Ponencia del Magistrado Doctor JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

El 15 de diciembre de 2016, la abogada Mery Gómez Cadenas, en su carácter de Fiscal Provisoria Octava del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena remitió, vía correspondencia, a la Secretaría de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, escrito contentivo de la solicitud de RADICACIÓN del proceso penal seguido contra los ciudadanos RICARDO ENRIQUE LANDEROS BURGOS, HUMBERTO JOSÉ GUERRA, YAZMÍN JOSEFINA MAURERA, MARÍA CECILIA DE LOURDES ROMERO PEÑA, YULIMA COROMOTO FERMÍN DÍAZ, LEOMAR JESÚS BARRERO DICURO, IRAX TERESA CAZZANELLO CARABALLO, GUSTAVO RAFAEL GONZÁLEZ CORO y DAYSI DEL VALLE PÉREZ RODRÍGUEZ, titulares de las cédulas de identidad números E-84.479.610, V-9.428.727, V-11.004.638, E-84.282.040, V-10.929.890, V-18.335.715, V-10.387.069, V-13.684.341 y V-8.179.980, respectivamente, el cual cursa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, identificado con el alfanumérico FP12-S-2013-000568 (de la nomenclatura del referido Tribunal), por la comisión de los delitos de (…) TRATA DE PERSONAS (Niñas) CON FINES DE ADOPCIÓN IRREGULAR, CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA, FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS PÚBLICOS (…).

El 16 de diciembre de 2016, se dio cuenta en esta Sala de Casación Penal de la solicitud de radicación y, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia se designó ponente al Magistrado Doctor JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

            El 19 de enero de 2017, la Secretaría de esta Sala de Casación Penal, recibió, mediante oficio N° 1904-16, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, del Segundo Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, el expediente original identificado con el alfanumérico FP12-S-2013-000568, contentivo del proceso penal seguido a los ciudadanos RICARDO ENRIQUE LANDEROS BURGOS, HUMBERTO JOSÉ GUERRA, YAZMÍN JOSEFINA MAURERA, MARÍA CECILIA DE LOURDES ROMERO PEÑA, YULIMA COROMOTO FERMÍN DÍAZ, LEOMAR JESÚS BARRERO DICURO, IRAX TERESA CAZZANELLO CARABALLO, GUSTAVO RAFAEL GONZÁLEZ CORO y DAYSI DEL VALLE PÉREZ RODRÍGUEZ, por lo que mediante auto debidamente fundado se acordó devolver dicha causa original al Tribunal de Primera Instancia antes mencionado, toda vez que, la Sala de Casación Penal no ha dictado pronunciamiento alguno respecto a la solicitud de radicación planteada.

I

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

Corresponde a esta Sala de Casación Penal determinar su competencia para conocer de la solicitud de radicación interpuesta y, al efecto, observa:

El artículo 29, numeral 3, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone lo siguiente:

“(…) Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 3. Conocer las solicitudes de radicación de juicio (…)”.

Por su parte, el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

(…) El Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará. Dicha decisión deberá dictarla dentro de los diez días siguientes al recibo de la solicitud (…)”.

De acuerdo con la normativa contenida en los artículos anteriormente transcritos, a esta Sala de Casación Penal le corresponde el conocimiento de las solicitudes de radicación de juicio. En consecuencia, se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.

II

DE LOS HECHOS

De acuerdo con lo señalado por la Fiscal del Ministerio Público en el escrito contentivo de la solicitud de radicación, los hechos por los cuales se les sigue causa penal a los ciudadanos Ricardo Enrique Landeros Burgos, Humberto José Guerra, Yazmín Josefina Maurera, María Cecilia De Lourdes Romero Peña, Yulima Coromoto Fermín Díaz, Leomar Jesús Barrero Dicuro, Irax Teresa Cazzanello Caraballo, Gustavo Rafael González Coro y Daysi del Valle Pérez Rodríguez, son los siguientes:

