Magistrado Ponente Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

Con fecha siete (7) de octubre de 2016, fue recibido en la Secretaría de esta Sala de Casación Penal, el expediente SP21-P-2016-032274, mediante oficio 01C-1481-16, de fecha veintitrés (23) de septiembre de 2016, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, relacionado con el procedimiento de EXTRADICIÓN PASIVA del ciudadano JOHN IVÁN LÓPEZ RIVERO, de nacionalidad colombiana, identificado con el documento nacional de identidad colombiana nro. 91108183, quien se encuentra requerido por las autoridades judiciales de la República de Colombia, según alerta azul internacional B-3238/9-2016, de fecha  veintidós (22) de septiembre de 2016 para investigación policial por los delitos de HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA y CONCIERTO PARA DELINQUIR.

 

Actuación que se le dio entrada, asignándole el alfanumérico AA30-P-2016-000331 y el diez (10) de octubre de 2016, se dio cuenta en Sala de Casación Penal del recibo del expediente, designando ponente al Magistrado Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

El veintiocho (28) de octubre de 2016, mediante sentencia nro. 420, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia acordó notificar al Gobierno de la República de Colombia, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, del término perentorio de noventa (90) días continuos luego de su notificación, para presentar la solicitud formal de extradición y la documentación judicial necesaria en el procedimiento de extradición del ciudadano JOHN IVÁN LÓPEZ RIVERO, conforme a lo establecido en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

El dieciocho (18) de enero de 2017, se recibió comunicación nro. 410, de fecha dieciséis (16) de enero de 2017, procedente de la Dirección General de Relaciones Consulares  del  Ministerio del   Poder  Popular  para  Relaciones  Exteriores,  a través de la cual remitió original de la Nota Verbal S-EVECRC-17-0005, de fecha diez (10) de enero de 2017, procedente de la Embajada de la República de Colombia acreditada ante el Gobierno Nacional, conjuntamente con la documentación judicial relativa a la solicitud formal de extradición del ciudadano JOHN IVÁN LÓPEZ RIVERO.

 

Posteriormente, el trece (13) de febrero de 2017, se realizó la audiencia pública de conformidad con lo establecido en el artículo 390 del Código Orgánico Procesal Penal. Durante el desarrollo de la misma, la abogada  LIZETTE RODRÍGUEZ PEÑARANDA, Fiscal Segunda del Ministerio Público ante las Salas Plena, de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expuso sus alegatos y consignó escrito contentivo de la opinión de la Fiscal General de la República.

 

De igual forma, el abogado JAVIER JOSÉ HERNÁNDEZ ACEVEDO, Defensor Público Segundo ante las Salas Plena y de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, expuso sus alegatos y consignó escrito, concediéndosele el derecho de palabra al ciudadano JOHN IVÁN LÓPEZ RIVERO quien hizo uso del mismo. Por último, la Sala se acogió al lapso establecido en el artículo 390 del Código Orgánico Procesal Penal

 

En virtud de ello, designado para emitir pronunciamiento sobre la presente extradición, con el referido carácter se resuelve en los términos siguientes:

 

I

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

 

 

La competencia para declarar la procedencia o no de la extradición de una persona cuando ha sido requerida al país (extradición pasiva) o de la solicitud de extradición que deba hacerse a un país extranjero (extradición activa), está regulada en los artículos 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 6 del Código Penal y 382 al 390 del Código Orgánico Procesal Penal y atribuida a la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, conforme a lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que indica:

 

“Son competencias de la  Sala  Penal  del Tribunal Supremo de Justicia. 1.- Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley”.

 

De las disposiciones legales destacadas, se evidencia que la Sala de Casación Penal se encuentra facultada para conocer de las solicitudes de extradición. En consecuencia, le corresponde pronunciarse acerca del procedimiento especial de extradición pasiva del ciudadano JOHN IVÁN LÓPEZ RIVERO. Así se declara.

 

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

           

El vigente Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria nro. 6078, del quince (15) de junio de 2012, establece sobre el procedimiento de extradición pasiva, que:

 

Artículo 386:

 

“Si un gobierno extranjero solicita la extradición de alguna persona que se encuentre en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, el Poder Ejecutivo remitirá la solicitud al Tribunal Supremo de Justicia con la documentación recibida”.

