MAGISTRADA PONENTE DOCTORA YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

 

La presente solicitud de extradición se inicio en virtud del Oficio N°120535 de fecha 18 de octubre de 2016, recibido en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, suscrito por el ciudadano Antonio José Cordero Rodríguez, Director General (encargado para esa fecha) de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, mediante el cual remitió Nota Verbal S-EVECRC-16-0790 de fecha 10 de octubre de 2016, proveniente de la Embajada de la República de Colombia, acreditada ante la República Bolivariana de Venezuela, asimismo adjunta la documentación judicial que sustenta el proceso de extradición pasiva del ciudadano DAIRO EDERLAN LEGUIZAMÓN PULIDO también mencionado en autos como alias (“Boyaco Miguel”), de nacionalidad colombiana, quien aparece identificado en el expediente con la cédula de ciudadanía colombiana N° 9.506.422, nacido el 28 de julio de 1975 en la Municipalidad de Páez (Boyacá) Colombia.

 

La referida solicitud de extradición fue realizada por las autoridades de la República de Colombia, quienes requieren al mencionado ciudadano, en razón de la investigación que se le sigue por ser presuntamente responsable de los delitos de TORTURA, HOMICIDIO y DESAPARICIÓN FORZADA, previstos en los artículos 279, 323 y 165, de la Ley 599 del 24 de julio de 2000 del Código Penal de la República de Colombia.

 

En fecha 19 de octubre de 2016, la Sala le dio entrada a la solicitud de extradición pasiva del ciudadano DAIRO EDERLAN LEGUIZAMÓN PULIDO identificándola en el expediente con el alfanumérico AA30-P-2016-000350. El 20 de octubre de 2016, y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se le asignó la ponencia a la Magistrada Doctora YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ.

 

DE LA COMPETENCIA

 

La competencia para conocer del procedimiento de extradición activa o pasiva, se encuentra prevista en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el artículo 29, numeral 1, que establece lo siguiente:

 

“Artículo 29. Es de la competencia de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

1.- Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley”.

 

Atendiendo a lo anterior, corresponde a la Sala de Casación Penal, de este Máximo Tribunal, el conocimiento de las solicitudes de extradición de conformidad con la Constitución, las leyes y los Tratados o Convenios Internacionales que en materia penal hayan sido ratificados por la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, la Sala declara su competencia para conocer del presente procedimiento de Extradición Pasiva. Así se establece.

 

DE LAS ACTUACIONES

 

De la revisión del expediente se constató, que la presente solicitud se inició en virtud del Oficio N°120535 recibido en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, suscrito por el ciudadano Antonio José Cordero Rodríguez, Director General (encargado para esa fecha) de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, mediante el cual remitió Nota Verbal S-EVECRC-16-0790 de fecha 10 de octubre de 2016, proveniente de la Embajada de la República de Colombia, acreditada ante la República Bolivariana de Venezuela, asimismo adjunta la documentación judicial que sustenta el proceso de extradición pasiva del ciudadano DAIRO EDERLAN LEGUIZAMÓN PULIDO (también mencionado en autos como alias “Boyaco Miguel”), de nacionalidad colombiana, quien aparece identificado en el expediente con la cédula de ciudadanía colombiana N° 9.506.422, nacido el 28 de julio de 1975 en la Municipalidad de Páez (Boyacá ). La referida solicitud de extradición fue realizada por las autoridades de la República de Colombia, quienes requieren al mencionado ciudadano, en razón de la investigación que se le sigue por ser presuntamente responsable de los delitos de TORTURA, HOMICIDIO y DESAPARICIÓN FORZADA, previstos en los artículos 279, 323 y 165, de la Ley 599 del 24 de julio de 2000 del Código Penal de la República de Colombia.

 

 

 

 

 

Los documentos anexos a la referida solicitud de extradición son los siguientes:

 

- Nota Verbal S-EVECRC-16-0790 de fecha 10 de octubre de 2016, proveniente de la Embajada de la República de Colombia, acreditada ante la República Bolivariana de Venezuela, donde se puede leer lo siguiente:

 

“…La Embajada de la República de Colombia saluda muy atentamente al Honorable Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela, Oficina de Relaciones Consulares, con ocasión de remitir el oficio No. OFI16-0026792-OAL-1100 de fecha 29 de septiembre de 2016, procedente del Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante el cual se hace llegar el oficio de fecha 22 de agosto de 2016, junto con sus correspondientes anexos, procedente del Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal Casanare, a través del cual se insta a presentar la solicitud formal de extradición del señor DAIRO EDERLAN LEGUIZAMÓN PULIDO identificado con cédula de ciudadanía N° 9.506.422, quien es requerido: “por los delitos de tortura, homicidio y desaparición forzada, siendo víctimas José Antenor Sánchez Arias, por los hechos sucedidos en el Municipio de Villanueva, Departamento de Casanare”.

La Embajada de la República de Colombia solicita por conducto de ese Honorable Ministerio, se remita a las autoridades competentes, el expediente donde se requiere la solicitud formal de extradición del señor DAIRO EDERLAN LEGUIZAMÓN PULIDO.

Cabe mencionar que la presente remisión de expediente se encuentra exenta del requisito de apostilla, autenticación u otro tipo de formalidad, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 22 del Acuerdo de Cooperación y Asistencia Judicial en Materia Penal entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, suscrito el 20 de febrero de 1998.

La Embajada de la República de Colombia se vale de la oportunidad para reiterar al Honorable Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela, Oficina de Relaciones Consulares las seguridades de su más alta y distinguida consideración.

 

 

Al Honorable

MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES EXTERIORES

Oficina de Relaciones Consulares De la República Bolivariana de Venezuela La ciudad”. (Folio 2).

 

2.- Oficio OFI16-0026792-OAI-1100 de fecha 29 de septiembre de 2016, emitido por el Ministerio de Justicia y del Derecho de la República de Colombia, en el que se expresó lo siguiente:

 

“Doctora ALEJANDRA VALENCIA GÁRTNER Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales Ministerio de Relaciones Exteriores Ciudad Asunto: Trámite de extradición activa (sic) de Dairo Leguizamón Pulido Respetada doctora (sic) Valencia: La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura mediante el oficio DEAJRH16-7237 del 19 de septiembre de 2016, recibió en el Ministerio de Justicia y del Derecho el 26 de septiembre del presente año, en virtud de la solicitud elevada ante esa Dirección por parte del Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal, Casanare, allega legalizada la documentación que sustenta la solicitud formal de extradición del ciudadano Dairo Ederlan Leguizamón Pulido identificado con cédula de ciudadanía No. 9.506.422. El mencionado Despacho Judicial mediante oficio del 22 de agosto de 2016 solicita que se eleven los respectivos trámites ante la República Bolivariana de Venezuela, con el objeto de obtener la detención provisional y extradición del ciudadano Leguizamón Pulido, quien es requerido por los delitos de tortura, homicidio y desaparición forzada, siendo víctima el señor José Antenor Sánchez Arias, por hechos sucedidos en el municipio de Villanueva, departamento de Casanare.

Identificación del ciudadano requerido

La autoridad judicial dentro del oficio remisorio indica:

“DAIRO EDERLAN LEGUIZAMÓN PULIDO identificado con C.C.N. 9.506.422 de Páez Boyacá, nacido el 28 de julio de 1975 en la municipalidad de Páez Boyacá, conocido dentro de la organización de las Autodefensas Campesinas del Casanare con el alias de BOYACO MIGUEL, COYOTE, CARLOS.

Hechos del caso

 

Dentro de la solicitud de extradición, la autoridad judicial requirente refiere los (sic) siguientes (sic):

“La génesis de la investigación radica en la denuncia presentada por la señora MARIA DEL TRÁNSITO ARIAS LEGUIZAMÓN, mediante la cual coloca en conocimiento que el día 24 de mayo del año 2000, en la municipalidad de Villanueva, departamento de (Casanare), estando su hijo JOSÉ ANTENOR SÁNCHEZ ARIAS, en una pieza donde pagaban arriendo, siendo las 8:15 pm, entraron cinco personas con armas, lo levantaron de la cama, lo sacaron y lo subieron a un carro roja (sic) y se lo llevaron; a los dos años de desaparecido recibió llamada informándole que su hijo estaba bien.

Posteriormente y con ocasión de la versión libre rendida ante la Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y la Paz, por el postulado JOSÉ RIENALDO CÁRDENAS VARGAS, exmilitante del grupo armado ilegal denominado Autodefensas Campesinas del Casanare, aceptó su responsabilidad en el hecho investigado y a través de su versión se tuvo conocimiento que en el año 2000 en el mes de mayo, estando de comandante en la municipalidad de Aguazul alias BOYACO o MIGUEL o COYOTE 07, le dio la orden que fuera a Villanueva y hablara con alias TIGRILLO, que iban a informa (sic) a un muchacho, llegaron como a las 8 o 9 de la noche lo sacaron, lo llevaron a la base del Gúiria donde le dieron (sic) a saber que por encontrarse extorsionando a nombre de las ACC debido que al parecer entre el señor HUGO PUENTE y él (sic) (JOSÉ ANTENOR SÁNCHEZ ARIAS), existía una relación homosexual y al terminar esta relación JOSÉ ANTENOR extorsioné a HUGO PUENTES y por eso se dio la orden de matarlo.

DAIRO EDERLAN LEGUIZAMÓN PULIDO, responde dentro de la organización como alias BOYACO MIGUEL COYOTE 07, se le atribuyen los ilícitos en calidad de autor mediato, dado su condición de comandante político de la organización con sede en el Meta, con base en la teoría de los aparatos organizados de poder conforme a la cual cuando se está frente a estructuras de aparatos organizados de poder, como en el caso de las ACC, los delitos ejecutados son imputables a los dirigentes, gestores, patrocinadores, comandantes, a titulo de autores mediatos”.

Estado del proceso penal

 

 

 

De conformidad con los documentos remitidos por el Despacho Judicial requirente, se encuentra que dentro del proceso penal con radicado No. 850013107001-2015-0087 adelantado en contra del ciudadano DAIRO EDERLAN LEGUIZAMÓN PULIDO, el 25 de setiembre de 2014 por parte de la Fiscalía Trece de la Unidad Nacional contra los Delitos de Desaparición y Desplazamiento Forzado de la Fiscalía General de la Nación, se dictó resolución de acusación en contra del ciudadano en mención en calidad de autor mediato, de los delitos de desaparición forzada agravada, tortura y homicidio en concurso heterogéneo, de que fue víctima el señor José Antenor Sánchez Arias, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 599 de 2000 (Código Penal colombiano).

Manifiesta la autoridad judicial requirente que actualmente el proceso se encuentra en etapa de juzgamiento, y que el mismo no se encuentra inmerso en la causal de extinción de la acción penal, establecida dentro del artículo 83 de la ley 599 de 2000, que dispone:

Artículo 83. TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20), salvo lo dispuesto en el inciso siguiente de este artículo.

El término de prescripción para las conductas punibles de genocidio, desaparición forzada, tortura y desplazamiento forzado, será de treinta (30) años.

En virtud de lo anterior, atentamente le remito el oficio DEAJRH16-7237 del 19 de septiembre de 2016 mediante el cual la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, remite la solicitud formal de extradición del ciudadano Dairo Ederlan Leguizamón Pulido procedente del Juzgado Único Penal del Circuito Especializado, con la finalidad de que se presente por la vía diplomática ante la República Bolivariana de Venezuela.

Cabe señalar que la documentación que acompaña la solicitud procedente del Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal, Casanare, se encuentra conforme a lo establecido en el Acuerdo sobre extradición, suscrito en Caracas en el marco del congreso (sic) Bolivariano, el 18 de julio de 1911.

 

 

 

 

Dicha documentación se relaciona a continuación:

1.- Oficio DEAJRH16-7237 del 19 de septiembre de 2016 mediante el cual la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura de esta ciudad, remite debidamente legalizada la documentación allegada por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado.

2.- Oficio del 22 de agosto de 2016 a través del cual el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal, Casanare, solicita que se eleve ante la República Bolivariana de Venezuela, la solicitud de (sic) formal de extradición del ciudadano Dairo Ederlan Leguizamón Pulido.

3.- Copia auténtica de la orden de captura proferida en contra del ciudadano requerido.

4.- Copia auténtica del documento que identifica plenamente al ciudadano Dairo Ederlan Leguizamón Pulido.

5.- Copia auténtica de la Resolución de Acusación del 25 de septiembre del 2014, emitida por la Fiscalía Trece de la Unidad Nacional contra los Delitos de Desaparición y Desplazamiento Forzado de la Fiscalía General de la Nación en contra del ciudadano Leguizamón Pulido, junto con su constancia de ejecutoria.

6.- Copia auténtica de las normas aplicables al caso, así como las relacionadas con la extinción de la acción penal.

7.- Constancia de autenticación.

8.- Copia Auténtica de algunas piezas procesales”. (Folios 3 al 6).

 

3.- Oficio DEAJRH16-7237 del 19 de septiembre de 2016, emitido por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura de la ciudad de Bogotá Colombia, en el cual remite solicitud formal de reconocimiento de firmas para el trámite de extradición del ciudadano DAIRO EDERLAN LEGUIZAMÓN PULIDO, al Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, donde se puede leer:

 

“…Asunto: “Solicitud de reconocimiento de firmas para trámite”

Respetado doctor (sic) Sanin Pombo:

En atención a la solicitud elevada por parte del Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal Casanare, mediante oficio de fecha 23 de agosto de 2016, radicado en la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial con EXDE 16-20909, de septiembre 15 del año en curso, a través del cual solicita el reconocimiento y certificación de firmas del proceso de Extradición del Señor DAIRO LEGUIZAMÓN PULIDO, con radicado No. 85, de manera atenta me permito remitir dicho documento debidamente diligenciado”. (Folio 7).

 

4.- Documento del 22 de agosto de 2016, a través del cual el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal, Casanare, peticiona que se eleve ante la República Bolivariana de Venezuela, la solicitud formal de extradición del ciudadano DAIRO EDERLAN LEGUIZAMÓN PULIDO, en los términos siguientes:

 

“…Doctor JORGE SANIN POMBO Jefe Oficina de Asunto Internacionales Ministerio de Justicia y del Derecho

CII. 53 N. 13-27 P. 4

Teléfono (57) (1) 4443100

Bogotá D.C.

Asunto: SOLICITUD DE EXTRADICIÓN

Causa N. 850013107001-2015-0087

Contra: DAIRO EDERLAN LEGUIZAMÓN PULIDO MELQUISEDEC GONZÁLEZ CAMARGO

Delito: Tortura, homicidio y desaparición forzada agravada

Reciba un cordial y respetuoso saludo.

Con el presente, de manera muy comedida solicito elevar los respectivos trámites ante el gobierno Venezolano, con el objeto de llevar a cabo la extradición del ciudadano DAIRO EDERLAN LEGUIZAMÓN PULIDO identificado con C.C.N. 9.506.422 de Páez Boyacá.

En consecuencia informo que en el despacho a mi cargo se tramita la actuación correspondiente a la causa N° 850013107001-2015-0087 contra DAIRO EDERLAN LEGUIZAMÓN PULIDO, procesado por los delitos de tortura, homicidio y desaparición forzada, siendo víctima el señor JOSÉ ANTENOR SÁNCHEZ ARIAS, hechos sucedidos en la municipalidad de Villanueva, departamento de Casanare (Colombia), en la cual se ha ordenado el libramiento de la presente petición de extradición, en el marco legal del Acuerdo sobre Extradición suscrito en la ciudad de Caracas, en el marco del Congreso Bolivariano, el día ocho(8) (sic) de Julio de 1911, a fin de solicitar a su señoría tenga a bien su apoyo y coordinación para los trámites de detención provisional y extradición del ciudadano DAIRO EDERLAN LEGUIZAMÓN PULIDO identificado con C.C.N. 9.506.422 de Páez Boyacá, nacido el 28 de julio de 1975 en la municipalidad de Páez Boyacá, conocido dentro de la organización de las Autodefensas Campesinas del Casanare con el alías de BOYACO MIGUEL, COYOTE, CARLOS.

HECHOS QUE MOTIVAN EL REQUERIMIENTO

La génesis de la investigación radica en la denuncia presentada por la señora MARIA DEL TRÁNSITO ARIAS LEGUIZAMÓN, mediante la cual coloca en conocimiento que el día 24 de mayo del año 2000, en la municipalidad de Villanueva, departamento de (Casanare), estando su hijo JOSÉ ANTENOR SÁNCHEZ ARIAS, en una pieza donde pagaban arriendo, siendo las 8:15 pm, entraron cinco personas con armas, lo levantaron de la cama, lo sacaron y lo subieron a un carro rojo y se lo llevaron; a los dos años  de desaparecido recibió una llamada informándole que su hijo estaba bien.

