Ponencia del Magistrado Doctor JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

El 7 de octubre de 2016, se recibió en la Secretaría de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente signado con el alfanumérico 1-As-SJ22-R-2013-000001 (de la nomenclatura de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira), contentivo de la demanda de acción civil para la reparación de los daños y la indemnización de perjuicios ejercida por los ciudadanos Juan Alberto Moncada Díaz, María Elcida Gil Ojeda, Yolimar Vargas Arellano, Agny Juliana Manrique Ramírez y Lídice Gabriela García Granadillo, contra el ciudadano DAVSO JAVIER GONZÁLEZ TORRES, titular de la cédula de identidad N° V-9.219.252, al haber sido declarado penalmente responsable de la comisión del delito de estafa continuada tipificado en el artículo 462, en relación con el artículo 99, ambos del Código Penal.

El expediente en mención fue remitido a esta Sala en razón del recurso de casación ejercido, el 19 de agosto de 2016, por los abogados Lisandro Ramón Seijas González e Hilda María Mora Ramírez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 31.122 y 50.775, respectivamente, actuando con el carácter de representantes judiciales del ciudadano Davso Javier González Torres, contra la sentencia dictada, el 16 de mayo de 2016, por la referida Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual anuló de oficio la decisión publicada, el 13 de agosto de 2013, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del señalado Circuito Judicial Penal y, en su lugar, dictó una decisión propia, en la cual declaró: “(…) SEGUNDO: ORDENA LA ACUMULACIÓN DE AUTOS, a los fines de dictar en una sola decisión lo que respecta a las tres demandas incoadas en contra del ciudadano DAVSO JAVIER GONZÁLEZ TORRES. TERCERO: CONDENA CIVILMENTE AL CIUDADANO DAVSO JAVIER GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolana (…) y solidariamente a la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA GONZÁLEZ & GONZÁLEZ 300 C.A. (…) CUARTO: SE ORDENA PRACTICAR LA CORRESPONDIENTE INDEXACIÓN de la cantidad condenada a pagar, mediante experticia complementaria del fallo (…)”.

El 10 de octubre de 2016, se dio cuenta esta Sala de Casación Penal de haberse recibo el expediente y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente al Magistrado Doctor JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, quien tal carácter suscribe la presente decisión.

I

ANTECEDENTES DEL CASO

El 30 de agosto de 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, dictó sentencia contra el ciudadano Davso Javier González Torres, condenándolo -previa aplicación del procedimiento por admisión de los hechos- a cumplir la pena de tres (3) años de prisión por la comisión del delito de estafa continuada, tipificado en el artículo 462 en relación con el artículo 99, ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos María Elcida Gil Ojeda, Yanett Josefina Gutiérrez Ardila, Agny Juliana Manrique Ramírez, Yolimar Vargas Arellano, Juan Alberto Moncada Díaz y Lídice Gabriela García Granadillo; asimismo, acordó el sobreseimiento a favor del referido acusado respecto al delito de asociación, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, vigente para el momento de los hechos.

El 13 de septiembre de 2012, el ciudadano Juan Alberto Moncada Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.136, actuando en su propio nombre y representación, y en su condición de víctima en el proceso penal que dio lugar a la condenatoria del ciudadano Davso Javier González Torres por el delito de estafa continuada, demandó ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, la reparación de daños e indemnización de perjuicios contra el referido ciudadano y solidariamente contra la sociedad mercantil Constructora González & González 300 C.A.

El 25 de septiembre de 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, admitió la referida demanda de reparación de daños e indemnización de perjuicios y decretó medida de embargo preventivo y de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad del ciudadano Davso Javier González Torres.

El 28 de septiembre de 2012, las ciudadanas María Elcida Gil Ojeda, Yolimar Vargas Arellano y Agny Juliana Manrique Ramírez, titulares de las cédulas de identidad números V-9.149.852, V-10.165.895 y V-16.233.584, respectivamente, actuando en su carácter de víctimas, asistidas por el prenombrado abogado Juan Alberto Moncada Díaz, demandaron civilmente ante el señalado Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, la reparación de daños e indemnización de perjuicios al ciudadano Davso Javier González Torres y solidariamente a la sociedad mercantil Constructora González & González 300 C.A.

El 3 de octubre de 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira admitió la demanda de reparación de daños e indemnización de perjuicios antes referida y decretó medida de embargo preventivo y de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad del ciudadano Davso Javier González Torres.

El 14 de enero de 2013, la ciudadana Lídice Gabriela García Granadillo, titular de la cédula de identidad N° V-8.683.523, actuando en su carácter de víctima, asistida por el abogado Domingo Alfredo Hernández Hernández, interpuso de igual modo ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, demanda de reparación de daños e indemnización de perjuicios contra el ciudadano Davso Javier González Torres, la cual fue admitida el 18 de enero de 2013, por el referido Juzgado de Control, decretando medida de embargo preventivo y prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad del demandado.

El 30 de enero de 2013, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, se celebró la “AUDIENCIA ESPECIAL” en el proceso civil, en la cual los ciudadanos Juan Alberto Moncada Díaz, actuando en su propio nombre y representación, y Davso Javier González Torres, acordaron un convenimiento de pago.

 En esta misma oportunidad (30 de enero de 2013), ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, se celebró “AUDIENCIA ESPECIAL” en el proceso civil, acto en el cual la ciudadana Lídice Gabriela García Granadillo, asistida por el abogado Domingo Alfredo Hernández Hernández, acordó un convenimiento de pago con el ciudadano Davso Javier González Torres.

El 13 de febrero de 2013, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, dictó auto de “HOMOLOGACIÓN DE LA CONCILIACIÓN EN VÍA CIVIL”, en los términos siguientes: “(…) SE HOMOLOGA LA CONCILIACIÓN REALIZADA ENTRE LAS PARTES, en virtud de LA DEMANDA O ACCIÓN DE REPARACIÓN DE DAÑOS E INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS, interpuesta por el abogado JUAN ALBERTO MONCADA DÍAZ (…) [contra] el ciudadano DAVSO JAVIER GONZÁLEZ TORRES, en su condición de demandado (…) SE FIJA AUDIENCIA ESPECIAL DE VERIFICACIÓN (…)” (Negrillas de la cita).

El 28 de febrero de 2013, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, se celebró la “AUDIENCIA ESPECIAL DE ACCIÓN CIVIL”, acto en el cual las ciudadanas María Elcida Gil Ojeda, Yolimar Vargas Arellano y Agny Juliana Manrique Ramírez, acordaron un convenimiento de pago con el ciudadano Davso Javier González Torres, razón por la cual el referido Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control acordó fijar audiencia de verificación de cumplimiento del pago.

El 22 de julio de 2013, la ciudadana Lídice Gabriela García Granadillo, debidamente asistida de abogado, solicitó la acumulación de las acciones intentadas por las víctimas en el proceso penal.

