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Magistrada Ponente Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO
En fecha 18 de marzo de 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, celebra el acto de Audiencia Preliminar, en razón a la acusación presentada, contra el ciudadano HENRY EDUARDO PEDRAZA ORTIZ, titular de la cédula de identidad N° 15.502.797, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO, tipificado en el artículo 58 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana LISBETH JOSEFINA GONZÁLEZ SLEIMAN.
En fecha 19 de marzo de 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, con fundamento en el procedimiento especial de admisión de los hechos, pasa a publicar la respectiva sentencia condenatoria, dictando los siguientes pronunciamientos:
“… PRIMERO: SE ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN y LAS PRUEBAS promovidas por el Ministerio Público como por la defensa privada del acusado…
SEGUNDO: admitida la acusación y las pruebas contra el acusado HENRY EDUARDO PEDRAZA ORTIZ … por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana LISBETH JOSEFINA GONZÁLEZ SLEIMAN, lo que confiere certeza a los hechos imputados, aceptados los hechos y solicitada la imposición inmediata de la pena por el imputado, aceptando su responsabilidad en el mismo, escuchada la opinión favorable de la defensora y de la Fiscalía del Ministerio Público este Tribunal CONDENA a HENRY EDUARDO PEDRAZA ORTIZ, ya identificado a la PENA PRINCIPAL de VEINTE (20) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN como autor responsable del delito de FEMICIDIO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana LISBETH JOSEFINA GONZÁLEZ SLEIMAN, aparejadas a las accesorias de ley orgánica que rige la materia.
TERCERO: EXONERA a HENRY EDUARDO PEDRAZA ORTIZ, del pago de las COSTAS PROCESALES de conformidad con lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió los hechos, evitando gastos procesales a la administración de justicia.
CUARTO: Una vez vencido el lapso de apelación de sentencia. SE ACUERDA REMITIR LA CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA. Líbrese el correspondiente oficio. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa.
QUINTO: Se fija como centro de reclusión para el cumplimiento de la pena el CENTRO PENITENCIARIO DE OCCIDENTE II de San Cristóbal, estado Táchira.- Cópiese y cúmplase. …”.
DE LOS HECHOS
Asimismo, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, al momento de dictar sentencia, estableció los hechos siguientes:
“… RELACIÓN DE LOS HECHOS Y ACUSACIÓN FISCAL
En fecha 22 de diciembre de 2015, el Detective … hizo transcripción de novedad de servicio, que textualmente señala: ‘RECEPCIÓN TELEFÓNICA/NOVEDAD DE SERVICIO. Se recibe la misma a la funcionario Inspectora … adscrita a la red de emergencias Táchira 171, informando que en el sector SANTA EDUVIGES … MUNICIPIO CÁRDENAS DEL ESTADO TÁCHIRA, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona adulta del género femenino quien presenta heridas por arma blanca desconociendo más datos al respecto’. Asimismo del acta de investigación penal de fecha 22 de diciembre de 2015, se deja constancia por el funcionario Detective Agregado … de todas las pesquisas de investigación que realizó en el sitio del suceso y como lograron la aprehensión del ciudadano … así como tomar entrevistas a los testigos del hecho y dejan constancia de las heridas que presento la hoy occisa, igualmente al folio seis (6) del expediente consta inspección técnica No. 2821 de fecha 22-12-2015 practicada en el sitio del suceso ubicado en Santa Eduviges … Municipio Cárdenas del estado Táchira y la inspección al cadáver con las respectivas fijaciones fotográficas, consta al folio 15 inspección técnica No. 2822 de fecha 22-12-2015 realizada en el Hospital Central Dr. José María Vargas al cadáver de la hoy occisa, donde se deja constancia como se encontraba vestida y sus características fisionómicas y antropométricas y al realizar el examen macroscopio se deja constancia de la heridas que presenta la misma y la colección de evidencia para realizar la respectiva experticia, se hizo la fijación fotográfica al cadáver como a las evidencias quedando identificada la hoy occisa como LISBETH JOSEFINA GONZÁLEZ SLEIMAN. Consta al folio 30 entrevista rendida por JORGE SANTAMARÍA, al folio 32 entrevista rendida por WILLIAM RUEDA al folio 34, entrevista rendida por CRISTHY ESCALANTE, al folio 36 entrevista rendida por DAN MORA, al folio 63 del expediente cursa resultado de la autopsia practicado al cadáver de LISBETH JOSEFINA GONZÁLEZ SLEIMAN, practicado por el Médico Patologo Forense Dr. VÍCTOR HUGO CAMARGO ARAQUE, quien determina las siguientes causas de muerte ´SHOCK HIPOVOLEMICO, HEMORRAGIA MASIVA INTERNA Y ESTERNA (sic) HERIDAS MULTIPLES POR ARMA BLANCA A TORAX MASIZO FASIALMIERVROS SUPERIOR IZQUIERDO’. NOTA: cadáver si el respectivo levantamiento del médico forense de guardia, se firma cadenas de custodia de contenido hemático gástrico y apéndices córneos del primero al décimo dedo de ambas manos, en sus respectivos contenedores, marcados y rotulados del uno al diez. Técnico Darwison Guerra. En razón de ello los funcionarios procedieron a practicar la aprehensión del referido ciudadano, quien se lanzó de una altura como de tres metros, quedando inconsciente lo trasladaron al hospital donde fue debidamente atendido. Es por ello que la representación fiscal realiza la presentación del ciudadano HENRY EDUARDO PEDRAZA ORTIZ, por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 58 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de LISBETH JOSEFINA GONZÁLEZ SLEIMAN, a quien se le declara la Medida Privativa de Libertad, posteriormente el Ministerio Público, presenta el respectivo acto conclusivo y se fijo oportunidad para celebrar la audiencia preliminar con la presencia de las partes. …”.
En fecha 29 de marzo de 2016, la ciudadana abogada María Rosario Paolini de Palm, defensora privada del ciudadano Henry Eduardo Pedraza Ortiz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 13.074, interpone recurso de apelación, contra la sentencia publicada en fecha 19 de marzo de 2016, en la cual se expone lo decidido en la audiencia preliminar celebrada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, el 18 de marzo de ese mismo año.
En fecha 30 de marzo de 2016, la abogada María Rosario Paolini de Palm, defensora privada del ciudadano Henry Eduardo Pedraza Ortiz, interpone escrito de “Anexo complementario de APELACIÓN DE SENTENCIA”.