Posteriormente y con ocasión de la versión libre rendida ante la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz, por el postulado JOSÉ REINALDO CÁRDENAS VARGAS, exmilitante del grupo armado ilegal denominado Autodefensas Campesinas del Casanare, aceptó su responsabilidad en el hecho investigado y a través de su versión se tuvo conocimiento que en el año 2000 en el mes de mayo, estando de comandante en la municipalidad de Aguazul alias BOYACO o MIGUEL, o COYOTE 07, le dio la orden que fuera a Villanueva y hablara con alias TIGRILLO, que iban a informar a un muchacho, llegaron como a las 8 o 9 de la noche lo sacaron, lo llevaron a la base del Guira donde le dieron a saber que por encontrarse extorsionado a nombre de las ACC debido que al parecer entre el señor HUGO FUENTE y él JOSÉ ANTONIO SÁNCHEZ ARIAS, existía una relación homosexual y al terminar esta relación JOSÉ ANTENOR extorsionó a HUGO FUENTE y por eso se dio la orden de matarlo.

DAIRO EDERLAN LEGUIZAMÓN PULIDO, responde al nombre en la organización como alias BOYACO MIGUEL, COYOTE 07, se le atribuyen los ilícitos en calidad de autor mediato, dado su condición de comandante político de la organización con sede en el Meta, con base en la teoría de los aparatos organizados de poder conforme a la cual, cuando se está frente a estructuras de aparatos organizados de poder, como en el caso de las ACC, los delitos ejecutados son imputables a los dirigentes gestores, patrocinados, comandantes, a titulo de autores mediatos.

SUJETOS PROCESALES QUE ACTÚAN EN LA PRESENTE CAUSA:

            Interviene el doctor (sic) PEDRO NOEL CÁRDENAS RAVELO, en su condición de fiscal 13 Eje Temático Delitos de Desaparición y Desplazamiento Forzados de Santa Rosa de Viterbo Boyacá.

            La doctora (sic) YINETH ASTRID SAAVEDRA CORREDOR, en su condición de Procuradora 167 Judicial Penal II Delegada ante este despacho.

            El doctor (sic) JAVIER VICENTE BARRAGÁN NEGRO, defensor del procesado DAIRO EDERLAN LEGUIZAMÓN PULIDO.

            DAIRO EDERLAN LEGUIZAMÓN PULIDO, en proceso de extradición.

MELQUISEDEC GONZÁLEZ CAMARGO, recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario denominado La Guafilla, en la ciudad de El Yopal Casanare.

NORMATIVIDAD APLICABLE

Las normas que tipifican los delitos que se le imputa (sic) al encausado DAIRO EDERLAN LEGUIZAMÓN PULIDO, mediante resolución de acusación del 6 de septiembre de 2014, emanada de la Fiscalía 13 de la Unidad Nacional Contra los Delitos de Desaparición y Desplazamiento Forados de Santa Rosa de Viterbo Boyacá Colombia, en calidad de AUTOR MEDIATO de los delitos de DESAPARICIÓN FORZADA, AGRAVA (sic) TORTURA Y HOMICIDIO, se encuentran taxativamente establecidos en la Ley 599 de 2000 en el libro II, título III, de los delitos contra la libertad individual y otras garantías, capítulo primero, art. 165 del C.P., bajo la denominación Genérica “De la Desaparición forzada”.

            “ARTÍCULO 165. DESAPARICIÓN FORZADA. ARTÍCULO 165.

DESAPARICIÓN FORZADA. El particular que someta a otra persona a privación de su libertad cualquiera que sea la forma, seguida de su ocultamiento y de la negativa a reconocer dicha privación o de dar información sobre su paradero, sustrayéndola del amparo de la ley, incurrirá en prisión de veinte (20) a treinta (30) años, multa de mil (1.000) a tres mil (3.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes y en interdicción de derechos y funciones públicas de diez (10) a veinte (20) años. A la misma pena quedará sometido, el servidor público, o el particular que actúe bajo la determinación o la aquiescencia de aquél, y realice la conducta descrita en el inciso anterior.

 

El titulo x, capítulo III de los delitos contra la autonomía personal, del Decreto 100 de 1980, modificado por el art. 6 de la ley 589 de 2000, bajo la denominación de tortura, que a la letra dice:

ARTÍCULO 6º. El artículo 279 del Código Penal quedará así:

ARTÍCULO 279. Tortura. El que inflija a una persona dolores o sufrimientos graves, físicos o psíquicos, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o confesión, de castigarla por un acto por ella cometido o que se sospeche que ha cometido o de intimidarla o coaccionarla por cualquier razón que comporte algún tipo de discriminación incurrirá en prisión de ocho a quince años, multa de ochocientos (800) a dos mil (2000) salarios mínimos legales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad. En la misma pena incurrirá el que ocasione graves sufrimientos físicos con fines distintos a los descritos en el inciso anterior. No se entenderá por tortura el dolor o los sufrimientos que se deriven únicamente de sanciones lícitas o que sean consecuencia normal o fortuita de ellas.

El título XIII delitos contra la vida y la integridad personal, capítulo I del decreto 100 de 1980 art. 323, bajo la denominación de homicidio debido que para la fecha de los hechos aún no entraba en vigencia la ley 599 de 2000.

ARTÍCULO 323. HOMICIDIO. El que matare a otro incurrirá en prisión de diez (10) a quince (15) años.

LEY PROCESAL APLICABLE AL CASO

Las normas procesales aplicables al caso se encuentran establecidas en la Ley 600 de 2000 C.P.P.

COMPETENCIA

La competencia radica en el Juzgado Penal del Circuito Especializado, según lo establece el Capítulo IV Transitorio, artículo 5 numerales 1, 2 C.P.P.

PRESCRIPCIÓN

En la presente causa y al no encontrarse con sentencia el proceso, sino en etapa de juzgamiento, se mencionará y citara la extinción de la acción penal, establecida en el artículo 83 de la ley 599 del 2000 que reza:

ARTICULO 83. Término de prescripción de la acción penal. La acción prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20), salvo lo dispuesto en el inciso siguiente de este artículo. El término de prescripción para las conductas punibles de genocidio, desaparición forzada, tortura y desplazamiento forzado, será de treinta (30) años.

El presente caso no se encuentra inmerso en la causal de extinción de la acción penal antes descrita, es decir la prescripción”. (Folios 8 al 14).

 

5.- Copia certificada de Orden de Captura N° 0287023, emanada del Consejo Superior de la Judicatura. (Folio 15).

 

6.- Copia certificada del Documento de Identificación del ciudadano DAIRO EDERLAN LEGUIZAMÓN PULIDO, emanado del Consejo Superior de la Judicatura, donde se puede leer:

 

“…Identificador Prometeo:                      687327

NUIP                                                             9506422

Fecha de Expedición: (dd/mm/yyyy)          06/06/1996

Departamento Expedición: ANI: 24407179000-BOYACA     

Municipio Expedición:                              PAEZ

Apellidos:                                                    LEGUIIZAMÓN PULIDO

Nombres:                                                     DAIRO EDERLAN

Fecha de Nacimiento: (dd/mm/yyyy)         28/07/1975

Sexo:                                                             MASCULINO

Impresión Dactilar:                                               Indicé Derecho

Municipio Nacimiento:                              PÁEZ

Departamento Nacimiento:                                  BOYACA

                                                                     ANI-24407179000-BOYACA

Grupo Sanguíneo:

Estatura:                                                      180

Num. Tarjeta Dactilar:                              011829860

Clase Expedición:                                      Primera vez

Firma:

Datos Validos:                                            Si”. (Folio 16).

 

 

 

7.- Copia certificada de la resolución de acusación de fecha 25 de septiembre de 2014, emanada de la Fiscalía Trece de la Unidad Nacional contra los Delitos de Desaparición y Desplazamientos Forzados, adjunto constancia de ejecutoria, donde se puede leer:

 

“…Santa Rosa de Viterbo, Veinticinco (25) de Septiembre de dos mil Catorce (2014).

Procede el Despacho a calificar el mérito del sumario a los sindicados MELQUICEDEC GONZÁLEZ CAMARGO y DARIO EDERLAN LEGUIZAMÓN PULIDO, por los delitos de desaparición forzada, tortura y homicidio en concurso, de que fue víctima, el señor JOSÉ ANTENOR SÁNCHEZ ARIAS.

HECHOS

Informa la denunciante MARÍA DEL TRÁNSITO ARIAS LEGUIZAMÓN, que el día 24 de mayo del año 2000, en la localidad de Villanueva (Casanare), estando su hijo JOSÉ ANTENOR en una pieza donde pagaban arriendo, siendo las 8:15 p.m. entraron cinco personas con armas, lo levantaron de la cama, lo sacaron y lo subieron a un carro rojo y se lo llevaron, A los dos años de desaparecido recibió una llamada informándole que su hijo estaba bien.

Con ocasión de la versión libre rendida ante la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz, por el postulado JOSÉ REINALDO CÁRDENAS VARGAS exmilitante de las Auto Defensas Campesinas del Casanare aceptó su responsabilidad en el hecho investigado, se tuvo conocimiento que en el año dos mil mes de mayo o junio estando de comandante en la localidad de Aguazul alias "Boyaco Miguel" o "Coyote 07" le dio la orden que fuera a Villanueva y hablara con alias "Tigrillo", que iba a informar a un muchacho, llegaron como a las 8 o 9 de la noche lo sacaron, lo llevaron a la base el Guira donde estaba alias "800" que había sido militar (fue capitán), estaba entrenando a unos 80 hombres. Quien informo a la víctima fue un señor HUGO PUENTES, porque lo estaba extorsionando, alias "AGUILA" le comento que la víctima estaba extorsionando a nombre de las ACC y que al parecer entre el señor HUGO PUENTES y JOSÉ ANTENOR existía una relación homosexual y al terminar esta relación JOSÉ ANTENOR extorsiono a HUGO PUENTES y por eso se dio la orden de matarlo.

 

 

IDENTIFICACIÓN DE LOS SINDICADOS

MELQUICEDEC GONZÁLEZ CAMARGO alias "CACHILAPO" o "PISA FLORES": Se identifica con la cc. No. 74.866.033, expedida en Trinidad (Casanare), de 46 años de edad, nacido el 13 de diciembre de 1966, en San Luis de Palenque Casanare, hijo de Elia Rosa Camargo y Constantino González, casado con Lilia María Gallego.

DAIRO EDERLAN LEGUIZAMÓN PULIDO alias. Boyaco Miguel", se identifica con la c.c. No. 9.506.422 de Páez, nacido el 28 de julio de 1975, en Páez (Boyacá).

IDENTIFICACIÓN DE LA VÍCTIMA 

Es el señor JOSÉ ANTENOR SÁNCHEZ ARIAS, identificado con la c.c. (sic) No. 7.062.229, expedida en Villanueva, tenía 21 años, nacido el 11 de abril de 1979 en Villanueva (Casanare), de 1.84 de estatura, convivía con la señora DORA LUZ RAMÍREZ.

ANTECEDENTES

1. Con base en la denuncia instaurada por la señora MARÍA DEL TRÁNSITO ARIAS LEGUIZAMÓN, el 30 de mayo de 2003, la fiscalía (sic) Quinta Gaula Casanare, inició investigación previa el 11 de julio de 2003 y dispuso la práctica de pruebas para los fines previstos por el artículo 322 y stes del C.P.P.

2. Mediante resolución fechada el 6 de septiembre de 2005, la Fiscalía Gaula Yopal Casanare, profirió resolución inhibitoria con fundamento en la imposibilidad de individualizar a los autores de la presunta desaparición denunciada encuadrada en la causal "que la acción no pueda iniciarse", del artículo 327 del C de P.P, para proferir decisión inhibitoria.

3. La Unidad Nacional de Derechos Humanos y DIH, Comisión Especial de Impulso Desaparición Forzada, en cumplimiento de los compromisos adquiridos por la Fiscalía General de la Nación, como miembro de la Comisión Nacional de Búsqueda de Personas Desaparecidas, asumió el conocimiento de la investigación por reasignación provisional, el 1 de noviembre de 2007, por medio de resolución de la misma fecha se, revocó la resolución inhibitoria, dispuso continuar la investigación en fase preliminar y la práctica de pruebas. 

4. Por Resolución del 29 de septiembre de 2011, con base en informe rendido por el C.T.I, en el que se indica que el postulado JOSÉ REINALDO CÁRDENAS VARGAS, aceptó responsabilidad en la desaparición y muerte del señor JOSÉ ANTENOR SÁNCHEZ ARIAS, junto con otras personas; se dispuso la apertura de la Instrucción y la vinculación mediante indagatoria de JOSÉ REINALDO CÁRDENAS VARGAS, DAIRO EDERLAN LEGUIZAMÓN PULIDO, JAVIER ANTONIO RUIZ ORDOÑEZ, y otros.

5. Con base en lo anterior se vincularon mediante indagatoria a MELQUICEDEC GONZÁLEZ CAMARGO, y ALVIS ANCENO NOGUERA MARTINEZ, a quienes se les resuelve situación jurídica.

RELACIÓN DE PRUEBAS

1.- Denuncia instaurada por MARÍA DEL TRÁNSITO ARIAS LEGUIZAMÓN, quien refiere que el día 24 de mayo del año 2000, en la localidad de Aguazul Casanare, estando su hijo JOSÉ ANTENOR en una pieza donde pagaban arriendo, siendo las 8:15 p.m., entraron cinco personas con armas, lo levantaron de la cama, lo sacaron y lo subieron a un carro rojo y se lo llevaron. (fls. 4-5 c.o.1)

2.- En ampliación de denuncia la señora MARÍA DEL TRÁNSITO ARIAS, dice que lo último que supo fue que un muchacho llamado ANSELMO NOGUERA le dijo que a JOSÉ ANTENOR lo habían matado; también informó la denunciante que según los comentarios es que a su hijo lo han visto por los lados de Puerto Gaitán, otros por los lados de Santa María Boyacá (fls. 66 c.o.1).

3.- Declaración rendida por la señora DORA LUZ RAMÍREZ GRISALES, cónyuge del desaparecido, quien relata las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se llevaron a la víctima; dice que eso fue como a las ocho de la noche estando en la casa llegaron como cinco sujetos en una (sic) carro rojo, con armas, entraron a la casa y lo sacaron como estaba en pantaloneta, descalzo, sin papeles, él no opuso resistencia se dejó llevar, le habían hecho tres advertencias de que se tenía que ir del pueblo que no se volviera acercar a la zona de tolerancia ya que se hacía pasar por ellos y no hizo caso, uno de los sujetos que se lo llevó tiene un lunar en la cara, como en la barbilla, mono, no lo había visto antes y no lo volvió a ver. Agregó que una hermana de la víctima llamada DORA SÁNCHEZ, le comentó haber hablado con los paramilitares sobre su hermano y que le comentaron que lo habían tenido trabajando como seis meses, se portó mal y por eso lo habían matado, (fls. 68-72 c.o.1)

4.- Informe No. 186 del grupo de apoyo Subunidad de Derechos Humanos, en el que se relacionan las actividades tendientes a dar con la ubicación, posibles autores de la desaparición de JOSÉ ANTENOR SÁNCHEZ ARIAS (fls. 76-87 c.o.1).

 

 

5.- Formato Nacional para Búsqueda de personas desaparecidas debidamente diligenciado en el que se consignan los datos de identificación e individualización de la víctima, así como las circunstancias en las que despareció (fls. 102-103. co.1).

6.- Escrito suscrito por las señoras MARIA DEL TRÁNSITO ARIAS LEGUIZAMÓN y MARIA FLORENIA SÁNCHEZ ARIAS, en las que narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que desapareció JOSÉ ANTENOR SÁNCHEZ ARIAS. (FL. 107-112 C.O.1.).

7.- Entrevistada a la señora MARÍA DEL TRANSITO ARIAS LEGUIZAMÓN por organismos del CT1, manifestó haber recibido una llamada del señor JAVIER ANTONIO RUIZ ORDOÑEZ, apodado "AGUILA" al parecer recluido en la cárcel del Combita, y le informó tener conocimiento de las personas que asesinaron a su hijo JOSÉ ANTERNO SÁNCHEZ ARIAS (FL. 153 C.O.1).