“(…) En fecha 30 de agosto de 2013, con motivo a (sic) la denuncia interpuesta por la ciudadana ROSALBA LEONOR RONDÓN AZÓCAR, madre de la víctima quién compareció ante el Comando Nacional Anti-Extorsión y Secuestro del Estado Bolívar de la Guardia Nacional Bolivariana, manifestando que habían raptado a su hija D.S.T.R. de siete (07) meses de nacida, hecho ocurrido aproximadamente a las 12:10 p.m. de este mismo día, en una carretera solitaria cerca de la Empresa CVG Bauxilum de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, por parte de un hombre y una mujer a quien ella conoce como: ‘VIRGINIA ACOSTA’, y andaba con ellos abordando un vehiculo (sic), marca: Chevrolet, modelo: Aveo, de color: Gris, Placas: GDV-19S, específicamente en el semáforo de Roble en San Félix, Estado Bolívar, cuando se encontraba en la Farmacia ‘Farma Ahorro’ (sic) a las 12:00 p.m. aproximadamente, igualmente en el vehículo se encontraba supuestamente una ciudadana de nombre ‘ANA’, quien se bajo (sic) posteriormente en la redoma La Piña de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, de acuerdo a (sic) la denuncia formulada por la victima (sic), esta (sic) conoció a ‘VIRGINIA ACOSTA’ hace dos meses atrás en San Félix al frente del centro comercial IKABAR cuando ella se encontraba con sus pequeñas hijas esperando a su esposo y la ciudadana quien se identifico (sic) para ese momento como: VIRGINIA ACOSTA, quien le dijo que ella tenía una casa hogar y le solicito (sic) información sobre la edad de la niña de siete meses, al igual que ella tenía ropa para recién nacidos y de manera confiada le dio su número telefónico (…) llamando en varias oportunidades al teléfono de la víctima (…) para ofrecerle ayuda económica y ropa para el bebe (sic) luego de varias vueltas por la ciudad en el centro comercial El Trébol de Puerto Ordaz se monto (sic) un sujeto de estatura mediana, de piel morena con barba y bigote quien vestía un pantalón jean azul y una chaqueta con capucha de color gris, trasladándose hasta las empresas básicas de la región, específicamente cerca de la empresa CVG Bauxilum, de repente el vehículo se detuvo y allí le fue arrebatada la niña de los brazos por parte del sujeto y la obligaron entre los dos a firmar un documento el cual no pudo leer y fue golpeada por el sujeto y la bajaron del vehículo dejándola abandonada y pidió auxilio a dos personas que pasaban por el lugar en una camioneta, quienes la trajeron hasta la sede de esta Unidad Especial, en vista de la premura y urgencia del caso nos constituimos en comisión en vehículo militar asignado (…) en compañía de la victima (sic) efectuamos un recorrido por varios sectores del Core 8 y Urbanización Gran Sabana ya que la ubicación de la celda telefónica del abonado (…) daba esa dirección, igualmente se trasladaron hasta las instalaciones del Peaje Guayana con la finalidad de evitar la salida fuera de la jurisdicción de la infante raptada al igual que se notifico (sic) al 171 y funcionarios del Peaje La Viuda del Estado Anzoátegui sobre las características del vehículo y la edad del bebe (sic) y sus rasgos fisonómicos y de los presuntos raptores motivado a que el rastreo tecnológico solicitado nuevamente al número (…) indicaba esa dirección, originándose de manera inmediata una persecución hacia el Punto de Control del Peaje la viuda (sic), notificaron de lo sucedido al Abg. Noel José Montes Guerrero Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, quien indico (sic) que se realizaran las actuaciones que correspondan y se elaboraran las actas procesales en los tiempos establecidos, llegando la comisión al Peaje La Viuda , procedían (sic) a detener a la derecha de la vía un vehículo marca: Chevrolet, modelo: Aveo, de Color: Gris, Placas: GDV-19S, luego se identificaron como funcionarios del GAES-BOLIVAR (sic), el mencionado vehículo era conducido por una ciudadana quien fue identificada como: YAZMÍN JOSEFINA MAURERA RIVAS C.I. 11.004.638, de 40 años de edad y BARRERO DICURU LEOMAR JESÚS, C.I. 18.385.715, de 26 años de edad, este (sic) último tenía en sus brazos una bebe (sic) de siete meses de nacida aproximadamente, quien fue llevada al vehículo militar, siendo reconocida por la ciudadana: RONDÓN AZÓCAR ROSALBA LEONOR (…) como su pequeña hija D.S.T.R., evitaron en todo momento que la víctima tuviese contacto físico y visual con las dos personas detenidas (…) procedieron a retenerle a la ciudadana YAZMÍN JOSEFINA MAURERA RIVAS un (01) Teléfono celular, marca: Nokia, modelo: 1208B, serial IMEI (…) provisto de una tarjeta Sim Card de la empresa de telefonía Movistar, serial Nro. (…) asignada al número (…) consignando ella misma un bolsito pequeño de plástico transparente marca: se lee ‘Tweety’ contentivo de dos libretas de cuentas de ahorros; 1) Banco Exterior, Nro. (…) a nombre de MAURERA RIVAS YASMÍN y 2) Banco Mercantil Nro. (…), al ciudadano: BARRERO DICURUMAR (sic) JESÚS C.I. 18385.715, se le efectuó la revisión corporal (…) localizándole en el bolsillo derecho del aartalón (sic): Un (01) teléfono celular, marca: Motorola, modelo: XT530, serial IMEI Nro. (…) provisto de una tarjeta Sin Card de la empresa de telefonía Digetel, Serial Nro. (…) asignada al número (…) al efectuarle la inspección al vehículo (…) se localizó en el asiento de la guantera del mismo un sello húmedo de la fundación: FUNDASECA RIF-J-3C389703-5, con su respectiva almohadilla de color gris, marca: se lee internamente ‘azor’ y un documento ‘TARJETAHABIENTE ADICIONAL 2’ firmado por la ciudadana: ROSALBA RONDÓN con sello estampado de FUNDASECA RIF-J-3C389703-5, se les indico (sic) que se encontraban detenidos preventivamente, le fueron leídos su derechos constitucionales (…) la ciudadana YASMÍN JOSEFINA MAURERA RIVAS, manifestó que la persona encargada de recibir a la infante, era un sujeto de nacionalidad chilena y que este (sic) ya le había realizado el día 16 de mayo de 2013 un depósito a su cuenta de ahorros del Banco Exterior por la cantidad de 60.000 bs. como parte de pago por la bebe (sic), al igual que ya le habían vendido en meses atrás dos niñas menores de edad por la cantidad de 70.000 mil bs. por la menor; motivo por el cual efectuamos través (sic) de una maniobra de inteligencia, que el presunto comprador de menores se acercara al Peaje La Viuda, a fin de retirar a la infante, alegando ‘los raptores’ tener daños mecánicos en el vehículo modelo Aveo, este sujeto acepto (sic) la condición y a las 07:40 p.m. aproximadamente se presento (sic) en el sitio un ciudadano a bordo de un vehículo, marca: Jeep, color: negro, placas: AE708KM, serial de carrocería Nro. (…) quien se detuvo detrás del vehículo Aveo de color: gris, placas: GDV-19S, se bajo (sic) de su vehículo y se traslado (sic) directamente hasta el vehículo modelo Aveo, donde aguardaban ocultos detrás del mismo los funcionarios actuantes, quienes previa identificación como funcionarios del GAES-BOLÍVAR le dieron voz de alto, solicitándole en voz alta si tenía en su poder alguna cosa u objeto que lo comprometiese en la comisión de un hecho punible, manifestando en todo momento no tener nada, procediendo a realizarle la revisión corporal (…) localizándole en el bolsillo derecho del pantalón un (01) teléfono celular, marca: Samsung, modelo GT-1930, serial IMEI Nro. (…) provisto de una tarjeta Mono Sim Card de la empresa de telefonía Movistar, serial Nro. (…) asignada al número (…) identificándose con una cédula laminada como: LANDEROS BURGOS RICARDO ENRIQUE CIE (sic) 84.479.610, de profesión u oficio: Director de Operaciones de la empresa ‘MASISA’, se le indicó que se encontraba detenido preventivamente, le fueron leídos sus derechos constitucionales (…) al efectuarle la inspección al vehículo (…) [se] localizo (sic) en el asiento trasero lo siguiente: 1) Un porta bebe (sic) para autos marca : o’(sic) de color negro con gris, 2) Un Porta bebe (sic) para autos marca: se lee ‘Smart ation’ de color negro, anaranjado con azul y 3) Una (01) Silla infantil para autos: ‘Evenflo’ de color negro, rosado con negro, igualmente se localizo (sic) un (01) Bolso rea: ‘Totto’ de color rojo con negro, contentivo de siete (07) pañales marca: Pampers talla 3, dos (02) conjuntos para bebe (sic), marca: Fisher-Price talla de 3 a seis meses, un (01) chupón de Silicona marca: ‘Nuby’, un (01) juego de cubiertos infantiles rea: Nuby de dos piezas, un (01) Babero para bebe (sic) marca ‘Cutie Baby’, una (01) manta para bebe (sic), marca: ‘OVO BABIES’, tres (03) pares de media, marca: ‘Carnival’, (01) juego de ropa interior para niñas, marca: ‘Periquita’, un (01) juego de ropa interior para niñas, marca: ‘Amiguita’, una (01) Lata de Formula (sic) Láctea, para lactantes se (sic) 0 a 6 meses, marca: S-26 Gold, de 900 grs, un (01) biberón de color: rosa, marca: Nuby, posteriormente el ciudadano de nacionalidad chilena de acuerdo a su versión manifestó que las dos menores que había comprado en fechas anteriores se encuentran en su residencia ubicada en la IJUELA B, CAMPO LOS ÁNGELES, EL ÁLAMO; DE LA REPÚBLICA DE CHILE, por lo que se presume que dicho ciudadano integra una red internacional de tráfico y/o trata de personas, siendo trasladados hasta la sede del Grupo Anti Extorsión y Secuestro Bolívar con sede en Puerto Ordaz estado Bolívar (…)