En fecha 5 de abril de 2016, la abogada María Rosario Paolini de Palm, defensora privada del ciudadano Henry Eduardo Pedraza Ortiz, interpone escrito constante de catorce (14) folios útiles, en el cual ratifica el recurso de apelación de sentencia antes interpuesto, señalando lo siguiente:
“… A todo evento, y por cuanto hasta el día de ayer 4 de marzo de 2016 se realizó el acto de notificación del integro de la sentencia dictada en este causa, y a los fines de la temporalidad del recurso, ratifico en todas sus partes el anterior escrito de apelación y lo reitero en los siguientes términos…”.
En fecha 30 de junio de 2016, la Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, admite el recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano Henry Eduardo Pedraza Ortiz.
En fecha 1° de agosto de 2016, la Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en lo concerniente al recurso de apelación interpuesto por la abogada María Rosario Paolini de Palm, defensora privada del ciudadano Henry Eduardo Pedraza Ortiz, publica sentencia, en los términos siguientes:
“… PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada María del Palm, Defensora privada del acusado Henry Eduardo Pedraza.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 18 de marzo de 2016, publicada y fundada en fecha 19 de marzo de 2016 por la Abogada Nélida Beatriz Terán Nieves, Jueza Primera de Primera Instancia en Función de Control de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal.
TERCERO: CORRIGE DE OFICIO la pena impuesta al ciudadano HENRY EDUARDO PEDRAZA ORTIZ, quedando esta en VEINTE (20) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en oportunidad legal…”.
En fecha 19 de agosto de 2016, la ciudadana abogada María Rosario Paolini de Palm, defensora privada del ciudadano Henry Eduardo Pedraza Ortiz, en razón a la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, interpuso escrito contentivo del recurso de casación.
En fecha 26 de septiembre de 2016, la defensa del ciudadano Henry Eduardo Pedraza Ortiz, presenta escrito mediante el cual ratifica el recurso de casación antes interpuesto, expresando lo siguiente:
“… antes usted acudo respetuosamente para ratificar el escrito contentivo del recurso de casación, consignado al día siguiente de la notificación del acusado, el 18 de agosto de 2016, que aquí se reitera a los fines de la temporalidad del recurso. A tal efecto exponemos. …”.
En fecha 5 de diciembre de 2016, se le dio entrada a la presente causa en la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia y en fecha 7 de diciembre de 2016 se dio cuenta de ello a los Magistrados y Magistradas que integran la Sala y, previa distribución, correspondió el conocimiento de la misma a la Magistrada Doctora ELSA JANETH GOMÉZ MORENO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, le corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación y, en tal sentido, observa:
A primo tempore, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como instrumento jurídico de normas supremas, en su Título V “De la Organización del Poder Público Nacional”, Capítulo III “Del Poder Judicial y del Sistema de Justicia”, Sección Segunda “Del Tribunal Supremo de Justicia”, dispone en su artículo 266, numeral 8, lo siguiente:
“Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:
…
8. Conocer del recurso de casación…”.
Igualmente, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo referido a las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran este Máximo Tribunal, de manera concreta, respecto a la Sala de Casación Penal, en su Título II “De las Competencias y Atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia”, Capítulo I “De las competencias de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia”, artículo 29, numeral 2, establece:
“Competencias de la Sala Penal.
Artículo 29. Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:
…
2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal…”.
De acuerdo con el contenido de las normas jurídicas parcialmente transcritas, se determina que corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de los recursos de casación que en materia penal se ejerzan contra las decisiones de los tribunales penales de segunda instancia; en consecuencia, la Sala determina su competencia para conocer del presente asunto.
DEL RECURSO DE CASACIÓN
El Recurso de Casación es un medio de impugnación de carácter extraordinario, regido por disposiciones legales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que exigen para su interposición y admisibilidad una serie de requisitos de obligatoria observancia y cumplimiento.
De tal forma, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título I “Disposiciones Generales”, del Código Orgánico Procesal Penal, consagra en sus artículos 423 y 424, el marco general normativo que efectivamente regula la interposición de todo recurso.
Con este propósito, el artículo 423 de la Ley Adjetiva Penal prevé el principio de impugnabilidad objetiva, el cual postula que las decisiones judiciales sólo serán recurribles por los medios y en los casos expresamente distinguidos.
Por su parte, el artículo 424, eiusdem, señala que contra las decisiones judiciales podrán recurrir las partes a quienes la Ley les reconozca taxativamente ese derecho subjetivo.
Ahora bien, específicamente en cuanto al recurso extraordinario de casación, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título IV “DEL RECURSO DE CASACIÓN”, del aludido Texto Adjetivo Penal, instituye en los artículos 451, 452 y 454, cuáles son las decisiones recurribles en casación, los motivos que lo hacen procedente y el procedimiento que ha de seguirse para su interposición, de la siguiente forma:
“Artículo 451. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.
Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.
Artículo 452. El recurso de casación podrá fundarse en violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación.
Cuando el precepto legal que se invoque como violado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado o interesada ha reclamado oportunamente su subsanación, salvo en los casos de infracciones de garantías constitucionales o de las producidas después de la clausura del debate.”.
“Artículo 454. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo.”.
En este contexto, se concluye que el recurso de casación sólo podrá ser ejercido por quienes estén debidamente legitimados y contra aquellas decisiones explícitamente determinadas en la Ley. Así mismo, sólo debe ser interpuesto en estricto acatamiento a los parámetros delimitados en los artículos expuestos ut supra, tanto en tiempo como en forma, previa verificación de cada una de las exigencias anteriormente señaladas.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
Visto lo anterior, la Sala pasa a verificar los requisitos de admisibilidad del presente recurso, los cuales deben ser concurrentes, pues la ausencia de alguno de ellos conllevaría a declararlo inadmisible.
