MAGISTRADA PONENTE DOCTORA YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

 

La Sala Accidental de la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha 16 de marzo de 2016, integrada por los Jueces, Carina Zacchei Manganilla (Ponente), Carmen Teresa Sanoja y Niorkiz Aguirre Barrios, declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Jorge Ernesto Silva Suárez, en su carácter de defensor privado del adolescente (cuya identidad se omite en atención a la prohibición establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 17 años de edad para el momento de los hechos, contra el fallo dictado en fecha 28 de noviembre de 2014 y publicado en fecha 5 de diciembre del mismo año, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Sección Adolescentes del referido Circuito Judicial Penal, que SANCIONÓ al adolescente a cumplir la medida de CINCO (5) AÑOS de privación de libertad, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en relación con el numeral 3 del artículo 84 eiusdem, en concordancia con el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la circunstancia agravante del numeral 3 del artículo 65 ibídem; ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, contemplado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con las circunstancias agravantes establecidas en los numerales 1, 2, 3, 5 y 10 del artículo 6 del referido texto legal; y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de Ligia del Carmen Ramírez (occisa) y Luis Alberto Arjona Ramírez.

 

Contra dicho fallo ejerció recurso de casación, el abogado Pedro Pablo Ramírez Jaimes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 50.865, actuando con el carácter de defensor privado del adolescente (cuya identidad se omite en atención a la prohibición establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

 

En fecha 21 de septiembre de 2016 el Ministerio Público, dio contestación al recurso de casación interpuesto y se remitió el expediente al Tribunal Supremo de Justicia.

 

En fecha 16 de diciembre de 2016, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y se designo ponente a la Magistrada Doctora YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ.

 

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

 

La Sala de Casación Penal, previo a cualquier pronunciamiento, debe determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación, y, al efecto, observa:

 

El artículo 266, numeral 8, de la Constitución de la república bolivariana de Venezuela, dispone:

 

“(…) Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia (…) 8. Conocer del recurso de casación (…)”.

 

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, delimita las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran el Máximo Tribunal. De manera específica, respecto a la Sala de Casación Penal, el artículo 29, numeral 2, de la referida ley, establece:

 

(…) Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

(…) 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal (…)”.

 

Por su parte, los artículos 665 y 667 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señalan:

 

Artículo 665. Jurisdicción.

Corresponde a la Sección de Adolescentes de los tribunales penales ordinarios y a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforme a lo establecido en este Título, a las leyes de organización judicial y a la reglamentación interna”.

“Artículo 667. Casación.

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia conocerá el recurso de casación”.

 

 

 

De la transcripción de los artículos anteriores, se observa que corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el conocimiento del recurso de casación, y dado que el medio de impugnación incoado en esta oportunidad se encuentra en las normas citadas, esta Sala se declara competente para conocer del recurso de casación formulado. Así se establece. 

 

Cumplidos los trámites procedimentales del caso, la Sala de Casación Penal pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad o desestimación del recurso, lo cual hace en los términos siguientes:

LOS HECHOS

 

Los hechos acreditados por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes son los siguientes:

 

