y (SIC) 1 DE LA LEY DE VÍCTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), a los fines de ampliar entrevista en toro a la investigación que adelante (sic) este despacho Fiscal bajo la nomenclatura MP- 507602-2015.

 39.- (sic) ACTA DE ENTREVISTA: de fecha Seis (06) de Noviembre (sic) de 2015, tomada ante la Fiscalía Septuagésima Novena del Ministerio Público, al ciudadano RAFAEL ENRIQUE CARRASCO, en calidad de TESTIGO, y una vez impuesto del contenido del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, libre de todo apremio y coacción, y en presencia del Representante Fiscal ISABEL TERESA LABRADOR, Fiscal Septuagésima Novena del Área Metropolitana de Caracas.

40.- (sic) ACTA DE ENTREVISTA: de fecha Seis (06) de Noviembre (sic) de 2015, tomada ante la Fiscalía Septuagésima Novena del Ministerio Público, al ciudadano MAURICIO ANTONIO OLIVO OLIVEROS, en calidad de TESTIGO, y una vez impuesto del contenido del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, libre de todo apremio y coacción, y en presencia del Representante Fiscal ISABEL TERESA LABRADOR, Fiscal Septuagésima Novena del Área Metropolitana de Caracas.

41.- (sic) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: De fecha 09/11/015, subscrita (sic) por el funcionario Detective Jefe Ramón ESIS, adscrito a esta (sic) cuerpo de Investigaciones Científica (sic), Penales y Criminalística (sic), de la DIRECCIÓN DE INVESTIGACIONES DE DELITOS EN LA FUNCIÓN PÚBLICA, mediante la cual se deja Constancia (sic) de la siguiente diligencia policial, Vista (sic), leídas y analizadas las respuestas remitidas por la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas, del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), mediante oficio número 007833, de fecha 0311-2015, solicitada previamente por ese Despacho según comunicación número 9700-054-2328, de fecha 02-11-2015; se puede observar que el ciudadano Nelson Israel FRIAS (sic) HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad número 17.438.749, quien guarda relación con la presente investigación, presenta una salida en fecha 28-10-2015, a las 16:50 horas, en vuelo Charter, signado con el número 2D406, teniendo como ciudad de origen Maiquetía, Venezuela y como destino Ft.Lauderdale USA, no teniendo para la fecha de remisión de la referida comunicación regreso nuevamente al país, por lo que se hace notar que dicho ciudadano continúa en el exterior, se reflejan los movimientos migratorios del ciudadano Alberto Manuel BARROSO VALDIVIA, titular de la cédula de identidad número 12.068.832, quien también guarda relación con la presente investigación, observando que dicho ciudadano presenta una salida de país en fecha 02-11-2015, a las 06:00 horas de la mañana, en un vuelo signado con el número BBR1515, de la aerolínea Santa Bárbara, teniendo como ciudad de origen Maiquetía, Venezuela y como ciudad de origen Miami FL.USA, no teniendo para la fecha de remisión de la referida comunicación regreso nuevamente al país; por lo que se hace notar que dicho ciudadano aun se encuentra fuera del país.

43.- (sic) COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES DE: novedades diarias llevadas por esa Sub Delegación correspondientes a los días lunes 26-10-2015; martes 27-10-2015 y miércoles 28-10-2015.

44.- (sic) MINUTA INFORMATIVA de las actas procesales K-15-251-0455.

45.- (sic) reseña interna de los ciudadanos Manuel Antonio RONALINO ORELLANA y Felipe Andrés REYES MOLINEROS.

46.- LISTADO DETALLADO: de (sic) con los nombres, apellidos y cédulas de identidad y teléfonos de ubicación de los funcionarios que integran los grupos de investigación de ese despacho. …”

 

Así mismo se constató de la solicitud de inicio del procedimiento de extradición activa, interpuesta ante el Juzgado de Primera Instancia Estadal Sexto en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de febrero de 2017, por las abogadas LILIANA HERRERA y CARLA MARTÍNEZ, Fiscales Auxiliares, Centésima Vigésima (120º) del Ministerio Público, con competencia en materia de Drogas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que el ciudadano requerido en la presente solicitud de extradición, se encuentra en el Reino de España, tal como se lee a continuación:

 

“…Es el caso que, en fecha 08 de Febrero (sic) de 2017, según comunicación número EEG2/84569/JIA/9219/G, emanada de la Oficina Central Nacional (OCN) INTERPOL Madrid –España, donde informan que el día 08/0/2017, en horas de la Madrugada fue detenido el ciudadano ALBERTO MANUEL BARROSO VALDIVIA, titular de la cédula de identidad número V-12.068.832, en virtud de la Notificación Roja de INTERPOL Nro. A-7307/8-2016, quien es requerido por las autoridades de nuestro país.

 

Dicha respetable autoridad, informó que el ciudadano resultó detenido el 08/0/017, con fundamento a las notificaciones (sic) roja antes señaladas, publicada el 09/08/2017, por solicitud de Venezuela. …”.