En atención a la legitimidad, el presente recurso fue incoado por la ciudadana María Rosario Paolini de Palm, actuando como defensora privada del ciudadano Henry Eduardo Pedraza Ortiz, en tal sentido, la Sala de Casación Penal en fecha 10 de marzo de 2017, recibe vía correo electrónico, el oficio N° 0307-2017, del 9 de marzo de 2017, enviado por la Presidenta del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, constante de un (1) folio útil, mediante el cual remite recaudos que guardan relación con el proceso penal del ciudadano acusado en autos, en los cuales se desprende que la defensora privada antes mencionada, fue debidamente juramentada ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en fecha 25 de enero de 2016, por lo que la misma se encuentra facultada para representar al acusado mencionado en el presente caso de conformidad con lo establecido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación con la tempestividad, inserto desde el folio ciento treinta y nueve (139) al ciento cuarenta y uno (141), consta el cómputo suscrito por la Secretaria “… abogada Yenny Zoraida Niño González, adscrita al Circuito Judicial Penal del estado Táchira…”, correspondiente a los meses de agosto, septiembre y octubre del año 2016, en el que se lee lo siguiente:
“…. CONTROL DE LAS AUDIENCIAS
MES: AGOSTO AÑO: 2016
DÍAS |
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DÍAS DE AUDIENCIA |
DÍAS |
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DÍAS DE AUDIENCIA |
1 |
Lunes |
Si |
17 |
Miércoles |
Si |
2 |
Martes |
Si |
18 |
Jueves |
Si |
3 |
Miércoles |
No |
19 |
Viernes |
Si |
4 |
Jueves |
Si |
20 |
Sábado |
No |
5 |
Viernes |
Si |
21 |
Domingo |
No |
6 |
Sábado |
No |
22 |
Lunes |
Si |
7 |
Domingo |
No |
23 |
Martes |
Si |
8 |
Lunes |
Si |
24 |
Miércoles |
Si |
9 |
Martes |
Si |
25 |
Jueves |
Si |
10 |
Miércoles |
No |
26 |
Viernes |
No |
11 |
Jueves |
Si |
27 |
Sábado |
No |
12 |
Viernes |
Si |
28 |
Domingo |
No |
13 |
Sábado |
No |
29 |
Lunes |
No |
14 |
Domingo |
No |
30 |
Martes |
Si |
15 |
Lunes |
No |
31 |
Miércoles |
Si |
16 |
Martes |
Si |
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DÍAS LABORABLES CONFORME AL CALENDARIO JUDICIAL………23
DÍAS CON AUDIENCIA………………………………………………………18
DÍAS SIN AUDIENCIA………………………………………………………..05
DÍAS NO LABORABLES SIN CALENDARIO JUDICIAL…………………00
Observaciones:
· El día miércoles 3, no hubo audiencia, en virtud que la presidenta de este Circuito Judicial Penal Abogada … miembro de esta Corte de Apelaciones se encontraba en el Marco de la Conmemoración de entrega de juguetes en el Hospital Central de esta Ciudad.
· El día miércoles 10, no hubo audiencia, en virtud que la jueza de la Corte Abogada … se encontraba dictando curso correspondiente a la unidad Curricular de Administración y Organización de Tribunales, en el Marco del Diplomado ´el Proceso Penal y la Jurisdicción Militar´.
· El lunes día 15, no hubo audiencia, en virtud del Decreto N° 317 emanado de la Gobernación del Estado Táchira, mediante el cual declaró el día lunes 15 de agosto como día no feriado no laborable.
· El día viernes 26, no hubo audiencia, en virtud de que la Presidenta de este Circuito Judicial Penal del estado Táchira, abogada … miembro de esta Corte de Apelaciones se encuentra en una reunión en la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
· El día lunes 29, no hubo audiencia, en virtud de que la Presidente de este Circuito Judicial Penal y Miembro de esta Corte de Apelaciones, abogada … se encontraba de regreso de la ciudad de Caracas, luego de haber asistido a una reunión en la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
CONTROL DE LAS AUDIENCIAS
MES: SEPTIEMBRE AÑO: 2016
DÍAS |
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DÍAS DE AUDIENCIA |
DÍAS |
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DÍAS DE AUDIENCIA |
1 |
Jueves |
No |
17 |
Sábado |
No |
2 |
Viernes |
No |
18 |
Domingo |
No |
3 |
Sábado |
No |
19 |
Lunes |
Si |
4 |
Domingo |
No |
20 |
Martes |
Si |
5 |
Lunes |
No |
21 |
Miércoles |
Si |
6 |
Martes |
No |
22 |
Jueves |
Si |
7 |
Miércoles |
No |
23 |
Viernes |
Si |
8 |
Jueves |
No |
24 |
Sábado |
No |
9 |
Viernes |
No |
25 |
Domingo |
No |
10 |
Sábado |
No |
26 |
Lunes |
Si |
11 |
Domingo |
No |
27 |
Martes |
Si |
12 |
Lunes |
No |
28 |
Miércoles |
Si |
13 |
Martes |
No |
29 |
Jueves |
Si |
14 |
Miércoles |
No |
30 |
Viernes |
Si |
15 |
Jueves |
No |
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16 |
Viernes |
Si |
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DÍAS LABORABLES CONFORME AL CALENDARIO JUDICIAL………21
DÍAS CON AUDIENCIA………………………………………………………12
DÍAS SIN AUDIENCIA………………………………………………………..09
DÍAS NO LABORABLES SIN CALENDARIO JUDICIAL…………………00
Observaciones:
· El día jueves 1, día de creación de la DEM.
· Del día lunes 5 al viernes 9, no hubo audiencia por encontrase la Corte en actividades administrativas.
· Del día lunes 12 al jueves 15, no hubo audiencia en virtud de permiso médico de la jueza Dra. Ladysabel Pérez Rom.
CONTROL DE LAS AUDIENCIAS
MES: OCTUBRE AÑO: 2016
DÍAS |
|
DÍAS DE AUDIENCIA |
DÍAS |
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DÍAS DE AUDIENCIA |
1 |
Sábado |
No |
17 |
Lunes |
No |
2 |
Domingo |
No |
18 |
Martes |
No |
3 |
Lunes |
No |
19 |
Miércoles |
No |
4 |
Martes |
Si |
20 |
Jueves |
Si |
5 |
Miércoles |
Si |
21 |
Viernes |
Si |
6 |
Jueves |
Si |
22 |
Sábado |
No |
7 |
Viernes |
Si |
23 |
Domingo |
No |
8 |
Sábado |
No |
24 |
Lunes |
Si |
9 |
Domingo |
No |
25 |
Martes |
Si |
10 |
Lunes |
Si |
26 |
Miércoles |
Si |
11 |
Martes |
Si |
27 |
Jueves |
Si |
12 |
Miércoles |
No |
28 |
Viernes |
Si |
13 |
Jueves |
Si |
29 |
Sábado |
No |
14 |
Viernes |
Si |
30 |
Domingo |
No |
15 |
Sábado |
No |
31 |
Lunes |
Si |
16 |
Domingo |
No |
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DÍAS LABORABLES CONFORME AL CALENDARIO JUDICIAL………20
DÍAS CON AUDIENCIA………………………………………………………16
DÍAS SIN AUDIENCIA………………………………………………………..04
DÍAS NO LABORABLES SIN CALENDARIO JUDICIAL…………………00
Observaciones:
· El día 3, no hubo audiencia en virtud que la Corte de Apelaciones, se encontraba realizando labores administrativas.
· Los días lunes 17, martes 18 y miércoles 19, no hubo audiencia en virtud que la ciudadana Presidenta de este Circuito Judicial Penal abogada … miembro de esta Corte, se encontraba en la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. …”.