“En fecha 14/02/2014, específicamente en el municipio El Pao, caserío Los Pavones, Parcela PF-07, estado Cojedes, siendo aproximadamente las 7:30 horas de la noche; se encontraba la hoy occisa Ligia Ramírez, en compañía de amigos y familiares en su residencia, cuando fueron abordados por dos sujetos quienes con armas de fuego tipo escopeta, logran ingresar al inmueble y someterlos bajo amenaza de muerte a todos los presentes, colocándolos en el suelo, para posteriormente apartar del grupo a la hoy occisa y disparar en contra de su humanidad, ocasionándole la muerte; no sin antes manifestarle a viva voz que eso se lo había mandado hacer Nipa, por chismosa. Donde uno de los sujetos que ingresó a la vivienda fue identificado por los demás ciudadanos presentes en el lugar del hecho, identificándolo, por su caminar, por su contextura, por el color de piel, estatura, y por su voz; como RAIKER, un muchacho vecino de la zona. Es de mencionar, que dichos malhechores, también robaron pertenencias de las otras personas que se encontraban en dicho lugar; entre ellas a la señora María, la cual fue despojada de su teléfono celular. Del mismo modo, robaron un vehículo tipo moto perteneciente a la señora Ligia hoy occisa, vehículo en el cual los sujetos después de haber logrado el objetivo, huyen del lugar. Cabe destacar, que la hoy occisa era dirigente comunal y había denunciado al ciudadano Germán Bastidas (Nipa) por actos de corrupción en el Asentamiento campesino Paraima, sector los pavones, Parcela PF-06, municipio el Pao estado Cojedes, fue aprehendido en flagrancia el adolescente de nombre (identidad omitida), en compañía de unos ciudadanos adultos; producto de una orden de allanamiento emanada del Tribunal de Control número 02, del Circuito Judicial Penal Ordinario del Estado Cojedes, de fecha 21-02-2014, lugar donde habita el mencionado adolescente en compañía del ciudadano Germán Bastidas (Nipa), quien es propietario de dicha parcela; y fue allí, donde se encontró un arma de fuego tipo escopeta, la cual se encontraba oculta debajo de un colchón; arma esta, reconocida en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por las personas presentes en el lugar donde ocurrió el homicidio, como la utilizada por los sujetos en el hecho donde perdió la vida la señora Ligia hoy occisa…”. (Folio 50 pza. 9 del expediente).

 

ANTECEDENTES DEL CASO

 

El Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha 28 de noviembre de 2014 y publicado en fecha 5 de diciembre del mismo año, SANCIONÓ al adolescente a cumplir la medida de CINCO (5) AÑOS de privación de libertad, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en relación con el numeral 3 del artículo 84 eiusdem, en concordancia con el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la circunstancia agravante del numeral 3 del artículo 65 ibídem; ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, contemplado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con las circunstancias agravantes establecidas en los numerales 1, 2, 3, 5 y 10 del artículo 6 del referido texto legal; y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de Ligia del Carmen Ramírez (occisa) y Luis Alberto Arjona Ramírez.

 

En fecha 11 de diciembre de 2014, el abogado Jorge Ernesto Silva Suárez, defensor privado del adolescente interpuso recurso de apelación, contra la referida decisión.

 

En fecha 3 de marzo de 2015, la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

 

Contra dicho fallo ejerció recurso de casación el referido abogado Jorge Ernesto Silva Suárez, defensor privado del adolescente.

 

En fecha 30 de octubre de 2015, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, declaró admisible el recurso de casación propuesto por la defensa del adolescente y convocó a la correspondiente audiencia privada.

 

 

 

 

En fecha 24 de noviembre de 2015, tuvo lugar la correspondiente audiencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, con la asistencia de las partes, quienes expusieron sus alegatos.

 

            En fecha 11 de diciembre de 2015, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 804, de fecha 11 de diciembre de 2015, emitió el siguiente pronunciamiento:

 

“Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por el abogado JORGE ERNESTO SILVA, actuando con el carácter de defensor privado del acusado (identidad omitida). En consecuencia, anula la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal; ordena remitir el expediente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, para que una Sala Accidental de la Sala Única de la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes del mismo Circuito Judicial Penal, conozca del presente recurso de apelación”.

 

En fecha 16 de enero de 2016, se evidencia del listado de distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo del mencionado Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, que correspondió a la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes del referido Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, conocer del recurso de apelación interpuesto.

 

 

En fecha 16 de marzo de 2016, la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Jorge Ernesto Silva Suárez, en su carácter de defensor privado del adolescente.

 

En fecha 13 de abril de 2016, el abogado Pedro Pablo Ramírez Jaimes, prestó juramento de ley como defensor privado del adolescente (cuya identidad se omite en atención a la prohibición establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) ante la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes.