El 25 de julio de 2013, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, se celebró la “AUDIENCIA ESPECIAL DE ACCIÓN CIVIL”, acto en el cual el referido Juzgado de Control emitió los pronunciamientos siguientes:

“(…) PRIMERO: Se acuerda la realización de la presente audiencia fijada para el día de hoy, en vista de la contumacia del accionado a la asistencia debida en las reiteradas oportunidades en que se ha fijado la presente audiencia, habiendo sido notificado para su respectiva asistencia y con objeto de no dilatar el curso del presente procedimiento de Acción Civil (…).

SEGUNDO: Se acuerda la acumulación de las diversas pretensiones, en virtud de la solicitud realizada en esta audiencia por las partes en virtud de la garantía de una tutela judicial efectiva (…).

TERCERO: En vista de la referida contumacia en el cumplimiento de las obligaciones asumidas por el Accionado en la audiencia de conciliación y escuchado los alegatos de los accionantes, SE PROCEDE A ORDENAR LA REPARACIÓN E INDEMNIZACIÓN DE LAS DEMANDANTES CONDENÁNDOSE CIVILMENTE al ciudadano DAVSO JAVIER GONZÁLEZ TORRES (…) a pagar en los siguientes términos: 1.- a las accionantes las ciudadanas AGNY JULIANA MANRÍQUEZ RAMÍREZ, MARÍA ELCIDA GIL OJEDA, YOLIMAR VARGAS ARELLANO, la cantidad de Ochocientos Quince Mil Quinientos Ochenta y Tres Bolívares con Cincuenta y Nueve Céntimos (815.583,59 Bs) y dicho monto antes enunciado son para cada una de estas accionantes, los cuales se desglosan de la siguiente manera: Seiscientos Noventa Mil Quinientos Cuarenta y Siete con Cincuenta y Nueve Bolívares (690.547,59 Bs), por concepto de reparación e indemnización de los daños económicos causados, así como la suma de Cien Mil Bolívares (100.000 Bs) por concepto de daño moral e indexación monetaria y finalmente la suma de Veinticinco Mil Treinta y Seis Bolívares (25.036,00 Bs) correspondientes al valor de las costas. 2.- con respecto a la accionante LÍDICE GABRIELA GARCÍA GRANADILLO, la cantidad de Seiscientos Setenta Mil Bolívares (670.000,00 Bs), los cuales se desglosan de la siguiente manera: Seiscientos Diez Mil Bolívares (610.000,00 Bs), por concepto de pago y reparación del daño causado aunado a esta cantidad el monto de Sesenta Mil Bolívares (60.000,00 Bs) con respecto a la indexación monetaria incluyendo las costas. 3.- y con respecto al accionante JUAN ALBERTO MONCADA DÍAZ, la cantidad de Seiscientos Noventa Mil Quinientos Cuarenta y Siete con Sesenta y Nueve Bolívares (690.547,69 Bs), la cual se desglosa de la siguiente manera: la cantidad de Quinientos Setenta Mil Bolívares (570.000,00 Bs), que se corresponde a la cantidad entregada por la firma del contrato de opción de compra más el daño moral causado, más la cantidad de Ciento Veinte Mil Quinientos Cuarenta y Siete con Sesenta y Nueve Bolívares (120.547,69 Bs), por concepto de indexación monetaria incluyendo las costas. La indexación se calcula en base a la taza (sic) que fija el Banco Central de Venezuela.

CUARTO: Se mantiene la Medida Cautelar Innominada dictada por este Tribunal (…)” [Negrillas y resaltado del original].

El 13 de agosto de 2013, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, publicó el texto íntegro de la sentencia condenatoria civil para la reparación del daño y la indemnización de perjuicios contra el ciudadano Davso Javier González Torres.

El 2 de septiembre de 2013, los abogados Lisandro Ramón Seijas González e Hilda María Mora Ramírez, actuando en su carácter de representantes judiciales del ciudadano Davso Javier González Torres, ejercieron recurso de apelación contra la decisión publicada, el 13 de agosto de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.

El 25 de septiembre de 2013, el abogado Juan Alberto Moncada Díaz, actuando en su condición de demandante civil dio contestación al recurso de apelación interpuesto.

El 27 de septiembre de 2013, las ciudadanas María Elcida Gil Ojeda, Yolimar Vargas Arellano y Agny Juliana Manrique Ramírez, asistidas de la abogada Magaly Socorro Parra de Depablos, inscrita en el Instituto de Provisión Social del Abogado bajo el número 48.353, dieron contestación al recurso de apelación interpuesto.

El 1° de octubre de 2013, la ciudadana Lídice Gabriela García Granadillo, asistida por el abogado Dominfo Alfredo Hernández Hernández, dio contestación al recurso de apelación interpuesto.

El 24 de octubre de 2013, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira admitió el recurso de apelación interpuesto por los representantes judiciales del ciudadano Davso Javier González Torres.

 En esta misma fecha (24 de octubre de 2013), los ciudadanos Davso Javier González Torres y Lídice Gabriela García Granadillo, presentaron ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, escrito contentivo de una “transacción amigable”, en la cual acordaron:

“(…) PRIMERO: El demandado DAVSO JAVIER GONZÁLEZ TORRES reconoce deber la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (BS. 240.000,00) a la demandante  LÍDICE GABRIELA GARCÍA GRANADILLO, por concepto de daños MATERIALES Y MORALES, cifra ésta que considera la citada demandante acorde a la demanda que fue intentada por los conceptos anteriormente indicados. SEGUNDO: El demandado DAVSO JAVIER GONZÁLEZ TORRES, le cancela a la demandante LÍDICE GABRIELA GARCÍA GRANADILLO en este acto la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (BS. 200.000) mediante CHEQUE DE GERENCIA N° 00019286, emitido a nombre de la citada demandante LÍDICE GABRIELA GARCÍA GRANADILLO, de BANESCO BANCO UNIVERSAL la cual declara recibir en este acto a su entera y total satisfacción, manifestando ambas partes cubrir totalmente los requerimiento en la acción de REPARACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES.

TERCERO. La demandante LÍDICE GABRIELA GARCÍA GRANADILLO, declara haber recibido en dinero efectivo de manos del demandado, DAVSO JAVIER GONZÁLEZ TORRES, la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (BS. 40.000).

