Magistrada Ponente: Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

 

El 17 de febrero de 2017, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia escrito que contiene la SOLICITUD DE RADICACIÓN interpuesta por el abogado RAMÓN JOSÉ GARCÍA LÓPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el núm. 51.329, quien indicó ser abogado defensor de los ciudadanos ZURIMAR DEL VALLE BERMÚDEZ SILVA, REYSBER STAYLER GONZÁLEZ CONTRERAS y ÁNGEL GABRIEL RODRÍGUEZ CONTRERAS, titulares de las cédulas de identidad números 18.387.935, 19.091.185 y 16.216.933, en ese orden, a quienes se les sigue un proceso penal ante el Tribunal Sexto en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, identificado con el alfanumérico NP01-P-2016-008060, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 3, en concordancia con el artículo 10, numerales 4 y 14 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 406, numeral 2, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, con relación a la imputada Zurimar Del Valle Bermúdez Silva; los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto en el artículo 3, en concordancia con el artículo 10, numerales 4 y 14, de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 406, numeral 2, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, en la modalidad de OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones, en lo que respecta al imputado Reysber Stayler González Contreras; y los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto en el artículo 3, en concordancia con el artículo 10, numerales, 4 y 14 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 16, de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE AUTOR MATERIAL, previsto en el artículo 406, numeral 2, del Código Penal, con relación al imputado Ángel Gabriel Rodríguez Contreras.

 

El 20 de febrero de 2017, se dio entrada a la solicitud de radicación mencionada; el 21 de ese mismo mes y año se dio cuenta en Sala de haberse recibido dicha solicitud, y de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual, "[e]n los asuntos que sean sometidos al conocimiento del Tribunal Supremo de Justicia, el Presidente o Presidenta de la Sala respectiva, designará un Magistrado o Magistrada ponente, dentro de los tres días hábiles siguientes, computables desde el momento en que se hubiere dado entrada al asunto...", se designó como Ponente a la Magistrada Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

Una vez examinado el expediente, la Sala de Casación Penal pasa a pronunciarse en los términos siguientes.

 

I

DE LA COMPETENCIA

 

Preliminarmente, la Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer de la presente Solicitud de Radicación, y al efecto, observa que respecto del conocimiento de dicha petición, el numeral 3 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

 

Competencias de la Sala [de Casación] Penal.

Artículo 29. Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

3. Conocer las solicitudes de radicación de juicio”.

 

Del contenido del dispositivo legal transcrito, se observa que corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de las solicitudes de radicación; y visto que mediante la petición planteada se pretende que se traslade la causa penal distinguida con el alfanumérico NP01-P-2016-008060, seguida ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, para que sea conocida por un tribunal en materia penal del mismo grado pero de un circuito judicial penal distinto, es la razón por la cual esta Sala declara que es competente para conocer de tal requerimiento, en aplicación del artículo 29, numeral 3, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.

 

II

DE LOS HECHOS

 

            Se puede extraer de los recaudos que acompañan la presente solicitud de radicación, los siguientes hechos:

 

Que el 23 de noviembre de 2016 en horas de la tarde cuando el ciudadano Natalio José Kuffaty Sabeth se disponía a salir de su residencia ubicada en la urbanización Puertas del Sur de la ciudad de Maturín, fue interceptado por dos vehículos, cuyos ocupantes lo conminaron a abordar uno de estos vehículos en la parte trasera, siendo trasladado hacia un rumbo desconocido, y que luego sus captores solicitaron la cantidad de un millón de bolívares para su liberación.

 

El 29 de noviembre de 2016, funcionarios adscritos a la División contra Homicidios de la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Monagas, ubicaron en una zona boscosa del sector San Luis del municipio Maturín, el cadáver de la víctima en avanzado estado de descomposición.

 

III

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

 

Sobre la base de lo dispuesto en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, el solicitante, abogado Ramón José García López, quien indicó ser defensor de los imputados Zurimar Del Valle Bermúdez Silva, Reysber Stayler González Contreras y Ángel Gabriel Rodríguez Contreras, solicita la radicación del juicio identificado con el alfanumérico NP01-P-2016-008060, seguido ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, señalando lo siguiente:

 

Que “… de conformidad con el único aparte del Artículo (sic) 64 del Código Orgánico Procesal Penal, [radicación] ante Ustedes con el debido respeto y acatamiento ocurro para exponer:…”.

