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Magistrado Ponente Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ
El quince (15) de junio de 2016, los abogados JHONNY MENDOZA y VALENTINA ZABALA VIRLA, Fiscales Provisorio y Auxiliar Interino Sexagésimo Noveno a Nivel Nacional con Competencia en Materia Antiextorsión y Secuestro, respectivamente, remitieron, vía correspondencia, a la Secretaría de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, solicitud de RADICACIÓN del proceso penal que cursa ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, bajo el asunto penal identificado con el alfanumérico NP01-2016-003232, contra los ciudadanos EVANS ANTONIO PADILLA MORALES, titular de la cédula de identidad núm. 17546618, RODOLFO ALEJANDRO SEEKATZ ROJAS, titular de la cédula de identidad núm. 12222044, MIGUEL ÁNGEL RIVAS VELÁZQUEZ, titular de la cédula de identidad núm. 19719875 y JOSÉ LUIS MACHUCA GUZMÁN, titular de la cédula de identidad núm. 18926880, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con los numerales 2 y 7 del artículo 19 eiusdem.
El dieciséis (16) de junio de 2016, se dio entrada a dicha solicitud asignándosele el alfanumérico AA30-P-2016-000196, siendo que, en fecha veinte (20) del mismo mes y año, se dio cuenta en esta Sala de Casación Penal de haberse recibido la misma, designando como ponente al Magistrado Doctor MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En virtud de ello, designado para emitir pronunciamiento sobre la presente solicitud de radicación, se resuelve en los términos siguientes:
I
DE LA PRETENSIÓN DE RADICACIÓN
Consta en las actas, que los abogados JHONNY MENDOZA y VALENTINA ZABALA VIRLA, Fiscales Provisorio y Auxiliar Interino Sexagésimo Noveno a Nivel Nacional con Competencia en Materia Antiextorsión y Secuestro, respectivamente, solicitaron a esta Sala de Casación Penal la radicación del proceso penal, que se halla en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, con el asunto penal distinguido por el alfanumérico NP01-2016-003232, destacándose a tal efecto lo siguiente:
“… En el asunto de marras, cumplimos en el punto relativo a los hechos que fundamenta la presente solicitud, en ilustrar inequívocamente a esta Superior Instancia Jurisdiccional que los hechos ocurridos son de data muy reciente, lo que permite establecer que se encuentra cumplido el requisito fáctico que sirve de base a la solicitud de radicación de la causa que aquí se contiene. Por otra parte, la competencia de los Tribunales Penales viene dada en primer término, por el territorio donde el delito o falta se haya consumado, en donde se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión del mismo, o donde se haya cesado la continuidad o se haya cometido su último acto conocido, según sea el caso; y para que proceda la radicación, es decir, para apartarse del principio de territorialidad, previsto en el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, deben existir circunstancias que lo justifiquen como la gravedad del delito, porque éste cause alarma, sensación o escándalo público, o por ausencia de jueces y suplentes para decidirlo, porque se hayan inhibido o hayan sido recusados por las partes o que el proceso se paralice indefinidamente después de presentada la acusación. En fin, se hace necesario radicar el juicio, porque es imposible que se lleve a cabo el proceso en ese lugar. El fin de la radicación es excluir influencias extrañas a la verdad procesal y a la recta aplicación de la ley en los juicios penales, estas circunstancias devienen del fundado temor que existe por parte del Ministerio Público, en que las personas involucradas en el presente caso, en razón de las actividades que efectúan (FISCALES DEL MINISTERIO PÚBLICO, FUNCIONARIOS POLICIALES y ABOGADO LITIGANTE DE LA JURISDICCIÓN) y la influencia que ejercen, puedan perturbar la sana administración de Justicia. Por supuesto, importa que la pretensión punitiva del Estado esté inspirada solamente en el interés social y en la necesidad de tutelar la libertad individual. En atención a ello, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente: ‘… Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, son (sic) dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…’. Del artículo anterior transcrito, se denota que el Estado garantiza al pueblo venezolano una justicia imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente y responsable. Y el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, desarrollando estas garantías constitucionales, prevé la autonomía e independencia de los jueces en el ejercicio de sus funciones, con el sólo deber obediencia hacia la ley y el derecho. Se entiende de esto, que los órganos encargados de administrar Justicia deben estar fuera del área de influencia inmediata de los elementos de opinión, o de presión que pudiera generar los medios de comunicación, así como de cualquier otra influencia que los aleje de la justicia. En el caso de que las partes consideren que sus derechos pudiesen estar afectados por la posición de que asuma su Juez natural, contra esos principios rectores de la función jurisdiccional, existen los medios procesales adecuados para apartar a los jueces del conocimiento de una causa, ya sea porque se han comprobado las relaciones afectivas, familiares y de dependencia que pudiesen tener con las víctimas, o porque hubiesen emitido opinión, o pudiesen haber intervenido en el caso como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo o, en definitiva, se compruebe cualquier otro motivo que pudiese afectar su imparcialidad. Ciudadanos Magistrados, en el presente caso, nos encontramos dentro de una de las causales de RADICACIÓN establecidas en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se encuentra fundamentada en el hecho que los tipos penales atribuidos a los ciudadanos imputados, EVANS ANTONIO PADILLA MORALES (…) RODOLFO ALEJANDRO SEEKATZ ROJAS (…) MIGUEL ÁNGEL RIVAS VELÁZQUEZ (…) y JOSÉ LUIS MACHUCA GÚZMAN (…) respectivamente, son los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16° (sic) de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 27, 28 y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, los cuales son de carácter graves, en virtud no solo, de la magnitud de los tipos penales imputados por los cuales se les privó de libertad en la audiencia de presentación, sino por la condición de funcionarios públicos, en el caso de los Fiscales del Ministerio Público, de larga trayectoria en el estado, el hecho que fueran detenidos por haber solicitado cantidades de dinero, valiéndose de las funciones que desempeñaban, ha causado alarma, sensación y escándalo público en la jurisdicción, tal y como se evidenció en la reseña que de los hechos se hiciere en toda la prensa regional y nacional, las cuales son del dominio público a través de notas informativas, situación esta, que a criterio fiscal, podrían entorpecer en el desarrollo del proceso penal, hacia el fin de justicia que se persigue en la presente causa, que redundan en lo manifiestamente dificultoso que es actualmente el desarrollo de la investigación desplegada, por las influencias que los involucrados manejan en la región, en primer lugar, por lo comunicacional de la noticia causada y en segundo lugar, por su trascendencia, considerando que, por una parte, se trata de delitos graves, cuya perpetración ha causado escándalo público, por las circunstancias en que sucedieron, conjugan urgente de esta petición. Es menester, citar la Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, bajo el número 611 del 17 de noviembre de 2008, mediante la cual definió las circunstancias que deben observarse para considerar la gravedad del delito y la radicación de las causas; en los términos siguientes: ‘… Respecto a la gravedad del delito es importante señalar que muchos doctrinarios han relacionado el carácter grave de los delitos con penas más severas. No obstante, esto es que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo (…) teniendo en cuenta factores diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, la edad de uno y del otro, las funciones que respectivamente desempeñen en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho (…) Por consiguiente, las diversas repercusiones del delito son lo que en definitiva incide (…) en la buena marcha de la administración de justicia y en el seno de la comunidad a la cual alcanza su influencia…’. (Resaltado por quienes suscriben). De la anterior sentencia se desprende las consideraciones realizadas por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido que resulta procedente la RADICACIÓN del caso, cuando resulta acreditada la gravedad del delito, el perjuicio causado y la forma de comisión del ilícito. La sentencia No. 072 de la Sala de Casación Penal, Expediente N° R13-53 de fecha 12/03/2013, define lo que debe entenderse por Alarma, sensación y escándalo público, y en este sentido, expresamente prevé: ‘Alarma, sensación y escándalo público…la alarma es la señal, el signo o advertencia que sugiere la proximidad cierta de un peligro que se cierne sobre la administración de justicia; mientras que la sensación, está orientada más bien al sensacionalismo como un vocablo periodístico despectivo, que delata la manipulación informativa tendente a producir emoción, excitación o impresión en la sociedad con relación a un determinado hecho social. Y el escándalo público es un incidente ampliamente publicitado que contiene y encierra inculpaciones de proceder