 

Situación que también es acreditada con la Nota 35/15.6, de fecha 09 de febrero de 2017, emanada del Ministerio de Asuntos Exteriores y Cooperación del Reino de España, dirigida a la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela, en Madrid, cuyo contenido es el siguiente:

 

“… El Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación saluda atentamente a la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Madrid y tiene el honor de comunicarle que el día 08.02.2017 a las 12,15 horas en Madrid, por los funcionarios del Cuerpo de Policía Nacional han procedido a la detención del Alberto Manuel BARROSO VALDIVIA, reclamado por Orden Internacional de Detención expedida por las autoridades judiciales de Venezuela, por un delito de tráfico de drogas.

 

Mediante auto de fecha 08.02.2017 (cuya copia se acompaña) el Juzgado Central de Instrucción Nº 1 de Madrid ha incoado procedimiento de extradición Nº 4/2017 contra el requerido.

 

Igualmente, se participa que la formalización de la petición de extradición se efectuará en el plazo de cuarenta días, a contar desde la fecha de la detención (08.02.2017)…”.

 

Visto lo anterior, la Sala concluye que quedó verificada así la existencia del documento que acredita el inicio del procedimiento de extradición seguido al ciudadano ALBERTO MANUEL BARROSO VALDIVIA, venezolano, quien aparece identificado en el expediente con la cédula de identidad número 12.068.832, es requerido por las autoridades venezolanas, en virtud de la orden de aprehensión, dictada en fecha 29 de julio de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal Sexto en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO AGRAVADO, previsto en el artículo 149, en relación con el artículo 163 numeral 3, de la Ley Orgánica de Drogas; ASOCIACIÓN, previsto en el artículo 37, en relación con el artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE y PREVARICACIÓN, previstos en los artículos 239 y 250, respectivamente, del Código Penal.

 

Corresponde ahora, verificar los principios que rigen la extradición, los cuales establecen las condiciones de procedencia para solicitar la entrega de los ciudadanos solicitados y su enjuiciamiento en nuestro país.

 

A tal efecto, de acuerdo con el principio de territorialidad, se debe comprobar la comisión del delito dentro del territorio del Estado requirente; de acuerdo con el principio de doble incriminación, el delito previsto en el estado requirente, por el que se solicita la extradición, debe estar tipificado también en la legislación del Estado requerido; que la pena aplicada no sea mayor a treinta años, pena perpetua o pena de muerte, conforme con el principio de limitación de las penas; asimismo, que la acción penal y la pena no se encuentren prescritas, conforme con el principio de no prescripción; que el delito no sea político ni conexo, de acuerdo con el principio de no entrega por delitos políticos; la no procedencia por faltas o penas menores a las establecidas en los Tratados y Acuerdos suscritos entre los Estados Parte, conforme al principio de la mínima gravedad del hecho, así como que la entrega, el juzgamiento o el cumplimiento de la pena, sean por el delito expresamente señalado en la solicitud de extradición y no por otro, de acuerdo al principio de especialidad del delito. Asimismo, se debe verificar la nacionalidad del ciudadano solicitado, a los fines de cumplir con el principio de no entrega del nacional, en caso de que el ciudadano solicitado sea venezolano y no haya adquirido la nacionalidad venezolana con el fin fraudulento de evadir el procedimiento penal o la condena impuesta por otro Estado. Y naturalmente, el procedimiento de extradición se rige por los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos entre Venezuela y otros países, y a falta de estos, se regirá por el Principio de Reciprocidad internacional, que consiste en el deber que tienen los países de prestarse ayuda mutua para la represión del crimen.

 

Al respecto, el principio de territorialidad, determina que se debe comprobar la comisión del delito dentro del territorio del Estado requirente, conforme al artículo 5, numeral 1, del Tratado de Extradición entre el Reino de España y la República Bolivariana de Venezuela, suscrito en Caracas el 4 de enero de 1989, cuya aprobación Legislativa es de fecha 25 de abril de 1990 y Ratificación Ejecutiva de fecha 25 de abril de 1990, publicado en la Gaceta Oficial Nº 34.476, de fecha 28 de mayo de 1990 cuya entrada en Vigor fue en fecha 26 de abril de 1990, que establece lo siguiente: “…1. Para que proceda la extradición, es necesario que el delito que la motiva haya sido cometido en el territorio del Estado requirente o que, cometido fuera de dicho territorio, tenga el Estado requirente jurisdicción para conocer de ese delito. …”.