 

Que “[e]s el caso ciudadanos Magistrados, que todas las peticiones y solicitudes que se han presentado por (sic) ante el Tribunal Sexto en Funciones de Control, de ninguna he obtenido una respuesta oportuna y adecuada. Sólo se han dedicado a burlase del abogado, incurriendo en una denegación de Justicia. Sabemos que los hechos ocasionaron una conmoción pública, pero el deber de todo administrador de justicia es decidir y dar una oportuna y adecuada respuestas a todas las solicitudes que se le presenten, bien sea negando o aprobando, no necesariamente tiene que favorecer a la petición. El hecho cometido se trata de un delito grave (SECUESTRO, HOMICIDIO EN CAUTIVERIO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR) cuya perpetración que (sic) causó mucha sensación, alarma y escándalo Público, según consta de anexos de recortes de prensas regionales y nacionales así como extractos de redes sociales…”.

 

Que “[e]n este sentido el Artículo (sic) 64 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

 

‘1. Cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público.

 

El Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará. Dicha decisión deberá dictarla dentro de los diez días siguientes al recibo de la solicitud’”.

 

Que “[e]s menester traer a colación un sustrato de la Sentencia de (02 de Marzo (sic) de 2001) de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

 

'...el fin de la radicación es excluir influencias extrañas a la verdad procesal y la recta aplicación de la Ley en los Juicio (sic) Penales. Cuando se corre el riesgo de que ello no se logre por cualesquiera (sic) circunstancias, entre las cuales figura la actividad a la que se dedica (sic) los ciudadanos acusados...'”.

 

Que “[e]n el mismo orden de ideas, cabe destacar la Ponencia (sic) de la Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia la Doctora NINOSKA QUEIPO BRICEÑO, en la decisión del 18 de Enero (sic) de 2012, que se extrae:

 

‘...En este sentido, la Sala de Casación Penal, de forma pacífica y reiterada ha establecido que la radicación de una causa, es una excepción al principio de competencia territorial y para que proceda, debe darse por lo menos, uno de los supuestos establecidos en el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal. De la misma forma, ha sido reiterado el criterio de la Sala de que la alarma o escándalo público debe ser tal, que influya injustamente en el proceso valorativo del juez que va a dictar el fallo [’]”.

 

Que “[e]n el presente caso los hechos involucran a funcionarios de POLIMATURIN y a otras personalidades de alta relevancia, lo cual, en mi criterio, pudiera contribuir a perturbar tanto la tranquilidad dentro del referido Circuito Judicial Penal como la imparcialidad que debe caracterizar tanto al juez como al personal de esa dependencia”.

 

Que “… visto las (sic) series (sic) de negativa (sic) por parte del ciudadano Juez Sexto en Funciones de Control del Estado Monagas y de la Corte de Apelaciones de esa misma Circunscripción judicial, es por lo que esta defensa tiene grave temor de que el proceso no se realice de manera imparcial, por hechos y circunstancias que ya fueron señalados anteriormente, como lo son las supuestas influencias ejercidas por la Comunidad Árabe, quienes paralizaron por dos días de DUELO el comercio en el Estado Monagas y además la influencia ejercida por la Gobernadora del Estado sobre su pronunciamiento en el caso. Es evidente que la permanente e intensa influencia de la víctima (Árabes) y sus familiares que crean sin duda contra mis defendidos, una sólida matriz predisposición subjetiva de imparcialidad, de los Jueces en el Estado Monagas, quienes permanecieron un día sin obtener productos de los comerciantes del Estado Monagas inclusive loas (sic) comerciantes CHINOS se sumaron al paro. Es necesario impedir o limitar aquellas conductas que puedan significar una compulsión para los jueces, en el sentido de que omitan solicitudes comprometiendo su autonomía o sentencien de una u otra manera, con algún grado de predisposición o enemistad hacia los justiciables”.

