Ponencia del Magistrado Doctor JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

El 16 de septiembre de 2016, se dio entrada en la Secretaría de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al expediente signado bajo el alfanumérico WP02-R-2016-000178 (de la nomenclatura de la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal del Adolescente y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Vargas), contentivo del proceso penal seguido, entre otros, contra las ciudadanas YNDIRA DEL VALLE HENRÍQUEZ  ASCANIO, PEGGY MASSIEL VARGAS RUIZ y YELITER YAMILETH CAMACHO VARGAS, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad números 17.040.273, 9.487.424 y 13.289.858, respectivamente, por la comisión del delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes en grado de facilitadoras, previsto en el artículo 149, encabezamiento, de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 84, numeral 3, del Código Penal, y del delito de asociación, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en lo que respecta a la última de las mencionadas.

El expediente en mención fue remitido a esta Sala en razón del recurso de casación ejercido, el 30 de junio de 2016, por las Fiscales Vigésima Séptima del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y Undécima del Ministerio Público en Materia de Drogas de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, contra la decisión dictada, el 28 de abril de 2016, por la referida Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal del Adolescente y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, que declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por las prenombradas representantes del Ministerio Público contra la decisión publicada, el 3 de marzo de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del mencionado Circuito Judicial Penal, que entre otros, condenó conforme al procedimiento por admisión de los hechos a las ciudadanas Yndira del Valle Henríquez Ascanio y Peggy Massiel Vargas Ruiz, a cumplir la pena de cinco (5) años de prisión por la comisión del delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes en grado de facilitadoras, previsto en el artículo 149, encabezamiento, de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 84, numeral 3, del Código Penal, y a la ciudadana Yeliter Yamileth Camacho Vargas, a cumplir la pena de seis (6) años de prisión por la comisión de los delitos de transporte ilícito de sustancias estupefacientes en grado de facilitadora y asociación, “previstos en los artículos 149, último aparte, de la Ley Orgánica de Drogas”, en relación con el artículo 84, numeral 3, del Código Penal, y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente, así como decretó el sobreseimiento de la causa a favor de las ciudadanas Yndira del Valle Henríquez Ascanio y Peggy Massiel Vargas Ruiz, respecto al delito de asociación, previsto en el referido artículo 37 eiusdem, “por considerar que el hecho objeto del proceso no se realizó”.

El 20 de septiembre de 2016, se dio cuenta de haberse recibido el expediente en esta Sala de Casación Penal y según lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó como ponente al Magistrado Doctor JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

ANTECEDENTES DEL CASO

El 13 de mayo de 2015, las Fiscales Vigésima Séptima del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y Undécima del Ministerio Público en Materia de Drogas de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, presentaron formal acusación, entre otros, contra la ciudadana Yeliter Yamileth Camacho Vargas, por la presunta comisión de los delitos de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en calidad de cooperadora inmediata y asociación, tipificados en los artículos 149, encabezamiento, de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 83 del Código Penal, y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente.

El 15 de mayo de 2015, las prenombradas representantes del Ministerio Público presentaron formal acusación contra las ciudadanas Yndira del Valle Henríquez Ascanio, por la presunta comisión de los delitos de ocultación de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, directora y financista en el delito de tráfico agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de transporte y asociación, previstos en los artículos 149, encabezamiento y último aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 163, numeral 5, eiusdem, y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente, y Peggy Massiel Vargas Ruiz, por la presunta comisión de los delitos de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes en grado de cooperadora inmediata y asociación, previstos en los artículos 149, encabezamiento, de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 83 del Código Penal, y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente.

