Ponencia del Magistrado Doctor JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

El 10 de febrero de 2017, se dio entrada en la Secretaría de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al expediente signado con el alfanumérico XP01-R-2016-000048 (de la nomenclatura de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas), contentivo del proceso penal seguido contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO LÓPEZ ACEVEDO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 6.856.085, por la comisión de los delitos de violencia sexual agravada en grado de continuidad y violencia psicológica, previstos y sancionados en el artículo 43, primer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 99 del Código Penal y en el artículo 39, de la aludida ley especial, respectivamente.

El expediente en mención fue remitido a esta Sala de Casación Penal en razón del recurso de casación ejercido, el 15 de diciembre de 2016, por las abogadas Eglé Coromoto Pérez y Ledys Norgelia Sotillo, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 21.319 y 99.693, respectivamente, en su condición de defensoras privadas del ciudadano José Gregorio López Acevedo, contra la sentencia dictada, el 18 de noviembre de 2016, por la referida Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa privada del aludido acusado contra la sentencia publicada, el 17 de marzo de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del señalado Circuito Judicial Penal, que condenó al referido ciudadano a cumplir la pena de dieciocho (18) años, siete (7) meses, veintidós (22) días y seis (6) horas de prisión, por la comisión de los delitos antes indicados.

El 13 de febrero de 2017, se dio cuenta en esta Sala de Casación Penal de haberse recibido el expediente y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente al Magistrado Doctor JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

I

ANTECEDENTES DEL CASO

El 1° de diciembre de 2014, la Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas con Competencia en materia para la Defensa de la Mujer acusó formalmente al ciudadano José Gregorio López Acevedo, por la presunta comisión del delito de violencia sexual agravada en grado de continuidad, previsto y sancionado en el artículo 43, primer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación al artículo 99 del Código Penal.

El 9 de febrero de 2015, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Amazonas se llevó a cabo el acto de la audiencia preliminar, oportunidad en la cual dicho juzgado dictó, entre otros, los pronunciamientos siguientes: a) admitió totalmente la acusación interpuesta contra el ciudadano José Gregorio López Acevedo, por la presunta comisión del delito de violencia sexual agravada en grado de continuidad, previsto y sancionado en el artículo 43, primer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación al artículo 99 del Código Penal; b) admitió los medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal y la defensa privada; c) impuso al imputado la medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 242, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal; y, d) ordenó la apertura del juicio oral y público.

El 19 de marzo de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, dio inició al juicio oral y privado, siendo el mismo interrumpido el 15 de junio de 2015, por inasistencia del representante del Ministerio Público.

El 8 de octubre de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas dictó auto mediante el cual:

 “(…) En virtud que la presente causa signada con el N° XP01-P-2014-2330, se le sigue al ciudadano JOSÉ GREGORIO LÓPEZ ACEVEDO (…) por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana (…) y visto que por ante este Juzgado Primero de Juicio ingresa la causa N° XP01-P-2014-001327, seguida al referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de (…) este Tribunal Primero de Juicio, acuerda la acumulación de ambos asuntos, de conformidad con lo previsto en los artículos 70 y 76 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón a (sic) la unidad del proceso, por cuanto no seguirán (sic) diversos procesos contra el mismo imputado, y en virtud de encontrarse en la misma fase de la etapa de juicio, quedando en trámite el asunto XP01-P-2014-002330, por ser el delito más grave y el asunto más antiguo ingresado a este Juzgado (…)”.

En dicha causa acumulada, constan las actuaciones procesales siguientes:

1) Acusación presentada por la Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas con Competencia en materia para la Defensa de la Mujer, el 30 de julio de 2014, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, mediante la cual solicitó el enjuiciamiento del ciudadano José Gregorio López Acevedo, por la presunta comisión del delito de violencia psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

2) Audiencia preliminar realizada ante el referido Juzgado, el 3 de octubre de 2014, en la cual se desestimó la acusación presentada por el representante del Ministerio Público contra el ciudadano José Gregorio López Acevedo, por la presunta comisión del delito de violencia psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de no cumplir dicha acusación con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, decretó el sobreseimiento de la causa conforme con lo establecido en el artículo 300 eiusdem. Siendo publicado el auto fundado el 13 de octubre de 2014.

3) Recurso de apelación interpuesto, el 22 de octubre de 2014, por la representación del Ministerio Público contra la anterior decisión. Dicho recurso fue admitido, el 14 de enero de 2015, por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, y declarado sin lugar, el 29 de enero de 2015, confirmando en consecuencia, la decisión impugnada.

4) También, se constata que, el 5 de junio de 2015, la Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas con Competencia en materia para la Defensa de la Mujer, interpuso de nuevo ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, acusación en contra del ciudadano José Gregorio López Acevedo, por la presunta comisión del delito de violencia psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

5) Finalmente, consta que, el 31 de agosto de 2015, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas dio inició al acto de la audiencia preliminar, el cual concluyó el 7 de septiembre de 2015, con los pronunciamientos siguientes: a) admitió la acusación interpuesta contra el ciudadano José Gregorio López Acevedo, por la presunta comisión del delito de violencia psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; b) admitió los medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal y la defensa privada; y, c) ordenó la apertura del juicio oral y privado y la remisión de las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del referido Circuito Judicial Penal.

Acumuladas las causas, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, el 3 de noviembre de 2015, dio inició al juicio oral y reservado, concluyendo el mismo, el 3 de marzo de 2016, oportunidad en la cual dictó el dispositivo del fallo en los términos siguientes:

“(…) PRIMERO: Se CONDENA al acusado JOSÉ GREGORIO LÓPEZ ACEVEDO, titular de la cédula de identidad N° V-6.856.085, a cumplir una pena de DIECIOCHO (18) AÑOS, SIETE (7) MESES, VEINTIDOS (22) DÍAS CON SEIS (6) HORAS [de prisión] por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 43, primer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, y el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos (sic) y sancionados (sic) en los artículos 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia (…) SEGUNDO: Vista la condena antes señalada se decreta la inmediata detención del imputado de autos, de conformidad con el artículo 349, quinto aparte de la Ley Adjetiva Penal, la cual se hace efectiva desde esta misma sala de audiencias (…)” [Resaltado, mayúsculas y subrayados del acta del debate].

El 11 de marzo de 2016, el acusado José Gregorio López Acevedo, revocó la designación del defensor que lo asistía hasta esa oportunidad y designó como su defensora privada a la abogada Eglé Coromoto Pérez.

El 14 de marzo de 2016, la abogada Eglé Coromoto Pérez, aceptó el cargo de defensora del ciudadano José Gregorio López Acevedo y prestó el debido juramento de ley.

El 17 de marzo de 2016, el referido Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, publicó el texto íntegro de la sentencia cuyo dispositivo pronunció al cierre del debate del juicio oral y público.

El 29 de marzo de 2016, el acusado José Gregorio López Acevedo, se dio por notificado de la sentencia condenatoria dictada en su contra y el 30 del mismo mes y año, la defensa privada ejerció recurso de apelación. Siendo contestado, el 5 de abril de 2016, por la representación del Ministerio Público.

El 13 de abril de 2016, el abogado Felipe Rafael Ortega, Juez integrante de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas se inhibió de conocer de la presente causa, de conformidad con lo pautado en el artículo 86, numeral 7, del Código Orgánico Procesal Penal, siendo declarada con lugar dicha inhibición, el 25 de abril de 2016.

El 16 de mayo de 2016, en virtud de la inhibición antes aludida se constituyó la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, y el 17 del mismo mes y año, la referida Sala Accidental conforme con lo establecido en los artículos 443 y 444, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, admitió el recurso de apelación ejercido.

El 16 de junio de 2016, las abogadas Ninoska Contreras España y Marilyn De Jesús Colmenares, Juezas integrantes de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas procedieron a inhibirse de la presente causa, de conformidad con lo pautado en el artículo 86, numeral 7, del Código Orgánico Procesal Penal, siendo declarada con lugar dicha inhibición, el 21 de junio de 2016.

El 20 de octubre de 2016, se constituyó nueva Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas y  el 24 de octubre de 2016, el acusado José Gregorio López Acevedo designó a la abogada Ledys Norgelia Sotillo, para que ejerciera su defensa de manera conjunta o separada con la abogada Egle Coromoto Pérez.

El 26 de octubre de 2016, la abogada Ledys Norgelia Sotillo, aceptó el cargo de defensora del ciudadano José Gregorio López Acevedo y prestó el debido juramento de ley.

El 10 de noviembre de 2016, ante la referida Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, se llevó a cabo la audiencia oral establecida en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, audiencia a la cual comparecieron el acusado José Gregorio López Acevedo, debidamente asistido por sus defensoras, la representante del Ministerio Público y la víctima.

El 18 de noviembre de 2016, dicha Sala Accidental dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la defensa privada del ciudadano José Gregorio López Acevedo y, en consecuencia, confirmó la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas que condenó al mencionado ciudadano a cumplir la pena de dieciocho (18) años, siete (7) meses, veintidós (22) días y seis (6) horas de prisión, por la comisión de los delitos de violencia sexual agravada en grado de continuidad y violencia psicológica, previstos y sancionados en el artículo 43, primer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 99 del Código Penal, y en el artículo 39, de la aludida ley especial, respectivamente,

El 21 de noviembre de 2016, el acusado José Gregorio López Acevedo compareció previo traslado ante la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, dándose por notificado de la prenombrada sentencia. De igual modo, en dicha oportunidad, la abogada Ledys Norgelia Sotillo, en su carácter de defensora privada del prenombrado ciudadano, solicitó copia certificada de la decisión.

Por su parte, el 22 de noviembre de 2016, la representante del Ministerio Público, también solicitó copia certificada de la aludida decisión,  y el 23 de dicho mes y año, la víctima del presente caso, igualmente, se dio por notificada.

El 15 de diciembre de 2016, las defensoras privadas del ciudadano José Gregorio López Acevedo ejercieron recurso de casación contra la sentencia dictada, el 18 de noviembre de 2016, por la señalada Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, el cual fue contestado, el 18 de enero de 2017, por la representación del Ministerio Público.

