Magistrado Ponente Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

El presente juicio se inició en fecha cuatro (4) de junio de 2012, en virtud del acta policial suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, adscritos a la Primera Compañía de la Unidad Especial de Seguridad Urbana del Comando Regional nro. 5, en la cual dejaron constancia de lo siguiente:

 

“…siendo aproximadamente las 00:20 horas, encontrándonos de servicio en el Comando ubicado debajo del elevado que conduce a Palo Verde, se presentó una comisión de la policía del Estado Miranda a bordo de una unidad tipo patrulla, cuyos funcionarios informaron que [en] el comando de la Guardia Nacional ubicado en el sector de Mesuca, se encontraba un funcionario adscrito a este Despacho gravemente herido aparentemente por disparos de arma de fuego, de inmediato nos constituimos en comisión a bordo de la camioneta tipo patrulla doble cabina…al llegar al sector antes mencionado procedimos a ingresar a las instalaciones del comando, en donde avistamos en el suelo gravemente herido por el paso de proyectil de arma de fuego al funcionario S/2 RUZA LOURIDO HERNÁN JOSÉ…a su lado se hallaba su arma de reglamento…con su cargador desprovisto de munición y con la corredera echada completamente hacia atrás…se procedió al traslado…para el hospital…en donde ingresó sin signos vitales…posteriormente…mediante informaciones recabadas en el lugar de los hechos de parte de los testigos, se logró la aprehensión del presunto homicida…debiendo resaltar que para el momento de la aprehensión dicho ciudadano presentaba heridas por el paso de proyectil de arma de fuego en diferentes partes del cuerpo”.

 

El treinta (30) de julio de 2014, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, CONDENÓ al ciudadano ERICSSON CHEYN AVENDAÑO DELGADO, identificado con la cédula de identidad nro. 17862158, a cumplir la pena de diecisiete (17) años de prisión, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el artículo 406 (numeral 1) del Código Penal.

 

Las circunstancias de modo, tiempo y lugar acreditadas por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la sentencia publicada el veintidós (22) de agosto 2014, son las siguientes:

 

“Quedó demostrado con el acervo probatorio evacuado durante el debate oral y público, que la acción desplegada por el ciudadano ERICSON (sic) CHEYN AVENDAÑO DELGADO…el día cuatro de junio de dos mil doce, cuando eran aproximadamente las doce con treinta horas de la madrugada, en momentos en que el hoy occiso Hernán José Ruza Lourido…le da la voz de alto con ocasión al señalamiento que de este hicieran los ciudadanos Rosa Elena Liebano García y Deison José Díaz, encuadra perfectamente en el tipo penal imputado por el Ministerio Público…el actuar del acusado frente a la víctima, fue con carácter alevoso ya que al esgrimir el acusado su arma de fuego en contra de la humanidad del occiso, no le dio a éste último la más mínima posibilidad de defenderse, de obrar en protección de su integridad física, emboscándolo en momentos en que dicha víctima le solicitaba a los ciudadanos Rosa Elena Liebano García y Deison José Díaz, resguardar su vida para este enfrentar la situación por ellos alegada en cuanto al sujeto que venía en dirección al Comando de Seguridad Urbana y que minutos antes había formado parte del enfrentamiento acaecido en el sector Las Tunitas, aprovechándose el acusado de tal oportunidad para descargar su arma de fuego calibre nueve milímetros sobre la humanidad del efectivo de la Guardia Nacional Bolivariana”.

 

El nueve (9) de septiembre de 2014, la abogada MARÍA LAURA MOLINA SANDOVAL, Defensora Pública Vigésima Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, interpuso recurso de apelación y el diecisiete (17) de septiembre de 2014, el ciudadano WILLIAM OJEDA, Fiscal Centésimo Cuadragésimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa.

 

El veintisiete (27) de abril de 2016, la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, integrada por los jueces SOLCHY DELGADO PAREDES (presidenta), ARLENE HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ (ponente) y JOOCMAR OVIEDO CONTRERAS, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa y en consecuencia, confirmó el fallo, dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.  

 

El veintiocho (28) de junio de 2016, el ciudadano MIGUEL JOSÉ BENÍTEZ MATERANO, Defensor Público Vigésimo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, interpuso recurso de casación, el cual no fue contestado por el representante del Ministerio Público.

 

El dos (2) de agosto de 2016, se le dio entrada a las actuaciones en la Sala de Casación Penal, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2016-000266. En esa misma fecha, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

En virtud de ello, habiendo sido designado para emitir pronunciamiento sobre el presente recurso de casación, con el referido carácter se resuelve en los términos siguientes:

 

I

DEL RECURSO DE CASACIÓN

 

Consta en las actas de la causa en estudio, que el ciudadano MIGUEL JOSÉ BENÍTEZ MATERANO, Defensor Público Vigésimo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través del recurso de casación recibido en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia el dos (2) de agosto de 2016, indicó lo siguiente:

 

