MAGISTRADA PONENTE DOCTORA YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

 

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala de Casación Penal pronunciarse acerca de la solicitud de RADICACIÓN planteada por el abogado Alberto Jurado, actuando en su carácter de defensor privado, en la causa signada con el alfanumérico 1C-S-949-10, referido a la petición de orden de aprehensión que hiciere la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Zulia, al ciudadano EDWIN RAMÓN SOTO NAVA, titular de la cédula de identidad V.-17.805.270, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Henry José Nava Ferrer, Luis Emiro Rangel Ferrer, Germán José Sánchez Castillo y Ángel Medrano.

 

El 12 de enero de 2017, se dio cuenta en Sala de la solicitud propuesta y el 16 del mismo mes y año se designó ponente a la Magistrada Doctora YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

 

 

II

DE LA COMPETENCIA

 

La competencia para que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal conozca de las solicitudes de radicación materializadas en los procesos penales en curso, se encuentra establecida en el numeral 3 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que dispone:

 

“Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia:…3. Conocer las solicitudes de radicación de juicio”.

 

En consecuencia, corresponde a la Sala de Casación Penal pronunciarse sobre la solicitud de radicación propuesta por el abogado Alberto Jurado, defensor privado del ciudadano EDWIN RAMÓN SOTO NAVA. Así se declara.

 

III

DE LOS HECHOS

 

Las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la investigación penal, son las siguientes:

 

“…CAPITULO II DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO

 

Los hechos objeto del proceso de acuerdo a los funcionarios actuantes del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas se circunscriben a que el múltiple homicidio tiene como móvil un ajuste de cuentas y que las muertes se produjeron en una balacera inició en horas del mediodía del 30 de noviembre de 2008 en el interior de una camioneta Terios, azul, con placa NAN45P, en la que se transportaban siete personas, entre ellas presuntamente Edwin Ramón Soto Nava.

Todo se inició presuntamente la noche del sábado 29 de noviembre de 2008, cuando los hombres amanecieron en una fiesta de quince años y luego se fueron a la residencia de la mujer que resultó herida en el tiroteo, ubicada en la urbanización La Victoria del municipio Maracaibo del estado Zulia, luego de ello pretendían trasladarse a una granja en el sector Los Bucares para "recuperarse del parrandón". El vehículo era conducido por Henry José Nava y como copiloto presuntamente iba Edwin Soto. En la parte posterior de vehículo, detrás del conductor estaba sentado Ángel Roberto, a su lado Germán José y después Luis Emiro. Detrás del copiloto estaba otro sujeto y una mujer en sus piernas, quienes resultaron heridos. En el camino Edwin Soto, le recriminó a Luis Emiro porque supuestamente se había demorado mucho en cancelarle una deuda de 200 mil bolívares fuertes y según las investigaciones preliminares mostraron que Edwin Soto disparó primero contra los pasajeros y de inmediato mató a Luis Emiro. La mujer presentó una herida de bala en un costado y el hombre recibió dos disparos en la columna, ambos fueron llevados al HUM. Al parecer, Edwin Soto lanzó los cadáveres de Germán Sánchez y Ángel Ferrer, en el sector Amparo. Unas cuadras más arriba, la camioneta se detuvo y éste abandonó el vehículo, según los vecinos del barrio Alberto Carnevali, le ordenó a su socio que continuara, que botara el cuerpo de Luis Emiro y fuera a lavar la Terios. Henry Nava continuó su camino con el cadáver de Luis Emiro en el asiento trasero. Unas tres cuadras después Henry fue interceptado por una patrulla de la PR (sic) que le ordenó se detuviera, pues el carro respondía a las características descrita por los habitantes de la zona, quienes denunciaron por el 171 la novedad. Las experticias hechas por la policía científica confirmaron que Henry tomó el arma de Luis Emiro e hizo frente a la comisión de la PR (sic) Tras el tiroteo, los efectivos constataron que en el interior de la Terios había dos cadáveres y rastros de sangre, que resultaron ser de los hombres que aparecieron tiroteados unas cuadras antes.

