Ponencia del Magistrado Doctor JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

El 7 de septiembre de 2016, el ciudadano VÍCTOR JOSÉ LEONET ESPINOZA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.962.370, actuando en su carácter de víctima-querellante, mediante la representación del abogado Trino Moisés Odreman, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.059, presentó ante la Secretaría de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, SOLICITUD DE AVOCAMIENTO y de RADICACIÓN, del proceso penal que cursa ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, signado bajo el alfanumérico FP12-P-2012-004956 (de la nomenclatura del mencionado Juzgado), seguido contra los ciudadanos PASCUAL GREGORIO INGLESES SCARFOGLIO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.957.469, por la presunta comisión del delito de encubrimiento, tipificado en el artículo 254 del Código Penal; ÓSCAR FRANCISCO INGLESES SCARFOGLIO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.947.006, como coautor en la presunta comisión de los delitos de hurto y perturbación a la posesión de bienes inmuebles, tipificados en los artículos 451, en relación con el artículo 83, y 472, eiusdem, y AHMAD HASSAN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 25.278.136, como coautor en la presunta comisión de los delitos de hurto, perturbación a la posesión de bienes inmuebles y calumnia, tipificados en los artículos 451, en relación con el artículo 83, 472 y 240, numeral 1, ibídem.

El 20 de septiembre de 2016, se dio cuenta en esta Sala de Casación Penal de haberse recibido la presente solicitud y, en dicha oportunidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente al Magistrado Doctor JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 27 de octubre de 2016, la Secretaría de esta Sala de Casación Penal mediante oficio N° 1195, solicitó al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar “informe sobre las actuaciones practicadas y el estado actual de la causa identificada con el alfanumérico FP12-P-2012-004956, que cursa ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control (…) extensión Puerto Ordaz”, seguida contra los ciudadanos Pascual Gregorio Ingleses Scarfoglio, Óscar Francisco Ingleses Scarfoglio, y Ahmad Hassan, oficio cuyo contenido fue ratificado el 13 de enero de 2017, a través de la comunicación N° 6.

El 20 de enero de 2017, se recibió en esta Sala de Casación Penal, vía correo electrónico, oficio signado con el alfanumérico PCJPEB-CBO-043-2017, del 19 de enero del año en curso, suscrito por el ciudadano Gilberto José López Medina, Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, mediante el cual informó sobre el requerimiento efectuado por esta Sala de Casación Penal.

I

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL PARA CONOCER DE LAS SOLICITUDES INTERPUESTAS

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 31, numeral 1, consagra la competencia común de cada una de las Salas que integran este Máximo Tribunal, para requerir de oficio o petición de parte, algún expediente que curse ante cualquier tribunal de instancia y avocarse a su conocimiento.

Dicha competencia común se encuentra establecida en el artículo 106 de la referida Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:

Competencia

Artículo 106. Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal (…)”.

De igual modo, respecto de la figura de la radicación el artículo 29, numeral 3, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone lo siguiente:

“(…) Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 3. Conocer las solicitudes de radicación de juicio (…)”.

Por su parte, el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

(…) El Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará. Dicha decisión deberá dictarla dentro de los diez días siguientes al recibo de la solicitud (…)”.

De la transcripción de los artículos anteriores, se evidencia que le corresponde a esta Sala de Casación Penal conocer de las solicitudes de avocamiento y de radicación de juicio. Bajo estos supuestos, en el presente caso el ciudadano Víctor José Leonet Espinoza, solicitó el avocamiento y la radicación de la causa penal seguida contra los ciudadanos Pascual Gregorio Ingleses Scarfoglio, Óscar Francisco Ingleses Scarfoglio y Ahmad Hassan, en tal sentido, por tratarse de un proceso penal, esta Máxima Instancia Judicial resulta competente para conocer y decidir dichas solicitudes. Así se declara.

II

DE LOS HECHOS

De acuerdo con los recaudos consignados, en copias certificadas, por el solicitante, específicamente, del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, se observa que los hechos objeto del proceso penal seguido contra los ciudadanos Pascual Gregorio Ingleses Scarfoglio, Óscar Francisco Ingleses Scarfoglio y Ahmad Hassan, son los siguientes:

“(…) En fecha 28-08-2008, siendo aproximadamente las nueve de la mañana (9:00 am), cuando el ciudadano VÍCTOR LEONET, se encontraba laborando en su empresa denominada Distribuidora de Alimentos Leonet C.A (Dialefa C.A), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 10-09-2001, bajo el N° 42, tomo 52-A Pro, ubicada para ese momento en un galpón, en la calle Constitución, vía Palúa, parcela N° 66, galpón S/N, Roble por fuera, San Félix, estado Bolívar, propiedad de la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de MARÍA TERESA SCARFOGLIO DE INGLESES, quien desde la firma del contrato inicial figuraba con la cualidad de arrendadora del bien inmueble, cuando llegó una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, sin mostrar orden de allanamiento alguna ingresan al galpón, acompañados también del señor ÓSCAR FRANCISCO INGLESES, los funcionarios observan todas las instalaciones informándole que había sido denunciado por el señor AHMAD HASSAN, por el delito de invasión y apropiación indebida, a lo que el señor VÍCTOR LEONET respondió que él era el arrendatario del inmueble, luego de esto lo desalojan de su negocio con orden de no entrar en lo sucesivo al inmueble procedieron a cerrarlo colocando candados quedando en su interior varios muebles. En fecha 11 de junio de 2009, siendo aproximadamente las (10:40 am), un Tribunal Ejecutor de Medidas practica un secuestro al galpón, por indicación del ciudadano JOSÉ MIGUEL IDROGO, en su condición de apoderado judicial del ciudadano PASCUAL GREGORIO INGLESES SCARFOGLIO, en el marco de la referida medida aparentemente por medio de un cerrajero procedió el Juzgado abrir los cilindros de las puertas para ingresar al galpón e igualmente observaron en su interior únicamente unos bienes los cuales dejaron constancia y sometiéndolos luego al depósito necesario. No coincidiendo lo que originalmente había quedado en resguardo en el interior del inmueble cuando la Guardia Nacional cierra el galpón con lo plasmado en el acta que recogió la medida de secuestro, por cuanto los ciudadanos AHMAD HASSAN y ÓSCAR FRANCISCO INGLESES, con la ayuda de un cerrajero que labora cerca del galpón, empleando sopletes fracturaron las estructuras metálicas que contenían los candados dispuestos para cerrar el inmueble por orden de la Guardia Nacional, colocando en su lugar otros con lo que les facilitó el ingreso, uso y disposición tanto del galpón como de los objetos muebles que se encontraban en su interior, propiedad del ciudadano VÍCTOR LEONET (…)” [Mayúsculas del texto].

III

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO

En el caso sometido a consideración de esta Sala de Casación Penal, el solicitante como fundamento de su petición señaló lo siguiente:

“(…) GRAVÁMENES CUYAS CAUSAS SE RELACIONAN CON ACTUACIONES JUDICIALES.

En la causa que impetramos en avocamiento en la cual figuro como víctima querellante se quebrantó de manera escandalosa, tajante el ordenamiento jurídico, principios que informan el proceso penal y las teorías de las nulidades, violando con ello mi derecho a una tutela judicial efectiva, [que] está reconocida por nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en tanto que por medio de una decisión contradictoria en su intento de razonamiento, que además en suma, no fue fundada conforme a derecho y que trajo consigo una reposición inútil encontrándose la causa paralizada por más de cuatro años, me refiero al auto de fecha diez (10) de junio de dos mil catorce (2014), dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, que declaró la NULIDAD ABSOLUTA del auto de fecha 29/03/2011, mediante el cual se admite la querella, sanción procesal que impuso el Juez de Control sin tomar en consideración el principio de finalidad cumplida y la notificación tácita de los imputados respecto al mencionado auto desde los inicios del proceso.

AGOTAMIENTO DE LAS VÍAS PREEXISTENTES.

Contra la decisión de fecha diez (10) de junio de dos mil catorce (2014), dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, tempestivamente ejercimos de conformidad con lo pautado en el artículo 439, numeral 7, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 180, cuarto aparte, ejusdem, RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, el cual a través de una decisión notablemente incongruente por omisiva (no se pronunció en torno a los alegatos de la notificación tácita de los imputados al igual que el acto había alcanzado su fin), la Corte de Apelaciones en sentencia de fecha 03/03/2015, declaro SIN LUGAR la misma. (Ver anexo marcado ‘B’).