Posteriormente en fecha 31 de agosto de 2013, los funcionarios adscritos al Comando Nacional Anti-Extorción y Secuestro del estado Bolívar de la Guardia Nacional Bolivariana, se trasladaron a practicar allanamiento (…) al domicilio de la ciudadana YAZMÍN MAURERA, donde se encontraron evidencias de interés criminalístico que comprometen la responsabilidad penal de las ciudadanas DAISY (sic) PÉREZ, IRAX TERESA CAZZANELLO CARABALLO, ROMERO PEÑA MARÍA CECILIA DE LOURDES, observando que la primera mencionada como funcionaria del Consejo de Protección otorgaba cualquier cantidad de medidas de abrigo firmadas y selladas, por su persona y los dos Consejeros de Protección HUMBERTO JOSÉ GUERRA y GUSTAVO RAFAEL GONZÁLEZ CORO, adscritos a ese Organismo del estado para el cual labora, violando su responsabilidad como funcionario público; así mismo se logro (sic) determinar que la ciudadana IRAX TERESA CAZZANELLO CARABALLO, medico (sic) comunitario, adscrita al Ambulatorio tipo I, San Antonio del Roscio, la misma también ex esposa del también Consejero de Protección HUMBERTO JOSÉ GUERRA otorgaba CERTIFICADOS DE NACIMIENTO debidamente sellados y firmados, siendo realizado los mismos de manera ilegítima, ya que todos los datos que plasma en los mismos son falsos. En cuanto al ciudadano LANDEROS BURGOS RICARDO ENRIQUE, se logró determinar en el transcurso de la investigación, que el (sic) y su esposa actualmente poseen de manera irregular, a dos niñas de 04 y 05 años de edad, quienes se encuentran actualmente en Chile con su esposa (…)” [Negrillas y subrayado de la solicitud].