8.- Informe 377147 en el que se consignan las labores de monitoreo y análisis de las comunicaciones que se realizaron a través de los siguientes abonados telefónicos: 317-3217090 y 317-3219811. (Fl.169-175 c.o.1)

9.- Declaración jurada con el interno JAVIER ANTONIO RUIZ ORDOÑEZ y/o ALVIS NOGUERA MARTÍNEZ, manifestó que fue comandante urbanos de las Autodefensas del Casanare en los Departamentos de Casanare y Boyacá, dice haber conocido desde la infancia al señor JOSÉ ANTENOR SÁNCHEZ ARIAS, la desaparición del mismo obedeció a órdenes de alias HK y ejecutada por alias "COPLERO"; manifestó haber transportado a la víctima hasta la base paramilitar de HK ubicada a orillas del rio Guira jurisdicción de Tauramena, lo entregó, no observó cuando fue ejecutado, solo se transportó una sola víctima hasta ese lugar, quien tiene información del sitio exacto donde se encuentra la fosa es OSCAR IVAN PRADA ROJAS, y que en la misma se encuentra el cuerpo de un paramilitar apodado PARABOLICA, supuestamente del municipio de Maní, los motivos para el secuestro y posterior asesinato de la víctima obedeció a una comunicación que llegó a HK acerca de una extorsión que estaba llevando a cabo la víctima en contra de un empleado de la alcaldía de Villanueva de nombre HUGO PUENTES, (fl. 180-182 c.o. 1).

10.- Mediante oficio No. 001840 del 7 de diciembre de 2010, la Unidad de Justicia y Paz, traslada procedente del Despacho 16 de la Unidad el formato de compulsa de copias de la versión libre de fecha 8 de junio de 2010, referida por el postulado JOSÉ REINALDO CÁRDENAS VARGAS, en donde hace relación a la desaparición de JOSÉ ANTENOR SÁNCHEZ ARIAS, hechos ocurridos el 24 de mayo de 2000 en Villanueva (Casanare)

 

(fl.195 c.o.1). A folio 200 contiene la versión de JOSÉ REINALDO CARDENAS VARGAS, antes referida.

11.- Informe FGN-CTI-UNCDES-SRV No. 352 en el que se allega la plena identidad de JOSÉ REINALDO CÁRDENAS VARGAS, alias "COPLERO", DAIRO EDRLAN LEGUIZAMÓN PULIDO, alias "BOYACO MIGUEL" o "COYOTE", MARCO ALIRIO BARRERA GUERRERO alias "TIGRILLO", JAVIER ANTONIO RUIZ ORDOÑEZ y/o ALVIS ANCENO NOGUERA MARTÍNEZ alias "AGUILA", ERNESTO ZOTAQUIRA RIAÑO alias "RENEGADO", JORGE OSWALDO HOLGUIN TOLOZA, alias "YEISON", JOSÉ DAVID MELGAREJO PEÑEROS alias "CACHILAPO" y JESÚS ALBERTO BELTRAN (sic) SALAMANCA, alias "AGUILAR" o "MONO CHARUZA". (fl. 210-211 c.o.1)

12.- Se estableció el siguiente componente orgánico de las autodefensas Campesinas del Casanare para la fecha de los hechos: HÉCTOR JOSÉ BUITRAGO RODRÍGUEZ, es el jefe del estado mayor, fundador de las autodefensas Campesinas del Casanare, alianza del oriente. HÉCTOR GERMÁN BUITRAGO PARADA, alias "Martín Llanos o Morroco", una vez fue capturado su padre en 1996, tomó el mando de la organización, desempeñándose como máximo cabecilla de las autodefensas que delinquen en los departamentos de Boyacá, Casanare, Cundinamarca, Meta. NELSON ORLANDO BUITRAGO PARADA, alias "Caballo", integrante del Estado Mayor de las ACC, se desempeña como comandante Logístico; respecto del ala militar continúa en línea descendente LUIS EDUARDO LINARES VARGAS alias "HK, comandante militar de Casanare y DAIRO EDERLAN LEGUIZAMÓN PULIDO, Comandante militar en el Meta; JOSUÉ DARÍO ORJUELA MARTÍNEZ, Comandante de las Especiales a nivel organización; y NELSON MANYIBER PARRA GAMEZ, (fls. 213-214 c.o.1)

13.- Se establecieron los objetivos de la organización y medios para alcanzarlos (fls.214 c.o.1)

14.- AL INFORME No. 352 CTI, se adjunta el Manual del Combatiente de las Autodefensas Campesinas del Casanare A.C.C. 2002, EN LA PARTE I, numeral 1 aparece que las ACC, "...es una organización de resistencia civil armada, político-militar, que resulta de la injusta agresión criminal del movimiento subversivo comunista contra el pueblo Colombiano y la omisión del estado para castigar sus abusos y garantizamos la vida, los bienes y la dignidad humana". Justifican su accionar ante la injusta agresión comunista y porque el estado no ha respondido por sus vidas y sus familias. Dice el Manual que la guerra la comenzó el movimiento subversivo comunista y su brazo armado guerrillero (FARC, ELN, EPI, M-19 etc.), desde mediados de los años 50, hasta nuestros días, pues ha querido a punta de fusil y del terror humillar y someter a los campesinos y sus familias, asesinándolos, desplazándolos, explotándolos y esclavizándolos. De la misma forma indica que la guerra termina cuando el último guerrillero comunista haga entrega de sus armas y responda por sus crímenes, cuando se les haya garantizado los derechos a la vida, la paz y el futuro para sus hijos. (252 c.o.1).

15.- Antecedentes penales de JOSÉ REINALDO CÁRDENAS VARGAS, LEGUIZAMÓN PULIDO DAIRO EDERLAN, ALVIS ANCENO NOGUERA MARTÍNEZ y JESÚS ALBERTO BELTRAN SALAMANCA, (fls. 234, 239, 246,284 c.o.1)

16.- Organigrama ACC año 1994-1997; Estructura ACC año 1998-2000, Estructura ACC año 2000 y estructura año 2001-2004, Línea de mandó de NELSON MANYIBER PARRA GAMEZ, alias "Siglo XXI. (fls. 262-266).

17.- INFORME número 41000-25-560 en el que se anexa un CD, (67 c.o.1), remetido por el CTI UNCDES, que contiene un video de la primera y segunda relación de las ACC, llevada a cabo a mediados del año 2004. La información contenida en el video menciona en varias oportunidades al Comandante General de las Autodefensas Campesinas del sur de Casanare, señor Héctor Buitrago. La duración de dicho video es de una hora y siete segundos, en su transcurso desde el inicio lo anuncian en la programación como el Comandante General de las Autodefensas del sur del Casanare, se dirige a la tropa saludándolos y animándolos e identificándose el mismo como K1. Es así como al minuto 40.46 se da lectura al orden del día de la segunda relación con fecha 12 de agosto de 2004, al igual desde el minuto 41:53 al 51:16 el comandante se dirige nuevamente a su tropa. El video es procedente de la Sección de Análisis Criminal del Cuerpo Técnico de Investigación de Tunja quien allega CD-R el cual fue aportado por una fuente no formal, obtenido en una operación del ejército Nacional en el año 2004. En el video se observa como el señor HÉCTOR JOSE BUITRAGO RODRÍGUEZ, es reconocido por sus lugartenientes como comandante general de las Autodefensas Campesinas del Casanare ACC.

 

 

 

18.- Informe FGN-CTI-UNCDES-SRV No. 15-4484 en el que se aporta la plena identidad del señor MELQUICIDEC GONZÁLEZ CAMARGO (fl.282.co.1)

19.- Descargos de JOSÉ REINALDO CÁRDENAS VARGAS. Alias” COPLERO" Refiere que ingresó a las Autodefensas Campesinas del Casanare el 12 de abril de 1994, los comandantes militares o regionales en el Casanare para esa época eran JAIME MATIZ BENITEZ; en el META, por la parte de Puerto López, sitio llamado el "TROPEZÓN", el mando militar a nivel regional, a quien conoció como fundador fue a HÉCTOR BUITRAGO, para esos años no estaba estructurada contraguerrilla. En el Casanare eran de 17 a 20 hombres y en el Meta entre 30 a 40 hombres; en el año 1997, asumió el mando del META y CASANARE, JAIME MATIZ BENITEZ alias "020" quien fue dado de baja por el CTI, en Villanueva (Casanare) en 1998; luego cae preso HÉCTOR BUITRAGO, dejando de ser líder de la organización;  quien continúa liderando la organización en su forma de percibir fue su hijo GERMÁN BUITRAGO, alias "MARTIN LLANOS", quien está vivo pero desconoce el destino de él, junto con sus respectivos Comandantes como los mandos regionales que para esa época eran otros tales como alias "HK", y en el Meta alias "Coyote o Boyaco Miguel", llamado DAIRON LEGUIZAMÓN, seguían los comandantes de bloque algunos operaban en Boyacá, otros en el sur de Casanare y otros en el Meta. La parte central del mando estaba ubicada en el META, en el sitio  "EL TROPEZÓN" de Puerto López, dice haber  conocido a "CHOROTE", "GUADALUPE" en el Meta; en Casanare a "CARELOCO" en el municipio de Chámeza, donde se había ubicado la tropa para disputar territorio con las FARC.

Luego seguían en su orden las compañías, las contraguerrillas, las escuadras que estaban compuestas por 10 o 12 hombres a criterio del Comandante; de éstas le seguían "Las Especiales", que operaban en la parte urbana, encargados de sicariar o ultimar o pistolear en la ciudad o en el pueblo, eran pequeños grupos formados por 10 a 15 o 20 hombres dependiendo la zona divididos en la parte rural y en la parte urbana con su respectivo comandante. Agrega que para la época de los hechos pertenecía a las Especiales urbanas asignado al municipio de Aguazul, por dos épocas. del 23 de febrero hasta los primeros de julio del años 2000 regresando a ese municipio el 3 de agosto de 2001, y por razones de trabajo trasmitidas por los mandos superiores estuvo en el municipio de Maní hasta el año 2004. En Monterrey dice el indagado habían otros comandantes de Las Especiales, pero el comandante de todas las urbanas a nivel organización era alias "SOLIN", quien asumió el mando en noviembre de 2001 hasta los últimos del 2004, antes había sido comandante de Yopal. En el año 1999 estuvo de comandante en Villanueva (Casanare), el "Negro Rentería", en Monterrey estaba "Aguilar 2 y en Tauramena "Renegado". El Comandante en Yopal, para el año 2002, era "Chamo". Termina indicando que permaneciendo 11 años en el grupo, luego estuvo un año en el grupo Centauros desmovilizándose de éste Bloque el 3 de septiembre de 2005.

(…)

20.- Confesión de ALVIS ANCENO NOGUERA MARTINEZ, alias "ÁGUILA, sobre si Pertenecía a las Autodefensas Campesinas del Casanare, refiere haber ingresado a este grupo el 7 de enero de 1995, porque lo reclutó alias "CARPINTERO" y alias "TIGRILLO", cuando tenía 23 años de edad, fue llevado al departamento del Meta donde recibió instrucciones de manejo de armas y tácticas de guerra, estuvo por los lados de la COOPERATIVA en el año 1996 hasta mediados del año 1997, luego lo enviaron para la región del Urabá con funciones de guía de área de un grupo de Autodefensas de Córdoba y Urabá, quienes perpetraron la masacre de MAPIRIPAN; después de esa masacre siguió patrullando con las ACCU hasta semana santa de 1998 regresando nuevamente a las ACC a conformar un grupo de urbanos en Monterrey Casanare, bajo el mando de alias "RICHARD" o "CELIO", hasta su captura.

Como urbano estuvo en Monterrey en el año 1998, de ahí se movía en Villanueva y Tauramena, se crearon unos grupos de urbanos en Maní, aguazul Villanueva, para el primer semestre del año 1999 le correspondió Villanueva , con San Luis de Gaceno, y Páez; el comandante era alias "NEGRO MAURICIO" o "030", después de Villanueva pasó para Aguazul en el segundo semestre del año 1999, bajo el mando del comandante alias "05" o "PAVO" A finales de febrero y principios de marzo del año 2000 llegó como comandante alias  "COPLERO", a mediados del 2000 fue enviado para FUSAGASUGA a conformar un grupo de urbanos, el comandante era alias "AGUILAR" o "MONO CHARUZA" su nombre es JESÚS ALBERTO BELTRAN SALAMANCA, allí duro hasta septiembre del año 2000; de ahí lo enviaron para Sogamoso el 2 de noviembre del año 2000 y el 2 de diciembre del mismo año fue capturado en Sogamoso junto con ALDEMAR FERNÁNDEZ, OSCAR IVAN PRADA, LEONARDO QUINTERO y otro señor que no recuerda su nombre, esa fue su militancia en el grupo. Indica que cuando llegó al grupo en el año 1998 existía un grupo denominado "LAS ESPECIALES" o "URBANOS", comandando por alias "RICHARD" "CELIO", dice el sindicado que se desempeñó como pistolero o soldado raso, sus funciones en la organización eran levantar gente, retenerlos o secuestrarlos y sicariato, aduce que también desaparecían gente. Sobre la conformación del estado mayor indica estaba HÉCTOR BUITRAGO, máximo comandante, otros comandantes como alias "LLANERO", estaba en el Meta, después de la muerte de alias "LLANERO" llego alias "LAMBADA" y otros, estuvo JAIME MATIEZ, quien movía el Casanare y parte del Meta; Cuando lo trasladaron para el Casanare el comandante Militar era alias "HK", estuvo alias "ZARABANDA", "EL BOYACO MIGUEL". Después de la captura de don HÉCTOR BUITRAGO, quedó como remplazo el señor "MARTIN LLANOS", surgieron como comandantes alias "GUADALUPE", alias "CHOROTE", alias "CARELOCO".

Refiere que durante su permanencia en la organización de las ACC fue soldado raso, en ocasiones estuvo encargado de grupos de urbanos; cuando su captura estaba encargado de comandante de los urbanos de Sogamoso; las funciones en los grupos de urbanos eran las de pistolear, secuestrar y desaparecer gente, era lo más usual dentro de estos grupos de Urbanos o Especiales; sus obligaciones dentro de la organización eran cumplir órdenes, recibía mensualmente una bonificación de sesenta mil pesos, cuando ingresó le daban remesas que era la comida y dormía en hamacas en el monte, cuando salía de permiso le daban el sueldo que le tenían ahorrado, cuando estuvo en las Especiales le pagaban la bonificación de doscientos mil pesos cada seis meses y dormía en casas

El Jefe máximo de la organización para el año 2000 era HÉCTOR GERMÁN BUITRAGO PARADA, de NELSON ORLANDO BUITRAGO PARADA desconoce cuáles sus funciones, dice que lo veía en el Meta, no le dio órdenes.

Refiere haber conocido a alias "CACHILAPO" o "PISA FLORES" en el Departamento del Meta, su nombre es MELQUICIDEC GONZÁLEZ CAMARGO, lo conoció porque él ingreso a las ACC en el año de 1995, hizo el curso después de él, compartió con él en el Casanare, en el año 1998 después de Semana Santa, perteneció al grupo de urbanos del Casanare, herido en un combate a mediados del año 1997, en agosto en la COOPERATIVA , donde la guerrilla les asesinó a 12 compañeros de las ACC y heridos "GAVILAN", "CACHILAPO", "CIRIVUELO", "GUADALUPE", duraron con "CACHILAPO" hasta mayo del año 2000, cuando lo enviaron para FUSAGASUGA y aquél quedó bajo el mando de alias "COPLERO", al ponerle de presente la fotografía que obra en el expediente a folio 283 del c.o.1 afirma que es alias "CACHILAPO".

