Magistrado Ponente Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

            El seis (6) de octubre de 2015, se recibió en la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el oficio núm. 13991, suscrito por la Directora General de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, mediante el cual remitió Nota Verbal signada con el alfanumérico S-EVECRC-15-0952  del veinticuatro (24) de septiembre de 2015, proveniente de la Embajada de la República de Colombia acreditada en la República Bolivariana de Venezuela, la cual contiene el oficio núm. 4394 del diez (10) de agosto de 2015, emanado del Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento del Distrito Judicial de Cúcuta, República de Colombia, inherente a la solicitud de extradición pasiva del ciudadano JULIO CÉSAR VÉLEZ GONZÁLEZ, colombiano, nacido el veintisiete (27) de octubre de 1977, en la ciudad de San José de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, identificado en el expediente con la cédula de ciudadanía núm. 88.228.100.

                                                                                                                                                        

            El siete (7) de octubre de 2015, se dio entrada a la presente solicitud de extradición, asignándosele la nomenclatura AA30-P-2015-000413.           

 

            El ocho (8) de octubre de 2015, se dio cuenta en Sala del recibo del presente expediente y se asignó la ponencia al Magistrado Doctor MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

           

            El diecinueve (19) de agosto de 2016, la Sala de Casación Penal dio entrada al expediente original distinguido con el alfanumérico 31° C-S-1075-15, nomenclatura del Tribunal Trigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del procedimiento de extradición del ciudadano JULIO CÉSAR VÉLEZ GONZÁLEZ.  El veinte (20) de febrero de 2017, se realizó la audiencia pública con la presencia de las partes convocadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 390 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

I

ANTECEDENTES

           

            Como consta en el expediente, las actuaciones practicadas en relación con la solicitud de extradición, son:

           

            El cuatro (4) de junio de 2015, la ciudadana CIRA ELIZABETH VILA CASADO, Fiscal Once Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de la ciudad de San José de Cúcuta, República de Colombia, suscribió el oficio DS-15-21-F11S-No.261 dirigido al ciudadano Doctor JHON JAIRO ACEVEDO PUERTO, en su condición de Juez Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento del Distrito Judicial de San José de Cúcuta. En el escrito se explanó lo siguiente:

 

En mi condición de Fiscal asignada en el caso que por Homicidio se adelanta en su Despacho contra el señor JULIO CÉSAR VÉLEZ GONZÁLEZ, con ocasión al conocimiento público que a través de los medios de comunicación hablada y escrita ha hecho relacionada con la captura efectuada contra el mismo en la vecina República Bolivariana de Venezuela, el día de ayer, muy comedidamente le solicito se sirva dar aplicación a lo previsto en el artículo 152 del C. Procedimiento Penal para los efectos legales sobre su extradición…”.

 

            El diez (10) de agosto de 2015, el ciudadano Doctor JHON JAIRO ACEVEDO PUERTO, Juez Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento del Distrito Judicial de San José de Cúcuta,  remitió al ciudadano YESID REYES ALVARADO, Ministro de Justicia y Derecho de la República de Colombia, el oficio núm. 4394 que señala:

 

“…Conforme lo solicitado por la Fiscalía Once Seccional de Vida de esta ciudad, respetuosamente solicito se tramite ante el Ministerio de Relaciones Exteriores la extradición del ciudadano colombiano JULIO CÉSAR VÉLEZ GONZÁLEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 88.228.100 expedida en Cúcuta-Norte de Santander, cuyos formatos de plena identificación adjunto a este oficio, quien actualmente se encuentra detenido en la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 512 de la Ley 906 de 2004, ya que contra el ciudadano JULIO CÉSAR VÉLEZ GONZÁLEZ, se adelanta en este Despacho Judicial, Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, el juicio en su contra por la presunta comisión del delito de Homicidio Agravado, según los hechos sucedidos el 16 de abril de 2010, cuya etapa procesal en que se encuentra corresponde a la del Juicio Oral, concretamente en la práctica de pruebas señaladas en los artículos 372 y siguientes de la citada Ley 906. Es preciso señalar también que la acción penal no ha prescrito, conforme a los términos y condiciones señaladas en el artículo 83 del C.P en concordancia con el artículo 292 del C.P.P. Acompaño a este Oficio, la tarjeta decadactilar correspondiente al ciudadano; reseña dactilar consulta web página de la Registraduría Nacional del Estado Civil, copia autentica de la orden de captura vigente; copia autentica de las actas de audiencia y del audio correspondiente, de la diligencia en la cual se impuso medida de aseguramiento y se libró orden de captura, y, copia del escrito de acusación, así como el audiencia de esta diligencia; igualmente, copia autentica del artículo que tipifica el delito por el cual se procesa al ciudadano JULIO CÉSAR VÉLEZ GONZÁLEZ y de los artículos que reglamentarían la prescripción de la acción penal. De esta forma doy cumplimiento al “Acuerdo sobre extradición” suscrito en Caracas en el marco del Congreso Bolivariano el 18 de julio de 1911 y aprobado en Colombia mediante Ley 26 de 1913…”.