inexacto, incorrecto, desatinado, humillación o deshonestidad. Un escándalo puede fundarse en hechos o sucesos reales, ser producto de imputaciones falsas o una combinación o conjunto de ambas’. (Negrillas nuestras). Estas precisiones en las definiciones, orientan a estos solicitantes a indicar a esta Superior Instancia Judicial, que en la fecha en la cual se produjo la aprehensión de los imputados, se generó un escándalo público, que cuestiona sensiblemente ante la colectividad la imparcialidad del órgano de control judicial que a bien ha tenido conocer de la presente causa, y del mismo modo, se limitan las facultades investigativas que informan la labor del Ministerio Público, como garante de legalidad y menoscaban el carácter de buena fe que posee este órgano del Poder Moral para la consecución del fin de justicia, en aras de recabar los elementos de convicción que permitan establecer inequívocamente la participación o no de los imputados, ya plenamente identificados, en la conductas imputadas ante el Tribunal de Control de la causa, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, conforme al artículo 16 de la Ley contra Secuestro y la Extorción, con la agravante contenida en el artículo 19 numerales 2 y 7 eiusdem, en perjuicio del ciudadano ANTONIO FERRERI y EL ESTADO VENEZOLANO, y que permiten apreciar de los hechos investigados a la fecha, que los ciudadanos JOSÉ LUIS MACHUCA GÚZMAN, LEIVIS ÁLVAREZ y EVANS ANTONIO PADILLA MORALES, se comunicaron en varias oportunidades tanto telefónica, como personalmente con la víctima, manifestándole que debían realizar el pago de la cantidad de veinte mil dólares americanos (20.000 $), a cambio de no ser involucrado en una presunta investigación penal llevada por la fiscalía vigésima primera del ministerio público con competencia contra las drogas. Asimismo, consideramos que existe peligro inminente de obstaculización de la investigación y el proceso que ha orientado al Ministerio Público a alertar sobre situaciones irregulares en contra de la víctima y testigos de hechos, quienes al ser comerciantes de la región, han recibido amenazas de atentar en contra de su integridad física, y la de sus familiares, lo que genera que hayan visto (sic) intimidados ante la posibilidad cierta de concretarse las amenazas proferidas en su contra, por las influencias que los investigados mantienen en la región. Finalmente, consideramos importante destacar, que es la segunda oportunidad que en la región, específicamente, en la jurisdicción del Estado Monagas, ocurre un hecho de esta naturaleza, ya que existe como precedente una causa judicial, ocurrida en los mismos términos, en el cual se vieron involucrados, funcionarios del Ministerio Público, policiales, y abogados litigantes en hechos extorsivos, del cual esta honorable Sala, emitió un pronunciamiento en fecha 24 de mayo del año dos mil catorce (2014), expediente AA30-P-2014-000182, seguido en contra del ciudadano JESÚS ENRIQUE REQUENA RODRÍGUEZ, quien para la fecha fungía como Fiscal Décimo Tercero del Estado Monagas y el ciudadano CARLOS ENRIQUE RODULFO, quien se desempeñaba como abogado litigante en el referido Circuito Judicial Penal, en esa oportunidad, la Sala acordó sustraer el expediente de su tribunal natural, y ordenó su remisión al Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, teniendo como fundamento, la gravedad de los hechos imputados, los cuales presuntamente fueron cometidos por un funcionario titular de la acción penal (Fiscal del Ministerio Público), en el ejercicio de sus funciones, asociado con un abogado en ejercicio, que litiga en dicho Circuito Judicial Penal, para cometer hechos ilícitos en los procesos penales que se ventilan en diferentes Tribunales del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas…”.
Sobre la base de lo anterior, se esboza además en el Capítulo III que lleva como Título “DE LAS PRUEBAS”, el haberse adjuntado al escrito de radicación una serie de recaudos, y con ello sustentar lo que viene afirmándose hasta hora en la presente solicitud, a saber:
“… Ofrecemos, promovemos y consignamos en copias simples, un (01) anexo integrado por los siguientes documentos: 1. Marcado 1: Denuncia N° GAES-51-MON-0332-16, de fecha 25-05-2016, formulada por la víctima de autos, en la describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos. 2 Marcado 2: Acta policial N° 040, de fecha 27-05-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Nacional Anti-Extorción y Secuestro, en la que se narran las labores de investigación realizadas para lograr el esclarecimiento de los hechos. 3. Marcado 3: Acta de Entrevista de fecha 27-05-2016, rendida por el ciudadano FERRERI MACI ANTONIO en su condición de víctima, en la sede del Comando Nacional Anti-Extorsión y Secuestro, en la cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos. 4. Marcado 4: Acta de Entrevista de fecha 30-05-2016, rendida por el ciudadano FERRERI MACIA ALBERTO JOSÉ, en su condición de testigo, en la sede del Comando nacional Anti-Extorsión y Secuestro, en la cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos. 5. Marcado 5: Acta policial Nro. 041-16, de fecha 01-06-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Nacional Anti-Extorsión y Secuestro, en la que se narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión de los imputados así como las evidencias de interés criminalísticos incautados al momento de su detención. 6. Marcado 6: Acta de Entrevista de fecha 01-06-2016, rendida por el ciudadano FERRERI MACIA ANTONIO, en su condición de víctima, en la sede del Comando Nacional Anti-Extorsión y Secuestro, en la cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produce la aprehensión de los imputados. 7. Marcado 7: Acta de Entrevista de fecha 01-06-2016, rendida por el ciudadano FERRERI MACIA ALBERTO JOSÉ, en su condición de testigo en la sede del Comando Nacional Anti-Extorsión y Secuestro, en la cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produce la aprehensión de los imputados. 8. Marcado 8: Informe sobre análisis telefónico signado con el Nro. GAES-51-MON-DA: 0207-16, de fecha 01-06-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Nacional Anti-Extorsión y Secuestro, en donde dejan constancia la relación de las llamadas telefónicas de los investigados, víctimas y testigos en la presente causa. 9. Marcado 9: Cinco (5) Notas de las páginas de los principales periódicos de la localidad que permiten establecer la sensación y escándalo público que los hechos acaecidos, tuvieron en la región”.
Añadiendo:
“En atención a lo anteriormente expuesto, todo ello con el propósito de resguardar la seguridad e integridad de todas las partes involucradas en este proceso, la tutela judicial efectiva como máxima garantía constitucional, la transparencia judicial, la imparcialidad de los jueces y el respeto a las garantías constitucionales y legales inherentes al proceso penal, y en atención a lo consagrado en el artículo 26, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Representación del Ministerio Público a Nivel nacional, solicita muy respetuosamente de esa Honorable Sala, que al momento de concluir acerca de lo solicitado, emita y decrete la radicación de la presente causa en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial, en aplicación del principio ‘forum delicti comissi’ previsto en el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se puede lograr y desarrollar un proceso justo, idóneo. Tal petición alcanza mayor asidero, precisamente en la situación fáctica en la que se desarrollaron los hechos objeto de investigación, así como de los presuntos investigados, existiendo temor fundado de que estas personas se dediquen a la perpetración de diversas formas delictivas altamente reprochables, que comportarían una sanción como delito de entidad grave, lo que naturalmente pudiera influir en la psiquis de los operadores de justicia, a saber, jueces, fiscales y defensores, así como la posibilidad latente de influir en testigos, expertos y víctimas, lo que denota la importancia de radicar el presente caso, con la mayor celeridad posible, atendiendo los principios de justicia celera (sic) y sin dilaciones…”.
Para luego, en el petitorio asentar:
“… Con base a los fundamentos anteriormente expuestos, es por lo que respetuosamente quien suscribe, solicita se emita y se decrete la RADICACIÓN de la causa signada bajo el Asunto Nro. NP01-P-2016-003232, nomenclatura del Juzgado Segundo (2°) del Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, seguida en contra de los ciudadanos EVANS ANTONIO PADILLA MORALES, titular de la cédula identidad número V-17.546.618, RODOLFO ALEJANDRO SEEKATZ ROJAS, titular de la cédula de identidad número V-12.222.044, MIGUEL ÁNGEL RIVAS VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad número V-19.719.875 y JOSÉ LUIS MACHUCA GUZMÁN, titular de la cédula de identidad número V-18.926.880, por estar incurso los mismos presuntamente en la (sic) delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 19 en sus numerales 2 y 7 ejusdem (sic) cometido en perjuicio del ciudadano FERRERI MACIA ANTONIO, y el ESTADO VENEZOLANO, en tal sentido y conforme al artículo 64 de la Norma Adjetiva Penal, se radique la presente causa en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial, en aplicación del principio ‘forum delicti comissi’, en el cual se pueda lograr y desarrollar un proceso justo, idóneo, sin presiones que intentes quebrantar la sana, efectiva e inquebrantable administración de justicia…”.