CUARTO: La demandante LÍDICE GABRIELA GARCÍA GRANADILLO y el demandado DAVSO JAVIER GONZÁLEZ TORRES, solicitan se deje sin efecto la apelación realizada única y exclusivamente en lo que respecta a la citada demandante LÍDICE GABRIELA GARCÍA GRANADILLO (…) OCTAVO: Ambas partes solicitan al Tribunal que homologue la presente transacción y piden se declare terminado el presente juicio y ordenar archivar el expediente (…)”. [Subrayado, mayúsculas y negrillas de la cita]

En esta misma oportunidad (24 de octubre de 2013), el Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, levantó “ACTA DE CONVENIMIENTO”, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

“(…) En el día de hoy 24 de octubre de 2013, estando presente el ciudadano Abg. JOSÉ RAMÓN DUQUE CONTRERAS, Secretario adscrito al Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Táchira, se hicieron presentes los Abg. Lisandro Ramón Seijas González e Hilda Mora (…) apoderados del ciudadano DAVSO JAVIER GONZÁLEZ TORRES, de igual forma se deja constancia de la presencia de la ciudadana LÍDICE GABRIEL GARCÍA GRANADILLO, asistida en este acto por el Abog. Domingo Alfredo Hernández; seguidamente el apoderado Abg. Lisandro Ramón Seijas González, manifestó: ‘Ciudadano Secretario consignó en este acto constante de tres (03) folios útiles acta de convenimiento con la finalidad de poner término a la demanda de acción civil para la reparación de daños y perjuicios, intentada por la ciudadana LÍDICE GABRIELA GARCÍA GRANADILLO. Dejando expresa constancia que las partes en este estado conforme al escrito desisten de la apelación intentada único y exclusivamente en lo que respecta a la citada demandante. Acto seguido se deja constancia por secretaría (sic) que las partes presentes firmaron la presente acta de convenimiento en presencia del secretario (sic), y consignaron la misma a los fines de ser agregada a la causa  (…)”.

El 30 de octubre de 2013, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, remitió a la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal, copia certificada de la referida “ACTA DE CONVENIMIENTO”, la cual fue recibida por el Tribunal de Alzada el 31 de octubre de 2013.

El 14 de noviembre de 2013, los ciudadanos Davso Javier González Torres y Juan Alberto Moncada Díaz, presentaron ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, escrito contentivo de una “transacción amigable”, en la cual acordaron, entre otros, lo siguiente:

“(…) PRIMERO: El demandado DAVSO JAVIER GONZÁLEZ TORRES reconoce deber la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 400.000,00) al demandante  JUAN ALBERTO MONCADA DÍAZ, por concepto de DAÑOS MATERIALES Y MORALES, cifra ésta que considera el citado demandante JUAN ALBERTO MONCADA DÍAZ acorde a la demanda que fue intentada por los conceptos anteriormente indicados.

SEGUNDO: El demandado DAVSO JAVIER GONZÁLEZ TORRES, consigna ante este Despacho el CHEQUE DE GERENCIA DE BANESCO BANCO UNIVERSAL N° 0019791, emitido a nombre del demandante JUAN ALBERTO MONCADA DÍAZ, por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 400.000) para cubrirle todos los daños materiales y morales que fueron esgrimidos (…) CUARTO: El demandante JUAN ALBERTO MONCADA DÍAZ y el demandado DAVSO JAVIER GONZÁLEZ TORRES, una vez que conste el cumplimiento de lo pautado en el numeral segundo y tercero del presente escrito, solicitan se deje sin efecto la apelación realizada única y exclusivamente en lo que respecta al citada demandante JUAN ALBERTO MONCADA DÍAZ (…) SÉPTIMO: Ambas partes solicitan al Tribunal que homologue la presente transacción y piden se declare terminado el presente juicio y ordenar archivar el expediente (…)” [Subrayado y negrillas de la cita]

En esta misma oportunidad (14 de noviembre de 2013), el Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, dejó constancia que:

“(…) se hicieron presentes los Abogados LISANDRO RAMÓN SEIJAS GONZÁLEZ, HILDA MARÍA MORA RAMÍREZ, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano DAVSO JAVIER GONZÁLEZ TORRES, de igual forma se deja constancia de la presencia del ciudadano Abg. JUAN ALBERTO MONCADA DÍAZ, seguidamente el apoderado Abg. Lisandro Ramón Seijas González, manifestó: Ciudadano Secretario consignó en este acto constante de cinco (05) folios útiles acta de convenimiento con la finalidad de poner término a la demanda de acción civil para la reparación de daños y perjuicios, intentada por el ciudadano ABG. JUAN ALBERTO MONCADA DÍAZ. Dejando expresa constancia que las partes en este estado conforme al escrito desisten de la apelación intentada único y exclusivamente en lo que respecta al citado demandante. Acto seguido se deja constancia por secretaría que las partes presentes firmaron la presente acta de convenimiento en presencia del secretario, y consignaron la misma a los fines de ser agregada a la causa (…) de igual forma se deja constancia que el ciudadano ABG. JUAN ALBERTO MONCADA DÍAZ, recibe en este mismo acto el cheque de gerencia N° 00019791 del Banco BANESCO, con la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (400.000 Bs), el cual conforme firma en la presente acta (…)” [Negrillas y mayúsculas del original].

El 20 de noviembre de 2013, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, remitió a la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal, copia certificada del mencionado convencimiento, siendo el mismo recibido por el Tribunal de Alzada el 26 de noviembre de 2013.

El 17 de febrero de 2014, siendo la oportunidad de celebrarse la audiencia oral y pública establecida en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, acordó diferir tal audiencia y, en su lugar, resolvió por auto dictado el 1° de abril de 2014, lo siguiente: “(…) el abandono de la defensa por parte del abogado Lisandro Seijas y la abogada María Hilda Mora, conforme al artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose librar boleta de citación al acusado Davso Javier González Torres, a los fines de la designación de otra defensa, para posteriormente fijar la celebración de la audiencia oral y pública, y pasar a resolver el escrito recursivo que corre en autos (…)”.

El 24 de junio de 2014, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira dictó auto en el cual resolvió que: “(…) el acusado de autos quedó notificado de la fecha a los fines de la realización de la audiencia oral y pública, siendo el caso, que si es su deseo mantener como defensores al abogado Lisandro Seijas González y a la abogada Hilda María Mora, deberán presentarse a la referida audiencia, pues de lo contrario se mantendrá como defensora a la abogada Nélida Terán, Defensora Pública Penal (…)”.

El 1° de julio de 2014, el ciudadano Davso Javier González Torres, asistido por los abogados Lisandro Ramón Seijas González e Hilda María Mora Ramírez, interpusieron ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, escrito contentivo de acción de amparo constitucional contra la decisión dictada el 1° de abril de 2014, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la cual declaró: “(…) el abandono de la defensa por parte del abogado Lisandro Seijas y la abogada María Hilda Mora (…)”.

El 7 de abril de 2015, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 407, con base en que: “(…) en la demanda de reparación del daño e indemnización de los perjuicios, ya no podría hablarse de víctima, imputado, acusado o condenado, sino de demandante y demandado, así como de apoderado judicial (en el caso del abogado) (…)”, advirtió que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira erró al acordar el abandono de la defensa y posterior nombramiento de la defensora pública penal del ciudadano Davso Javier González Torres y, en consecuencia: “(…) ratific[ó] a los abogados Lisandro Ramón Seijas González e Hilda María Mora Ramírez como los representantes judiciales del referido ciudadano (…)”. En razón de las consideraciones expuestas, declaró lo siguiente: “(…) ANULA la decisión dictada el 1° de abril de 2014, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira (…) REPONE la causa al estado en que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, se pronuncie sobre la admisibilidad del recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada el 13 de agosto de 2013, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en los términos expuesto en el presente fallo (…)”.