El 29 de febrero de 2016, se celebró ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, el acto de la audiencia preliminar, en el cual el Juez a cargo de ese Juzgado emitió, entre otros, los pronunciamientos siguientes: a) admitió parcialmente la acusación presentada por la representación del Ministerio Público respecto a las acusadas Yeliter Yamileth Camacho Vargas, Yndira del Valle Henríquez Ascanio y Peggy Massiel Vargas Ruiz, modificando la calificación jurídica dada a los hechos; b) admitió la totalidad de los medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal; c) condenó conforme al procedimiento por admisión de los hechos a las ciudadanas Yndira del Valle Henríquez Ascanio y Peggy Massiel Vargas Ruiz, a cumplir la pena de cinco (5) años de prisión por la comisión del delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes en grado de facilitadoras, previsto en el artículo 149, encabezamiento, de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 84, numeral 3, del Código Penal, y a la ciudadana Yeliter Yamileth Camacho Vargas, a cumplir la pena de seis (6) años de prisión por la comisión de los delitos de transporte ilícito de sustancias estupefacientes en grado de facilitadora y asociación, “previstos en los artículos 149, último aparte, de la Ley Orgánica de Drogas”, en relación con el artículo 84, numeral 3, del Código Penal, y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente; d) decretó el sobreseimiento de la causa a favor de las ciudadanas Yndira del Valle Henríquez Ascanio y Peggy Massiel Vargas Ruiz, respecto al delito de asociación, previsto en el referido artículo 37 eiusdem, “por considerar que el hecho objeto del proceso no se realizó”; y, e) acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a las acusadas Yndira del Valle Henríquez Ascanio y Yeliter Yamileth Camacho Vargas, como la “medida cautelar acordada por razones de salud” a la ciudadana Peggy Massiel Vargas Ruiz.

El 3 de marzo de 2016, el señalado Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, publicó el texto íntegro de la sentencia condenatoria, como del sobreseimiento de la causa.

El 14 de marzo de 2016, las Fiscales Vigésima Séptima del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y Undécima del Ministerio Público en Materia de Drogas de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, ejercieron recurso de apelación contra la decisión dictada por el tribunal de primera instancia, el 3 de ese mismo mes y año, únicamente en cuanto a los pronunciamientos relacionados con las ciudadanas Yndira del Valle Henríquez Ascanio, Peggy Massiel Vargas Ruiz y Yeliter Yamileth Camacho Vargas. Dicho recurso fue contestado el 1° y 4 de abril de 2016, por los Defensores Públicos Noveno y Cuarta en Fase de Proceso del estado Vargas, respectivamente, en su carácter de defensores de las ciudadanas Peggy Massiel Vargas Ruiz y Yeliter Yamileth Camacho Vargas, en su orden, y el 5 de abril de 2016, por la abogada Freysela García Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 96.851, en su carácter de defensora privada de la ciudadana Yndira del Valle Henríquez Ascanio.

El 28 de abril de 2016, la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal del Adolescente y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por las representantes del Ministerio Público y, en consecuencia, libró boletas de notificación dirigidas a las mismas; a los defensores públicos de las ciudadanas Yeliter Yamileth Camacho Vargas y Peggy Massiel Vargas Ruiz, y a la abogada Freysela García Hernández, en su carácter de defensora privada de la ciudadana Yndira del Valle Henríquez Ascanio.

            El 30 de mayo de 2016, se dio por notificada la Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena.

            El 30 de junio de 2016, las Fiscales Vigésima Séptima del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y Undécima del Ministerio Público en Materia de Drogas de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, interpusieron recurso de casación contra el fallo dictado por la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal del Adolescente y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, el 28 de abril de 2016.

El 14 de septiembre de 2016, vencido el lapso previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que los defensores de las ciudadanas Yndira del Valle Henríquez Ascanio, Yeliter Yamileth Camacho Vargas y Peggy Massiel Vargas Ruiz dieran contestación al recurso de casación, la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal del Adolescente y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, remitió las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal.

II

COMPETENCIA DE LA SALA

Previo a cualquier pronunciamiento, esta Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación y, al efecto, observa:

El artículo 266, numeral 8, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

“(…) Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (…)    

  8. Conocer del recurso de casación (…)”.

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece las competencias de cada una de las Salas que integran el Máximo Tribunal. De manera específica, respecto a la Sala de Casación Penal, el artículo 29, numeral 2, de la referida ley especial señala:

(…) Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal (…)”.