II
COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL
La competencia para que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal conozca de las solicitudes de radicación materializadas en los procesos penales en curso, se encuentra establecida en el numeral 3 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, que disponen:
Artículo 29: “Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia (…) 3. Conocer las solicitudes de radicación de juicio”.
Artículo 64: “El Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará”.
En consecuencia, corresponde a la Sala de Casación Penal pronunciarse sobre la pretensión de radicación propuesta por abogados JHONNY MENDOZA y VALENTINA ZABALA VIRLA, Fiscales Provisorio y Auxiliar Interino Sexagésimo Noveno a Nivel Nacional con Competencia en Materia Antiextorsión y Secuestro, respectivamente. Así se declara.
III
DE LOS HECHOS
Las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la investigación penal fueron descritas en la presente solicitud de radicación, así:
“… La presente investigación se inicia en fecha 25 de mayo del 2016, con motivo de la denuncia interpuesta por el ciudadano FERRERI MACIA ANTONIO, ante la sede del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro GAES Monagas, quien manifestó que aproximadamente en fecha 26-04-2016, su esposa ciudadana VANESSA VALLEJO, recibió una llamada telefónica del número 0424-936.09.167, a su teléfono personal número 0414-761.82.22, en la cual sostuvo comunicación con el ciudadano JOSÉ LUIS MACHUCA, quien le manifestó que tenía que conversar urgentemente con su esposo Antonio Ferreri, ya que había un grave problema del cual que debía (sic) poner en conocimiento, solicitándole su dirección de habitación, la cual le es suministrada, y acuerdan trasladarse hasta su residencia ubicada en el (sic) avenida Bolívar, cruce con bombona, edificio bombona, piso 3, apartamento 03, Maturín Estado Monagas, transcurridos unos minutos, se apersonan a su vivienda el ciudadano JOSÉ LUIS MACHUCA, en compañía de la ciudadana LEIVIS ÁLVAREZ, con la finalidad de conversar con el ciudadano FERRERI MACIA ANTONIO, quien ingresa al vehículo de los referidos ciudadanos, y estos le ponen en conocimiento que al día siguiente, le iba hacer (sic) allanado su local comercial, en virtud que presuntamente él y su madre, se encontraban involucrados en el delito de lavado de dinero, asimismo le hizo referencia, que el abogado EVANS PADILLA, Fiscal del Ministerio Público del estado, quien había acudido a su local comercial días previos a solicitar un presupuesto, era quien llevaba el caso, y que podía realizarle una llamada telefónica para que él personalmente le explicara la situación, seguidamente, procedió a realizar llamada telefónica al abogado EVANS PADILLA, Fiscal del Ministerio Público del estado, quien le alertó que realizaría una (sic) allanamiento en su local comercial, y que le recomendaba retirar todas las pertenencias de valor que pudiera tener el mismo, efectivamente, al día siguiente, 27-04-2016, siendo aproximadamente las cuatro (4:00p.m.) horas de la tarde, se presentó el abogado EVANS PADILLA, Fiscal del Ministerio Público del estado, acompañado de una comisión de funcionarios adscritos a la Unidad Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes procedieron a practicar el referido allanamiento, no logrando incautar ninguna evidencia de interés criminalístico, siendo citado posteriormente a la sede de la Unidad antidrogas (sic) de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a los fines de rendir la entrevista correspondiente, sin embargo, en horas de la tarde recibe nueva llamada telefónica del número 0424-936.09.167, perteneciente al ciudadano JOSÉ LUIS MACHUCA, quien esta vez, le informa que iba hacer (sic) citado a la sede de la Fiscalía del Ministerio Público, para que rindiera entrevista y consignara una serie de documentos, al día siguiente, nuevamente se confirma la información aportada por el ciudadano José Luis Machuca, y la víctima fue llamado (sic) a la sede de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, una vez en el referido despacho fiscal, fue atendido y entrevistado por el abogado EVANS ANTONIO PADILLA MORALES, Fiscal principal del despacho, quien le indicó que en cuanto a su persona no existís (sic) ningún problema, pero con respecto a su madre, si existía una investigación, al intentar indagar la víctima en cuanto a los particulares del caso, el fiscal no le aportó información, manifestándole que le daría respuesta a través de los ciudadanos JOSÉ LUIS MACHUICA (sic) y LEIVIS ÁLVAREZ, con quien tenía una relación de amistad, y eran las personas que le iban a decir lo que se iba hacer (sic) al respecto. Posteriormente, el ciudadano JOSÉ LUIS MACHUCA, realiza llamada telefónica a la víctima, y le señala que necesitaba reunirse con su persona, para cuadrar lo que se iba hacer respecto al problema con su madre, transcurridos algunos días, los ciudadanos JOSÉ LUIS MACHUCA y LEIVIS ÁLVAREZ, se trasladan a la oficina de la víctima ubicada en la avenida Bolívar, cruce con bombona, donde sostienen una reunión con el ciudadano ANTONIO FERRERI MACIA, en la cual le exigieron la cantidad de veinte mil (20.000,00$) dólares, para solventar el problema que tenían en fiscalía, ante el temor inminente, la víctima acepta conseguir el dinero solicitado. Posteriormente, la abogada LEIVIS ÁLVAREZ, procedió a comunicarse a través de mensajes de texto, con la ciudadana NURY MACIA, madre de la víctima, indicándole que tratara de apoyar a su hijo en lo posible, pero que debían pagar la cantidad de dinero solicitada para culminar el problema. En fecha 24-05-2016, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, la víctima se volvió a reunir con los ciudadanos JOSÉ LUIS MACHUCA y LEIVIS ÁLVAREZ, quienes luego de negociar aceptan recibir la cantidad de catorce mil (14.000$) dólares, para finalizar el problema, indicándole siempre a la víctima que el fiscal EVANS PADILLA, estaba en conocimiento de toda la negociación, y que había manifestado su acuerdo, pero que tenía que conseguir el dinero completo y que ellos se estarían comunicándose para concretar la entrega. En fecha 27-05-2016, siendo aproximadamente las once (11:00 a.m.) horas de la mañana, se presentó a la sede del Comando Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, el ciudadano FERRERI MACIA ANTONIO, con la finalidad de informar que estaba recibiendo llamadas del ciudadano JOSÉ LUIS MACHUCA, donde le exigían reunirse para hacer entrega del dinero acordado, motivo por el cual se conformó comisión que en compañía de la víctima se trasladó con destinó a la avenida principal, sector Tipuro, Maturín Estado Monagas, específicamente a la panadería ‘HANADY’, lugar acordado por la víctima con el sujeto para realizar la entrega del dinero, una vez en el sitio se desplegó un operativo para resguardar la integridad de la víctima, siendo las cuatro horas y treinta minutos (4:30 p.m.) de la tarde, este recibió una llamada telefónica del ciudadano JOSÉ LUIS MACHUCA, quien le manifestó que se dirigía al sitio acordado, que no quería ningún tipo de problemas porque estaba trabajando con una persona muy seria como lo era el fiscal EVANS ANTONIO PADILLA, indicándole la víctima que lo estaba esperando, pasando aproximadamente 20 minutos, recibió nuevamente otra llamada telefónica en donde el ciudadano JOSÉ LUIS MACHUCA, cambió el sitio de encuentro, y le indicó que lo esperaría en la panadería Palma Real, por lo que la víctima, procede a trasladarse en compañía de los funcionarios, en su vehículo personal, hasta la panadería Palma Real, cuando de pronto se coloca en la parte derecha del vehículo específicamente del lado del conductor un (01) vehículo tipo moto marca Kawasaki, modelo KLR650, de color negra, abordada por dos sujetos, el cual uno de ellos, comenzó a darle golpes al vidrio del vehículo en movimiento, siendo identificado el parrillero por la víctima como el ciudadano JOSÉ LUIS MACHUCA, solicitando la entrega del dinero, sin embargo, observó la presencia de un funcionario escondido en la parte posterior del vehículo, dándole a la fuga a veloz carrera, comenzando a recibir llamada telefónicas la víctima de parte del referido ciudadano, quien de manera nerviosa le manifestó que no buscaría ningún dinero, ya que había observado unos sujetos dentro del vehículo, y que ahora la negociación la realizaría solo con su hermano ALBERTO. En esa misma fecha 27-05-2016, el ciudadano JOSÉ LUIS MACHUCA, comienza a comunicarse a través de vía telefónica con el ciudadano ALBERTO JOSÉ FERRERI MACIA, a su teléfono celular personal número 0414-099-51-98, en virtud que no se había hecho efectivo el pago del dinero acordado, en donde de manera agresiva le reclamó que su hermano Tony se había vuelto loco, ya que tenía unas personas dentro de la camioneta, y que se encontraba en problemas con el fiscal EVANS ANTONIO PADILLA, por lo tanto, tenía que buscar resolverlo, a lo que el ciudadano ALBERTO FERRERI, le contestó que se calmara, que su hermano tenía el dinero que había acordado, sin embargo, que conversaría con su persona, el día domingo 29-05-2016, el ciudadano JOSÉ LUÍS MACHUCA, realiza otra llamada telefónica al hermano de la víctima, donde lo constreñía a realizar la entrega del dinero, ejerciendo presión al indicarle que el fiscal no quería seguir esperando y debía trasladarse a caracas a (sic) llevar el dinero...”.