“Con fundamento en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, se puede verificar de la sentencia dictada…que el mencionado órgano jurisdiccional incurrió en violación de ley por falta de aplicación de los artículos 157, 346 en su numeral 4 y 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con las normas; considerando que el fallo proferido por el tribunal de instancia superior que conoció el medio de impugnación ordinario…se limitó a transcribir la sentencia del a-quo y por ende, a confirmar su fundamentación, sin llegar a realizar un análisis de cuáles fueron los alegatos de hecho y de derecho que llevaron a dictaminar en Primera Instancia el fallo apelado y por consiguiente, si se había cumplido con la normativa procesal correspondiente…el tribunal superior que conoció la apelación de sentencia incoada por esta defensa ratificó la decisión del a-quo; argumentando que el órgano jurisdiccional de instancia inferior estableció una relación lógica y suficiente al momento de valorar los órganos de prueba promovidos por las partes; lo que sirvió de sustento para determinar la culpabilidad de mi asistido considerando que las probanzas resultaron fiables, convincentes y contundentes, con la aplicación de la adminiculación y contesticidad de éstas; lo que generó una convicción judicial en cuanto a la ocurrencia del delito en mención…esta defensa difiere del criterio acogido por el ad quem ya que le corresponde con carácter obligatorio efectuar estudio racional suficiente y lógico de la decisión proferida por el tribunal de juicio que conoció el caso que nos incumbe; evidenciándose que en lo absoluto se le otorgó respuesta alguna a los supuestos denunciados por esta defensa vinculado a la falta de oficiosidad del juez de juicio en lo que respecta a la verificación de la situación fáctica (hechos) con la utilización de los medios de pruebas que permitieran individualizar el comportamiento delictivo presuntamente cometido por mi defendido…la alzada en su decisión incurrió en una motivación absolutamente defectuosa por tanto refiere que resultan suficientes las deposiciones de los expertos, funcionarios aprehensores y los testigos incorporadas al juicio oral y público; limitándose a indicar la existencia del hecho punible in comento, pero no indica de qué forma quedaron demostrados tales hechos, con las pruebas que fueron incorporadas al juicio oral y público; obligatoriamente el Juez debe analizar y comparar las pruebas existentes en autos, según la libre convicción, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que son indispensables a objeto de esclarecer la tipicidad de los hechos y la culpabilidad de los acusados, no se analiza a profundidad los elementos que acoge o descarta para dar por comprobado la perpetración del delito…la decisión confirmatoria…no se ajusta a los presupuestos procesales y constitucionales que debe contener todo fallo”. 

                                                                  

II

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

 

La competencia para que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, conozca los recursos de casación que se ejerzan contra las decisiones de las cortes de apelaciones o cortes superiores, se encuentra establecida en el numeral 8 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,  que dispone: 

 

“Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia (…) 8. Conocer del recurso de casación”.

 

Adicionalmente, el artículo 29, numeral 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, señala:

 

Son competencias de la Sala  Penal  del  Tribunal  Supremo  de  Justicia (…) 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal”.

 

En consecuencia, corresponde a la Sala de Casación Penal pronunciarse sobre el recurso de casación propuesto por el ciudadano MIGUEL JOSÉ BENÍTEZ MATERANO, Defensor Público Vigésimo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en representación del ciudadano ERICSSON CHEYN AVENDAÑO DELGADO. Así se declara.

 

III

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

  

Al recurso de casación le es inherente una condición especial, la cual obedece a su naturaleza procesal, constituyendo un medio de impugnación contra decisiones emitidas por las cortes de apelaciones, que es el superior ordinario en el marco del proceso penal vigente en la República Bolivariana de Venezuela.

 

En este sentido, el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal contempla los requisitos de modo, forma y tiempo en que debe ser presentado el recurso de casación, señalando que se realizará mediante un escrito fundado, ante la corte de apelaciones y dentro de un plazo de quince (15) días después de publicada la sentencia, a excepción que el acusado se encuentre privado de libertad, caso donde debe comenzar a correr a partir de la notificación personal, previo traslado.

 

Siendo necesario precisar que a la luz del artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, la legitimación es igualmente un requisito de admisibilidad de todo recurso, donde se incluye al de casación. Por tanto, únicamente podrán recurrir contra las decisiones expedidas por los órganos jurisdiccionales, las partes, a quienes la ley reconozca expresamente este derecho. 

 

Observándose en relación a la legitimación activa para recurrir, que el presente recurso de casación ha sido interpuesto por el ciudadano MIGUEL JOSÉ BENÍTEZ MATERANO, defensor público del acusado, legitimado para actuar conforme a lo dispuesto en el artículo 142 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 424 eiusdem.