 

Artículo 387:

 

“Si la solicitud de extradición formulada por un gobierno extranjero se presenta sin la documentación judicial necesaria, pero con el ofrecimiento de producirla después, y con la petición de que mientras se produce se aprehenda al imputado o imputada, el tribunal de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá ordenar, según la gravedad, urgencia y naturaleza del caso, la aprehensión de aquel o aquella.  Una vez aprehendido o aprehendida deberá ser presentado o presentada dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes ante el Juez o Jueza que ordenó su aprehensión, a los fines de ser informado o informada acerca de los motivos de su detención y de los derechos que le asisten.  El tribunal de control remitirá lo actuado al Tribunal Supremo de Justicia, que señalará el término perentorio para la presentación de la documentación, que no será mayor de sesenta días continuos.  El término perentorio de sesenta días se computará desde que conste en el respectivo expediente, la notificación hecha por el Ministerio con competencia en materia de relaciones exteriores, de la detención, al gobierno del país requirente”.

 

En tal sentido,  se aprecia de las actuaciones contentivas del presente procedimiento de extradición, que el ciudadano JOHN IVÁN LÓPEZ RIVERO, de nacionalidad colombiana, identificado con el documento nacional de identidad colombiana nro. 91108183, fue aprehendido el veintidós (22) de septiembre de 2016, por funcionarios adscritos a la Sub Delegación San Cristóbal de la División de Investigaciones de la Dirección de Policía Internacional, quienes dejaron constancia de lo siguiente:

 

“Continuando con las investigaciones de la notificación azul signada bajo el número de control B-3238/9-2016, de fecha 22/09/2016, publicada por la Oficina Central Nacional de la Policía Internacional (Interpol) Bogotá-Colombia, por uno de los delitos contra las personas (homicidio), en contra del ciudadano JOHN IVAN LOPEZ RIVERO…ME TRASLADÉ EN COMPAÑÍA DE LOS FUNCIONARIOS INSPECTORES…HACIA LAS ADYACENCIAS DE LA AVENIDA PRINCIPAL DE La Grita, adyacencias de la cauchera de nombre Cauchos Williams del Humocria, vía pública, municipio Jáuregui estado Táchira, con la finalidad de realizar investigaciones de campo a fin de ubicar, localizar y detener al ut supra, ya que mediante pesquisas previas del tipo tecnológicas (geolocalización telefónica) y documentales, se logró determinar que el investigado pudiera encontrarse en el mencionado lugar…logramos avistar a una persona…quien reunía las características físicas similares…se le colocó de vista y manifiesto un printer de la notificación azul que se investiga, ante dicha presentación exteriorizó que efectivamente es la persona requerida internacionalmente…”.

 

Dicha aprehensión se produjo con ocasión a la alerta azul internacional B-3238/9-2016, de fecha  veintidós (22) de septiembre de 2016, la cual indica: 

 

“Exposición de los hechos: Departamento de Santander (Colombia): El 24 de octubre de 2001 a través de una investigación se estableció que LOPEZ RIVERO John Ivan es integrante de una organización criminal dedicada al homicidio en el departamento de Santander, es así como el día 24 de octubre de 2001 siendo las 20:00 horas el señor Expedito Chacón Rodríguez, Fiscal de la Asociación Nacional de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Consultorios y Entidades dedicadas a promover la salud de la comunidad ANTHOC del Municipio de Socorro Santander, fue interceptado por dos sujetos, que se encontraban en una motocicleta Yamaha DT 125 de color roja y sin mediar palabras, dispararon contra la humanidad del Fiscal haciendo que pierda la vida de manera inmediata. LÓPEZ RIVERO fue la persona que se encargó de realizar el seguimiento antes y durante lo ocurrido, informando a los sicarios de los movimientos para que el Fiscal sea asesinado…Esta persona es solicitada por el Juzgado 118 de Derechos Humanos de Bogotá mediante orden de captura 0018288, de fecha 29/03/2010 para ser presentada a un proceso penal por el delito de Homicidio en Persona Protegida y Concierto para Delinquir, dentro del proceso 1124…Trátese como una solicitud de localización de una persona que presente interés para una investigación policial. ”.