 

Contra dicho fallo ejerció recurso de casación el referido abogado Pedro Pablo Ramírez Jaimes, actuando con el carácter de defensor privado del adolescente.

 

En fecha 21 de septiembre de 2016, el Ministerio Público, dio contestación al recurso de casación interpuesto por la defensa.

 

En fecha 29 de noviembre de 2016, el abogado Pedro Pablo Ramírez Jaimes, actuando con el carácter de defensor privado del adolescente, manifestó su voluntad de desistir del recurso de casación interpuesto, ante la referida Sala Accidental de la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal.

 

 

 

En fecha 7 de diciembre de 2016, comparece ante la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del mencionado Circuito Judicial Penal, previo traslado el adolescente sancionado con la finalidad de manifestar su conformidad o no, con el desistimiento del recurso de casación interpuesto por el defensor privado abogado Pedro Pablo Ramírez Jaimes, respondiendo el referido adolescente: “No quiero desistir del recurso”.

 

Motivo por el cual, en fecha 7 de diciembre de 2016, la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, previo la realización del cómputo de audiencias transcurridas, remitió a esta Sala de Casación Penal, el recurso de casación interpuesto por la defensa.

 

DEL RECURSO DE CASACIÓN

 

El recurrente, abogado Pedro Pablo Ramírez Jaimes, planteó su recurso de casación en una única denuncia con fundamento en los artículos 610 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando la infracción del artículo 157 eiusdem, por falta de aplicación.

 

El impugnante luego de transcribir la decisión de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes y realizar algunas consideraciones sobre la decisión N° 804 de fecha 11 de diciembre de 2015, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, pasa a realizar un recorrido procesal por la causa, para concluir que en esta oportunidad nuevamente la recurrida:

 

TAMPOCO RESOLVIÓ MOTIVADAMENTE LO EXPUESTO POR LA DEFENSA EN EL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIFICAMENTE CON RELACIÓN A LAS CONTRADICCIONES EXISTENTES EN LAS DECLARACIONES DE LOS TESTIGOS PROMOVIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, Y TAMPOCO SE OCUPÓ DE VERIFICAR Y DETERMINAR POR SER UN DEBER FUNDAMENTAL PARA LA CORTE DE APELACIONES, SI EN LA SENTENCIA SOMETIDA A SU REVISIÓN, EL TRIBUNAL DE JUICIO HABÍA REALIZADO UN ANÁLISIS DETALLADO DE LAS PRUEBAS DEBATIDAS EN EL JUICIO ORAL, ES DECIR, HABIA ANALIZADO Y COMPROBADO CADA UNA DE LAS PRUEBAS POR SEPARADO, PARA LUEGO COMPARARLAS UNAS CON OTRAS BAJO EL MÉTODO DE LA SANA CRÍTICA RACIONAL, CON LA DETERMINACIÓN CLARA Y PRECISA DE LOS HECHOS QUE SE DAN POR PROBADOS Y EL DERECHO APLICABLE.

 

Seguidamente, para continuar su recurso de casación el recurrente expresa que:

 

“ciudadanos Magistrados de la Sala de Casación Penal, es inconcebible que la Sala Accidental N° 09-16 de la Corte de Apelaciones haya dicho que las declaraciones de los testigos promovidos por la defensa técnica para demostrar que el adolescente no fue participe en el hecho que se le atribuye, carezca de utilidad probatoria porque simple y llanamente estos no aportaron elementos probatorios sobre las circunstancias de tiempo modo y lugar como ocurrieron los hechos, si en definitiva todos ellos de lo único que dieron fe es que el adolescente el día, hora y lugar en que ocurrió el hecho, se encontraba en otro sitio diferente, por lo que era imposible que estuviera en dos sitios a la vez.