El 26 de mayo de 2015, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, admitió el recurso de apelación interpuesto por los abogados Lisandro Ramón Seijas González e Hilda María Mora Ramírez, actuando en su carácter de representantes judiciales del ciudadano Davso Javier González Torres, contra la decisión publicada, el 13 de agosto de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del referido Circuito Judicial Penal.

El 13 de abril de 2016, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, celebró la audiencia oral y pública prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 16 de mayo de 2016, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, dictó decisión mediante la cual declaró:

“(…) PRIMERO: De conformidad con las normas previstas en el artículo (sic) 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, ANULA DE OFICIO la decisión de fecha 13 de agosto de 2013, emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, y en su lugar, DICTA DECISIÓN PROPIA de conformidad con la norma que lo autoriza y que se encuentra prevista en el tercer aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ORDENA LA ACUMULACIÓN DE AUTOS, a los fines de dictar en una sola decisión lo que respecta a las tres demandas incoadas en contra del ciudadano DAVSO JAVIER GONZÁLEZ TORRES.

TERCERO: CONDENA CIVILMENTE AL CIUDADANO DAVSO JAVIER GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolana (…) y solidariamente a la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA GONZÁLEZ & GONZÁLEZ 300 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, asentada bajo el N° 21, Tomo 15-A, de fecha 22-07-2008 (…) a pagar a los demandantes las siguientes cantidades de dinero, en el siguiente orden y conceptos:

A) Para el demandante abogado JUAN ALBERTO MONCADA DÍAZ (…) actuando por sus propios derechos, PRIMERO: la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (450.000,00 Bs) producto del monto entregado al momento de la venta del inmueble identificado ut supra, MÁS EL MONTO RESULTANTE DE LA CORRECCIÓN o INDEXACIÓN MONETARIA, de acuerdo al índice de precios al consumidor IPC imperante a la fecha de la satisfacción total del monto condenado. SEGUNDO: la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (100.000,00 Bs) por concepto de daño moral ocasionados a su persona y a su núcleo familiar. TERCERO: la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (20.000,00 Bs) producto de las costas procesales a las que fuere condenado en el punto cuarto de la sentencia apelada.

B) Para las cada una de las demandantes ciudadanas MARÍA ELCIDA GIL OJEDA, YOLIMAR VARGAS ARELLANO Y AGNY JULIANA MANRIQUE RAMÍREZ (…) PRIMERO: la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (450.000,00 Bs) producto del monto entregado al momento de la venta del inmueble identificado ut supra, MÁS EL MONTO RESULTANTE DE LA CORRECCIÓN o INDEXACIÓN MONETARIA, de acuerdo al índice de precios al consumidor IPC imperante a la fecha de la satisfacción total del monto condenado. SEGUNDO: la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (100.000,00 Bs) por concepto de daño moral ocasionados a su persona y a su núcleo familiar. TERCERO: la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (20.000,00 Bs) producto de las costas procesales a las que fuere condenado en el punto cuarto de la sentencia apelada.

C) Para la demandante ciudadana LÍDICE GABRIELA GARCÍA GRANADILLO (…) PRIMERO: La cantidad de Primero: la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (450.000,00 Bs) producto del monto entregado al momento de la venta del inmueble identificado ut supra, más el monto pactado a pagarme (sic) por ante el Instituto para la Defensa de los Ciudadanos al Acceso de Bienes y Servicios del estado Táchira, MÁS EL MÁS EL MONTO RESULTANTE DE LA CORRECCIÓN o INDEXACIÓN MONETARIA, de acuerdo al índice de precios al consumidor IPC imperante a la fecha de la satisfacción total del monto condenado. SEGUNDO: la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (200.000,00 Bs) por concepto de daño moral ocasionados a su persona y a su núcleo familiar.

CUARTO: SE ORDENA PRACTICAR LA CORRESPONDIENTE INDEXACIÓN de la cantidad condenada a pagar, mediante experticia complementaria del fallo, para lo cual se tomará en cuenta para ello el índice inflacionario de acuerdo a los Informes emanados del Banco Central de Venezuela, a partir de la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente sentencia condenatoria (…)” [Mayúsculas, negrillas y resaltado de la cita].

            El 19 de agosto de 2016, los abogados Lisandro Ramón Seijas González e Hilda María Mora Ramírez, actuando en su carácter de representantes judiciales del ciudadano Davso Javier González Torres, ejercieron recurso de casación contra la aludida sentencia.

El 21 de septiembre de 2016, vencido el lapso establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que se diera contestación al recurso de casación interpuesto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, remitió las actuaciones a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

II

COMPETENCIA DE LA SALA

Previo a cualquier pronunciamiento, esta Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación y, al efecto, observa:

El artículo 266, numeral 8, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

“(…) Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 8. Conocer del recurso de casación (…)”.

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece las atribuciones de cada una de las Salas que integran el Máximo Tribunal. De manera específica, respecto a esta Sala de Casación Penal, el artículo 29, numeral 2, de la referida ley especial, establece:

(…) Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal (…)”.

Conforme con la normativa precedentemente expuesta, corresponde a esta Sala de Casación Penal el conocimiento del recurso de casación en materia penal. En el presente caso, los representantes judiciales del ciudadano Davso Javier González Torres, ejercieron recurso de casación contra la sentencia dictada, el 16 de mayo de 2016, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, que condenó civilmente a su representado y solidariamente a la sociedad mercantil Constructora González & González 300 C.A, por concepto de daños e indemnización de perjuicios derivados de la sentencia penal dictada el 13 de agosto de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del señalado Circuito Judicial Penal, que determinó la responsabilidad penal del acusado por la comisión del delito de estafa continuada, tipificado en el artículo 462, en relación con el artículo 99, del Código Penal, por lo que esta Sala de Casación Penal declara su competencia para conocer del presente asunto. Así se decide.

III

DE LOS HECHOS

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en sentencia publicada el 13 de agosto de 2013, dejó establecido en el capítulo “De la condena en virtud de la acción civil, lo siguiente:

“(…) En el presente caso, tal como se ha expuesto ut supra el actual demandado, fue previamente condenado en el decurso de un proceso penal, por virtud de haber admitido los hechos relacionados con el delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 99, ambos del Código Penal, cometido en detrimento de las actuales accionantes civiles, en virtud de una previa oferta de soluciones habitacionales en un conjunto residencial denominado Residencias Alejandría, desarrollo habitacional que se iba a realizar en terrenos del demandado ubicados en la Avenida Aurelio Ferrero Tamayo, sector las Pilas, Pueblo Nuevo, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, para lo cual las víctimas, ahora demandantes, ciudadanos AGNY JULIANA MANRIQUE RAMIREZ, MARIA ELCIDA GIL OJEDA, YOLIMAR VARGAS ARELLANO, LÍDICE GABRIELA GARCIA GRANADILLO, y el ABG. JUAN ALBERTO MONCADA DIAZ, firmaron contratos de opción a compra, entregando cantidades de dinero al ciudadano DAVSO JAVIER GONZALEZ, ocurriendo que el mismo, jamás entregó los inmuebles acordados, incumpliendo con las obligaciones asumidas para con las accionantes, por lo que estas procedieron a denunciarle penalmente, iniciando así el proceso penal que llevó a la detención del ciudadano, y luego a su condena posterior en la audiencia preliminar por ante este mismo Tribunal, momento judicial en el cual fue condenado a cumplir la pena de prisión de tres (03) años de prisión, remitiéndose la causa al Tribunal de Primera Instancia de Penas y Medidas respectivo.