III

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE RADICACIÓN

La representante del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó la radicación del proceso penal seguido contra los ciudadanos Ricardo Enrique Landeros Burgos, Humberto José Guerra, Yazmín Josefina Maurera, María Cecilia De Lourdes Romero Peña, Yulima Coromoto Fermín Díaz, Leomar Jesús Barrero Dicuro, Irax Teresa Cazzanello Caraballo, Gustavo Rafael González Coro y Daysi del Valle Pérez Rodríguez, con base en las consideraciones siguientes:

“(…) Como quiera [que] en el presente caso, [como] se ha asentado en párrafos anteriores, la consumación de los delitos que se tramitan y se ventilan en la Ciudad (sic) de Puerto Ordaz, estado Bolívar, ha causado escándalo público, a nivel regional, tal y como queda demostrado con impresiones periodísticas y en redes sociales, por ser los involucrados personas muy conocidas, por ser grandes comerciantes y en varios de los casos ex funcionarios públicos, es por lo que se realiza la presente solicitud de RADICACIÓN de la causa penal, que adelanta el Ministerio Público, aunado al hecho de que los acusados fueron debidamente condenados, en virtud que en el largo debate, se demostró en primer lugar la comisión de los diversos delitos y en segunda instancia la participación de cada uno de los acusados y con la interposición de los recursos de apelación de sentencia, los cuales carecen de toda logicidad y coherencia, la Corte de Apelaciones de este estado, ORDENÓ la nueva celebración de un juicio oral y privado, sin haber tomado en cuenta todo lo ventilado en la audiencia efectuada.

…(omissis)…

Tal y como se puede colegir del anterior diserto jurisprudencial de esa honorable Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, el objeto del instituto procesal de la RADICACIÓN, se circunscribe a la protección de interferencias o manipulaciones en las que pudiera incurrir (sic) el operador de justicia, por parte de informaciones y comunicaciones divulgadas a través de los medios de comunicación y que, de alguna manera, pudieran afectar la objetividad y la imparcialidad en el desarrollo de la actividad jurisdiccional.

Asentado lo anterior, del artículo 64 del texto adjetivo penal, se desprenden una serie de requisitos para que opere la RADICACIÓN de la causa en otro Circuito Judicial Penal (…) observamos como primer requisito que el hecho en cuestión se trate de delitos graves. En el caso de marras, se infiere de las actas que integran el expediente que el tipo penal por el cual se procesa son DELITOS DE TRATA DE PERSONAS (Niñas) CON FINES DE ADOPCIÓN IRREGULAR, CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA, FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS PÚBLICOS, cuyos delitos tiene asignada una elevada aplicación de penas de prisión; asimismo, dichos delitos, son considerados como de LESA PATRIA, por cuanto los mismos atentan no solo contra la seguridad del Estado, sino también contra el patrimonio público, afectando considerablemente la confianza de los ciudadanos en las instituciones públicas, evidenciándose que dicho delito, a tenor de lo estatuido en la disposición Constitucional aludida, es un delito grave, encontrándose así, en consecuencia, satisfecho del (sic) primero de los requisitos.