 

Que “[l]a radicación de un juicio consiste en sustraer el conocimiento del mismo al tribunal que le corresponde de acuerdo con el principio del ‘forum delicti comisi’, estipulado en el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal y atribuírselo a otro de igual categoría pero de distinto Circuito Judicial Penal”.

 

Que “los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en los Artículos (sic) 3 en concordancia con el Artículo (sic) 10 numerales 4° (sic) y 14° (sic) de la Ley Contra el Secuestro y La Extorsión; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo (sic) 16 de La Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento y Terrorismo; HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE AUTOR MATERIAL, previsto y sancionado en el Artículo (sic) 406 numeral 2o (sic) del Código Penal venezolano, (sic) objeto de la referida investigación son graves y han causado alarma, sensación y escándalo público en el Estado Monagas , aunado a que también han tenido repercusión a nivel nacional e internacional. Al respecto la Sala de Casación Penal, ha reiterado respecto a la gravedad del delito, lo siguiente:

 

‘(...) la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo'(...) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, la edad de uno y del otro, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de (sic) que (sic) forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (Sentencia № 582, del 20 de diciembre de 2006, entre otras)[’].

 

Que “[d]el análisis de la mencionada jurisprudencia, se puede establecer que para que se configure la gravedad de los delitos, no sólo hay que tomar en cuenta el quantum de la pena, sino que también hay que verificar el daño causado, la relación existente entre el sujeto activo y pasivo, la función que desempeñan en la sociedad y el medio para su comisión. En el caso de marras la víctima tenía 26 años de edad y era una persona de reconocida solvencia en la comunidad y era comerciante Árabe (sic) en el Estado Monagas”.

 

Que “[e]n el caso que nos ocupa, podemos observar que, estamos en presencia de la primera causal de radicación que establece nuestro ordenamiento jurídico, a saber, la gravedad del caso, en virtud que dichos delitos presuntamente fueron cometidos, en contra de la comunidad árabe. Es un hecho notorio que el caso causó escándalo y conmoción pública y comunicacional”.

 

Que “[e]l propósito de un procedimiento es resguardar la paz y seguridad de todas las partes involucradas, así como, asegurar las finalidades del proceso penal, garantizando así el derecho a acceder a los órganos jurisdiccionales, de forma expedita, equitativa y con respeto a las garantías constitucionales y legales, en atención a lo consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Pero esta defensa se ha visto conculcado en todos sus derechos ya que no ha obtenido ninguna respuestas de las solicitudes que ha presentado ante el Tribunal Sexto en Funciones de Control, percibiendo que el Juez está influenciados por el escándalo público o el temor de que si decide a favor de los imputados de autos pueda perder su carreras (sic) judicial, ya que está influenciados (sic) por el Estado regional o Municipal”.

 

Que “[p]or todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos es por lo que acudo ante su competente autoridad, para solicitar de esta Honorable Sala de Casación Penal, se avoque al conocimiento de la causa seguida en contra de mis defendidos ZURIMAR DEL VALLE BERMUDEZ SILVA, REYSBER STAYLER GONZÁLEZ CONTRERAS Y ÁNGEL GABRIEL RODRÍGUEZ CONTRERAS, titulares de las Cédulas (sic) de Identidad (sic) Nos. V-18.387.935, V-19.091.185 Y 16.216.933, respectivamente, a quienes el Tribunal Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas le sigue una causa bajo el expediente signado con el № NP01-P-2016-008060, y que como consecuencia de ese avocamiento RADIQUE la causa a otro Circuito Judicial Penal distinto del que viene conociendo la mencionada causa, a los fines de que se garantice el debido Proceso, (sic) Derecho (sic) a la Defensa, (sic) Igualdad (sic) de las partes y Seguridad (sic) Jurídica, (sic) todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 64 numeral 1o (sic) del Código Orgánico Procesal Penal”.

 

IV

FUNDAMENTO PARA DECIDIR

 

Como principio general del proceso penal, la competencia territorial de un tribunal para el conocimiento de un hecho punible está determinada por el lugar donde se haya consumado el delito, según lo establecido en el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual:

 

Competencia Territorial

Artículo 58. La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado.