Por otra parte, de la revisión de la pieza remitida a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se pudo verificar las siguientes actuaciones:
En fecha 16 de agosto de 2016, la abogada María Rosario Paolini de Plam, defensora privada del ciudadano Henry Eduardo Pedraza Ortiz, interpone escrito, contante de un folio útil, en la cual se da por notificada de la decisión dictada en fecha 1° de agosto del mismo año, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira. Folio setenta y nueve (79) del expediente.
En esa misma fecha, también se hace efectiva la notificación, dirigida al “Representante de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira”, en la cual informa sobre la decisión dictada el 1° de agosto de 2016 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira. Folio ochenta y dos (82) del expediente.
En fecha 17 de agosto de 2016, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, realiza audiencia de “notificación de la decisión”, con fin de dar por notificado de la decisión dictada en fecha 1° de agosto del mismo año, al ciudadano Henry Eduardo Pedraza Ortiz. Folio ochenta y uno (81) del expediente.
En fecha 25 de agosto de 2016, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante auto, dicta la decisión siguiente:
“… Visto que hasta la presente fecha no se ha hecho efectiva la boleta de notificación librada a los familiares de quien en vida respondía al nombre de Lisbeth González (Víctima), por cuanto consta en resulta que la dirección no se ubica. Esta Corte de Apelaciones a los fines de salvaguardar el debido proceso acuerda librar dicha boleta en cartelera de conformidad con lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal. …”. Folio ciento nueve (109) del expediente.
De lo antes expuesto, se constata que en fecha 1° de agosto de 2016, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, publica el texto integro de la sentencia, concerniente al recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano Henry Eduardo Pedraza Ortiz, asimismo en fecha 17 y 25 de agosto de ese mismo año, fue impuesto el ciudadano acusado en autos de la decisión dictada el Tribunal de Alzada y se hizo efectiva la última notificación, la cual “… librada a los familiares de quien en vida respondía al nombre de Lisbeth González (Víctima). …”, por lo tanto, siendo que el presente escrito de casación fue presentado en fecha 19 de agosto del 2016, el mismo, fue interpuesto en forma anticipada.
Siendo así, advierte la Sala que las diligencias que presenten las partes o sus representantes para recurrir con anterioridad al inicio del lapso para tal fin, no deben ser sancionadas con la inadmisibilidad por razones de extemporaneidad, siempre que el recurrente presentare el escrito después de la publicación íntegra de la sentencia, ya que dicho lapso ha sido creado a su favor, y esta presentación anticipada no produce lesión alguna en el derecho de la contraparte, ni viola la tutela judicial efectiva, ni el derecho a la Defensa, tal como lo ha expresado la Sala Constitucional en sentencia N° 429 de fecha 22 de marzo de 2004.
Finalmente, en lo concerniente a la recurribilidad del fallo, se observa que el presente recurso fue ejercido contra la decisión publicada, en fecha 1° de agosto de 2016, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación presentado por la abogada María Rosario Paolini de Palm, interpuesto en fecha 29 de marzo de 2016, se confirmó la sentencia dictada en fecha 18 de marzo de 2016, publicada y fundada en fecha 19 de marzo de 2016 por la Abogada Nélida Beatriz Terán Nieves, Jueza Primera de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira y por último corrigió de oficio la pena impuesta al ciudadano HENRY EDUARDO PEDRAZA ORTIZ, quedando esta en veinte (20) años y cuatro (4) meses de prisión, por la comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
De lo anteriormente señalado se constata, que el presente recurso fue interpuesto contra sentencia dictada por una Corte de Apelaciones; que el delito por el cual el Ministerio Público acusó, tiene la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo excede los cuatro (4) años, y dicha decisión resuelve sobre la apelación sin ordenar la realización de un nuevo juicio, en tal sentido se da cumplimiento a lo establecido en el encabezamiento del artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO
Comprobados como han sido los requisitos de admisibilidad del presente Recurso de Casación, la Sala de conformidad con los artículos 457 y 458 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se verifica la fundamentación del Recurso de Casación, y en tal sentido, se observa que, el recurrente planteó en su escrito de casación lo que denominó “punto previo”, para desarrollar seis (6) denuncias, siendo así, indicó lo siguiente:
PUNTO PREVIO:
“… Punto previo: solicitud de interpretación.
Se hace necesario un pronunciamiento por parte del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a los autos que ponen fin al proceso y que se equiparan a las sentencias definitivas.
En efecto la Sala Constitucional estableció que la decisión que se dicta en el procedimiento de admisión de los hechos es un auto y se debe apelar como un auto interlocutorio lo cual se contradice con la misma Sala, que declaró respecto al sobreseimiento, pues en ese sentido se estableció que aunque es un auto, al tener fuerza de sentencia debe apelarse como si fuera apelación de sentencia y no de auto.
…
Esta disparidad de criterios, con todo el respeto por los Magistrados, podría conllevar a la inseguridad jurídica, toda vez que ambos autos (decisión de sobreseimiento y decisión por admisión de los hechos) tienen los mismos efectos de sentencia definitiva por cuanto ponen fin al juicio e impiden su continuación. Y la consecuencia de considerar que las apelaciones respectivas a cada uno de ellos se apela de modo diferente, no solo conlleva inseguridad jurídica para los usuarios de la administración de justicia, son que al tramitarse la apelación como auto se lesiona la tutela judicial efectiva toda vez que el trámite no permite la celebración de una audiencia oral. Y esta audiencia es tan importante como el contenido escrito del recurso que se plantee, tratándose de la oralidad no solo un principio rector, y la escritura de a excepción, resulta que la oralidad produce la inmediación el apelante y los magistrados que asistan a la audiencia.
En el presente caso, el recurso de apelación se tramitó como recurso contra auto interlocutorio y no se celebró audiencia, por lo que el recurso se resolvió a través de la lectura efectuada por la ponente, quien omitió detalles que bien se hubiesen podido resaltar en la audiencia oral, de haberse realizado, obteniendo una dispositiva distinta con la anulación de la decisión apelada, tal como se explicara de seguidas al fundamentar el presente recurso de casación.
Por otra parte, en el escrito de apelación se ofrecieron pruebas documentales que bien podrían incorporarse a la audiencia mediante lectura de haberse celebrado la audiencia, en efecto en la apelación se dijo:
…
Y no obstante a este ofrecimiento la Corte de Apelaciones violó el contenido del artículo 442 en su 2do aparte del COPP que dispone ‘si alguna de las partes ha promovido prueba y la Corte de Apelaciones la estima necesaria y útil, fijará una audiencia oral. …´.