(…) es inconcebible que la Sala Accidental N° 09-16 de la Corte de Apelaciones haya dicho que las declaraciones de los testigos promovidos por la Defensa Técnica para demostrar que el adolescente no fue participe en el hecho que se le atribuye, carezca de utilidad probatoria porque simple y llanamente estos no aportaron elementos probatorios sobre las circunstancias de tiempo modo y lugar como ocurrieron los hechos, si en definitiva todos ellos de lo único que dieron fe es que el adolescente el día, hora y lugar en que ocurrió el hecho, se encontraba en otro sitio diferente, por lo que era imposible que estuviera en dos sitios a la vez”.

 

Para continuar, el impugnante, realiza consideraciones sobre la declaración de algunos testigos y la del adolescente, argumentado que existen evidentes contradicciones, además de expresar su inconformidad con la sanción impuesta a su defendido, al señalar: “…no estoy de acuerdo con que el Adolescente (…), haya sido condenado por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INOBLES EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO Y COAUTOR EN LOS DELITOS DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO Y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, con el solo dicho de algunos testigos promovidos por el Ministerio Público que dicen haber estado presentes en el momento cuando ocurrió el hecho. A criterio de quien desiente, la sola declaración de esos testigos no es suficiente para establecer la responsabilidad penal, ya que para condenar a alguien en un juicio oral y público, tiene  que recabarse un cúmulo suficiente de pruebas, que además reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para poder generar convicción judicial, o sea, para poder condenar a mi representado es necesario que exista la plena certeza de su culpabilidad”.

 

Seguidamente realiza algunas consideraciones sobre jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, referidas a la motivación de la sentencia y la labor que debe desempeñar el Juez de Juicio, al verificar los elementos probatorios, sometidos a su consideración, analiza además la declaración de algunos testigos, expresando:

 

“…como hemos podido ver la Sala Accidental N° 09-16 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, incurrió en el vicio de INMOTIVACIÓN DE SENTENCIA, y quebrantó su obligación como tribunal de alzada, de garantizar a las partes, el control del proceso y la corrección de la situación jurídica infringida; pues no expresó con suficiente claridad las razones o motivos que sirvieron de sustento a su decisión judicial, razones estas que nunca pueden ser obviadas por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes la garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal y representa el fundamento que les permitirá recurrir del fallo que -en su criterio- le es adverso”.

 

Para finalizar, solicita a esta Sala de Casación Penal, en su petitorio, que admita el recurso de casación, declarando la nulidad de la sentencia proferida por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes de fecha 16 de marzo de 2016, asimismo se ordene la celebración de un nuevo juicio.

 

DE LA ADMISIBILIDAD

 

En cuanto a la interposición del recurso de casación, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa lo siguiente:

 

Artículo 610. Recurso de casación.

Se admite Recurso de Casación únicamente contra las sentencias del Tribunal Superior que:

a) pronuncien la condena, siempre que la sanción impuesta sea privación de libertad;

b) Pronuncien la absolución, siempre que el tribunal de juicio hubiese condenado por alguno de los hechos punibles para los cuales es admisible la sanción de privación de libertad.

En el primer caso, sólo podrán recurrir el imputado o imputada y su defensor o defensora, y en el segundo el o la Fiscal del Ministerio Público”.

Artículo 613. Tramite, procedencia y efectos de los recursos.

La apelación, la casación y la revisión se interpondrán, tramitaran y resolverán conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal; procederán por los motivos y tendrán los efectos allí previstos.

Para el recurso de casación, se reducirán los plazos a la mitad y, si éste no es divisible por dos, al número superior”.

 

Asimismo, las normas que rigen en nuestro proceso penal lo concerniente a los recursos se encuentran establecidas en los artículos 423 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

 

De manera particular, el recurso de casación está regulado en los artículos 451 y siguientes eiusdem.

 

En cuanto a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, los artículos 451 y 454 del Código Orgánico Procesal Penal establecen lo que a continuación se transcribe:

 

Interposición

Artículo 454. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo”.

 

En cuanto a la representación y a la legitimación para interponer los recursos de que trata el referido Código, tenemos las siguientes disposiciones:

 

 

 

Legitimación

Artículo 424. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.

Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa”.

Interposición

Artículo 426. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.

Agravio

Artículo 427. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.

El imputado o imputada podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso…”.

 

De las prescripciones legales citadas se observa, de manera general, que la admisión del recurso de casación requiere el cumplimiento de diversos requisitos, tales como: a) que quien lo ejerza haya sido afectado por la decisión recurrida; y que el profesional del Derecho que lo represente ostente el nombramiento correspondiente o hubiese obtenido el mandato necesario para ejercer tal función (artículos 424 y 427 del Código Orgánico Procesal Penal); b) que sea interpuesto dentro del lapso legal establecido para ello (artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); y c) que la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible en casación (artículo 610 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes).

 

a) En cuanto a la legitimación del otrora adolescente, se sostiene en su condición de acusado en el proceso que dio lugar a la sentencia impugnada, así como en el alegato de que la sentencia recurrida perjudicó su posición en el procedimiento seguido; ello en aplicación del primer párrafo del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: “[l]as partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables”.

 

En relación con el presupuesto de admisibilidad referido a la representación, el recurso de casación fue interpuesto por el abogado Pedro Pablo Ramírez Jaimes, en su condición de defensor privado del entonces adolescente, por lo que está autorizado para ejercer los recursos que correspondan contra las decisiones que recaigan en las causas en las que intervenga, según lo estipulado en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuyo segundo párrafo se establece que “[p]or el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa”. Así se determina.

 

b) Respecto al segundo requisito, el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal contempla que el recurso de casación debe ser presentado mediante un escrito fundado, ante la Corte de Apelaciones y dentro de un plazo de quince (15) días después de publicada la sentencia, a excepción de que el acusado se encuentre privado de libertad, caso donde dicho lapso debe comenzar a correr a partir de la notificación personal, previo traslado.

 

 

No obstante, en el caso que nos ocupa, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el lapso para la interposición del recurso de casación en la materia especial de responsabilidad penal de adolescentes es de ocho (8) días hábiles.

 

En cuanto al lapso procesal para la interposición del recurso de casación, del acta del cómputo de los días de despacho para interponerlo, realizada por la Secretaria de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, inserta en el folio 14 de la pieza número 12 del expediente que cursa ante esta Sala, se observa lo siguiente:

 

“Fecha de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Sistema  de Responsabilidad Penal del Adolescente: dieciséis (16) de marzo de 2016.

Fecha de la notificación del ciudadano Abog. Luis Alberto Nucete en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público del estado Cojedes: dieciséis (16) de marzo de 2016.

Fecha de la notificación del ciudadano Abog. Jorge Ernesto Silva Suarez, en su carácter de Defensor Privado: dieciséis (16) de marzo de 2016.

Fecha de imposición del adolescente (…) en su carácter de acusado: dieciséis (16) de marzo de 2016.

Fecha de la notificación de los ciudadanos Maritza Sequera y Héctor Luis Martínez en su carácter de representante legal del adolescente (…) dieciséis (16) de marzo de 2016.

Fecha de la notificación de la ciudadana Yanet (demás datos en reserva) en su carácter de víctima indirecta: dieciséis (16) de marzo de 2016.

En fecha 13 de abril de 2016 se juramentó el Abogado Pedro Pablo Ramírez Jaime como defensor privado del ciudadano (…)

Fecha de interposición del Recurso de Casación por parte del ciudadano Abogado PEDRO PABLO RAMÍREZ JAIMES, en su condición de Defensor Privado: diecinueve (19) de mayo de 2016.

Fecha de contestación del Recurso de Casación por parte del ciudadano LUIS ALBERTO NUCETE PÉREZ, en su condición de Fiscal Provisorio Quinto del Ministerio Público: seis (06) de julio de 2016.