Para afirmar más adelante que:
“En fecha 30-05-2016, el ciudadano ALBERTO JOSÉ FERRERI MACIA, se encontraba en el negocio de su hermano, ubicado en la calle Páez número A10, Maturín, Estado Monagas, cuando se presentaron los ciudadanos JOSÉ LUIS MACHUCA y LEIVIS ÁLVAREZ, solicitándole que le hiciera entrega del dinero ya que no podía seguir esperando, insistiendo el ciudadano ALBERTO JOSÉ FERRERI MACIA, que el dinero lo tenía su hermano y no su persona, por lo que debían esperar su llamada, es por ello, que la víctima se traslada a la sede del Comando Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, y le informan a los funcionarios lo que estaba ocurriendo, allí intentaron comunicarse con el ciudadano José Luis Machuca, siendo infructuosos los intentos, por lo que optaron retirarse de las instalaciones, sin embargo, en esa misma fecha, en horas de la noche, se presentan en la residencia del ciudadano ALBERTO JOSÉ FERRERI MACIA, el ciudadano JOSÉ LUIS MACHUCA, y le menciona que afuera se encontraba el ciudadano EVANS ANTONIO PADILLA, para que le entregara el dinero, respondiéndole el ciudadano ALBERTO JOSÉ FERRERI MACIA, que eso no es en lo que habían quedado, ya que él no tenía el dinero en su poder, contestándole que el fiscal se encontraba muy molesto por todo lo que estaba pasando, por lo que necesitaba resolver el problema, retirándose de la vivienda, seguidamente, recibe una llamada telefónica de la ciudadana LUZ MARÍA MAITA, ex esposa del abogado EVANS PADILLA, del número telefónico 0424-947.08.26, quien le manifestó, que EVANS se encontraba muy molesto, y que si lo (sic) le pagaba ese dinero luego iba a pagar el doble, contestándole que el pago se iba a realizar, y lo habían acordado para el día siguiente, de manera inmediata el ciudadano ALBERTO FERRERI, se comunica nuevamente con el ciudadano JOSÉ LUIS MACHUCA, y este (sic) le menciona, que iba a dejar todo eso así, que la gente ya no quería nada, el ciudadano ALBERTO FERRERI (…) le indica que le permitiera hablar con el abogado EVANS PADILLA, para conversar directamente con él, procediendo a tomar el teléfono al referido funcionario quien le manifestó textualmente lo siguiente: ‘(…) no me digas doctor yo no soy doctor nada, yo lo que quiero es la plata, yo sé que es lo que anda metida tu mama (sic), ya esto me tiene obstinado solo quería ayudarlo pero tú no quisiste entonces aguante su pela y lo que viene’, es el caso, que el referido ciudadano procedió a grabar las conversaciones sostenidas con los sujetos…”.
En consecuencia se concluye señalando:
“Finalmente, en fecha 01-06-2016, siendo aproximadamente las diez horas treinta minutos (10:30 a.m.) se presentaron en el comando del grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, los ciudadanos FERRERI MACIA ANTONIO y ALBERTO JOSÉ FERRERI MACIA, manifestando que en horas de la mañana había recibido una llamada telefónica del número 0424-936.09.17, perteneciente al ciudadano JOSÉ LUIS MACHUCA, en donde de manera agresiva le manifestó que estuviera atento esperando una llamada telefónica, ya que le avisaría cuando estuviese afuera del conjunto residencial ubicado en la zona industrial Urbanización Villa Los Samanes, TH 25, un sujeto de piel morena, en su vehículo moto, quien era su escolta, para que le entregara la cantidad de diez mil dólares (10.000,00$) que habían acordado, y que adicionalmente debía entregarle la cantidad de cien mil (100.000,00 Bs.) como forma de pago al sujeto, también le manifestó que no quería ningún tipo de problema porque el Fiscal del Ministerio Público EVANS PADILLA, se encontraba muy molesto porque no se había realizado el pago, motivo por el cual se constituyó comisión policial, con destino a la dirección antes mencionada con la finalidad de realizar una entrega vigilada del pago, haciéndose pasar los funcionarios como transeúntes de la zona, siendo aproximadamente la una (1:00 p.m.) hora de la tarde, la víctima recibe una llamada telefónica del número 0424-936-0917 perteneciente al ciudadano JOSÉ LUIS MACHUCA, a su teléfono celular número 0414-761-8222, donde el manifiesta que estaba por llegar a su residencia un motorizado, que debía salir hasta el portón principal del conjunto residencial para entregar el dinero acordado cortando la llamada telefónica, del mismo modo, el ciudadano JOSÉ LUIS MACHUCA, se comunica con el ciudadano ALBERTO JOSÉ FERRERI MACIA, a quien manifestó que ya todo estaba acordado su hermano ANTONIO, quien le entregaría el dinero acordado al escolta motorizado que enviara a las afueras de su residencia. Una vez en el sitio, siendo aproximadamente las tres (3:00 p.m.) horas de la tarde, los funcionarios observan a un ciudadano (…) quien se trasladaba a bordo de un vehículo moto modelo KLR650 (…) quien se estacionó a las afueras del conjunto residencial, intercambió palabras y recibió un paquete envuelto en sobre manila, procediendo los funcionarios de manera inmediata a darle la voz de alto, identificándose como funcionarios del grupo anti extorsión y secuestro Nro. 51, Monagas, le realizaron la revisión corporal, logrando encontrar (…) un (01) arma de fuego marca prieto beretta (…) documentación personal, un (01) carnet de plástico, perteneciente al ciudadano Miguel Ángel Rivas Velásquez, del cuerpo policial del Estado Monagas, un (01) porta credencial (…) en el cual se evidencia el carácter de escolta del Fiscal Sexto del Ministerio Público, entre otra documentación personal, el mismo quedo identificado como MIGUEL ÁNGEL RIVAS MACHUCA, al momento de su detención el mismo manifestó que no quería ningún problema, que había sido enviado por el ciudadano JOSÉ LUIS MACHUCA, quien se encontraba esperándolo dentro del conjunto residencia (sic) por lo que los funcionarios se trasladan a la dirección indicada por el aprehendido, observando un vehículo marca Kia (…) en el cual se encontraba un sujeto a quien dieron la voz de alto, solicitándole se baja del vehículo, quien quedó identificado como JOSÉ LUIS MACHUCA GÚZMAN (…) del mismo indicó, no tener ningún tipo de problema que estaba realizándole un favor a los Fiscales del Ministerio Público, EVANS PADILLA y RODOLFO SEEKATZ (…) pudiendo determinar que el vehículo en el cual se trasladó el ciudadano JOSÉ LUIS MACHUCA, a los fines de cobrar el dinero producto de la extorsión, era propiedad del ciudadano RODOLFO SEEKATZ, con quien el referido sujeto mantenía una sociedad mercantil (…) también se constato, que la ciudadana LEIVIS ÁLVAREZ, abogada del libre ejercicio quien en compañía de JOSÉ LUIS MACHUCA, se reunió en varias oportunidades con la víctima, solicitándole dinero a cambio de no involucrarlo en una investigación penal, se trataba del cónyuge del Fiscal del Ministerio Público RODOLFO SEEKATZ, ante las numerosas evidencias que relacionaban a los Fiscales del Ministerio Público con el hecho investigado, se conformó una comisión policial que se trasladó a la sede de la Fiscalía del Estado Monagas (…) lograron observar en las inmediaciones de la fiscalía de Monagas, al abogado EVANS PADILLA (…) quien fue abordado por los funcionarios indicándole que debía comparecer a la sede del organismo policial, del mismo modo, los funcionarios se trasladaron hacia la avenida La Paz, específicamente, al restaurante Migaos Gastro Bar C.A., a los fines de ubicar al ciudadano RODOLFO SEEKATZ, a quien de igual forma solicitaron acompañara a la comisión a la sede del organismo policial (…) se procedió a solicitar a través de vía telefónica al órgano jurisdiccional orden de aprehensión por extrema necesidad y urgencia, en contra de los referidos ciudadanos, la cual fue acordada con premura del caso, y es allí, donde se procede a la detención de los referidos ciudadanos…”.