IDENTIFICACIÓN DE LOS ACTOS DEL PROCESO Y EL CONSECUENTE ACOMPAÑAMIENTO DE RECAUDOS QUE ACREDITAN LAS ESCANDALOSAS VIOLACIONES AL ORDENAMIENTO JURÍDICO.

- Copia certificada del auto de fecha diez (10) de junio de dos mil catorce (2014), dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz (Anexo Marcado ‘A’).

- Copia simple de la decisión de fecha tres (03) marzo de dos mil quince (2015), dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, obtenida de la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, (Marcado con la letra ‘B’).

- Copia certificada de la totalidad del expediente identificado con el alfanumérico FP12-P-2012-4956, tramitado por el Juzgado Segundo de Control del estado Bolívar, en el cual se puede apreciar tanto el acto objeto de este recurso de avocamiento como también de su estudio general la serie de retardos para que tenga lugar la audiencia preliminar, la reposición inútil que en suma se ha traducido en una paralización del proceso por más de cuatro (04) años (…).

PROCEDIBILIDAD DEL AVOCAMIENTO.

Objeto de la pretensión.

Se persigue con el presente recurso extraordinario la nulidad del auto de fecha 10 de junio de dos mil catorce (2014), volviendo el expediente al estado se fije y tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar, cuyo conocimiento sea conferido a otro Tribunal competente al igual que cualquiera otra medida legal que tenga a bien ordenar esta honorable Sala Penal con la finalidad de restablecer el orden jurídico infringido.

Antecedentes.

Mi persona a partir del año dos mil (2000), fungí como un pequeño comerciante en vías de desarrollo, regentando una empresa denominada Distribuidora de Alimentos Leonet, C.A., (Dialeca, C.A.), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 10/09/2001, bajo el N° 42 Tomo 52- A-Pro, para la fecha 24/05/2007, con la cual y con mucho esfuerzo lograba obtener los medios para socorrer y mantener a mi familia, para su funcionamiento, por más de siete (7) años, venía poseyendo de forma, pacifica, pública e ininterrumpida en calidad de arrendatario un inmueble constituido por un galpón comercial, que incluye una oficina y su respectivo baño, ubicado en la Calle Constitución, vía Palúa, Parcela N° 66, galpón S/N, Roble por fuera, San Félix, estado Bolívar, propiedad de la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de MARÍA TERESA SCARFOGLIO DE INGLESES, esta desde la firma del contrato inicial figuraba con la cualidad de arrendadora del bien inmueble, en el galpón descrito fijé el domicilio de mi empresa antes mencionada, la arrendadora fallece encontrándose el contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado producto de la tácita reconducción, en fecha 28/08/2008, siendo aproximadamente las nueve de la mañana (09:00 am), cuando me encontraba laborando en el galpón ya descrito, una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, que posteriormente identificamos a través de las actas que la misma estuvo integrada por el Sub-Teniente Rivera Bello Elivict, C/2do. Suarez Lameda Zaddiel, Dtgdo. Ramírez Colmenares Ronald, todos adscritos al Destacamento N° 88, Primera Compañía, de ese componente de las Fuerzas Armadas, estos sin mostrar orden de allanamiento alguna ingresan al galpón, acompañados también del señor ÓSCAR INGLESES SCARFOGLIO, hijo de la difunta dueña del local con la cual realice el arrendamiento, los funcionarios observan todas las instalaciones informándome que había sido denunciado por el señor AHMAD HASSAN, ya identificado, por el delito de invasión y apropiación indebida, resultando registrada y ordenada su inicio por la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, bajo el alfanumérico 07-F1-2C-2581-08, a lo que le respondí que mi persona era arrendatario del inmueble señalado, luego de esto me desalojan de mi negocio con orden de no entrar en lo sucesivo al inmueble y para asegurar lo anterior proceden a cerrarlo colocando candados quedando en su interior los muebles de mi propiedad que indico a continuación:

CANTIDAD

DESCRIPCIÓN

1

Cava cuarto de 4X4 X 2,4 MTS, con difusor/unidad 3HP, en baja.

1

Cava cuarto de 3 X 3 X 2,4 MTS, con difusor/unidad 3HP, en baja.

1

Balanza electrónica Tor-Rey 800/400.

1

Lavamanos industrial de acero inoxidable.

1

Mesa industrial de acero inoxidable de dos paños 2 MTS X 0,8 MTS.

3

Gatos tipo caimán para traslado en paletas.

400

Paletas o pallets de almacenaje de 1,20 MTS X 1.0 MTS.

250

Cestas plásticas

6

Carruchas para traslado de carga.

1

Microonda.

1

Cocina de cuatro hornillas.

2

Televisores 21 pulgadas.

1

Un bebedero enfriador de agua.

8

Extinguidores de incendio de 15 Lbs. Polvo químico seco.

1

Extinguidor de agua 20 Lbs.

3

Aires acondicionados de 18 BTU marca Coronet.

1

Aire acondicionado tipo Split, marca Admiral de 24 BTU.

1

Central de alarma contra robo.

10

Detectores de movimiento infra-rojo de alarma.

1

Una llave de alarma digital.

1

Caja fuerte.

1

Modem inalámbrico para servicio de internet.

4

Escritorios de base metálica.

1

Juego de recibo ejecutivo.

1

Nevera ejecutiva.

1

Fotocopiadora marca Cannon.

1

Archivador horizontal.

1

Escritorio metálico.

5

Calculadoras marca Casio.

1

Sacapunta eléctrico.

1

Base aérea para televisor

1

Equipo de DVD.

1

Mesa de recibo.

2

Archivadores verticales de cuatro gavetas.

1

Archivador vertical de dos gavetas.

1

Central telefónica.

1

Reloj de pared electrónico

5

Computadoras con impresoras de punto marca Epson.

1

Impresora multifuncional a color marca HP.

2

Bombas de agua sumergible de 2 pulgadas.

1

Bomba de agua de gasoil de 2 Pulg.

1

Fax.

Luego me conducen al destacamento de la Guardia Nacional bajo la figura de los supuestos de la flagrancia, vale destacar, que todos estos bienes entre otros de mi propiedad permanecieron dentro del galpón encerrados en virtud de la orden verbal manifestada por los funcionarios actuantes consistente de prohibición de ingresar mi persona al inmueble y disponer de los objetos mencionados, situación que debía ser permanente hasta un pronunciamiento del Fiscal del Ministerio Público o del Tribunal de Control, cuestión que no fue cumplida por los ciudadanos ÓSCAR INGLESES y AMHAD HASSAN, por las razones que explicaré más adelante, no suficiente con lo anterior para mi sorpresa me entero que presuntamente un Tribunal Ejecutor de Medidas practica un secuestro del galpón en fecha once (11) de junio del dos mil nueve (2009), siendo aproximadamente las diez y cuarenta de la mañana (10:40 a.m), por indicación del ciudadano JOSÉ MIGUEL IDROGO, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA 72.379, en su condición de apoderado judicial del ciudadano PASCUAL GREGORIO INGLESES SCARFOGLIO, ya identificado, a su vez parte demandante en un juicio de desalojo contra la Sociedad Mercantil Distribuidora de Alimentos Leonet, del cual soy su Director General, en el marco de la referida medida aparentemente por medio de un cerrajero procedió el Juzgado abrir los cilindros de las puertas para ingresar al galpón e igualmente observaron en su interior únicamente los siguientes bienes, dejando constancia y sometiéndolos luego al depósito necesario:

CANTIDAD

DESCRIPCIÓN

27

Piezas de una cava refrigeradora.

2

Difusores para cava refrigeradora.

1

Aire acondicionado.

4

Mesas de computadoras.

1

Escritorio.

1

Caja fuerte de metal.

1

Archivador horizontal de fórmica

1

Impresora marca Lemark, modelo Z35

1

Monitor marca AOC, modelo 4V.