 

El diecisiete (17) de septiembre de 2015, el ciudadano JORGE SANÍN POMBO, Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia de la República de Colombia, remitió el oficio OFI15-0023955-OAI-1100 dirigido a la ciudadana ALEJANDRA VALENCIA GARTNER, Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia. En dicha diligencia se especifica:

 

De la manera más atenta le remito el Oficio N°. 4394 del 10  de agosto de 2015, recibido por el Ministerio de Justicia y del Derecho el 7 de septiembre de 2015, procedente del Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de San José de Cúcuta-Norte de Santander, a través del cual allega la documentación pertinente para que se formalice por vía diplomática ante la República Bolivariana de Venezuela, la petición de extradición del señor Julio César Vélez González (…) En la documentación que remite la autoridad judicial requirente, se informa que el señor Julio César Vélez González es portador de la cédula de ciudadanía 88.228.100, expedida en la ciudad de Cúcuta, Norte de Santander, nació el 27 de octubre de 1977 en dicho departamento, tiene 34 años, sexo masculino, de profesión odontólogo. El nombre de su madre es Teresa Oliva González Colmenares y el de su padre Julio César Vélez Trillo. Lugar de residencia: calle 8, No. 9E-59, barrio Colsag, Municipio Cúcuta, Departamento Norte de Santander. Hechos del caso (…) Tuvieron ocurrencia en la ciudad de Cúcuta, el pasado 16 de abril del año 2010 a eso de las 6:00 a 6:30 p.m., al interior de la entonces residencia del matrimonio conformado por MARÍA CLAUDIA CASTAÑO AVENDAÑO y JULIO CÉSAR VÉLEZ GONZÁLEZ, ubicada en la Avenida 11 AE (…) del barrio Quinta Oriental. La pareja Vélez-Castaño, se encontraba en el interior de la residencia, en el último nivel en la habitación matrimonial, y luego de presentarse una discusión entre ellos, la señora MARÍA CLAUDIA CASTAÑO AVENDAÑO, resulta herida con arma de fuego a nivel de su cráneo. Ante el llamado que le hiciera JULIO CÉSAR VÉLEZ GONZÁLEZ, se hacen presentes en la residencia el señor RODOLFO ANTONIO ARAMBULA RINCÓN médico y cuñado del señor VÉLEZ GONZÁLEZ y su esposa SANDRA JHOANA VÉLEZ GONZÁLEZ; como MARÍA CLAUDIA CASTAÑO AVENDAÑO se encontraba aun con vida, entre el señor VÉLEZ GONZÁLEZ y el médico ARAMBULA RINCÓN, traslada a MARÍA CLAUDIA CASTAÑO AVENDAÑO hasta la Clínica Santa Ana, donde es ingresada por urgencias, sometida a intervención quirúrgica, remitida a la Unidad de Cuidados Intensivos, donde posteriormente fallece sobre las 03:30 am, el día 17 de Abril de 2010. JULIO CÉSAR VÉLEZ, es mayor de edad, con suficiente madurez sicológica, no sufre trastorno mental y tiene capacidad de comprender la ilicitud de su comportamiento. Igualmente el señor VÉLEZ GONZÁLEZ, estaba en capacidad de determinarse de acuerdo con esa comprensión y por lo tanto le era exigible adecuar su comportamiento a derecho. El 25 de abril del año que transcurre, ante el Juez 1° Penal Municipal de Control de Garantías de esta ciudad, se llevó a cabo audiencia de IMPUTACIÓN en contra del señor JULIO CÉSAR VÉLEZ GONZÁLEZ; el 4 de junio del cursante año el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de descongestión, ORDENA la detención preventiva intramural contra el imputado Julio César Vélez González por el delito por el cual este Despacho formula acusación es el HOMICIDIO AGRAVADO. Estado del proceso penal.  De conformidad con los documentos remitidos por la Autoridad Judicial requirente se registra dentro del proceso radicado 540016106079201080952, el 22 de junio de 2012 la Fiscalía General de la Nación presentó Escrito de Acusación, mediante el cual indica que el delito por el cual se acusa al señor VÉLEZ GONZÁLEZ, se encuentra estipulada en el artículo 103. Homicidio de la ley 599 de 2000 (Código Penal), existiendo orden de captura en contra del ciudadano requerido, impuesta el 28 de septiembre de 2012, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Descongestión de Conocimiento, para el cumplimiento de la medida de aseguramiento de detención preventiva intramural decretada en su contra. El 25 de septiembre de 2014, a solicitud del Fiscal 11 Seccional de la ciudad de Cúcuta, el Juzgado Primero Penal Municipal de Garantías de la misma ciudad prorrogó la orden de captura. Manifiesta la autoridad requirente que ante ese Despacho Judicial se adelanta el juicio oral en contra del señor Vélez González, por la presunta comisión del delito de Homicidio Agravado, y cuya etapa procesal corresponde concretamente a la de práctica de pruebas. Se refiere igualmente que en el presente caso no a operado el fenómeno de la prescripción de la acción de acuerdo a lo establecido en el artículo 83 del Código Penal, en concordancia con el artículo 292 del Código de Procedimiento Penal (…) Cabe señalar que la documentación que acompaña la solicitud procedente Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de San José de Cúcuta – Norte de Santander, se encuentra conforme a lo establecido en el ‘Acuerdo sobre Extradición’ suscrito en Caracas en el marco del Congreso Bolivariano, el 18 de julio de 1911…”.