El 24 de enero de 2017, la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, remitió las actuaciones a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

II

DE LOS HECHOS

De acuerdo con el contenido de las actuaciones que conforman el presente expediente, específicamente, de la sentencia condenatoria publicada, el 17 de marzo de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, los hechos establecidos fueron los siguientes:

“(…) En cuanto a los sucesos ocurridos (acusación XP01-P-2014-1327) 1.- ‘en fecha 02/04/2014, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la noche (…)’ quedó plenamente demostrado que el ciudadano JOSÉ GREGORIO LÓPEZ ACEVEDO, como esposo de la ciudadana (…), causó daño en la estabilidad emocional y psíquica de la víctima de marras, en razón a las amenazas, insultos, humillaciones, desprecio hacia la propia mujer, aislamiento, gritos, a la forma que viste, ofensas en las palabras peyorativas, (maldita, loca, drogadicta, gorda, payasa, vieja), y que el día de los hechos (02ABR14) fue el momento en que tuvo la oportunidad de salir de las agresiones del ciudadano JOSÉ GREGORIO LÓPEZ ACEVEDO, ya que eran empleados de forma progresiva en su relación de pareja, así lo marcó la propia víctima en el interrogatorio realizado por el Ministerio Público (…) adicionalmente narra la víctima que fue sometida a un tratamiento psicológico para salir del proceso de violencia en que se encontrare (…) también refiere lo ocurrido en fecha 02 de abril de 2014, donde sostuvo una discusión estrecha con su pareja con levantamiento de voz, en el que le hace actos humillantes, insultos (…) aunado relata la víctima que la precedente discusión no es un hecho aislado a lo que ella vivía en su hogar, refiere que eso siempre pasaba (…) establece que presentó un episodio depresivo, cambió físicamente, refiere que era una persona sociable, alegre, y ahora llena de tristeza, asimismo señala que el campo laboral le daba oxigeno, sin embargo su pareja la afectaba psicológicamente (…) lo cual a juicio de esta servidora de justicia ha quedado probado con lo referido por la misma víctima en su declaración, siendo que la misma no ha sido desvirtuada en forma alguna durante el debate, ha sido invariable en el tiempo desde el inicio del proceso y es conteste y armónica con el resto de las pruebas apreciadas y valoradas a la luz de la sana crítica (…).

En cuanto a los hechos de fecha (sic) [Acusación X01-P-2014-002330]‘(…) el día 18/01/2014 (…)’ quedó absolutamente demostrado que el ciudadano JOSÉ GREGORIO LÓPEZ ACEVEDO, ejerció mediante presiones psíquicas, obtener relaciones sexuales no deseadas con la ciudadana (…), utilizando la coacción o la intimidación de hacerle daño a la niña (…) de un año de edad para el momento de los hechos, quien funge como hija de ambos sujetos, daño que consistía en realizarle actos sexuales (…) a la pequeña, situación que pone a la víctima en un estado de indefensión que la anula por completo, lo que sucedió de manera frecuente (cinco veces por semana), durante la consolidación de su relación de pareja, emergiendo de ello, una vez que es coaccionada o amenazada nuevamente en audiencia para el régimen de convivencia en el Ministerio Público, de los derechos como padre que tiene el ciudadano JOSÉ GREGORIO LÓPEZ ACEVEDO, sobre la niña (..), donde éste le emplea una amenaza subliminalmente y le dice ‘si quieres manda a revisar la niña luego a que te le entregue’, palabras que le permitieron sacar a la luz pública los hechos de violencia sexuales a los que estaba sometida (…)”.

III

COMPETENCIA DE LA SALA

Previo a cualquier pronunciamiento, esta Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación y, al efecto, observa:

El artículo 266, numeral 8, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

“(…) Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 8. Conocer del recurso de casación (…)”.

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran este Máximo Tribunal. De manera específica, respecto a esta Sala de Casación Penal, el artículo 29, numeral 2, de la referida ley especial, señala:

(…) Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal (…)”.

Del contenido de las disposiciones normativas anteriormente transcritas, se aprecia que corresponde a esta Sala de Casación Penal el conocimiento de los recursos de casación en materia penal. En el presente caso, las abogadas Eglé Coromoto Pérez y Ledys Norgelia Sotillo, en su condición de defensoras privadas del ciudadano José Gregorio López Acevedo, ejercieron recurso de casación contra la sentencia de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas en la que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido contra la sentencia condenatoria dictada en su contra por la comisión de los delitos de violencia sexual agravada en grado de continuidad, y violencia psicológica, razón por la cual esta Sala resulta competente para conocer de dicho recurso. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Cumplidos los trámites procedimentales del caso y siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso de casación, esta Sala de Casación Penal pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

Las disposiciones generales que rigen la materia recursiva en nuestro proceso penal se encuentran establecidas en los artículos 423 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Así, el artículo 423, dispone el principio de la impugnabilidad objetiva, el artículo 424, exige la legitimación para recurrir, y el artículo 426, establece las condiciones generales para la interposición del respectivo recurso.

De manera particular, el recurso de casación, está regulado en los artículos 451 al 461 del Código Orgánico Procesal Penal. Específicamente, en cuanto a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, el referido texto adjetivo penal en el artículo 451, dispone taxativamente cuáles son las decisiones recurribles en casación, en el artículo 452, enumera cuáles son los motivos que lo hacen procedente y en el artículo 454, establece el procedimiento que debe seguirse para su interposición, como las exigencias indispensables para su presentación.

De las disposiciones legales precedentemente citadas, se observa, que para que esta Sala entre a conocer de un recurso de casación se requiere del cumplimiento de diversos requisitos, a saber: a) que la persona que lo ejerza esté debidamente legitimada por la ley; b) que sea interpuesto dentro del lapso legal establecido para ello; c) que la decisión que se recurre sea impugnable en casación por expresa disposición de la ley; y, d) que el recurso esté debidamente fundamentado conforme con los requerimientos legales.

Bajo estos supuestos, esta Sala de Casación Penal advierte lo siguiente:

1.- En atención a la legitimidad, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 424 establece que solo podrán recurrir contra las decisiones judiciales, las partes a quienes la ley les reconozca expresamente este derecho.

En el caso de autos, la legitimación del ciudadano José Gregorio López Acevedo, deriva de su condición de acusado en el proceso penal que dio lugar a la sentencia impugnada, la cual, a juicio de éste, causó un agravio a sus intereses. De igual modo, las abogadas Eglé Coromoto Pérez y Ledys Norgelia Sotillo interpusieron el presente recurso de casación en su condición de defensoras privadas del referido acusado, carácter que ostentan la primera de las mencionadas por haber sido designada por el acusado el 11 de marzo de 2016 (cfr. folio 77, pieza 6 del expediente principal), aceptando el cargo y prestando el juramento de ley el 14 del mismo mes y año (cfr. folio 79, misma pieza), y la segunda de ellas en virtud de su designación el 24 de octubre de 2016 (cfr. 72, pieza II de apelaciones), y aceptación y juramentación el 26 del mismo mes y año (cfr. 76, igual pieza), razón por la cual se encuentran debidamente legitimadas para ejercer el recurso de casación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- En segundo lugar, en cuanto a la tempestividad, consta en el presente expediente, tal como precedentemente se señaló en el Capítulo referido a los “Antecedentes del Caso”, que el 18 de noviembre de 2016, la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la defensa privada del acusado José Gregorio López Acevedo, confirmando la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del referido Circuito Judicial Penal, como también libró las respectivas notificación a las partes, quedando éstas notificadas de la forma siguiente: a) el 21 de noviembre de 2016, previo traslado, el acusado de autos y la defensa privada tácitamente en razón de la solicitud que formuló en cuanto a la expedición de copia certificada de la decisión; b) el 22 de noviembre de 2016, la representante del Ministerio Público quien también quedó notificada tácitamente al solicitar copia certificada de la recurrida; y, c) el 23 de noviembre de 2016, la víctima.

De igual modo, consta que el 15 de diciembre de 2016, la defensa privada del ciudadano José Gregorio López Acevedo, ejerció el recurso de casación.

A la par, cursa cómputo suscrito, el 24 de enero de 2017, por la Secretaria de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en el cual dejó constancia:

“(…) que desde la interposición del presente asunto (…) contentivo del recurso de apelación ejercido por la ABG. EGLÉ COROMOTO PÉREZ, en contra de la decisión, de fecha 03MAR2016, y fundamentada el 17 MAR2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, mediante la cual se CONDENÓ al ciudadano JOSÉ GREGORIO LÓPEZ ACEVEDO, titular de la cédula de identidad: V-6.856.085, a cumplir una pena de DIECIOCHO (18) AÑOS, SIETE (7) MESES, VEINTIDOS (22) DÍAS CON SEIS (6) HORAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA CONTINUADA (…) y VIOLENCIA PSICOLÓGICA (…) hasta la presente fecha han transcurrido los siguientes días de despacho: 07, 11, 12 de abril de 2016; 16, 17, 23, 24, 30 y 31 de mayo del 2016; 6, 7, 13, 14, 15 y 16 de junio de 2016; 20, 21, 24, 25 y 26 de octubre de 2016; 3, 4, 7, 8, 9, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29 y 30 de noviembre de 2016; 1, 2, 5, 6, 14, 15, 16, 19, 20, 21 y 22 de diciembre de 2016; 9, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23 y 24 de enero de 2017, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 454 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal (…)” [Mayúscula del cómputo].

Del referido cómputo se evidencia que desde el 23 de noviembre de 2016, cuando la víctima se dio por notificada de la recurrida, siendo ésta la última de la partes en darse por notificada, hasta el 15 de diciembre de 2016, cuando fue interpuesto el recurso de casación por la defensa privada transcurrieron once (11) días de despacho, razón por la cual dicho recurso de casación fue ejercido dentro del lapso establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.- En tercer término, respecto al carácter recurrible de la decisión impugnada se advierte que, en el presente caso, se ejerció recurso de casación contra la sentencia dictada, el 18 de noviembre de 2016, por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Amazonas, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa privada del ciudadano José Gregorio López Acevedo, contra la sentencia publicada el 3 de noviembre de 2015, por el Juzgado Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio del referido Circuito Judicial Penal que condenó al mencionado ciudadano a cumplir la pena de dieciocho (18) años, siete (7) meses, veintidós (22) días y seis (6) horas de prisión, por la comisión de los delitos de violencia sexual agravada en grado de continuidad y violencia psicológica, previstos y sancionados en el artículo 43, primer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación al artículo 99 del Código Penal, y en el artículo 39 de la aludida ley, respectivamente, razón por la cual dicho pronunciamiento se encuentra establecido como recurrible en casación, pues se trata de una sentencia dictada por una Corte de Apelaciones que resolvió la apelación sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, y el delito de mayor gravedad objeto de la acusación del Ministerio Público, como lo es el de violencia sexual agravada en grado de continuidad, tiene asignada una pena privativa de libertad de diez (10) a quince (15) años de prisión, por lo que excede de cuatro (4) años, razón por la cual se cumple con las exigencias contenidas en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

4.- Finalmente, respecto a la fundamentación se observa que las recurrentes plantearon cinco denuncias, en los términos siguientes:

PRIMERA DENUNCIA

Como primera denuncia, las defensoras privadas señalaron lo siguiente:

“(…) Con fundamento del artículos 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la falta de aplicación de los artículos 157 y 346 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal y la infracción de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La sentencia objeto de casación fue inmotivada ya que la situación planteada en el recurso de apelación por esta representación judicial, se enfocó en el suceso ocurrido el 02 de abril de 2014, donde se generó una disensión entre marido y mujer, puestos que para el momento del presunto delito se encontraban casados como cualquier pareja que viven comúnmente, siendo éste el único hecho sobrevenido que la Corte Apelaciones ratificó como delito de violencia Psicológica; sin percatarse que la declaración de la presunta víctima la adminicula a las resultas de la evaluación psicológica practicada por la Experto Psicóloga Yohannys Mendoza, adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, quien cumplió con lo exigido en el artículo 224 de la Ley Adjetiva Penal (3OABR15 F-320 P-IV), y refirió como conclusión en su peritaje promovido como prueba documental que la víctima (…) presenta ‘...vulnerabilidad en orden emocional, llanto fácil, aparente ansiedad, necesidad de compensación y estabilización emocional con estimado perjuicio en disposición a las relaciones con el sexo contrario, lo cual aparece atribuirse a evento traumático...’, esta defensa observa que este argumento carece de falta de motivación toda vez, que el informe de la experto Psicóloga Yohannys Mendoza, no fue ratificado en el Tribunal, cuando rindió su testimonio en fecha 11 de enero de 2016, y es la misma psicólogo que realizo el primer Informe de fecha 26 de mayo de 2014. (Subrayado nuestro).