Como se puede apreciar del anterior y en cotejo con el primer cuadro de cantidades y descripción de objetos no representan los plasmados en la (sic) acta que recogió la medida de secuestro la cantidad ni las características de uso y funcionamiento de los bienes de mi propiedad que originalmente habían quedado en resguardo en el interior del inmueble, lo que nos conduce a pesar que previamente los mismos fueron sustraídos y algunos de ellos al menos sustituidos por otros inservibles a sabiendas de la futura realización de la medida preventiva con la finalidad de utilizar los Tribunales de Justicia y el proceso mismo como instrumento para lograr la impunidad en caso de alguna eventual persecución penal con ocasión de la sustracción de los bienes de mi propiedad, esto al dar la apariencia por medio del acta que los bienes allí indicados eran los existentes en el sitio y pertenecientes a mi persona, que en otrora resultaron ilegalmente asegurados en el galpón por los efectivos de la Guardia Nacional, específicamente en fecha 28/08/2009, en ese sentido pude constatar que los ciudadanos AHMAD HASSAN y ÓSCAR FRANCISCO INGLESES, ya identificados, por medio de un cerrajero que labora cerca del galpón empleando sopletes fracturan las estructuras metálicas que contenían los candados dispuesto para cerrar el inmueble por orden de la Guardia Nacional, colocando en su lugar otros con lo que les facilitó el ingreso, uso y disposición tanto del galpón como de los objetos muebles de mi propiedad que se encontraban en su interior, con el agravante que el ciudadano PASCUAL GREGORIO INGLESES, ya identificado, incoa una demanda y hace ejecutar la supuesta medida de secuestro con conocimiento que en el galpón se encontraba ya ocupando su hermano ÓSCAR FRANCISCO y quien me denunciare falsamente AHMAD HASSAN, por otro lado, cuando hablamos de presunta medida de secuestro es en razón que ha resultado imposible ubicar en el Tribunal Tercero de Municipio, en el cuaderno de medida relativo a la causa 4358, específicamente la comisión realizada por el Tribunal Ejecutor de Medidas registrada con el numero 8152-09, con la finalidad del restablecimiento de mis derechos como víctima acudo ante los órganos jurisdiccionales y en este sentido presento formal querella contra los acusados arriba señalados, la cual fue admitida en fecha 29/03/2011, siendo estos imputados en sede fiscal en fecha 15/09/2012 y 08/11/2012, presentando el director de la investigación escrito acusatorio contra estos por la comisión de los delitos de Hurto, Perturbación de la Posesión de Bienes Inmuebles y Encubrimiento, previstos y sancionados en los artículos 451, 472 y 254, todos del Código Penal Venezolano vigente.

De los hechos.

Es el caso ilustres Magistrados que para la fecha diez (10) de junio de dos mil catorce (2014), el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2, del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar (…) dicta un auto sin realizar un estudio pormenorizado del expediente, violando el debido proceso y la tutela judicial efectiva, en el cual ordena anular el auto de fecha 29/03/2011, este que admite la querella interpuesta por mi persona, reponiendo el proceso al estado inicial para que se practique la notificación de los encartados, lo cual viola las normas y principios mencionados supra, ello así, por cuanto desde los inicios del proceso operó la notificación tácita por parte de los querellados en relación a la admisión de la querella, tal aseveración surge del expediente que nos ocupa a los folios 135, 149, 150, 151, 167 y siguiente, 172, 176, 180, 222, 240, 244, 247 y 263, todos de la primera pieza y folios 27 de la segunda pieza del expediente cursando entre otros: a) Diligencia de fecha 20/09/2012, presentada por el ciudadano: Ahmad Hassam, asistidos por los abogados Juan Raffo Malavé y Trina María Raffo, designando defensor, b) Boleta de citación de fecha 03/10/2012, a nombre del ciudadano Ahmad Hassam, con resultado positivo, c) Boleta de citación de fecha 03/10/2012, a nombre del ciudadano Óscar Francisco Ingleses Scarfoglio con resultado positivo, d) Boleta de citación 03/10/2012, a nombre de Pascual Ingleses Scarfoglio, con resultado positivo, e) Acta de imputación del ciudadano Ahmad Hassam, f) Acta de imputación de Francisco Ingleses Scarfoglio, g) Acta de imputación de Pascual Ingleses Scarfoglio, h) Presentación de acusación, i) Boleta convocando a la primera fijación de la audiencia preliminar a nombre del defensor Juan Raffo Malavé, con resultado positivo, j) Diligencia presentada por el abogado Juan Raffo Malavé, solicitando copias simples de actuaciones del expediente, k) Diligencia de fecha 31/01/2013, presentada por el defensor del acusado Ahmad Hassam, i) Acta de diferimiento de audiencia preliminar donde se deja constancia entre otras cosas de la presencia del fiscal, la víctima y su apoderado y la ausencia de los imputados y defensores estos últimos debidamente notificados, j) Acta de diferimiento de audiencia preliminar donde se deja constancia entre otras cosas de la presencia del fiscal, la víctima, su apoderado y la ausencia de los imputados y defensores estos últimos debidamente notificados, k) Diferimiento del acto de audiencia preliminar donde se deja constancia entre otras cosas de la presencia del fiscal, la víctima, su apoderado y la ausencia de los imputados y defensores estos últimos debidamente notificados, respectivamente.

Observándose tanto en su conjunto como de manera individual que desde los inicios de la investigación los hoy acusados tenían conocimiento de la admisión de la querella, nótese verbigracia de las actas de imputaciones, como se deja constancia que los imputados tuvieron acceso al expediente y más preciso véase como se les impone de los elementos de convicción siendo uno de ellos concreta y claramente el auto de admisión que nos ocupa, a saber: ‘(…) consta en autos los siguientes elementos de convicción, 2.- Querella de fecha 15-03-2011, interpuesta por el ciudadano Víctor Leonet, ante el Juzgado Quinto de Control (…) 3.- Auto ordenando la admisión de la querella por el Tribunal Quinto de Control, de fecha 29/03/2011, signado con el número FP12-P-2011-000992 (…) se deja constancia que el imputado de autos y su abogado defensor efectuó la entera revisión del expediente (…)” [Mayúsculas y negrillas de la solicitud].

De igual modo, citó extractos de sentencias dictadas por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal y de esta Sala de Casación Penal, respecto a la notificación tácita, y doctrina de autores extranjeros referente a las nulidades procesales penales y civiles, para concluir alegando lo siguiente:

“(…) Ciudadanos Magistrados que integran esta Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, las conductas de los encartados relativas al desalojo arbitrario y la sustracción de mis enseres y herramientas de trabajo, trajo como consecuencia que después de esos hechos y hasta el día de hoy me encuentre en banca rota, reduciendo mi calidad de vida al punto de hacérseme cuesta arriba sostener y alimentar a mi núcleo familiar, mi desagravio no ha sido satisfecho por el órgano competente, sintiéndome traicionado, al menos por el Tribunal al cual deposité mi confianza o expectativa plausible de reparación de todo el daño que me fue causado por los acusados.

En efecto, el Juez de Instancia en su intento de fundamentar su decisión procede apoyarse en un par de abstracciones de definiciones doctrinales al igual que en jurisprudencias emanadas de este Tribunal Supremo de Justicia, cuyos méritos serían pertinentes, entre otros disimiles, para aquellos casos en los cuales no se haya confeccionado la notificación expresa o tácita del sujeto procesal que alega la violación del derecho a la defensa con base a tal supuesto, o lo que es lo mismo, cuando el acto no ha alcanzado, por ninguna vía directa o supletoria, el fin para el cual estaba destinado, lo cual no ocurrió en el presente caso tal como se precisara en párrafos subsecuentes.

La decisión que pedimos su avocamiento a esta distinguida Sala toma como referencia y da por sentado indebidamente el falso supuesto de hecho alegado por la defensa técnica del imputado Ahmad Hassam, consistente en la falta de notificación de ambos de la decisión de fecha 29/03/2011, mediante el cual se admite la querella, por lo que no pudo oponerse a esta a través de las excepciones correspondientes, violentando, a decir de la representación judicial, el derecho a la defensa.

Pues bien, la aseveración señalada en el párrafo anterior es totalmente falsa, simulación que se demuestra con tan sólo realizar una verdadera revisión exhaustiva del expediente, no como la que aseguró haber ejecutado el Juez de Control, ya que de haberlo hecho de esta manera se hubiera encontrado una serie actuaciones y de actividades en el expediente que acreditan el conocimiento de los imputados y sus defensores en torno a la admisión de la querella y demás actuaciones relacionadas con la causa que nos ocupa.