Dentro del primer requerimiento que el caso haya causado escándalo público, situación ocurrida en el presente caso, se encuentra acreditado, pues a raíz de las informaciones noticiosas divulgadas por los distintos medios de comunicación regional y nacional, el presente caso ha causado escándalo público tal y como se evidencia de las distintas publicaciones que, de los distintos medios de comunicación impresos y digitales, además de esto dicho delito fue cometido por funcionarios del Estado.

Como segundo requisito, se establecen que se intentada (sic) la RADICACIÓN, en fase intermedia del proceso, por lo cual se cumple en este caso, pues se presentó la acusación en los días 17/10/2013, 02/01/2014 y 25/09/15.

Después de presentada la misma y con el impulso procesal dado por el Ministerio Público que prácticamente nos dedicamos a culminar el Juicio Oral y Privado, obteniendo como resultado sentencia condenatoria para todos los acusados, logro importante para la administración de justicia venezolana, en esta materia y por trata de personas, luego de interpuesto y contestado por el Ministerio Público los diferentes recursos de apelación, formulados por las distintas defensas; después de haber esperado más de 4 meses por la publicación de la sentencia; la Corte de Apelaciones se tomó más de dos años en decidir para a la (sic) ordenar un nuevo juicio (…).

Además del hecho que se encuentran vinculados como autores DE DELITOS CONTRA EL ORDEN PÚBLICO Y DE LESA PATRIA, ya que realizaron la vulneración de la Seguridad del Estado, del Patrimonio Público y de la identidad de las personas y sin duda este hecho ha causado desencanto en la población, por tan escandalosa situación, aunado al hecho de que los imputados de autos, poniendo en riesgo las resultas del proceso, quienes estando en libertad pueden influir directamente en las víctimas y testigos al verse intimidados para no comparecer a rendir declaración en el Juicio Oral y Público.

En este orden de ideas y no desvinculando para nada del sustento racional y jurídico de la solicitud de radicación se puede verificar el hecho cierto de que varios de los imputados, fueron funcionarios del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente, incluso del Ministerio Público de este Estado, lo cual conlleva a presumir que en el mismo caso, los jueces de este circuito judicial, no podrían ser imparciales con el juzgamiento de los acusados, incidencia ésta que ponen en entredicho la sana y cabal administración de justicia, lo que a criterio de ésta Representación Fiscal colocando en inminente riesgo el juzgamiento sin parcialidad alguna y libre de influencias producto del que hacer (sic) diario donde los operadores de justicia tuvieron y tienen contacto directo con los enjuiciables, amén del hecho cierto de la nueva celebración del juicio oral y privado, ordenado por parte de la Corte de Apelaciones de este estado Bolívar.

…(omissis)…

En el caso que nos ocupa, reitera esta Representación Fiscal, que se encuentran llenos los extremos a que se refiere el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se ha presentado acusación formal en el presente caso, además de que los hechos han causado sensación de alarma y escándalo público, en la forma que será explanado en los capítulos siguientes, trayendo como consecuencia, que factores externos al proceso penal hayan intentado o pudieran influir en el proceso, lo cual desnaturaliza la finalidad primaria del mismo, que no es otro que establecer la verdad de los hechos (…).

DE LA SENSACIÓN DE ALARMA Y ESCÁNDALO PÚBLICO QUE HA PRODUCIDO EN LA COMUNIDAD EL DELITO GRAVE OBJETO DEL PRESENTE PROCESO

El solo hecho de que algunas [de] las personas acusadas en el presente caso funjan como Funcionarios Públicos de la Jurisdicción del Tribunal donde se ventila el caso, y que el delito o la materialización del mismo haya sido cometido en pleno uso de sus funciones inherentes a su cargo en servicio activo del mismo, por si mismo, causa conmoción, alarma y escándalo, lo cual se evidencia a través de los distintos medios de comunicación social regional; aunando a esto se desprende la gravedad del hecho por lo cual fueron acusados los enjuiciables (…) [Negrillas y subrayado del escrito].

En razón de lo expuesto, la representante del Ministerio Público solicitó de esta Sala de Casación Penal:

“(…) declare CON LUGAR la presente solicitud y se ordene RADICAR el proceso que se sigue a los ciudadanos RICARDO ENRIQUE LANDEROS BURGOS, HUMBERTO JOSÉ GUERRA, YAZMIN JOSEFINA MAURERA y LEOMAR JESÚS BARRERO DICURO, YULIMA FERMÍN DÍAZ e IRAX TERESA CAZZANELLO CARABALLO, en un Circuito Judicial Penal distinto al Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar (…)” [Negrillas y subrayado del escrito].

De igual modo, la Representación Fiscal anexó a su solicitud de radicación dieciséis (16) copias obtenidas de páginas web, las cuales se detallan a continuación:

1) Diario 2001.com.ve, 15 de diciembre de 2016, titulada: GNB recató (sic) a bebé de 6 meses y detuvo a 3 secuestradores”.