 

            Posteriormente, la Embajada de la República de Colombia acreditada ante la República Bolivariana de Venezuela, dirigió Nota Verbal identificada con la nomenclatura S-EVECRC-15-0952 de fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2015, donde se expuso: “La embajada de la República de Colombia saluda muy atentamente al Honorable Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela, Oficina de Relaciones Consulares, con ocasión de remitir el oficio [núm.] 4394 del 10 de agosto del 2015, junto con sus anexos, provenientes del Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de San José de Cúcuta-Norte de Santander, a través del cual se insta a presentar ante la República Bolivariana de Venezuela la solicitud formal de extradición del señor JULIO CÉSAR VÉLEZ GONZÁLEZ (…) quien es requerido por la presunta comisión del delito de homicidio agravado, según los hechos ocurridos el 16 de abril de 2010, en la ciudad de Cúcuta…”.

 

            El dos (2) de octubre de 2015, la ciudadana VLAYILDI VALERA SÁNCHEZ, Directora General de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, remitió a la Sala de Casación Penal, el oficio núm. 13991, que acompaña la documentación original del soporte de extradición del ciudadano JULIO CÉSAR VÉLEZ GONZÁLEZ, y el oficio núm. 4394 de fecha diez (10) de agosto de 2015, remitido por el Ministerio de Justicia y del Derecho de la República de Colombia, donde se anexa la documentación emanada del Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de San José de Cúcuta-Norte de Santander correspondiente a la formalización por vía diplomática de la petición de extradición del citado ciudadano.

 

            El siete (7) de octubre de 2015, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dio entrada a la solicitud de extradición pasiva del ciudadano JULIO CÉSAR VÉLEZ GONZÁLEZ, remitida por la Dirección General de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores.

 

            El nueve (9) de octubre de 2015, la Secretaría de la Sala de Casación Penal emitió el oficio núm. 1509 dirigido a la ciudadana MERCEDES PRIETO SERRA, Directora General de Apoyo Jurídico del Ministerio Público, plasmándose:

 

Me dirijo a usted para informarle que el 7 de octubre de 2015, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal, el oficio [núm.] 13991 del 2 de octubre de 2015, proveniente de la Dirección General de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, mediante la cual informó lo siguiente: ‘Tengo el agrado de dirigirme a usted en la oportunidad de extenderle un saludo (…) y a la vez remitir, para su información y fines consiguientes, original de la Nota Verbal [núm.] S-EVECRC-15-0952, de fecha 24 de septiembre de 2015, recibida en esta Oficina en fecha 25 del mismo mes y año, procedente de la Embajada de la República de Colombia acreditada en la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual anexó (…) comunicación [núm.] 4394, del 10 de agosto de 2015, emanada del Juzgado Segundo Penal del Circuito en Funciones de Conocimiento de San José de Cúcuta-Norte de Santader, concerniente a la solicitud formal de extradición del ciudadano JULIO CÉSAR VÉLEZ GONZÁLEZ (…) quien es requerido por la presunta comisión del delito de Homicidio Agravado…”.

 

            El nueve (9) de noviembre de 2015, la Secretaria de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, rubricó el oficio núm. 1711 dirigido a la ciudadana MERCEDES PRIETO SERRA, Directora General de Apoyo Jurídico del Ministerio Público, donde se especifica:

 

“…Cumpliendo instrucciones del Magistrado Presidente de la Sala de Casación Penal, Doctor MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, me dirijo a usted, con la finalidad de solicitarle, se sirva informar a esta Sala, si el ciudadano JULIO CÉSAR VÉLEZ GONZÁLEZ, identificado en el expediente con la cédula de ciudadanía colombiana [núm.] 88.228.100, se encuentra aprehendido y en caso afirmativo, indicar el lugar reclusión. Información que se solicita para sustanciar el expediente contentivo de la solicitud de extradición, por parte del Gobierno de la República de Colombia…”.

 

            El primero (1°) de febrero de 2016, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal el oficio núm. 04647, firmado por el ciudadano abogado NELSON MEJÍA DURÁN, Director de Delitos Comunes del Ministerio Público donde se indica:

 

Me dirijo a usted, en la oportunidad de referirme a su comunicación (…) mediante la cual solicita información sobre la aprehensión y sitio de reclusión del ciudadano Julio César Vélez González de nacionalidad colombiana. Al respecto le informo, que el referido ciudadano se encuentra privado de libertad en el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) desde el día 03 de junio del año 2015…”.