Las actuaciones de los representantes de los acusados y del director de la investigación a los que se hace referencia en el párrafo anterior cursan a los folios 135, 149, 150, 151, l67 y siguientes, 172, 176, 180, 222, 240, 244, 247, 263, todos de la primera pieza y folios 27 de la segunda pieza, siendo estas las que se enumeran a continuación: a) Diligencia de fecha 20/09/2012, presentada por el ciudadano Ahmad Hassam, asistido por los abogados Juan Raffo Malavé y Trina María Raffo, designando defensor, b) Boleta de citación de fecha 03/10/2012, a nombre del ciudadano Ahmad Hassam, con resultado positivo, c) Boleta de citación de fecha 03/10/2012, a nombre del ciudadano Óscar Francisco Ingleses Scarfoglio, con resultado positivo, d) Boleta de citación de fecha 03/10/2012, a nombre de Pascual Ingleses Scarfoglio, con resultado positivo, e) Acta de imputación del ciudadano Ahmad Hassam, f) Acta de imputación de Francisco Ingleses Scarfoglio, g) Acta de imputación Pascual Ingleses Scarfoglio, h) Presentación de acusación, i) Boleta convocando a la primera fijación de la audiencia preliminar a nombre del defensor Juan Raffo Malavé con resultado positivo, j) Diligencia presentada por el abogado Juan Raffo Malavé, solicitando copias simples de actuaciones del expediente, k) Diligencia de fecha 31/01/2013, presentada por el defensor del acusado Ahmad Hassam, I) Acta de diferimiento de audiencia preliminar donde se deja constancia entre otras cosas de la presencia del fiscal, la víctima su apoderado y la ausencia de los imputados y defensores estos últimos debidamente notificados, j) Acta de diferimiento de audiencia preliminar donde se deja constancia entre otras cosas de la presencia del fiscal, la víctima su apoderado, la ausencia de los imputados y defensores estos últimos debidamente notificados, k) Diferimiento del acto audiencia preliminar donde se deja constancia entre otras cosas de la presencia del fiscal, la víctima su apoderado, la ausencia de los imputados y defensores estos últimos debidamente notificados.

En cuanto al señalamiento de violación del derecho a la defensa del acusado Admah Hasam, denunciado en su escrito de solicitud de nulidad, lo anterior decae en falso ya que como se dijo dicho derecho estuvo garantizado desde el inicio de la investigación y como muestra encontramos en las actas del expediente que el Ministerio Público en fecha 03/10/2012, repetimos, libra oficio de citación para el acto de imputación y apercibimiento de nombramiento de defensa técnica previo a la realización de dicho acto, comisionando a la fuerza pública, a los fines de la entrega de los mismos lo cual se cumplió cursando sus resultas a los folios 149, 150 y 151, de la primera pieza del expediente, luego en fechas 20/09/2012 y 24/10/2012, los ciudadanos Admad Hasam, Óscar Ingleses y Pascual Ingleses, debidamente asistidos por los abogados Raffo Malavé y Gabriel Idrogo, consignan diligencias solicitando sean designados y juramentados como sus abogados de confianzas los mismo que los asistieron en la consignación de las señaladas diligencias (Ver folios 135, 150 y 151 primera pieza del expediente), luego en fecha 15/10/2012, acudieron los investigados ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público con el objeto de ser instruidos de los cargos que obran en su contra estando acompañados de sus defensores, en fechas 25/01/2013 y 31/01/2013, el abogado Raffo Malavé solicita le sean expedidas copias simples de actuaciones cursante al expediente que nos ocupa, entrando después en una total inacción los defensores que se mantuvo invariable tiempo dentro del cual se presentó acusación por parte del Ministerio Publico, se fijó fecha para la realización de la audiencia preliminar siendo notificado de la misma el defensor privado Abg. Raffo Malavé, solicitando además copias de actuaciones de la causa llegando los cinco días previos a la fecha establecida para la celebración del acto de la audiencia preliminar aconteciendo que dicho defensor no hizo uso de los mecanismos de defensas establecidos en el otrora artículo 328, de la norma adjetiva penal (hoy 311 del COPP), en el cual se cuenta la facultad de alegar las excepciones previstas en el artículo 28 del COPP, destaco esta normativa ya que cuando el legislador mencionó en su artículo 278 del COPP ‘(...) excepciones correspondiente (...)’ no cabe la menor duda que hace referencia a las establecida en el artículo 28, COPP, cuyo momento procesal es en la fase preparatoria o dentro del lapso contado a partir de fijada la fecha para la audiencia preliminar hasta cinco días antes de llegada la fecha prevista, y excepcionalmente en la fase de juicio, entonces encontrándose los imputados a derecho, instruidos en sede fiscal de los cargos, habiendo sus defensores tenido acceso al expediente, notificados de la fecha fijada para la audiencia preliminar, surge la pregunta ¿Por qué sus defensores dejaron desasistidos a sus representados? ¿Por qué una vez imputados no solicitaron diligencias de investigación? ¿Por qué después de presentada la acusación, fijada la fecha de la preliminar y puesto en conocimientos de la misma a sus defensores cada uno de ellos en su momento no presentaron escrito de contestación de la acusación, promovieron pruebas o presentaron excepciones? la respuesta a estas interrogantes sólo la saben los abogados que representan a los acusados empero si podemos estar seguro que luego de su inacción no pueden alegar a su favor su desdén como bien lo señala el aforismo latino ‘auditar propiam turpitudinem allegans’ (a nadie se admite o se oye cuando alega su propia torpeza) y peor aún mal pudo el Juez de Control considerar que les asistía la razón a los defensores dictando al efecto una decisión inconstitucional, ilegal con grave impacto a los derechos de la víctima y en suma a la tutela judicial efectiva no obstante de no existir ninguna afectación al derecho a la defensa.

Concluimos entonces que en el presente caso el respetable juez de instancia, transgredió los artículos 2, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por falsa aplicación de los artículos los artículos 174 y 175 de la norma adjetiva penal, por incurrir en falso supuesto de hecho al decidir con lugar la solicitud de nulidad absoluta hecha por la defensa, en tanto que yerro considerablemente al afirmar con total ligereza la existencia de un hecho definitivamente apócrifo lo que nos conduce afirmar que no dio cumplimiento al deber de revisar las actas que componen el expediente y así mismo desdeño realizar una operación intelectual con base a los principios que informan la teoría de la nulidades, todo lo cual trajo como consecuencia una decisión ilegal sin fundamento en derecho ya que lo que pudo comunicar la boleta omitida, por otras vías llegó al conocimiento de los imputados y sus defensores, materializándose lo que se conoce en derecho como notificación tácita, alcanzando o viéndose satisfecho sus fines, igualmente que no hubo violación del derecho a la defensa sino por el contrario un estado de indefensión inducido por la inacción de los defensores de los encartados quienes no ejercieron su encargo profesional a cabalidad, de tal suerte que oportunamente, si era de su interés, con fines defensivos oponer las excepciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal (…)” [Mayúsculas del texto].

Finalmente, anexo a la solicitud de avocamiento y radicación, el requirente consignó copias certificadas de una serie de actuaciones contenidas en el expediente signado bajo el alfanumérico FP12-P-2012-004956 (de la nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz), contentivo de la causa penal seguida contra los ciudadanos Pascual Gregorio Ingleses Scarfoglio, Óscar Francisco Ingleses Scarfoglio y Ahmad Hassan, las cuales de seguida se especifican:

1) Poder Especial conferido por el ciudadano Víctor José Leonet Espinoza, al abogado Trino Moisés Odreman, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.059, autenticado ante la Notaria Pública Cuarta de Puerto Ordaz, estado Bolívar, el cual quedó asentado bajo el N° 41, Tomo 4, del Libro de Autenticaciones del 12 de enero de 2011.

2) Escritos presentados por el ciudadano Víctor José Leonet Espinoza, representado por el abogado Trino Moisés Odreman, que se detallan a continuación:

a) Querella interpuesta contra los ciudadanos Pascual Gregorio Ingleses Scarfoglio, por la presunta comisión del delito de encubrimiento tipificado en el artículo 254 del Código Penal; Óscar Francisco Ingleses Scarfoglio, como coautor en la presunta comisión de los delitos de hurto y perturbación de la posesión de bienes inmuebles, tipificados en los artículos 451, en relación con el artículo 83, y 472, eiusdem, y Ahmad Hassan, como presunto autor del ilícito penal de calumnia tipificado en el artículo 240, numeral 1, como presunto coautor en los delitos de hurto y perturbación de la posesión de bienes inmuebles, tipificados en los artículos 451, en relación con el artículo 83, y 472, ibídem.

b) Acción de amparo constitucional interpuesta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, “por la conducta omisiva del órgano jurisdiccional configurativo (sic) de denegación de justicia”.