Posteriormente, las víctimas demandaron por separado la respectiva indemnización del daño que les fuera ocasionado, ocurriendo que en sus respectivos casos, llegaron a una fase de conciliación, mediante una nueva oferta realizada por el demandado DAVSO JAVIER GONZALEZ, sin embargo, transcurrido el tiempo, fue infructuoso el pago nuevamente ofrecido a las accionantes como modo de arreglo hecho por el accionado, hasta el punto álgido, en el cual el demandado no asistía a las diversas fechas fijadas para la realización de la audiencia respectiva para cumplir con el nuevo ofrecimiento realizado, por lo que cierta y evidentemente ha demostrado contumacia con el apego requerido a la solución del asunto ventilado por ante este despacho, máxime si se aprecia que había ofrecido un acuerdo de pago conciliado con las víctimas, el cual no cumplió, tal como lo manifiestan las demandantes.

Motivos estos, que obligan a la sede judicial a asumir una decisión cónsona con la realidad real dimanada del análisis del caso bajo estudio, en función de tutelar efectivamente el derecho de las demandantes, dada la contumacia del demandado, quien injustificadamente ha dejado de asistir a las audiencias, y ha incumplido con los ofrecimientos realizados a las accionantes víctimas del hecho punible (…).

En consecuencia, visto el análisis detallado y pormenorizado de los antecedentes del presente caso bajo estudio, y apego a una tutela judicial y efectiva de los derechos de las víctimas demandantes, este Tribunal, dada la contumacia del demandado a cumplir con las obligaciones asumidas en la vía conciliatoria instaurada en el presente procedimiento de acción civil, procede a CONDENAR CIVILMENTE al ciudadano DAVSO JAVIER GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, nacido en San Cristóbal – estado Táchira, titular de la cédula de ciudadanía N° V- 9.219.252, nacido en fecha 09 de Septiembre de 1966, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en vía el valle, calle don chucho, casa N° 09, teléfono N° 0424-2289212, hijo de Soledad Torres de González (v) y de (David Antonio González (v), y solidariamente a la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA GONZÁLEZ & GONZALEZ 300 C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, asentada bajo el Nº 21, tomo 15-A, de fecha 22-07-2008, con domicilio en la Avenida 19 de abril, Residencias El Parque, Torre A, piso 6, Oficina 6-B, San Cristóbal, estado Táchira, a pagar a los demandantes (…)” [Mayúsculas y negrillas del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control].

IV

DEL RECURSO DE CASACIÓN EJERCIDO

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso y siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del presente recurso de casación, de acuerdo con lo establecido en los artículos 457 y 458 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala de Casación Penal pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

Las disposiciones generales que rigen la materia recursiva en nuestro proceso penal se encuentran establecidas en los artículos 423 y siguientes, del Código Orgánico Procesal Penal. Así, el artículo 423 dispone el principio de la impugnabilidad objetiva, el artículo 424 exige la legitimación para recurrir, y el artículo 426 establece las condiciones generales para la interposición del respectivo recurso.

De manera particular, el recurso de casación está regulado en los artículos 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Específicamente, en cuanto a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, el referido texto adjetivo penal en el artículo 451 dispone taxativamente cuáles son las decisiones recurribles en casación; en el artículo 452, enumera cuáles son los motivos que lo hacen procedente, y, en el artículo 454, establece el procedimiento a seguir para su interposición y las exigencias indispensables para su presentación.

De las disposiciones legales precedentemente citadas, se observa que, de manera general, para que esta Sala de Casación Penal entre a conocer del recurso de casación se requiere el cumplimiento de ciertos requisitos, tales como: a) que la persona que lo ejerza esté debidamente legitimada por la ley; b) que sea interpuesto dentro del lapso legal establecido para ello; c) que la decisión que se recurre sea impugnable en casación por expresa disposición de la ley; y, d) que el recurso esté debidamente fundamentado conforme a los requerimientos legales.

En el presente caso, esta Sala de Casación Penal observa lo siguiente:

1.- En atención a la legitimidad, el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 424 y 427, establece que sólo podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la Ley les reconozca expresamente este derecho.

En tal sentido, la legitimación del ciudadano Davso Javier González Torres, deriva de su condición de condenado civilmente en la sentencia impugnada, la cual, en su criterio, causó un agravio a sus intereses.

De igual modo, el recurso de casación fue interpuesto por los abogados Lisandro Ramón Seijas González e Hilda María Mora Ramírez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 31.122 y 50.775, respectivamente, actuando con el carácter de representantes judiciales, quienes fueron designados el 23 de noviembre de 2012 (Cfr. Folio 206 al 208 pieza 2), por lo que están debidamente legitimados para ejercer el recurso de casación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 424, único aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Respecto a la tempestividad, consta en el expediente cómputo suscrito por la Secretaria adscrita a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en el cual certificó lo siguiente:

“(…) a) En fecha 16 de mayo de 2016, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, dictó decisión (…)

b) En fecha 16 de mayo de 2016, le fueron libradas boletas de notificaciones a: la Abogada Magaly Socorro Parra de Depablos en su condición de Representante de las ciudadanas Agny Juliana Manrique Ramírez, María Elcida Gil Ojeda y Yolimar Vargas Arellano (Demandantes); al ciudadano Davso Javier González Torres, en su condición de imputado, a los Abogados Lisandro Ramón Seijas e Hilda María Mora, en su carácter de Apoderados del ciudadano Davso Javier González Torres (…) siendo recibidas sus resultas en fechas 21/06/2016, 27/06/2016, 30/06/2016; en fecha 25 de julio de 2016, se libró boleta de notificación a Juan Alberto Moncada Díaz, en su carácter de Demandante, ya que no consta resultas de su boleta de notificación, siendo recibida dichas resultas en fecha 28/07/2016, tal y como se evidencia al folio 275 del presente recurso de revisión (sic), todo en la pieza III Cuaderno de Apelación, signado con el número 1-As-SJ22-R-2013-000001. Por lo que el lapso para la interposición del recurso comenzó a correr desde el día hábil siguiente al 28 de julio de 2016.

c) De acuerdo al sello húmedo estampado por la oficina de Alguacilazgo al folio del cuaderno de apelación, signado con el número 1-As-SJ22-R-2013-000001, el recurso de casación fue interpuesto por los Abogados Lisandro Ramón Seijas e Hilda María Mora, en su carácter de Apoderados del ciudadano Davso Javier González Torres, contra la decisión dictada en fecha 16 de mayo de 2016, por esta Corte de Apelaciones, en el recurso de apelación N° 1-As-SJ22-R-2013-000001, en fecha 19 de agosto de 2016.