 

El cinco (5) de abril de 2016, el ciudadano VÍCTOR HUGO BARRETO TACORONTE, Fiscal Provisorio Cuadragésimo Octavo (48°) a Nivel Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público, presentó escrito ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que señala:

 

actuando en mi carácter de Fiscal Provisorio (…) ante usted acudo de conformidad con lo establecido en el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 31, numerales 1, 2 , 4 y 13 y el artículo 37 numerales 1, 15, y 16 ambos de la Ley Orgánica del Ministerio Público, concatenados con el artículo 382 y 387 del Código Orgánico Procesal Penal, para solicitar se libre Orden de Aprehensión en contra del ciudadano: Julio César Vélez González, titular de la cédula de identidad Colombiana número 88. 228. 100 (…) en virtud de la solicitud de extradición realizada por la República de Colombia, en fecha 24 de septiembre de 2015, la cual fue admitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia”.

 

El dieciséis (16) de mayo de 2016, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal, el oficio núm. 1500-1700-1720-000518-A, firmado por el Comisario General GUSTAVO ENRIQUE GONZÁLEZ LÓPEZ, Director General del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, el cual señala:

 

“…La presente comunicación tiene como finalidad, acusar recibo de su oficio (…) mediante el cual solicita información relacionada con el ciudadano JULIO CÉSAR VÉLEZ GONZÁLEZ, identificado en el expediente (…) En atención a su requerimiento cumplo con informarle que el referido ciudadano actualmente se encuentra recluido en este Servicio, a la orden del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por estar presuntamente incurso en la causa penal [núm.] C9-18.680-15…”.

 

            El diecisiete (17) de agosto de 2016, la ciudadana abogada CAROLINA SEGURA GUALTERO, Fiscal Tercera ante la Sala Plena y las Salas de Casación y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, emitió  la comunicación FTSJ-3-2016-0230 de fecha dieciséis (16) de agosto de 2016, dirigida al Magistrado Doctor MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, Presidente de la Sala de Casación Penal, donde indica:

 

Tengo a bien dirigirme a usted, en la oportunidad de referirme al procedimiento de extradición pasiva del ciudadano JULIO CÉSAR VÉLEZ GONZÁLEZ, requerido por las autoridades judiciales de la República de Colombia (…) En tal sentido, le informo que hemos podido conocer, que con relación al referido ciudadano se instruye causa penal por la presunta comisión de los delitos de Uso de Documento Falso y Ocultamiento de Arma de Guerra, que cursa ante el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (…) Asimismo, le comunico que en fecha 30 de junio de 2016, fue realizada la audiencia de presentación del requerido ante el Tribunal Trigésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien hasta la presente no ha remitido esas actuaciones a esta Sala…”.

 

El diecinueve (19) de agosto de 2016, la ciudadana abogada DENISSE BOCANEGRA DÍAS, Jueza Novena de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, remitió a la Secretaría de la Sala de Casación Penal, la comunicación núm. 1657-16, donde informó:

 

“…hago de su conocimiento que efectivamente cursó ante este Despacho, causa signada con el [núm.] 18.680-15, nomenclatura de este Tribunal, seguida en contra del prenombrado ciudadano, en la cual, en fecha 12-02-2016, culminó la celebración de la audiencia preliminar iniciada en data 13-01-2016, admitiendo este Juzgado de manera total la acusación interpuesta en contra del ciudadano JULIO CÉSAR VÉLEZ, por parte de las Fiscalías Cuadragésimas Octavas y Quincuagésimas Quinta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y Quincuagésima Quinta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 ejusdem, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO y USO DE DOCUMENTO FALSO O ALTERADOS, previsto y sancionado en el artículo 319  del Código Penal, en relación con el artículo 322 ejusdem, dictándose el correspondiente pase a juicio oral y público, siendo remitidas las actuaciones en fecha 05-04-2016, mediante oficio [núm.] 783-16 a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos de este Circuito Judicial Penal, correspondiendo al Tribunal Décimo segundo en Funciones de Juicio  de este Circuito Judicial Penal y sede…”.

 

El primero (1°) de junio de 2016, el Tribunal Trigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, llevó a cabo audiencia pública, correspondiente al procedimiento de extradición inherente al ciudadano  JULIO CÉSAR VÉLEZ GONZÁLEZ, dejando constancia de lo siguiente:

 

“…En el presente acto procede esta representación del Ministerio Público, informar al ciudadano sobre la solicitud de extradición realizada por la República de Colombia, en fecha 24/09/2015, la cual fue admitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (…) La Juez dirige su atención a la imputada (sic) JULIO CÉSAR VÉLEZ GONZÁLEZ a objeto de imponerlo de los derechos que le asisten en la audiencia previstos en el artículos 49, numeral 5 constitucional y artículos 127 y 133 del texto adjetivo penal, incluidas las medidas alternativas a la prosecución del proceso (… )De seguidas la ciudadana Juez expuso (…)  ‘Oída las manifestaciones de cada una de las partes y al imputado de autos, debidamente impuesto de sus Derechos Constitucionales y Garantías Procesales, quien manifestó la voluntad de acogerse al precepto constitucional consagrado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este TRIBUNAL TRIGÉSIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley (…) procede a ejercer control jurisdiccional sobre el acto sometido a su conocimiento en los siguientes términos: PRIMERO: Este Tribunal acuerda remitir las actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que efectúe el procedimiento correspondiente sobre la procedencia o no de la solicitud de EXTRADICIÓN PASIVA (…) SEGUNDO: Se acuerda expedir copia simple ede la presente acta a las partes…”.  