 

III

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

 

Consta en las actas bajo estudio que el abogado Alberto Jurado, defensor privado del ciudadano EDWIN RAMÓN SOTO NAVA, interpuso ante esta Sala escrito de solicitud de radicación interpuesta fuese declarada ha lugar y se ordenara su radicación a un en un Circuito Judicial Penal diferente al del Estado Zulia, argumentando:

El solicitante planteó la radicación en los términos siguientes:

 

Sobre este particular, honorables Magistrados de esta Sala de Casación Penal, de la actuación desplegada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, se evidencia que nuestro defendido no está siendo juzgado de forma oportuna ni transparente, pues el Tribunal Primero de Control que libró la orden de aprehensión en su contra no ha procurado en más de 8 años el traslado del mismo a la sede del Tribunal a pesar de que el mismo se encuentra detenido desde el año 2009.

En el caso que nos ocupa, siendo que nos encontramos en la fase de investigación acudimos ante el Tribunal Supremo de Justicia a los fines de denunciar la violación del derecho a la defensa y a tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que corren en los siguientes términos:

Artículo 12. La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso. Corresponde a los jueces y juezas garantizarlo sin preferencias ni desigualdades.

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

En torno a lo antes citado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de, en sentencia número 708/01, caso Juan Adolfo Guevara y otros, interpretó con carácter vinculante los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así:

Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles. (...).

En este sentido, debemos concluir que siempre que en el proceso judicial se vulnere la tutela judicial efectiva, a la que se contrae el artículo 26 constitucional, se estará inequívocamente violando el debido proceso y en ese sentido vale una simple revisión de la causa para constatar que la tutela judicial efectiva, el debido proceso y dentro de ellos el derecho a la defensa no han sido resguardados en el proceso penal que se le sigue a nuestro defendido. Asimismo, es importante señalar que esta defensa, en reiteradas oportunidades ha debido presentar escritos para que se hiciere efectivo el traslado y en el expediente original consta que todos los DIFERIMIENTOS son por FALTA DE TRASLADO, con lo cual se extiende injustificadamente la situación de indefensión de nuestro defendido.

En tal sentido, debemos destacar (sic) que debido a la posibilidad del traslado de nuestro defendido a la sede del tribunal se produce entre los funcionarios judiciales y los jueces un verdadero clima de tensión ante la eventualidad de tomar una decisión en su contra, generando una situación de alarma y estrés entre los trabajadores tribunalicios, suficiente para generar una condición de zozobra e intranquilidad ante la celebración de cualquier acto del proceso relacionado con nuestro defendido circunstancias que justifican la necesidad de la RADICACIÓN, de la presente causa y, en consecuencia, sea reubicado en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción, a fin de garantizar la tutela judicial efectiva a la que tiene derecho nuestro representado.

En este sentido, es menester mencionar (sic) que en relación al traslado de nuestro defendido en un caso previo podemos citar el contenido del oficio № 00007560 remitido al Tribunal 3o de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia por parte de la Abogado Criminólogo, CONSUELO CERRADA MÉNDEZ, señalando una serie de razones que a su juicio hacían imposible trasladar hasta la Cárcel Nacional de Maracaibo (SABANETA) al ciudadano EDWIN RAMÓN SOTO NAVA, manifestando en dicha comunicación, que el traslado era procedente, pero hacia la Comunidad Penitenciaria de Coro, Estado Falcón (CÁRCEL MODELO), razones estas que nos permitimos señalar:

1.      Que (sic) por el Historial Criminal del ciudadano EDWIN RAMÓN SOTO NAVA, en el cual, según la referida Directora, se evidencian las negativas a cualquier forma Alternativa al Cumplimiento de Pena en procesos anteriores seguidos contra el referido ciudadano.

2.      Que (sic) porque el prenombrado ciudadano se había constituido en el paso, como un líder negativo dentro de la Cárcel Nacional de Maracaibo (SABANETA).