Respecto de los hechos, afirmó que fueron ocurridos en la localidad de Villanueva Casanare, casco urbano, la orden de recoger a JOSÉ ANTENOR SÁNCHEZ ARIAS la dio alias "HK" y alias "BOYACO MIGUEL", y fue así, que junto con alias "COPLERO", "BOYACO JAIME", "AGUILERA", "RENEGADO", "CACHILAPO", llegaron a Villanueva donde los esperaba el coordinador alias "TIGRILLO", indicándoles la ubicación de la casa donde se encontraba la víctima y como se encontraba vestido, eso fue en la carrera 10 con calle 8, una casa esquinera, llegaron como entre 8 o 10 de la noche, retuvieron a este joven que estaba con su mamá y otras personas, lo subieron a la camioneta, lo amarraron, llevándolo por la vía que de Villanueva conduce a Monterrey y de allí hacia la vía de Tauramena, llegando al puente del Tacuya se metieron a mano derecha por una carretera que conduce a varias fincas y veredas; llegaron a la finca LA TIGRA, donde se encontraba una base llamada LA BASE DE LAS LUCHAS, ubicada a orillas del rio GUIRA, allí se encontraba "EL BOYACO MIGUEL" y "HK" , y entregaron a la víctima a "BOYACO MIGUEL", lo dejaron allí y se regresaron, sin saber quién o quienes lo ejecutaron, hasta después por comentarios de muchachos de las contraguerrillas que a este muchacho y a otro muchacho que tenían amarrado los habían matado, los enterraron dentro de la misma base, YEISON fue quien les comentó de esas muertes, que los habían desmembrado y dejados en fosa, no supo si los torturaron. Lo sindicaban de extorsionar a un señor llamado HUGO PUENTES, el comentario es que el señor PUENTES era GAY y había tenido su cuento con la víctima y que el muchacho le había pedido una plata para no delatar su condición, por lo cual este señor PUENTES informó a alias "TIGRILLO" que lo estaban extorsionando y por eso fue que lo mandaron recoger, dice haber participado en el hecho junto con COPLERO, CACHILAPO, BOYACO JAIME, AGUILAR, TIGRILLO, HK y RENEGADO. Enfatiza que alias "CACHILAPO" participó en la recogida de la víctima y posterior entrega del señor a alias "BOYACIO MIGUEL" y alias "HK".

DESCARGOS

MELQUICIDEC GONZÁLEZ CAMARGO alias "CACHILAPO" o "PISA FLORES" (sic). Asegura no haber pertenecido a las Autodefensas Campesinas del Casanare y que le dicen "PACHO"; indica que ha vivido en Monterrey por casi 13 años para el año 2000 vivió allí, trabajaba con un hijo del señor MARCO LINO PIÑEROS llamado OMAR, en Trinidad, según alias "ÁGUILA", llamado ANSELMO NOGUERA, afirma que fui integrante de las ACC con el alias de CACHILAPO O "PISA FLORES"

'O" o "PISA FLORES

DAIRO EDERLAN LEGUIZAMÓN PULIDO alias "Boyaco Miguel o Coyote", fue vinculado a este proceso mediante la declaratoria de personas ausentes y la designación de defensora de oficio, por ignorar este Despacho el lugar de su residencia o donde poder ser ubicado, por manera que se dispuso su captura para tal fin sin resultado alguno a la fecha.

CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL

Los hechos realizados por el procesado MELQUICIDEC GONZÁLEZ CAMARGO, se atribuyen en calidad de ejecutor material o instrumento con base en la teoría de los aparatos organizados de poder conforme a la cual el autor mediato e instrumentos, además de los intermediarios actúan con dominio del hecho (dominio de la voluntad), en consecuencia procedemos por los delitos previstos en el CP, (Ley 599 de 2000), en su libro Segundo, título III, "Delitos contra la libertad individual y otras garantías”. Capítulo primero, "De la desaparición forzada", artículos 165 desaparición forzada, Para cuyos infractores prevé pena de prisión de veinte (20) a treinta (30) años y multa de (1000) mil a tres mil (3000) smlmv e interdicción de derechos y funciones públicas de 10 a 20 años.

Respecto del procesado DAIRO EDERLAN LEGUIZAMÓN PULIDO alias "Boyaco Miguel o Coyote", se atribuyen los ilícitos en calidad de autor mediato, dado su condición de comandante político de la organización, con sede en el Meta, con base en la teoría de los aparatos organizados de poder conforme a la cual, cuando se está frente a estructuras de aparatos organizados de poder, como el caso de las ACC, los delitos ejecutados son imputables a los dirigentes, gestores, patrocinadores, comandantes, a título de autores mediatos, en este caso el autor mediato e instrumentos, además de los intermediarios actúan con dominio del hecho (dominio de la voluntad).

El delito de Desaparición Forzada, previsto, en el CP, (Ley 599 de 2000), en su libro Segundo, título III, "Delitos contra la libertad individual y otras garantías". Capítulo primero, "De la desaparición forzada", artículos 165 desaparición forzada, Para cuyos infractores prevé pena de prisión de veinte (20) a treinta (30) años y multa de (1000) mil a tres mil (3000) smlmv e interdicción de derechos y funciones públicas de 10 a 20 años, con la circunstancia de agravación del artículo 166 num. 9 por la acción ejercida sobre el cadáver como fue desmembrarlo y enterrarlo en fosa para evitar su recuperación posterior. Para la desaparición forzada agravada la pena será de 30 a 40 años de prisión, multa de 2000 a 5000 smlmv, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de 15 a 20 años. En relación con éste delito debemos tener en cuenta que la desaparición forzada es un delito continuado y permanente.

En lo que respecta al delito de tortura se modifica la norma prevista al momento de resolver situación jurídica que describe éste tipo penal dado, que para la fecha de los hechos aun no entraba en vigencia la ley 599 de 2000, por ende la norma que describe el tipo penal de la TORTURA, en este caso es el artículo 279 del decreto 100 de 1980, modificado por el artículo 6 de la ley 589 de 2000,por medio de la cual se tipificó el genocidio, la desaparición forzada, el desplazamiento forzado y la tortura, cuya norma modificó el artículo 279 de Decreto 100 de 1980. Aquella norma describe el tipo penal de TORTURA como "El que inflija a una persona dolores o sufrimientos, graves, físicos o psíquicos, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o confesión, de castigarla, por un acto por ella cometido o que se sospeche que ha cometido, o de intimidarla o coaccionarla por cualquier razón que comporte algún tipo de discriminación...", incurrirá en prisión de 8 a 15 años y  multa de 800 a 2000 smlmv, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo 'término de la pena privativa de la libertad. Este tipo penal se hallaba comprendido en el título X, capítulo III, "De los delitos contra la autonomía personal".

En los mismos términos se modifica la norma del tipo penal de homicidio dado que para  la fecha de los hechos aún no entraba en vigencia la ley 599 de 2000, en consecuencia la conducta atribuida al procesado la describe el artículo 323 del Decreto 100 de 1980, como "El que matare a otro incurrirá en prisión de diez a quince años". Comprendido en el título XIII "delitos contra la vida y La Integridad Personal", Capítulo I "Del homicidio. Los anteriores delitos en concurso Heterogéneo

ALEGATOS PRECALIFICATORIOS

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Aduce la defensa que la Constitución Política y la Ley amparan la presunción de inocencia de quien es sometido a la incriminación penal, postulado que se constituye en regla básica sobre la carga de la prueba, tal y como aparece en innumerables tratados internacionales de derechos humanos.

 

 

 

 

 

Al ente estatal le corresponde probar que una persona es responsable de un delito o participó en la comisión del mismo, principio que conlleva a que la actividad probatoria que tiene a su cargo el organismo investigador se encamine a desvirtuar esa presunción de inocencia de que goza el acusado mediante la pruebas que respeten las exigencias legales para su producción e incorporación.

Este grupo paramilitar es una organización de resistencia armada, político-militar cuyo fin principal es eliminar los movimientos subversivos también al margen de la ley, están constituidos jerárquicamente desde un jefe principal hasta la base y sus actuaciones ilícitas responden bajo la modalidad de división de trabajos pero con unidad de propósitos, por lo que a la hora de individualizar la autoría o participación y la responsabilidad penal, resulta no solo compleja sino exigente, por obrar en tal clandestinidad y a la hora de recibir prebendas por parte del Estado para derruir la pena bien puede acudir a posicionar esta responsabilidad en una persona diferente.

DAIRO EDERLAN LEGUIZAMÓN PULIDO, responde dentro de la organización como alias "BOYACO MIGUEL", razón por la que se le imputa haber dado la orden junto con alias HK, de recoger en su vivienda a la víctima JOSÉ ANTENOR SÁNCHEZ ARIAS, , hecho que realizaron ALVIS ANCENO NOGUERA MARTÍNEZ, alias "Águila", JOSÉ REINALDO CÁRDENAS VARGAS alias "Coplero", "El Boyaco Jaime", "Aguilera", "Renegado", "Cachilapo, y de haberlo recibido más tarde en la finca "La Tigra", lugar donde se encontraba una base llamada "Las Luchas", ubicada a orillas del rio Guaira, pero ninguna de las personas que declaran dicen tener conocimiento sobre quien ejecutó a la víctima.

La Fiscalía ha fijado su posición en la responsabilidad de DAIRO EDERLAN LEGUIZAMÓN PULIDO, en los informes de Policía Judicial, la policía judicial no practica ningún tipo de pruebas, se ocupa de allegar documentos, analizar información, escuchar en entrevista a quienes considere pueden tener conocimiento de la posible comisión de una conducta punible, como lo consagra la ley, carece de valor probatorio, solo sirven de criterio orientador de la investigación (Art. 314 de la Ley 600/2000).

Dice la defensa que bajo esta lógica no se puede definir con certeza que el señor DAIRO EDERLAN LEGUIZAMÓN PULIDO haya dado la orden de ultimar a la víctima, distinto es que hizo parte del grupo de Autodefensas según versión de JOSÉ REINALDO CARDENAS VARGAS, quien asegura que alias "Coyote o Boyaco Miguel" estaba en el Meta, igualmente de acuerdo con los informes del CTI, se puede conocer como estaba conformada jerárquicamente la organización donde aparece como parte del brazo militar de los mandos regionales DAIRO EDERLAN LEGUIZAMÓN PULIDO, como comandante en el Meta, cargo por el cual debe responder ante la justicia, pues en el caso concreto no existe evidencia de que ésta persona haya dado la orden de ejecutar a la víctima.

A la luz del principio de in dubio pro reo al no lograrse desvirtuar la presunción de inocencia de DAIRO EDERLAN LEGUIZAMÓN PULIDO razón por lo que para la defensa no resulta claro la vinculación como coautor que le hace la Fiscalía por los delitos de Desaparición Forzada Agravada en concurso con Tortura Agravada y Homicidio Simple; de conformidad con el Art. 397 de la Ley 600/2000 no existe confesión o testimonio ni indicios graves que demuestren la coautoría y consiguiente responsabilidad del sindicado LEGUIZAMÓN PULIDO, por lo que respetuosamente la defensa solicita la PRECLUSIÓN de la investigación a su favor (Art. 399 de la Ley 600/2000).

CONSIDERACIONES

PRIMERO. De conformidad con lo previsto por el artículo 354 de la Ley 600 de 2000, la situación jurídica deberá ser definida en aquellos eventos en que sea procedente la detención preventiva, como en el caso bajo estudio dada la entidad de los ilícitos por los que se procede entre otros la desaparición forzada agravada y la pena prevista para éste en el respectivo tipo penal. Ahora el artículo 356 ibídem dispone que para dictar medida de aseguramiento deberán existir por lo menos dos indicios graves de responsabilidad, en contra del sindicado que se desprendan de las pruebas legalmente aportadas al proceso.

SEGUNDO. Se trata en el caso bajo estudio de la desaparición del señor JOSÉ ANTENOR SÁNCHEZ ARIAS, quien fue llevado de su domicilio en Villanueva, el día 24 de mayo de 2000. Desde esa fecha a hoy había transcurrido la investigación sin ningún indicio que permitiera identificar a los autores y cómplices; los móviles y el paradero de la víctima. Con ocasión y en desarrollo de la ley de justicia y Paz, Ley 975 de 2005, creada con el objeto de facilitar los procesos de paz y la reincorporación de miembros de grupos armados al margen de la ley, garantizando de ésta forma los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación, el postulado JOSÉ REINALDO CÁRDENAS VARGAS, en versión libre realizada el 8 de junio de 2010, junto con 14 exmiembros de las Auto Defensas Campesinas del Casanare, en colaboración con la Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y la Paz, y con la finalidad exclusiva de coadyuvar en la  construcción de la verdad de los hechos delictivos que son atribuibles al postulado Cárdenas Vargas para garantizar a las víctimas del Casanare el derecho a la verdad sobre lo acontecido en el conflicto armado de ese Departamento, aceptó la responsabilidad en la desaparición del señor SÁNCHEZ ARIAS, cuya versión se compulsa remite a este Despacho, precisamente con base en la cual se dispone la apertura de la investigación.

TERCERO. En el contexto socio político en que ocurrió la desaparición del señor JOSÉ ANTENOR SÁNCHEZ ARIAS, Hubo conformación por parte de los procesados JOSÉ REINALDO CÁRDENAS VARGAS y de ALVIS ANCENO NOGUERA MARTÍNEZ, alias "ÁGUILA, de ser exmilitantes del grupo armando al margen de la ley denominado AUTODEFENSAS CAMPESINAS DEL CASANARE, y de ser un hecho atribuible a dicha organización; por manera que se dispuso vincularlos mediante indagatoria no solo al postulado, sino a los demás miembros que intervinieron en los hechos, así como a la estructura de mando de aquella época.

QUIENES FUERON LAS AUTODEFENSAS CAMPESINAS DEL CASANARE

Origen.

Las autodefensas Campesinas del Casanare surgen a mediados del año 1979, en el municipio de Monterrey (Casanare), su fundador fue HÉCTOR JOSÉ BUITRAGO RODRÍGUEZ, alias "Gordito de oro o Barrigas, Patrón, Negro Grande o K-7", quien fue capturado en 1996, por conformación de grupos paramilitares, fugándose tres años después.

Ideología y organización.

Conforme al Manual del Combatiente, las autodefensas Campesinas del Casanare, "es una organización de resistencia civil armada, político militar, que resulta de la injusta agresión criminal del movimiento subversivo comunista contra el pueblo Colombiano y la omisión del Estado para castigar sus abusos y garantizamos la vida, sus bienes y la dignidad humana". A la pregunta de por qué estarnos en guerra. Dice el manual "Porque las guerrillas comunistas pretenden la toma del poder para imponer en Colombia un sistema de gobierno totalitario, criminal y ateo...". En otro aparte a la pregunta de quien comenzó la guerra aparece "La guerra la comenzó el movimiento subversivo comunista y su brazo armado guerrillero (Farc, Epl, M-19...etc).

Respecto de la organización, dice el manual (fl. 140 c.o), "Las autodefensas Campesinas del Casanare tiene una estructura militar y política jerarquizada en su mando, con el fin de que los mejores asciendan y buscando primordialmente que toda decisión y acción, tenga un responsable, a quien se le deban honores por sus atinadas ordenes representadas en victorias o sobre quien recaiga la sanción por la falta de comprometimiento o por su irresponsabilidad para con la organización. Tenemos como fundamento el reconocimiento y premiación a nuestras mejores unidades". Más adelante en el capítulo de los deberes para con el mando, dice el Manual "...La voluntad manifestada en las ordenes de los comandantes no es caprichosa, obedece a que ellos siempre cumplen unos objetivos, planes y proyectos trazados, que nos conducirán seguramente al triunfo, para luego izar la bandera de la victoria y ascender al pedestal de la gloria como hombres de guerra la orden debe cumplirse: En el tiempo señalado. Sin demora. De la forma indicada. Sin modificarla. Sin entrabarla. Con convicción de éxito...". No obstante los anteriores objetivos de la organización ilegal plasmados en el Manual del Combatiente es ampliamente conocido por todos que en sus comienzos las ACC, se dedicaron a cuidar hatos y haciendas, ganaderos, a hacer limpieza de delincuentes y solucionar problemas de tierras a campesinos, pero en la medida en que fueron ganando adeptos y creciendo la organización incursionó en otras actividades como en el narcotráfico y al tiempo que perseguían a la guerrilla, dirigieron su actividad contra la población civil, castigando cualquier forma que en su parecer constituyera apoyo, colaboración o pertenencia a cualquier grupo guerrillero, fue así como se empezó a asesinar, desaparecer, torturar y perseguir en general en las zonas rurales a los campesinos, pobres o ricos que no compartieran sus objetivos, y en las ciudades a las personas que con razón o no señalaran con tener vínculos o nexos con los grupos guerrilleros que operaban en cada región.

Donde operaban.

Su área de influencia fueron los municipios del sur-occidente del Departamento de Casanare: Yopal, Tauramena, Monterrey, Villanueva, Sabanalarga, Maní y Aguazul.

Detenido HÉCTOR BUITRAGO, asumió el mando y liderazgo de la organización su hijo mayor HÉCTOR GERMAN BUITRAGO PARADA alias Martín Llanos, Morroco o Patezorro", en la región del Casanare donde delinquían desatándose la guerra entre el Bloque Centauros y las ACC, grupos que operaban en Casanare, Meta y Vichada, por el dominio territorial debido a que en la zona en conflicto existían extensos cultivos de coca, laboratorios de procesamiento, y cuantiosos dividendos que arrojaban las extorsiones a ganaderos, agricultores y comerciantes, pagos de las entidades locales y gubernamentales junto con el pago extorsivo de las regalías petroleras que es la mayor fuente de recursos de éstos grupos.