 

Verificándose de la solicitud, que el ciudadano JOHN IVÁN LÓPEZ RIVERO, fue vinculado formalmente a la investigación por resolución de fecha veintisiete (27) de marzo de 2009, mediante declaratoria de persona ausente por la Fiscalía 118 de la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario y el veintinueve (29) de marzo de 2010, se profirió medida de aseguramiento en su contra consistente en detención preventiva, al establecerse como presunto coautor responsable del delito de Homicidio en persona protegida, del que fuera víctima el ciudadano Expedito Chacón Rodríguez, en concurso con el delito de Concierto para Delinquir.

 

Ahora bien, en el proceso de sustanciación del expediente, se recibió comunicación 66613, de fecha veintiuno (21) de noviembre de 2016, procedente de la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la República, mediante la cual refiere que en el Sistema de Seguimiento de Casos en las distintas Dependencias del Ministerio Público no se encontró ningún registro de investigación penal seguido en contra del ciudadano JOHN IVÁN LÓPEZ RIVERO.

 

            Así mismo, se distingue en las actuaciones, trámite de extradición activa del ciudadano JOHN IVÁN LÓPEZ RIVERO, de fecha veintisiete (27) de diciembre de 2016, suscrito por el ciudadano ANÍBAL ANDRÉS RUGE JAIQUEL, Jefe de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia de la República de Colombia, en la que se especifica:

 

“La Directora de Gestión Internacional de la Fiscalía General de la Nación…allega el oficio 20169900123881 del 28 de noviembre del presente año, a través del cual la Fiscal 118 adscrita a la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario remite la documentación pertinente para formalizar por la vía diplomática ante la República Bolivariana de Venezuela la solicitud de extradición del ciudadano John Iván López Rivero…es requerido por la mencionada autoridad, en virtud de la medida de aseguramiento que recae en su contra…los hechos que dieron origen a esta investigación tuvieron ocurrencia el día 24 de octubre de 2001 en horas de la noche en Socorro (Santander), concretamente en la vía que conduce al municipio de Oiba, en momentos en que el señor EXPEDITO CHACÓN RODRÍGUEZ- quien se desempeñaba como fiscal de la Asociación Nacional de Trabajadores y Empleados de Hospitales, Clínicas, Consultorios y Entidades Dedicadas a Procurar la Salud de la Comunidad ANTHOC- se desplazaba al interior del vehículo Volkswagen…cuando fue abordado por desconocidos que se desmovilizaban en una motocicleta, quienes le propinaron varios disparos con arma de fuego en partes vitales del cuerpo que le ocasionaron la muerte de manera instantánea…Posteriores averiguaciones permitieron establecer que el crimen fue perpetrado por integrantes de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC), Frente Comunero Cacique Cuanentá adscrito al Bloque Central Bolívar que operaban para aquel entonces en el Departamento de Santander”.

 

En tal sentido, se recibieron los documentos debidamente autenticados que soportan la solicitud de extradición, contentivos de:

“Oficio DGI 20161700088091…procedente de la Dirección de Gestión Internacional de la Fiscalía General de la Nación y el oficio 20169900123881 del 28 de noviembre de 2016 mediante la cual la Fiscalía 118 remite la documentación pertinente para formalizar la extradición…Oficio…a través del cual la Fiscalía 118 de la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitaria de la Fiscalía General de la Nación solicita se formalice el pedido de extradición…Copia auténtica de la resolución del 29 de marzo de 2010, mediante la cual se profiere medida de aseguramiento en contra del ciudadano John Iván López Rivero…Copia auténtica de la Tarjeta Decadactilar expedida por la Registraduría Nacional del estado Civil…Copia auténtica de las normas aplicables al caso, así como la relacionada con la prescripción de la acción penal…Certificación suscrita por la Jefe de la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Fiscalía General de la Nación…Copia auténtica de algunas piezas procesales”.