3.      Que (sic) porque la Cárcel Nacional de Maracaibo (SABANETA), no contaba con un área de máxima seguridad.

4.      Que (sic) porque en la comunidad penitenciaria de Coro, Estado Falcón (CÁRCEL MODELO), existía un equipo multidisciplinario, que podrían (sic) cumplir el objetivo de reinsertar al ciudadano en cuestión a la sociedad.

5.      Que por medio de fuentes policiales (NO IDENTIFICADAS), el ciudadano EDWTN RAMÓN SOTO NAVA, estaba involucrado con varios secuestros en el Occidente del País.

Lo anterior resumen (sic) las consideraciones que en relación a nuestro defendido evitan que el mismo sea trasladado a la sede del tribunal, ya que su traslado implicaría el uso de una aeronave y el acompañamiento de un nutrido número de funcionarios policiales o militares, empero de lograrse el traslado, la vinculación de nuestro defendido con acciones criminales en el pasado afectarían gravemente la imparcialidad de los jurisdicentes, los cuales se sentirían presionados para tomar un (sic) decisión en contra de nuestro defendido por miedo a represalias para ellos o sus familias.

Así las cosas, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República del 17 de julio de 2015, estableció lo siguiente:

La radicación constituye una excepción a la regla de competencia territorial, que consiste en excluir el conocimiento del juicio a un tribunal con potestad jurisdiccional limitada por el territorio, con el propósito de atribuirlo a otro de igual jerarquía, pero en un circuito judicial penal de diferente área geográfica, dada la necesidad de resguardar al proceso de influencias ajenas a la verdad procesal, que incidan en su desenvolvimiento o influyan en la psiquis de los jueces o juezas a quienes corresponde el conocimiento del asunto. Bajo este aspecto, la radicación surge de la necesidad salvaguardar una correcta administración de justicia, la cual debe encontrarse al margen de inconvenientes que puedan interferir en la integridad e independencia del Poder Judicial.

En el presente caso, es evidente la gravedad de los delitos por los cuales se acusa a nuestro defendido en la actualidad, así como los que fueron imputados en el pasado, considerando además la particularidad de los hechos sobre los cuales trata la investigación y la histórica consideración que ha recibido nuestro defendido siendo etiquetado como un líder negativo, los cuales causan impacto social y colectivo, incidiendo en el normal desenvolvimiento del proceso penal, al punto tal que todos los funcionarios judiciales del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia sienten temor y zozobra cuando les corresponde tramitar cualquier solicitud relacionada con la causa de nuestro defendido. En consecuencia, solicitamos la diligente y eficaz intervención de la máxima autoridad judicial en materia penal de la República que es la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la que en caso similares al presente, ha restituido los Derechos que habían sido conculcados, reafirmando el imperio de la Constitución y de la Ley, y así lo pedimos en el presente caso, por cuanto estamos ante una situación de manifiesta injusticia que traduce en violaciones a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, que requieren de la RADICACIÓN del proceso penal que se le sigue a nuestro defendido”

 

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR SOBRE LA SOLICITUD DE RADICACIÓN

 

El Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 64, lo siguiente:

 

“…Art. 64. Radicación. Procederá la radicación a solicitud de las partes, en los siguientes casos:

1. Cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público.

2. Cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces o juezas titulares y de sus suplentes respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el o la fiscal.

El Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará. Dicha decisión deberá dictarla dentro de los diez días siguientes al recibo de la solicitud”.

 

Según la transcrita disposición, la radicación de un juicio consiste en sustraer el conocimiento del mismo al tribunal que le corresponde, de acuerdo con el principio del “forum delicti comissi”, estipulado en el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, para atribuirlo a otro tribunal de igual categoría, pero de otro circuito judicial penal. Conforme a dicha norma, la radicación de un juicio procede: a) en caso de delitos graves cuya perpetración haya causado alarma, sensación o escándalo público o, b) cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces o juezas titulares y de sus suplentes respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el o la fiscal.