Conforme con la normativa precedentemente expuesta, corresponde a esta Sala de Casación Penal el conocimiento del recurso de casación en materia penal. En el presente caso, las Fiscales Vigésima Séptima del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y Undécima del Ministerio Público en Materia de Drogas de la Circunscripción Judicial del estado Vargas ejercieron recurso de casación contra la decisión dictada, el 28 de abril de 2016, por la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal del Adolescente y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, que declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por las prenombradas representantes del Ministerio Público contra la sentencia publicada, el 3 de marzo de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del señalado Circuito Judicial Penal, que entre otros, condenó conforme al procedimiento por admisión de los hechos a las ciudadanas Yndira del Valle Henríquez Ascanio y Peggy Massiel Vargas Ruiz, a cumplir la pena de cinco (5) años por la comisión del delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes en grado de facilitadoras, previsto en el artículo 149, encabezamiento, de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 84, numeral 3, del Código Penal, y a la ciudadana Yeliter Yamileth Camacho Vargas, a cumplir la pena de seis (6) años por la comisión de los delitos de transporte ilícito de sustancias estupefacientes en grado de facilitadora y asociación, “previstos en los artículos 149, último aparte, de la Ley Orgánica de Drogas”, en relación con el artículo 84, numeral 3, del Código Penal, y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente, así como decretó el sobreseimiento de la causa a favor de las ciudadanas Yndira del Valle Henríquez Ascanio y Peggy Massiel Vargas Ruiz, respecto al delito de asociación, previsto en el referido artículo 37 eiusdem, “por considerar que el hecho objeto del proceso no se realizó”, motivo por el cual esta Sala de Casación Penal declara su competencia para conocer del presente asunto. Así se decide.

III

DE LOS HECHOS

En la sentencia condenatoria publicada el 3 de marzo de 2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, dejó acreditados los hechos siguientes:

 (…) El 27-03-2015, fueron aprehendidos ORLANDO GONZÁLEZ QUINTERO y JOSÉ DANIEL BISCOCHEA por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N° 451 de la Guardia Nacional Bolivariana, en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía ‘Simón Bolívar’, incautándoseles cuatro plantillas contentivas de la sustancia denominada cocaína, con un peso bruto de un kilo con trescientos gramos (1.300 Kg). Posteriormente, el 30-03-2015 fueron aprehendidos YELITER YAMILETH CAMACHO VARGAS y JIMY LEONAR (sic) FARFÁN FARFÁN, como consecuencia de la investigación realizada, donde se determinó que habían trasladado a los ut supra mencionados al referido terminal aéreo, con el fin de trasladar las plantillas contaminadas con la sustancia prohibida en el vuelo de Conviasa con destino a Madrid. El 31-03-2015, fueron aprehendidas YNDIRA DEL VALLE HENRÍQUEZ ASCANIO y PEGGY MASSIEL VARGAS RUIZ, luego que la investigación fiscal determinara su participación en hechos delictivos (…)” [Mayúsculas y negrillas de la sentencia].

IV

NULIDAD DE OFICIO

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, esta Sala de Casación Penal, en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y previo al pronunciamiento sobre la admisibilidad o desestimación del recurso de casación propuesto por las Fiscales Vigésima Séptima del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y Undécima del Ministerio Público en Materia de Drogas de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, ha revisado las actuaciones contenidas en el presente expediente, constatando la existencia de un vicio de orden público que vulneró la garantía de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a ser oído, consagrados en los artículos 26 y 49, eiusdem, y, por ende, que acarrea la nulidad absoluta de las actuaciones cumplidas en contravención con la ley.

En efecto, en sentencia N° 1228, del 16 de junio de 2005, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, estableció criterio respecto del instituto procesal de la nulidad en el proceso penal, en los términos siguientes:

“En tal sentido, acota la Sala, que el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas.

Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrado por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos.

De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.

La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite –única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.

La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.

En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad(Resaltado de esta Sala de Casación Penal).

De allí, que una vez declarada la nulidad de un acto esencial afectado en sus formas, la causa debe retrotraerse para que se verifique la renovación tomando en cuenta la instancia o etapa en que se encuentre la misma, y si dicha renovación no es posible deberá anularse todo lo actuado.