3) Decisión dictada, el 29 de marzo de 2011, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, en la cual emitió el pronunciamiento siguiente: “(…) SE ADMITE LA QUERELLA, interpuesta por el ciudadano VÍCTOR JOSÉ LEONET ESPINOZA (…) debidamente asistido por el abogado TRINO MOISÉS ODREMAN (…) contra los ciudadanos PASCUAL GREGORIO INGLESES SCARFOGLIO (…) ÓSCAR FRANCISCO INGLESES SCARFOGLIO (…) y AHMAD HASSAN (…) por la presunta comisión del delito de CALUMNIA (…) ENCUBRIMIENTO (…) PERTURBACIÓN DE LA POSESIÓN DE BIENES INMUEBLES (…) y HURTO (…) de conformidad con lo establecido en los artículos 294 y 296 del Código Orgánico Procesal Penal (…)” [Mayúsculas y negrillas de la decisión].

4) Auto dictado, el 30 de marzo de 2011, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, mediante el cual acordó “librar boleta de notificación al querellante y remitir el presente asunto a la Fiscalía Superior del Ministerio Público”, en virtud de la admisión de la querella interpuesta por el ciudadano Víctor José Leonet Espinoza.

5) Oficio N° 1175-2011, del 30 de marzo de 2011, mediante el cual la Juez Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, remitió al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del mencionado estado, el asunto penal signado bajo el alfanumérico FP12-P-2011-000992 (de la nomenclatura de dicho Tribunal), contentivo de la querella interpuesta por el ciudadano Víctor José Leonet Espinoza contra los ciudadanos Pascual Gregorio Ingleses Scarfoglio, Óscar Francisco Ingleses Scarfoglio y Ahmad Hassan, de conformidad con lo establecido en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de los hechos, cuyo conocimiento correspondió a la Fiscal Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito de la misma Circunscripción Judicial, quien ordenó el inicio de la investigación.

6) Oficio BO-F2-2C-2726-11, del 16 de mayo de 2011, mediante el cual la Fiscal Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, remitió al Comisario Jefe de la Sub-Delegación de Ciudad Guayana del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la denuncia interpuesta por el ciudadano Víctor José Leonet Espinoza, contra los ciudadanos Pascual Gregorio Ingleses Scarfoglio, Óscar Francisco Ingleses Scarfoglio y Ahmad Hassan, por la presunta comisión de delitos contra la propiedad, la cual quedó signada bajo el alfanumérico 07-F2-2C-0913-11 / 07-FS-2C-9040-11 (de la nomenclatura de dicho despacho fiscal), del mismo modo, solicitó la práctica de las diligencias necesarias para lograr el total esclarecimiento de los hechos.

7) Escritos presentados por el abogado Trino Moisés Odreman, representante legal del ciudadano Víctor José Leonet Espinoza, víctima-querellante en el presente caso, ante la Fiscal Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, mediante los cuales:

a) Solicitó la práctica de diligencias de investigación que guardan relación con el expediente signado bajo el alfanumérico 07-F2-2C-0913-11;

b) Anexó copias simples de las facturas que acreditan la propiedad de los bienes muebles objeto de dicha investigación;

c) Consignó copias simples de los contratos de arrendamientos del inmueble ubicado en la calle Constitución, N° 66, sector el Roble por fuera, San Félix, municipio Caroní, del estado Bolívar, suscritos entre su representado y los ciudadanos María Teresa Scarfoglio de Ingleses y Óscar Francisco Ingleses Scarfoglio, autenticados ante la Notaría Pública Tercera del municipio Caroní, San Félix, estado Bolívar, bajo los números 56 y 57, Tomos 50 y 105, de los Libros de Autenticaciones del 30 de mayo de 2000 y 15 de noviembre de 2011, respectivamente.

8) Actas de entrevistas de los ciudadanos Víctor José Leonet Espinoza y Joel José Yánez Pérez, ante la Sub-Delegación Ciudad Guayana del estado Bolívar del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, las cuales guardan relación con la investigación signada con el alfanumérico K-11-0071-01895.-

9) Oficio BO-F2-2C-6370-11, del 11 de noviembre de 2011, mediante el cual la Fiscal Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, solicitó al Jefe de la Sub-Delegación de Ciudad Guayana del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la remisión de las actuaciones originales correspondientes a la investigación signada bajo el alfanumérico I-328.819, en virtud de guardar relación con la causa 07-F2-2C-0913-10 (nomenclatura de dicho despacho fiscal), por la presunta comisión de delitos contra la Propiedad.

10) Oficio BO-F2-2C-6414-11, del 18 de noviembre de 2011, mediante el cual la Fiscal Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, solicitó al Fiscal Primero del Ministerio Público del mismo Circuito y Circunscripción Judicial, la remisión en copia certificada el acto conclusivo dictado en la causa 07-F1-2C-2581-08, en virtud de guardar relación con el expediente signado bajo el alfanumérico 07-F2-2C-0913-11 (nomenclatura de dicho despacho fiscal), ratificado mediante los oficios BO-F2-2C-0327-12 y BO-F2-2C-1963-12, respectivamente, del 9 de febrero de 2011 y 2 de julio de 2012.

11) Actas de entrevistas de los ciudadanos Either Ramón Álvarez Flores, Gerasimo Israel Albornoz y Aníbal Rafael Duno, ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial Penal del estado Bolívar.

12) Oficio BO-F1-2C-1064-12, del 26 de marzo de 2012, mediante el cual el Fiscal Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, informó a la Fiscal Segunda del Ministerio Público del mismo Circuito y Circunscripción Judicial, sobre el acto conclusivo presentado en la investigación penal signada con el alfanumérico 07-F1-2C-2581-08, seguida contra el ciudadano Víctor José Leonet Espinoza, por la presunta comisión del delito de invasión, conforme con lo establecido en el artículo 318, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de los hechos, el cual fue remitido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento del Circuito Judicial Penal del mencionado estado, para ser distribuido a un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control.

13) Diligencia presentada el 23 de agosto de 2012, por el abogado Trino Moisés Odreman, apoderado judicial del ciudadano Víctor José Leonet Espinoza, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, en la que ratificó los escritos presentados el 13 y 16 de julio de 2012, los cuales guardan relación con el asunto principal signado con el alfanumérico FP12-P-2010-005617.

14) Oficio 07-FS-6298-2012, del 30 de agosto de 2012, mediante el cual la Fiscal Superior Auxiliar Encargada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, remitió en copia certificada a la Fiscal Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito de la misma Circunscripción Judicial, solicitud de sobreseimiento de la causa presentada en la investigación penal signada con el alfanumérico 07-F1-2C-2581-08, seguida contra el ciudadano Víctor José Leonet Espinoza, por la presunta comisión del delito de invasión, toda vez que guarda relación con el expediente 07-F2-2C-0913-11.

15) Oficios números BO-F2-2C-2713-12, BO-F2-2C-2981-12 y BO-F2-2C-2982-12, del 14 de septiembre y 3 de octubre de 2012, mediante los cuales la Fiscal Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, solicitó al Jefe del Centro de Coordinación Policial de Los Olivos del mencionado estado, la designación de funcionarios adscritos a dicho cuerpo policial, para hacer llegar boletas de citación a los ciudadanos Pascual Gregorio Ingleses Scarfoglio, Óscar Francisco Ingleses Scarfoglio y Ahmad Hassan, a fin de rendir declaración como imputados en la investigación penal signada con el alfanumérico 07-F2-2C-0913-11.

16) Acto de imputación del ciudadano Ahmad Hassan, efectuado el 15 de septiembre de 2012, por la Fiscal Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, como presunto coautor de los delitos de hurto, perturbación a la posesión de bienes inmuebles y calumnia, tipificados en los artículos 451, en relación con el artículo 83, 472 y 240, numeral 1, todos del Código Penal.

17) Actas levantadas el 28 de septiembre y 15 de octubre de 2012, por la Fiscal Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, mediante las cuales dejó constancia de la incomparecencia de los ciudadanos Pascual Gregorio Ingleses Scarfoglio y Óscar Francisco Ingleses Scarfoglio, como de sus respectivas defensas técnicas, para el acto de imputación fijado para las oportunidades antes indicadas en la investigación penal signada con el alfanumérico 07-F2-2C-0913-11.