Como estaban conformadas.

Para la época de los hechos la estructura de las autodefensas estaba conformada por HÉCTOR JOSÉ BUITRAGO RODRÍGUEZ, alias "El Patrón, Barrigas, el Negro Grande o Gordito de Oro" como fundador y MAXIMO CABECILLA de las Autodefensas Campesinas del Casanare quien fue  capturado en 1996, permaneciendo detenido hasta el 29 de octubre de 1999, liberado y luego nuevamente capturado el 6 de abril de 2010, preso hasta la fecha, es decir que para la época en que inicia la desaparición de JOSÉ ANTENOR SÁNCHEZ ARIAS, se hallaba en libertad y continuaba siendo el máximo cabecilla y emblema de las ACC. Luego de la primera captura de HÉCTOR BUITRADO, refiere el postulado JOSÉ REINALDO CÁRDENAS VARGAS, quien pasó a liderar la organización fueron sus hijos HÉCTOR GERMAN BUITRADO PARADA alias Martín Llanos" o "Morroco" Comandante político militar y NELSON ORLANDO BUITRAGO PARADA, alias "Caballo", comandante logístico  Continuaba respecto del brazo militar de la organización los MANDOS REGIONALES con DAIRO EDERLAN LEGUIZAMÓN VARGAS alias "HK" comandante militar del Casanare. Seguían en línea descendente en el caso bajo estudios alias ochocientos quien fue instructor en la base en entrenamiento; y dependiendo de los comandantes políticos, para éste caso MARCO ALIRIO BARRERA GUERRERO, alias "Tigrillo" y JOSÉ REINALDO CÁRDENAS VARGAS alias "Coplero", comandante de la Especial de Aguazul y Maní; y de éste dependían los patrulleros que intervinieron en el hecho ERNESTO SOTAQUIRA RIAÑO alias "Renegado" (fallecido); MELQUISEDEC GONZÁLEZ CAMARGO alias "Cachilapo"; JESÚS ALBERTO BELTRAN SALAMANCA alias "Aguilar o Monocharuza" (fallecido); ALVIS ANCENO NOFGUERA MARTÍNEZ alias "Águila" y MAURICIO HUERTAS ESPINOSA alias "Boyaco Jaime", (fallecido), (fls 267 c.o. No. 1).

Modus Operandi.

En el caso bajo estudio se estableció que el fin primordial de la organización era perseguir, descubrir y castigar a cualquier ciudadano, que en el contexto geográfico donde operaba las ACC, tuviera vínculos con la guerrilla, como auxiliador, desertor, exmilitantes, colaborador etc., de esto se ocupaba un grupo de hombres en el campo y en la ciudad encargados de la inteligencia, a través de colaboradores o informantes, quienes reportaban al Comandante Regional de Casanare LUIS EDUARDO LINARES VARGAS, alias HK, el cual era autónomo e impartía la orden a sus comandantes de raptar a la persona sindicada, éstos a la vez trasmitían la orden al Comandante de las Especiales en Aguazul y Mani, JOSÉ REINALDO CÁRDENAS VARGAS, alias "COPLERO quien tenía bajo su mando un grupo de 10 sicarios; a unos les ordenaba llevar por la fuerza, maniatada y en algunos casos vendados los ojos a la víctima, la que era trasladada al lugar donde dispusiera alias "COPLERO" quien le reportaba el cumplido a su inmediato superior, éste ordenaba practicar métodos de interrogatorio a la persona para obligarla a confesar su relación con la guerrilla, tales, como colocarle una bolsa con jabón en la cabeza hasta casi asfixiar a la víctima y propinarle golpes en el estómago para sacarle el aire hasta retirarle la bolsa para que hablaran, algunos aceptaban su relación con la guerrilla otros no; seguidamente reportaba "COPLERO", la información a su superior y en algunos casos directamente la trasmitían a "HK," y de éste regresaba la orden de dar de baja al retenido en casi la totalidad de los casos conocidos. JOSE REINALDO CÁRDENAS VARGAS, ordenaba a algunos de los hombres bajo su mando de las Especiales, proceder a asesinar a la persona, utilizando arma cortopunzante, eran degolladas, no utilizaban arma de fuego, para evitar poner sobreaviso con la detonación a los habitantes del sector, las víctimas eran desmembradas para reducir el tamaño de la fosa para impedir su ubicación y no dejar rastro alguno de ellos.

Como procedieron en el caso concreto.

Conforme con las confesiones de los procesados, JOSÉ REINALDO CÁRDENAS VARGAS y ALVIS ANCENO NOGUERA MARTÍNEZ, alias "Águila", quienes dieron la orden de llevar a la víctima JOSÉ ANTENOR SÁNCHEZ ARIAS, fueron alias "HK" y alias "BOYACO MIGUEL", fue así, como junto con alias "COPLERO", "BOYACO JAIME", "AGUILAR", "RENEGADO" Y "ÁGUILA" llevaron al señor SÁNCHEZ ARIAS a Villanueva donde los esperaba el coordinador alias "TRIGUILLO" éste les indicó la ubicación de la casa donde se encontraba la víctima, en la carrera 10 con calle 8, una casa esquinera, esto ocurrió entre las 8 o 10 de la noche, procedieron a retener a este joven quien se encontraba con su mamá y otras personas; acto seguido lo subieron a la camioneta, lo amarraron, llevándolo por la vía que de Villanueva conduce a Monterrey y de allí hacia la vía de Tauramena; llegando al puente del Tacuya se metieron a mano derecha por una carretera que conduce a varias fincas y veredas llegando a la finca LA TIGRA, donde se encontraba una base llamada LA BASE DE LAS LUCHAS, ubicada a orillas del rio GUIRA, allí se encontraban "EL BOYACO MIGUEL" y "HK" , a quienes le entregaron a la víctima; lo dejaron allí y se regresaron, sin saber quién o quienes lo ejecutaron.

Posteriormente por comentarios de muchachos de las contraguerrillas, se supo que a este muchacho y a otro que tenían amarrado los habían matado y los enterraron dentro de la misma base, YEISON fue quien comento de esas muertes; además que los habían desmembrado y dejado en fosa

Sobre las causas por la cual las ACC, desaparecieron, torturaron y asesinaron al señor JOSÉ ANTENOR SÁNCHEZ ARIAS, indican los exmilitantes de dicha organización que lo sindicaban de extorsionar a un señor llamado HUGO PUENTES, con quien SÁNCHEZ ARIAS había tenido una relación y que el muchacho le había pedido una plata para no delatar su condición homosexual, por lo cual este señor PUENTES, informo a alias "TIGRILLO" que lo estaban extorsionando y por eso ordenaron detenerlo. Aseguran los sindicados que alias "CACH1LAP0" participo en la recogida de la víctima y posterior entrega del señor a alias "BOYACIO MIGUEL" y alias "HK". Si bien al momento de su injurada se imputó en forma provisional el delito de desaparición forzada únicamente a alias "Cachilapo", también es que en este momento procesal, es cuando se realiza la imputación con base en los hechos y pruebas recaudadas en la investigación y este caso se ha establecido que MELQUICEDEC GONZÁLEZ CAMARGO y ALVIS ANCENO NOGUERA MARTÍNEZ, actuaron en igualdad de condiciones, desde que se trasladaron a Villanueva con alias Coplero y los demás y entregaron a la víctima a los comandantes alias "HK" y "Boyaco Miguel o Coyote". De otra parte téngase en cuenta que estos dos procesados, no intervinieron en el homicidio de la víctima, pues su actuación solo llegó hasta entregar al señor SÁNCHEZ ARIAS, de ahí que solo se les imputen los delitos de desaparición forzada y tortura agravada. Como veremos más adelante.

Imputación de la conducta mediante la Teoría de la autoría mediata a través de aparatos organizados de poder.

Si bien es cierto al momento de la indagatoria se realizó la imputación provisional de los ilícitos antes referidos, en calidad de ejecutores para MELQUICEDEC GONZÁLEZ CAMARGO y de Autor Mediato para DAIRO EDERLAN LEGUIZAMÓN PULIDO alias "Boyaco Miguel o Coyote", también lo es que esta la oportunidad propicia, para precisar porque resulta procedente imputarles la conducta a través de la construcción teórica de los aparatos organizados de poder, toda vez que es la solución más adecuada a efectos de realizar una imputación posterior a los superiores. En efecto   el concepto tradicional de la autoría mediata supone la realización del tipo penal a través de otra persona, es decir, la concurrencia del hombre de atrás, de un instrumento y de una víctima. Ahora la autoría mediata por dominio de la voluntad, a su turno puede surgir por coacción, error, empleo de un ejecutor inimputable o menor, o en virtud de estructuras de poder organizadas. Esta forma de autoría mediata puede ser aplicada tanto a los delitos cometidos en virtud de un aparato de poder de organización estatal, como también a través de una estructura no estatal, o de la criminalidad organizada.

            (…)

Imputación a titulo de Auto Mediato y de ejecutor material.

Quedo establecido con la prueba documental "Manual del Combatiente de las Autodefensas Campesinas del Casanare 2002 ); el informe 352 del CTI, (fl. 211 y "Síes del c.o. No. 1), así como los testimonios de las víctimas indirectas, que las  ACC, fue una organización criminal integrada por un número plural de personas, armada, jerarquizada quienes mediante la asignación de tareas y concurrencia de aportes consistente en ordenes en secuencia y descendentes realizaron conductas punibles; en dicha organización existía una cúpula, unos mandos medios y unos inferiores encargados de ejecutar toda clase de los ilícitos contra la vida, la autonomía personal, la libertad individual, el patrimonio económico, como desaparecer, torturar, asesinar, hurtar que no eran otros que los individuos que hacían parte de las denominadas "Las Especiales" (ejecutores materiales), los cuales estaban distribuidos en las ciudades, áreas urbanas y rurales del Departamento del Casanare, Meta y Boyacá.

En el caso bajo estudio nos ocupamos de la autoría Mediata del comandante DAIRO EDERLAN LEGUIZAMÓN PULIDO, en cuanto dominan la función encargada y de los directos ejecutores o subordinados, ejecutores materiales o instrumentos, en este caso de MELQUICEDEC GONZÁLEZ CAMARGO MARTÍNEZ.. Respecto de aquel se estableció con base en la confesión de ALVIS ANCENO NOGUERA y la de JOSÉ REINALDO CÁRDENAS VARGAS, postulado a la ley de Justicia y Paz, que todos fueron miembros de las ACC, y que éste tenían la calidad de comandantes militar del Meta, con presencia regular en el departamento del Casanare y el segundo hacía parte del grupo de la Especial, que lideraba alias "coplero, en Aguazul, , es decir que unos hacían parte de la cúpula de las ACC, y otros ejercían como mandos medios con dominio de la voluntad, con autonomía para tomar decisiones, e impartir y transmitir ordenes al grupo de hombres bajo su mando, los demás procesados en este caso alias "Cachilapo y alias "Águila", pertenecieron a las ACC, como patrulleros rasos, que cumplían diversas funciones como escoltas, sicarios, conductores etc. quienes obedecían las ordenes de los comandantes, sin reparo alguno para hacer inteligencia, raptar, torturar, asesinar, desmembrar y enterrar en fosa para evitar ser descubiertas las víctimas de su ilícito proceder, es decir nos referimos a los directos ejecutores o ejecutores materiales.

En el caso bajo estudio, los delitos ejecutados de desaparición forzada agravada, tortura agravada y homicidio son imputables tanto al comandante DAIRO EDERLAN LEGUIZAMÓN PULIDO como a MELQUICEDEC GONZÁLEZ CAMARGO quien intervino en el hecho, en calidad de ejecutor material.

La Materialidad y Tipicidad.

Los ilícitos que se imputan en forma provisional a los procesados DAIRO EDERLAN LEGUIZAMÓN PULIDO y MELQUICEDEC GONZÁLEZ CAMARGO, se hallan descritos por los siguientes tipos penales: Artículo 165 del CP, como El Delito de Desaparición forzada, cuya descripción normativa prevé, "El particular  que someta a otra persona a privación de su libertad cualquiera que sea la forma, seguida de su ocultamiento y de la negativa a reconocer dicha privación o de dar cualquier información sobre su paradero, sustrayéndola del amparo de la ley.

En relación con éste delito debemos con éste delito debemos tener en cuenta que la desaparición forzada es un delito continuado y permanente, por lo que solo uno de los elementos que configuran el tipo penal de desaparición forzada, ocurrió en este caso antes de la entrada  en vigencia de la ley 599 de 2000, la privación de la libertad. Los restantes  elementos siguen configurándose mientras no aparezca la persona desaparecida, viva o muerta; por su parte la Corte Constitucional ha establecido que este delito debe considerarse como de ejecución continuada o permanente hasta que no se conozca el paradero de la víctima. Esa situación implica que la lesión de los bienes protegidos se prolonga en el tiempo y por tanto la conducta sigue siendo típica y antijurídica hasta que el conocimiento que se tenga acerca del paradero de la persona permita el ejercicio de tales garantías judiciales. En consecuencia la conducta de desaparición forzada se realiza durante el tiempo que se prolongue la privación de la libertad, y no se tenga información acerca de la persona.

Tanto la normatividad internacional como el Código Penal Colombiano coinciden en establecer tres elementos como constitutivos de la noción jurídica de desaparición forzada a saber.

 

 

a. Privación de la libertad de una persona en cualquiera de sus formas: detención, arresto, aprehensión o secuestro. Se determinó que efectivamente el señor JOSÉ ANTENOR SÁNCHEZ ARIAS, por orden de alias "Boyaco Miguel", fue privado de su libertad llevado por la fuerza, por los miembros de las Especiales de las ACC, los aquí procesados quienes ejercían influencia, tanto en Villanueva, como en Aguazul, al mando de alias "Coplero"

b. Seguida de la falta de información o de la negativa a reconocer dicha privación de la libertad o de informar sobre el paradero de la persona. La privación de la libertad del señor SÁNCHEZ ARIAS, estuvo seguida de la falta de información y de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o informar sobre el paradero. Durante doce años, los familiares de la víctima no tuvieron noticia de su paradero, ningún grupo al margen de la ley de los que delinquían para el año 2002, en Aguazul y Maní, se atribuyeron el hecho, tampoco dieron las ACC, información sobre su paradero, hasta la aceptación del postulado JOSÉ REINALDO CÁRDENAS VARGAS ante justicia y paz.

c. Sustracción de la persona al amparo de la ley, por lo que se le impide el ejercicio de los recursos legales y de las garantías procesales pertinentes. Las acciones violentas de que fue víctima el señor SÁNCHEZ ARIAS, le impidieron obtener protección judicial así como acceder a los recursos y garantías judiciales correspondientes. Por manera que se estructuran en su totalidad los presupuesto del delito de desaparición forzada.

d. Pero además de lo anterior en los hechos que rodearon la desaparición se materializaron circunstancias que la agravan, previstas por el numeral 9 del artículo 167 ibídem por la acción  realizada sobre el cadáver de la víctima para evitar su identificación posterior , como el hecho de desmembrarlo de sus extremidades y cabeza para hacer que la fosa fuera más pequeña y profunda que la convencional con la finalidad de borrar toda evidencia. Son los procesados quienes informan en su confesión que fue asesinado, desmembrado y enterrado en fosa en la base de las Luchas. Esta circunstancia de agravación solo se imputa al procesado DAIRO EDERLAN LEGUIZAMÓN PULIDO, alias "Boyaco Miguel", quien emitió la orden para detener a la víctima, lo llevaron se lo entregaron y en últimas quien dispuso su muerte.