 

A tal efecto, quedó determinado en la orden de aprehensión de fecha 27 de octubre de 2015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Estadal Sexto en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que los hechos que dieron lugar a la presente solicitud de extradición, ocurrieron en el Territorio de la República Bolivariana de Venezuela, en el año 2015, donde se describió que el funcionario ALBERTO MANUEL BARROSO VALDIVIA, junto con otros funcionarios policiales efectuaron un procedimiento (viciado, incurriendo presuntamente en la comisión de hechos punibles), en la Avenida Principal La Guairita, adyacente al Centro Portugués, parroquia El Cafetal, municipio Baruta, estado Miranda, y en el que se produjo la aprehensión de tres ciudadanos, por lo cual se cumple con la exigencia que impone el principio de territorialidad, previsto en el primer supuesto, del numeral 1, del artículo 5, del referido Tratado.

 

En cuanto al principio de la doble incriminación del delito, se deja constancia que los delitos por los cuales el Estado venezolano requiere al ciudadano ALBERTO MANUEL BARROSO VALDIVIA, son los delitos de TRÁFICO AGRAVADO, previsto en el artículo 149, en relación con el artículo 163 numeral 3, de la Ley Orgánica de Drogas; ASOCIACIÓN, previsto en el artículo 37, en relación con el artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE y PREVARICACIÓN, previstos en los artículos 239 y 250, respectivamente, del Código Penal, los cuales se transcriben a continuación:

 

“…Tráfico

 

Artículo 149. Él o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años. Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.

Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.

Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho y drogas sintéticas, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años

 

Circunstancias agravantes

 

Artículo 163

Se consideran circunstancias agravantes del delito de tráfico, en todas sus modalidades, fabricación y producción ilícita y tráfico ilícito de semillas, resinas y plantas, cuando sea cometido:

3. Por funcionarios públicos o funcionarias públicas, miembros de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, organismos de investigaciones penales o seguridad de la Nación, o por quien sin serlo usare documentos, uniforme o credenciales otorgados por estas instituciones, simulando tal condición…”

 

Asociación

Artículo 37: Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años. …”.

 

Artículo 27.

Se consideran delitos de delincuencia organizada, además de los tipificados en esta Ley, todos aquellos contemplados en el Código Penal y demás leyes especiales, cuando sean cometidos o ejecutados por un grupo de delincuencia organizada en los términos señalados en esta Ley. También serán sancionados los delitos cometidos o ejecutados por una sola persona de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de esta Ley

 

Simulación de Hecho Punible.

Artículo 239. Cualquiera que denuncie a la autoridad judicial o a algún funcionario de instrucción un hecho punible supuesto o imaginario, será castigado con prisión de uno a quince meses. Al que simule los indicios de un hecho punible, de modo que de lugar a un principio de instrucción, se le impondrá la misma pena. El que ante la autoridad judicial declare falsamente que ha cometido o ayudado a cometer algún hecho punible, de modo que de lugar a un principio de instrucción, a menos que su declaración sea con el objeto de salvar a algún pariente cercano, un amigo íntimo o su bienhechor, incurrirá igualmente en la propia pena

 

Prevaricación

 

250. El mandatario, abogado, procurador, consejero o director que perjudique por colusión, con la parte contraria o por otro medio fraudulento, la causa que se le haya confiado, o que en una misma causa sirva al propio tiempo a partes de interés opuestos, será castigado con prisión de cuarenta y cinco días a quince meses y suspensión del ejercicio de su profesión por tiempo igual al de la condena. Cualquiera de los individuos arriba indicados, que después de haber defendido a una de las partes, sin el consentimiento de ella, tome a su cargo la defensa de la parte contraria, será castigado con prisión de uno a tres meses…”

 

Tres de los delitos antes referidos, encuentran similitud en los artículos 368 y 369 (Tráfico Agravado); 570 bis (Asociación) y 456 (Simulación de Hecho Punible) del Código Penal del Reino de España, los cuales establecen, respectivamente, lo siguiente:

 

“Artículo 368. Los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines, serán castigados con las penas de prisión de tres a seis años y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito si se tratare de sustancias o productos que causen grave daño a la salud, y de prisión de uno a tres años y multa del tanto al duplo en los demás casos. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los tribunales podrán imponer la pena inferior en grado a las señaladas en atención a la escasa entidad del hecho y a las circunstancias personales del culpable. No se podrá hacer uso de esta facultad si concurriere alguna de las circunstancias a que se hace referencia en los artículos 369 bis y 370.

Artículo 369. 1. Se impondrán las penas superiores en grado a las señaladas en el artículo anterior y multa del tanto al cuádruplo cuando concurran alguna de las siguientes circunstancias: 1.ª El culpable fuere autoridad, funcionario público, facultativo, trabajador social, docente o educador y obrase en el ejercicio de su cargo, profesión u oficio. 2.ª El culpable participare en otras actividades organizadas o cuya ejecución se vea facilitada por la comisión del delito. CÓDIGO PENAL Y LEGISLACIÓN COMPLEMENTARIA § 1 Código penal – 127 – 3.ª Los hechos fueren realizados en establecimientos abiertos al público por los responsables o empleados de los mismos. 4.ª Las sustancias a que se refiere el artículo anterior se faciliten a menores de 18 años, a disminuidos psíquicos o a personas sometidas a tratamiento de deshabituación o rehabilitación. 5.ª Fuere de notoria importancia la cantidad de las citadas sustancias objeto de las conductas a que se refiere el artículo anterior. 6.ª Las referidas sustancias se adulteren, manipulen o mezclen entre sí o con otras, incrementando el posible daño a la salud. 7.ª Las conductas descritas en el artículo anterior tengan lugar en centros docentes, en centros, establecimientos o unidades militares, en establecimientos penitenciarios o en centros de deshabituación o rehabilitación, o en sus proximidades. 8.ª El culpable empleare violencia o exhibiere o hiciese uso de armas para cometer el hecho. …’.