Las audiencias transcurridas a partir de la decisión dictada en Sala Accidental N° 09-16 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a los fines de tramitar el Recurso de Casación, interpuesto por el ciudadano Abogado PEDRO PABLO RÁMIREZ JAIMES, en su condición de Defensor Privado: en contra de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en fecha dieciséis (16) de marzo de 2016, son:

Los días 06 y 13 de abril de 2016: HUBO DESPACHO

Los días 15 y 29 de Junio de 2016: HUBO DESPACHO

EL día 06 de julio de 2016: HUBO DESPACHO

Los días 03 y 10 de agosto de 2016: HUBO DESPACHO

El día 26 de octubre de 2016: HUBO DESPACHO

Los días 23 y 30 de noviembre de 2016: HUBO DESPACHO

El día 07 de diciembre de 2016: HUBO DESPACHO

Los días 23 y 27 de abril de 2016: NO HUBO DESPACHO

Los días 04, 11, 18 y 23 de mayo de 2016: NO HUBO DESPACHO

Los días 13, 20 y 27 de julio de 2016: NO HUBO DESPACHO

Los días 17, 24 y 31 de agosto de 2016: NO HUBO DESPACHO

Los días 05, 12 y 19 de octubre de 2016: NO HUBO DESPACHO

Los días 02, 09 y 16 de noviembre de 2016: NO HUBO DESPACHO”.

 

De la exhaustiva revisión de las actuaciones se evidencia que, el 16 de marzo de 2016, la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la defensa privada del adolescente, contra la sentencia definitiva publicada, el 5 de diciembre de 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del referido Circuito Judicial Penal; que la imposición de la referida decisión  se efectuó en la misma fecha 16 de marzo de 2016, evidenciándose de la certificación del cómputo de la referida Corte de Apelaciones que las partes quedaron notificadas en esa misma fecha, vale decir, el Ministerio Público, el defensor privado que para el momento tenía el imputado, el representante legal del adolescente y la víctima. Ahora bien, de las actas que conforman el expediente se evidencia que en fecha 13 de abril de 2016, se juramentó el Abogado Pedro Pablo Ramírez Jaime, como nuevo defensor privado del adolescente, quedando notificado de la sentencia en esa misma fecha. Siendo esta la última notificación de las partes, el lapso para la interposición del recurso de casación debía empezar a contarse al día siguiente de dicho acto, es decir a partir del 15 de junio de 2016, verificándose que fue incoado el 19 de mayo de 2016, de lo cual se infiere que el mismo se interpuso dentro del lapso establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Siendo así, se concluye que el medio de impugnación interpuesto fue planteado de forma tempestiva. Así se establece.

 

c) En lo que respecta a la recurribilidad de la sentencia, observa la Sala de Casación Penal, que en el presente caso, el recurso de casación fue ejercido contra la decisión dictada por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha 16 de marzo de 2016, en la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación intentado por la defensa privada del adolescente contra la decisión definitiva que lo sancionó a cumplir medida de privación de libertad por cinco (5) años, en virtud de la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INOBLES EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO.

 

Visto que la decisión impugnada la dictó la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, tomando en cuenta, además, que la sanción impuesta es de privación de libertad, se concluye que están satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 610 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con las condiciones de recurribilidad de la decisión de alzada que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido contra la sentencia condenatoria dictada por la primera instancia respecto al sancionado de autos. Así se establece.

 

La Sala, para decidir, observa:

 

De la fundamentación expuesta por el impugnante en la única denuncia presentada en su escrito de casación, se evidencia que la misma contiene un planteamiento referido a la falta de motivación del fallo de la primera instancia, así como la valoración que hizo el juzgador de juicio de los medios probatorios evacuados durante el debate y la supuesta contradicción existente en algunos de los testimoniales presentados. Tal situación, señala el recurrente, fue convalidada por la Corte de Apelaciones.

