Magistrada Ponente: Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

 

 

El 10 de febrero de 2017, se dio entrada en la Secretaría de la Sala de Casación Penal al expediente remitido mediante oficio identificado con el número 36-2017, del 18 de enero de 2017, por la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, que contiene el RECURSO DE CASACIÓN interpuesto, el 30 de septiembre de 2016, por la abogada Edita Frontado Jiménez, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano ARON JOSÉ RONDÓN FRANCO, titular de la cédula de identidad núm. 20.262.906, contra la decisión dictada por la referida Corte de Apelaciones el 5 de septiembre de 2016, que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación planteado por el abogado Juan Carlos Barletta, defensor privado del acusado, y CONFIRMÓ la sentencia publicada, el 15 de febrero de 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, que CONDENÓ al acusado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal.   

 

El 13 de febrero de 2017, se dio cuenta en la Sala, y, previa distribución, correspondió el conocimiento de la causa a la Magistrada Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ,  quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, esta Sala pasa a decidir en los siguientes términos:

 

I

DE LA COMPETENCIA

 

Previamente, esta Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer del presente Recurso de Casación, y, en relación con el conocimiento del referido medio recursivo, el artículo 266, numeral 8, de la Constitución y el artículo 29, numeral 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia disponen lo siguiente:

 

Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

(...)

8. Conocer del recurso de casación”.

 

“Competencias de la Sala Penal

Artículo 29. Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

(...)

2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal”.

 

 

Del contenido de los dispositivos transcritos, se observa que corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de los recursos de casación.

 

Dado que el medio de impugnación incoado en esta oportunidad es al que se refieren las normas contenidas en los mismos, esta Sala, con arreglo en dichos preceptos, se declara competente para conocer del recurso de casación formulado. Así se establece.

 

II

DE LOS HECHOS

 

Los hechos que dieron origen a la investigación iniciada en la presente causa y que estimó acreditados el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, fueron plasmados en la sentencia de la siguiente manera:

 

Que “… [e]n virtud de los hechos ocurridos en fecha 16 de junio de 2014,en (sic) horas del medodia (sic) la ciudadana MARIA (sic) MUÑOZ CRUZ, interpuso denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, [indicando] que el día 08 de junio de 2014, en horas de la madrugada, estando en su vivienda en compañía de su esposo de nombre RAFAEL DANIEL FRANCO y sus dos hijos, ingresaron tres sujetos portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte los despojaron de 150.000 bolívares fuertes en efectivo, un aire acondicionado, un equipo de sonido y dos celulares…”.          

 

Que “… así mismo manifestó la victima (sic) que la cocinera de su negocio CARMEN AVILA (sic), había recibido amenazas por vía de mensajes de texto del numero (sic) (…) a su teléfono celular, donde los amenazaban diciéndole que si denunciaban los iban a matar, por lo que el ciudadano RAFAEL FRANCO, realizo (sic) una llamada al número telefónico (…), siendo que la persona que le contesto (sic) era su hermanastro el ciudadano FREDDY CORTEZ (sic) SERRANO, el cual trabajaba como empleado del negocio ya señalado, quien al ser entrevistado acerca de los hechos señalo (sic) como responsables de los mismos eran (sic) un sujeto de nombre ‘LUIGI’ y otro de nombre ‘ARON’ y que estos podían ser ubicados en el callejón del barrio Aramare, quienes los habían amenazado de muerte si decía lo que había sucedido…”.