Por consiguiente, los actos procesales vinculados con la declaración de nulidad, esto es, los actos anteriores, concomitantes o posteriores, quedarán igualmente afectados por la nulidad. En tal sentido, los dos primeros actos señalados se anulan en virtud del vínculo que poseen con el declarado nulo, vínculo que impide a los señalados actos lograr su cometido porque se complementan o son de necesaria integración. Por su parte, el último de dichos actos se anula en razón de que tienen su origen, exclusivamente, en el acto nulo.

Por ello, la declaratoria de nulidad debe estar suficientemente motivada con expresa indicación de los actos anteriores, concomitantes o posteriores a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado.

Atendiendo a lo señalado precedentemente, esta Sala de Casación Penal observa que, en el presente caso, en las actas del expediente consta que, el 28 de abril de 2016, la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal del Adolescente y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por la representación del Ministerio Público contra la sentencia publicada, el 3 de marzo de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del señalado Circuito Judicial Penal, y libró boletas de notificación dirigidas a dichas representaciones y a los defensores de las ciudadanas Yndira del Valle Henríquez Ascanio, Yeliter Yamileth Camacho Vargas y Peggy Massiel Vargas Ruiz.

De igual modo, observa que, el 30 de mayo de 2016, se dio por notificada la Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, quien el 30 de junio de 2016, conjuntamente con la Fiscal Undécima del Ministerio Público en Materia de Drogas de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, interpusieron recurso de casación contra el referido fallo del 28 de abril de 2016, dictado por la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal del Adolescente y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, la cual, visto que dicho medio impugnativo no fue contestado por los defensores de las acusadas, el 14 de septiembre de 2016, remitió las actuaciones a esta Sala de Casación Penal, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

De lo expuesto precedentemente, se evidencia que la referida Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal del Adolescente y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, remitió el expediente a esta Sala de Casación Penal sin haber ordenado, previamente, el traslado de las ciudadanas Yndira del Valle Henríquez Ascanio y Yeliter Yamileth Camacho Vargas, a la sede de dicho órgano jurisdiccional para ser impuestas de la decisión que profirió el 28 de abril de 2016, mediante la cual declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por la representación del Ministerio Público.

Siendo ello así, es evidente que el referido órgano colegiado incurrió en un vicio procesal de orden público que conculcó la garantía de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a ser oído, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de la omisión del acto de imposición personal a las acusadas de autos, tal como lo dispone expresamente el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, omisión procesal que afecta la eficacia y validez de la notificación en razón de la infracción del derecho que dichas acusadas tenían de conocer el fallo dictado.

Al respecto, cabe destacar lo dispuesto por esta Sala de Casación Penal en sentencia N° 030, del 1° de febrero de 2016, en la cual señaló:

“(…) las partes tienen derecho a conocer del fallo dictado, ser notificados del mismo en los términos y condiciones previstos por la ley; y a que se les compute el lapso legal para la interposición de los recursos pertinentes a partir de que estas hayan sido notificadas de ese fallo, previo traslado del imputado; en el caso de que este se encuentre detenido, pues tal situación condiciona el ejercicio oportuno del recurso, a los fines de no menoscabar sus derechos (…)”.

Por su parte, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 5063, del 15 de diciembre de 2005, estableció lo siguiente:

“(…) Así pues, se constata que tal como lo efectuó el referido órgano jurisdiccional, la notificación de la sentencia dictada en ausencia de las partes, es decir, sin que medie audiencia oral, tiene como finalidad poner en conocimiento a las mismas de la resolución acordada, con la finalidad de que aquellos puedan ejercer los correspondientes medios recursivos, el cual en este caso, era la casación (…)”.