En atención a ello, la Corte de Apelaciones no había dado respuesta sobre este alegato planteado por parte de la defensa como primera denuncia en el recurso de apelación, es evidente que no se desprendió de lo expuesto en dicha decisión cuál fue el fundamento propio del juzgador de alzada (pues se habría limitado a transcribir la sentencia de instancia); y que lejos de motivar su decisión, defendió la del Juzgado de Juicio.

Por otra parte, dicho informe se sustenta sobre los mismos hechos por el cual le fue decretado el Sobreseimiento de la Causa al ciudadano JOSÉ GREGORIO LÓPEZ ACEVEDO por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en fecha 03OCT2014, en el asunto N° XPO1- P-2014-001327, y confirmada la decisión en fecha 29 de enero de 2015 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas; además de eso los hechos alegados por el Ministerio Público en la acusación por Violencia Psicológica no agregan hechos nuevos que permitan establecer que ocurrieron episodios continuados, recurrentes y permanentes en el tiempo; solo insiste en hechos ocurridos el día 02 de abril de 2014, según lo señalado por la testimonial de la presunta víctima (…) así mismo la experto no agrega nada concreto sobre el hecho imputado a nuestro defendido, aunado al hecho que ya emitió opinión sobre este caso con anterioridad en el informe de fecha 26 de mayo de 2014, ofrecido por la Fiscal del Ministerio Público en el escrito acusatorio de fecha 01 de agosto de 2014, donde esta superioridad ratifica el Sobreseimiento de la Causa decretado a nuestro patrocinado en fecha 03 de octubre de 2014, tal y como se evidencia de la sentencia cursante a los autos en el Cuaderno de Apelación signado con el N° XPO1-R-2014-000095.

Aunada a eso, la experta psicóloga utiliza términos con palabras debitadas, se presume, aparentemente probable nada concreto que arroje certeza del hecho imputado a nuestro defendido, que a criterio de esta representación judicial observa que la presunta víctima al señalar que ha disminuido de peso y tiene hemorroides, se deben según el dicho de la experto al consumo de pastillas para adelgazar tal (…).

Expuesto lo anterior esta representación judicial infiere que la Corte de Apelaciones no desvirtuó tales afirmaciones, que fueron denunciadas en el recurso de apelación, incurriendo en una subversión del procedimiento, puesto que la declaración de la víctima, el informe psicológico y el testimonio del experto, encuadran que la supuesta víctima padece trastornos de personalidad, por secuelas marcadas en su infancia que al no ser tratada con ayuda médica durante su crecimiento y desarrollo personal, tendría incidencia en su conducta a futuro, quedando demostrado que el hecho ocurrido el 2 de abril de 2014, la que incurrió en violencia fue la supuesta víctima al arrojar dos jarrones de vidrio a mi defendido, se evidencia que es una conducta inadecuada y más grave aún que el momento se encontraban sus hijos menores que presenciaron ese patrón familiar por parte de ella que no es el correcto y no como lo señala la representación fiscal y la Corte de Apelaciones al ratificar la sentencia de juicio.

Como puede verse ilustre Magistrado (a), la Corte no desarrolló un fundamento ni de hecho, ni de derecho propio en su decisión; respecto de este punto no explicó en su realización o explanación en la motiva habría sido decisiva para alcanzar el fallo esperado.

Pero eso no es todo, en adición se observa que la Corte de Apelaciones incurrió en una falta de aplicación de los artículos 22, 157 y 346 (numeral 4), del Código Orgánico Procesal Penal, al ratificar la sentencia de juicio donde hubo una omisión antijurídica, utilizando de forma subjetiva la sana crítica la prueba de forma en beneficio de la otra parte, sin tomar en consideración los elementos de la Violencia Psicológica que proviene de una conducta propiciada antijurídicamente por el hombre cuando es repetitiva, constante y continua y no como lo señala la recurrida al ratificar la sentencia de juicio, desvirtuando la inocencia del justiciable (…).

Expuesto lo anterior se concluye que hubo subversión del proceso que menoscabo el derecho a la defensa y al debido proceso, pues la Corte al omitir incurrió en la falta aplicación de los artículos 22, 157 y 346 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente la presente denuncia (…)”.

Conforme con lo expuesto anteriormente, esta Sala de Casación Penal para decidir observa lo siguiente:

Las recurrentes denuncian la infracción de ley por falta de aplicación de los artículos 157, 346, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por cuanto, según su dicho, la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, no motivó su fallo, toda vez que no dio respuesta a la primera denuncia del recurso de apelación, pues “(…) es evidente que no se desprendió de lo expuesto en dicha decisión cuál fue el fundamento propio del juzgador de alzada (pues se habría limitado a transcribir la sentencia de instancia); y que lejos de motivar su decisión, defendió la del Juzgado de Juicio (…)”, por lo que “(…) ratificó como delito de violencia Psicológica (sic); sin percatarse que la declaración de la presunta víctima la adminicula a las resultas de la evaluación psicológica (…) refirió como conclusión (…) que la víctima (…) presenta ‘...vulnerabilidad en orden emocional, llanto fácil, aparente ansiedad, necesidad de compensación y estabilización emocional con estimado perjuicio en disposición a las relaciones con el sexo contrario, lo cual aparece atribuirse a evento traumático...’, esta defensa observa que este argumento carece de falta de motivación toda vez, que el informe (…) no fue ratificado en el Tribunal (…)”.

Igualmente, denunciaron que la referida Sala Accidental de la Corte de Apelaciones incurrió en falta de aplicación de los artículos “(…) 22, 157 y 346 (numeral 4), del Código Orgánico Procesal Penal, al ratificar la sentencia de juicio donde hubo una omisión antijurídica, utilizando de forma subjetiva la sana crítica la prueba de forma en beneficio de la otra parte, sin tomar en consideración los elementos de la Violencia Psicológica que proviene de una conducta propiciada antijurídicamente por el hombre cuando es repetitiva (…)”.

Como se aprecia, la defensa privada se limitó a señalar los preceptos infringidos por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en virtud de la supuesta inmotivación del fallo originada por la omisión de pronunciamiento en cuanto a los alegatos esgrimidos para sustentar la primera denuncia del recurso de apelación, indicando que no dio respuesta, no obstante, no indica ni razona porqué los jueces de alzada incurrieron en dicho vicio.

Al respecto, esta Sala de Casación Penal ha señalado reiteradamente que:

“(…) el vicio de inmotivación no puede servir para que la Sala de Casación Penal admita cualquier planteamiento no fundado o referido de manera escueta, salvo que de la denuncia se lograse desprender el vicio que se pretende denunciar. Por ello, siempre que se denuncie la inmotivación, el recurrente deberá especificar en qué consistió el vicio para que la Sala pueda llegar a considerar la posibilidad de revisar el fallo recurrido y lo denunciado en casación (…)” [Sentencia N° 215, del 2 de julio de 2014].

Conforme con el citado criterio, esta Sala de Casación Penal considera oportuno señalar que en el ejercicio del recurso de casación, los recurrentes además de mencionar de manera correcta la norma que consideran infringida, tienen el ineludible deber de realizar una debida fundamentación conforme a la cual se verifique el vicio que se atribuye y su existencia en el fallo recurrido, extremos estos que en el presente caso, como se indicó, no fueron cumplidos por las recurrentes.

Además, la defensa para sustentar el vicio en el que supuestamente incurrió la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones señaló que dicha alzada confirmó el delito de violencia psicológica, sin tomar en cuenta el testimonio de la experta que realizó el informe psicológico a la víctima, quien “(…) padece trastornos de personalidad, por secuelas marcadas en su infancia (…)”, y por lo tanto, “(…) no desarrolló un fundamento ni de hecho, ni de derecho propio en su decisión (…)”, de lo cual se evidencia su pretensión de que la recurrida analice y valore las pruebas debatidas en el juicio oral y privado, especialmente, la referida declaración de la experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, análisis y valoración que corresponde al juzgador de primera instancia atendiendo los principios de inmediación, concentración y contradicción, razón por la cual esta Sala de Casación Penal, de manera reiterada, ha expresado que:

“(…) las Cortes de Apelaciones no pueden valorar las pruebas fijadas en el juicio de primera instancia con criterios propios, ni establecer los hechos del proceso por su cuenta, siendo que, la labor del Tribunal de Alzada se reduce, a constatar que el tribunal de juicio dispuso de los medios de prueba suficientes para emitir un juicio de culpabilidad contra el acusado; determinando además, si las pruebas evacuadas en el debate oral respetaron los principios de concentración, publicidad, oralidad e inmediación acordes con el régimen probatorio previsto en el sistema acusatorio venezolano (…)” [Sentencia N° 58, del 25 de febrero de 2014].

Así pues, esta Sala de Casación Penal ha establecido que la función de la Corte de Apelaciones se circunscribe a señalar si el razonamiento utilizado por el Juez de juicio para emitir su fallo (condenatorio o absolutorio), se corresponde con las reglas de valoración contenidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que al no atribuírseles a las Cortes de Apelaciones la inmediación respecto de la prueba debatida en juicio, mal puede valorar dichas pruebas con criterios que le sean propios, ni establecer o modificar los hechos probados por la primera instancia.

De allí, que los alegatos de la defensa lo que revelan es su inconformidad con la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio, pretendiendo utilizar el recurso extraordinario de casación como una tercera instancia a la cual las recurrentes pretenden acudir para expresar su descontento con el fallo contrario a sus intereses.

Igualmente, se observa que la defensa privada no indicó cómo la infracción delatada es capaz de modificar o alterar el resultado del proceso, atendiendo al principio de utilidad del recurso de casación, de acuerdo al cual este procede solo cuando la infracción cometida sea capaz de modificar o alterar el dispositivo del fallo.

En tal sentido, esta Sala de Casación Penal con relación a la utilidad del recurso, ha señalado reiteradamente que:

“(…) la revisión casacional sólo procede en caso de infracciones que sean capaces de modificar o alterar el resultado del proceso, no pudiendo esta Sala suplir la actuación propia del recurrente, quien está obligado no sólo a exponer de manera clara y específica cuál es su pretensión, sino además, debe indicar el fin que persigue con su alegato y la influencia de la infracción en la dispositiva de la sentencia recurrida, que debe ser suficiente y capaz de modificarla (…)” [Vid. sentencia N° 215, del 2 de julio de 2014].