IV
DEL ESCRITO CONSIGNADO POR LA DEFENSA TÉCNICA
El catorce (14) de octubre de 2016, la Secretaría ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, fue presentado escrito, firmado entre otros, por el ciudadano ELEAZAR LEÓN JIMÉNEZ, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 168970, en el cual ponen de manifiesto que se declare sin lugar la solicitud de radicación del respectivo proceso penal, interpuesto por los ciudadanos JHONNY MENDOZA y VALENTINA ZABALA VIRLA, Fiscales Provisorio y Auxiliar Interino Sexagésimo Noveno a Nivel Nacional con Competencia en Materia Antiextorsión y Secuestro, respectivamente, donde su representado el ciudadano MIGUEL ÁNGEL RIVAS VELÁZQUEZ, aparece como una de las personas intervinientes en el presunto hecho ilícito. En tal sentido, apuntan que:
“… en el caso sub examine (…) no basta con que el hecho sea grave, son las adversas repercusiones del delito, lo que en definitiva incide en la buena marcha de la administración de justicia y en el seno de la comunidad a la cual alcanza su influencia, siendo ello precisamente lo que explica y justifica la radicación de un juicio, y en el caso que nos ocupa, los solicitantes no acreditaron que los Tribunales Penales del Estado Monagas estén influenciados o parcializados de manera alguna, que amerite sustraer el conocimiento del caso de su jurisdicción natural. El Estado Monagas cuenta con jueces idóneos y capaces de administrar justicia de forma vertical en el presente caso que nos ocupa, ya que no existe probado en la solicitud ningún elemento que haga presumir que los jueces o fiscales que conocen del asunto en concreto se vayan a parcializar por una u otra decisión, contrariamente radicar este caso a otro Estado del país implica más demora, más dilación de la ya existente motivado a que la Fiscalía Nacional no hace acto de presencia a las audiencias fijadas por el Tribunal 2 de Control del Estado Monagas, quien es competente y está en plena capacidad jurisdiccional para decidir la Audiencia Preliminar, a los fines de ilustrar a esta Sala consignamos cuatro diferimientos todos provocados por la Fiscalía 69 nacional en al (sic) presente asunto llevado por ante el Tribunal de Control 2 del Estado Monagas. Finalmente pedimos con la venia de estilo a esta Honorable Sala de Casación Penal, en aras de una sana y vertical administración de justicia declare NO HA LUGAR la solicitud de radicación intentada ya que la razón no le asiste al Estado representado por el Fiscal abogado JHONNY MENDOZA, Fiscal Provisorio Sexagésimo Noveno Nacional Antiextorsión y Secuestro, debido a que no demuestra ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, además tampoco acreditó en la solicitud el verdadero obstáculo que incidiera de forma directa en la recta e imparcial administración de justicia en el territorio Monaguense…”.
Conforme lo han señalado los firmantes en su escrito, se adhiere al mismo copias certificadas concernientes a las cuatro 4 actas levantadas por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, motivado a los diferimientos efectuados en la causa en concreto, en virtud de la no comparecencia del Ministerio Público a la audiencia preliminar. Así pues, refiere la primera de las actas lo siguiente:
“El día de hoy, jueves 08 de septiembre de 2016, siendo las 10:00 horas de la mañana, y pasada la hora fijada para la realización de la Audiencia Preliminar en el asunto seguido en contra de los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL RIVAS VELÁZQUEZ, JOSÉ LUIS MACHUCA GÚZMAN, RODOLFO ALEJANDRO SEEKATZ ROJAS y EVANS ANTONIO PADILLA MORALES, por la presunta comisión del delito EXTORSIÓN AGRAVADA, en perjuicio del ciudadano FERRERI MACIA ANTONIO. Se constituye el Tribunal Segundo de Control presidido por la Jueza ABG. DELMYS GAMERO DE CHAYAN, acompañada por la secretaria ABG. MIRLANDISE FRANCO y el alguacil de sala, quien a los fines de dar inicio al acto procede a verificar la presencia de las partes de los acusados de autos MIGUEL ÁNGEL RIVAS VELÁZQUEZ y JOSÉ LUIS MACHUCA GÚZMAN, previo traslado desde la Policía Socialista del Estado Monagas, y los acusados RODOLFO ALEJANDRO SEEKATZ ROJAS y EVANS ANTONIO PADILLA MORALES, previo traslado desde el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional del Estado Monagas, los profesionales del derecho ABG. RODOLFO SEEKATZ GIL, ABG. ELVIA AGUILERA y ABG. MARVIS JIMÉNEZ (defensores privados de RODOLFO ALEJANDRO SEEKATZ ROJAS), ABG. ELEAZAR LEÓN, (defensor privado de MIGUEL ÁNGEL RIVAS VELÁZQUEZ), ABG. SARA ALMEIDA y ABG. MARVIS JIMÉNEZ, (defensoras privadas de JOSÉ LUIS MACHUCA GÚZMAN), el ABG. JOSÉ LUIS LOPÉZ JIMÉNEZ, (defensor privado de EVANS ANTONIO PADILLA MORALES), no compareció el fiscal 69 AUX. INTERINO del Ministerio Público [con] Competencia Nacional en Materia Anti-Extorsión y Secuestro, manifiesta el alguacil al dorso de la boleta que se efectuó llamada telefónica al número (0212-4087977); estableciendo comunicación con la ciudadana Ángela Cueche, funcionaria adscrita a ese Despacho Fiscal, a quien se le informó del contenido de la Boleta, razón por la cual se da por notificado ni la víctima ANTONIO FERRERI MACIA, quien fue notificado vía telefónica, motivo por el cual se acuerda Diferir la presente Audiencia para el día MIÉRCOLES 21 DE SEPTIEMBRE DE 2016 A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA (...) Quedan convocados los presentes. CÍTESE AL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, así como a la víctima. LÍBRESE OFICIOS a la Dirección General de Actuación Procesal, con copia a la Dirección General de la Delincuencia Organizada. LÍBRESE BOLETAS DE TRASLADOS…”.
Más tarde, en fecha quince (15) de septiembre de 2016, vuelve a diferirse la audiencia preliminar por las mismas circunstancias antes mencionadas, dejándose constancia en acta lo manifestado por el imputado EVANS ANTONIO PADILLA MORALES, ya que, entre otras cosas, expreso:
“… solicito muy respetuosamente a este tribunal que de conformidad con el artículo 310 numeral 4 de la norma adjetiva penal se ratifiquen los oficios librados en la audiencia anterior a la Dirección General de Actuación Procesal, la Dirección General de la Delincuencia Organizada, así como a la Fiscalía General de la República, a los fines de informar las reiteradas inasistencias del Fiscal Nacional a la presente audiencia; asimismo, solicito se me expidan copias certificadas del diferimiento de fecha 08/09/2016, y de la presente fecha a los fines [de] intentar las acciones pertinentes, es todo. Este tribunal visto lo solicitado por el imputado EVANS PADILLA, acuerda ratificar dicho oficio (…) CÍTESE AL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, sí como a la víctima. LIBRESE OFICIOS a la Dirección General de Actuación Procesal con copia a la Dirección General de la Delincuencia Organizada. LÍBRESE BOLETAS DE TRASLADO…”.