         

Que “… en fecha 18 de junio de 2014 a las 11:00 horas de la noche aproximadamente se encontraba de patrullaje al mando de (sic) TTE MARTINEZ (sic) TOBON JOSUE, por la urbanización la florida, cuando observaron un vehículo tipo Ford Fiesta, de color negro, en el que se trasladaba (sic) cuatro sujetos de sexo masculino, por lo que la comisión detiene el vehículo, seguidamente uno de los sujetos que andaba en la parte trasera del vehiculo (sic) abre la puerta y sale corriendo hacia el patio de una casa, siendo infructuosa su persecución, por lo que se realiza la inspección corporal de los otros tres sujetos que se encontraba (sic) en el vehiculo (sic), no se les incauto (sic) ningún elemento de interés criminalístico, procediendo a la inspección del vehículo, en el cual se logro (sic) colectar en el piso del mismo del lado del piloto, un envoltorio tipo cebollita, contentivo en su interior, [de una] sustancia de olor fuerte y penetrante de la (sic) presunta droga denominada cocaína, al (sic) cual al ser pesada posteriormente arrojo (sic) la cantidad de 8.5 gramos de peso bruto, por lo que se procedió a realizar la aprehensión de los ciudadanos quedando identificados como ARON JOSE (sic) FRANCO, el cual era el copiloto del vehículo, JHAN FRANCO DE PALMA, el cual ocupaba asiento trasero del vehículo y NAGLIS GAVINI MARX…”.

 

Que “… [e]n fecha 18 de junio de 2014 siendo las 11:30 de la noche, estando de patrullaje los funcionarios detective LUIS ZAMBRANO y WL (sic) detective OSCAR CORTES (sic) pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Puerto Ayacucho, por el sector la florida de esta ciudad, cuando observaron la comisión de los comando (sic) rurales de la guardia nacional al mando del TTE. MARTINEZ (sic), el cual informo (sic) que en el referido lugar había realizado un procedimiento a un vehículo de marca Ford, color negro, en el cual se encontraba (sic) cuatro ciudadanos y uno se dio a la fuga portando franela roja y pantalón de color azul, por lo que la comisión realizo (sic) un recorrido por el lugar logrando ubicar a un ciudadano con las características aportada (sic) por la comisión de la Guardia Nacional, el cual trato (sic) de evadir la comisión, emprendiendo la huida por la calle principal del sector la florida, por lo que origino (sic) una persecución del mismo, en el (sic) cual el ciudadano intento (sic) agredir a los funcionarios, procediendo la comisión a neutralizar y el cual queda identificado como LUIS ALFREDO DELGADO GARCIA (sic) el cual guarda relación con el hecho antes descrito. Seguidamente en fecha 19 de junio de 2014, a las 6:30 de la tarde, se presento (sic) una ciudadana ante el punto de control de los comandos rurales, de la guardia nacional, ubicada en la florida, quien quedo (sic) identificada como victima (sic) ‘A’ manifestando que tuvo conocimiento que en ese punto de control se encontraban dos ciudadanos, quienes el día 17 de mayo de 2014 a las 12:00 horas de la tarde, estando en el barrio Andrés Eloy blanco, en un auto lavado llegaron dos sujetos a bordo de una moto portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte la despojaron de su teléfono celular marca vetelca, y dos mil bolívares fuertes, logrando identificarlos como autor (sic) del robo, correspondiente le (sic) identidad a los ciudadanos JHAN FRANCO DE PALMA VARELA y ARON JOSE (sic) RONDON (sic)…”.          

 

Que “… [l]uego de las diligencias de investigaciones, se pudo determinar que efectivamente el envoltorio incautado en el vehiculo (sic) donde se encontraban los ciudadanos ARON JOSE (sic) FRANCO, JHAN FRANCO DE PALMA y NAGLIS GAVINI MARX, dio como resultado positivo para cocaína, con un peso neto de 3.8 gramos…”.          

 

III

ANTECEDENTES DEL CASO

 

El 21 de junio de 2014, se realizó la audiencia de presentación de los ciudadanos Aron José Rondón Franco, Janh Franco de Palma Valera y Naglis Gavini Marx, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en la cual, entre otros pronunciamientos, se acordó la aplicación del procedimiento ordinario, la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad a los dos primeros de los imputados ut supra identificados, así como una medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en presentaciones periódicas al último de los mencionados y la acumulación de la causa con otra iniciada el 20 de junio de 2014 por los mismos hechos, contra el ciudadano Luis Alfredo Delgado García.      