 

“Artículo 570 bis. 1. Quienes promovieren, constituyeren, organizaren, coordinaren o dirigieren una organización criminal serán castigados con la pena de prisión de cuatro a ocho años si aquélla tuviere por finalidad u objeto la comisión de delitos graves, y con la pena de prisión de tres a seis años en los demás casos; y quienes participaren activamente en la organización, formaren parte de ella o cooperaren económicamente o de cualquier otro modo con la misma serán castigados con las penas de prisión de dos a cinco años si tuviere como fin la comisión de delitos graves, y con la pena de prisión de uno a tres años en los demás casos. A los efectos de este Código se entiende por organización criminal la agrupación formada por más de dos personas con carácter estable o por tiempo indefinido, que de manera concertada y coordinada se repartan diversas tareas o funciones con el fin de cometer delitos. 2. Las penas previstas en el número anterior se impondrán en su mitad superior cuando la organización: a) esté formada por un elevado número de personas. b) disponga de armas o instrumentos peligrosos. c) disponga de medios tecnológicos avanzados de comunicación o transporte que por sus características resulten especialmente aptos para facilitar la ejecución de los delitos o la impunidad de los culpables. Si concurrieran dos o más de dichas circunstancias se impondrán las penas superiores en grado. 3. Se impondrán en su mitad superior las penas respectivamente previstas en este artículo si los delitos fueren contra la vida o la integridad de las personas, la libertad, la libertad e indemnidad sexuales o la trata de seres humanos. …’.

 

‘…Artículo 456. 1. Los que, con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad, imputaren a alguna persona hechos que, de ser ciertos, constituirían infracción penal, si esta imputación se hiciera ante funcionario judicial o administrativo que tenga el deber de proceder a su averiguación, serán sancionados: 1.º Con la pena de prisión de seis meses a dos años y multa de doce a veinticuatro meses, si se imputara un delito grave. 2.º Con la pena de multa de doce a veinticuatro meses, si se imputara un delito menos grave. 3.º Con la pena de multa de tres a seis meses, si se imputara un delito leve. 2. No podrá procederse contra el denunciante o acusador sino tras sentencia firme o auto también firme, de sobreseimiento o archivo del Juez o Tribunal que haya conocido de la infracción imputada. Estos mandarán proceder de oficio contra el denunciante o acusador siempre que de la causa principal resulten indicios bastantes de la falsedad de la imputación, sin perjuicio de que el hecho pueda también perseguirse previa denuncia del ofendido. Artículo 457. El que, ante alguno de los funcionarios señalados en el artículo anterior, simulare ser responsable o víctima de una infracción penal o denunciare una inexistente, provocando actuaciones procesales, será castigado con la multa de seis a doce meses. …”.

 

Sin embargo, el ilícito de Prevaricación, en el Código Penal español, establece, lo siguiente:

 

Artículo 404. A la autoridad o funcionario público que, a sabiendas de su injusticia, dictare una resolución arbitraria en un asunto administrativo se le castigará con la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de nueve a quince años. …”.

 

Existiendo identidad sustancial de los tipos penales de TRÁFICO AGRAVADO, ASOCIACIÓN y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, en la legislación de los Estados parte, más no, respecto al delito de PREVARICACIÓN, por lo que se cumple parcialmente en el presente caso con el requisito de procedencia que impone el principio de la doble incriminación del delito, por el cual se solicita la extradición del ciudadano ALBERTO MANUEL BARROSO VALDIVIA.

 

Igualmente, se exige que los delitos no sean políticos ni conexos con estos, de acuerdo con el principio de no entrega por delitos políticos; previsto en el artículo 6 numeral 1, del Tratado de Extradición entre el Reino de España y la República Bolivariana de Venezuela, suscrito en Caracas el 4 de Enero de 1989, cuya aprobación Legislativa es de fecha 25 de abril de 1990 y Ratificación Ejecutiva de fecha 25 de abril de 1990, publicado en la Gaceta Oficial Nº 34.476, de fecha 28 de mayo de 1990 cuya entrada en Vigor fue en fecha 26 de abril de 1990, que señala: “1.No se concederá la extradición por delitos considerados como políticos o conexos con delitos de esta naturaleza. La sola alegación de un fin o motivo político, en la comisión de un delito, no lo calificará como un delito de tal carácter. …”.  