En consecuencia, la Sala de Casación Penal desestima por manifiestamente infundada la primera denuncia del presente recurso de casación, de conformidad con lo establecido en los artículos 454 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

SEGUNDA DENUNCIA

Las defensoras señalaron como segundo argumento lo siguiente:

“(…) Con fundamento del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, Penal, se denuncia que la sentencia adolece de FALTA DE MOTIVACIÓN SUFICIENTE respecto a la prueba, en la modalidad de SILENCIO DE PRUEBA, con relación a determinadas pruebas legalmente incorporadas al juicio oral, y practicadas en el mismo, por no ser valoradas durante el proceso, e indebida aplicación del artículo 43 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con la infracción de los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La Corte de Apelaciones Accidental, no tomó en consideración con el fin de darle cumplimiento a los principios procesales del procesal penal como: la inmediación, la oralidad, la concentración la incorporación de las pruebas aportadas por las partes al proceso; en este sentido el Juez de Alzada no garantizó a nuestro defendido el principio de inmediación durante el debate probatorio, es evidente que la sentencia de juicio no cumplió con las previsiones del ordenamiento jurídico.

Nuestro defendido se acogió al principio de la comunidad de prueba que fueron aportadas al proceso en la fase preparatoria por la representación fiscal; sin embargo la Corte al ratificar la sentencia de juicio desvirtúa la inocencia de mi representado, cercenándole sus intereses difusos atinentes a sus derecho a la libertad individual, a la vida, a la integridad física, a la familia y al libre desenvolvimiento de la personalidad; siendo que el delito de violencia sexual tiene una agravante cuando se constriñe, se amenaza, se obliga y se vulnera el consentimiento de la mujer, pero el presente caso no ocurrió así y las pruebas demuestran hechos sujetos a la verdadera realidad jurídica.

Lo antes dicho tiene especial relevancia para el caso de autos, siendo necesario primeramente traer a colación los hechos y circunstancia que fueron objeto del juicio oral y público (…)

De lo anterior se evidencia ilustre Magistrados que el Acto de la Audiencia Preliminar realizado el día 09 de febrero de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Puerto Ayacucho en la causa XP01-P-2014-002330, fueron admitidas los órganos de pruebas aportados por la defensa en la respectiva oportunidad procesal, consistentes en: DOCUMENALES: Denuncia realizada en Fiscalía en fecha 03 de abril de 2014, 2) Se invocó el principio de la Comunidad de la prueba. TESTIMONIALES: 1) Declaración de la ciudadana TITA ADELINA GARCIA, 2) Declaración de la adolescente (…) 3) Declaración del niño (…).

Constato que el Tribunal en funciones de juicio dejó de considerar aspectos fundamentales para la sustentación de su fallo y la Corte de Apelaciones Accidental, no se percató de esta irregularidad, es decir se mezcló en su fundamentación hechos y pruebas relacionada con la violencia psicológica y con la violencia sexual agravada continuada, además no se hizo el debido análisis y comparación de las pruebas ofrecidas por esta defensa y evacuadas en el contradictorio según la libre convicción, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que son indispensables a objeto de establecer la tipicidad de los hechos y la culpabilidad del acusado (…).

En base a las anteriores consideraciones en primer lugar; la juez al publicar la identificación del niño, incurrió en violación flagrante del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (…).

En segundo lugar no hizo el debido análisis y comparación de las pruebas ofrecidas por esta defensa y evacuadas en el contradictorio según la libre convicción, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que son indispensables a objeto de establecer la tipicidad de los hechos y la culpabilidad del acusado, por el contrario adminicula la deposición del niño en relación al hecho ocurrido el día dos de abril de 2014, pero no explica cual fue el hecho, si está relacionado a Violencia Psicológica o Violencia sexual agravada continuada, no explica el modo, lugar y tiempo en que ocurrió el hecho, pues del testimonio del niño no se infiere que nuestro defendido haya realizado actos de violencia hacia la víctima, solo una discusión entre su papá y [la víctima], que inicia sobre la base de una casa en construcción, dice que [la víctima] se molesta porque el señor López Acevedo, cuando le manifiesta que no hay más dinero para continuar con la construcción, donde la víctima se molesta y ejerce violencia contra mi defendido y le lanza unos jarrones de vidrio, los cuales son esquivados por el acusado de autos, situación que generó la presencia de los padres de [la víctima], igualmente no se desprende del testimonio que este demostrados los hechos del 02 de abril de 2014, y mucho menos los del 18 de enero de 2014, ni el 25 de enero de 2014, pues la recurrida en relación a los hechos de violencia sexual agravada continuada señala los hechos del 02 de abril de 2014 relacionado con violencia psicológica, constituyendo tales hechos la Falta de Motivación de las pruebas ofrecida por la defensa e incurriendo en el vicio de silencio de prueba, hecho este que la Corte de Apelaciones Accidental que conoció el recurso de Apelación interpuesto por la defensa, no motivo.

Asimismo, no valoró el testimonio de la adolescente (…) de dieciséis (16) años de edad, (testigo presencial de la defensa) y tampoco fue omitido la identificación de la menor, cuyo testimonio era determinante y filtro para el esclarecimientos de los hechos; a pesar de eso la Corte apelaciones no percató en tomar en consideración este testimonio, lo que hizo fue ratificar la sentencia de juicio desvirtuando la inocencia de nuestro patrocinado. No conforme con lo anterior, la inspección técnica N°0389, de fecha 20 de marzo de 2014, suscrita por los funcionarios Detective Adlyn Mata y Michael Márquez, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Bolívar, inserta al folio 107 de la pieza IV, la juzgadora de juicio no valora este (sic) prueba toda vez que los funcionarios Detective Adlyn Mata y Michael Márquez, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Bolívar, quienes las suscriben, pese a las numerosas citaciones remitidas por el Tribunal no acudieron al juicio oral a ratificar su contenido y firma, no pudiendo atribuirle quien cavila, valor per se, ya que ello constituiría una infracción al principio de inmediación que rige en el juicio oral, lo cual ha sido asentado en reiterados dictámenes jurisprudenciales emitidos por el Máximo Tribunal, los cuales esta Juzgadora fiel al derecho acata. (Vid.- Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005).

En relación al caso del delito de violencia sexual agravada continuada que fue ratificado inexplicablemente por la Corte no tomó en consideración las pruebas aportadas al proceso, desvirtuando su naturaleza; en el sentido en primer lugar eso era un matrimonio que para la fecha de la supuesta violación sexual se encontraban paseando en familia, y que si mi representado accedió a tener relaciones con el pleno consentimiento de la supuesta víctima, ya que es evidente que el experto indicó que la penetración por el ano tenía antigüedad; es decir que en varias oportunidades y desde hace mucho tiempo ella tenía relaciones sexuales por el ano; lo que significa que la supuesta víctima reconstruyó de forma simulada el hecho punible que no existe, y más con la patología conductual que los expertos arrojaron por medio de su escrito de informes con la sintomatología que presenta, quedando reflejado que su conducta es asumida de algún patrón familiar, que repercutió durante el desarrollo y crecimiento personal durante cada una de las etapas de su vida.

De lo anterior se desprende que hubo una indebida aplicación del artículo 43 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pues no era aplicable al caso bajo análisis, es evidente que ni la Corte, ni el Tribunal de Juicio no decidieron conforme a lo alegado y probado en autos de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al aplicar indebidamente la norma referida, relajó la norma de alguna manera u otra el orden público constitucional previsto en el artículo 334 del Texto Fundamental, e incluso al incurrir en una falta motivación suficiente en la modalidad del silencio de prueba; es decir silenció pruebas que eran filtro en la motivación que tenían incidencia en la parte dispositivo del fallo; lo que significa que se apartó de la doctrina casacional y del ordenamiento jurídico positivo.

Aunado a eso, estamos en presencia de una sentencia donde esta defensa considera, no se aplicaron correctamente, los criterios en delitos de género y que la condena se basó en una investigación pobre realizada por la Fiscalía del Ministerio Público, quien teniendo la maquinaria del estado para realizar investigaciones profundas y adecuadas para cada caso, en este caso se limitó, a realizar una acusación por un delito de alto impacto en nuestra sociedad como lo es la VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA CONTINUADA, tal y como se indicó anteriormente, debemos partir nuevamente del carácter especialísimo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en su artículo 43 está previsto y sancionado el tipo penal de violencia sexual (…).

En nuestro sistema procesal penal, no basta señalar la existencia de un hecho, se debe probar, ya que el Ministerio Público, debe desvirtuar el principio de inocencia que asiste a todo sujeto procesado, y en el caso objeto de estudio, a criterio de esta defensa el Ministerio Publico no demostró en forma fehaciente en el juicio con número de pruebas serias que determinan la posibilidad de encuadrar de manera indefectible la conducta del ciudadano JOSÉ GREGORIO LÓPEZ ACEVEDO en el delito previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sin embargo, este es el delito que se vincula finalmente con el delito objeto de la acusación (…)

Con su decisión la Corte de Apelaciones, desconoció que mi representado fuese juzgado con todas las garantías constitucionales y a su vez, el desconocer que la sentencia recurrida no expresa un análisis correcto sobre las pruebas ni los hechos sobre los cuales funda su decisión de condenar a mi defendido por el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA CONTINUADA, por tal razón esta defensa considera la indebida aplicación del primer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Todo ello en virtud, que bajo el principio: JURA NOVIT CURIA (EL JUEZ CONOCE EL DERECHO), la recurrida debió aplicar correctamente el contenido del artículo 43 de la ley ejusdem señalada y con ello evitar el estado de indefensión hacia mi patrocinado, ya que la acusación por este delito adolece del sustento necesario para una condena por la gravedad de los delitos imputados.

La Corte de Apelaciones se limitó a transcribir el fallo impugnado, sin explicar las razones por las que consideró que la sentencia del Tribunal de Juicio estaba debidamente motivada, sin embargo esta defensa le sorprende como fue condenado el ciudadano JOSÉ GREGORIO LÓPEZ ACEVEDO, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA CONTINUADA, con una acusación fiscal que estableció como continuidad dos momentos puntuales denunciados por la víctima, a saber el día 18/ENERO/2014 y el día 27/ENERO/2014, adminiculando esto a una evaluación vagina rectal practicada a la víctima, que concluye como resultado: Borramiento de estrías anales. Esfinter externo hipotónico.

Conclusión Coito Anal Habitual. Ahora bien, si el coito anal en la víctima era habitual, como es posible determinar que de todas las veces que tuvo penetración solo las ocurridas el día 18/ENERO/2014 y el día 27/ENERO/2014, son las señaladas por la víctima desde el inicio como los eventos puntuales, denunciados en fecha 30/ABRIL/2014, meses después de ocurridos y señalados en la segunda denuncia realizada por la víctima, no desde la primera, aunado al hecho que la acusación fiscal fue presentada de manera extemporánea fuera del lapso de ley vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.

Ahora bien, considerando no solo este hecho, sino lo analizado en relación al testimonio rendido por el experto Dr. José Arianna Mirabal, experto profesional especialista II, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Amazonas (…).

Siendo ello así, es evidente que este testimonio no determina que hubo violencia sexual contra la víctima tal y como lo refiere el experto, e incluso señala que no pudo determinar si hubo constriñimiento (sic).