La Corte de Apelaciones no se pronunció acerca de la pertinencia de las pruebas ofrecidas, para fijar la audiencia oral e incorporarlas en ella mediante la lectura. Y tomando en cuenta que se ofreció todo el contenido del expediente, entre las actuaciones se encontraba el escrito de acusación donde la Fiscalía (sic).
La cualidad para solicitar la interpretación aquí planteada me deviene de mi carácter de defensora en esta causa penal y de la consecuencia que produjo la no celebración de la audiencia. …”.
La Sala para decidir observa:
En lo concerniente al referente punto, se observa que la recurrente pretende plantear como punto previo, una solicitud de interpretación en lo referente a si el “… procedimiento de admisión de los hechos es un auto y se debe apelar como un auto interlocutorio. …”, en tal sentido, la Sala pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El recurso de interpretación es un medio procesal preventivo y de carácter excepcional, dado que su finalidad consiste en declarar el sentido y alcance de una norma de rango legal y evitar así las dudas que pudieran ir en desmedro de los derechos constitucionales de las partes. Por tal motivo, no puede ser considerado un recurso normal para la resolución de cualquier duda que se le presente al peticionante durante el desarrollo del proceso penal. Tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 777, de fecha 2 de diciembre de 2015.
Siendo así, la procedencia del recurso de interpretación, está determinada por el cumplimento de una serie requisitos, en tal sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en sentencia N° 368, de fecha 24 de octubre de 2013, lo siguiente:
“… esta Sala de Casación Penal ha establecido en reiteradas oportunidades (ver sentencia N° 237, del 15 de julio de 2004, entre otras), cuáles son los requisitos de admisibilidad del recurso de interpretación, entre ellos, los siguientes:
1. La conexión con un caso concreto para determinar la legitimidad del recurrente y la existencia de una duda razonable sobre la inteligencia de la disposición legal, que justifique el movimiento del aparato jurisdiccional en la aclaratoria de ésta. Quien intente un recurso de interpretación debe invocar un interés jurídico, actual, legítimo y fundado en una situación jurídica correcta y que requiera necesariamente, la interpretación de disposiciones legales aplicables al caso concreto para que cese la incertidumbre que motivó su solicitud.
2. La solicitud de la interpretación debe expresar con toda precisión en qué consiste la oscuridad, ambigüedad o la contradicción de las disposiciones cuya interpretación se solicita.
3. Que el recurso de interpretación no sustituya los recursos procesales existentes, pues si existieren medios de impugnación la interpretación solicitada deberá declararse inadmisible.
4. Será inadmisible el recurso de interpretación cuando la Sala haya resuelto el punto y no sea necesario modificarlo.
5. Que la disposición cuya interpretación y análisis se solicita sea de rango legal…”.
Ahora bien, en lo concerniente al punto previo planteado por la recurrente, la Sala observa que si bien se hace mención al artículo 442, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, la pretensión del recurrente se enfoca en buscar por parte de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, un pronunciamiento sobre una supuesta disparidad de criterios expuestos por la Sala Constitucional de este Tribunal, lo cual no corresponde a la finalidad del recurso de interpretación.
Asimismo cabe señalar, que dado el carácter excepcional del recurso de interpretación, el cual exige el cumplimento de una serie de requisitos para su procedencia, esta Sala considera improcedente entrar a conocer el punto referido por la recurrente, dado el incumpliendo de los mismos, Así decide.
PRIMERA DENUNCIA:
“… Denuncia Primera: impugno la decisión recurrida por Violación de la ley, por falta de aplicación de lo dispuesto en el artículo 375 del COPP.
Porque ese artículo establece que antes de hacer la rebaja por admisión de los hechos debe establecerse la pena en concreto deducidas las circunstancias y en este caso no se aplicaron las circunstancias sino que se estableció en la recurrida erradamente que esas circunstancias debían debatirse en juicio; y se estableció en la recurrida que el juez de instancia no podía valor (sic) las pruebas de las circunstancias porque no habían sido debatidas:
A pesar de que estas circunstancias estaban contenidas en la acusación y fueron admitidas por el acusado. Y habiéndose realizado el acuerdo o composición procesal de las partes en torno al hecho acusado con sus circunstancias, debió por aplicar las rebajas derivadas de las circunstancias, porque ellas formaban parte del hecho; porque estaban contenidas en la acusación; y porque se dan por probadas toda vez que el acusado admitió los hechos con las circunstancias por las cuales se le acusó. De modo que la admisión de los hechos hace que no se debata en juicio sino que te acepte como probado.
Art. 375.
Esta disposición legal establece ‘la pena que haya debido imponerse atendiendo todas las circunstancias’. En este caso no se atendió a las circunstancias atenuantes alegadas, para establecer cuál era la pena que en el caso concreto había debido imponerse: Y en este caso, ya el legislador había establecido una pena altísima al hecho, ya había tomado en consideración el bien jurídico y el daño social, pues el hecho fue calificado como ‘agravado’ de manera que el juez al establecer la pena debía cenirse a ésta. Para luego de establecida la pena en concreto aplicable, realizar la rebaja de 1/3 por acogerse al procedimiento de admisión de los hechos.
La falta de aplicación de las rebajas correspondientes a las circunstancias atenuantes produjo un perjuicio para el acusado toda vez que la pena se calculó en el término medio y a partir de éste se realizó la rebaja de un tercio por admisión de los hechos. Aplicando la pena de 20 años y 8 meses de prisión, que es muy superior a la que le correspondía.
Esta violación de la ley se denuncia en conjunto con la violación de la ley por falta de aplicación del art. 67 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que ordena aplicar supletoriamente el COPP y el Código Penal. Al no aplicar las reglas del Código Penal se violó lo establecido en este artículo 67 que ordena aplicar el Código Penal, que contienen las atenuantes aplicables a este caso.
Artículo 67. Los tribunales especializados en materia de violencia contra la mujer, son competentes para conocer los hechos de violencia en los que la víctima sea una mujer, a fin de determinar si existe la comisión de alguno de los delitos previstos en esta Ley, incluidos el femicidio y la inducción o ayuda al suicidio, conforme al procedimiento especial previsto en esta Ley. SE APLICARÁN SUPLETORIAMENTE LAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO PENAL Y CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, EN CUANTO NO SE OPONGAN A LAS AQUÍ PREVISTAS.
Y finalmente se concluye que debe haber congruencia entre lo acusado y lo sentenciado. De modo que si se acusó por femicidio agravado ocurrido bajo estado de embriaguez, no puede excluirse esa circunstancia de la embriaguez al aplicar la pena. …”.