 

Ahora bien, no obstante que el recurrente alega la infracción del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la recurrida no expresó de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales adoptó su fallo, lo que se traduce en inmotivación de la sentencia, de la fundamentación del recurso de casación propuesto se advierte que el recurrente cuestiona la valoración de las pruebas por parte del juzgador de la primera instancia y con ello los hechos establecidos en la sentencia condenatoria. Lo cual queda claro cuando señala que:

 

“…TAMPOCO RESOLVIÓ MOTIVADAMENTE LO EXPUESTO POR LA DEFENSA EN EL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIFICAMENTE CON RELACIÓN A LAS CONTRADICCIONES EXISTENTES EN LAS DECLARACIONES DE LOS TESTIGOS PROMOVIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO…”.

 

Igualmente, realiza el cuestionamiento de la apreciación de las pruebas así como de los hechos probados, ello se pone de manifiesto cuando expone que:

 

“…Ciudadanos Magistrados de la Sala de Casación Penal, es inconcebible que la Sala Accidental N° 09-16 de la Corte de Apelaciones haya dicho que las declaraciones de los testigos promovidos por la defensa técnica para demostrar que el adolescente no fue participe en el hecho que se le atribuye, carezca de utilidad probatoria porque simple y llanamente estos no aportaron elementos probatorios sobre las circunstancias de tiempo modo y lugar como ocurrieron los hechos, si en definitiva todos ellos de lo único que dieron fe es que el adolescente el día, hora y lugar en que ocurrió el hecho, se encontraba en otro sitio diferente, por lo que era imposible que estuviera en dos sitios a la vez.

(…)no estoy de acuerdo con que el Adolescente, haya sido condenado por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INOBLES EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO Y COAUTOR EN LOS DELITOS DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO Y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, con el solo dicho de algunos testigos promovidos por el Ministerio Público que dicen haber estado presentes en el momento cuando ocurrió el hecho”.

 

Respecto a lo anteriormente expresado, la Sala de Casación Penal ha mencionado en reiteradas oportunidades que las Cortes de Apelaciones no pueden valorar las pruebas ni establecer los hechos del proceso por su cuenta, siendo que la labor del tribunal de alzada se reduce a constatar que el juzgador dispuso de los medios de prueba suficientes para emitir un juicio de culpabilidad contra el acusado, determinando además, si durante el debate oral se respetaron los principios de concentración, publicidad, oralidad e inmediación acordes con el régimen probatorio previsto en el sistema acusatorio venezolano. En este sentido, la Sala de Casación Penal, ha establecido que:

 

(…) Las Cortes de Apelaciones no pueden analizar, comparar, valorar pruebas, ni establecer hechos, pues esa labor, por su naturaleza procesal, es propia de los jueces de juicio, quienes a través de los principios de oralidad, inmediación, concentración y contradicción (…)”. (Sentencia N° 476, del 30 de septiembre de 2009). 

 

Igualmente, a criterio de esta Sala, los vicios de inmotivación por apreciación de las pruebas, así como al cuestionamiento de los hechos que con base en dichos elementos probatorios quedaron acreditados en la sentencia dictada por la primera instancia, no pueden ser atribuibles a las Cortes de Apelaciones (salvo en los casos que se ofrezcan pruebas para la audiencia oral, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal), y por ello, no puede ser conocido por la Sala de Casación Penal, mediante la interposición del recurso de casación.

 

En este sentido, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha sido reiterada en expresar que los recurrentes no pueden por vía del recurso de casación procurar que se examinen argumentos referidos al análisis y valoración de las pruebas, tendientes a demostrar o no la responsabilidad penal del acusado en los hechos objeto del proceso.

 

Por lo que en el presente asunto a pesar de que el recurrente alega la infracción del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando que la recurrida carece de la debida motivación por no expresar los fundamentos de hecho y de derecho en su decisión, del planteamiento expuesto se evidencia que el vicio alegado es otro, la valoración de las pruebas, vicio que, como ya se dijo, no puede ser atribuido a la Corte de Apelaciones.

 

Al respecto, ha sido reiterado el criterio de la Sala de Casación Penal en cuanto a que: “las Cortes de Apelaciones incurrirán en el vicio de inmotivación, cuando omitan cualquiera de las circunstancias denunciadas por el apelante y cuando no expresen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el fallo”. (Sentencia Nº 027, del 1° de febrero de 2016).