18) Actas levantadas el 19 de octubre de 2012, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, mediante las cuales se dejó constancia de la comparecencia de los profesionales del Derecho Jhonny José Cova Pinto y José Miguel Idrogo Martínez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los número 87.388 y 72.379, respectivamente, quienes aceptaron el cargo como defensores privados de los ciudadanos Óscar Francisco Ingleses Scafoglio y Pascual Gregorio Ingleses Scafoglio, y juraron cumplir con los deberes inherentes al cargo.

19) Acto de imputación del ciudadano Óscar Francisco Ingleses Scarfoglio, efectuado el 8 de noviembre de 2012, por la Fiscal Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, como presunto coautor en los delitos de hurto y perturbación a la posesión de bienes inmuebles, tipificados en los artículos 451, en relación con el artículo 83, y 472, todos del Código Penal.

20) Acto de imputación del ciudadano Pascual Gregorio Ingleses Scarfoglio, efectuada el 8 de noviembre de 2012, por la Fiscal Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, por la presunta comisión del delito de encubrimiento, tipificado en el artículo 254 del Código Penal.

21) Escrito presentado el 30 de noviembre de 2012, por las Fiscales Provisoria y Auxiliar Segundas del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del referido estado, contentivo de la acusación formal contra los ciudadanos Pascual Gregorio Ingleses Scarfoglio, por la presunta comisión del delito de encubrimiento, tipificado en el artículo 254 del Código Penal; Óscar Francisco Ingleses Scarfoglio, como coautor en la presunta comisión de los delitos de hurto y perturbación a la posesión de bienes inmuebles, tipificados en los artículos 451, en relación con el artículo 83, y 472, eiusdem, y Ahmad Hassan, como coautor en la presunta comisión de los delitos de hurto, perturbación a la posesión de bienes inmuebles y calumnia, tipificados en los artículos 451, en relación con el artículo 83, 472 y 240, numeral 1, ibídem, para ser distribuido a un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del mencionado Circuito Judicial Penal, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo del Primera Instancia en Funciones de Control.

22) Auto dictado el 21 de enero de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, mediante el cual fijó para el 1° de febrero de 2013, el acto de la audiencia preliminar en el proceso penal seguido contra los ciudadanos Pascual Gregorio Ingleses Scarfoglio, Óscar Francisco Ingleses Scarfoglio y Ahmad Hassan, librándose para ello las notificaciones correspondientes.

23) Escritos presentados por el abogado Trino Moisés Odreman, apoderado judicial del ciudadano Víctor José Leonet Espinoza, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, mediante los cuales: a) promovió pruebas, conforme con lo establecido en el artículo 311, numerales 2, 7 y 8, del Código Orgánico Procesal Penal; b) se adhirió a la acusación formal presentada por el Ministerio Público contra los ciudadanos Pascual Gregorio Ingleses Scarfoglio, Óscar Francisco Ingleses Scarfoglio y Ahmad Hassan; y, c) solicitó al mencionado Juzgado asumir el control jurisdiccional del asunto penal signado con el alfanumérico FP12-P-2012-004956.

24) Escritos presentados ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, por el abogado Juan Raffo Malavé, en su carácter de defensor privado del ciudadano Ahmad Hassan, mediante los cuales: a) solicitó copias simples de las actuaciones cursante en el expediente FP12-P-2012-004956, correspondiente a los folios 6 al 16, 20 al 25, 27 y 28, 30 al 31, 118 al 126 y 180 al 211; b) solicitó la nulidad del auto dictado el 29 de marzo de 2011, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del mencionado Circuito Judicial Penal, a través del cual fue admitida la querella interpuesta por el ciudadano Víctor José Leonet Espinoza, contra los ciudadanos Pascual Gregorio Ingleses Scarfoglio, por la presunta comisión del delito de encubrimiento, y Óscar Francisco Ingleses Scarfoglio, como coautor en la presunta comisión de los delitos de hurto y perturbación de la posesión de bienes inmuebles, y contra su defendido como presunto autor del ilícito penal de calumnia, y como presunto coautor de los delitos de hurto y perturbación de la posesión de bienes inmuebles.

25) Autos dictados, el 4 de febrero, 20 de junio, 16 de agosto, 16 de septiembre, 8 de octubre y 18 de diciembre de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, mediante los cuales difirió la celebración de la audiencia preliminar fijada en el proceso penal seguido contra los ciudadanos Pascual Gregorio Ingleses Scarfoglio, Óscar Francisco Ingleses Scarfoglio y Ahmad Hassan.

26) Actas levantadas el 4 de marzo, 2 y 30 de abril, 30 de mayo, 18 de julio, 25 de octubre de 2013, 16 de enero, 13 de febrero y 13 de marzo de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, mediante las cuales se dejó constancia de los diferimientos de la audiencia preliminar debido a la incomparecencia de los imputados de autos y sus defensores privados.

27) Boleta de notificación emitida el 19 de diciembre de 2013, por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, mediante la cual notificó al ciudadano Víctor José Leonet Espinoza, víctima-querellante en el presenta caso, la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional ejercida “por la conducta omisiva del órgano jurisdiccional configurativo de denegación de justicia”.

28) Decisión dictada el 10 de junio de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, mediante la cual declaró: “(…) la NULIDAD ABSOLUTA de las actuaciones en la presenta causa seguida a los ciudadanos PASCUAL GREGORIO INGLESES SCARFOGLIO, ÓSCAR FRANCISCO INGLESES SCARFOGLIO y AHMAD HASSAN (…) por la presunta comisión de los delitos de CALUMNIA (…) ENCUBRIMIENTO (…) PERTURBACIÓN DE LA POSESIÓN DE BIENES INMUEBLES (…) y HURTO SIMPLE, en grado de coautoría (…) posteriores al auto de fecha 29-3-2011, mediante el cual se admite la querella en su contra, ordenándose reponer la causa a los efectos de emitir el acto procesal omitido, vale decir, se libre boleta de notificación a los imputados, informando de la decisión emitida el 29-3-2011 (…) con lo cual se aspira reparar el daño causado a los imputados (…)” [Mayúsculas y negrillas del texto].

29) Escrito del 7 de julio de 2014, contentivo del recurso de apelación ejercido por el ciudadano Víctor José leonet Espinoza, asistido por el abogado Trino Moises Odreman, contra la decisión que decretó la nulidad de las actuaciones “ (…) posteriores al auto de fecha 29-3-2011, mediante el cual se admite la querella (…), ordenándose reponer la causa a los efectos de emitir el acto procesal omitido, vale decir, se libre boleta de notificación a los imputados, informando de la decisión emitida el 29-3-2011 (…)”.

30) Auto dictado el 9 de julio de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, mediante el cual acordó emplazar a las partes del medio impugnatorio ejercido por el ciudadano Víctor José Leonet Espinoza.

30) Decisión dictada, el 3 de marzo de 2015, por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por el ciudadano Víctor José Leonet, contra la decisión dictada, el 10 de junio de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del mencionado Circuito Judicial Penal, extensión Puerto Ordaz.

31) Boleta de notificación emitida el 3 de marzo de 2015, por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, al ciudadano Víctor José Leonet Espinoza, en su condición de recurrente, mediante la cual notificó la declaratoria sin lugar del medio impugnatorio ejercido.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO

Determinada la competencia de esta Sala de Casación Penal para conocer de la solicitud de avocamiento presentada por ciudadano Víctor José Leonet Espinoza, representado por el abogado Trino Moisés Odreman, le corresponde pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha solicitud y, al respecto, observa lo siguiente:

El avocamiento es una institución jurídica de carácter excepcional que le otorga al Tribunal Supremo de Justicia, en cada una de sus Salas, y en las materias de su respectiva competencia, la facultad de solicitar, en cualquier estado de la causa, bien de oficio o a instancia de parte, el expediente de cuyo trámite esté conociendo cualquier tribunal, independientemente de su jerarquía y especialidad, para resolver si asume directamente el conocimiento del caso o en su defecto, lo asigna a otro tribunal.

Por ello, la solicitud que al respecto se realice, debido a su carácter especial y excepcional, debe ser examinada con suma prudencia, por cuanto debe cumplir a cabalidad con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, so pena de la declaración de inadmisibilidad de la misma.

En tal sentido, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en los artículos 106, 107, 108 y 109, respectivamente, regula la figura en análisis de la manera siguiente:

“(…) Artículo 106. Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal.

Procedencia

Artículo 107. El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.

Procedimiento

Artículo 108. La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún Tribunal de la República, independiente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida.

Sentencia

Artículo 109. La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tenga pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro tribunal competente en la materia, así como adoptar cualquier medida legal que estime idónea para el restablecimiento del orden jurídico infringido (…)” [Resaltado de la Sala].