 

Con relación a dicho principio, la Sala verificó en el presente asunto, que los delitos de TRÁFICO AGRAVADO, previsto en el artículo 149, en relación con el artículo 163 numeral 3, de la Ley Orgánica de Drogas; ASOCIACIÓN, previsto en el artículo 37, en relación con el artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE y PREVARICACIÓN, previstos en los artículos 239 y 250, respectivamente, del Código Penal venezolano, no son delitos políticos ni conexos con estos, por el contrario son delitos que atentan contra la salud pública y la administración de justicia.  

 

Por otra parte, se exige en el procedimiento de extradición, que la acción penal y la pena no se encuentren prescritas, conforme con el principio de no prescripción previsto en el artículo 10, literal “b”, del tantas veces referido tratado, que indica: “…No se concederá la extradición: b) Cuando de acuerdo a la Ley de alguna de las partes se hubiere extinguido la pena o la acción penal correspondiente al hecho por ,el cual se solicita la extradición. …”.

 

En tal sentido, de acuerdo a la legislación venezolana, específicamente la Ley Orgánica de Drogas, y la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, señalan en los artículos 189 y 30, respectivamente lo siguiente:

 

“Artículo 189 Imprescriptibilidad No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos previstos en los artículos 149, 150, 151 y 152 de esta Ley. En los delitos comunes, militares y contra la administración de justicia establecidos en esta Ley, no se aplicará la llamada prescripción procesal, especial o judicial, sino únicamente la ordinaria. …’.

‘Artículo 30. No prescribe la acción penal de los delitos contra el patrimonio público, ni los relacionados con el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, así como los delitos previstos en esta Ley. …”.  

 

Vinculado a lo anterior, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 271, lo siguiente:

 

Artículo 271. En ningún caso podrá ser negada la extradición de los extranjeros o extranjeras responsables de los delitos de deslegitimación de capitales, drogas, delincuencia organizada internacional, hechos contra el patrimonio público de otros Estados y contra los derechos humanos. No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. Asimismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con los delitos contra el patrimonio público o con el tráfico de estupefacientes. …”. (Destacado de la Sala).

 

De manera que, respecto a los delitos de Tráfico Agravado y Asociación, no es factible aplicar la prescripción de la acción penal, por existir prohibición expresa de las Leyes especiales y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.  

 

Continuando con el análisis de la prescripción, los delitos de Simulación de Hecho Punible y Prevaricación, establecen penas de prisión de un (01) mes a quince (15) meses, y, cuarenta y cinco (45) días a quince (15) meses, respetivamente, siendo su término medio, ocho (08) meses, y, ocho (08) meses, siete (07) días y doce (12) horas.

 

 Asociado a lo expuesto, el Código Penal venezolano, establece en sus artículos 108 y 110 las pautas a seguir, en lo concerniente a la acción penal,

 

“Artículo 108. Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:

5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República

….

Artículo 110. Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare. Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal. Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal. La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción. …”.

 

De acuerdo, a la transcripción de las actuaciones el hecho descrito en la presente solicitud de extradición activa, ocurrió en fecha 27 de octubre de 2015, constatando que a la fecha ha transcurrido aproximadamente un (01) año y cuatro (04) meses, y, considerando lo previsto en el artículo 108, numeral 5, del Código Penal venezolano, a la presente fecha no han transcurrido los tres años requeridos para evaluar la prescripción de la acción penal, respecto a los ilícitos de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE y PREVARICACIÓN, previstos en los artículos 239 y 250, respectivamente, del Código Penal venezolano. Igualmente existe una orden de aprehensión librada por el Juzgado de Primera Instancia Estadal Sexto en función de Control del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de julio de 2016, lo cual se equipara con una requisitoria (decisión judicial establecida en el Código de Enjuiciamiento Criminal, derogado), la cual interrumpe la prescripción.

 

Por su parte, el Código Penal español, establece en su artículo 131, lo siguiente:

 

“Artículo 131. 1. Los delitos prescriben:

A los veinte años, cuando la pena máxima señalada al delito sea prisión de quince o más años.

 A los quince, cuando la pena máxima señalada por la ley sea inhabilitación por más de diez años, o prisión por más de diez y menos de quince años.

A los diez, cuando la pena máxima señalada por la ley sea prisión o inhabilitación por más de cinco años y que no exceda de diez.

 A los cinco, los demás delitos, excepto los delitos leves y los delitos de injurias y calumnias, que prescriben al año.

2. Cuando la pena señalada por la ley fuere compuesta, se estará, para la aplicación de las reglas comprendidas en este artículo, a la que exija mayor tiempo para la prescripción.

 3. Los delitos de lesa humanidad y de genocidio y los delitos contra las personas y bienes protegidos en caso de conflicto armado, salvo los castigados en el artículo 614, no prescribirán en ningún caso. Tampoco prescribirán los delitos de terrorismo, si hubieren causado la muerte de una persona.