 

El 5 de agosto de 2014, las Fiscalías Primera del Ministerio Público, con Competencia en materia de Delitos Comunes y Octava del Ministerio Público, con Competencia en materia Contra las Drogas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, presentaron acusación contra los mencionados ciudadanos, y específicamente, contra el ciudadano Aron José Rondón Franco, por la comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto en el artículo 458, con relación al artículo 83, ambos del Código Penal y Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Transporte, previsto en el artículo 149, segundo aparte, en concordancia con el artículo 163, numeral 11, de la Ley Orgánica de Drogas.       

 

El 3 de octubre de 2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, realizó la Audiencia Preliminar, en la cual admitió parcialmente la acusación y específicamente, con relación al ciudadano Aron José Rondón Franco, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458, con relación al artículo 83, ambos del Código Penal, atribuyéndole a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Transporte realizada por el Ministerio Público, concretamente, por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y acordó la apertura del juicio oral y público de dicho ciudadano.

 

El 9 de octubre de 2014, fue publicado el correspondiente auto de apertura a juicio.

 

El 10 de octubre de 2014, se acordó dividir la continencia de la causa, con relación al ciudadano Naglis Gavini Marx, en virtud que se acogió al procedimiento especial de admisión de los hechos en el acto de la audiencia preliminar.

 

El 24 de octubre de 2014, se recibió el expediente en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas.

 

El 24 de octubre de 2014, se acordó fijar el juicio oral y público.

 

El 25 de mayo de 2015, luego de varios diferimientos, se dio inicio al juicio oral y público, el cual concluyó el 13 de octubre de 2015, oportunidad en la cual el ciudadano Aron José Rondón Franco resultó condenado a cumplir la pena de diez (10) años de prisión por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458, en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal, y absuelto por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.

 

El 15 de febrero de 2016, se publicó el texto íntegro de la sentencia.

 

El 14 de abril de 2016, el abogado Juan Carlos Barletta, en su carácter de defensor privado del ciudadano Aron José Rondón Franco, interpuso recurso de apelación contra la sentencia condenatoria anteriormente señalada.

 

El 10 de mayo de 2016, se reciben las actuaciones en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas.

 

El 30 de mayo de 2016, la referida Corte de Apelaciones admitió el recurso de apelación y fijó la correspondiente audiencia oral, la cual se llevó a cabo el 20 de julio de 2016, oportunidad en la cual se reservó el lapso establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de dictar la decisión.

 

El 5 de septiembre de 2016, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas dictó decisión en la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Juan Carlos Barletta, en su carácter de defensor privado del acusado y confirmó la sentencia condenatoria impuesta al ciudadano Aron José Rondón Franco, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas.

 

El 15 de septiembre de 2016, fue consignado escrito en el cual consta que el ciudadano Aron José Rondón Franco, adhiere a su defensa a la abogada Edita Frontado Jiménez, voluntad que fue ratificada por dicho acusado el 19 de septiembre de 2016, en la sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas.

 

El 23 de septiembre de 2016, la abogada Edita Frontado Jiménez, fue juramentada como defensora del ciudadano Aron José Rondón Franco.   

 

El 30 de septiembre de 2016, la abogada Edita Frontado Jiménez, ejerció recurso de casación contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

De la revisión del expediente se observa que no se dio contestación a dicho recurso.

 

 

 

IV

 

DEL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO

  

En el escrito de casación se planteó como única denuncia, la violación de la ley por falta de aplicación de los artículos 221 y 157 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en lo establecido en el artículo 452 del mencionado texto adjetivo penal, y sobre esto aduce lo siguiente:

 

 Que “… la corte de apelaciones igual que el tribunal de la causa incurre en violación de la ley por falta de aplicación: La (sic) Corte transcribió textualmente la recurrida así como el contenido del recurso de apelación, para luego asentar que la juez de la causa si (sic) analizó, valoró y relacionó entre sí los medios u órganos de pruebas aportados al juicio oral y público…”.