Seis (6) días después, específicamente el veintiuno (21) de septiembre de 2016, se repetiría el mismo escenario, siendo que el órgano jurisdiccional acordaría esta vez la audiencia preliminar “… para el día MIÉRCOLES 05 DE OCTUBRE DE 2016 A LAS 10:30 HORAS DE LA MAÑANA (…) Quedan convocados los presentes. CITESE AL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, así como a la víctima. Ratifíquese OFICIOS a la Dirección General de Actuación Procesal con copia a la Dirección General de la Delincuencia Organizada. LÍBRESE BOLETAS DE TRASLADOS…”.
Como en las otras ocasiones el día cinco (5) de octubre de 2016, el Tribunal de Primera Instancia dejó expresa constancia en el acta el haber verificado que entre las partes convocadas para esa fecha a la audiencia preliminar faltaba entre ellas la representación del Ministerio Público, indicando de esta manera lo siguiente:
“… no compareció el fiscal 69 AUX. INTERINO del Ministerio Público [con] Competencia Nacional en Materia Anti-Extorsión y Secuestro, manifiesta el alguacil al dorso de la boleta que se consigna Boleta de Citación dirigida a la Fiscalía Sexagésima Novena Nacional del Ministerio Público, dejando constancia que se efectuó llamada telefónica al número (0212-4087977); estableciendo comunicación con el ciudadano Reinaldo Yaguaracuto, funcionario adscrito a ese Despacho Fiscal Nacional, a quien se le informó del contenido de la boleta, razón por lo cual se da por notificado. Asimismo, se deja constancia que siendo las 10:59 horas de la mañana se realizó llamada telefónica al despacho fiscal siendo atendida por el fiscal 69 ABG. JHONNY MENDOZA, quien manifestó que por motivos de seguridad no puede dar información en relación al viaje del fiscal ABG. DELFÍN MARCHAN, motivo por el cual se acuerda Diferir la presente Audiencia para el día JUEVES 20 DE OCTUBRE DE 2016, A LAS 10:30 HORAS DE LA MAÑANA. (…) En este estado solicitan el derecho de palabra los defensores privados ABG. RODOLFO SEEKATZ GIL, ABG. ELVIA AGUILERA y ABG. MARVIS JIMÉNEZ, ABG. ELEAZAR LEÓN, ABG. SARA ALMEIDA y el ABG. LUIS LOPÉZ JIMÉNEZ, quienes exponen de manera separa (sic) que solicitan dos juegos de copias certificadas de todas las actas de diferimiento de audiencia preliminar, así como de las actas de designación de defensa privada, es todo. Este tribunal oída como ha sido la solicitud, este tribunal acuerda lo solicitado por no ser contrario a derecho. Quedan convocados los presentes. CÍTESE AL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO. LÍBRESE BOLETAS DE TRASLADOS. Ratifíquese OFICIOS a la Dirección General de Actuaciones Procesales con copia a la Dirección General de la Delincuencia Organizada. Cítese a la víctima. Líbrese lo conducente…”.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La competencia territorial en lo concerniente a la materia penal, es aquella que está colmada por un conjunto de reglas que vienen a delimitar -consumada la falta o el delito- qué órgano jurisdiccional, entre los que tienen el mismo grado dentro de la geografía nacional, ha de ser el competente para tramitar y decidir la controversia judicial.
Sin embargo, hay ciertos casos de excepción a este principio de la competencia en razón del territorio, entre ellas, la radicación del juicio, un fenómeno procesal propio del sistema penal, donde el Tribunal Supremo de Justicia, en esta ocasión en Sala de Casación Penal, pudiera trasladar el desarrollo de un proceso penal a un tribunal con la misma jerarquía y competencia por la materia, pero con una competencia territorial desigual de aquel órgano jurisdiccional que en su momento conocía y tenía la facultad de resolver el asunto sometido a su consideración.
Se trata, pues, de desplazar el desenvolvimiento del asunto que esté siendo controvertido a un tribunal con igual categoría pero con distinta jurisdicción territorial, para que así pueda realizarse en condiciones normales, ya que está de por medio un proceso que debe escudarse de influencias ajenas, debido a que el objetivo es imponer a los particulares de una conducta jurídica adecuada y a su vez brindarle una tutela legal.
Surge entonces, esta institución eminentemente procesal como lo es la radicación y que viene hacer aquel mecanismo útil para blindar de peligro a la administración de justicia, dando paso a que se satisfaga los intereses de los reclamantes dentro de un proceso judicial y por otro lado se consiga una justicia pronta.
Efectivamente, el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal limita los supuestos para la procedencia de la radicación, enmarcándolos en dos oportunidades procesales: 1) cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público; y 2) cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces o juezas titulares y de sus suplentes respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el o la fiscal.
La cita expuesta deja gran claridad sobre dos aspectos importantes para que opere tan referido instituto, en otras palabras, nos aclara el legislador la aplicación que se le debe dar a este acto en el desarrollo de un proceso penal, dejando ver que solo operaría en aquellas situaciones que por su magnitud llegasen a constituir un clima que influya en el armonioso ejercicio de la rama judicial dentro de un determinado territorio en la que se esté adelantando la actuación procesal.
En este sentido, la primera causal que haría posible la viabilidad de la radicación del juicio penal es que la persona esté siendo enjuiciada por un delito grave, pero no solo un delito rodeado de circunstancias agravantes especificas; al respecto, debe prestarse atención es al origen de la violencia causada, es decir, que entre los elementos se encuentren hechos o circunstancias de mayor gravedad.
Entretanto, verificarse en ese hecho delictuoso las conductas penalmente relevantes y las personas relacionadas con las mismas, sin apartar los medios utilizados para cometer el delito, siendo que su perpetración ocasione un estado de alarma, sensación o escándalo público, producto de una inquietud o impresión por un peligro, o como causa de una conmoción por un hecho.
De acuerdo entonces, a esta circunstancia legal de la norma in comento es posible que por situaciones que logren alterar la seguridad mínima que se le debe garantizar a los interesados dentro del proceso, ello repercute en el atributo de la competencia del juez natural.
De esta manera, teniendo un proceso con falencias esto podría repercutir en la psiquis del juez o la jueza, escenario perjudicial para el juicio, dado que son los decisores quienes obtendrán de los sujetos de la relación procesal los elementos indispensables, que vendrían a generar en estos servidores de la comunidad la certeza determinante para esclarecer el hecho objeto de la controversia judicial. Por tanto, no debe haber presiones existentes sobre los jueces dentro del proceso, ya que no se alcanzaría la paz jurídica si esta es alterada producto de la conducta humana desatinada.
Constituye igualmente otra causal de radicación legalmente establecida, como se dijo, cuando emergiera una paralización del proceso a partir de que fuese presentada la acusación del Ministerio Público y no antes, en la que debe existir la concreción de una investigación y un procedimiento situado en la fase intermedia, siempre y cuando sea producto del efecto de recusaciones, inhibiciones o excusas por parte de los jueces o juezas titulares, así como quienes pudieran suplirlos (suplentes), debido al antagonismo y rivalidades surgidas dentro del ambiente social donde se esté dilucidando el conflicto por parte del órgano jurisdiccional.
Por tal motivo, se considera de vital importancia para la interposición de este ente que haya una debida identificación de la instancia, describiéndose por su parte los elementos fácticos de modo, tiempo y lugar, que no es otra cosa que los hechos objeto de la polémica, aunado al señalamiento -desglosado- de las incidencias ocurridas en el curso de la causa, e indicar el estado en que pudiera encontrarse para ese momento el proceso.
En definitiva, la solicitud de radicación está supeditada al cumplimiento de los requisitos legales expresamente consagrados en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, procurándose garantizar el debido proceso y la denominada tutela judicial efectiva de los y las justiciables.
Aunado a lo señalado debe advertirse que las partes que se expresan a través de esta figura de la radicación, la norma consagra la viabilidad para que puedan alegar una o ambas causales, no es necesario que se dé la concurrencia de estos, para que la Sala pase a examinar la procedencia de tal requerimiento.