4. En los supuestos de concurso de infracciones o de infracciones conexas, el plazo de prescripción será el que corresponda al delito más grave. ..”.

 

Siendo que en el presente caso, según lo establecido en la Legislación Española la pena máxima a imponer por los delitos de Tráfico y Asociación, es de prisión de seis (06) y ocho (08) años, respectivamente, y para el delito de Simulación de Hecho Punible, es de dos (02) años, y, de acuerdo a los supuestos del artículo 131 del Código Penal Español, que establece: Los delitos prescriben… A los diez, cuando la pena máxima señalada por la ley sea prisión o inhabilitación por más de cinco años y que no exceda de diez. A los cinco, los demás delitos. … el ejercicio de la acción penal, en el presente caso no ha prescrito.

 

En relación con lo antes expuesto, se concluye que en el presente caso, de acuerdo a lo estipulado por las legislaciones de la República Bolivariana de Venezuela y el Reino de España, la prescripción de la acción penal en lo concerniente a los delitos por los cuales se da inicio al presente procedimiento de extradición y de los cuales se determinó que poseen identidad sustancial, no se ha cumplido, por cuanto, la legislación venezolana contempla la no prescripción de los delitos de TRAFICO AGRAVADO y ASOCIACIÓN”, igualmente, respecto al delito de “SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE”, no ha obrado el tiempo establecido por Ley para la evaluación de la prescripción. Por otra parte, de acuerdo con lo estipulado en la legislación del país requerido, aun no se ha cumplido el lapso establecido por ley.

 

También se determina en los procesos de extradición, la no procedencia por faltas o delitos con penas menores a las establecidas en los Tratados y Acuerdos suscritos entre los Estados Parte, conforme al principio de la mínima gravedad del hecho, contenido en el artículo 2, numeral 2, del Tratado de Extradición entre el Reino de España y la República Bolivariana de Venezuela, suscrito en Caracas el 4 de Enero de 1989, cuya aprobación Legislativa es de fecha 25 de abril de 1990 y Ratificación Ejecutiva de fecha 25 de abril de 1990, publicado en la Gaceta Oficial Nº 34.476, de fecha 28 de mayo de 1990 cuya entrada en Vigor fue en fecha 26 de abril de 1990, que indica: “…Darán lugar a extradición los hechos sancionados, según las leyes de ambas Partes, con una pena o medida de seguridad privativas de libertad cuya duración máxima no sea inferior a dos años, prescindiendo de las circunstancias modificativas y de la denominación del delito. …”.

 

Evidenciándose que el presente procedimiento de extradición activa los delitos imputados al ciudadano ALBERTO MANUEL BARROSO VALDIVIA, se sigue por lo menos, respecto a dos ilícitos que son considerados Graves, a saber TRÁFICO AGRAVADO y ASOCIACIÓN, los cuales contemplan penas de prisión de doce (12) y diez (10) años, respectivamente, más no así, para el delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, cuya pena máxima es de quince (15) meses, de lo que se colige que es inferior a dos años, sin embargo el artículo arriba citado también señala: “…3.Cuando la solicitud se refiera a varios hechos y no concurriesen en algunos de ellos los requisitos de los párrafos 1 y 2, la Parte requerida podrá conceder también la extradición por estos últimos…”; de manera que no se excluye el delito mencionado de la presente solicitud de extradición, por cuanto resulta factible para el Estado requerido conceder la extradición por este ilícito.

 

Conforme con el principio de limitación de las penas, se determina que la pena aplicada no sea pena perpetua o pena de muerte, ni mayor a los treinta años, de acuerdo al artículo 11, del Tratado mencionado ut supra, que establece: “1. No se concederá la extradición cuando los hechos que la originan estuviesen castigados con la pena de muerte, con pena privativa de libertad a perpetuidad, o con penas o medidas de seguridad que atenten contra la integridad corporal o exponga al reclamado a tratos inhumanos o degradantes. …”, así como en los artículos 43, 44, numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 94 del Código Penal venezolano, que establecen respectivamente lo siguiente:

 

Artículo 43, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

“Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. ...”.

 

Artículo 44, numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

 

“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

3.- La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años. ...”.

 

Artículo 94, del Código Penal venezolano:

 

En ningún caso excederá del límite máximo de treinta años la pena restrictiva de libertad que se imponga conforme a la ley”.

 

Sobre este aspecto, se constató, que las penas aplicables no son mayores de treinta años, ni es aplicable en nuestro país la pena de muerte ni la pena perpetua, lo cual es conforme con lo previsto en los artículos 43 y 44, numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 94 del Código Penal venezolano, transcritos ut supra.