 

El veinticuatro (24) de enero de 2017, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal, oficio 486-16, rubricado por la ciudadana abogada MARÍA EUGENIA NÚÑEZ, Jueza Duodécima de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se informa:

 

Me dirijo a usted, en la oportunidad de enviarle un cordial saludo y al mismo informar que por ante este Tribunal se le sigue causa [núm.] 1001-16 (nomenclatura de este juzgado) al ciudadano JULIO CÉSAR VÉLEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad E-88.228.100, por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE GUERRA, OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA y MUNICIONES, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO y USO DE DOCUEMENTO FALSO o ALTERADO, encontrándose la apertura del acto de Juicio Oral y Público para el día VIENTINUEVE (29) DE AGOSTO DE DOS MIL DIECISEIS (2016) A LAS (11:30) HORAS DE LA MAÑANA”. 

 

            El veinte (20) de febrero de 2017, en la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se realizó la audiencia en el proceso de extradición pasiva, incoado por la República de Colombia contra el ciudadano JULIO CÉSAR VÉLEZ GONZÁLEZ, la cual contó con la asistencia de las partes.

 

II

DE LOS HECHOS

 

            Consta en las actas de la solicitud de extradición, copia certificada del escrito de acusación fiscal de fecha veintidós (22) de junio de 2016, suscrito por la ciudadana CIRA ELIZABETH VILA CASADO, Fiscal Once Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de la ciudad de San José de Cúcuta, República de Colombia, donde se describen las siguientes circunstancias de modo, tiempo y lugar:

 

“…en la ciudad de Cúcuta, el pasado 16 de abril del año 2010 a eso de las 6:00 a 6:30 pm., al interior de la entonces residencia del matrimonio conformado por MARIA CLAUDIA CASTAÑO AVENDAÑO y JULIO CÉSAR VÉLEZ GONZÁLEZ, ubicada en la Avenida 11 AE # 4-55 del barrio Quinta Oriental. La pareja Vélez-Castaño, se encontraba al interior de la residencia, en el último nivel en la habitación matrimonial y luego de presentarse una discusión entre ellos, la señora MARIA CLAUDIA CASTAÑO AVENDAÑO, resulta herida con arma de fuego a nivel de su cráneo. Ante el llamado que les hiciera JULIO CÉSAR VÉLEZ GONZÁLEZ, se hacen presentes en la residencia el señor RODOLFO ANTONIO ARAMBULA RINCÓN médico y cuñado del señor VÉLEZ GONZÁLEZ y su esposa SANDRA JHOANA VÉLEZ GONZÁLEZ, como MARÍA CLAUDIA CASTAÑO AVENDAÑO, se encontraba aun con vida, entre el señor VÉLEZ GONZÁLEZ y el médico ARANBULA RINCÓN, traslada a MARÍA CLAUDIA CASTAÑO AVENDAÑO hasta la Clínica Santa Ana, donde es ingresada por urgencias, sometida a intervención quirúrgica, remitida a la Unidad de Cuidados Intensivos, donde posteriormente fallece sobre las 3:00am, del día 17 de abril de 2010…”.

 

III

OPINIÓN FISCAL

         

            Cursa en los folios ciento trece (113) al ciento diecisiete (117) de la pieza núm. 1 del expediente, escrito suscrito por la ciudadana Doctora LUISA ORTEGA DÍAZ, Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, a través del cual, presenta opinión fiscal, en relación con la extradición pasiva del ciudadano JULIO CÉSAR VÉLEZ GONZÁLEZ.

 

          En dicho escrito aparece lo siguiente:

 