Siendo necesario analizar la adecuación a derecho de la pretensión de marras.
Parten los representantes del Ministerio Público en el contenido de su escrito, especialmente donde se recogen las razones que justificaron proponer tal solicitud, en precisar como primer punto lo que es el desenvolvimiento de la figura de la radicación en el marco del proceso penal, apoyándose así, en la recopilación de citas jurisprudenciales donde se ha representado a un instrumento eficaz y constitucional, que atiende a la justicia del caso.
Así pues, destacan los solicitantes que este ente normado en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, el legislador lo ha establecido “… como una resolución judicial que dimana del Máximo Tribunal Supremo de Justicia, consagrada para aquellos casos que, entre otros, pudieran causar alarma, sensación o escándalo público…”. Así mismo, señalan que “… La radicación, al sustraer la causa del conocimiento del Juez, tiene como fin preservar una correcta administración de justicia sin obstáculo que interfieran en la imparcialidad y autonomía judicial…”.
Como derivación de lo anterior, a manera de ilustración, se pone de manifiesto dos sentencias proferidas en fecha veintisiete (27) de noviembre de 2013, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ambas con ponencia del Magistrado Doctor PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA; que según los pretensores en el expediente nro. R13-333, bajo el fallo nro. 423, se discierne sobre lo “… relativo a la Naturaleza jurídica de la Radicación...”, y que en la decisión suscrita nro. 425, en el expediente nro. R13-353, se vincula expresamente su objetivo.
Seguidamente es plasmado un extracto del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el legislador ha previsto el ejercicio de la radicación; con ello, se le recalca a la Sala que en dicho precepto subsisten los dos supuestos que se hacen indispensables para su eficacia. De esta forma, motivan la petición, alegando “… la causal establecida en el primer numeral de la norma adjetiva in comento: ‘1- La perpetración de un delito grave cuya comisión cause alarma, sensación o escándalo público’…”.
A lo expuesto, y con el sustento de la última sentencia citada en párrafos anteriores arguye la representación del Ministerio Público que este primer supuesto de la norma se centra en unos requisitos que deben ser “… concurrentes, toda vez que se requiere que la situación planteada sea de tal entidad que pueda ver comprometida la imparcialidad del juez, ante lo cual las reglas de la competencia territorial establecen como necesaria una excepción para permitir, a través de la figura de la radicación, que otro juez, de igual jerarquía pero perteneciente a otra localidad, entre a conocer de los hechos objeto del proceso…”.
Por tal razón, se hace mención el haberse cristalizado con el “… punto relativo a los hechos que fundamentan la presente solicitud…”, acentuando que los acontecimientos sucedidos en la presente “… son de data muy reciente…”, por lo cual se confirma que se configuró el elemento fáctico que impulsa sus efectos al proceso, pues expresaron que este tipo de sucesos “…sirve de base a la solicitud de radicación de la causa que aquí se contiene…”.
De esta manera, se consolida con aquello que se está ante un dispositivo capaz de suprimir situaciones de total anomalía que pudieran aquejar en un determinado momento el curso de un procesal judicial, pues se dice que “… el fin de la radicación es excluir influencias extrañas a la verdad procesal y a la recta aplicación de la ley en los juicios penales…”, agregándose, que como representantes del Ministerio Público sienten el “… fundado temor …”, ya que a su juicio “… las personas involucradas en el presente caso, en razón de la actividades que efectúan (FISCALES DEL MINISTERIO PÚBLICO, FUNCIONARIOS POLICIALES y ABOGADOS LITIGANTES DE LA JURISDICCIÓN), y la influencia que ejercen, puedan perturbar la sana administración de justicia…”.
En consecuencia, tomando el desarrollo del derecho a la tutela judicial efectiva en la redacción del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y lo que reproduce el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al principio de independencia de los jueces en el ejercicio de sus funciones, son firmes los accionantes en dejar claro de que no puede haber presiones o perturbaciones en el trabajo de los jueces “… deben estar fuera del área de influencia inmediata de los elementos de opinión (…) así como de cualquier otra influencia que los aleje de la justicia…”.
De lo dicho hasta ahora, esta Sala ha determinado que existe un conocimiento sobre el ámbito de aplicación que tiene este instituto, comprendida bajo la denominación de “La Radicación”, por lo que no queda dudas que ante la noción que se tiene, se busca confundir a este máximo órgano jurisdiccional, tratando de enfocar unos sucesos que de ninguna manera pudiera encuadrarse en lo que ha prescrito el legislador en el primer supuesto del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es decir, en el caso concreto los representantes del Ministerio Público a pesar de darle una connotación distinta a la escena, en ningún momento hacen notar en su escrito las graves alteraciones del orden público que pudieran estar interfiriendo en las labores del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, quien está en conocimiento de este proceso, cuyo asunto principal está identificado con el alfanumérico MP01-P-2016-003232, seguido contra los ciudadanos EVANS ANTONIO PADILLA MORALES, RODOLFO ALEJANDRO SEEKATZ ROJAS, MIGUEL ÁNGEL RIVAS VELÁSQUEZ y JOSÉ LUIS MACHUCA GUZMÁN, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con los numerales 2 y 7 del artículo 19 eiusdem. .
A objeto de clarificar lo anteriormente expresado, tenemos como ejemplo, que las anotaciones que se hacen para unificar el convencimiento de que es necesario el cambio de sede del respectivo proceso, comienza con aquel acápite en la que tan solo se asienta, que debido a las funciones que han venido desempeñando los ciudadanos supra mencionados en el Estado Monagas, encontrándose entre estos a Fiscales del Ministerio Público, y al mismo tiempo frente a la trascendencia del delito por los cuales están siendo todos procesados, se escribe que estas circunstancias particulares, tienen conmovido a los habitantes de dicha localidad como a la prensa no solo del lugar sino también nacional, razón por la cual se declara que hay un ambiente tan inadecuado en el territorio, que estaría viéndose comprometida la imparcialidad e independencia de la administración de justicia.
De manera que se trata “… de funcionarios públicos (…) fiscales del ministerio público, de larga trayectoria en [el] Estado, el hecho que fueran detenidos por haber solicitado cantidades de dinero, valiéndose de las funciones que desempeñaban, ha causado alarma, sensación y escándalo público en la jurisdicción, tal como se evidenció en la reseña que de los hechos se hiciere en toda la prensa regional y nacional, las cuales son del dominio público a través de notas informativas (…) que a criterio fiscal, podrían entorpecer en el desarrollo del proceso…”, enfatizaron los peticionarios.
Lo anotado deja en evidencia, que la narración que se hace de lo que viene ocurriendo en la entidad federal no es de la magnitud como lo quieren hacer ver, y la Sala lo enfatiza de esa manera, ya que como se vislumbra fácilmente del apartado, los accionantes colocan todo el crédito de lo que sucede en esa zona, a los comentarios hechos por los órganos de prensa, a sabiendas que son tan solo reseñas periodísticas en la que priva la opinión únicamente de su autor.
Pero es tal la creación que se utiliza de hacer parecer una situación de la que no es, que a su vez, tratan de consolidar el criterio de que en este proceso cuya radicación se pide están dadas las características de gravedad, requeridas por el primer supuesto de procedencia establecida en el artículo 64 de la Ley adjetiva penal, por lo que ilustran trayendo a colación un extracto de la sentencia nro. 611, expediente nro. C08-475, dictada en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2008, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, donde se analizó, entre otros, los factores que delimitan el carácter grave del delito, estableciéndose ahí, que es una premisa que incide para la práctica efectiva de la radicación del proceso.
Sin embargo, con lo abordado en la referida decisión los Fiscales del Ministerio Público adminiculan apuntando sin más, que “… resulta procedente la RADICACIÓN del caso…”, añadiendo -sin que medie explicación alguna- que todo fue como consecuencia de haberse acreditado “… la gravedad del delito, el perjuicio causado y la forma de comisión del delito…”.