2) La Tabla, titular:Condena de 30 años para gerente de maderera Masisa que pagó para raptar (…) en Venezuela (En la presente nota de prensa no se indica cual es su data).

3) Titular: 60 mil bolívares por una niña más gastos (En la presente nota de prensa no se indica cual es la fuente, ni su data).

4) La Tabla, titualar:60 mil bolívares por la bebé raptada pagó ingeniero condenado a 30 años en Venezuela (En la presente nota de prensa no se indica cual es la fuente, ni su data).

5) Copia de una fotografía en la que aparecen dos niñas menores de edad una ciudadana y un ciudadano, quienes no aparecen identificados.

6) Copia de una fotografía en la que aparece una niña menor de edad con un ciudadano, no identificados.

7) Copia de una fotografía en la que aparecen dos niñas menores de edad y un ciudadano, no identificados.

8) El Nacional, 13 de enero de 2015, titular: el drama del chileno detenido en Venezuela por trata de personas” “En agosto de 2014, Ricardo Landeros fue condenado a 30 años de cárcel, acusado de ser líder de una red de tráfico de menores”.

9) La Tercera, titular: El drama del chileno detenido en Venezuela por trata de (…) (En la presente nota de prensa no se indica la data de la información).

10) Correo del Caroní, 23 de julio de 2014, titular: Condenan a prisión a exasesor (sic) del Consejo del Niño por red de tráfico de menores.

11) http://elfortindeguayana.com, 3 de septiembre de 2013, titulada: Preso consejero de la Lopna miembro de una red de tráfico de niños.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala de Casación Penal emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de radicación formulada por la Fiscal Provisoria Octava del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y, al efecto, observa:

La radicación como figura procesal prevista en el Código Orgánico Procesal Penal consiste en sustraer el conocimiento de la causa al tribunal que le compete de acuerdo con el principio del “forum delicti comissi”, estipulado en el artículo 58 del citado texto adjetivo penal para atribuírselo a otro de igual categoría, pero de distinto Circuito Judicial Penal.

Con dicha figura se tiende a garantizar la tutela judicial efectiva y la protección del derecho a obtener una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y con sujeción a los principios de imparcialidad, idoneidad, transparencia e independencia del órgano que juzga, por cuanto previene cualquier hecho que pueda influir en la objetividad del juez que conoce del proceso judicial, como los probables acontecimientos que coloquen en peligro el normal desarrollo del mismo.

En tal sentido, el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

Radicación.

Artículo 64. Procederá la radicación a solicitud de las partes, en los siguientes casos:

1.- Cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público.

2.- Cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces o juezas titulares y de sus suplentes respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el o la fiscal.

El Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará. Dicha decisión deberá dictarla dentro de los diez días siguientes al recibo de la solicitud (…)”.

Conforme con lo preceptuado en la disposición normativa precedentemente transcrita, la radicación procede, específicamente, en dos casos; el primero, cuando se trate de delitos graves cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público; y, el segundo, cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces titulares y de sus suplentes respectivos, el proceso se paralice indefinidamente después de presentada la acusación por el Ministerio Público.

De allí, que por el carácter excepcional y no discrecional de la radicación, para su procedencia debe concurrir, por lo menos, uno de los supuestos establecidos en el referido artículo 64 de la ley adjetiva penal, que de tratarse de la alarma o escándalo público, la misma debe ser de tal entidad que influya de manera negativa en el proceso valorativo del juzgador que va a conocer del proceso.

Así lo ha dejado establecido esta Sala de Casación Penal, entre otras, en sentencia N° 297, del 30 de julio de 2012, en la cual señaló:

(…) la radicación en un juicio no debe ser utilizado de manera discrecional, deben existir circunstancias claras y precisas establecidas en la ley para que la misma pueda proceder, ya que separar del conocimiento de la causa al juez que le corresponde, bien sea por el territorio o por la materia, es decir, al juez natural del imputado, sin concurrir los supuestos que contempla el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy artículo 64), sería una violación flagrante al principio del juez natural y a la garantía Constitucional al debido proceso, consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…).

Bajo estos supuestos, en el presente caso, la representación del Ministerio Público sustentó la solicitud de radicación en el hecho de que los delitos de “TRATA DE PERSONAS (NIÑAS) CON FINES DE ADOPCIÓN IRREGULAR, CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA, FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS PÚBLICOS”, atribuidos a los acusados Ricardo Enrique Landeros Burgos, Humberto José Guerra, Yazmín Josefina Maurera, María Cecilia De Lourdes Romero Peña, Yulima Coromoto Fermín Díaz, Leomar Jesús Barrero Dicuro, Irax Teresa Cazzanello Caraballo, Gustavo Rafael González Coro y Daysi del Valle Pérez Rodríguez “(…) son considerados como de LESA PATRIA, por cuanto los mismos atentan no solo contra la seguridad del Estado, sino también contra el patrimonio público, afectando considerablemente la confianza de los ciudadanos en las instituciones públicas, evidenciándose que dicho delito, a tenor de lo estatuido en la disposición Constitucional aludida, es un delito grave, encontrándose así, en consecuencia, satisfecho del (sic) primero de los requisitos.