 

Ahora bien, la defensa privada, con base en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó a la Sala de Casación Penal la radicación de la causa fuera de la jurisdicción del Estado Zulia, por considerar que “En el presente caso es evidente la gravedad de los delitos por los cuales se acusa a nuestro defendido en la actualidad, así como los que fueron imputados en el pasado, considerando además la particularidad de los hechos sobre los cuales trata la investigación y la histórica consideración que ha recibido nuestro defendido siendo etiquetado como un líder negativo, los cuales causan impacto social y colectivo, incidiendo en el normal desenvolvimiento del proceso penal, al punto tal que todos los funcionarios judiciales del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia sienten temor y zozobra cuando les corresponde tramitar cualquier solicitud relacionada con la causa de nuestro defendido.

 

Por otra parte, el abogado Alberto Jurado, acompañó la solicitud de radicación con las siguientes notas periodísticas anexos:

 

1.      DIARIO VERSIÓN FINAL

“…Este es ´El Mocho Edwin´, el “pram” de Sabaneta con quien dialogará Iris Valera...”

Fecha: 17 de septiembre de 2013.

 

2.      Diario Panorama

“…Balacera en Amparo fue por deuda de BS.F.200 mil”.

Fecha: 2 de diciembre de 2008…”

 

3.      “…Mocho Edwin: Iris me tendrá que sacar muerto de Sabaneta…”

Diario el Universal

Fecha: 20 de septiembre de 2013.

 

4.      LA REVISTA SEMANA

Edwin Ramón Soto Nava

Fecha: 20 de septiembre de 2013.

 

Conforme con lo antes indicado, la Sala pasa a analizar los supuestos que de acuerdo con el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, determinan la procedencia de la radicación.

 

Ante tales situaciones, es acertado recurrir a la doctrina plasmada por la Sala de Casación Penal sobre la institución de la radicación, la cual enuncia lo siguiente:

 

“… La Sala Penal ha expresado que para determinar la gravedad del delito, deben tomarse en cuenta todas las circunstancias que rodean el injusto. En este sentido, ha decidido lo siguiente: Respecto a la gravedad del delito es importante señalar que en muchos doctrinarios han relacionado el carácter grave de los delitos con penas más severas. No obstante, esto es que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo (…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, la edad de uno y del otro, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho (…) Por consiguiente, las diversas repercusiones del delito son lo que en definitiva incide (…) en la buena marcha de la administración de justicia y en el seno de la comunidad a la cual alcanza su influencia…”. (Sentencia Nº 611 del 17 de noviembre de 2008). [Resaltado de la Sala].

 

Las adversas repercusiones del delito son lo que, en definitiva, inciden “(…) en la buena marcha de la administración de justicia y en el seno de la comunidad a la cual alcanza su influencia (…)” y lo que explica y justifica la radicación de un juicio (GF Nro. 55, p. 75).

 

Al respecto, la Sala de Casación Penal ha definido la alarma: “… como el aviso o señal de cualquier tipo que advierte la proximidad de un peligro, y… la Sala ha sostenido que el escándalo y alarma conforme los extremos de ley, es aquel entendido como causa de inquietud, susto, sensación, emoción por un peligro real más allá de una amenaza, que efectivamente oprima y afecte sustancialmente a las partes en litigio, al proceso en sí mismo y a las garantías que en este orden deben resguardarse” (Sentencia N° 663, del 9 de diciembre de 2008).

 

Al respecto, la Sala ha de señalar, que a pesar de atribuirse la perpetración de delitos graves en este caso en concreto, ello no bastaría para configurar realmente una amenaza apremiante, urgente e inminente y no se ha demostrado en la presente solicitud que las circunstancias de hecho que se desprenden del caso bajo estudio han generado escándalo y conmoción pública capaz de desconcertar o desestabilizar en el presente juicio la tranquilidad y la paz de la localidad.