d) Procediendo a realizar el cómputo de días de audiencias a partir del día 29 de julio de 2016, de la siguiente manera: Viernes (29), Agosto: Lunes (01), Martes (02), Miércoles (03), Jueves (04), Viernes (05), Lunes (08), Martes (09), Jueves (11), Viernes (12), Martes (16), Miércoles (17), Jueves (18), Viernes (19), Lunes (22), Martes (23), venciendo así el lapso para la interposición del recurso el día Martes (23) de agosto de 2016 (sic).

e) Vencido el lapso para la interposición del recurso, conforme el artículo 456 del Código Orgánico procesal Penal, se dejaron transcurrir las audiencias de los días del mes de Julio (sic) 2016: Miércoles (24), Jueves (25), Martes (30), Miércoles (31). Septiembre 2016: Viernes (02), Viernes (16), Lunes (19); Martes (20) no recibiéndose en el transcurso para la contestación del recurso, escrito alguno (…)” [Destacado de la cita].

Del referido cómputo se evidencia que el recurso de casación fue interpuesto el 19 de agosto de 2016, esto es, al décimo cuarto (14) día hábil que refiere el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual dicho recurso fue ejercido dentro del plazo legal de quince (15) días establecido para su presentación.

3.- En lo atinente al carácter recurrible de la decisión impugnada se advierte que, en el presente caso, el recurso de casación fue ejercido contra la sentencia dictada, el 16 de mayo de 2016, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, la cual anuló de oficio la decisión publicada el 13 de agosto de 2013, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del  Circuito Judicial Penal del estado Táchira y, en su lugar, dictó una decisión propia, en la cual declaró: “(…) SEGUNDO: ORDENA LA ACUMULACIÓN DE AUTOS, a los fines de dictar en una sola decisión lo que respecta a las tres demandas incoadas en contra del ciudadano DAVSO JAVIER GONZÁLEZ TORRES. TERCERO: CONDENA CIVILMENTE AL CIUDADANO DAVSO JAVIER GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolana (…) y solidariamente a la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA GONZÁLEZ & GONZÁLEZ 300 C.A. (…) CUARTO: SE ORDENA PRACTICAR LA CORRESPONDIENTE INDEXACIÓN de la cantidad condenada a pagar, mediante experticia complementaria del fallo (…)”.

De lo anterior, se advierte que el artículo 421 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla la no recurribilidad de la sentencia definitiva dictada con motivo del procedimiento para la reparación del daño y la indemnización de perjuicios, al establecer que:

 “(...) Concluida la audiencia el Juez o Jueza dictará sentencia admitiendo o rechazando la demanda y, en su caso, ordenando la reparación e indemnización adecuada e imponiendo las costas.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.” [Subrayado de esta Sala de Casación Penal].

Sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 607, dictada el 21 de abril de 2004 (ratificada en la decisión N° 265, del 16 de abril de 2010), señaló lo siguiente:

“(...) El derecho a recurrir del fallo se configura cuando una persona es declarada culpable, pues ese derecho se recoge a plenitud en los casos en que dicte sentencia definitiva, lo que interpretándose de manera sistemática y teleológica es extensible, al proceso de acción civil derivada de delito, previsto en los artículos 422 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal [hoy artículos 413 al 422], puesto que el principio de la doble instancia se sustenta en el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 Constitucional (...), y al carácter irrenunciable de los derechos fundamentales del justiciable (...) permitiéndose la subsanación siempre que no dañe la regularidad del procedimiento (...) La Sala juzga que la sentencia definitiva pronunciada por el Juez de Primera Instancia de Juicio que admita o rechace la demanda y, en su caso, ordene la reparación o indemnización adecuada e imponga costas, debe revisarse por el Tribunal de Alzada, en este caso la Corte de Apelaciones, a fin de verificar si se ajusta a derecho (...) Siendo ello así, en ejercicio de la potestad atribuida a todos los jueces por el artículo 334 de la Norma Fundamental, es menester la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad del último aparte del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal [hoy artículo 422], que contempla la no recurribilidad de la sentencia dictada en el procedimiento de acción civil derivada de delito, en sede penal, en virtud de que tal previsión es contraria a los artículos 26, 49, numeral 1 de la Constitución (...), 2.3.a) y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; y, 25.1 y 8.2.h de la Declaración Americana sobre Derechos Humanos (...). En consecuencia como la ley adjetiva penal no establece procedimiento para el trámite en alzada de las decisiones civiles definitivas dictadas en sede penal, la Sala en ejercicio de la interpretación integradora entre el derecho a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la doble instancia impone que el proceso de acción civil derivada de delito, constituye un juicio autónomo, por intimación en virtud de daños y perjuicios causados por el hecho punible. Dicho procedimiento ejecutivo finaliza con sentencia definitiva sobre el punto planteado, y como bien lo ha señalado, en reiteradas oportunidades, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal (vid. Sent. núms.459/2000, y 137/2003, del 10.04), la misma es susceptible del recurso ordinario de apelación y hasta el extraordinario de casación, por cuanto la sentencia pone fin al juicio (...). La Sala considera que el recurso de apelación (...) será admisible y tramitado conforme a lo dispuesto en el artículo 452 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal [hoy artículos 443 al 450]. Igualmente, para el recurso de casación regirán las normas previstas en el artículo 459 y siguientes del citado Código Orgánico Procesal Penal [hoy artículos 451 al 461] (...)”.

En sintonía con lo establecido por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, esta Sala de Casación Penal en decisión N° 151, del 15 de mayo de 2013, indicó lo siguiente:  

“(…) Con la ley adjetiva penal nació en la competencia inherente a la materia, una moderna forma de acción civil derivada del delito para la reparación del daño y la indemnización de perjuicios ocasionados a la víctima. Por ello, la responsabilidad civil en el proceso penal surge de un daño que produce el hecho ilícito, cuyo sujeto activo debe reparar o indemnizar al sujeto pasivo.

Ahora bien, el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal consagra que “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”, y en el caso particular, tratándose de una decisión derivada de la condenatoria a indemnizar civilmente como consecuencia de una condena penal, en principio esta sentencia no es recurrible conforme lo prevé expresamente el artículo 421 del Código Orgánico Procesal Penal (artículo 430 del Código vigente para el momento de la interposición del recurso), que dispone (…)

Sin embargo, la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el treinta y uno (31) de marzo de 2011, acogió el criterio vinculante que desaplicó por control difuso de la constitucionalidad el último aparte del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy 421), en lo que respecta a la no recurribilidad de la sentencia dictada con ocasión del procedimiento para la reparación del daño e indemnización de perjuicios. Ello de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 607 del veintiuno (21) de abril de 2004, estableciendo (…)

En mérito de lo decidido por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal de la República, la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, siguiendo el criterio vinculante supra, que garantiza la doble instancia en el proceso de acción civil derivada de delito, admitió los recursos de apelación ejercidos contra el fallo proferido el veintiséis (26) de febrero de 2010 por el Juzgado Octavo de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal.