 

 

e. En lo que se refiere a la Desaparición forzada de personas en concurso con tortura, como fue imputada la conducta a los incriminados, debemos tener presente que la desaparición forzada de personas ha sido calificada de por sí por la jurisprudencia como un trato cruel, inhumano o degradante. De igual forma cuando la víctima es arrebatada de manera violenta de su entorno familiar o laboral evidencia actos de tortura física y psicológica en el afectado y en sus familiares o allegados. Si bien en el caso bajo estudio la víctima no puede dar fe de tales vejámenes, si los implicados, aceptan en sus confesiones que el señor JOSÉ ANTENOR SÁNCHEZ ARIAS, fue aprehendido por alias "Coplero" y su grupo, lo sacaron por la fuerza de su casa, lo subieron a un vehículo lo amarraron y condujeron por la fuerza a la presencia de los comandantes alias "Hk" Y "Boyaco Miguel", a la finca "La Tigra", Base "Las Luchas", se mantuvo durante varios días custodiado por sus captores, atado, fue objeto de agresiones físicas, como atarlo, percibió inerme el miedo a morir, luego no pudo ser objeto de otros males mayores. Esta conducta esta descrita por el artículo 279 del Decreto 100 de 1980, modificado por el artículo 6 de la Ley 589 de 2000.

f. De la misma forma considera el Despacho que la desaparición forzada concursa con el delito de homicidio, aquél delito implica en la mayor parte de los casos, la muerte de la persona desaparecida, cuyo cadáver en el caso concreto no ha aparecido, no obstante la aparición posterior del cuerpo de la víctima no invalida la caracterización del tipo penal como desaparición forzada. Si bien en este caso no ha sido recuperado el cuerpo de la víctima, también lo es que los procesados han confesado que fue asesinado con arma cortopunzante y su cuerpo desmembrado e inhumano en fosa; de otra parte la jurisprudencia ha aceptado que no se requiere para deducir el homicidio el cuerpo de la víctima. Por manera que se configura igualmente la descripción legal del artículo 323 del Decreto 100 de 1980.

g. Existiendo correspondencia entre la descripción legal y la conducta realizada por los implicados podemos aseverar que es típica.

Sobre la Antijuridicidad.

Observamos que la desaparición forzada, es un delito atroz de lesa humanidad, esta conducta punible afecta de manera grave el derecho internacional de los derechos humanos y el derecho internacional humanitario al tiempo que afecta no solo a la víctima primaria (desaparecido), sino que también viola derechos fundamentales de todas aquellas personas cercanas a él, aún aquellos que no forman parte de su grupo familiar, ya que este delito impacta al grupo social en que se desenvuelve el desaparecido y deja la sensación de vulnerabilidad de todos los asociados provocando zozobra y angustia. Es por ello que esta conducta es considerada pluriofensiva, es decir que viola una multiplicidad de bienes jurídicos. En el caso del señor JOSÉ ANTENOR SÁNCHEZ ARIAS, derechos fundamentales como el derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona, prohibición de tratos crueles, inhumanos o degradantes, derecho a no ser arbitrariamente detenido, preso, ni desterrado, derecho a un juicio imparcial y un debido proceso, derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica ante la ley, derecho a un tratamiento humano, derecho a la intimidad personal y familiar y a su buen nombre, fueron vulnerados en su totalidad, desconociendo que los mismos se encuentran reconocidos en la Constitución Política (Art. 1, 11, 12, 13, 14, 15, 29, etc.), así como en la Convención Americana y en el Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos.

Igualmente se vulneró el principio de la dignidad humana y su protección no solo de manera individual, sino colectiva teniendo en cuenta la falta de garantías judiciales y a la protección judicial, que garantiza el acceso a la justicia de los familiares del desaparecido.

La Culpabilidad.

En el presente caso donde los integrantes de las ACC, de distintas jerarquías sumaron sus voluntades libres para desaparecer, torturar y asesinar al señor JOSÉ ANTENOR SÁNCHEZ ARIAS, en cumplimiento de las políticas de la organización, es evidente que actuaron en forma consciente y voluntaria, así lo indican en sus confesiones JOSÉ REINALDO CÁRDENAS VARGAS y ALVIS ANCENO NOGUERA MARTÍNEZ cuando refieren la forma como cumplieron la orden dada por sus superiores, luego se desplazaron hasta Villanueva, donde alias "Tigrillo", les señala a la víctima, dirigen su actividad grupal a sorprenderlo en su residencia de donde lo sacan, lo llevan, lo amarran y lo entregan, luego supieron que fue asesinado y su cuerpo desmembrado y enterrado en fosa en la base "Las Luchas", es decir que los integrantes de la organización armada al margen de la Ley, hacen justicia por su propia mano, con el argumento de que la víctima estaba extorsionando a otra persona, en todas estas actividades del iter criminis, mediaba voluntad consiente dirigida con conocimiento e inteligencia al logro de los fines perseguidos, los procesados DAIRO EDERLAN LEGUIZAMÓN PULIDO alias "Coyote o Boyaco Miguel" y MELQUISEDEC GONZÁLEZ CAMARGO alias "Cachilapo", tenían conocimiento del hecho y desde la posición jerárquica que cada uno ocupaba, como comandante y miembro de la Especial, sumaron sus voluntades al logro del objetivo criminal perseguido, con los  conocidos, denotándose en su actuar el dolo.

En consecuencia los procesados actuaron en forma típica, antijurídica y  culpablemente por tanto en estos términos deben responder.

RESPUESTA A LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Los argumentos de la defensa basados en que la Fiscalía ha fijado su posición en la responsabilidad de DAIRO EDERLAN LEGUIZAMÓN PULIDO, con base en los informes de Policía Judicial, no es cierta, y si bien no constituyen prueba por sí solo, si sirven como elemento orientador al funcionario para establecer la premisa delincuencial, junto con el análisis en conjunto de los demás elementos de prueba, con base en las reglas de la sana critica, téngase en cuenta que especialmente contamos con la confesión de los exintegrantes de las autodefensas Campesinos del Casanare, quienes, trasmitieron e impartieron órdenes a sus subalternos para ejecutar el hecho. Por manera que existiendo las pruebas antes relacionadas, no es posible aceptar que en el caso concreto existe duda probatoria que se deba resolver en favor del procesado.

LOS PRESUPUESTOS PARA ACUSAR

En el caso concreto se dan los presupuestos para proferir resolución de acusación en contra de los procesados DAIRO EDERLAN LEGUIZAMÓN PULIDO alias "Boyaco Miguel" y MELQUISEDEC GONZÁLEZ CAMARGO alias "Cachilapo" toda vez que está demostrada la ocurrencia del hecho, y contamos con las prueba (sic) relacionadas, en el acápite pertinente además con las confesiones de JOSÉ REINALDO CÁRDENAS VARGAS y ALVIS ANCENOP NOGUERA MARTÍNEZ quienes señalan la participación y responsabilidad de los implicados, pruebas éstas que ofrecen serios motivos de credibilidad para el Despacho; por tanto en éstos términos deben responder, al contar en el caso bajo estudio con más dé los requisitos mínimos exigidos por la norma para proferir en su contra RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN.

POR LO ANTES EXPUESTO LA FISCALÍA TRECE DELEGADA DE LA UNIDAD NACIONAL CONTRA LOS DELITOS DE DESAPARICIÓN Y DESPLAZAMIENTO FORZADOS.

 

 

 

 

 

 

RESUELVE

PRIMERO. Proferir resolución e Acusación en contra del procesado DAIRO EDERLAN LEGUIZAMÓN PULIDO alias, “Boyaco Miguel o Coyote”, identificado con la ce. No. 9.506.422 de Páez (Boyacá), en calidad de AUTOR MEDIATO, de los delitos de DESAPARICIÓN FORZADA AGRAVADA, TORTURA y HOMICIDIO en concurso heterogéneo, de que fue víctima el señor JOSÉ ANTENOR SÁNCHEZ ARIAS, en los términos expuestos en la motivación de esta previdencia.  

De los delitos por los que se procede trata el CP, ley 599 de 2000, en el Libro Segundo, título III, de los Delitos contra la Libertad Individual y otras Garantías, capítulo primero, bajo la denominación genérica "De la desaparición forzada”. El titulo X, capítulo III, "De los delitos contra la autonomía personal" del Decreto 100 de 1980, modificado por el artículo 6 de la ley 589 de 2000. El título XIII "delitos contra la vida y La Integridad Personal", Capítulo I "Del homicidio" del Decreto 100 de 1980

SEGUNDO. Proferir resolución de acusación en contra de MELQUICEDEC GONZÁLES CAMARGO alias “CACHILAPOoPISA FLORES”  quien se identifica con la c.c. No. 74.866.033, expedida en Trinidad (Casanare), en calidad de ejecutor material de los delitos de DESAPARICION FORZADA y TORTURA, en concurso heterogéneo de que fue víctima el señor JOSÉ ANTENOR SÁNCHEZ ARIAS, en los términos anteriormente expuestos.

De los delitos por los que se procede trata de C.P, en el libro Segundo, título III, de los Delitos contra la Libertar Individual y otras Garantías, capítulo primero, bajo la denominación genérica “De la desaparición forzada”. El Titulo X, Capítulo III, “De los delitos contra la autonomía personal” del Decreto 100 de 1980, modificado por el artículo 6 de la lay 589 de 2000.

TERCERO. Mantener vigente la orden de captura impartida en contra de los procesados.

CUARTO. Notifíquese a los procesados, sus defensores, ministerio público y a las víctimas indirectas.

QUINTO. Contra la presente determinación proceden los recurso de Reposición y Apelación”. (Folios 19 al 40).

 

8.- Constancia de Ejecutoria emanada de la Dirección Nacional de Fiscalías Eje Temático Delitos de Desaparición y Desplazamientos Forzados, Sede Santa Rosa de Viterbo, Fiscalía Trece. (Folio 41).

 

9.- Copia certificada de la legislación penal aplicable del Código Penal Colombiano. (Folios 42 al 47).

 

10.- Copia de constancia de autenticación del expediente, con fecha 23 de agosto de 2016, emanado del Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal, Casanare. (Folio 48).

 

De los oficios librados y recibidos por la Secretaria de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

 

1.- Oficio N° 1152 de fecha 25 de octubre de 2016, dirigido a la Directora General de Apoyo Jurídico, Coordinación de Asuntos Internacionales del Ministerio Público solicitándole información sobre el ciudadano DAIRO EDERLAN LEGUIZAMÓN PULIDO, si el mismo se encuentra aprehendido, y en caso afirmativo, indicar el lugar de reclusión.

 

2.- Oficio N° 1190 de fecha 26 de octubre de 2016, dirigido a la Fiscal General de la República, Doctora Luisa Ortega Díaz, mediante el cual se le informa del recibo de las presentes actuaciones.

 

3.- En fecha 1° de diciembre de 2016, la Secretaría de la Sala de Casación Penal, recibió vía correspondencia el Oficio DFGR-DAI-7-2020-16-68473 de la misma fecha, remitido por la abogada Ana Ysabel Hernández, Directora de Asuntos Internacionales del Ministerio Público, donde informa lo siguiente:

 

“Me dirijo a ustedes, en la oportunidad de hacer referencia a su comunicación signada con el N° 1152, de fecha 25 de octubre de 2016, a través de la cual solicita le sea informado si el ciudadano Dario Ederlan Leguizamón Pulido, identificado con la Cédula de Ciudadanía 9.506.422 se encuentra aprehendido en algún lugar de reclusión.

En tal sentido, le informo que según información aportada por la Dirección de Protección de Derechos Fundamentales de esta Institución, el referido ciudadano se encuentra recluido en el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN)”.

 

4.- En fecha 5 de diciembre de 2016, la Secretaría de la Sala de Casación Penal, recibió vía correspondencia el Oficio DPDF-S-26-EJE-6942-2016-0067108, de fecha 22 de noviembre del mismo año, remitido por la abogada Ana Beatriz Navarro Esparragoza, Directora de Protección de Derechos Fundamentales del Ministerio Público, donde envía reconocimiento legal (examen físico), practicado al ciudadano DAIRO EDERLAN LEGUIZAMÓN PULIDO.

 

5.- En fecha 7 de diciembre de 2016, la Secretaría de la Sala de Casación Penal, recibió vía correspondencia el Oficio FTSJ-5-2016-0271, de fecha 5 de diciembre del mismo año, enviado por el abogado Tutankamen Hernández Rojas, Fiscal Quinto del Ministerio Público con competencia para actuar ante las Salas Plena, de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, constante de un (1) folio útil, mediante el cual remite recaudos que guardan relación con el proceso de extradición pasiva del ciudadano DAIRO EDERLAN LEGUIZAMÓN PULIDO, donde anexa Alerta Roja Internacional, donde se puede leer:

 

 

LEGUIZÁMON PULIDO Dairo Ederlán N° DE CONTROL: A-417/2-2006

PAÍS SOLICITANTE: COLOMBIA

N° DE EXPEDIENTE: 2006/7900

FECHA DE PUBLICACIÓN: 24 de febrero de 2006

DISTRIBUCIÓN A LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN (internet inclusive)          NO

BÚSQUEDA PARA UN PROCESO PENAL

DATOS DE IDENTIFICACIÓN

CUIDADO: PERSONA CONSIDERADA ARMADA, PELIGROSA Y VIOLENTA

APELLIDOS ACTUALES: LEGUIZAMÓN PULIDO

APELLIDOS DE ORIGEN: No precisado

NOMBRES: Dairo Ederlán                                 1,4               SEXO: M

FECHA Y LUGAR DE NACIMIENTO: 28 de marzo de 1975 en PÁEZ BOYACÁ (COLOMBIA)

OTROS NOMBRES: El Boyaco Jaime

OTRAS FECHAS DE NACIMIENTO: No precisado

APELLIDOS Y NOMBRES DEL PADRE: LEGUIZAMÓN Nicasio

APELLIDOS DE SOLTERA Y NOMBRES DE LA MADRE: PULIDO Trinidad

IDENTIDAD: COMPROBADA

NACIONALIDAD: Colombiana (comprobada)

DOCUMENTOS DE IDENTIDAD: Cédula n° 9.506.422

OCUPACIÓN: Ganadero, jornalero

IDIOMAS QUE HABLA: ESPAÑOL

DESCRIPCIÓN: No precisado

SEÑAS PARTICULARES Y PECULIARIDADES: No precisado

FÓRMULA DE ADN: No precisado

LUGARES O PAÍSES A DONDE PUEDE DESPLAZARSE: América, Europa, Asia

DATOS COMPLEMENTARIOS: No precisado

DATOS JURÍDICOS

EXPOSICIÓN DE LOS HECHOS: Sogamos/Boyacá (Colombia): LEGUIZAMÓN PULIDO es miembro de las Autodefensas Campesinas del Casanare (ACC): En la noche del 11 de octubre de 2000 LEGUIZAMÓN PULIDO y otros integrantes de la ACC irrumpieron armados en una reunión y, tras identificar al candidato a la alcandía de Sogamoso, lo obligaron a abordar un vehículo con rumbo desconocido. Esa misma noche el candidato fue hallado muerto en la vía que conduce de Firavitoba a Paipa con varios impactos de arma de fuego.

CÓMPLICES: BUITRIAGO PARADA Héctor Germán, nacido el 23 de enero de 1968, objeto de la difusión roja de n° de expediente 2002/34040 y n° de control A-836/9-2002

CALIFICACIÓN DEL DLEITO: 1 Homicidio agravado: 2) Concierto para delinquir

REFERENCIAS DE LAS DISPOSICIONES DE LA LEGISLACIÓN PENAL QUE REPRIMEN EL DELITO: 1) Artículo 103 y 104 del Código Penal colombiano (Ley 599/2000); 2) Artículo 340 del Código Penal colombiano (Ley 599/2000)

PENA MÁXIMA APLICABLE: 40 AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD

Prescripción o fecha de caducidad de la orden de detención: No precisado ORDEN DE DETENCIÓN: n° 0002054 (proceso N° 923), expedida el 30 de noviembre de 2004 por el Juzgado Penal de SANTA ROSA DE VITERBO/BOYACÁ (COLOMBIA)”.

 

6.- En fecha 15 de diciembre de 2016, la Secretaría de la Sala de Casación Penal, recibió vía correspondencia el Oficio FTSJ-5-2016-0280, de esa misma fecha, enviado por el abogado Tutankamen Hernández Rojas, Fiscal Quinto del Ministerio Público con competencia para actuar ante las Salas Plena, de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, constante de un (1) folio útil, y ocho (8) folios útiles anexos, mediante el cual remite recaudos que guardan relación con el proceso de extradición pasiva del ciudadano DAIRO EDERLAN LEGUIZAMÓN PULIDO donde informa lo siguiente:

 

En fecha 07 de Diciembre de 2016, se realizó Audiencia Oral, donde el Tribunal Segundo de Primera instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó el siguiente pronunciamiento. Punto previo desestima la precalificación dada por el Ministerio Público de Falsa Testación ante Funcionarios. Primero se acuerda continuar la investigación por la vía del procedimiento de extradición pasiva. Segundo: acuerda la Medida Privativa Preventiva de Libertad, contra el ciudadano Dairo Ederlan Leguizámon Pulido, titular de la cédula de identidad Colombiana 9.506.422. Tercero se acuerda la remisión de las actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de continuar con el procedimiento. Cuarto se instó al Ministerio Público a los fines de determinar y verificar el estado actual del ciudadano Fabio Leguizamón Pulido, nacido en fecha 11/05/1973, según numero de expediente signado bajo el N° 2016-30, hermano del hoy imputado y quien se encuentra detenido en condición de solicitado por alerta roja en Colombia, ello en virtud de lo que consta en el expediente no existe mención alguna al referido ciudadano y asimismo no consta de alguna alerta roja en contra de dicha persona. Asimismo se remite copia simple de la audiencia”.