 

En lo concerniente al supuesto de la temporalidad, surge de la revisión de las actas del expediente, que el recurso de casación fue propuesto el veintiocho (28) de junio de 2016. Tiempo hábil y suficiente, sobre la base del cómputo efectuado en fecha treinta (30) de junio de 2016, por la abogada YESSICA RODRÍGUEZ, Secretaria de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, (cursante en los folios 263 y 264 de la pieza 7 del expediente), ello con fundamento en lo estipulado en el artículo 454 de la ley adjetiva penal, constatándose de acuerdo a los días de despacho especificados en dicho cómputo, que el recurso fue interpuesto en el décimo cuarto día de despacho. Dejando constancia de lo siguiente:

 

“…Que conforme al Libro Diario llevado por este Órgano Jurisdiccional desde la fecha 23-05-16 (exclusive), fecha en la cual el ciudadano ERICCSON (sic) CHEYN AVENDAÑO DELGADO, fue impuesto de la decisión dictada por esta Alzada en fecha 27-04-16, hasta el día de hoy exclusive, transcurrieron QUINCE (15) días hábiles de Despacho…MARTES 24-05-16, LUNES 30-05-16, MARTES 31-05-16, LUNES 06-06-16, MARTES 07-06-16, LUNES 13-06-16, MARTES 14-06-16, MIÉRCOLES 15-06-16, JUEVES 16-06-16, LUNES 20-06-16, MARTES 21-06-16, MIÉRCOLES 22-06-16, LUNES 27-06-16, MARTES 28-06-16 y MIÉRCOLES 29-06-16. Se deja constancia que el Defensor Público…interpuso Recurso de Casación en fecha 28-06-16…”. 

 

Y con respecto al último de los requisitos, la decisión aquí impugnada fue dictada el veintisiete (27) de abril de 2016, por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa y en consecuencia confirmó el fallo dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual condenó al acusado a cumplir la pena de diecisiete (17) años de prisión; siendo una decisión recurrible en casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 451 de la ley adjetiva penal, por cuanto se trata de una sentencia dictada por una corte de apelaciones que resuelve sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral y se condena a una  pena privativa de libertad que en su límite máximo excede de cuatro años.

 

En consecuencia, el recurso de casación propuesto por el ciudadano MIGUEL JOSÉ BENÍTEZ MATERANO, cumple con los requisitos establecidos en los artículos 424, 451 y 454 del Código Orgánico Procesal Penal, pues fue interpuesto por quien ostenta legitimidad para ejercer el recurso de casación, contra una sentencia impugnable en casación y en tiempo hábil.

 

Ahora bien, en cuanto al deber de indicar los motivos de procedencia del recurso de casación, quien recurre indicó la violación de ley por falta de aplicación de los artículos 157, 346 (numeral 4) y 452 del Código Orgánico Procesal Penal. Especificando el recurrente que  la Corte de Apelaciones no resolvió los puntos alegados en el recurso de apelación y a su vez refiere su inconformidad con dicho pronunciamiento, considerando que hizo una motivación defectuosa.

 

Siendo necesario destacar, que dicha denuncia carece de la debida fundamentación, ya que además de resultar contradictorios los argumentos expuestos, no cumple con los requisitos previstos en el artículo 452 y 454 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen taxativamente los motivos de procedencia del recurso de casación, debiendo quien recurre, indicar con toda precisión, por qué considera que hubo falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación de un precepto legal, así como el modo en que impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente.

 

Por otra parte, la Sala ha decidido reiteradamente, que la defensa no puede procurar por medio del recurso de casación, que sean revisados fallos que no le son favorables, más allá de las razones procesales o jurídicas atribuibles a la alzada, debiendo cumplirse con los requisitos que establece la ley, por cuanto este grado del proceso penal, no constituye una tercera instancia que puede conocer de todas las decisiones, por el simple hecho que el impugnante las considere contrarias a los intereses de su defendido.

 

Haciendo énfasis, que cuando la pretensión de una de las partes es resuelta y ésta no le es satisfactoria en todas sus aspiraciones, ello no implica que la misma sea inmotivada. Por ello, la importancia que todo argumento expuesto en el recurso, desarrolle de forma clara y precisa cuál es el vicio, cómo incidió y el efecto que produjo en la decisión recurrida.

 

Así mismo, el recurrente indicó que la Corte de Apelaciones no analizó y comparó las pruebas existentes en autos para determinar la perpetración del delito y bajo este aspecto, debe reiterarse que la valoración de pruebas corresponde a los tribunales de instancia y, aún cuando la defensa impugna la decisión de la corte de apelaciones, de sus alegatos, se infiere la intención, que la referida instancia judicial valore los medios de prueba.

 

En tal sentido, el formalizante atribuye una inactividad de la corte de apelaciones, respecto a la valoración de los medios de prueba, contrariando uno de los principios fundamentales del proceso penal, como lo es la inmediación, dispuesto en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

En consecuencia, la Sala considera que lo procedente es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación,  según lo dispuesto en los artículos 454 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

 

IV

DECISIÓN

 

En virtud de las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación propuesto por el ciudadano MIGUEL JOSÉ BENÍTEZ MATERANO, según lo dispuesto en los artículos 454 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Publíquese, regístrese, remítase el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de marzo de 2017. Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.

 

 

El Magistrado Presidente,

 

 

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

(Ponente)

       La Magistrada Vicepresidenta,

 

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 
 
La Magistrada,

 

 

 

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

                     El Magistrado,

 

 

 

 

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

                

 

La Magistrada,

 

 

YANINA BEATRIZ KARABIN de DÍAZ

 

 

La Secretaria,

 

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

 

Exp. 2016-266

MJMP