Al ser ello así, el referido órgano judicial acordó aplicar el procedimiento establecido en el artículo 452 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal (aplicable ratione temporis). Declarando sin lugar los recursos de apelación ejercidos y confirmando la sentencia condenatoria emanada del tribunal de juicio.  De ahí que tal decisión cumple con los requisitos del artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal (antes 459), por considerar que la sentencia impugnada pone fin al juicio (…)”.

Criterio recientemente ratificado por esta Sala de Casación Penal en sentencia N° 57, del 10 de febrero de 2016, en los términos siguientes:

“(…) Respecto de la sentencia impugnada se advierte que, primigeniamente contra las decisiones definitivas dictadas con ocasión de la aplicación del procedimiento para la reparación del daño y la indemnización de perjuicios, contemplado en el Libro III, Título IX, artículo 413 al 422 del Código Orgánico Procesal Penal, no cabría recurso alguno, conforme lo dispone el artículo 422 de dicho código; sin embargo, la Sala de Casación Penal estableció en sus sentencias números 376, del 22 de julio de 2008 y 216, del 6 de junio de 2013 que dicha decisión es impugnable a través del recurso ordinario de apelación y del extraordinario de casación, en la medida en que ponga fin al juicio; ello con arreglo en lo dispuesto por la Sala Constitucional mediante su sentencia núm. 607, del 21 de abril de 2004 (…) En tal virtud, visto que la decisión impugnada fue dictada por una Corte de Apelaciones en lo Penal que resolvió un recurso de apelación; que no repuso la causa a un estado anterior, que el quinto dispositivo de dicha decisión, en el que se declaró ‘… PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA INCOADA por la parte demandante y se declara ajustada a derecho el DAÑO MORAL en contra del demandado ciudadano ALEXANDER JOSE MARCANO COLINA…’,  puso fin al proceso y dicha decisión agotó la doble instancia, en acatamiento de la jurisprudencia patria, se concluye que están satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal (…)” [Destacado y mayúscula de la cita].

Con base en los criterios jurisprudenciales precedentemente transcritos, esta Sala de Casación Penal considera que la sentencia dictada, el 16 de mayo de 2016, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, resulta recurrible en casación, dado que declaró la nulidad de oficio de la decisión del 13 de agosto de 2013, publicada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira y, en su lugar, dictó decisión propia en cuyo dispositivo tercero declara que: “(…) CONDENA CIVILMENTE AL CIUDADANO DAVSO JAVIER GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolana (…) y solidariamente a la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA GONZÁLEZ & GONZÁLEZ 300 C.A. (…), con lo cual se advierte que dicha decisión puso fin al proceso y agotó la doble instancia.

Finalmente, respecto a la fundamentación se evidencia que, en el presente caso, los recurrentes plantearon dos (2) denuncias, en los términos siguientes:

PRIMERA DENUNCIA

Los recurrentes fundamentaron la primera denuncia del recurso de casación ejercido señalando lo siguiente:

“(…) VIOLACIÓN DE LA LEY POR FALTA DE APLICACIÓN

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la sentencia recurrida dictada en fecha 16 de mayo de 2016, procede a resolver sobre la acumulación de las demandas intentadas por AGNY JULIANA MANRIQUE RAMÍREZ, MARÍA ELCIDA GIL OJEDA, YOLIMAR VARGAS ARELLANO, LÍDICE GABRIELA GARCÍA GRANADILLO, y JUAN ALBERTO MONCADA DÍAZ (…)”[Subrayado y negrillas de los recurrentes].

En este sentido, los accionantes argumentaron que:

“(…) El Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en su sentencia definitiva de fecha 13 de agosto de 2013, procedió hacer la acumulación de las tres demandas incoadas por las víctimas (…) en contra del ciudadano DAVSO JAVIER GONZÁLEZ TORRES, en el mismo sentido procedió hacerlo la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, incurriendo en la falta de aplicación de las normas jurídicas, puesto que han debido realizar previamente la acumulación por auto, y resolverlo antes de emitir la sentencia definitiva y haber notificados a las partes para que pudiéramos ejercer el derecho a la defensa, conforme se encuentra establecido en los artículos 70, 157 y 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta circunstancia ha ocasionado que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la sentencia que se recurre, haya incurrido en ultrapetita (…)”.

            Asimismo, los impugnantes denunciaron que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Táchira, violentó el principio a la cosa juzgada, señalando para ello que:

“(…) violentado igualmente el principio de la cosa juzgada al resolver condenar a nuestro poderdante DAVSO JAVIER GONZÁLEZ, por las demandas intentadas por los ciudadanos LÍDICE GABRIELA GARCÍA GRANADILLO y JUAN ALBERTO MONCADA DÍAZ, con los cuales (sic) se realizó unas transacciones amigables, en las cuales se les canceló a la primera de los nombrados, en fecha 24 de octubre de 2013, ante el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES, por concepto de daño moral y material; y, con el segundo mencionado, ante el citado Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en fecha 15 de noviembre de 2013, la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 400.000), por concepto de reparación de daños materiales y morales, solicitándole al tribunal la homologación de los mismos, tal y como consta en los escritos que fueron presentados ante el citado Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira (…)”.[Subrayado y negrillas de los recurrentes].

Luego de citar extractos de sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, concluyeron los recurrentes expresando lo siguiente:

“(…) el presente proceso penal se encuentra viciado de nulidad absoluta, al haber realizado, tanto el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, así como la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, una acumulación en la sentencia definitiva, menoscabando a las partes el poder ejercer el derecho a la defensa sobre la misma, violentando en consecuencia el debido proceso y la tutela judicial efectiva, por falta de aplicación, de la norma prevista en los artículos 26 y 49, ordinales 1° y 7° (sic) de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y, 70, 157 y 159, en su único aparte del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.

Al respecto, esta Sala de Casación Penal para decidir observa:

En cuanto al deber de indicar los motivos de procedencia del recurso de casación, los recurrentes refieren la violación de la ley por falta de aplicación de los artículos 70, 157 y 159, del Código Orgánico Procesal Penal, como de los artículos 26 y 49, numerales 1 y 7, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por considerar que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, debió realizar la acumulación de las tres demandas incoadas por las víctimas Agny Juliana Manrique Ramírez, María Elcida Gil Ojeda, Yolimar Vargas Arellano, Lídice Gabriela García Granadillo y Juan Alberto Moncada Díaz, mediante auto separado emitido con anterioridad a la decisión propia en la cual condenó al ciudadano Davso Javier González Torres a la reparación de daños y la indemnización de perjuicios.