 

7.- En fecha 10 de enero de 2017, la Secretaría de la Sala de Casación Penal, dio entrada a una (1) pieza del expediente N° 16783-16, relacionado con la audiencia de presentación de fecha 7 de diciembre de 2016, del ciudadano DAIRO EDERLAN LEGUIZAMÓN PULIDO, celebrada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con motivo de la solicitud de extradición pasiva del referido ciudadano, constante de 102 folios útiles, donde se puede leer:

 

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo (02°) de Primera Instancia en funciones de Control estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del imputado DAIRO EDERLAN LEGUIZAMÓN PULIDO, identificado con cédula de ciudadanía N° 9.506.422, por presumirse autor o participe en la comisión de los delitos de TORTURA, HOMICIDIO Y DESAPARICIÓN FORZADA, previsto y sancionado en el artículo 279, 323 y 165 del Código Penal de la República de Colombia, encontrándose llenos los extremos legales de los artículos 236 numerales 1, 2, 3, 237 numerales 2, 3 y Parágrafo Primero y el artículo 238 numeral 1, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Quedaron notificadas las partes del dispositivo del presente fallo en audiencia de presentación de detenido celebrada en fecha 07 de diciembre de 2016, tal como lo dispone el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal”. 

 

8.- En fecha 16 de enero de 2017, la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dirigió Oficio N° 015 al ciudadano Ingeniero Juan Carlos Dugarte Director General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), comunicándole que cursa en esta Sala el expediente contentivo del procedimiento de extradición pasiva del ciudadano DAIRO EDERLAN LEGUIZAMÓN PULIDO, solicitándole informar sobre el prontuario que registra el mencionado ciudadano: número de pasaporte, el país de origen, el tipo de visa y los movimientos migratorios. Asimismo que se sirva informar si contra el mencionado ciudadano cursa algún procedimiento administrativo de los contemplados en la Ley de Extranjería y Migración.

 

9.- En esta misma fecha, la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dirigió Oficio N° 016, a la Doctora Ana Ysabel Hernández, Directora de Asuntos Internacionales del Ministerio Público, comunicándole que cursa en esta Sala el expediente contentivo del procedimiento de extradición pasiva del ciudadano DAIRO EDERLAN LEGUIZAMÓN PULIDO, solicitándole se sirva informar a esta Sala si cursa alguna investigación fiscal relacionada con el referido ciudadano.

 

10.- De igual forma en fecha 16 de enero de 2017, la Secretaría de la Sala de Casación Penal, dirigió Oficio N° 017 a la ciudadana Comisaria Yanet Guevara, Jefe de la División de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, solicitándole el registro policial que presenta el ciudadano DAIRO EDERLAN LEGUIZAMÓN PULIDO.

 

11.- En fecha 20 de enero de 2017, la Secretaría de la Sala de Casación Penal, recibió vía correspondencia el Oficio 00278-17, de fecha 17 de enero del mismo año, enviado por la ciudadana Angélica Machado, Jefa de la División del Registro Nacional de Extranjería del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, contentivo de información que guarda relación con el proceso de extradición pasiva del ciudadano DAIRO EDERLAN LEGUIZAMÓN PULIDO.

 

12.- En fecha 25 de enero de 2017, la Sala, previa revisión de las actuaciones que componen la presente solicitud de extradición pasiva del ciudadano DAIRO EDERLAN LEGUIZAMÓN PULIDO, sobre la base de los artículos 26 y 49 (numeral 3) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en conexión con los artículos 1° y 390 del Código Orgánico Procesal Penal, convocó a las partes a la Audiencia Oral y Pública, que tuvo lugar en fecha 20 de febrero del mismo año, en el Salón de Audiencias de esta Máxima Sede, para lo cual se libraron las correspondientes notificaciones.

 

13.- En fecha 3 de febrero de 2017, la Secretaria de la Sala de Casación Penal, recibió vía correspondencia el Oficio 198-17, de fecha 23 de enero del mismo año, enviado por el abogado Alejandro Enrique Badell García, Juez Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, remitiendo recaudos que guardan relación con el proceso de extradición pasiva del ciudadano DAIRO EDERLAN LEGUIZAMÓN PULIDO.

 

14.- En fecha 17 de febrero de 2017, la Secretaría de la Sala de Casación Penal, recibió vía correspondencia el Oficio 000362, de fecha 26 de enero del mismo año, enviado por el ciudadano Julio Velasco, Director Nacional de Migración y Zonas Fronterizas del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, contentivo de información que guarda relación con el proceso de extradición pasiva del ciudadano DAIRO EDERLAN LEGUIZAMÓN PULIDO.

 

15.- En fecha 20 de febrero de 2017, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 49 (numeral 3) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en conexión con los artículos 1° y 390 del Código Orgánico Procesal Penal, se celebró la correspondiente Audiencia Oral y Pública, en el proceso de extradición pasiva, incoado por la República de Colombia, contra el ciudadano DAIRO EDERLAN LEGUIZAMÓN PULIDO, a la cual asistió el abogado Tutankamen Hernández Rojas, Fiscal Quinto del Ministerio Público con competencia para actuar ante las Salas Plena, de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien expuso sus alegatos y consignó un escrito contentivo de la opinión de la Fiscal General de la República; y el abogado Ciro Fernando Camerlingo Segura, Defensor Público Tercero ante las Salas Plena y de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en representación del referido ciudadano, quien expuso sus alegatos. Se le concedió el derecho de palabra al ciudadano solicitado, quien manifestó su voluntad de ser extraditado a su país de origen. La Sala se acogió al lapso establecido en el artículo 390 del Código Orgánico Procesal Penal para dictar su fallo.

 

16.- En esa misma fecha, el Magistrado Doctor Maikel José Moreno Pérez, Presidente de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dirigió Oficio N° 33 al ciudadano Mayor General Gustavo Enrique González López, Director General Nacional del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (S.E.B.I.N), informándole que en el día 20 de febrero de este año, se realizó la audiencia oral en el proceso de extradición pasiva incoado por la República de Colombia, contra el ciudadano DAIRO EDERLAN LEGUIZAMÓN PULIDO.

 

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

La Sala de Casación Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 266, numeral 9, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 29, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; artículo 6 del Código Penal; y artículos 382, del Código Orgánico Procesal Penal y 386 y siguientes del mismo Código, pasa a decidir sobre la solicitud formal de extradición del ciudadano DAIRO EDERLAN LEGUIZAMÓN PULIDO, colombiano, identificado con la cédula de ciudadanía N° 9.506.422.

 

Respecto a la extradición, el Estado venezolano obra con un alto sentido de responsabilidad y acepta la extradición como una obligación conforme al Derecho Internacional, pero se reserva la más absoluta libertad en cuanto a su concesión o denegación, para lo cual tomará en cuenta las reglas de la normativa tanto nacional como internacional aplicable.

 

En tal sentido, los artículos 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 6 del Código Penal, 382 del Código Orgánico Procesal Penal y 386 y siguientes del mismo código, recogen los principios básicos que en materia de extradición establece el derecho positivo venezolano.

 

Así, encontramos que el artículo 6 del Código Penal, en relación con la procedencia de la extradición de un extranjero, establece lo siguiente:

 

“(…)

La extradición de un extranjero no podrá tampoco concederse por delitos políticos ni por infracciones conexas con estos delitos, ni por ningún hecho que no esté calificado de delito por la ley venezolana.

La extradición de un extranjero por delitos comunes no podrá acordarse sino por la autoridad competente, de conformidad con los trámites y requisitos establecidos al efecto por los Tratados Internacionales suscritos por Venezuela y que estén en vigor y, a falta de estos, por las leyes venezolanas.

No se acordará la extradición de un extranjero acusado de un delito que tenga asignada en la legislación del país requirente la pena de muerte o una pena perpetua.

En todo caso, hecha la solicitud de extradición, toca al Ejecutivo Nacional, según el mérito de los comprobantes que se acompañen, resolver sobre la detención preventiva del extranjero, antes de pasar el asunto al Tribunal Supremo de Justicia”

 

El artículo 382 del Código Orgánico Procesal Penal regula las fuentes del referido procedimiento, en los términos siguientes:

 

“La extradición se rige por lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y las normas de este título”.

 

 

Respecto a las prescripciones de Derecho Internacional aplicables al caso que nos ocupa, se observa que la República de Colombia y la República Bolivariana de Venezuela suscribieron el Acuerdo sobre Extradición, en el marco del Congreso Bolivariano celebrado en Caracas el 18 de julio de 1911, en el cual los Estados Contratantes convinieron en lo siguiente:

 

“Artículo 1° Los Estados contratantes convienen en entregarse mutuamente, de acuerdo con lo que se estipula en este Acuerdo, los individuos que procesados o condenados por las autoridades judiciales de uno cualquiera de los Estados contratantes, como autores, cómplices o encubridores de alguno o algunos de los crímenes o delitos especificados en el artículo 2°, dentro de la jurisdicción de una de las Partes contratantes, busquen asilo o se encuentre dentro del territorio de una de ellas. Para que la extradición se efectúe, es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar en donde se encuentre el prófugo o enjuiciado, justificarían su detención o sometimiento a juicio, si la comisión, tentativa o frustración del crimen o delito se hubiese verificado en él.

Artículo 2° La extradición se concederá por los siguientes crímenes y delitos:

1° Homicidio, comprendiendo los casos de parricidio, infanticidio, asesinato, envenenamiento y aborto.

(…).

Artículo 4° No se acordará la extradición de ningún prófugo criminal si el hecho por el cual se pide se considera en el Estado requerido como delito político o hecho conexo con él, y ninguna persona entregada por cualquiera de los Estados contratantes al otro, será juzgada ni castigada por ningún crimen o delito político, ni por ningún acto conexo con él, cometido antes de su extradición. Tampoco se acordará la extradición si la persona contra quien obra la demanda, prueba que ésta se ha hecho con el propósito de juzgarle o castigarle por un delito político o hecho conexo con él.

No se considerará delito político ni hecho conexo semejante, el atentado en cualquier forma y medio contra la vida de la persona de un Jefe de Estado.

Si surgiere alguna cuestión sobre si un caso está comprendido en lo previsto en este artículo, será definitiva la decisión de las autoridades del Estado al cual se haga la demanda o que haya concedido la extradición.

Artículo 5° Tampoco se acordará la extradición en los casos siguientes:

a) Si con arreglo a las leyes de uno y otro Estado no excede de seis meses de privación de libertad el máximum de la pena aplicable a la participación que se imputa a la persona reclamada, en el hecho por el cual se solicita la extradición.

b) Cuando según las leyes del Estado al cual se dirige la solicitud hubiere prescrito la acción o la pena a que estaba sujeto el enjuiciado o condenado.

c) Si el individuo cuya extradición se solicita ha sido ya juzgado y puesto en libertad o ha cumplido su pena, o si los hechos imputados han sido objeto de amnistía o de un indulto”

 

Asimismo, el artículo 8° del referido Acuerdo sobre Extradición estipula los documentos que deben acompañar a la solicitud de extradición, en tal sentido dispone:

 

“Artículo 8° La solicitud de extradición deberá estar acompañada de la sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado; o del auto de detención dictado por el Tribunal competente, con la designación exacta del delito o crimen que la motivaren, y de la fecha de su perpetración, así como de las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho auto, caso de que el fugitivo sólo estuviere procesado.

Estos documentos se presentarán originales o en copia, debidamente autenticada, y a ellos se agregará una copia del texto de la ley aplicable al caso, y en cuanto sea posible, las señas de la persona reclamada.

La extradición de los prófugos, en virtud de las estipulaciones del presente Tratado, se verificará de conformidad con las leyes de Extradición del Estado al cual se haga la demanda.

En ningún caso tendrá efecto la extradición si el hecho similar no es punible por la ley de la nación requerida”.

 

De lo anterior se evidencia, que las disposiciones precedentemente citadas resultan plenamente aplicables al caso que nos ocupa; por ello, esta Sala resolverá conforme a las disposiciones referidas en el mencionado Acuerdo.

 

Realizadas las consideraciones en relación con las bases legales aplicables a la solicitud de extradición pasiva del ciudadano DAIRO EDERLAN LEGUIZAMÓN PULIDO (también mencionado en autos como alias “Boyaco Miguel”, de nacionalidad colombiana, la Sala de Casación Penal observa que fue presentada solicitud formal de extradición, de acuerdo a la petición formulada mediante Nota Verbal identificada con el alfanumérico S-EVECRC-16-0790 de fecha 10 de octubre de 2016, proveniente de la Embajada de la República de Colombia acreditada en la República Bolivariana de Venezuela, a través de la cual remite la documentación judicial certificada en el proceso de extradición pasiva del referido ciudadano.

 

En primer término, se deben verificar los extremos siguientes: 1) Que la solicitud de extradición sea presentada por vía diplomática; 2) Que la misma esté acompañada de la debida documentación que le brinde soporte, esto es, de la sentencia condenatoria, del auto de aprehensión o juzgamiento, según sea el caso; 3) Que de la documentación ofrecida, se constate el delito o el crimen cometido y la fecha en la que ocurrieron los hechos, así como los medios de prueba (declaraciones y experticias), en los cuales se apoya; y 4) Tales documentos deben ser presentados en original o en copia debidamente certificada. También debe constar una copia del texto de la ley aplicable al caso incluidas las normas sobre prescripción, incluyendo las características fisionómicas del solicitado. En el caso que nos ocupa, los referidos extremos aparecen debidamente demostrados, de la manera siguiente:

 

1.- La solicitud de extradición fue presentada por vía diplomática, según Nota Verbal identificada con el alfanumérico S-EVECRC-16-0790 de fecha 10 de octubre de 2016, proveniente de la Embajada de la República de Colombia acreditada en la República Bolivariana de Venezuela, a través de la cual remite la documentación judicial certificada que sustenta la solicitud de extradición pasiva del referido ciudadano.

 

2.- La referida solicitud diplomática de extradición, está acompañada del auto de búsqueda y captura del sospechoso, N° 0287023 emanado del Consejo Superior de la Judicatura de la ciudad de Bogotá Colombia. Igualmente consta la resolución de acusación de fecha 25 de septiembre de 2014, emanada de la Fiscalía Trece de la Unidad Nacional por la presunta comisión de los delitos de TORTURA, HOMICIDIO y DESAPARICIÓN FORZADA.

 

3.- La documentación judicial consignada por vía diplomática, emanada del Gobierno de la República de Colombia, se encuentra certificada, y de esta se puede evidenciar los datos de identidad e identificación del ciudadano DAIRO EDERLAN LEGUIZAMÓN PULIDO, así como los textos de la normativa penal aplicables, los hechos y las pruebas.

 

En segundo término, de las actuaciones que fueron consignadas por el país requirente, se evidencia que el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal Casanare de la República de Colombia, ordenó la captura internacional del ciudadano DAIRO EDERLAN LEGUIZAMÓN PULIDO y su inclusión en el sistema de INTERPOL, identificada con el N° A-417/2-2006 publicada en fecha 24 de febrero de 2006.

 

Del mismo modo, de la documentación remitida por el país requirente se desprende que los delitos por el cual se solicita la extradición del ciudadano DAIRO EDERLAN LEGUIZAMÓN PULIDO, fueron cometidos en el territorio de la República de Colombia y se encuentran regulados en su legislación como TORTURA, HOMICIDIO y DESAPARICIÓN FORZADA, previstos en los artículos 279, 323 y 165, de la Ley 599 del 24 de julio de 2000, por la cual se expide el Código Penal colombiano, cuyas disposiciones contemplan lo siguiente:

 

“DESAPARICIÓN FORZADA, AGRAVA (sic) TORTURA Y HOMICIDIO, se encuentran taxativamente establecidos en la Ley 599 de 2000 en el libro II, título III, de los delitos contra la libertad individual y otras garantías, capítulo primero, art. 165 del C.P., bajo la denominación Genérica “De la Desaparición forzada”.

ARTÍCULO 165. DESAPARICIÓN FORZADA.

DESAPARICIÓN FORZADA. El particular que someta a otra persona a privación de su libertad cualquiera que sea la forma, seguida de su ocultamiento y de la negativa a reconocer dicha privación o de dar información sobre su paradero, sustrayéndola del amparo de la ley, incurrirá en prisión de veinte (20) a treinta (30) años, multa de mil (1.000) a tres mil (3.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes y en interdicción de derechos y funciones públicas de diez (10) a veinte (20) años. A la misma pena quedará sometido, el servidor público, o el particular que actúe bajo la determinación o la aquiescencia de aquél, y realice la conducta descrita en el inciso anterior.