La Corte señala que la recurrida al valorar esta prueba como plena prueba y se adminicula con la declaración de la experto Dr. Jose Arianna Mirabal, experto profesional especialista II, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Amazonas, quien compareció a ratificar su contenido y firma rindiendo declaración ante el Tribunal, la cual ha sido valorada ut supra, instrumental en la cual se precisa el Examen Físico (…).

Alegando el experto que es improbable saber si hubo o no constreñimiento en el presente caso. En relación a este Reconocimiento Médico Legal la juez de la recurrida lo valora como plena prueba pero no motiva que prueba, pues dicho informe solo señala que no se puede determinar que hubo violencia sexual por parte de mi defendido hacia la víctima tal y como lo explica el experto, así mismo la Fiscal alega en su escrito acusatorio, que el acto sexual vaginal del 18-01-2014, fue sin el consentimiento de la víctima, que ella accede porque hay amenazas de mi defendido hacia la niña, y luego agrega la Fiscal ‘...acto sexual sin el consentimiento de la víctima, aprovechándose de su superioridad por su fuerza física sobre la víctima …’, si la víctima accedió no hubo fuerza física sobre ella. Contradicción en lo dicho por la víctima.

Aunado a esto, los hechos narrados (maltratos continuos desde los primeros días de casados, el llanto, aislamiento de familiares y amigos...) por la madre de la víctima nunca fueron referidos por la víctima. Además la madre siempre declarara a favor de su hija. La madre refiere un hecho donde su hija toma unos candelabros y los tira al piso, estando sola y discutiendo con mi defendido el ciudadano JOSÉ GREGORIO LÓPEZ ACEVEDO, esto junto el hecho de verbal de decirle que ella no era soldado ni la habitación un cuartel, indican que es agresiva. Una víctima es sumisa y en todo caso solo se envalentona cuando hay terceros presentes y luego está segura que no quedará a solas con el supuesto victimario, sin embargo no aporta elementos de interés en relación al delito de violencia sexual.

Los hechos narrados por el padre, cuando ocurrió la discusión de fecha 02-04-2014, entre José Gregorio y la denunciante, el padre indica que ella refiere que quiere ir a la Fiscalía a denunciarlo, nuevamente aquí se corrobora que ella no es víctima, ella se enfrentaba a José Gregorio López. El padre quiere acentuar el supuesto comportamiento agresivo de José Gregorio indicando que su hija pesaba 80 Kg y luego pasó a 60 Kg de manera vertiginosa, puros hechos construidos para darle convicción al supuesto comportamiento violento de José Gregorio. El padre no indica que su hija tomaba pastillas para rebajar, quiere hacerla ver como víctima sufrida, que a consecuencias de ese sufrimiento rebaja 20 Kilos y por ende esconde hechos que son reales y que pueden explicar la pérdida de peso de su Hija.

Tampoco el experto señala en su informe que la víctima padezca de trastorno de estrés pos traumático, síntoma importante para determinar la Violencia Sexual, el cual no quedó demostrado durante el debate oral y reservado (…).

En relación al Peritaje Psicológico Forense (…)

Se desprende de esta documental, que la juez Aquo, solo valoró esta documental como plena prueba pero no explica los motivos que tuvo para concluir estado psicológico y emocional son evidente signos y síntomas de violencia sexual, no explica como concluyen los expertos para llegar a esta conclusión quienes desconocen para el momento de la evaluación que la víctima, ingería pastillas para rebajar el cual asocia con la pérdida de peso y nauseas y sugieren solicitar además evaluación de la pareja (Agresor). Quien no fue evaluado debido a que la Fiscalía no lo solicitó, y a la defensa se le cerceno este derecho porque el acto de imputación por la comisión del delito de Violencia Sexual Agravada Continuada fue realizada el día 11 de Noviembre de Noviembre (sic) de 2014 y la Acusación fue presentado (sic) por la Fiscalía en fecha 01 de diciembre de 2014 en forma extemporánea, y de los informes antes señalados se observan que han sido realizado con dos o tres meses después de haber sido solicitado, y separad (sic) de mi defendido según consta de la documental constituida por Sentencia de Divorcio interpuesta el 20 de abril de 2014, igualmente fue solicitado en la apertura del debate oral y reservado pero fue negado por el tribunal.

En este orden de ideas esta representante judicial señala que cualquier agresión sexual es una situación traumática que requiere tratamiento integral, es difícil para quien ha sufrido una experiencia de violencia sexual exteriorizar sus emociones, para quien vive una agresión sexual no es posible medir o cuantificar si un tipo de delito causa mayor o menor grado de daño moral, en el caso de la ciudadana [víctima] la misma según lo valorado por el Juez de Juicio, por lo manifestado por los expertos antes señalados, tenía una afectación emocional suficiente para poder demostrar la existencia de la violencia sexual, sin embargo extraña siempre a esta defensa por máximas de experiencia que la misma no presentaba síntomas trastorno de estrés postraumático o el Síndrome de la Mujer Maltratada (…).

Concluye esta representación judicial que los delitos impuestos por la representación fiscal, y asumidos por el tribunal de juicio y posteriormente ratificado por la Corte de Apelaciones Accidental no son ajustados a derecho, es evidente que hubo una indebida aplicación del artículo 43 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 334 del Texto Fundamental. Siendo procedente la presente denuncia (…)”.

            Esta Sala de Casación Penal para resolver la presente denuncia observa lo siguiente:

            Las recurrentes alegaron la “(…) FALTA DE MOTIVACIÓN SUFICIENTE respecto a la prueba, en la modalidad de SILENCIO DE PRUEBA, con relación a determinadas pruebas legalmente incorporadas al juicio oral, y practicadas en el mismo, por no ser valoradas durante el proceso, e indebida aplicación del artículo 43 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con la infracción de los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”, vicios estos en los cuales incurrió la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones y el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio.

            Para sustentar su denuncia la defensa privada invocó que en el acto de la audiencia preliminar fueron admitidas como pruebas la denuncia realizada por la víctima ante el Ministerio Público, la declaración de la ciudadana Tita Adelina García, la de un adolescente y la de un niño (identidades omitidas por disposición expresa del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y que el acusado se acogió a la comunidad de la prueba. Igualmente denunciaron que el Tribunal de Juicio “(…) dejó de considerar aspectos fundamentales para la sustentación de su fallo y la Corte de Apelaciones Accidental, no se percató de esta irregularidad (…)”, en razón de lo cual, tanto el Juzgado de Juicio como la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones mezclaron en “(…) su fundamentación hechos y pruebas relacionada con la violencia psicológica y con la violencia sexual agravada continuada (…)”, para luego reprochar que el Juzgado de Juicio no realizó el debido análisis y comparación de las pruebas ya antes referidas como admitidas, omisión de la que no se percató la Corte de Apelaciones, la cual, a su juicio, originó el vicio de indebida aplicación del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

            A criterio de las recurrentes, el Ministerio Público a través de los medios de pruebas ofrecidos, no logró demostrar la culpabilidad de su defendido en la comisión del delito de violencia sexual, circunstancia que la recurrida desconoció, lo cual conllevó a que su representado no fuese juzgado con todas las garantías constitucionales.

            De lo señalado precedentemente, se desprende con meridiana claridad que la defensa privada pretende atribuir a la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, los presuntos vicios en los cuales, a su criterio, habrían incurrido el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio y el Ministerio Público, incumpliendo de esta manera con uno de los requisitos establecidos en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, que el recurso de casación sólo podrá ser interpuesto contra las sentencias dictadas por las Corte de Apelaciones.

En tal sentido, esta Sala de Casación Penal ha establecido que:

“(…) los recurrentes no pueden por vía del recurso de casación, procurar que se analicen incidencias propias de primera instancia, impidiéndoles atacar conjuntamente las sentencias dictadas por la Corte de Apelaciones y por el Tribunal de Juicio, ya que la procedencia de este recurso es extraordinario y sólo dimana contra los fallos dictados por las Cortes de Apelaciones (…)” [Sentencia N° 6, del 6 de febrero de 2013].

            Lo anterior lo que denota son los errores de técnica recursiva de los cuales adolece la segunda denuncia del recurso de casación, errores que no pueden ser suplidos ni subsanados por esta Sala de Casación Penal, por ser una actuación propia de las recurrentes. En este sentido, resulta oportuno señalar que esta Sala de Casación Penal en sentencia N° 138, del 1° de abril de 2009, indicó respecto a la imposibilidad de corregir las insuficiencias en la fundamentación del recurso de casación, lo siguiente:

“(…) las deficiencias en la fundamentación de las denuncias plasmadas en los escritos de casación, no pueden suplirse por la Sala de Casación Penal, ya que excedería las labores de esta instancia, a quien, no le es dado interpretar las pretensiones de quienes recurren (…)”.

Del citado criterio se desprende la importancia en cuanto a que todo argumento expuesto en el recurso de casación debe ser claro, preciso y objetivo, señalando con claridad cuál es el vicio, cómo incidió y el efecto que produjo en la decisión recurrida.

Por otra parte, también la defensa privada del ciudadano José Gregorio López Acevedo, denunció la indebida aplicación de la norma establecida en el “(…) artículo 43 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (…)”, pero de sus alegatos de fundamentación de la infracción señalada lo que se evidencia es que la defensa lo que impugna son las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en su acusación, como las debatidas en el juicio oral y público, incumpliendo de esta manera con el criterio establecido por esta Sala de Casación Penal, entre otras, en la sentencia N° 146, del 14 de mayo de 2014, en cuanto a que:

“(…) cuando se alega error por falta o indebida aplicación de una norma jurídica de naturaleza sustantiva, no basta con señalar que se incurrió en dicho vicio. Por el contrario, para una cabal fundamentación de tal alegato, se requiere es el establecimiento preciso de los hechos que resultaron probados en el debate oral y público, ya que la función de la Sala no es establecer hechos, sino determinar la perfecta correspondencia entre esos hechos y las disposiciones sustantivas aplicadas o dejadas de aplicar (…)” [Sentencia N° 146, del 14 de mayo de 2014].

En razón de todo lo antes expuesto, esta Sala de Casación Penal desestima por manifiestamente infundada la segunda denuncia del presente recurso de casación de conformidad con lo establecido en los artículos 451, 454 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

TERCERA DENUNCIA

Las recurrentes expresaron en su tercera denuncia lo siguiente:

“(…) Con fundamento del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia que la sentencia adolece de FALTA DE MOTIVACION SUFICIENTE respecto a la prueba, en la modalidad de SILENCIO DE PRUEBA, con relación a determinadas pruebas legalmente incorporadas al juicio oral, y practicadas en el mismo, por no ser valoradas durante el proceso, e indebida aplicación de los artículos 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 99 del Código Penal, en concordancia con la infracción de los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el caso de la violencia psicológica prevista en el artículo 39 ejusdem (sic) la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia hubo silencio de prueba, pues una de las prueba documentales promovidas por la representación fiscal, fue la sentencia de divorcio de fecha 6 de mayo de 2014, donde inexplicablemente tomó solo el hecho ocurrido el 02 de abril de 2014, que fue el fundamento para que el Tribunal civil decretó (sic) disuelto el vinculo matrimonial, cuando la supuesta víctima no presentó, no hubo ni siquiera una denuncia formal ante el Ministerio Público. En fin todo el proceso desde su inicio hasta su final se suscitaron irregularidades subvirtiendo el proceso en menoscabo del derecho a la defensa y al debido proceso, dejando privado de libertad injustamente a un hombre que lo único que hizo en todo momento fue complacer los caprichos de la supuesta víctima al punto de que la discusión la genera ella porque nada más mi defendido, le dijo que no tenía dinero para satisfacer la costosa construcción de una casa.