La Sala para decidir observa:
En el presente caso, la recurrente denuncia la violación de la ley por falta de aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que dicha norma “… establece que antes de hacer la rebaja por admisión de los hechos debe establecerse la pena en concreto deducidas las circunstancias y en este caso no se aplicaron las circunstancias sino que se estableció en la recurrida erradamente que esas circunstancias debían debatirse en juicio; y se estableció en la recurrida que el juez de instancia no podía valor (sic) las pruebas de las circunstancias … A pesar de que estas circunstancias estaban contenidas en la acusación y fueron admitidas por el acusado. Y habiéndose realizado el acuerdo o composición procesal de las partes en torno al hecho acusado con sus circunstancias, debió por aplicar las rebajas derivadas de las circunstancias…”.
De igual forma, denuncia la violación de la ley por falta de aplicación del artículo 67 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto según expone, no se aplicó supletoriamente las disposiciones del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal correspondientes.
Ahora bien, en lo referente a la violación de la ley por falta de aplicación, cabe señalar que la misma, se materializa cuando “… no se emplea la norma que corresponde, porque el juez yerra acerca de su existencia, es decir, la desconoce o conociéndola simplemente no la aplica…”, Moreno, L. (2013). La Casación Penal (1°ed.). Bogotá: Ediciones Nueva Jurídica, Pág. 125.
De igual forma, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 308, de fecha 17 de octubre de 2014, en lo concerniente a la violación de la ley, ha señalado lo siguiente:
“… Cuando se denuncia en casación la falta de aplicación de un precepto legal, no basta con enunciar tal vicio, debe establecerse de manera contundente qué parte del precepto no fue aplicado, así como, los fundamentos lógicos en virtud de los cuales se estima que era la disposición legal que correspondía aplicar a la controversia, contrastando tal circunstancia con los preceptos legales efectivamente aplicados en el fallo recurrido…”.
Lo antes transcrito, concuerda con lo dispuesto en el artículo 454, el cual establece una serie de requisitos formales e imprescindibles para la admisión del recurso de casación, por cuanto están relacionados con el contenido del mismo, ya que le impone al recurrente la obligación de indicar de “… forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados … expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo…”, ello en razón al carácter extraordinario del recurso antes mencionado.
Una vez realizadas las consideraciones anteriores, la Sala en lo relativo a la denuncia objeto bajo análisis, observa que en el presente caso, quien recurre denunció la falta de aplicación de normas jurídicas, sin indicar de forma clara y concisa, como dichas normas, no fueron aplicadas por la recurrida.
En efecto, al momento de fundamentarse la presente denuncia, se hace referencia, a unas supuestas circunstancias, que según a juicio de quien interpone el presente escrito recursivo, hubieran dado lugar a la aplicación de normas de carácter sustantivo, las cuales implica un rebaja de la pena impuesta a su defendido, lo que evidencia que la pretensión de la recurrente no está orientada en establecer de forma contundente qué parte de los preceptos denunciados no fueron aplicados por la recurrida, sino en buscar la aplicación de otras normas penales, que de acuerdo a lo expuesto en la presente denuncia debieron ser aplicadas.
En razón a lo antes expuesto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia considera que lo procedente y ajustado a Derecho es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la presente denuncia, de conformidad con los artículos 454 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así declara.
SEGUNDA DENUNCIA:
“… 2. Denuncia Segunda: impugno la decisión por violación de la ley: Código Penal.
Denuncio la violación por falta de aplicación de la Ley: Código Penal artículo 37, que establece que para calcular las penas se deben tomar en cuenta las atenuantes. En este caso no procedía compensarla con agravantes porque la agravante forma parte del tipo (artículo 79 del Código Penal en concordancia con el art. 58 de la ley sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia). Ya que en este caso no se podría aplicar lo normalmente aplicable que es el término medio, sino que se debió partir de este término medio para considerar las atenuantes alegadas y probadas.
…
De manera que se violó lo establecido en el artículo 37 del Código Penal que es el que establece no solo que se aplica el término medio, SINO ADEMÁS que se puede bajar al límite inferior y que se puede bajar más de éste por disposición de la ley, como debió hacerse en el presente caso. Al no aplicarse este artículo 37 en cuanto a las circunstancias atenuantes, se condenó al acusado a una pena muy superior a la que en derecho y en justicia le correspondía. …”.
La Sala para decidir observa:
En el presente caso, la recurrida denuncia la violación de la ley por falta de aplicación del artículo 37 del Código Penal, el cual “… establece que para calcular las penas se deben tomar en cuenta las atenuantes…”, en tal sentido, esta Sala observa que la recurrente, nuevamente denuncia la violación de la ley por falta de aplicación de una norma, esta vez referente a la aplicación de la pena, sin concretar de forma precisa, en que consistió la alegada falta de aplicación.
Al igual que en la primera denuncia, quien recurre, plantea que en el presente caso, existe según a su juicio, una serie de circunstancias que darían lugar a una supuesta rebaja de la pena impuesta a su defendido, significa entonces, que la recurrente de nuevo pretende a través de su denuncia la aplicación de normas de carácter sustantivo que no fueron denunciadas como infringidas, alegando que se omitió la aplicación de ciertas circunstancias atenuantes en el caso objeto de análisis, sin embargo, la norma que se indica como vulnerada fue el artículo 37 del Código Penal, la cual hace referencia al procedimiento a seguir en cuanto a la aplicación de la penas y no a circunstancias atenuantes especificas. Incurriendo así en una discrepancia entre la norma denunciada y la fundamentación que sustenta la misma.
En razón a lo antes expuesto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia considera que lo procedente y ajustado a Derecho es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la presente denuncia, de conformidad con los artículos 454 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así declara.
TERCERA DENUNCIA:
“… 3. Denuncia Tercera: Impugno la decisión recurrida por violación de la ley por falta de aplicación de la norma jurídica contentiva de atenuante por embriaguez por consumo de alcohol mezclada con consumo de estupefaciente (cocaína): la norma de derecho aplicable era el artículo 64: Ordinal 3. La recurrida no aplicó esta norma porque consideró que la circunstancia alegada, de la perturbación mental del acusado en el momento de los hechos debía ser debatida en juicio. De haber aplicado esta atenuante se habría establecido una pena aplicable muy inferior al término medio del tipo penal para posteriormente a partir de ésta realizar la rebaja de admisión de los hechos.
La falta de aplicación de este ordinal 3ro produjo que no se dedujera esta circunstancia en el cálculo de la pena; circunstancia que al que al aplicarse conduciría a la rebaja de los dos tercios de la pena partiendo del término medio para establecer la pena en concreto: siendo el término medio de 29 años. (Es decir si no se aplicaba el límite inferior por el artículo 74 se partiría del término medio o sea 29 años.