“…Quien suscribe, Luisa Ortega Díaz, Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, en ejercicio de la atribución conferida en los artículos 285, numerales 1 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 25 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y en el numeral 16 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 386 del texto adjetivo, ante ustedes ocurro a fin de opinar en el Procedimiento de Extradición Pasiva del ciudadano Julio César Vélez González, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander y titular de la cédula de ciudadanía Nro. 88.228.100, para su juzgamiento por la presunta comisión del delito de Homicidio Agravado, previsto y sancionado en los artículos 103 y 104 de la Ley 599 de 2000 (Código Penal), en agravio de quien en vida respondiera al nombre de María Claudia Castaño Avendaño, formulada por el Gobierno de la República de Colombia, que cursa en el Expediente Nro. 2015-0413, nomenclatura de la Sala de Casación Penal (…)Vale destacar, que el 28 de septiembre de 2012 el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Descongestionamiento de Conocimiento de la República de Colombia, ordenó la captura del hoy requerido en extradición, motivo por el cual la oficina de INTERPOL Colombia, emitió la correspondiente Circular Roja contra este. A su vez, el ciudadano Julio César Vélez González, se encuentra detenido desde el 3 de junio de 2015, en virtud de ser procesado por la presunta comisión de delitos ocurridos en nuestro país. No obstante, el 5 de abril de 2016 el Ministerio Público requirió la celebración de audiencia para imponer al referido ciudadano del procedimiento de extradición pasiva presentado por la República de Colombia, la cual se llevó a efecto el 01 de junio del corriente año, ante el Tribunal Trigésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acto en el cual se acordó la remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Los hechos que se le imputan al ciudadano Julio César Vélez González, son los que a continuación se refieren: El 16 de abril de 2010, aproximadamente entre las seis y seis y treinta de la tarde, en la ciudad de Cúcuta del Departamento Norte de Santander de la República de Colombia, en la residencia del matrimonio entonces conformado por Julio César Vélez González y de quien en vida respondiera al nombre de María Claudia Castaño Avendaño, ubicada en la avenida 11 AE # 4-55 del barrio Quinta Oriental, se suscitó una discusión entre ambos, resultando herida por arma de fuego a nivel del cráneo la señora María Claudia Castaño Avendaño, lo que motivó que ante el llamado que hizo el hoy requerido en extradición, se presentaran en el lugar los ciudadanos Rodolfo Antonio Arámbula Rincón medico y cuñado de Julio César Vélez González, y su esposa Sandra Johann Vélez González, procediendo a trasladar a la herida quien aún se encontraba con vida a la clínica Santa Ana, ingresando por emergencia y sometida a intervención quirúrgica, remitida a la Unidad de Cuidados intensivos, donde fallece en horas de la madrugada del día 17 de abril de 2010. Es preciso señalar, que con motivo de las diligencias de investigación adelantadas en el presente caso, para fundar la narración de los hechos y que determinaron en su oportunidad que la Fiscalía General de la Nación de la República de Colombia, presentara acusación contra el ciudadano Julio César Vélez González, se observan entre otros: Declaraciones de los ciudadanos Rodolfo Arámbula y Nubia González, quienes acuden al lugar de los hechos momentos después de su ocurrencia y colaboran con el traslado a la clínica de la hoy occisa; Yamile Camargo, quien se encontraba en la residencia donde ocurrieron los hechos; Inspección Técnica al Cadáver del 17 de abril de 2010; Acta de Inspección Judicial, Registro Fotográfico y Bosquejo Topográfico al lugar de ocurrencia de los hechos del 16 de abril de 2010; Acta de Reconstrucción de Hechos del 15 de septiembre de 2010; Informe de Investigación de Laboratorio del 13 de mayo de 2010, contentivo de a diagramación de la trayectoria del disparo conforme al informe de necropsia; Informes Investigador de campo (fotográfico) de procedimiento por el método microscopia electrónica de barrido en el cuerpo de la víctima, victimario y prendas de vestir de estos; cartas de la víctima dirigidas a su madre y hermana; registro civil de matrimonio; registro civil de defunción; Informe de Investigador de Campo y fijación fotográfica de diligencia de exhumación; Informe Pericial de Necropsia Nro. 20100010154001000255 sobre el cadáver de la víctima del 17 de abril de 2010; Informe de Ampliación de Protocolo de Necropsia del 7 de julio de 2010; Informe del Departamento Control Comercio de Armas y Municiones; Informe de Investigador de Campo del 5 de agosto de 2010, sobre el estudio al arma de fuego incautada, proyectil recuperado en el lugar de los hechos y prueba de residuo de disparo, así como Informe Pericial de Balística del 29 de agosto de 2011; Acta de Inspección al lugar del hecho Nro. FPJ-9, donde se aplicó reactivo de luminol del 6 de agosto de 2010, con su respectivo Informe del 18 de agosto del mismo año; copia historia clínica a nombre de la víctima, emanada de la Clinica Santa Ana; e Informe Psicológico Clínico Forense. Tercero: De la revisión de la documentación que conforma esta causa, se evidencia que de acuerdo con la comunicación N° 13991 del 2 de octubre de 2015, recibida en la Sala de Casación Penal el 7 de octubre del mismo año, emanada de la Dirección General de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, la solicitud de extradición del ciudadano Julio César Vélez González, fue formulada por la Embajada de la República de Colombia acreditada ante la República Bolivariana de Venezuela, según Nota Verbal N° S-EVECRC-15-0952 del 24 de septiembre de 2015, debidamente acompañada de la documentación que la soporta (…) Cuarto: En lo que respecta a los requisitos de fondo para la procedencia de la extradición, encontramos, que el hecho punible por el cual se pretende el juzgamiento del requerido en extradición, se encuentra establecido no sólo en la legislación del Estado requirente en los artículos 103 y 104 de la Ley 599 de 2000 (Código Penal), sino en la de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es el delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 3 en su literal “a” del Código Penal venezolano (…)En consecuencia, advierte el Ministerio Público a mi cargo, actuando en observancia de los principios que rigen la Extradición, que el hecho que da lugar a la presente solicitud, es constitutivo de delito, tanto en la legislación de la República Bolivariana de Venezuela como en la República de Colombia, teniendo como resultado que la conducta ilícita imputada supone, como es, una identidad sustancial (Principio de la Doble Incriminación), por lo que resultaría procedente la solicitud de extradición en el presente caso, de acuerdo a los razonamientos esbozados (…)En este sentido, al ciudadano requerido en extradición a la República Bolivariana de Venezuela, se le procesa penalmente por la comisión de un delito de naturaleza estrictamente ordinaria, por cuanto se trata de un ilícito que dada su naturaleza de grave y tomando en consideración el bien jurídico tutelado, referido al derecho a que se garantice la protección de la vida e integridad física de las víctimas, nos permite aseverar que no existe elemento que sirva de fundamento para establecer