En caso de delito imperfecto será competente el del lugar en el que se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión del delito.

En las causas por delito continuado o permanente el conocimiento corresponderá al tribunal del lugar en el cual haya cesado la continuidad o permanencia o se haya cometido el último acto conocido del delito.

En las causas por delito o delito imperfecto cometidos en parte dentro del territorio nacional, será competente el tribunal del lugar donde se haya realizado total o parcialmente la acción u omisión o se haya verificado el resultado”.

 

Por ello, la radicación es una excepción a la regla de competencia territorial, que se determina por el lugar donde el delito o la falta se hubieran consumado; y, mediante dicho instrumento se excluye del conocimiento del juicio penal al tribunal correspondiente, con el propósito de atribuirlo a otro de igual jerarquía perteneciente a un circuito judicial penal diferente, dada la necesidad de resguardar al proceso de influencias ajenas a la verdad procesal, que incidan en su desenvolvimiento o influyan en el ánimo de los jueces o juezas a quienes corresponda el conocimiento del asunto.

Al respecto, el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, determina los supuestos para la procedencia de la radicación, siendo éstos los siguientes: debe tratarse de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público, o cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces o juezas titulares y de sus suplentes respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el o la fiscal.

 

De igual manera, establece que la radicación procederá a solicitud de las partes, por lo que se hace necesario en primer lugar, examinar los documentos consignados por el solicitante, para así poder determinar si tiene o no cualidad para actuar en el proceso penal. En consecuencia, se observa lo siguiente:

 

De las actas consignadas por el profesional del derecho Ramón José García López, se evidencian actuaciones de investigación realizadas por la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Monagas, escritos interpuestos por el referido abogado ante el Juzgado Sexto en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, así como recortes de medios de comunicación impresos que reseñan los hechos relacionados con el presente caso.

 

De otra parte, se advierte en el anexo que fue consignado por el solicitante ante esta Sala de Casación Penal, dos diligencias firmadas por los imputados Ángel Rodríguez y Reysber González, a través de las cuales revocan la defensa que les venía asistiendo y en su lugar nombran a los abogados Marco Antonio Flores y Ramón García López como sus defensores privados, no obstante, no consta de dichos recaudos el acta de aceptación y juramentación que exige el ordenamiento jurídico penal, que atribuye tal cualidad, en este caso, al abogado solicitante de la radicación de la causa en representación de los ciudadanos Reysber Stayler González Contreras y Ángel Gabriel Rodríguez Contreras. De otro lado, no consta alguna diligencia de nombramiento de defensa realizada por la imputada Zurimar Del Valle Bermúdez Silva, ni la correspondiente aceptación y juramentación del defensor privado.

 

Tampoco se constata de los documentos cursantes en el anexo consignado, algún auto, decisión interlocutoria o definitiva, o bien otro dictamen emanado del Juzgado Sexto en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Monagas u órgano jurisdiccional, en el que se reconozca o establezca la cualidad de defensor privado, del abogado Ramón José García López, de alguno de los ciudadanos sobre los que afirma ejercer su defensa técnica.

 

Al respecto, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en la sentencia núm. 75 del 15 de febrero de 2013, caso Gonzalo José Tirado Yépez, señaló lo siguiente:

 

“ (…) en el proceso penal actual es imprescindible la estadía a derecho del imputado, acusado o procesado para dirimir cualquier solicitud que este efectúe, incluida por supuesto en primer lugar aquella tendiente a la juramentación de quien va hacer valer y defender sus derechos en juicio, y respecto de la cual pretenda favorecerse invocado sus derechos, aceptar lo contrario implicaría desconocer la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y trastocar los principios que informan el Código Orgánico Procesal Pena” (vid., fallo No. 840 del 9 de agosto de 2010, caso Luis Alexander Silva Lozada).