De igual modo, en razón de que uno de los supuestos para que proceda la radicación es que “(…) el caso haya causado escándalo público, situación ocurrida en el presente caso, se encuentra acreditado, pues a raíz de las informaciones noticiosas divulgadas por los distintos medios de comunicación regional y nacional, el presente caso ha causado escándalo público tal y como se evidencia de las distintas publicaciones que, de los distintos medios de comunicación impresos y digitales, además de esto dicho delito fue cometido por funcionarios del Estado (…)” [Negrillas del escrito].

En este orden de ideas, a criterio de la representante del Ministerio Público, el hecho de que “(…) varios de los imputados, fueron funcionarios del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente, incluso del Ministerio Público de este Estado”, comporta la presunción de que “(…) los jueces de este circuito judicial, no podrían ser imparciales con el juzgamiento de los acusados, incidencia ésta que ponen en entredicho la sana y cabal administración de justicia (…) colocando en inminente riesgo el juzgamiento sin parcialidad alguna y libre de influencias producto del que hacer (sic) diario donde los operadores de justicia tuvieron y tienen contacto directo con los enjuiciables (…)”.

Ahora bien, esta Sala de Casación Penal del análisis del escrito contentivo de la solicitud de radicación, observa, en primer término, que no consta en el expediente documentación alguna que evidencie los delitos atribuidos a cada uno de los acusados, por el contrario, la representante fiscal refiere solamente lo siguiente:

En el caso de marras, se infiere de las actas que integran el expediente que el tipo penal por el cual se procesa son DELITOS DE TRATA DE PERSONAS (Niñas) CON FINES DE ADOPCIÓN IRREGULAR, CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA, FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS PÚBLICOS (…)

El Ministerio Público, en fechas 17-10-2013, 02-01-2014 y 25-09-2014, consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos del Circuito Judicial Penal del la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, extensión Territorial Puerto Ordaz, formal ACUSACIÓN conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos RICARDO ENRIQUE LANDEROS BURGOS, HUMBERTO JOSÉ GUERRA, DAYSI DEL VALLE PÉREZ RODRÍGUEZ, (quien admitió los hechos en la nueva apertura de juicio, posterior a que se ordenara un nuevo Juicio Oral y Privado, de quien se remitió compulsa a ejecución) YAZMÍN JOSEFINA MAURERA y LEOMAR JESÚS BARRERO DICURO, primera fecha señalada, YULIMA FERMÍN DÍAZ, segunda fecha señalada e IRAX TERESA CAZZANELLO CARABALLO, segunda fecha señalada, por la comisión de los delitos establecidos en los diferentes escritos acusatorios, cuyas circunstancias de modo, tiempo y lugar (…).

De igual modo, se evidencia que no constan en las actas datos, referencias, testimonios o decisión alguna que hagan presumir que los jueces del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar “(…) no podrían ser imparciales con el juzgamiento de los acusados, incidencia ésta que ponen en entredicho la sana y cabal administración de justicia (…) colocando en inminente riesgo el juzgamiento sin parcialidad alguna y libre de influencias producto del que hacer (sic) diario donde los operadores de justicia tuvieron y tienen contacto directo con los enjuiciables (…)”, lo cual es necesario toda vez que una aseveración como la señalada por la solicitante de la radicación requiere estar respaldada en algún elemento que la haga posible, pues, como se apuntó anteriormente, una solicitud de esta naturaleza persigue que se sustraiga una causa de su juez natural, por lo que el mismo debería estar sustentado en hechos verificables y no en meras sospechas o conjeturas.

Al respecto, cabe señalar que la debida imparcialidad de los administradores de justicia encuentra su garantía en una sucesión de normas a las cuales pueden recurrir las partes para hacer efectiva dicha imparcialidad. Por ello, esta Sala advierte que la desconfianza que manifiesten las partes sobre los jueces y juezas, no supone a priori una circunstancia para que se dé la radicación del juicio, pues su procedencia dependerá de la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, la alarma, sensación o escándalo público generada por la gravedad del delito o la paralización del proceso indefinidamente como consecuencia de las incidencias de recusación, inhibición o excusa de los jueces o juezas titulares y suplentes, una vez presentada la acusación por el Ministerio Público.

De allí, que los argumentos en los cuales la representante del Ministerio Público fundamenta su solicitud son supuestos que no evidencian de manera concreta y precisa la posible subjetividad en la que pueda incurrir el sentenciador, por el contrario, señala de manera insubstancial una posible influencia por parte de los acusados en cuanto a la objetividad del juez que ha de conocer la causa.