 

De ahí que, el sólo hecho de señalar un supuesto de alarma, sensación y escándalo, a partir de la naturaleza grave del hecho investigado en el proceso que se desarrolla, no basta para establecerlos. De ser así, muchos casos serían radicados de manera habitual y cotidianamente en diferentes circuitos judiciales penales del territorio nacional, sin mayor análisis, originando perjuicios irreparables en detrimento de las partes que están vinculadas al proceso.

 

Aunado a lo anterior, se constata de las actas que conforman el expediente, que en fecha 6 de febrero de 2017, la Secretaria de la Sala de Casación Penal, solicitó a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, recabara información del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del referido Circuito Judicial Penal, sobre el estado actual de la presente causa.

 

En fecha 14 de febrero de 2017, se recibió en la Secretaría de la Sala, la información solicitada, en la cual se expresó lo siguiente:

 

“…Por cuanto se recibió llamada telefónica de la Presidencia de este Circuito del Estado Zulia, en la cual solicita información del estado actual en la Causa Penal 1C-S-949-10, en tal sentido, se le hace saber que se inicia el proceso por ante este Juzgado al momento que se recibe por parte del profesional del derecho CARLOS ALBERTO GUTIÉRREZ PÉREZ, en su carácter de Representante de la Fiscalía Primera (1o) del Ministerio Público del Estado Zulia, en la Investigación Penal signada bajo el No. 24-F1-1970-09, solicitud de Orden de Aprehensión en contra del ciudadano EDWIN RAMÓN SOTO NAVA, titular de la Cédula de Identidad No. V-17.805.270, alias "El Mocho", por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previstos y sancionados en el artículo 406, ordinal 1o del Código Penal, en perjuicio de los hoy occisos GERMIN JOSÉ SÁNCHEZ CASTILLO, ÁNGEL ROBERTO FERRER MEDRANO, LUlS EMIRO RANGEL FERRER. YERSON JÚNIOR CASTELLANO FERRER y del delito de LESIONES INTENCIONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ZULINER YESSICA VALBUENA RAIZA (lesionada); por lo anterior, este Juzgado mediante decisión N' 0068-10, de fecha 01 de febrero de 2010, ordenó librar la correspondiente orden de aprehensión, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante oficio № 0464-10, para que fuese ejecutada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo del Estado Zulia. Seguidamente, en fecha 03 de Abril de año 2.010, mediante oficio 1.685-10, se remitió el cuaderno de solicitud de la Orden de Aprehensión a la referida Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de dar continuidad al proceso. Asimismo, en fecha 18 de Septiembre del 2014, el profesional del derecho ABG. ALEXANDER MARCANO, en su carácter de Defensor Privado del imputado de autos, consigna por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, solicitud de Nulidad Absoluta de la Orden de Aprehensión emitida por este Juzgado en fecha 01 de febrero del 2010, de acuerdo con lo establecido en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera, en fecha 05 de Noviembre del 2014, el profesional del derecho ABG. ALEXANDER MARCANO, consigna por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, carta escrita por su defendido dirigida a este tribunal, en la cual informa que se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de Aragua y que en la causa que se le sigue en su contra, no permiten a la defensa tener acceso a la misma y el hecho de no poder defenderme (sic) de los hechos que se le imputan, ya que indica que es inocente y no lo dejan afrontar este proceso, situación que es ajena a su voluntad. Posteriormente, en fecha 19 de enero del (sic) 2015, los profesionales del derecho ABGS. ALBERTO ENRIQUE JURADO SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad № V-13.574.885 y LAURA ISABEL VALBUENA MEDRANO titular de la Cédula de Identidad № V-20.689.036, consignan por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, solicitud de nombramiento de Defensor en la causa 1S-949-10, interpuesta por el ciudadano EDWIN RAMÓN SOTO NAVA, titular de la Cédula de Identidad No. V-17.805.270; en tal sentido, en fecha 11 de noviembre del 2015, este despacho realizó acto de Juramentación a los ciudadanos profesionales del derecho antes indicados. Asimismo, en fecha 25 de Enero (sic) del 2016, mediante escrito del ciudadano EDWIN RAMÓN SOTO NAVA, solicita su traslado hasta este Tribunal para ser puesto a derecho en virtud de la orden de aprehensión solicitada por la Fiscalía Primera (1o) del Ministerio Público, y decretada por este Despacho; en razón de lo anterior, este Juzgado ordena fijar Audiencia de Imputación para el día VIERNES, DIECINUEVE (19) DE FEBRERO DE 2016. A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (09:00AM): ordenando librar boletas de notificaciones a las partes intervinientes, comisionando para tal efecto al Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; asimismo, se ordenó oficiar al Director del  Centro Penitenciario  de Aragua y al Ministerio