En consonancia con las disposiciones normativas transcritas, el avocamiento será ejercido sólo en caso de graves desórdenes procesales o escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.

De igual modo, cabe acotar que esta Sala de Casación Penal ha señalado en innumerables oportunidades que el avocamiento será admisible cuando las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia, a través de los medios ordinarios, por lo que las partes están obligadas a ejercer los recursos procesales existentes, tal como lo establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Bajo estos supuestos, se observa, en primer término, que la presente solicitud de avocamiento fue presentada por el ciudadano Víctor José Leonet Espinoza, representado por el abogado Trino Moisés Odreman, en su condición de víctima-querellante en el proceso penal seguido contra los ciudadanos Pascual Gregorio Ingleses Scarfoglio, Óscar Francisco Ingleses Scarfoglio y Ahmad Hassan, razón por la cual se encuentra debidamente legitimado para requerir el avocamiento formulado.

Asimismo, se constata que la causa penal cuyo avocamiento se solicitó cursa ante un tribunal de instancia, concretamente, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz.

Establecido lo anterior, esta Sala de Casación Penal aprecia que la solicitud de avocamiento formulada por el ciudadano Víctor Leonet Espinoza, tiene su fundamento, en su decir, en el quebrantamiento del ordenamiento jurídico y de los principios que rigen el proceso penal, infracciones que vulneran los derechos constitucionales referidos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que, tal como lo señaló, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz “por medio de una decisión contradictoria (…) no fundada conforme a derecho (…) y trajo consigo una reposición inútil encontrándose la causa paralizada por más de cuatro años, me refiero al auto de fecha diez (10) de junio de dos mil catorce (2014) (…)”, además de que: “(…) La decisión que pedimos su avocamiento (…) da por sentado indebidamente el falso supuesto de hecho alegado por la defensa técnica del imputado Ahmad Hassam, consistente en la falta de notificación de ambos de la decisión de fecha 29/03/2011, mediante el cual se admite la querella, por lo que no pudo oponerse a esta a través de las excepciones correspondientes, violentando, a decir de la representación judicial, el derecho a la defensa (…)”.

De igual modo, por cuanto dicho Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, creó un desorden procesal, ya que “(…) transgredió los artículos 2, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por falsa aplicación de los artículos 174 y 175 de la norma adjetiva penal, por incurrir en falso supuesto de hecho al decidir con lugar la solicitud de nulidad absoluta hecha por la defensa (…) lo que nos conduce afirmar que no dio cumplimiento al deber de revisar las actas que componen el expediente (…) todo lo cual trajo como consecuencia una decisión ilegal sin fundamento en derecho (...)”.

Ahora bien, del análisis de los fundamentos esgrimidos por el solicitante del avocamiento, parcialmente transcritos ut supra, no evidencia esta Sala de Casación Penal la existencia de graves desórdenes procesales o escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.

Ello es así, toda vez que la justificación de la pretensión radica en el hecho de que la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, que decretó la nulidad de las actuaciones “ (…) posteriores al auto de fecha 29-3-2011, mediante el cual se admite la querella (…), ordenándose reponer la causa a los efectos de emitir el acto procesal omitido, vale decir, se libre boleta de notificación a los imputados, informando de la decisión emitida el 29-3-2011(…)”, es contradictoria y no conforme a derecho, toda vez que comportó una reposición inútil, además de incurrir en un falso supuesto de hecho “ (…) cuando decidió con lugar la solicitud de nulidad absoluta hecha por la defensa (…)”, todo lo cual no constituye una circunstancia grave que amerite el ejercicio de la figura excepcional del avocamiento con la consecuente paralización de la causa.

En este orden de ideas, resulta oportuno señalar que en el desarrollo de los procesos penales pueden presentarse infracciones del procedimiento, y no por ello las partes puedan recurrir directamente a la vía del avocamiento, desvirtuando el orden legal establecido para la resolución de conflictos de esta naturaleza, omitiendo las formas sustanciales del proceso, tal como lo consagra el artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En tal sentido, no puede pretender el solicitante que mediante el avocamiento, esta Sala de Casación Penal asuma para sí la función constitucional y legal que le corresponde cumplir a los órganos jurisdiccionales, con arreglo al principio del juez natural, pues las partes deben agotar todos los medios procesales idóneos que les ofrece la legislación adjetiva, para salvaguardar sus derechos, por cuanto el avocamiento es una institución jurídica de carácter excepcional no un medio de revisión procesal de situaciones que deben ser resueltas por los Tribunales de Instancia correspondientes.

Al respecto, cabe agregar que la institución del avocamiento no constituye una nueva instancia judicial o administrativa, para emitir un nuevo pronunciamiento a las partes respecto a la resolución de una causa que no le favorezca, siendo que sobre este particular ha establecido de manera reiterada que: “(…) la potestad que otorga la ley para ejercer la posibilidad de accionar mediante el avocamiento, no puede ser entendida como un recurso ordinario de revisión de procesos o sentencias, pues debido a su prudencia y excepcionalidad no constituye per se un remedio procesal ante cualquier acto o decisión que fuere adversa a las partes (…)” [Sentencia N° 161, del 3 de mayo de 2011].

Conforme al criterio expuesto, esta Sala de Casación Penal considera pertinente reiterar que el sólo hecho que una decisión sea desfavorable a las partes, no justifica la figura del avocamiento, pues tal como lo dispone el artículo 107 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la vía del avocamiento debe ser ejercida sólo en caso de graves desórdenes procesales o escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática, circunstancias estas que no se cumplen en la solicitud presentada y que configuran los elementos indispensables para su admisibilidad.

En este sentido, esta Sala de Casación Penal reiteradamente ha establecido que:

“(…) el procedimiento del avocamiento tiene un carácter extraordinario y no debe ser considerado como un remedio jurídico protector, de todo ciudadano que considere que sus derechos han sido lesionados, por cuanto este es un medio de protección procesal sólo aplicable a las violaciones graves y flagrantes del ordenamiento jurídico. De la misma forma (…) que las irregularidades que se alegan, hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia mediante los recursos pertinentes practicados por las partes, aunado a los anteriores requisitos el solicitante debe presentar la acción acompañada con los documentos indispensables para verificar su admisibilidad o no (…)” (Sentencia No. 185 del 4 de mayo de 2006) (Resaltado y negrillas de la Sala).

En mérito de lo señalado, esta Sala de Casación Penal al no cumplir la presente solicitud de avocamiento con los requisitos exigidos para su admisión, toda vez que lo alegado por el solicitante como fundamento de su pretensión no configuran escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que violen el debido proceso y pongan en peligro la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática, tal como lo exigen los artículos 107 y 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, debe declarar inadmisible la solicitud interpuesta. Así se declara.

V

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE RADICACIÓN

Por otra parte, en cuanto a la solicitud de radicación el ciudadano Víctor José Leonet Espinoza, sustentó la misma en las consideraciones que de seguida se transcriben:

“(…) Apartar al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, del conocimiento del expediente FPI2-P-2012-4956, para atribuírselo a otro Juzgado de su mismo rango, empero de otro Circuito Judicial, tiene su justificación en el cumplimiento de las garantías de (sic) tutela judicial efectiva, el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente, es decir, el derecho de obtener una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y, la imparcialidad, idoneidad, transparencia e independencia del órgano que juzga, estas que han sido incumplidas por el Juez a cargo del Juzgado que se encuentra conociendo la causa señalada supra, producto de la dilación indefinida a la cual ha sido sometido la misma, de la revisión del expediente se puede apreciar que desde la fecha 30 de noviembre de 2012, en la cual el representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, presentó formal acusación en contra de los ciudadanos PASCUAL GREGORIO INGLESES SCARFOGLIO, OSCAR FRANCISCO INGLESES SCARFOGLIO y, AHMAD HASSAN, y fijada la fecha para que tuviera lugar la audiencia preliminar, esta fue diferida, y así en cada oportunidad que era fijada se difería nuevamente bajo el pretexto que los alguaciles no lograban ubicar a los imputados al igual que a uno de los abogados que representaba a uno de los encartados, prolongándose el proceso sin que el Juez de Control hiciera lo propio con base a los remedios procesales que contiene la norma adjetiva penal, para evitar el retardo de la celebración de los actos y en concreto el de la audiencia preliminar, es importante poner en relieve que ante la dilación del proceso se interpuso por quien suscribe solicitudes de control judicial ante el Juez de cognición, así como acción de amparo ante la Corte de Apelaciones del estado Bolívar (…).