Sobre ese particular, esta Sala ha sostenido reiteradamente lo siguiente:

“(…) el solicitante no puede pretender, erradicar la causa de su jurisdicción natural, por ser los imputados funcionarios públicos (…) [pues] no son circunstancias que se puedan calificar como admisibles para que prospere la radicación de un juicio, ya que la imparcialidad del juez o de cualquier otro funcionario de la administración de justicia, no está sujeta a las actividades o funciones que realicen los imputados (…)” [Sentencias números 372 y 234, del 16 de junio de 2005 y 16 de junio de 2016, respectivamente].

Por otra parte, esta Sala de Casación Penal respecto a la situación de alarma, sensación o escándalo público causado por la perpetración del delito que diera lugar al proceso cuya radicación se solicitó, según la representante del Ministerio Público “acreditado (…) a raíz de las informaciones noticiosas divulgadas por los distintos medios de comunicación regional y nacional(…)”, estima preciso advertir que de manera reiterada se ha señalado que el delito debe tener un impacto tan profundo que sea capaz de influir de manera subjetiva en el juicio de valor del sentenciador, al momento de dictar su fallo.

En tal sentido, la gravedad de los delitos a los que se refiere el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, está determinada por un conjunto de elementos que inciden en su perpetración, tales como: el daño causado, la relación existente entre el sujeto activo y pasivo, la función que desempeñan en la sociedad y el medio utilizado para su comisión.

En tal sentido, esta Sala de Casación Penal ha establecido lo siguiente:

(…) la alarma es la señal, el signo o advertencia que sugiere la proximidad cierta de un peligro que se cierne sobre la administración de justicia; mientras que la sensación, está orientada más bien al sensacionalismo como un vocablo periodístico despectivo, que delata la manipulación informativa tendente a producir emoción, excitación o impresión en la sociedad con relación a un determinado hecho social. Y el escándalo público es un incidente ampliamente publicitado que contiene y encierra inculpaciones de proceder inexacto, incorrecto, desatinado, humillación o deshonestidad. Un escándalo puede fundarse en hechos o sucesos reales, ser producto de imputaciones falsas o una combinación o conjunto de ambas (…) [Vid. Sentencia N° 72, del 12 de marzo de 2013].

En atención a lo reiterado por esta Sala de Casación Penal, se concluye que tanto la alarma como la sensación y el escándalo público causados por la perpetración de un delito, tienen que ocasionar en las partes que intervienen en el proceso y en la colectividad, una intranquilidad capaz de entorpecer el correcto desarrollo del proceso judicial, y en consecuencia, la recta aplicación de justicia, lo cual no se evidencia en la solicitud planteada por la Representante del Ministerio Público, pues sus argumentos resultan someros y sin justificativo concreto que amerite acordar lo requerido.

Finalmente, en el presente caso, las reseñas periodísticas publicadas en relación al hecho punible, consignadas por la solicitante, en modo alguno demuestran alarma, sensación o escándalo público en la colectividad, solo evidencian la libertad de prensa de los medios de comunicación social al transmitir una información sobre un suceso realizado en el territorio nacional.

En virtud de las razones precedentemente expuestas, al no cumplirse los supuestos establecidos en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala de Casación Penal declara no ha lugar la solicitud de radicación propuesta por la abogada Mery Gómez Cadenas, en su carácter de Fiscal Provisoria Octava del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, del proceso penal seguido a los ciudadanos Ricardo Enrique Landeros Burgos, Humberto José Guerra, Yazmín Josefina Maurera, María Cecilia De Lourdes Romero Peña, Yulima Coromoto Fermín Díaz, Leomar Jesús Barrero Dicuro, Irax Teresa Cazzanello Caraballo, Gustavo Rafael González Coro y Daysi del Valle Pérez Rodríguez, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar.Así se declara.

V

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA NO HA LUGAR la solicitud de radicación propuesta por la abogada Mery Gómez Cadenas, en su carácter de Fiscal Provisoria Octava del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, del proceso penal seguido a los ciudadanos RICARDO ENRIQUE LANDEROS BURGOS, HUMBERTO JOSÉ GUERRA, YAZMÍN JOSEFINA MAURERA, MARÍA CECILIA DE LOURDES ROMERO PEÑA, YULIMA COROMOTO FERMÍN DÍAZ, LEOMAR JESÚS BARRERO DICURO, IRAX TERESA CAZZANELLO CARABALLO, GUSTAVO RAFAEL GONZÁLEZ CORO y DAYSI DEL VALLE PÉREZ RODRÍGUEZ.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los trece (13) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

La Magistrada Vicepresidenta,

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

La Magistrada,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

El Magistrado,

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

                        Ponente

La Magistrada,

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

JLIV

EXP. AA30-P-2016-000424