del Poder Popular para el Servicio Penitenciarios, a los fines de que ordene

 el traslado del imputado de autos, siendo la misma infructuosa, ya que se recibió vía Correo Electrónico de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual informa el Centro Penitenciario de Aragua, que referente a la causa 1C-S-949-10, ha quedado suspendido el traslado del ciudadano EDWIN RAMÓN SOTO NAVA, titular de la Cédula de Identidad No V-17.805.270. Posteriormente, este juzgado refija audiencia de imputación para el día MARTES, DOCE (12) DOCE DE MAYO DEL (sic) 2016, ALAS NUEVE 09:00) DE LA MAÑANA, ordenando librar boletas de notificaciones a las partes intervinientes, comisionando para tal efecto al Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; asimismo, se ofició en la fecha antes indicada, al Director del Centro Penitenciario de Aragua, bajo oficio signado bajo el N° 1589-16 y al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, bajo oficio signado bajo el №1590-16, a los fines que ordene el traslado del imputado de autos. Asimismo, en fecha 15 de junio del año en curso, este Juzgado fijó acto de audiencia de imputación para el día CATORCE (14) DE JULIO DE 2016. A LASNUEVE Y TREINTA (09:30 AM) HORAS DE LA MAÑANA, ordenando librar boletas de notificaciones a las partes intervinientes, comisionando para tal efecto al Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; bajo oficio signado bajo el № 2646-16; asimismo, se ordenó librar oficio al Director del Centro Penitenciario de Aragua y al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciarios, bajo oficio № 2646-16, a los fines que ordene el traslado del imputado de autos. Posteriormente, este Juzgado refija audiencia de imputación para el día ONCE (11) DE AGOSTO DE 2016, A LAS DIEZ (10:00 AM) HORAS DE LA MAÑANA, ordenando librar boletas de notificaciones a las partes intervinientes, comisionando para tal efecto al Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, bajo oficio N° 3260-16, del mismo modo, se ordenó librar oficio al Director del Centro Penitenciario de Aragua, el cual quedó registrado bajo el № 261-16 y al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, quedando registrado bajo el № 3262-16, a los fines de que ordene el traslado del imputado de autos. Ahora bien, en fecha 16 de Agosto de 2016, este Juzgado ordena refijar audiencia de imputación para el día CINCO (05) DE SEPTIEMBRE DE 2016, A LAS DIEZ (10:00 AM) HORAS DE LA MAÑANA, ordenando librar boletas de notificaciones a las partes intervinientes, comisionando para tal efecto al Departamento de Alguacilazgo del Circuito