El titulo x, capítulo III de los delitos contra la autonomía personal, del Decreto 100 de 1980, modificado por el art. 6 de la ley 589 de 2000, bajo la denominación de tortura, que a la letra dice:

ARTÍCULO 6º. El artículo 279 del Código Penal quedará así:

ARTÍCULO 279. Tortura. El que inflija a una persona dolores o sufrimientos graves, físicos o psíquicos, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o confesión, de castigarla por un acto por ella cometido o que se sospeche que ha cometido o de intimidarla o coaccionarla por cualquier razón que comporte algún tipo de discriminación incurrirá en prisión de ocho a quince años, multa de ochocientos (800) a dos mil (2000) salarios mínimos legales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad. En la misma pena incurrirá el que ocasione graves sufrimientos físicos con fines distintos a los descritos en el inciso anterior. No se entenderá por tortura el dolor o los sufrimientos que se deriven únicamente de sanciones lícitas o que sean consecuencia normal o fortuita de ellas.

El título XIII delitos contra la vida y la integridad personal, capítulo I del decreto 100 de 1980 art. 323, bajo la denominación de homicidio debido que para la fecha de los hechos aún no entraba en vigencia la ley 599 de 2000.

ARTÍCULO 323. HOMICIDIO. El que matare a otro incurrirá en prisión de diez (10) a quince (15) años.

LEY PROCESAL APLICABLE AL CASO

Las normas procesales aplicables al caso se encuentran establecidas en la Ley 600 de 2000 C.P.P”.

 

Por otra parte, y de acuerdo con la legislación vigente para el momento de los hechos (año 2000) en la República Bolivariana de Venezuela, encontramos que el delito de tortura, se encontraba previsto en el artículo 181, del Código Penal publicado en Gaceta Oficial N° 915 extraordinaria del 30 de junio de 1964, norma que es del tenor siguiente:

 

“TITULO II

Delitos contra la libertad

CAPITULO III

De los delitos contra la libertad individual

Art. 181.

Todo funcionario público competente que teniendo conocimiento de una detención ilegal, omita, retarde o rehúse tomar medidas para hacerla cesar o para denunciarla a la autoridad que deba proveer al efecto, será castigado con multa de cien a mil bolívares”.

 

Verificándose que el referido artículo reprochaba la comisión de actos arbitrarios, por parte de aquellos funcionarios que, en el ejercicio de sus funciones, arremetieran en contra de las personas detenidas que se hallaren bajo su custodia, situación que no se ajusta al caso de marras, ya que no se trataba de funcionarios públicos ni contra personas legítimamente detenidas, pues, según los supuestos de hecho descritos en la solicitud de extradición, se trata de un grupo irregular denominado Autodefensas Campesinas de Casanare.

 

Observándose que posteriormente, atendiendo a las disposiciones transitorias previstas en el Texto Constitucional, se promulgó en fecha 4 de junio de 2013, la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, concluyendo que al verificarse la normativa transcrita, se colige que no se cumple con el principio de la doble incriminación en cuanto al delito de tortura.

 

Por su parte el delito de homicidio está tipificado en el Código Penal venezolano, en el artículo 407, del 30 de junio de 1964, Gaceta Oficial extraordinaria N° 915, el cual establece lo siguiente:

 

 

Artículo 407. El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona, será penado con presidio de doce a dieciocho años”.

 

Asimismo el delito de desaparición forzada, se encuentra previsto y sancionado en el artículo, 180.A del Código Penal del 20 de octubre de 2000, que expresa:

 

Desaparición forzada

At.180.A. La autoridad pública, sea civil o militar, o cualquier persona al servicio del Estado que ilegítimamente prive de su libertad a una persona, y se niegue a reconocer la detención o a dar información sobre el destino o la situación de la persona desaparecida, impidiendo, el ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales y legales, será castigado con pena de quince a veinticinco años de prisión. Con igual pena serán castigados los miembros o integrantes de grupos o asociaciones con fines terroristas, insurgentes o subversivos, que actuando como miembros o colaboradores de tales grupos o asociaciones, desaparezcan forzadamente a una persona, mediante plagio o secuestro. Quien actué como cómplice o encubridor de estos delitos será sancionado con pena de doce a dieciocho años de presidio”.

 

De acuerdo con los artículos transcritos, se cumple con el requisito de la doble incriminación, en cuanto a los delitos de homicidio y desaparición forzada, por cuanto ambos delitos son castigados por el derecho penal interino de cada uno de los países, toda vez que se trata de hechos reprochables por Tratados y Acuerdos Internacionales que rigen en materia de derechos humanos, tal como lo establece el artículo 3 del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición.

 

Por otra parte, se evidencia que los delitos por los cuales se solicita la extradición del ciudadano DAIRO EDERLAN LEGUIZAMÓN PULIDO no son políticos ni conexo con éste, pues se trata de unos delitos cuyo bien jurídico tutelado es el derecho a la vida; lo que hace procedente la extradición del mencionado ciudadano, a tenor de lo dispuesto en el artículo 4 del Acuerdo sobre Extradición.

 

En el presente caso, al ciudadano DAIRO EDERLAN LEGUIZAMÓN PULIDO, lo está solicitando la República de Colombia, según Alerta Roja Internacional A-417/2-3006 de fecha 24 de febrero de 2006, por la comisión de los delitos de TORTURA, HOMICIDIO y DESAPARICIÓN FORZADA, tipificados en los artículos  279, 324 y 165 del Código Penal de la República de Colombia, los cuales constituyen delitos comunes.

 

En cuanto a los principios de mínima gravedad del hecho y relatividad de la pena, la Sala de Casación Penal observa que los delitos que sustentan la presente solicitud de extradición, exceden de seis (6) meses de privación de libertad, lo cual cumple con lo establecido en el artículo 5, literal “a”, del Acuerdo de Extradición suscrito entre ambos Estados. De igual forma no compartan en el país requirente pena de muerte ni de prisión perpetua, lo cual no colide con el artículo 10 del mencionado Acuerdo y lo consagrado en los artículos 43 y 44, numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el primer párrafo del artículo 94 del Código Penal venezolano, cuando señalan:

 

“Artículo 43. El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. (…).

Artículo 44. La libertad personal es inviolable; en consecuencia:

(...)

3. La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes...”.

 

En efecto, la pena aplicable en el presente caso cumple con los requisitos de procedencia de la extradición, pues no es de muerte ni privativa de libertad a perpetuidad, ya que de acuerdo con la certificación de las disposiciones legales vigentes en el país requirente, tenemos que la penalidad impuesta por los delitos cometidos es de reclusión de hasta treinta años de prisión; razón por la que se considera que los principios anteriormente indicados se encuentran satisfechos.

 

Asimismo, el artículo 8 del Acuerdo sobre Extradición, señala que la solicitud de extradición deberá ser acompañada de una sentencia condenatoria o del auto de detención dictado por el Tribunal competente.

 

De acuerdo con la revisión de la documentación enviada, observamos que, efectivamente, existe orden de detención por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal, Casanare, con ocasión a la acusación presentada en su contra por la Fiscalía Trece de la Unidad Nacional contra los Delitos de Desaparición y Desplazamientos Forzados, de la Fiscalía General de la Nación, de fecha 25 de septiembre del año 2014, indicándose en dicha solicitud de manera clara y precisa la naturaleza y gravedad del hecho por el cual está siendo requerido el ciudadano DAIRO EDERLAN LEGUIZAMÓN PULIDO, especificándose también las disposiciones de las leyes penales que han de aplicársele.

 

De igual forma, cabe agregar que no se desprende de las actuaciones consignadas ningún elemento que haga presumir la prescripción en el presente caso. Específicamente, respecto a la prescripción de la acción penal, se observa que de acuerdo con el artículo 83 de la Ley 599 del 24 de julio de 2000, por la cual se expide el Código Penal colombiano, dicha institución está regulada de la manera siguiente:

 

“En la presente causa y al no encontrarse con sentencia el proceso, sino en etapa de juzgamiento, se mencionará y citara la extinción de la acción penal, establecida en el artículo 83 de la ley 599 del 2000 que reza:

ARTICULO 83. Término de prescripción de la acción penal. La acción en la prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20), salvo lo dispuesto en el inciso siguiente de este artículo. El término de prescripción para las conductas punibles de genocidio, desaparición forzada, tortura y desplazamiento forzado, será de treinta (30) años.

El presente caso no se encuentra inmerso en la causal de extinción de la acción penal antes descrita, es decir la prescripción”. (Folios 8 al 14).

 

Evidenciándose que la acción penal de los delitos por los cuales es procesado el referido ciudadano, por las autoridades del Gobierno de la República de Colombia, no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en consideración que los hechos objeto del proceso ocurrieron en el año 2000.

 

Asimismo, se observa que desde el año 2016, fecha en que fue aprehendido el ciudadano DAIRO EDERLAN LEGUIZAMÓN PULIDO, en la República Bolivariana de Venezuela, a la fecha de hoy, ha transcurrido menos de dos años, tiempo éste a todas luces insuficiente para que opere la prescripción.

 

De acuerdo con la legislación venezolana, tampoco ha operado la prescripción extraordinaria o judicial de la acción penal prevista en el artículo 110 del Código Penal, toda vez que fue el ciudadano DAIRO EDERLAN LEGUIZAMÓN PULIDO, quien se sustrajo de la aplicación de la justicia colombiana; por lo que desde el 29 de septiembre de 2011, cuando el Juez Único Penal del Circuito Especializado de Yopal Casanare del Gobierno de la República de Colombia, ordenó medida cautelar de prisión provisional, en razón de lo anterior, pesa Alerta Roja Internacional A-417/2-2006 en contra del referido ciudadano, hasta la presente fecha han transcurrido tan sólo cinco (5) años y cuatro (4) meses, tiempo insuficiente del dispuesto en el numeral 1 del artículo 108 del Código Penal para decretar la prescripción de la acción penal de la presente causa, el cual establece:

 

“Salvo en caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así… 1. Por quince años, si el delito mereciere pena de prisión que exceda de diez años…”.

 

En síntesis, al analizar la documentación enviada por el Gobierno de la República de Colombia, se evidencia que en el presente caso se cumplen los principios generales que regulan la materia de extradición en nuestro país. Así, pues, la Sala de Casación Penal es del parecer que se cumple con los siguientes:

 

a) Principio de la doble incriminación: De acuerdo con el cual el hecho que origina la extradición debe ser constitutivo de delito tanto en la legislación del Estado requirente como en la legislación del Estado requerido, y tal como quedó establecido en el presente caso, los delitos de HOMICIDIO y DESAPARICIÓN FORZADA, se encuentran tipificados en las legislaciones de ambos países, no así con relación al delito de TORTURA, en virtud de las consideraciones referidas anteriormente.

 

b) Principio de la mínima gravedad del hecho: En sintonía con dicha prescripción, sólo procede la extradición por delitos y no por faltas, y en el caso que nos ocupa la extradición fue solicitada por la supuesta comisión de delitos con pena de privación de libertad superior a seis meses en su límite máximo, tal como lo dispone el artículo 5, literal “a”, del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición.

 

c) Principio de la especialidad: Con fundamento en el mismo, el sujeto extraditado no puede ser juzgado por un delito distinto al que motivó la extradición, cometido con anterioridad a la solicitud, y en el presente caso la extradición debe concederse única y exclusivamente por los delitos que motivaron la solicitud, esto es por los delitos de HOMICIDIO y DESAPARICIÓN FORZADA, tipificados en los artículos 279, 323 de la Ley 599 del 24 de julio de 2000 del Código Penal de la República de Colombia.

 

d) Principio de no entrega por delitos políticos: Conforme con dicha exigencia se prohíbe la entrega de personas perseguidas por delitos políticos, y en el presente caso se dejó claramente establecido que los delitos que motivaron la solicitud no son políticos ni conexos con éste.

 

e) Principio de la no entrega del nacional: Según el cual el Estado requerido no entregará a sus nacionales y, en el presente caso, se solicita a la República Bolivariana de Venezuela la extradición de un ciudadano extranjero, de nacionalidad colombiana.

 

f) Principios relativos a la acción penal: Con arreglo a la mencionada pauta, no se concederá la extradición si la acción penal o la pena han prescrito conforme con la ley del Estado requirente o del Estado requerido, y en el presente caso no consta ningún elemento que acredite la prescripción.

 

g) Principios relativos a la pena: Según los cuales no se concederá la extradición por delitos que tengan asignada en la legislación del Estado requirente la pena de muerte, ni penas infamantes como trabajos forzosos, ni cadena perpetua.

 

Vistos y analizados todos los requisitos de procedencia de la extradición pasiva que nos ocupa, tanto de forma como de fondo, y siendo que cada uno de ellos se encuentran verificados, minuciosamente, por esta Sala de Casación Penal,

 

resulta ajustado a Derecho DECLARAR PROCEDENTE la solicitud de extradición pasiva del ciudadano DAIRO EDERLAN LEGUIZAMÓN PULIDO, quien aparece identificado en el expediente con la cédula de ciudadanía colombiana N° 9.506.422, nacido el 28 de julio de 1975 en la Municipalidad de Páez (Boyacá) Colombia, por ser presunto autor de los delitos de HOMICIDIO y DESAPARICIÓN FORZADA, tipificados en artículos 323 y 324 de la Ley 599 del 24 de julio de 2000 del Código Penal de la República de Colombia.

 

GARANTIAS

 

No obstante la anterior declaratoria, esta Sala de Casación Penal, a fin de garantizar plenamente los derechos del ciudadano requerido DAIRO EDERLAN LEGUIZAMÓN PULIDO, establece las estipulaciones siguientes:

 

a) Que el ciudadano que se extradita no podrá ser juzgado por otros hechos distintos a los señalados en la solicitud de extradición, cometidos con anterioridad a la referida solicitud.

 

b) Que al ciudadano que se extradita no se le podrá imponer la pena de muerte, ni penas infamantes como trabajo forzosos, ni cadena perpetua, en atención a lo consagrado en los artículos 43, 44, numeral 3, y 46, numeral 1 y 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

“Artículo 43. El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. (…).

Artículo 44. La libertad personal es inviolable; en consecuencia:

(...)

3. La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes.

(…)”.

“Artículo 46. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral; en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser sometida a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda víctima de tortura o trato cruel, inhumano o degradante practicado o tolerado por parte de agentes del Estado, tiene derecho a rehabilitación.

2. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano”.

 

DECISIÓN

 

Por las razones precedentemente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

 

PRIMERO: PROCEDENTE LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN PASIVA del ciudadano DAIRO EDERLAN LEGUIZAMÓN PULIDO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad e identificado con la cédula de ciudadanía número 9.506.422, actualmente recluido en el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), requerido por las autoridades judiciales de la República de Colombia, según Nota Verbal S-EVECRC-16-0790 de fecha 10 de octubre de 2016, por ser presunto autor de los delitos de HOMICIDIO y DESAPARICIÓN FORZADA, tipificados en los artículos 323 y 324 del Código Penal de la República de Colombia.

 

 

 

 

SEGUNDO: LA EXTRADICIÓN ESTÁ SUPEDITADA al compromiso por parte de la República de Colombia, de no imponerle al ciudadano DAIRO EDERLAN LEGUIZAMÓN PULIDO, la pena de muerte, ni penas infamantes como trabajos forzosos, ni cadena perpetua, según lo consagrado en el numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que el mismo no podrá ser juzgado por otros hechos distintos a los señalados en la solicitud de extradición, cometidos con anterioridad a la referida solicitud.

 

TERCERO: Queda entendido que deberá mantenerse la medida privativa de libertad al nombrado ciudadano hasta tanto se haga efectiva la entrega del mismo a la República de Colombia.

 

CUARTO: se ORDENA expedir copia certificada de la presente decisión y remitirla al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores y al Ministerio Público.

 

Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Ofíciese lo conducente.

 

            Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los trece  (  13  ) días del mes de marzo   del año 2017. Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.

 

 

 

 

 

El Magistrado Presidente,

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

 

 

 

 

 

La Magistrada Vicepresidenta,

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

La Magistrada,

 

 

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

 

 

 

El Magistrado,

 

 

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

 

 

 

 

La Magistrada ponente,

 

 

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

 

 

 

 

 

 

La Secretaria,

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

YBKD/vp

Exp. Nº 2016-350