La rebaja de la atenuante por embriaguez es de 2/3, debió establecerse así: si un tercio de 29 años SON 9 años y 8 meses, pues dos tercios son 18 años y 16 meses, que es lo mismo que 19 años y 4 meses. Esta es la pena en concreto deducidas las circunstancias.
De modo que si se establece esta pena en el término medio del tipo penal y deducida la circunstancia de la embriaguez (ord. 4 del artículo 94) procede ahora por admisión de los hechos realizar una rebaja de 1/3.
Siendo 1/3 de 19 años y 4 meses: lo mismo que de un tercio de 18 años, 15 meses y 30 días, porque hay que llevarlo a cifras divisibles por tres. Y eso resulta 6 años, 5 meses y 10 días. O sea que un tercio de 19 años y 8 meses son: 6 años, 5 meses y 10 días.
De modo que ese tercio debe restarse a la pena en concreto: entonces 19 años y 8 meses MENOS 6 años, 5 meses y 10 días, resulta de: 12 años, 10 meses y 20 días.
Habiendo sido condenado por la Corte de Apelaciones a 20 años y 4 meses resulta que la no aplicación de la circunstancia atenuante del artículo 64 del Código Penal, incidió gravemente en la aplicación y determinación de la pena causándole un grave perjuicio. …”.
La Sala para decidir observa:
En el presente caso, la recurrente denuncia la violación de la ley por falta de aplicación del artículo 64, numeral 3, del Código Penal, alegando que “… La recurrida no aplicó esta norma porque consideró que la circunstancia alegada, de la perturbación mental del acusado en el momento de los hechos debía ser debatida en juicio. De haber aplicado esta atenuante se habría establecido una pena aplicable muy inferior al término medio del tipo penal para posteriormente a partir de ésta realizar la rebaja de admisión de los hechos…”.
En concordancia con lo antes expuesto por esta Sala en lo que respecta a la violación de la ley por falta de aplicación, resulta necesario traer a colación que en sentencia N° 123, de fecha 31 de marzo de 2009, en la cual se expresó lo siguiente:
“… cuando se alega error de derecho, por indebida aplicación o falta de aplicación de una norma sustantiva, es necesario que se señalen con toda precisión los hechos dados por probados por el Juzgador de Juicio, a los efectos de que la Sala pueda constatar si esos hechos se corresponden o no con los elementos del tipo penal que se dice infringido y pueda entrar a considerar si la calificación jurídica dada fue la correcta. Asimismo... en este tipo de denuncias, los recurrentes deben respetar los hechos dados por probados, pues, si se cuestiona el establecimiento de los hechos, mal podría alegarse error de derecho en la calificación del delito…”. (Negrilla de la Sala).
En la denuncia objeto de análisis, se observó que la recurrente plantea la violación de una norma de carácter sustantivo, en este caso, el artículo 64, numeral 3, del Código Penal, el cual hace referencia al estado mental del imputado al momento de cometer el delito, sin explicar de forma detallada cuales fueron los hechos dados por probados, a los efectos de que la Sala pueda constatar si esos hechos se corresponden o no con los elementos del tipo penal que se dice infringido y pueda entrar a considerar si la calificación jurídica dada fue la correcta.
En el caso que nos ocupa, la recurrente se limitó a enunciar el vicio denunciado, para luego realizar el cálculo de la pena, que según quien recurre, correspondía en el presente caso, haciendo vagas referencia a cuales fueron los hechos admitidos por su defendido y como estos se corresponde con la norma denunciada como infringida.
En razón a lo antes expuesto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia considera que lo procedente y ajustado a Derecho es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la presente denuncia, de conformidad con los artículos 454 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así declara.
CUARTA DENUNCIA:
“… 4.- Denuncia cuarta Impugno la decisión recurrida por violación de la ley por falta de aplicación de la norma jurídica contentiva de atenuante genérica: la norma de derecho aplicable era el artículo 74 del Código Penal:
La recurrida omitió examinar la circunstancia de los celos que fue el móvil del crimen la cual constituía una circunstancia aminoradora sic) de la gravedad del hecho porque la conducta de la víctima había provocado los celos del acusado. Esta circunstancia podría haberse incluido para rebajar la pena al límite inferior. Fue alegado en la instancia y no fue valorado por la sentencia de instancia, se denunció esa violación y la Corte de Apelaciones se refirió fue a la circunstancia de buena conducta predelictual y no a los celos como circunstancia, alegada como aminoradora (sic) de la gravedad del hecho.
De haberse aplicado esa atenuante la pena no se habría establecido en el término medio sino en el límite inferior, para luego de establecida la pena, proceder a efectuar otras rebajas. La recurrida se limitó a decir que la misma es discrecional, refiriéndose exclusivamente en su discurso a la circunstancia de buena conducta predelictual y NO a los celos y a la conducta de la víctima como las que dieron lugar al hecho; y que bien puede calificarse de aminoradoras, pues estaban demostradas en las actas del expediente, que fue ofrecido como prueba de la existencia de la atenuante del móvil del hecho. Circunstancia de hecho omitida en la recurrida.
El resultado habría sido aplicar primero el límite inferior (del tipo pena art. 58 LSDMVLV) es decir 29 años, luego la rebaja a dos tercios por embriaguez por aplicación de la atenuante del numeral 3r° del art. 64, es decir, 18 años y 8 meses; y finalmente rebajar un tercio por admisión de hechos; siendo un tercio de ésta: 6 años, 2 meses y 20 días; (18 años y 6 meses y 60 días MENOS 6 años, 2 meses y 20 días). La pena habría quedado en 12 años, 5 meses y 10 días…”.
La Sala para decidir observa:
En el presente caso, la recurrente denuncia la violación de la ley por falta de aplicación del artículo 74 del Código Penal, la cual hace mención a una serie de atenuantes genéricas, indicando que la misma era aplicable, ello en razón a “… la circunstancia de los celos que fue el móvil del crimen la cual constituía una circunstancia aminoradora…”, lo cual según la recurrente fue denunciado ante la Corte de Apelaciones y esta se “… refirió fue a la circunstancia de buena conducta predelictual y no a los celos como circunstancia, alegada como aminoradora (sic) de la gravedad del hecho. …”.