Asimismo, la indebida aplicación del artículo 39 ejusdem (sic) la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; a criterio de esta representación judicial considera que no se aplicaron correctamente, los criterios en delitos de género, específicamente el delito de Violencia Psicológica, es importante señalar el deber de la administración de Justicia en colaborar con el fin último de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual se extrae de la lectura íntegra de la exposición de motivos de la misma, y en caso particular el deber de estudiar y profundizar en esta materia especialísima por parte de todos los operadores de Justicia en los cambios de los patrones socioculturales, relaciones de poder, razón por la cual nos permitimos señalar los artículos N° 1, 5, 13 y 22 de la norma up supra señalada (…).

En el caso de marras, los hechos continuos y estas situaciones no fueron nunca señaladas en el escrito acusatorio, solo limitándose a describir el hecho ocurrido el 02-04-2014, a pesar de haberle señalado esto al Ministerio Público en decisión emanada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas de fecha 13/OCTUBRE/2014, donde en su primer pronunciamiento desestimó la acusación interpuesta por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, y en el segundo decretó el sobreseimiento de la causa (…).

Visto lo anterior, no queda lugar a dudas a esta defensa que constituye un acto grotesco lesivo, la decisión judicial emitida por la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Puerto Ayacucho, por considerar que el juzgado agraviante, aplicó indebidamente el artículo 39 y de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al ser analizable que todo el proceso se basa en los hechos ocurridos el 02/abril/2014, cercenando el derecho a la defensa de mi defendido al declarar inadmisible el recurso interpuesto si tan siquiera analizar lo alegado por esta defensa, porque de haberlo hecho tal y como lo señalé en la denuncia del recurso de apelación interpuesto, la Corte de Apelaciones accidental se hubiera percatado que la NUEVA acusación presentada en fecha 04/JUNIO/2015, en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO LÓPEZ ACEVEDO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, presenta no solo exactamente la misma transcripción de los hechos que fueron atacados en la decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas de fecha 13/OCTUBRE/2014.

Es evidente que el Fiscal del Ministerio Público tal y como se evidencia en su escrito acusatorio de fecha 04/JUNIO/2015, que luego de haber transcurrido más de diez (10) meses de haber sido decretado el sobreseimiento, durante ese lapso de tiempo, no se realizó diligencia de investigación alguna a los fines de ratificar su supuesta convicción y obtener detalles precisos, que le permitieran realizar una relación clara y circunstanciada de los hechos atribuidos, y más preocupante que la omisión del Fiscal, es que haya sido admitida por el Juzgado de Control para el pase a Juicio, sin que el Juez de Control, se haya percatado que adolecía de los mismos vicios por los cuales se había decretado previamente el sobreseimiento de la causa, la acusación de Violencia Psicológica.

Las fallas en la investigación que tuvo desde el inicio de este proceso, el Fiscal del Ministerio Público, debieron ser valoradas por el Aquo, ya que se debía garantizar que en la acusación el Ministerio Público estuviesen detallados y especificados los actos humillantes y vejatorios cometidos en contra de la víctima, sin embargo a pesar de habérselo manifestado el Juez de Control en su decisión de fecha 13/OCTUBRE/2014, no indagó más sobre estos hechos, es por tal razón considera la defensa que de la lectura del escrito acusatorio, se evidencia que estos hechos alegados por el Ministerio Público, por sí solo no constituyen razones de género en la acusación por Violencia Psicológica así como no se agregan hechos nuevos que permitan establecer de qué manera ocurrieron estos episodios continuados de violencia, que debían ser recurrentes y permanentes en el tiempo, por el contrario, solo insiste en hechos ocurridos el día 02 de abril de 2016, la testimonial de la víctima (…), insiste en el hechos del día 02 de abril de 2014, así mismo la experto no agrega nada concreto sobre el hecho imputado a mi defendido.

Por otra parte no tenemos una investigación con múltiples elementos de convicción que atribuyan indefectiblemente la conducta desplegada por el imputado encuadra en el delito de Violencia Psicológica, aunado a que la experto psicólogo utiliza términos con palabras debitadas: se presume, aparentemente, probable nada concreto que arroje certeza del hecho imputado a mi defendido, también observa la defensa que la víctima al señalar que ha disminuido de peso y tiene hemorroides, se deben según el dicho de la experto al consumo de pastillas para adelgazar tal y como lo podemos constatar en el Acta de Debate Oral y Público cuando rindió su testimonio por ante el Tribunal A quo el día 11 de enero de 2016 (…).

Mucho más desconcertante es para esta Defensa, el hecho que el Ministerio Público aduzca que a nuestro patrocinado le fue ordenado una evaluación psicológica la cual no fue practicada por que el mismo no compareció a retirar el oficio correspondiente, del cual quiero hacer especial referencia, el mismo se encuentra signado en el expediente con el N° AMAZ-F9-2559-2014, de fecha 28-10-2014, donde se ordena la práctica de una EVALUACIÓN PSICOLOGICA Y PSIQUIATRICA al ciudadano JOSÉ GREGORIO LÓPEZ ACEVEDO, sin embargo la misma esta (sic) en vez de estar dirigido algún organismo forense de investigación como la Dirección de Diagnóstico Mental Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dicho oficio está dirigido al JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS; sin embargo la Corte Superior Accidental, no se pronunció sobre este punto.

Concluye esta representación judicial que los delitos impuestos por la representación fiscal, y asumidos por el tribunal de juicio y posteriormente ratificado por la Corte no son ajustados a derecho, es evidente que hubo una indebida aplicación de los artículos 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 99 del Código Penal en concordancia con el artículo 334 del Texto Fundamental. Siendo procedente la presente (…)”.

            Esta Sala de Casación Penal para decidir, observa:

            Las impugnantes delataron que la recurrida incurrió en el vicio de “(…) FALTA DE MOTIVACION SUFICIENTE respecto a la prueba, en la modalidad de SILENCIO DE PRUEBA, con relación a determinadas pruebas legalmente incorporadas al juicio oral, y practicadas en el mismo, por no ser valoradas durante el proceso, e indebida aplicación de los artículos 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 99 del Código Penal, en concordancia con la infracción de los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.

            Ahora bien, del análisis de la presente denuncia se advierte que si bien la defensa impugna la sentencia dictada por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, sin embargo, de su fundamentación lo que se desprende es que el vicio delatado está dirigido a cuestionar la actuación realizada por el Ministerio Público en la etapa de investigación, ya que señala que “(…) [l]as fallas en la investigación que tuvo desde el inició de este proceso el Fiscal del Ministerio Público, debieron ser valoradas por el Aquo, ya que se debía garantizar que en la acusación del Ministerio Público estuviesen detallados y especificados los actos humillantes y vejatorio cometidos en contra de la víctima, sin embargo a pesar de habérselo manifestado el Juez de Control en su decisión de fecha 13/OCTUBRE/2014, no indagó más sobre estos hechos, es por tal razón considera la defensa que de la lectura del escrito acusatorio, se evidencia que estos hechos alegados por el Ministerio Público, por sí solo no constituyen razones de género en la acusación por Violencia Psicológica (…)”.

            De allí, que de nuevo las recurrentes incurren en error al imputarle dichos vicios a la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, por lo tanto la presente denuncia de igual forma no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

También, se observa que en esta denuncia las recurrentes alegan la indebida aplicación de los: “(…) artículos 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 99 del Código Penal (…)”, pero incurren reiteradamente en la incorrección de la técnica recursiva toda vez que para “(…) una cabal fundamentación de tal alegato, se requiere es el establecimiento preciso de los hechos que resultaron probados en el debate oral y público, ya que la función de la Sala no es establecer hechos, sino determinar la perfecta correspondencia entre esos hechos y las disposiciones sustantivas aplicadas o dejadas de aplicar”.

Por todo lo antes expuesto, esta Sala de Casación Penal desestima por manifiestamente infundada la tercera denuncia del presente recurso de casación de conformidad con lo establecido en los artículos 451, 454 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

CUARTA DENUNCIA

Continuando con la cuarta denuncia las defensoras expresaron:

“(…) Con fundamento del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia la indebida aplicación de los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2, 3 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 103 (hoy 106) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

La sentencia objeto de casación incurrió en la indebida aplicación de los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, a pesar que esta representación judicial solicitó la nulidad absoluta interpuesto (sic) el 7 de junio de 2016 sobre la acusación fiscal presentada en fecha 01 de diciembre de 2014, por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, con competencia en Defensa de la Mujer, en virtud de encontrarse la misma fuera del lapso para la presentación de la misma, debiendo ser declarada por el Tribunal Primero de Control el archivo judicial de conformidad con los artículos 82, 105, y 103 (hoy 106) de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.

Esa nulidad se solicitó puesto que hubo subversión del procedimiento se menoscabo el debido y el derecho a la defensa; sin embargo la Corte de Apelaciones al ratificar la sentencia de juicio, desvirtúa la inocencia de mi defendido sin percatarse de las irregularidades suscitadas en el proceso, que fueron desechadas por la Corte de Apelaciones Accidental (…).

Expresa la sentencia recurrida en casación, lo siguiente:

‘... Punto Previo. Como es bien sabido, dentro del conjunto de garantías que conciben el debido proceso se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud en del principio de legalidad procesal que rige en el ordenamiento jurídico venezolano.

(...Omissis...)

(sic) mal pudiera esta Corte de Apelaciones, a entrar a conocer el fondo de la solicitud planteada por la defensa, tomando en cuenta que en el caso de marras se el (sic) culminó el juicio oral y reservando resultó condenado el ciudadano JOSÉ GREGORIO LÓPEZ ACEVEDO a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS, SIETE (07) MESES, VEINTIDÓS (22) días y SEIS (06) horas de prisión, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 43 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 ejusdem (sic) en calidad de AUTOR, todo ello en perjuicio de la ciudadana [víctima], pues esta Corte de Apelaciones se encuentra conociendo el recurso de apelación de sentencia interpuesta por la defensa dentro del lapso legal en contra de la sentencia definitiva antes referida, en la cual el Ministerio Público dio contestación tempestiva por lo que esta Corte de Apelaciones no está obligado a conocer el fondo de este planteamiento y así se decide.-

En el apoyo al criterio acogido por la Corte de Apelaciones Accidental, se dicta el contenido de la decisión emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 04D1C2012, en el expediente N° 2011-364 con ponencia del Magistrado PAUL APONTE RUEDA en la cual sostuvo: ‘... no es la obligación de las Cortes de Apelaciones la resolución de solitudes y planteamientos ajenos al recurso y su contestación presentados tempestivamente...’; y ello es así, por cuanto se subvertiría el proceso al traer al conocimiento esta Alzada por vía de planteamiento de nulidad absoluta la consideración propuesta por la defensa en cuanto la verificación de la presentación del acto conclusivo acusatorio con posterioridad al vencimiento del lapso de prorroga otorgado por el Tribunal de Control a tal efecto, en aplicación del contenido del artículo 103 la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (sic)’.