 

Con ocasión a ello, la Sala de Casación Penal conforme al procedimiento establecido en el artículo 390 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha trece (13) de febrero de 2017 realizó la audiencia pública para oír los alegatos de las partes.

 

Recibiéndose en dicha oportunidad, oficio DFGR-VF-GR-DGAJ-CAI-727-2017-0007891, de fecha diez (10) de febrero de 2017, suscrito por la ciudadana LUISA ORTEGA DÍAZ, en su condición de Fiscal General de la República, de acuerdo a lo previsto en el artículo 111 (numeral 16) del Código Orgánico Procesal Penal, opinó:

 

En virtud de de las consideraciones anteriormente expuestas, el Ministerio Público a mi cargo y dirección, estima que se encuentran satisfechos, los extremos legales exigidos para la procedencia de la solicitud de extradición pasiva del ciudadano JOHN IVAN LÓPEZ RIVERO…Asimismo, se establece como condición para la entrega, ante la República de Colombia, que habida cuenta que el ciudadano JOHN IVAN LÓPEZ RIVERO, aun no ha sido juzgado, deben cumplirse las garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al igual que, las disposiciones de los Tratados y Convenios Internacionales válidamente suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, en aras de que durante el desarrollo del proceso, se salvaguarden todos los derechos y garantías que le corresponden en la causa relacionada con el procedimiento de extradición”.

                       

Siendo necesario enfatizar que en este contexto jurídico, el Estado venezolano asume el  procedimiento de extradición con un alto sentido de responsabilidad internacional, y así, por una parte acepta la extradición como una obligación conforme al Derecho Internacional, pero se reserva su apreciación para concederla o negarla, considerando si en el caso concreto se contrarían los principios de la legislación nacional, o no se encuentra conforme con la razón y la justicia.

 

Al respecto, los artículos 6 del Código Penal y 382 del Código Orgánico Procesal Penal, prevén:

 

Artículo 6:

 

“La extradición de un extranjero no podrá tampoco concederse por delitos políticos ni por infracciones conexas con estos delitos, ni por ningún hecho que no este calificado de delito por la ley venezolana. La extradición de un extranjero por delitos comunes no podrá acordarse sino por la autoridad competente, de conformidad con los trámites y requisitos establecidos al efecto por los Tratados Internacionales suscritos por Venezuela y que estén en vigor y, a falta de estos, por las leyes venezolanas”.

 

Artículo 382:

 

“La extradición se rige por lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y las normas de este título”.

 

En el marco del Derecho Internacional, debe hacerse referencia al Acuerdo de Extradición entre la República de Venezuela y la República de Colombia, suscrito en Caracas el dieciocho (18) de julio de 1911 y ratificado por el Ejecutivo Nacional el diecinueve (19) de diciembre de 1914, cuya aplicación es de carácter preferente.

 

Siendo ello así, los artículos I y II del referido Acuerdo, disponen:

 

Artículo I:

 

Los estados contratantes convienen en entregarse mutuamente, de acuerdo con lo que se estipula en este Acuerdo, los individuos que procesados o condenados por las autoridades judiciales de cualquiera de los Estados contratantes, como autores, cómplices o encubridores de alguno o algunos de los crímenes o delitos especificados en el artículo 2°, dentro de la jurisdicción de una de las partes contratantes, busquen asilo o se encuentren dentro del territorio de una de ellas. Para que la extradición se efectúe, es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar en donde se encuentre el prófugo o enjuiciado, justificarán su detención o sometimiento a juicio, si la comisión, tentativa o frustración del crimen o delito se hubiese verificado en él”.

 

Artículo II:

 

La extradición se concederá por los siguientes crímenes y delitos: 1.- Homicidio, comprendiendo los casos de parricidio, infanticidio, asesinato, envenenamiento y aborto”.