 

De la misma forma, se establece que la entrega, el juzgamiento o el cumplimiento de la pena, deben ser por el delito expresamente señalado en la solicitud de extradición, cometido antes del procedimiento y no por otro delito, de acuerdo con el principio de especialidad del delito, contenido en el artículo 13 del Tratado de Extradición entre el Reino de España y la República Bolivariana de Venezuela, suscrito en Caracas el 4 de enero de 1989, cuya aprobación Legislativa es de fecha 25 de abril de 1990 y Ratificación Ejecutiva de fecha 25 de abril de 1990, publicado en la Gaceta Oficial Nº 34.476, de fecha 28 de mayo de 1990 cuya entrada en Vigor fue en fecha 26 de abril de 1990, que prevé: “…Para que la persona entregada pueda ser juzgada, condenada o sometida a cualquier restricción de su libertad personal por hechos anteriores y distintos a los que hubieran motivado su extradición, la Parte requirente deberá solicitar la correspondiente autorización a la Parte requerida. Esta podrá exigir a la Parte requirente la presentación de los documentos previstos en el artículo 15. …”.

 

Se observa que la norma establecida en el Tratado no es excluyente, y contempla la posibilidad de que se pueda procesar a la persona por hechos distintos a los que motivaron su extradición, previa autorización del Estado requerido, en el presente caso, procederá para el enjuiciamiento de los delitos de TRÁFICO AGRAVADO, previsto en el artículo 149, en relación con el artículo 163, numeral 3, de la Ley Orgánica de Drogas; ASOCIACIÓN, previsto en el artículo 37, en relación con el artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto en el artículo 239 del Código Penal venezolano, los cuales fueron cometidos con anterioridad a este procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en los artículos antes referidos.

 

Y finalmente, conforme con el principio de no entrega del nacional, el Estado requerido debe verificar la nacionalidad del ciudadano solicitado, para comprobar si es su nacional por nacimiento o por naturalización, y que ésta no haya sido adquirida con el fin fraudulento de evadir el procedimiento penal o la condena impuesta por otro Estado, de conformidad con el artículo 8, del Tratado de Extradición tantas veces mencionado que establece: “…Cuando el reclamado fuere nacional de la Parte requerida, ésta podrá rehusar la concesión de la extradición de acuerdo con su propia ley, la cualidad de nacional se apreciará en el momento de la decisión sobre la extradición y siempre que no hubiere sido adquirida con el fraudulento propósito de impedir aquélla. …”.

 

 

Por su parte el Código Penal venezolano.

 

“Artículo 6. La extradición de un venezolano no podrá concederse por ningún motivo; pero deberá ser enjuiciado en Venezuela, a solicitud de parte agraviada. ...”.

 

Conforme con lo expuesto en la solicitud de extradición objeto de estudio, se determinó que el ciudadano requerido es de nacionalidad venezolana, siendo identificado de la siguiente forma: ALBERTO MANUEL BARROSO VALDIVIA, titular de la cédula de identidad número V-12.068.832.

 

 Por otra parte, el artículo 1 del Tratado aplicado a la presente solicitud de Extradición determina: Las partes Contratantes se obligan, según las reglas y condiciones establecidas en los artículos siguientes, a la entrega recíproca de las personas a quienes las autoridades judiciales de una de las Partes persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena o medida de seguridad impuesta judicialmente, que consista en privación de libertad. …”, ello en atención al Principio de Reciprocidad Internacional en la persecución de los delitos.

 

Con fundamento en lo anterior, el Estado venezolano solicita al Reino de España, la entrega del ciudadano ALBERTO MANUEL BARROSO VALDIVIA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad número V-12.068.832, lo cual es conforme con el artículo 1 del Tratado de Extradición entre el Reino de España y la República Bolivariana de Venezuela, suscrito en Caracas el 4 de enero de 1989, cuya aprobación Legislativa es de fecha 25 de abril de 1990 y Ratificación Ejecutiva de fecha 25 de abril de 1990, publicado en la Gaceta Oficial Nº 34.476, de fecha 28 de mayo de 1990, cuya entrada en Vigor fue en fecha 26 de abril de 1990, que establece la entrega recíproca o mutua de las personas procesadas o condenadas entre los Estados parte de dicha convención, con fundamento en el principio de reciprocidad internacional.

 

Así pues, se verificó el cumplimiento de los requisitos que imponen los principios generales sobre la extradición, y atendiendo a las consideraciones expuestas, observa la Sala de Casación Penal, que la solicitud de Extradición Activa del ciudadano ALBERTO MANUEL BARROSO VALDIVIA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad número V-12.068.832, la cual se fundamenta en la legislación nacional e internacional antes citadas.

 

En el mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal ratifica la prohibición de que el juicio se desarrolle en ausencia del imputado, como se desprende del artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y en los artículos 1° y en el numeral 12 del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, garantía cuya finalidad reside en evitar que se juzgue a una persona sin su presencia ante sus jueces naturales y sin que pueda ejercer su derecho a ser escuchado.