De la trascripción de la sentencia de la Corte se desprende que se desecha lo solicitado en el recurso de nulidad absoluta que puede ser interpuesto en cualquier grado de la causa, siendo necesario que los jueces de instancia deben preservar el orden público constitucional, con el fin de mantener el equilibrio procesal del proceso. En este sentido ilustre Magistrado(a) la omisión antijurídica acarrea una subversión del procedimiento con la presentación del acto acusatorio por parte de la representación fiscal, el referido acto procesal era determinante por tener incidencia e relevancia en la fase decisoria, no puede ser optativo para la Corte pronunciarse o no, sobre un acto procesal de esta naturaleza donde encuentra involucrada la libertad individual del ser humano que es inviolable a su vez considerada como un derecho humano y más aún esta Corte omite pronunciarse sobre elementos de convicción que constan en autos (pruebas) y que eran filtro directo en la parte dispositiva del fallo que hoy recurrimos.

Todos los argumentos esgrimidos en los párrafo anteriores, no llevan a concluir que se encuentra acreditada la violación de derechos las garantías constitucionales establecidos a favor de del ciudadano JOSÉ GREGORIO LÓPEZ ACEVEDOS de allí que conforme a lo establecido en los artículos 174 y 175 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente y ajustado a derecho debió prosperar y ser declarada la NULIDAD DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, que fuere realizada en data 09 de febrero de 2015.

En tal sentido esta representante judicial verificó que en fecha primero (01) de diciembre de 2014, fue consignada (sic) por el Ministerio Público, Escrito Acusatorio contra mi defendido por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA CONTINUADA previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal vigente, por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, tal y como consta del sello de recibido, es decir fuera del lapso otorgado por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Estado Amazonas en fecha 22 de agosto de 2014; en tal virtud no puede tener valor en el proceso, por haber precluído la oportunidad para el cumplimiento de la carga procesal que tenía el Ministerio Público para consignar el acto conclusivo, lo que implica una violación del ordenamiento jurídico penal vigente.

Al respecto, el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (Hoy Derogado), establece que transcurrida la prorroga sin actuación por parte del Ministerio Público el tribunal debe decretar EL ARCHIVO JUDICIAL conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, tal omisión constituye una violación al principio de PRECLUSION DE LOS ACTOS, y al debido proceso (…).

Resulta evidente que el escrito acusatorio fue consignado por el Ministerio Público, fuera del lapso de noventa (90) días otorgado por el Tribunal, en fecha 22 de agosto del 2014, en tal sentido no puede tener valor en este proceso por haber precluido la oportunidad del lapso de prórroga el cual fue obviado por el juez, en la Audiencia Preliminar efectuada el día 09 de febrero de 2015, al admitir la Acusación Fiscal. Sin tomar en consideración que había precluido la oportunidad para el cumplimiento de la carga procesal que tenía el Ministerio Público de consignar dentro del lapso de prorroga otorgado por el Tribunal, lo que implica una violación del orden público constitucional, y al ordenamiento jurídico vigente (…).

Como puede verse se le han vulnerado todas las garantías y derechos constitucionales a mi defendido JOSÉ GREGORIO LÓPEZ ACEVEDO, esta nulidad sobre el escrito acusatorio ya descrito era necesaria en la búsqueda de la verdad jurídica que es el norte que debe tener un juez de instancia dándole cumplimiento al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 334 del Texto Fundamental.

En así pues, que se incurre en la violación a la Tutela Judicial efectiva con una decisión acomodaticia, cercenándole el libre desenvolvimiento de la personalidad a mi defendido y otros intereses difusos y los postulados constitucionales de los artículo 2 y 3 de la norma suprema constitucional.

Concluye esta representación judicial que la Corte Accidental de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas incurrió en indebida aplicación de los artículos ya descritos. Siendo procedente la presente denuncia (…)”.

            Conforme con lo expuesto esta Sala de Casación Penal para decidir observa:

            Las denunciantes alegaron que la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones incurrió en la “(…) indebida aplicación de los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2, 3 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 103 (hoy 106) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (…)”.

            A tal fin, es necesario transcribir el contenido de las normas denunciada y, en tal sentido, los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen:

“(…) Artículo 174. Principio. Los actos cumplidos con contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenciones y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto hay sido subsanado o convalidado.

Artículo 175. Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que esta Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela (…)”.

            Por su parte, los artículos 2, 3 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalan:

“(…) Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

Artículo 3. El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución.

La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines (…).

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (…)”.

            Y, el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente a la fecha de ocurrencia de los hechos, prevé:

“(…) Prórroga extraordinaria por omisión fiscal

Artículo 103. Si vencidos todos los plazos, el o la Fiscal del Ministerio Público no dictare el acto conclusivo correspondiente, el juez o la jueza de Control, Audiencia y Medidas notificará dicha omisión a el o la Fiscal Superior, quien dentro de los dos días siguientes deberá comisionar un nuevo o una nueva Fiscal para que presente las conclusiones de la investigación en un lapso que no excederá de diez días continuos contados a partir de la notificación de la comisión, sin perjuicio de las sanciones civiles, penales y administrativas que sean aplicables a el o a la Fiscal omisivo u omisiva.

Transcurrida la prórroga extraordinaria a que se refiere el presente artículo, sin actuación por parte del Ministerio Público, el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas decretará el archivo judicial, conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal. (…)”.

Como se aprecia, las recurrentes denunciaron de manera conjunta la infracción por indebida aplicación de las aludidas normas legales pero fundamentan su pretensión en vicios que están circunscritos, en la materia especial de violencia contra la mujer, a la actividad de investigación realizada por el Ministerio Público, como a la prórroga que tiene dicho órgano para presentar el acto conclusivo, lo cual difiere del criterio sostenido por esta Sala de Casación Penal, en cuanto a que los impugnantes no pueden emplear el recurso de casación para que se analicen argumentos referidos a la etapa de la investigación en el proceso penal, aunado al hecho de que el acto impugnado, a saber, la prórroga extraordinaria por omisión fiscal prevista en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no es susceptible de ser infringido por la Corte de Apelaciones, ya que es un acto netamente imputable al Ministerio Público.

Por otra parte, esta Sala de Casación Penal advierte de la cuarta denuncia expuesta en el recurso de casación bajo análisis, que las recurrentes se limitaron a invocar los dispositivos legales y constitucionales cuya indebida aplicación cuestionan, sin realizar no solo un análisis de su contenido, sino, además, sin indicar de qué forma dichas disposiciones normativas habrían sido violadas por la Alzada por indebida aplicación, pues lo que se evidencia es un desacuerdo con la recurrida cuando señalan que “(…) de la sentencia de la Corte se desprende que se desecha lo solicitado en el recurso de nulidad absoluta que puede ser interpuesto en cualquier grado de la causa, siendo necesario que los jueces de instancia deben preservar el orden público constitucional (…)”.

Al respecto, esta Sala de Casación Penal considera oportuno señalar que no resulta suficiente manifestar el desacuerdo con la sentencia recurrida, por el contrario, es necesario fundamentar la denuncia de manera clara y precisa, expresando además de qué modo se impugna la decisión con indicación de los motivos que la hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios, tal como lo dispone el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

En sintonía con lo expuesto, se aprecia que la exigencia de las recurrentes no es denunciar la indebida aplicación de las referidas normas legales, pues lo que pretenden a través del recurso de casación es que se analicen actuaciones propias de la investigación concerniente al Ministerio Público y a los Juzgados de primera instancia, siendo necesario reiterar respecto a tales argumentos que a los recurrentes, les está vedado atacar conjuntamente las sentencias dictadas por las Cortes de Apelaciones y por el Tribunal de Primera Instancia, debido a que este recurso es extraordinaria y procede es contra los fallos dictados por las Cortes de Apelaciones, lo que demuestra en este caso una total confusión en torno al correcto planteamiento del recurso.

Finalmente, es menester acotar que ha sido criterio constante de esta Sala de Casación Penal que los recurrentes no pueden utilizar este medio de impugnación como una tercera instancia para expresar y ratificar su descontento con el fallo que les adversa, en el caso particular, aún cuando las recurrentes le atribuyen a la alzada la indebida aplicación de varios preceptos legales y constitucionales, se evidencia de su fundamentación un desacuerdo respecto al fallo dictado por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones por cuanto, en su criterio, debió haber anulado la acusación fiscal interpuesta por la representación del Ministerio Público.

En razón de todo lo antes expuesto, esta Sala de Casación Penal desestima por manifiestamente infundada la cuarta denuncia del presente recurso de casación, de conformidad con lo establecido en los artículos 454 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

QUINTA DENUNCIA

Como última denuncia las recurrentes alegaron:

“(…) Con fundamento del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia por errónea interpretación de los artículos 308 y 20.2 ibídem, en concordancia con la infracción del artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y en conexidad con el artículo 49 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La sentencia objeto de impugnación adolece una vez de vicios que acarrean su nulidad absoluta, toda vez, que mi defendido fue sometido a juicio por ante el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal por los mismos hechos, que el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en fecha 13/10/2014, en la causa N° XPO1-P-2014-001327 decreta EL SOBRESIMIENTO de la causa a favor de mi defendido.

Contra esta decisión, la Fiscal Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con Competencia en materia Para la Defensa de la Mujer, Abg. YRAIMA VIVIANA AZABACHE, apela de la decisión y conoce el Recurso de Apelación, el Tribunal SUPERIOR PENAL, CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, TRABAJO, NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN PUERTO AYACUCHO, y la defensa técnica de mi defendido al contestar el Recurso de Apelación (…).

En este sentido ciudadanos Magistrados que en fecha 04 de junio de 2015, la Fiscal Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con Competencia en materia Para la Defensa de la Mujer, Abg. YRAIMA VIVIANA AZABACHE, ACUSA nuevamente [acusa] a mi defendido JOSÉ GREGORIO LÓPEZ ACEVEDO, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana [víctima], por los mismo hechos relacionado con la discusión sostenida de mi representado con su esposa el día 02 de abril del año 2014, solamente señala un hecho concreto, que es el de indicar, que mi representado señaló en contra de la víctima el calificativo ‘maldita loca’, tal y como lo podemos evidenciar en el Acta de Audiencia de Apertura de Juicio Oral y Reservado en fecha 04 de enero de 2016 (…).