Como puede observarse, la recurrente denuncia la violación por falta de aplicación de una norma que establece una serie de atenuantes genéricas, sin indicar de forma clara y concisa como las circunstancias a las que hace referencia en su denuncia, se ajustan a algunos de los supuestos de hecho a los que se refiere el artículo denunciado como infringido, siendo esto indispensable al momento de plantear el vicio por falta de aplicación, por cuanto, tal como ya se indicó con anterioridad, le corresponde al recurrente no solamente indicar que precepto jurídico no fue aplicado, sino también indicar cuáles fueron los fundamentos lógicos en virtud de los cuales se estima que era la disposición legal que correspondía aplicar a la controversia, lo cual no ocurrió en el presente caso.
Asimismo, la recurrente vuelve a realizar de forma imprecisa, referencia a circunstancia, que según a juicio, debieron ser consideradas al momento de la aplicación de la pena, sin indicar de forma precisa cuales fueron los hechos probados por el juez de primera instancia, a fin de poder constatar la veracidad de lo denunciado.
En razón a lo antes expuesto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia considera que lo procedente y ajustado a Derecho es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la presente denuncia, de conformidad con los artículos 454 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así declara.
QUINTA Y SEXTA DENUNCIAS:
“… 5. Denuncia quinta impugno la decisión recurrida por violación de la ley por falta de aplicación del artículo 13 del COPP y el 257 de la Constitución: Se violó el principio del fin justicia, según el cual uno de los fines del proceso es la realización de la justicia, y la sentencia resultó injusta.
…
Al dejar de aplicarse las atenuantes a favor del acusado, no se logró justicia en la aplicación del derecho, sino que hubo falta de aplicación de un norma jurídica (fin justicia)
…
Siendo la justicia un fin supremo, no se puede tolerar una sentencia que se aparte de este fin, siendo entonces imperativo que la Sala de Casación Penal ponga remedio a ese desvío y corrija el error, pues al condenarlo a una pena más alta que aquella en justicia le corresponde, se violó el fin de la justicia que es dar a cada quien lo que corresponde. Al caso de marras les correspondía una rebaja que está en la ley. Por lo que al no aplicarse esa rebaja no se hace justicia. Ya que justicia no es aplicar la pena máxima, ni la más alta, sino la que le corresponde según las circunstancias.
Conforme a las reglas de los artículos 37, 74 y 64 del Código Penal, más el art. 375 del COPP que obliga a calcular la rebaja, una vez establecida la pena, deducidas las circunstancias se llega a la CONCLUSIÓN de si se aplica la atenuante del art. 74 más la del art. 64 numeral 3, la pena es 12 años, 5 meses y 10 días; si se aplica solo la atenuante del art. 64 ordinal 3, la pena es 12 años, 10 meses y 20 días. COMO NO SE APLICÓ NINGUNA DE LAS CIRCUNSTANCIAS se le impuso una pena de 20 años y 4 meses; en consecuencia la sentencia es injusta.
6. Denuncia sexta impugno la decisión recurrida por violación de la ley por falta de aplicación del Principio de Legalidad de los delitos de las penas establecidos en el art. 49 numeral de la Constitución y en el art. 2 del Código Penal.
Cuando el Juez o los Magistrados de la Corte de Apelaciones, no aplican esas rebajas establecidas en la ley, están violando el principio de legalidad, ya que este principio no solo es en cuanto al tipo, sino en cuanto a la pena prevista en la Ley. Y la pena prevista en la ley no es solo la del tipo, sino que la misma ley establece otras reglas para la pena. De modo que se viola la Ley y por ende el principio de Legalidad en cuanto a la pena, cuando no se cumple las reglas de aplicación de las penas. En este caso, no se cumplió con la regla del artículo 37 sobre las atenuantes, ni la del art. 74 ni con la regla del artículo 64 ambos del Código Penal. Ya que estas son disposiciones legales sobre las penas cuya aplicación es obligatoria. Y no pueden obviarse.
Por ello denuncio la violación de la ley por falta de aplicación del artículo 1 del Código Penal que establece:
…
De manera que error de derecho al no aplicar las atenuantes incidió en la dispositiva del fallo. Ya que la rebaja aplicable por admisión de los hechos prevista en el artículo 375 del COPP debió calcularse una vez establecida la pena en concreto que es este caso, es decir debieron deducirse las circunstancias y establecer la pena antes de efectuar la rebaja por admisión de los hechos. …”.
La Sala para decidir observa:
En lo que respecta a la quinta y sexta denuncias, la Sala observó que la recurrente plantea la violación de la ley por falta de aplicación de una serie normas de carácter legal y constitucional, las cuales hacen referencia a principios procesales, como el debido proceso y principio de legalidad, ello en razón a que la recurrida habría errado al momento de aplicar la pena impuesta a su defendida, por tal razón, esta Sala pasara a resolverla de forma conjunta.
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de forma reiterada, ha señalado en sentencia como la N° 644, de fecha 2 de diciembre de 2008, lo siguiente:
“. … las normas que contemplan principios y garantías ya sean constitucionales o procesales no pueden denunciarse aisladamente en casación, toda vez que éstas contienen formulaciones abstractas y generales, que la ley señala al Juez para el recto cumplimiento de su función decisoria y dado que son de naturaleza genérica, deben ser denunciadas adminiculándose con la norma particular y concreta (procesales o sustantivas), que se haya infringido por el Juzgador al apartarse de los aludidos preceptos legales. …”.
Tomando en cuenta lo antes transcrito, la Sala evidencia que en las presentes denuncias, si bien el recurrente denuncia la violación de una serie de principios procesales, fundamentando dicha denuncia en la no aplicación de un conjunto de disposiciones legales que hacen referencia al cálculo de la pena, se observa que dichas denuncias, se fundamentan de forma genérica, por cuanto se hace mención a la incorrecta aplicación de una serie de artículos que incidieron de forma negativa en la aplicación de la pena, pero sin que exista una verdadera adminiculación con las normas generales, que establecen principios –procesales o sustantivos– y que según las denuncias, antes transcritas, fueron infringidas por el juez de primera instancia, dado que únicamente la recurrente se limita a señalar el incumplimiento de las normas de carácter particular.
En razón a lo antes expuesto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia considera que lo procedente y ajustado a Derecho es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADAS las presentes denuncias, de conformidad con los artículos 454 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así declara.
DECISIÓN
Por lo antes expuesto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la ciudadana abogada María Rosario Paolini de Palm, defensora privada del ciudadano Henry Eduardo Pedraza Ortiz, de conformidad con los artículos 454 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Magistrado Presidente,
MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ
La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada,
ELSA JANETH GÓMEZ MORENO FRANCIA COELLO GONZÁLEZ
(Ponente)
El Magistrado, La Magistrada,
JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ
La Secretaria,
ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA
EJMG
Exp. AA30-P-2016-000408.