Las cuales al final de cuentas no restablecieron la situación jurídica infringida, y por último, sin tomar en cuenta la notificación tácita que resultaba evidente del estudio de las actas anula el auto de admisión de la querella, reponiendo la causa al inicio de la misma, mantiene vigente las actuaciones de investigación, más sin embargo lo devuelve a la Fiscalía del Ministerio Público para que realice la pesquisa, ante esta incongruencia el despacho Fiscal regresa el expediente al Tribunal, por cuanto de la lectura del auto claramente se ordena dejar vigente los actos de la Fiscalía del Ministerio Publico, no obstante a ello el Juzgado Segundo de Control regresa nuevamente el expediente al director de la investigación, que en general se ha traducido en una dilación por más de tres (03) años, atribuyéndole una carga al Ministerio Público de repetir nuevamente la investigación y no porque sea ordenado así por el auto que anuló la querella, ya que esta mantuvo vigente los actos de pesquisa (…)” [Mayúsculas y negrillas de la solicitud].

Con base en lo señalado, el solicitante peticionó de esta Sala de Casación Penal lo siguiente:

“(…) en resguardo de una adecuada aplicación de justicia pido a esta distinguida Sala sea admitida la presente solicitud de avocamiento y consecuencialmente solicite al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 del Circuito Penal del estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, paralice la causa N° FPI2-P- 2012-004956, remitiendo la misma a la brevedad hasta ese Máximo Tribunal, y una vez recibido asuma el conocimiento del caso declarando con lugar en la definitiva la misma con todos sus pronunciamientos. Así como también la RADICACIÓN del proceso en otro Circuito Judicial Penal.

Por último, impetramos que en ejercicio de su potestad saneadora, declare, además de las ya señaladas, cualquier otra violación al orden publico constitucional que se pueda apreciar en el presente caso y que determinen la procedencia de este recurso extraordinario (…)” [Mayúsculas del texto].

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala de Casación Penal pronunciarse respecto de la solicitud de radicación formulada por el ciudadano Víctor José Leonet Espinoza y, al efecto, observa que la radicación de un juicio consiste en sustraer el conocimiento del mismo al tribunal que le corresponde de acuerdo con el principio del “forum delicti comissi”, estipulado en el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal para atribuírselo a otro de igual categoría, pero de distinto Circuito Judicial Penal.

De ahí, que la radicación tenga como objetivo garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la protección del derecho a obtener una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, con sujeción a los principios de imparcialidad, idoneidad, transparencia e independencia del órgano que juzga.

En tal sentido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, la radicación procede, a solicitud de las partes en el proceso penal cuya radicación se solicita, en los casos siguientes:

“(…) 1.- Cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público. 2. Cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces o juezas titulares y de sus suplentes respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el o la fiscal.

El Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará. Dicha decisión deberá dictarla dentro de los diez días siguientes al recibo de la solicitud (…)”.

Por consiguiente, la solicitud de radicación exige una clara descripción de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como el señalamiento particular de las incidencias ocurridas en el curso de la causa, la identificación de la instancia y el estado actual del proceso, con las referencias periodísticas y documentales que demuestren la existencia de un obstáculo ostensible para el desenvolvimiento del juicio penal en el circuito judicial donde se desarrolla.

Ahora bien, en el caso de autos, el solicitante requirió que el proceso penal seguido contra los ciudadanos Pascual Gregorio Ingleses Scarfoglio, Óscar Francisco Ingleses Scarfoglio, y Ahmad Hassan, fuese radicado en un Circuito Judicial Penal distinto al del estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, sobre la base del “(…) cumplimiento de las garantías de (sic) tutela judicial efectiva, el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente, es decir, el derecho de obtener una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y, la imparcialidad, idoneidad, transparencia e independencia del órgano que juzga, estas que han sido incumplidas por el Juez a cargo del Juzgado que se encuentra conociendo la causa señalada supra, producto de la dilación indefinida a la cual ha sido sometido la misma (…)”.

Conforme lo expuesto, esta Sala de Casación Penal observa que el requirente no materializó hecho alguno que haya originado alarma, sensación o escándalo público causado por la perpetración de los delitos por los cuales se sigue causa penal contra los ciudadanos Pascual Gregorio Ingleses Scarfoglio, Óscar Francisco Ingleses Scarfoglio, y Ahmad Hassan, en el Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, que permita justificar la remisión de la causa a un órgano jurisdiccional distinto al del mencionado estado, como tampoco se evidencia de la documentación consignada que el proceso penal seguido contra los mencionados ciudadanos se encuentre paralizado bien por inhibición, recusación o excusa de los jueces que integran dicho Circuito Judicial Penal, siendo que, sus alegatos están referidos a apreciaciones subjetivas, esto es, la desconfianza que existe en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de dicho Circuito Judicial Penal, cuya materialidad no está acreditada de manera objetiva, lo cual es esencial y necesario para la procedencia de la figura excepcional de la radicación.

En este sentido, esta Sala de Casación Penal advierte que la desconfianza que manifiesten las partes sobre los jueces, como por los demás órganos intervinientes en la investigación penal, no supone a priori una circunstancia para la radicación del juicio, pues la procedencia de dicha figura dependerá del cumplimiento de los requisitos de ley establecidos en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, cabe reiterar lo establecido por esta Sala de Casación Penal, en el sentido siguiente:

(…) la radicación en un juicio no debe ser utilizado de manera discrecional, deben existir circunstancias claras y precisas establecidas en la ley para que la misma pueda proceder, ya que separar del conocimiento de la causa al juez que le corresponde, bien sea por el territorio o por la materia, es decir, al juez natural del imputado, sin concurrir los supuestos que contempla el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy artículo 64), sería una violación flagrante al principio del juez natural y a la garantía Constitucional al debido proceso, consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)” [Sentencia N° 297, del 30 de julio de 2012].

Conforme al criterio expuesto, constituyen características distintivas de la figura procesal analizada la excepcionalidad y no discrecionalidad, por ende, para que proceda debe darse, por lo menos, uno de los supuestos establecidos en el artículo 64 de la ley adjetiva penal. De la misma forma, la alarma o escándalo público debe ser tal, que influya injustamente en el proceso valorativo del juez que va a dictar el fallo.

Finalmente, es preciso resaltar que la radicación de un juicio debe estar motivada por un verdadero obstáculo para el ejercicio efectivo de la jurisdicción donde se cometieron los hechos, que incida de forma directa e indudable en una recta e imparcial administración de justicia, siendo que tal extremo, en el presente caso, no se cumple.

En virtud de las razones precedentemente expuestas, al no cumplirse los supuestos establecidos en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala de Casación Penal declara no ha lugar la solicitud de radicación propuesta por el ciudadano Víctor José Leonet Espinoza, representado por el abogado Trino Moisés Odreman, del proceso penal seguido contra los ciudadanos Pascual Gregorio Ingleses Scarfoglio, Óscar Francisco Ingleses Scarfoglio, y Ahmad Hassan, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz. Así se declara.

VII

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: Declara INADMISIBLE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO, interpuesta por el ciudadano Víctor José Leonet Espinoza, representado por el abogado Trino Moisés Odreman, del proceso penal que cursa ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, signado bajo el alfanumérico FP12-P-2012-004956, seguido contra los ciudadanos PASCUAL GREGORIO INGLESES SCARFOGLIO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.957.469, por la presunta comisión del delito de encubrimiento tipificado en el artículo 254 del Código Penal; ÓSCAR FRANCISCO INGLESES SCARFOGLIO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.947.006, como coautor en la presunta comisión de los delitos de hurto y perturbación a la posesión de bienes inmuebles, tipificados en los artículos 451, en relación con el artículo 83, y 472, eiusdem, y AHMAD HASSAN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 25.278.136, como coautor en la presunta comisión de los delitos de hurto, perturbación a la posesión de bienes inmuebles y calumnia, tipificados en los artículos 451, en relación con el artículo 83, 472 y 240, numeral 1, ibídem.

SEGUNDO: Declara NO HA LUGAR la solicitud de radicación propuesta por el prenombrado ciudadano, del proceso penal en referencia.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los trece (13) día del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

La Magistrada Vicepresidenta,

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

La Magistrada,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

El Magistrado,

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

                                                                       Ponente

La Magistrada,

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

JLIV

EXP. AA30-P-2016-000299