 

Conforme con el citado criterio, los recurrentes en casación además de indicar correctamente la norma que consideran infringida, deben plantear sus alegatos fundadamente, de manera que resulte evidente no sólo el vicio que se atribuye a la recurrida y su existencia en el fallo, sino la relevancia del mismo e influencia en la modificación del dispositivo del fallo, exigencias que, en el presente caso, no fueron cumplidas por el impugnante, por lo que mal puede esta Sala de Casación Penal suplir la actuación propia del recurrente.

 

Evidenciándose que, en definitiva, el recurrente lo que ataca es la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio, pues manifiesta su inconformidad respecto al análisis y apreciación de las pruebas por parte del juez de juicio y por ende su inconformidad por la sentencia condenatoria impuesta a su defendido y lo que para él fue una decisión compuesta de contradicciones y dudas sobre los hechos y las pruebas debatidas en el juicio oral y público, sin exponer de manera motivada los vicios que presuntamente fueron cometidos por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, que es el objeto del recurso de casación, conforme a lo establecido en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Además, de lo anterior, es evidente también para esta Sala de Casación Penal, que el recurrente pretende, una vez más, ya que presenta por segunda vez recurso extraordinario de casación, que a través del mismo esta Sala entre a conocer y revisar la actuación del Tribunal de Primera Instancia, específicamente al momento de valorar la declaración de los testigos.

 

Al respecto, la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 866  del 15 de mayo de 2013, señaló:

 

“… Enfatizándose, que cuando la pretensión de una de las partes es resuelta, y ésta no le es satisfactoria en sus aspiraciones, ello no implica que la misma sea contraria a derecho. Por tanto, deben los formalizantes ofrecer argumentos claros y concretos que permitan divisar objetivamente que existe la infracción de la disposición legal denunciada, más allá de una mera inconformidad con un punto, que por demás ya fue discutido y resuelto previamente dentro del proceso.

Es por ello, que valerse del recurso de casación para manifestar la inconformidad con una decisión de competencia del tribunal que no le otorga la razón, y pretender además que se revisen decisiones distintas a la sentencia de alzada aquí recurrida, no es admisible conforme a lo señalado en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal…”

 

En consecuencia, la Sala de Casación Penal conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el recurso de casación interpuesto por el abogado Pedro Pablo Ramírez Jaimes, en su carácter de defensor privado del sancionado adolescente (cuya identidad se omite en atención a la prohibición establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Así se decide.

 

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el recurso de casación incoado por el abogado Pedro Pablo Ramírez Jaimes, en su condición de Defensor Privado del adolescente (cuya identidad se omite en atención a la prohibición establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de 17 años de edad para el momento de los hechos, contra la decisión publicada por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, de fecha 16 de marzo de 2016, que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación del adolescente, contra el fallo dictado en fecha 28 de noviembre de 2014 y publicado en fecha 5 de diciembre del mismo año, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Sección Adolescentes del referido Circuito Judicial Penal, que SANCIONÓ al adolescente a cumplir la medida de CINCO (5) AÑOS de privación de libertad, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en relación con el numeral 3 del artículo 84 eiusdem, en concordancia con el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la circunstancia agravante del numeral 3 del artículo 65 ibídem; ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, contemplado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con las circunstancias agravantes establecidas en los numerales 1, 2, 3, 5 y 10 del artículo 6 del referido texto legal; y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal.

 

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los trece   (   13     ) días del mes de marzo  de 2017. Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.

 

 

El Magistrado Presidente,

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

 

 

 

La Magistrada Vicepresidenta,

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

La Magistrada,

 

 

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

 

 

 

El Magistrado,

 

 

 

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

 

 

La Magistrada ponente,

 

 

 

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

 

 

 

La Secretaria,

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

YBKD/vp

Exp. Nº 2016-425