 

Asimismo, esta Máxima Instancia en la sentencia núm. 40 del 10 de febrero de 2015, caso Yuris Delmar Bolívar Trejo de Flores, señaló que:

 

“(…) La consignación, aún en copia simple, de la aceptación y de juramentación de los defensores ante el juez competente, que los habilite para actuar como parte en el proceso penal seguido contra el ciudadano ANDRÉS SALVADOR FLORES FIGUEROA, es ineludible, pues en el avocamiento que procede a solicitud de parte, tal como ocurre en el presente caso, es necesario asegurar el examen de la legitimación de los solicitantes para el uso de esta figura, es decir, la Sala debe comprobar que los solicitantes (en el momento) estén acreditados por las partes para requerir este remedio procesal (…)”.

 

En tal sentido, esta Sala debe reiterar su criterio relativo a la necesidad de que conste en autos el acta de juramentación y aceptación del abogado designado como defensor privado, por cuanto el Código Orgánico Procesal Penal, establece como necesaria la efectiva designación del profesional del derecho como defensor, el cual requiere que el mismo acepte el cargo y jure cumplir con los deberes inherentes al mismo ante el Juez, haciéndose constar en acta, para así poder actuar en el proceso penal (artículo 141 eiusdem).

 

Por lo antes expuesto, esta máxima Instancia debe concluir que para presentar una solicitud de Radicación el abogado defensor que ejerza tal función, debe aceptar el cargo y estar juramentado ante el tribunal, debiendo consignar dicho documento, es decir, debe demostrar la cualidad de parte que le acredite la legitimación activa para ejercer la solicitud de radicación de la causa, como defensor.

 

En otro sentido, observa la Sala de Casación Penal que el solicitante en el acápite referido al petitorio señala: [p]or todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos es por lo que acudo ante su competente autoridad, para solicitar de esta Honorable Sala de Casación Penal, se avoque al conocimiento de la causa seguida en contra de mis defendidos ZURIMAR DEL VALLE BERMUDEZ SILVA, REYSBER STAYLER GONZÁLEZ CONTRERAS Y ÁNGEL GABRIEL RODRÍGUEZ CONTRERAS, titulares de las Cédulas (sic) de Identidad (sic) Nos. V-18.387.935, V-19.091.185 Y 16.216.933, respectivamente, a quienes el Tribunal Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas le sigue una causa bajo el expediente signado con el № NP01-P-2016-008060, y que como consecuencia de ese avocamiento RADIQUE la causa a otro Circuito Judicial Penal distinto del que viene conociendo la mencionada causa…”.

 

Como se evidencia de la cita anterior, el abogado  Ramón José García López, utiliza el término “avocamiento” para que la Sala de Casación Penal radique la presente causa, sin fundamentación alguna. No obstante de haber sido la intención del requirente que esta Sala se avocara a la causa,  también resultaría necesario demostrar su legitimidad como abogado defensor de los ciudadanos Zurimar Del Valle Bermúdez Silva, Reysber Stayler González Contreras y Ángel Gabriel Rodríguez Contreras, a través del acta de aceptación de defensa y juramentación, lo cual no ha sido constatado a través los recaudos consignados.

 

 Con base en las consideraciones anteriormente expuestas, la Sala de Casación Penal considera ajustado en derecho declarar inadmisible la petición de radicación de la causa propuesta por el profesional del derecho Ramón García López. Así se decide.

 

V

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la solicitud de radicación propuesta por el abogado RAMÓN JOSÉ GARCÍA LÓPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el núm. 51329, quien indicó ser abogado defensor de los ciudadanos Zurimar Del Valle Bermúdez Silva, Reysber Stayler González Contreras y Ángel Gabriel Rodríguez Contreras, titulares de las cédulas de identidad números 18.387.935, 19.091.185 y 16.216.933.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los VEINTE (20) días del mes de MARZO de dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.

 

 

El Magistrado  Presidente,

 

 

 

 

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

 

La  Magistrada  Vicepresidenta,

 

 

 

 

 

 

ELSA  JANETH  GÓMEZ  MORENO

 

 

La  Magistrada,

 

 

 

 

 

 

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

                                                                                 Ponente

 

 

El  Magistrado,

 

 

 

 

 

 

JUAN  LUIS IBARRA  VERENZUELA

 

 

La  Magistrada,

 

 

 

 

 

 

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

 

 

 

 

 

 

La  Secretaria,

 

 

 

 

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

Exp. AA30-P-2017-000057