Judicial Penal del Estado Zulia, bajo oficio signado con el № 3584-16, de

igual manera, se ofició al Director del Centro Penitenciario  de  Aragua  bajo

oficio N° 3585-16, y al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, bajo oficio 3586-16, a los fines de que ordene el traslado del imputado de autos. Por lo anterior, esta Juzgadora deja constancia que las mismas no han podido llevarse a cabo por cuanto no se efectuado el traslado del imputado de autos, que encuentra recluido en el Centro Penitenciario de Aragua, a pesar que este despacho ha oficiado en varias oportunidades al Director de dicho Centro Penitenciario, solicitando los traslados del ciudadano EDWIN RAMÓN SOTO NAVA; es por ello que este Tribunal acordó librar los oficios correspondientes al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, a los fines de que gestionaran el traslado del imputado de autos. Por último, en fecha 21 de Septiembre del (sic) 2016, la abogada LAURA ISABEL VALBUENA MEDRANO V-20.689.036, consigna por ante el departamento de Alguacilazgo, solicitando a este despacho que se convoque a la celebración de la audiencia de imputación en la sede del Centro Penitenciario de Aragua, en virtud que no se ha hecho efectivo el traslado del imputado, peticionado un CONTROL JUDICIAL, a los fines que este órgano jurisdiccional garantice el cumplimiento del debido proceso y el traslado del mismo y, de no ser efectiva dicha petición, se realice con los medios tecnológicos de transmisión de audio e imágenes que permitan la comunicación remota con su defendido desde el lugar de reclusión. En tal sentido, se evidencia que desde el primer momento este tribunal ha cumplido con todos los trámites procesales respectivos para poderse llevar cabo acto de audiencia imputación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, y garantizado así mediante solicitudes el traslado infructuoso del mismo, todo de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal…”

 

Vistos y analizados los alegatos esgrimidos, que se limitaron exclusivamente a exponer las circunstancias que caracterizan el caso, en medio de los cuales no se observa un peligro inaplazable, imperioso o que amenace a la psiquis de los operadores de justicia en el marco del juicio, como tampoco se observa la manipulación informativa tendente a producir emoción, excitación, impresión ni acusaciones de proceder erróneo, incierto o deshonra; obligante es concluir, que en el caso bajo estudio no existe alarma, sensación y escándalo público, ni se encuentra paralizada la causa; estando la misma en fase de investigación.

 

Considera la Sala que, en el presente caso, no se verifica ninguno de los supuestos legales, señalados ut supra, que harían posible la radicación del juicio, por cuanto, del escrito presentado por el requirente, así como de los recaudos consignados que acompañan la solicitud de radicación, no se evidencia que existan juicios previos de valor por parte de los jueces del Estado Zulia, y que no es por sí solo la gravedad del o los delitos imputados una circunstancia que, a priori, permita proveer a la radicación solicitada. Es necesario ponderar junto a esa gravedad otras circunstancias, como lo es que dicha gravedad esté acompañada de un real estado de alarma o escándalo público, capaz de influir en los jueces que deban conocer; o que por razón de la recusación, inhibición o excusa de los jueces, juezas titulares y de sus suplentes respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el fiscal; situaciones que no se verifica en el presente caso.

 

Por las razones antes expuestas y según lo dispuesto en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, se concluye en que es ajustado a Derecho declarar NO HA LUGAR la solicitud de radicación presentada por el ciudadano abogado Alberto Jurado, en su carácter de defensor privado del ciudadano EDWIN RAMÓN SOTO NAVA. Así se decide.

 

No obstante a la declaratoria anterior la Sala observa, que según lo expresado por el abogado Alberto Jurado, el ciudadano EDWIN RAMÓN SOTO NAVA, se encuentra privado de su libertad desde el 1° de abril de 2009, sin haberse llevado a cabo hasta los momentos la audiencia de imputación, por causa no imputable al tribunal. Según refiere el solicitante, se debe a la falta de traslado del imputado

 

Aunado a lo anterior, se desprende del oficio de fecha 14 de febrero de 2017, recibido en la Secretaría de esta Sala de Casación Penal, contentivo de la información relativa al estado actual de la causa mediante el cual se señala lo siguiente:

 