 

Igualmente, los artículos IV, V y XI del Acuerdo de extradición disponen:

 

Artículo IV:

 

“No se acordará la extradición de ningún prófugo criminal si el hecho por el cual se pide se considera en el Estado requerido como delito político o hecho conexo con él y ninguna persona entregada por cualquiera de los Estados contratantes al otro, será juzgada ni castigada por ningún crimen o delito político, ni por ningún acto conexo con él, cometido antes de su extradición. Tampoco ese acordará la extradición si la persona contra quien obra la demanda, prueba que ésta se ha hecho con el propósito de juzgarle o castigarle por un delito político o hecho conexo con él. No se considerará delito político ni hecho conexo semejante, el atentado en cualquier forma y medio contra la vida de la persona de un jefe de Estado. Si surgiere alguna cuestión sobre si un caso está comprendido en lo previsto en este artículo será definitiva la decisión de las autoridades del estado al cual se haga la demanda o que haya concedido la extradición”.

 

Artículo V:

 

“Tampoco se acordará la extradición en los casos siguientes: a) Si con arreglo a las leyes de uno o de otro Estado no excede de seis meses de privación de libertad el máximum de la pena aplicable a la participación que se impute a la persona reclamada, en el hecho por el cual se solicita la extradición. b) Cuando según las leyes del Estado al cual se dirige la solicitud, hubiere prescrito la acción o la pena a que estaba sujeto el enjuiciado o condenado. c) Si el individuo cuya extradición se solicita ha sido ya juzgado y puesto en libertad o ha cumplido su pena, o si los hechos imputados han sido objeto de una amnistía o de un indulto”.

 

Artículo XI:

 

“El extradido no podrá ser enjuiciado ni castigado en el Estado que lo reclama, sino por los hechos mencionados en la solicitud de extradición, ni tampoco ser entregado a otra Nación, a menos que haya tenido en uno u otro caso la libertad de abandonar dicho Estado durante un mes después de haber sido sentenciado, de haber sufrido la pena o de haber sido indultado. En todos estos casos el extradido deberá ser advertido de las consecuencias a que lo expondría su permanencia en el territorio de la Nación”.

 

Por su parte, el Tratado sobre Derecho Internacional Privado o Código de Bustamante, en el artículo 344 dispone:

 

“Para hacer efectiva la competencia judicial internacional en materias penales, cada uno de los estados contratantes accederá a la solicitud de cualquiera de los otros para la entrega de individuos condenados o procesados por delitos que se ajusten a las disposiciones de este título, sujeto a las provisiones de los tratados o convenciones internacionales que contengan listas de infracciones penales que autoricen la extradición”.

 

Debiendo distinguirse, que el Código de Bustamante, enuncia los requisitos para la procedencia de la extradición entre los Estados partes, especificando:

 

-         Es necesario que el delito se haya cometido en el territorio del Estado que la pida o que le sean aplicables sus leyes penales (artículo 351).

 

-         Que el hecho causante de la extradición tenga carácter delictuoso en la legislación del Estado requirente y en la del requerido (artículo 353).

 

-         Se exigirá que la pena asignada a los hechos imputados no sea menor de un año de privación de libertad y que esté autorizada o acordada la prisión o detención preventiva del imputado (artículo 354).

 

-         Quedan excluidos de la extradición los delitos políticos y conexos con ellos (artículo 355).

 

-         No procede la extradición si ha prescrito el delito o la pena, según las leyes del Estado requirente o del requerido (artículo 359).

 

Conforme a la exigencia de los requisitos precedentes, se observa que los delitos de HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA y CONCIERTO PARA DELINQUIR, previstos en los artículos 135 y 340 del Código Penal colombiano y por los cuales se solicita la extradición del ciudadano JOHN IVÁN LÓPEZ RIVERO, se encuentra desarrollados así:

 

“Artículo 135…El que, con ocasión, y en desarrollo del conflicto armado ocasione la muerte de persona protegida conforme a los Convenios Internacionales sobre Derecho Humanitario ratificados por Colombia, incurrirá en prisión de treinta (30) a cuarenta (40) años, multa de dos mil (2000) a cinco mil (5000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos, y funciones públicas de quince (15) a veinte (20) años…Artículo 340…Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años…Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o para organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley, la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2000) hasta veinte mil (20000) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.

 

Ilícitos que se encuentra consagrados en la legislación penal venezolana en los artículos 406 y 286 del Código Penal, los cuales prevén:

 

Artículo 406:

 

“Homicidio. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas…Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código”.