que la conducta ejecutada e imputada sea considerada como delito político, bien de carácter relativo o bien por conexidad, con lo cual se cumple con el requisito formal de solicitud de Extradición Pasiva, que excluye la persecución penal por la posible comisión de delitos políticos, pues tal come se evidencia en la relación precedente de los hechos, si bien estamos en presencia de un delito grave, éste es de carácter común, conforme a las circunstancias de su comisión. Sexto: En lo que se refiere al Principio de Territorialidad Penal, conforme al cual, por regla general, todo delito o falta cometido dentro del territorio de una nación debe ser juzgado conforme a la legislación interna del país donde fueron cometidos, se advierte que el ciudadano Julio César Vélez González, cometió el delito por el cual se requiere su extradición, en la República de Colombia, determinándose que éste el día 16 de abril de 2010, en la ciudad de Cúcuta del Departamento Norte de Santander de la República de Colombia, en la residencia del matrimonio entonces conformado por su persona y de quien en vida respondiera al nombre de María Claudia Castaño Avendaño, ubicada en la avenida 11 AE # 4-55 del barrio Quinta Oriental, infringiendo herida por arma de fuego a nivel del cráneo a la señora María Claudia Castaño Avendaño, lo que conllevó su sensible fallecimiento, por lo que la República de Colombia, tendría competencia para procesar penalmente los actos ejecutivos verificados en su jurisdicción, con lo cual queda reconocido el Principio de Territorialidad, debiendo quedar sometido el requerido a la justicia penal de ese país, a fin de concretar su juzgamiento por el hecho que fue acusado. Séptimo: En lo que concierne al Principio relacionado con la No Prescripción de la acción penal, para el enjuiciamiento del delito por el cual se encuentra procesado el requerido en extradición, encontramos que la misma no se ha verificado en la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo a las previsiones del artículo 5 en su literal “b” del Acuerdo Multilateral de Extradición. Conforme a lo anterior ya la luz de las previsiones contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Penal venezolano, se verifica que en la presente causa, no ha operado la prescripción ordinaria y menos aún la judicial o la extraordinaria, tomando en consideración que la conducta imputada al requerido ocurrió el 16 de abril de 2010. En efecto los lapsos de prescripción ordinaria de la acción penal se encuentran previstos en los distintos supuestos temporales contemplados en el artículo 108 del Código Penal venezolano. Así, encontramos que para el caso del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 3 en su literal “a” del Código Penal, tiene asignada una pena de veintiocho (28) a treinta (30) años de prisión, siendo el término medio de esa pena la normalmente aplicable, según lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, veintinueve (29) años, por lo que, la acción penal para perseguirlo prescribiría, una vez transcurridos quince (15) años desde su comisión, conforme al numeral 1 del referido artículo 108 del texto sustantivo Penal, resultando evidente, que dicho lapso no se ha verificado en el presente caso, toda vez que desde la comisión del hecho han transcurrido seis años y adicionalmente, se han producido actuaciones procesales que han interrumpido la prescripción, como lo son a orden de aprehensión contra el requerido y el inicio del correspondiente tramite de su extradición pasiva. Precisado lo anterior y a juicio del Ministerio Público, tenemos que en lo que respecta al proceso penal seguido por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto en el articulo 406 numeral 3 en su literal “a” del Código Penal, no ha operado la prescripción de la acción penal, resultando procedente su enjuiciamiento en la República de Colombia del solicitado en Extradición, al encontrarse activo el proceso penal que se le sigue por este delito. Octavo: En lo que respecta a los Principios de Mínima Gravedad del hecho y Relatividad de la Pena, tenemos que la sanción aplicable por el delito que sustenta la presente solicitud de extradición del ciudadano Julio César Vélez González, no comporta la de muerte ni condena a pena perpetua, atendiendo a lo preceptuado en los artículos 43 y 44 en su numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 94 del Código Penal (…) Por ello, al encontrarse el presente caso de extradición supeditado a las condiciones del Estado Venezolano, como Estado Requerido, no sería posible conceder a misma al estar sancionado el hecho objeto de requerimiento, a una pena que excede la entidad punitiva permitida en nuestro, al tener prevista como quantum de pena en su límite máximo hasta cuarenta años de prisión, por lo que, esta Representación Fiscal estima necesario, supeditar la concesión de a extradición, al compromiso por parte del Estado Requirente, de otorgar las garantías pertinentes para asegurar que el ciudadano Julio César Vélez González (…) Noveno: Por otra parte, debe advertirse tal corno se refirió al inició que en Venezuela se le sigue juicio penal al ciudadano Julio César Vélez González, en virtud de ser procesado por la comisión de los delitos de Posesión Ilícita de Arma de Guerra, Ocultamiento de Arma de Guerra y Municiones, previstos y sancionados en los articulas 111 y 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, Forjamiento de Documento y Uso de Documento Falso o Alterado, previstos y sancionados en los artículos 319 y 322 del Código Penal, dicha causa se encuentra en fase de juicio, conocida en los actuales momentos por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, donde está pendiente el inicio del juicio oral y púbico correspondiente. Por ello, al encontrarse el presente caso de extradición supeditado a las condiciones del Estado Venezolano, como Estado Requerido, no sería posible conceder la misma al encontrarse el procedimiento penal que se sigue en nuestro país, pendiente de la realización del juicio. No obstante, esta representación Fiscal estima necesario, supeditar la concesión de la extradición, una vez que se realice el juzgamiento y quede firme la sentencia a que hubiere lugar, que en caso de ser condenatoria, la extradición del ciudadano Julio César Vélez González, quedaría diferida hasta tanto se resuelva en definitiva la causa penal que se le sigue en nuestro país. Décimo: En virtud de lo expuesto, el Ministerio Público a mi cargo, y dirección, estima que al encontrarse satisfechos los extremos legales exigidos para la procedencia de la Extradición Pasiva, que existe contra el ciudadano Julio César Vélez González, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander y titular de la cédula de ciudadanía Nro. 88.228.100, presentada por el Gobierno de la República de Colombia, para su juzgamiento por la presunta comisión del delito de Homicidio Agravado, previsto y sancionado en los artículos 103 y 104 de la Ley 599 de 2000 (Código Penal), en agravio de su cónyuge, quien en vida respondiera al nombre de María Claudia Castaño Avendaño, la misma debe ser declarada procedente. En consecuencia, a criterio de este Despacho, a Solicitud de Extradición se encuentra ajustada a derecho, debiendo declararse procedente hasta tanto sea juzgado en la República Bolivariana de Venezuela y en caso de llegar a determinarse su responsabilidad penal, el cumplimiento de la pena que pudiese imponerse al mismo…”.