 

 Que “… se evidencia que el órgano de prueba en que ambas instancia (sic) hacen hincapié para condenar a mi representado lo hacen (sic) con el dicho de la víctima quien señaló en el contradictorio como responsable a ni (sic) defendido AARON (sic) JOSE (sic) RONDON (sic) y que lo hace porque lo reconoció por la voz…”.

 

 Que “… denuncio violación de la Ley (sic) por falta de aplicación por cuanto nuestro ordenamiento jurídico establece en el artículo 221 del Código Orgánico Procesal Penal, el reconocimiento de voces, (…), es decir, que el Ministerio Público como garante de la legalidad dejó de aplicar esta norma en su respectiva oportunidad legal, y la (sic) tanto la juez de la causa como la Corte de Apelaciones convalidaron esta violación de la Ley (sic) por falta de aplicación, relajando indebidamente el debido proceso creándose así una duda razonable a favor de mi representado…”.

 

 Que “… [i]nsisto en denunciar violación de la Ley (sic) por falta de aplicación, por el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal…”.  

 

Que “… se observa de la sentencia emitida por la Corte de Apelaciones, que ese ente colegiado se limitó a cortar y pegar la sentencia de la juez de la causa, violando y dejando de aplicar la norma legal antes señalada…”.  

 

En virtud de los razonamientos anteriores, la recurrente solicitó que: “… el presente recurso de casación sea tramitado y sustanciado conforme a derecho, declarando CON LUGAR el mismo, con todas las consecuencias que de ello se derivan…”.   

 

V

  DE LA ADMISIBILIDAD

 

Revisado como ha sido el recurso de casación interpuesto por la abogada Edita Frontado Jiménez, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano Aron José Rondón Franco, esta Sala de Casación Penal procede a examinarlo con base en las consideraciones siguientes:

 

Las disposiciones legales que rigen en nuestro proceso penal en lo concerniente a los recursos, se encuentran establecidas en los artículos 423 al 469 del Código Orgánico Procesal Penal; y de manera particular, el recurso de casación está regulado en los artículos 451 al 461 del mismo texto normativo.

 

En cuanto a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, el referido Código dispone lo siguiente:

 

     “Decisiones recurribles

Artículo 451. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.

 

Interposición

Artículo 454. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo”.

 

            En cuanto a la representación y a la legitimación para interponer los recursos de que trata el Código, tenemos las siguientes disposiciones:

 

 

Legitimación

Artículo 424. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.

 

Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o   defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa”.

Agravio

Artículo 427. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.

 

El imputado o imputada podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso”.

 

 

De las disposiciones legales precedentemente citadas, se observa que, de manera general, la admisión del recurso de casación requiere el cumplimiento de diversos requisitos, tales como: a) que la persona que lo ejerza esté debidamente legitimada por la ley y que el abogado o abogada ostente la representación suficiente (artículos 424 y 427 del Código Orgánico Procesal Penal); b) que sea interpuesto dentro del lapso legal establecido para ello (artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal); y c) que la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible en casación (artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal).

 

En el caso que nos ocupa, la Sala de Casación Penal observa que:

 

En cuanto al lapso procesal para la interposición del recurso de casación, de la certificación secretarial del cómputo de los días de despacho transcurridos en la sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, del 31 de octubre de 2016, suscrito por la Secretaria, abogada María Alejandra Michelangelli, la cual riela al folio 197 de la pieza del cuaderno de apelación que cursa ante esta Sala de Casación Penal, se observa lo siguiente:  

 

“… Quien suscribe, abogada MARIA (sic) ALEJANDRA MICHELANGELLI, Secretaria de la Corte de Apelaciones [del Circuito Judicial] Penal del estado Amazonas, por la presente hace constar que luego de la revisión efectuada al Libro Diario llevado por este Tribunal, se observa que en fecha 05 de Septiembre del 2016, se dictó decisión en el presente asunto, mediante la cual se declaró SIN LUGAR [el] Recurso (sic) de Apelación (sic) de Sentencia interpuesto por el Abogado JUAN CARLOS BARLETTA, (…); librando las debidas notificaciones, hasta la presente fecha han transcurrido los siguientes días de despacho: 06, 07, 08, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29 y 30 de Septiembre del 2016, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 11, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27, 28, y 31 del mes de Octubre del 2016; Interponiéndose (sic) [el] Recurso de Casación el día 27 de Septiembre del 2016…”.