Sentado lo que precede, se distingue claramente que se utilizó este instrumento netamente procesal con otros fines, pues, de lo narrado -como se viene diciendo- no se constata hasta los momentos que haya ese clima de sensación y escándalo público tan elevado, que pudiera dar lugar a que en el Estado Monagas fuese erradicada la causa. Por el contrario, más bien es notable que los formalizantes buscaron abrigo en este dispositivo para darle presencia a hechos de los que no han tenido lugar, para de esta manera llegar a obtener una decisión que alejase el proceso de su jurisdicción natural.
Y para sustentar aun más aquello, cabe hacer notar que en los acápites subsiguientes los accionantes siguiendo con este mismo planteamiento de darle un sentido distinto a lo que se ha venido suscitando, ponen en relieve un extracto de la sentencia nro. 072, expediente nro. R13-53, dictada en fecha doce (12) de marzo de 2013, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo ponente es el Magistrado Doctor PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA, en la que se formula toda aquella interpretación de las exigencias indispensables para la procedencia de la radicación, como lo son: alarma, sensación o escándalo público.
En este sentido, apoyados en la cita jurisprudencial se llega a referir que desde el momento en que fueron aprehendidos los imputados en esta causa, esto motivó a que se produjera toda una agitación de orden público en el Estado Monagas, que “… cuestiona (…) la imparcialidad del órgano de control judicial que a bien ha tenido conocer de la presente causa…”, indicando así mismo que esto viene incidiendo en “… las facultades investigativas (…) del Ministerio Público (…) en aras de recabar los elementos de convicción que permitan establecer la participación o no de los imputados…”.
De esta manera advierten que debido “… a las situaciones irregulares en contra de la víctima y testigos del hecho, quienes al ser comerciantes (…) han recibido amenazas de atentar en contra de su integridad física, y la de sus familiares (…) por las influencias que los investigados mantiene en la región…”.
De lo anterior la Sala sigue precisando que no hay ninguna motivación sobresaliente, visible y menos aun comprobada, en la que se perciba que en ese territorio esté consolidado un escenario turbulento que vaya en detrimento de las actividades del juez respecto de la causa, lo cual conduciría indudablemente a que se transfiriera el proceso penal para otra circunscripción judicial.
Ciertamente, admitir este desarraigo del asunto con este tipo de sucesos tal como se presenta en el escrito de solicitud, que todo se centra en razón al desasosiego que se produjo en esa localidad, debido a las condiciones personales de los ciudadanos que están siendo procesados, siendo que la única prueba de esto, es tan solo lo que se percibe en las publicaciones de prensa, es permitir más bien que se abuse de lo previsto el numeral 1 del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se concentran las reglas de procedencia de la radicación, lo que implicaría traerle a su vez un perjuicio a la recta administración de justicia.
En cuanto a que la persona perjudicada por el delito, así como los testigos en este caso que se juzga, por ser comerciantes de la zona, se dice, están recibiendo no solo ellos sino también sus familiares amenazas por parte de los que hoy están siendo imputados; tampoco es aquel incidente que pueda llegar a tener ese grado de conmoción y que dé lugar a que se modifique el conocimiento judicial del asunto penal, es decir, aquí lo pertinente, como bien lo deben saber los solicitantes dada las funciones que cumplen, es que estas personas debieron participar de esta situación a las autoridades correspondientes, entre ellas al mismo Ministerio Público, quien tiene la obligación de ejercer la acción por todo hecho que revista carácter penal o delictivo.
En fin, no teniendo más razones a las que pudiera aludirse se concluye realzando que por segunda vez “… en la región, específicamente en la jurisdicción del Estado Monagas, ocurre un hecho de esta naturaleza, ya que existe como precedente una causa judicial, ocurrida en los mismos términos, en el cual se vieron involucrados funcionarios del Ministerio Público, policiales y abogados litigantes en hechos extorsivos, del cual esta honorable Sala, emitió un pronunciamiento en fecha 24 de mayo del año dos mil catorce (2014), expediente AA30-P2014-000182 (…) en esa oportunidad (…) acordó sustraer el expediente de su tribunal natural…”.
Visto lo anterior, es que la Sala ratifica nuevamente lo que ha venido exponiendo durante todo el escrito, que se utilizó un medio procesal para deformar en el caso que nos ocupa el fundamento fáctico, esta vez tomándose como soporte un caso análogo resuelto por este Máximo Tribunal; en efecto, en todo momento se buscó cualquier recurso para hacer ver como cierto un acontecimiento de tal entidad, y de esta forma se llegase a establecer que otro juez de igual jerarquía pero perteneciente a otra localidad, entrara a conocer de los hechos objeto de la polémica.
Sin duda alguna, es totalmente errado este camino seguido por los Fiscales del Ministerio Público, quienes como representantes del Estado y garantes de la legalidad sus actuaciones deben ser en todo momento apegado a las normas y a la buena fe que los caracteriza.
En consecuencia, y en virtud de todas las razones expuestas precedentemente esta Sala carece de los elementos de juicio necesarios para afirmar la procedencia de la radicación del proceso en el caso en análisis, por no estar llenos los extremos que exige el numera 1 del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ciertamente, como quedó demostrado los abogados JHONNY MENDOZA y VALENTINA ZABALA VIRLA, Fiscales Provisorio y Auxiliar Interino Sexagésimo Noveno a Nivel Nacional con Competencia en Materia Antiextorsión y Secuestro, respectivamente, con su actuar, se les pasó por alto que son parte integrante de esta relación jurídico procesal, que como titulares de la acción penal tienen no solo la facultad de instar el inicio de un proceso penal, sino además de impulsarlo y de procurar un acto conclusivo.
Lo indicado, es porque consta en las actas del expediente, entre otras cosas, cuatro copias certificadas, consignadas por la defensa privada del ciudadano MIGUEL ÁNGEL RIVAS VELÁZQUEZ, relacionadas con los autos suscritos por la abogada DELMYS GAMERO DE CHAYAN, Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en las cuales se deja constancia de las injustificadas faltas de comparecencia por parte de los mencionados Fiscales del Ministerio Público al acto de la audiencia preliminar.
En este sentido, se les recuerda a los Fiscales del Ministerio Público que deben tener cuidado con todos aquellos procesos penales de los cuales tengan conocimiento, porque son servidores de una comunidad, por lo que están impelidos a actuar de buena fe. En esta causa penal es palpable que en ningún momento actuaron con la conducta debida y justa, por el contrario, lo apreciado es que su único propósito fue apartarse a como diera lugar de este proceso, colocando obstáculos en el curso de su desarrollo, materializado pues, en no acudir con puntualidad a las audiencias fijadas por el tribunal, y además valerse de un medio jurídico como la radicación, para alterar en el caso situaciones de orden público y con ello provocar su desenvolvimiento en otra jurisdicción.
Con todo ello se concluye, que los Fiscales del Ministerio Público están obligados a acudir con la debida puntualidad a las audiencias que hayan sido pautadas por los tribunales conforme a las leyes, y la única manera de no hacerlo es presentando excusas por escrito -claro está- con anticipación, dando razones justificadas, por haber surgido una situación sobrevenida o por el aparecimiento de un caso fortuito o de fuerza mayor.
Así pues, esta Sala concreta que dicha actuación inaceptable debe ser examinada por la Dirección General de Inspección y Disciplina del Ministerio Público, a tenor de lo previsto en los numerales 1 y 2 del artículo 285 constitucional, a cuyo efecto se remite copia certificada del presente fallo. Así se decide.
En consecuencia, no están acreditadas las condiciones válidas y necesarias para que proceda la radicación de la presente causa seguida contra los ciudadanos EVANS ANTONIO PADILLA MORALES, RODOLFO ALEJANDRO SEEKATZ ROJAS, MIGUEL ÁNGEL RIVAS VELÁZQUEZ, y JOSÉ LUIS MACHUCA GUZMÁN, conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que debe declararse NO HA LUGAR. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: NO HA LUGAR la solicitud de radicación propuesta por los abogados JHONNY MENDOZA y VALENTINA ZABALA VIRLA, actuando en su carácter de Fiscales Provisorio y Auxiliar Interino Sexagésimo Noveno a Nivel Nacional con Competencia en Materia Antiextorsión y Secuestro.
SEGUNDO: Ordena REMITIR copia certificada de la presente decisión al Ministerio Público de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los trece (13) días del mes de marzo de 2017. Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Magistrado Presidente,
MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ
(Ponente)
El Magistrado,
YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ
La Secretaria,
ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA
Exp. 2016-196
MJMP