En relación a lo anterior, es evidente que la Fiscal transcribe exactamente los mismos hechos u argumentos por el cual mi defendido fue juzgado anteriormente, cuando señala que las acciones o agresiones verbales de hace año y medio atrás, ejercidas por el ciudadano JOSÉ GREGORIO LÓPEZ ACEVEDO, las cuales fueron precalificadas por la vindicta pública como VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana [víctima], el cual no cumple con el modo, tiempo y lugar de donde se originaron los hechos, y tiene como fecha de referencia la fecha 02ABR2014 y luego refieren de manera verbal, hace un año y medio atrás, impidiendo con ello, la certeza e inseguridad de un pronóstico de condena por hechos generalizados, igualmente la recurrida, señaló, que el delito de violencia psicología ha mantenido la doctrina que deben ser actos humillantes y vejatorios de manera reiterada, que sean capaces de disminuir la autoestima de la víctima, y que del capítulo II de la Acusación relacionado a la relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, no se determina o no se especifica la conducta a la que se refiere de año y medio atrás, solo está el hecho en concreto de fecha 02ABR2014, donde surge la interrogante ¿Si esas palabras de ese momento de maldita loca y la amenaza de golpearla son capaces de tener el efecto de disminuir la autoestima de la víctima? Ya que la fiscal del Ministerio público no hace mención al momento de establecer el modo tiempo y lugar de las reiteradas ofensa verbales por parte del imputado de autos a la víctima ciudadana [víctima], para así sustentar la acusación fiscal.

Igualmente ciudadanos Magistrados, la Fiscalía ofrece como medio prueba tanto en la Acusación de fecha 01 de agosto de 2014, cursante a los folios 100 al 195 de la cuarta pieza del expediente como en la Acusación de fecha 04 de junio de 2015, cursante a los folios 326 al 331 de la IV pieza del expediente, donde la Psicólogo Licenciada YOHANNYS MENDOZA, es la misma que suscribió ambos informes en ambas acusaciones.

El primer Informe ofrecido por el Ministerio Público relacionada con los hechos ocurridos el día 02 de abril del 2014, la experto no se juramento y es por ello que esta Corte de Apelaciones confirma la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en fecha 030CT2014, en el asunto N° XPO1-P-2014-001327, y confirma la decisión dictada por el Tribunal A quo mediante el cual decreta el sobreseimiento de la Causa a mi defendido ciudadano JOSÉ GREGORIO LÓPEZ ACEVEDO. Así mismo en el debate oral y público aperturado por el Tribunal A quo, el día 11 de enero de 2016, observa esta defensa que el Tribunal no le exhibió el informe psicológico a la Psicólogo Licenciada YOHANNYS MENDOZA tal y como lo prevé el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que lo reconociera tanto en su contenido como su firma (…).

En fecha 03 de marzo de 2016, el Tribunal de la recurrida CONDENA a mi defendido por la comisión del delito en que autoridades del mismo orden, a través de procedimientos distintos, sancionen repetidamente una conducta.

Asimismo, considera esta representación judicial que no resultó aplicable al presente caso lo esgrimido por la representación fiscal, siendo evidente que si existía un error involuntario de forma en la primera acusación, no debió dejar de transcurrir más de un (1) año aproximadamente para presentar la segunda acusación y más grave aún que no ofreció no (sic) nuevos elementos de convicción que demuestren que persiste en el tiempo la presunta lesión sicológica; a pesar de esta situación antijurídica la Corte de Apelaciones no se percató que en la primera fase del procedimiento hubo subversión del procedimiento judicial desvirtuando la inocencia de mi representado, cuando la razón jurídica lo asiste.

(…) la Corte de Apelaciones se interpreta que no se tomó en consideración que la representación fiscal presentó una segunda acusación idéntica a la primera acusación; sin embargo presentó el escrito acusatorio sin nuevas pruebas y más grave aún sobre el mismo hecho que mi defendido ya había sido enjuiciado por Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en fecha 13/10/2014, en la causa N° XP01-P-2014-001327 que decreta EL SOBRESIMIENTO de la causa a favor de mi defendido, prevaleció el principio de la cosa juzgada que nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo delito. En este sentido se vulneró el artículo 49 numeral 7 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela; además de eso incurrió en una errónea interpretación de los artículos 308 y 20.2 del Código Orgánico procesal Penal.

En el caso del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal el Ministerio Público al momento de presentar su acto conclusivo deberá cumplir con las formalidades previstas en el referido artículo; siendo notorio que al presentar su segunda acusación después de diez meses de haber interpuesto la primera como acto conclusivo con el mismo hecho, elementos de convicción y medios de pruebas, debió ser enjuiciado por otro hecho y no por el mismo, pues se vulnera el principio de la cosa juzgada, y la Corte de Apelaciones yerra al interpretar erróneamente el referido artículo, sin percatarse que mi defendido le asistía la razón jurídico (sic) y se decreta el sobreseimiento en el primer acto acusatorio pues es lógico, no hubo suficientes elementos de convicción pues solo existió un hecho sobrevenido y que no fue constante y repetitivo que persiste en el tiempo.

En cuanto al artículo 20.2 del Código Orgánico Procesal Penal, la Corte se aparte (sic) de lo requerido formalmente por el referido artículo, para la procedencia de un segundo acto acusatorio (…).

A tales efectos se observa que el artículo 20.2 ya descrito establece que nadie puede perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho; sin embargo la Corte no se percató que nuestro defendido estaba siendo enjuiciado dos veces por un mismo delito y más grave aún se limitó a escribir el mismo hecho sobrevenido del 02 de abril de 2014 en la primera acusación de fecha 01 de agosto de 2014, y en la segunda acusación presentada el día cuatro (04) de junio de 2015, también se limitó escribir (sic) la misma acusación, con los mismos elementos convicción y medios probatorios, incurriendo en una subversión del procedimiento por el menoscabo del debido proceso y el derecho a la defensa, de manera pues que la Corte no podía permitir que se materializara este hecho cuando estamos en presencia de la libertad individual de nuestro defendido que es inviolable, además de eso considerada como un derecho humano.

Advierte este representación judicial que la Corte se aparto del interés constitucional previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no preservó el orden público que es de obligatorio cumplimiento para los jueces de instancia con el fin de preservar la unidad del fallo y el principio finalista para la materialización de un juicio justo y equitativo en beneficio de la justicia (…).

Expuesto lo anterior esta representación judicial concluye que la sentencia objeto de casación vulnera principios y garantías constitucionales que atentan contra el orden público, el debido proceso y el derecho a la defensa, cuando la razón jurídica asiste a mi defendido. Por esta razón solicitamos la procedencia de presente denuncia y la declaratoria con lugar del presente medio recursivo de carácter extraordinario (…)”.

A los fines de decidir la presente denuncia esta Sala observa:

            Las defensoras privadas como última denuncia atribuyeron a la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, la errónea interpretación de los artículos “(…) 308 y 20.2 [del Código Orgánico Procesal Penal], en concordancia con la infracción (sic) del artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer (sic) a una Vida Libre de Violencia, y en conexidad con el artículo 49 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.

            De allí, que surja entonces la necesidad de transcribir las disposiciones legales denunciadas por errónea interpretación.

            Así, los artículos 20, numeral 2, y 308 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen el principio de la única persecución y los requisitos para presentar la acusación, en los términos siguientes:

“(…) Artículo 20. Persecución. Nadie debe ser perseguido o perseguida penalmente más de una vez por el mismo hecho.

Será admisible una nueva persecución penal (…)

2. Cuando la primera fue desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio (…).

Artículo 308. Acusación. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control.

La acusación debe contener:

1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima.

2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.

3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.

4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.

5. EI ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.

6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada.

Se consignarán por separado, los datos de la dirección que permitan ubicar a la víctima y testigos, lo cual tendrá carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa (…)”.

            Por su parte, el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prevé el delito de violencia psicológica, de la manera siguiente:

“(…) Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas, constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses (…)”.

            Y, los artículos 49 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen el debido proceso y el control difuso de la constitucionalidad de una norma jurídica, señalan:

“(…) Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.

2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas (…).

Artículo 334. Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.

En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo conducente.

Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de esta Constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquella (…)”.

Para fundamentar la quinta y última denuncia, las recurrentes realizan una serie de consideraciones y apreciaciones particulares respecto al proceso penal que se le siguió a su defendido, por lo que mal puede esta Sala de Casación Penal entender la manera como la Corte de Apelaciones incurrió en la violación de las normas supuestamente infringidas, toda vez que el vicio de errónea interpretación de normas legales y constitucionales comporta la determinación, en qué consistió el mismo, cuál fue la interpretación dada a las normas que, a su juicio, fue infringida, por qué fueron erradamente interpretadas, cuál es la interpretación correcta que debe dársele, lo cual no se cumplió en el caso que nos ocupa, las recurrentes simplemente se limitaron a enunciar tal circunstancia.

Al respecto, esta Sala de Casación Penal ha establecido de manera reiterada que:() cuando se denuncia la errónea interpretación de una disposición legal, debe expresarse claramente cuál fue la interpretación dada a la misma, por qué fue erróneamente interpretada, cómo ha debido ser la interpretación de la norma que a su juicio fue infringida, y finalmente cuál es la relevancia o influencia que tiene en el dispositivo del fallo recurrido. Condiciones estas que no estuvieron presentes en este planteamiento recursivo ()[Sentencia Nº 036, del 12 de febrero de 2014].

Además de lo expuesto, no entiende esta Sala cuál es en definitiva el fin que pretenden las recurrentes con la presente denuncia, en razón de que, en primer término, señalan que su defendido fue sometido a un inicial procedimiento en el cual se decretó el sobreseimiento, por lo que el fiscal ejerció recurso de apelación, y el mismo fue contestado por esa representación, sin embargo, no indicaron cuáles fueron las resultas de dicha apelación.

En segundo lugar, refieren que el Fiscal del Ministerio Público interpuso nuevamente acusación contra su defendido, la cual fue admitida por el Tribunal de Control ordenando el pase a juicio, para luego indicar toda una serie de cuestionamientos a dicha acusación como a los medidos de pruebas ofrecidos.

Indicaron, igualmente que la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones no tomó en consideración que el representante del Ministerio Público presentó nueva acusación, pero, en idénticas condiciones a la que fue desestimada y que diera lugar al sobreseimiento de la causa, pese a ello, denunciaron la errónea interpretación de las referidas normas legales, evidenciando esta Sala de Casación Penal el desacuerdo de la defensa con lo decidido por la recurrida.

En síntesis, en el ejercicio del recurso de casación no basta con denunciar un desacuerdo con la decisión adoptada, éste debe estar fundamentado, tener coherencia y relevancia suficiente para que proceda la censura de casación, elementos estos ignorados por las accionantes. En razón de ello y visto que la presente denuncia no cumple con las exigencias prevista en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala de Casación Penal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, desestima por manifiestamente infundada la quinta denuncia. Así de declara.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por las abogadas Eglé Coromoto Pérez y Ledys Norgelia Sotillo, en su condición de defensoras privadas del ciudadano JOSÉ GREGORIO LÓPEZ ACEVEDO, contra la sentencia dictada, el 18 de noviembre de 2016, por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa privada del aludido acusado contra la sentencia publicada, el 17 de marzo de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del señalado Circuito Judicial Penal, que condenó al referido ciudadano a cumplir la pena de dieciocho (18) años, siete (7) meses, veintidós (22) días y seis (6) horas de prisión, por la comisión de los delitos de violencia sexual agravada en grado de continuidad y violencia psicológica, previstos y sancionados en el artículo 43, primer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 99 del Código Penal y en el artículo 39, de la aludida ley especial, respectivamente.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

La Magistrada Vicepresidenta,

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

La Magistrada,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

El Magistrado,

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

                        Ponente

La Magistrada,

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

JLIV

EXP. AA30-P-2017-000044