 

De la exhaustiva revisión de las actuaciones, se evidencia que la recurrida dictó el fallo que declaró sin lugar el recurso de apelación el 5 de septiembre de 2016; que el acusado Aron José Rondón Franco quien se encuentra privado de libertad, fue notificado de dicho fallo el 6 de septiembre de 2016, previa comparecencia en la sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, según consta en acta cursante al folio 168 del cuaderno de apelación; que el 6 de septiembre de 2016 fue notificado mediante boleta, el abogado Juan Carlos Barletta, en su carácter de defensor privado del acusado; que el 7 de septiembre de 2016 fueron notificados mediante boleta, el Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, así como las víctimas ciudadanos Rafael Daniel Franco y María Isabel Muñoz Cruz, siendo las últimas de las partes en ser notificadas de la decisión recurrida; en razón de lo cual el lapso de quince (15) días de despacho para la interposición del recurso de casación comenzó a transcurrir a partir del día de despacho siguiente, es decir, el 8 de septiembre de 2016. (Vid. folios 170 al 172 y 175 de la pieza del cuaderno de apelación).

 

De igual forma, consta que la abogada Edita Frontado Jiménez, fue asociada a la defensa del acusado Aron José Rondón Franco, mediante nombramiento escrito efectuado por dicho ciudadano el 15 de septiembre de 2016 y ratificado el 19 de septiembre de 2016 en la sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, siendo juramentada el 23 de septiembre de 2016.

 

Finalmente se evidencia que el recurso de casación fue interpuesto por la defensa, el 30 de septiembre de 2016 y no el 27 de septiembre de 2016, como erróneamente fue señalado en la certificación secretarial cursante al folio 197 del cuaderno de apelación, tal como consta en el comprobante de recepción de documentos de esa misma fecha, cursante al folio 188 del referido cuaderno de apelación.

 

Del cómputo anteriormente transcrito y de las actas cursantes al expediente, se observa que el referido medio impugnativo fue ejercido al décimo sexto día de despacho siguiente a la notificación de las últimas de las partes, es decir, fue incoado fuera del plazo de quince (15) días previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que considera esta Sala de Casación Penal que el recurso de casación interpuesto por la abogada Edita Frontado Jiménez, es extemporáneo.

 

En consecuencia, esta Sala de Casación Penal estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto el 30 de septiembre de 2016, por la abogada Edita Frontado Jiménez, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano Aron José Rondón Franco, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 454 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

 

VI

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto, el 30 de septiembre de 2016, por la abogada Edita Frontado Jiménez, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano ARON JOSÉ RONDÓN FRANCO, contra la decisión dictada el 5 de septiembre de 2016 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, de conformidad con lo previsto en los artículos 454 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de  Casación Penal, en Caracas, a los   TRECE (13)  días del mes de  MARZO  de dos mil diecisiete. Años 206°de la Independencia y 158º de la Federación.

 

 

El Magistrado Presidente,

 

 

 

 

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

 

 

 

La Magistrada Vicepresidenta,

 

 

 

 

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

 

La Magistrada,

 

 

 

 

 

 

                                                                             FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

                                                                                                                        Ponente 

 

 

El Magistrado,

 

 

 

 

 

 

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

 

 

 

La Magistrada,

 

 

 

 

 

 

   YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

 

 

 

La Secretaria

 

 

 

 

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA
 
Exp. AA30-P-2017-000047.