Por lo anterior, esta Juzgadora deja constancia que las mismas no han podido llevarse a cabo por cuanto no se efectuado el traslado del imputado de autos, que encuentra recluido en el Centro Penitenciario de Aragua, a pesar que este despacho ha oficiado en varias oportunidades al Director de dicho Centro Penitenciario, solicitando los traslados del ciudadano EDWIN RAMÓN SOTO NAVA; es por ello que este Tribunal acordó librar los oficios correspondientes al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, a los fines de que gestionaran el traslado del imputado de autos. Por último, en fecha 21 de Septiembre del 2016, la abogada LAURA ISABEL VALBUENA MEDRANO V-20.689.036, consigna por ante el departamento de Alguacilazgo, solicitando a este despacho que se convoque a la celebración de la audiencia de imputación en la sede del Centro Penitenciario de Aragua, en virtud que no se ha hecho efectivo el traslado del imputado, peticionado un CONTROL JUDICIAL, a los fines que este órgano jurisdiccional garantice el cumplimiento del debido proceso y el traslado del mismo y, de no ser efectiva dicha petición, se realice con los medios tecnológicos de transmisión de audio e imágenes que permitan la comunicación remota con su defendido desde el lugar de reclusión. En tal sentido, se evidencia que desde el primer momento este tribunal ha cumplido con todos los trámites procesales respectivos para poderse llevar cabo acto de audiencia imputación, todo cié conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, y garantizado así mediante solicitudes el traslado infructuoso del mismo, todo de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.

 

Ahora bien, según lo informado, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ha solicitado en varias oportunidades el traslado del ciudadano EDWIN RAMÓN SOTO NAVA, a los fines de la realización del acto de imputación, sin que se lleve a cabo el mismo por causas inimputables al mencionado tribunal (por falta de traslado).

 

Asimismo se observa, que la defensa privada del ciudadano EDWIN RAMÓN SOTO NAVA, solicitó al referido Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que se convoque a la celebración de la audiencia de imputación en la sede del Centro Penitenciario de Aragua, con la comunicación de su defendido desde su lugar de reclusión, a través de los medios tecnológicos de transmisión de audio e imágenes, a los fines que este órgano jurisdiccional garantice el cumplimiento del debido proceso.

 

Ahora bien, el caso que nos ocupa, se encuentra dirigido específicamente a que se lleve a cabo el acto de imputación, a los fines de no atentar contra el derecho de la celeridad procesal que garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que los jueces tienen la obligación de velar que las partes obtengan con prontitud la decisión correspondiente y que se cumpla con una justicia idónea, expedita y sin dilaciones, más aún, cuando para el cumplimiento de sus funciones disponen de la colaboración de las autoridades de la República, obligadas a prestarles el apoyo requerido en el desarrollo del proceso.

 

Asimismo los jueces en el ejercicio de sus funciones como lo consagra la norma adjetiva penal, son autónomos e independientes del poder público, debiendo obediencia solo a ley, al derecho y a la justicia, en garantía de lo cual se encuentran obligados a generar las instrucciones que sean necesarias para garantizar el debido proceso.

 

En este contexto, es importante destacar, que los principios de la tutela judicial efectiva son de jerarquía constitucional y entre éstos se encuentra la celeridad procesal (artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en virtud de lo cual, la Sala, en aras de salvaguardar tales principios

 

procesales y garantías constitucionales, insta al Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a proceder sin dilaciones indebidas a realizar la audiencia de presentación, a los fines de garantizar el cumplimiento del debido proceso.

 

V

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de radicación propuesta por el ciudadano abogado Alberto Jurado, en su carácter de defensor privado del ciudadano EDWIN RAMÓN SOTO NAVA, e insta al Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a proceder, sin dilaciones indebidas, a realizar la audiencia de imputación, a los fines de garantizar el cumplimiento del debido proceso.

 

            Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

 

Dada,  firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los trece (13) días del mes de marzo del año 2017. Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.

 

 

 

 

 

 

El Magistrado Presidente,

 

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

 

 

 

 

La Magistrada Vicepresidenta,

 

 

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

 

La Magistrada,

 

 

 

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

 

 

 

 

 

El Magistrado,

 

 

 

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

 

 

 

 

 

La Magistrada ponente,

 

 

 

 

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

 

 

 

La Secretaria,

 

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

 

YBKD/cm

Exp. Nº 2017-10