 

Artículo 286:

 

“Agavillamiento. Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada por el solo hecho de la asociación con prisión de dos (2) a cinco (5) años”.

 

Por consiguiente, la Sala de Casación Penal considera que es evidente el cumplimiento de los principios generales que regulan la institución de la extradición, derivados a su vez en el Acuerdo de Extradición entre la República de Venezuela y la República de Colombia, ya que los hechos por los cuales está siendo procesado el ciudadano  JOHN IVÁN LÓPEZ RIVERO, son ilícitos tanto en el país requirente como en nuestro país. Aunado a que los delitos que soportan el requerimiento del referido ciudadano, no comportan en la legislación colombiana ni en la legislación venezolana pena de muerte o perpetua y no es de naturaleza política o conexo con éstos, tal como lo exigen los artículos 44 (numeral 3) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 94 del Código Penal venezolano y el Acuerdo de Extradición suscrito por ambos países.

 

          Por otra parte, la acción penal no se encuentra prescrita en la República de Colombia ni en la República Bolivariana de Venezuela, destacando que respecto al delito de HOMICIDIO, tipificado en el artículo 406 del Código Penal venezolano (siendo éste el delito de mayor gravedad),  perpetrado el veinticuatro (24) de octubre de 2001, el término para la prescripción ordinaria de la acción penal es de quince (15) años, de acuerdo a lo previsto en el artículo 108 (numeral 1) de la antes referida ley sustantiva penal, interrumpido con la orden de detención de fecha veintinueve (29) de marzo de 2010, siendo que desde esa oportunidad hasta la presente fecha no ha transcurrido el lapso legal de extinción de la acción. Observándose también que el lapso para la prescripción extraordinaria o judicial de la acción penal, previsto en el artículo 110 (primer aparte) del Código Penal no se verifica en el presente caso.

 

          En mérito de lo expuesto, esta Sala de Casación Penal considera que lo ajustado a derecho es declarar PROCEDENTE la solicitud de EXTRADICIÓN PASIVA del ciudadano JOHN IVÁN LÓPEZ RIVERO, de nacionalidad colombiana, identificado con el documento nacional de identidad colombiana nro. 91108183, presentada por el Gobierno de la República de Colombia. Así se decide.

 

          No obstante la anterior declaratoria, esta Sala, a los fines de garantizar plenamente los derechos del ciudadano requerido, condiciona la presente extradición a que al ciudadano JOHN IVÁN LÓPEZ RIVERO no se le podrá imponer pena de muerte, ni penas infamantes como trabajos forzosos, ni cadena perpetua y así mismo no podrá ser juzgado por otros hechos distintos a los señalados en la solicitud de extradición, cometidos con anterioridad a la referida solicitud.

 

III

   DECISIÓN

 

 

            Por lo referido anteriormente, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, dicta los pronunciamientos siguientes:

 

            PRIMERO: Declara PROCEDENTE la solicitud de EXTRADICIÓN PASIVA del ciudadano JOHN IVÁN LÓPEZ RIVERO, de nacionalidad colombiana, identificado con el documento nacional de identidad colombiana nro. 91108183, presentada por el Gobierno de la República de Colombia, condicionada a que al ciudadano extraditado no se le podrá imponer pena de muerte, ni penas infamantes como trabajos forzosos, ni cadena perpetua y así mismo no podrá ser juzgado por otros hechos distintos a los señalados en la solicitud de extradición, cometidos con anterioridad a la referida solicitud.

 

            SEGUNDO: ORDENA remitir al Poder Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, copias certificadas de la presente decisión, así como de las actuaciones que cursan en el expediente.

         

Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Ofíciese lo conducente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los trece (13) días del mes de marzo de 2017. Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.

 

 

El Magistrado Presidente,

 

 

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

(Ponente)

     
    La Magistrada Vicepresidenta,

 

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

La Magistrada,

 

 

 

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

 

           

                El Magistrado,

 

 

 

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

La Magistrada,

 

 

YANINA BEATRIZ KARABIN de DÍAZ

 

 

La Secretaria,

 

                                                      

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

Exp. 2016-331

MJMP