Conforme con las decisiones anteriormente citadas, en el caso de autos, se reitera, la señalada Corte de Apelaciones estaba en la obligación de ordenar el traslado de las ciudadanas Yndira del Valle Henríquez Ascanio y Yeliter Yamileth Camacho Vargas, a la sede de ese órgano jurisdiccional para imponerlas de la decisión que dictó el 28 de abril de 2016, a los fines de dar cumplimiento a la norma prevista en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual dispone claramente que el acusado deberá ser notificado personalmente, previo traslado, de la decisión proferida con ocasión del recurso de apelación para que esté en conocimiento del alcance de la misma y pueda comenzar a correr el lapso para la interposición del recurso de casación. Por lo tanto, al no haber cumplido con el deber legal de ordenar el traslado de las prenombradas acusadas para imponerlas del contenido de la decisión que profirió el 28 de abril de 2016, resulta forzoso para esta Sala de Casación Penal, conforme con lo previsto en el artículo 257 eiusdem, restablecer el orden procesal.

En tal sentido, evidenciada como ha sido la infracción de los derechos de las acusadas de autos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a ser oídas, contenidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala de Casación Penal en atención a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que lo procedente y ajustado a derecho es decretar de oficio la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas por la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal del Adolescente y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, con posterioridad a la decisión del 28 de abril de 2016, en la que declaró: “… INADMISIBLE por extemporáneo el recurso de apelación de sentencia interpuesto por la representación fiscal de la Fiscalía Vigésima Séptima (27°) nacional Plena (sic) y Fiscalía Décimo Primera (11°) de esta Circunscripción Judicial (sic), contra la sentencia dictada en fecha 29 de febrero de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Estado Vargas (sic), mediante la cual CONDENÓ a las ciudadanas YNDIRA DEL VALLE HENRÍQUEZ ASCANIO (…) y PEGGY VARGAS (sic) (…) por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN GRADO DE FACILITADORAS (…) y sobreseyó la causa por el delito de ASOCIACIÓN (…) y YELITER CAMACHO (sic) (…) por la comisión de los delitos  de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN GRADO DE FACILITADORAS (…) y ASOCIACIÓN…”, la cual se mantiene incólume.

En consecuencia, se repone la causa al estado de que la señalada Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal del Adolescente y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, ordene el traslado de las ciudadanas Yndira Del Valle Henríquez Ascanio y Yeliter Yamileth Camacho Vargas, para que sean impuestas personalmente del contenido de la referida sentencia del 28 de abril de 2016, y libre de nuevo la notificación de las demás partes del presente proceso, todo ello a los efectos del ejercicio del recurso de casación en aras de la garantía de sus derechos e intereses. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: DECRETA DE OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA de las actuaciones realizadas por la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal del Adolescente y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, con posterioridad a la decisión del 28 de abril de 2016, en la que declaró: “… INADMISIBLE por extemporáneo el recurso de apelación de sentencia interpuesto por la representación fiscal de la Fiscalía Vigésima Séptima (27°) nacional Plena (sic) y Fiscalía Décimo Primera (11°) de esta Circunscripción Judicial (sic), contra la sentencia dictada en fecha 29 de febrero de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Estado Vargas (sic), mediante la cual CONDENÓ a las ciudadanas YNDIRA DEL VALLE HENRÍQUEZ ASCANIO (…) y PEGGY VARGAS (sic) (…) por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN GRADO DE FACILITADORAS (…) y sobreseyó la causa por el delito de ASOCIACIÓN (…) y YELITER CAMACHO (sic) (…) por la comisión de los delitos  de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN GRADO DE FACILITADORAS (…) y ASOCIACIÓN…”, la cual se mantiene incólume.

SEGUNDO: ORDENA reponer la causa al estado de que la señalada Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, ordene el traslado de las ciudadanas Yndira Del Valle Henríquez Ascanio y Yeliter Yamileth Camacho Vargas, para que sean impuestas personalmente del contenido de la referida sentencia del 28 de abril de 2016, y libre de nuevo la notificación de las demás partes del presente proceso, todo ello a los efectos del ejercicio del recurso de casación en aras de la garantía de sus derechos e intereses.

Publíquese y regístrese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los trece (13) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

La Magistrada Vicepresidenta,

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

La Magistrada,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

El Magistrado,

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

                        Ponente

La Magistrada,

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

            La Magistrada Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ no firmó, por motivo justificado.

La Secretaria,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

JLIV

Exp. AA30-P-2016-000304