 

Sobre las consideraciones expuestas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, declara PROCEDENTE solicitar al Reino de España, la EXTRADICIÓN del ciudadano ALBERTO MANUEL BARROSO VALDIVIA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad número V-12.068.832, por cuanto hay razones suficientes de hecho y de derecho para que sea juzgado en territorio venezolano por los delitos señalados, de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numeral 1 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 1° del Tratado de Extradición entre el Reino de España y la República Bolivariana de Venezuela, suscrito en Caracas el 4 de enero de 1989, cuya aprobación Legislativa es de fecha 25 de abril de 1990 y Ratificación Ejecutiva de fecha 25 de abril de 1990, publicado en la Gaceta Oficial Nº 34.476, de fecha 28 de mayo de 1990 cuya entrada en Vigor fue en fecha 26 de abril de 1990. Así se declara.

 

En virtud de ello, el Estado Venezolano, representado por el Tribunal Supremo de Justicia, asume el firme compromiso ante el Reino de España, que el ciudadano ALBERTO MANUEL BARROSO VALDIVIA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad número V-12.068.832, será juzgado en la República Bolivariana de Venezuela, por la comisión de los delitos de TRÁFICO AGRAVADO, previsto en el artículo 149, en relación con el artículo 163, numeral 3, de la Ley Orgánica de Drogas; ASOCIACIÓN, previsto en el artículo 37, en relación con el artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto en el artículo 239 del Código Penal venezolano, con las debidas seguridades y garantías constitucionales y procesales penales, consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos: 19, relativo al principio de no discriminación, 45, referente a la prohibición de desaparición forzada de personas, 49, sobre el debido proceso, 46, numeral 1, sobre el derecho a la integridad física, psíquica y moral y a la prohibición de ser sometido a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes y 272, referente al derecho que tiene la persona condenada a un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del penado, en caso de que sea dictada sentencia condenatoria, y que no podrá ser juzgado por otros hechos distintos a los señalados en la solicitud de extradición, cometidos con anterioridad a la referida solicitud, además, se tomará en cuenta el tiempo que estuvo detenido en el Reino de España, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13, del Tratado de Extradición entre el Reino de España y la República Bolivariana de Venezuela, suscrito en Caracas el 4 de enero de 1989, cuya aprobación Legislativa es de fecha 25 de abril de 1990 y Ratificación Ejecutiva de fecha 25 de abril de 1990, publicado en la Gaceta Oficial Nº 34.476, de fecha 28 de mayo de 1990 cuya entrada en Vigor fue en fecha 26 de abril de 1990. Así se declara.

 

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

 

PRIMERO: declara PROCEDENTE solicitar al Reino de España, LA EXTRADICIÓN del ciudadano ALBERTO MANUEL BARROSO VALDIVIA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad número V-12.068.832, para su enjuiciamiento penal en territorio venezolano.

 

SEGUNDO: ASUME el firme compromiso ante el Reino de España, que el mencionado ciudadano será procesado por la comisión de los delitos de TRÁFICO AGRAVADO, previsto en el artículo 149, en relación con el artículo 163, numeral 3, de la Ley Orgánica de Drogas; ASOCIACIÓN, previsto en el artículo 37, en relación con el artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto en el artículo 239 del Código Penal venezolano, con las debidas seguridades y garantías constitucionales y procesales penales, consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos: 19, relativo al principio de no discriminación, 45, referente a la prohibición de desaparición forzada de personas, 49, sobre el debido proceso, 46, numeral 1, sobre el derecho a la integridad física, psíquica y moral y a la prohibición de ser sometido a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes y 272, referente al derecho que tiene la persona condenada a un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del penado, en caso de que sea dictada sentencia condenatoria, y que no podrá ser juzgado por otros hechos distintos a los señalados en la solicitud de extradición, cometidos con anterioridad a la referida solicitud, además, se tomará en cuenta el tiempo que estuvo detenido en el Reino de España, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13, del Tratado de Extradición entre el Reino de España y la República Bolivariana de Venezuela, suscrito en Caracas el 4 de enero de 1989, cuya aprobación Legislativa es de fecha 25 de abril de 1990 y Ratificación Ejecutiva de fecha 25 de abril de 1990, publicado en la Gaceta Oficial Nº 34.476, de fecha 28 de mayo de 1990 cuya entrada en Vigor fue en fecha 26 de abril de 1990.

 

TERCERO: ORDENA remitir al Poder Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, copias certificadas de la presente decisión y de las actuaciones que cursan en el expediente.

 

Publíquese y regístrese. Ofíciese lo conducente. Archívese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los tres (3 ) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.

 

 

 

El Magistrado Presidente,

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

La Magistrada Vicepresidenta Ponente,                                                      La Magistrada,

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO                                       FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

 

El Magistrado,                                                                                                             La Magistrada,

 

 

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA                           YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

 

La Secretaria,

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

EJGM

Exp. AA30-P-2017-000063.