Asimismo, en la presente denuncia los recurrentes sostuvieron que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira incurrió en la violación del principio de la cosa juzgada al condenar a su representado por las demandas intentadas por los ciudadanos Lídice Gabriela García Granadillo y Juan Alberto Moncada Díaz, con quienes realizó unas transacciones amigables donde les canceló la cantidad de doscientos cuarenta mil bolívares (Bs.240.000,00), a la primera, y cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00), al segundo demandante, por concepto de daños morales y materiales, lo cual quedó acreditado ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en fechas 24 de octubre y 15 de noviembre de 2013.

Ahora bien, respecto a la falta de aplicación por el Tribunal de Alzada de los artículos 70, 157 y 159, del Código Orgánico Procesal Penal, como de los artículos 26 y 49, numerales 1 y 7, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala de Casación Penal considera oportuno señalar que cuando se denuncia la falta de aplicación de un precepto legal o constitucional, no basta con enunciar tal vicio, debe establecerse de manera contundente que parte de la norma no fue aplicada, como, los fundamentos lógicos en virtud de los cuales se estima que era la disposición legal que correspondía aplicar a la controversia, contrastando tal circunstancia con los dispositivos legales aplicados en el fallo recurrido.

En este orden, se verifica que en la primera denuncia del recurso de casación los recurrentes no explicaron en qué consiste el vicio atribuido a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, por el contrario sólo se circunscriben a indicar que tanto el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control como el Tribunal de Alzada realizaron “una acumulación en la sentencia definitiva, menoscabando a las partes el poder ejercer el derecho a la defensa sobre la misma”, sin discernir y precisar el alcance y aplicabilidad de las normas denunciadas, a saber, los artículos 70, 157 y 159, del Código Orgánico Procesal Penal, como los artículos 26 y 49, numerales 1 y 7, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente, se observa que los recurrentes omitieron totalmente indicar cuál es la relevancia del presunto vicio alegado y su influencia decisiva en el dispositivo del fallo, circunstancia necesaria en la interposición del recurso de casación, atendiendo al criterio de utilidad del referido medio impugnatorio.

Sin embargo, toda vez que el argumento relacionado con la violación del principio de la cosa juzgada se sustenta sobre la base de que a su representado se le condenó por las demandas intentadas por los ciudadanos Lídice Gabriela García Granadillo y Juan Alberto Moncada Díaz, con quienes había realizado unos convenimientos para la reparación de los daños e indemnización de los perjuicios, esta Sala de Casación Penal en resguardo y franca protección de los derechos y principios procesales fundamentales, tales como el debido proceso y la tutela judicial efectiva, previstos en nuestro ordenamiento jurídico considera necesario admitir la presente denuncia.

En mérito de lo descrito, esta Sala de Casación Penal ADMITE la primera denuncia formulada por los representantes judiciales del ciudadano Davso Javier González Torres, en lo que respecta al alegato relativo a la violación del principio de la cosa juzgada, de acuerdo con el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal y CONVOCA a una audiencia pública que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince (15) ni mayor de treinta (30) días. Así se decide.

SEGUNDA DENUNCIA

En la segunda denuncia los recurrentes arguyeron la: “(…) VIOLACIÓN DE LA LEY POR FALTA DE APLICACIÓN”, transcribiendo para ello extractos de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, todo ello a los fines de argumentar lo siguiente:

“(…) Al hacer una análisis de las de la (sic) motivación de la sentencia anteriormente transcrita, se observa, que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, incurre en ultrapetita al ordenar la indexación de la cantidad condenada, cuando ninguna de las demandantes MARÍA ELCIDA GIL OJEDA, YOLIMAR VARGAS ARELLANO y AGNY JULIANAN MANRIQUE RAMÍREZ, lo solicitaron en el libelo de sus demandas (…)” [Mayúsculas del recurso de casación].

Para decidir esta Sala de Casación Penal observa:

En la presente denuncia esta Sala de Casación Penal advierte que el planteamiento esgrimido por los recurrentes carece de la debida fundamentación, al no indicarse en forma concisa y clara, los motivos en que fijan la denuncia y los preceptos legales que se consideraron violados, bien por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, tal como lo establece el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden, se evidencia que los representantes judiciales del ciudadano Davso Javier González Torres, se limitaron a impugnar de forma genérica la motivación de la sentencia, no pudiendo esta Sala de Casación Penal suplir la actuación propia de los recurrentes, quienes están obligados no sólo a exponer de manera clara y específica cuál es su pretensión, sino además, deben indicar el fin que persiguen con su alegato y la influencia de la infracción en la dispositiva de la sentencia recurrida, que debe ser suficiente y capaz de modificarla.

Adicionalmente, resulta oportuno enfatizar que esta Sala de Casación Penal, en sentencia N° 138, del 1 de abril del 2009, indicó respecto a la imposibilidad de corregir las insuficiencias en la fundamentación del recurso de casación, lo siguiente:

“(…) las deficiencias en la fundamentación de las denuncias plasmadas en los escritos de casación, no pueden suplirse por la Sala de Casación Penal, ya que excedería las labores de esta instancia, a quien, no le es dado interpretar las pretensiones de quienes recurren (…)”.

Se desprende del citado criterio la importancia en cuanto a que todo argumento expuesto en el recurso de casación debe ser claro, preciso y objetivo, con señalamiento exacto de cuál es el vicio atribuido, cómo incidió y el efecto que produjo en la decisión recurrida.

Debiendo advertirse además que el carácter restringido del recurso de casación, implica que la interposición del mismo sea muy rigurosa en cuanto a que debe presentarse de manera fundada (argumentos de hecho y de derecho), con la indicación precisa y separada de cada motivo de procedencia denunciado, elementos estos necesarios para poder determinar la presunta violación de la sentencia recurrida. Dichos requisitos no pueden ser vistos como un formalismo no esencial, pues constituyen una garantía para las partes y el Estado, dado el ámbito especial y carácter extraordinario del recurso de casación.

En consecuencia, la Sala de Casación Penal desestima por manifiestamente infundada la segunda denuncia del recurso de casación interpuesto por los representantes judiciales del ciudadano Davso Javier González Torres, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: ADMITE la primera denuncia del recurso de casación en lo que respecta a la violación del “principio de la cosa juzgada al resolver condenar a nuestro poderdante DAVSO JAVIER GONZÁLEZ, por las demandas intentadas por los ciudadanos LÍDICE GABRIELA GARCÍA GRANADILLO y JUAN ALBERTO MONCADA DÍAZ, con los cuales se realizó unas transacciones amigables”, interpuesto por los representantes judiciales del ciudadano Davso Javier González Torres contra la sentencia dictada, el 16 de mayo de 2016, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en consecuencia, CONVOCA a las partes a una audiencia pública que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince (15) ni mayor de treinta (30) días, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la segunda denuncia del recurso de casación interpuesto por los representantes judiciales del ciudadano Davso Javier González Torres, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Ofíciese lo conducente

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los            trece (13) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

La Magistrada Vicepresidente,

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

La Magistrada,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

El Magistrado,

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

                        Ponente

La Magistrada,

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

            El Magistrado Doctor MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ no firmó, por motivo justificado.

La Secretaria,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

JLIV

Exp. AA30-P-2016-000334