 

IV

COMPETENCIA DE LA SALA

 

Previo a cualquier otra consideración, en forma preliminar, la Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de extradición y, al efecto, observa:

 

El numeral 1 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone lo siguiente:

 

Artículo 29. Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley”.

 

            Por su parte, el artículo 390 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo que se transcribe a continuación:

 

Artículo 390. Sólo cuando conste la documentación que soporte la solicitud formal de extradición del país requirente, el Tribunal Supremo de Justicia convocará a una audiencia oral dentro de los treinta días siguientes a la notificación del solicitado o solicitada. A esta audiencia concurrirán el o la representante del Ministerio Público, el requerido o requerida, su defensor o defensora y el representante del gobierno requirente, quienes expondrán sus alegatos. Concluida la audiencia, el Tribunal Supremo de Justicia decidirá en un plazo de quince días”.

 

            Del contenido del dispositivo legal primeramente transcrito, se observa que corresponde a la Sala de Casación Penal, decidir acerca de si procede la solicitud de extradición de una persona que se encuentre en el extranjero, o de si se concede lo propio respecto de quien se encuentre en nuestro territorio; y del segundo artículo citado, se concluye que también corresponde a la Sala señalar, en caso de que se hubiese requerido a la República Bolivariana de Venezuela la extradición de una persona, previa verificación y constatación de la documentación aportada, si se acuerda o deniega la misma.

 

            En consecuencia, le corresponde a la Sala de Casación Penal pronunciarse sobre la solicitud de extradición pasiva del ciudadano JULIO CÉSAR VÉLEZ GONZÁLEZ. Así se establece.

 

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Delimitada la competencia, la Sala de Casación Penal, pasa a decidir sobre la procedencia o no de la solicitud de extradición pasiva del ciudadano JULIO CÉSAR VÉLEZ GONZÁLEZ, de nacionalidad colombiana, identificado con la cédula de ciudadanía núm. 88.228.100, presentada por la Embajada de la República de Colombia, acreditada ante el Gobierno Nacional, mediante Nota Verbal del veinticuatro (24) de septiembre de 2015, identificada con la nomenclatura S-EVECRC-15-0952.

           

            Respecto a la extradición, el Estado venezolano obra con un alto sentido de responsabilidad. En efecto, por una parte, acepta la extradición como una obligación moral, conforme al Derecho Internacional, pero se reserva la más absoluta libertad en la apreciación para concederla o negarla, tomando en cuenta, si en el caso concreto se contrarían los principios de nuestra legislación nacional o no estuviese conforme con la razón y la justicia.

 

            Desde el punto de vista del derecho positivo venezolano, los artículos 6 del Código Penal, 382, 386, 388 y 390 del Código Orgánico Procesal Penal, regulan los principios fundamentales del procedimiento de extradición, en los términos siguientes:

 

“Artículo 6. La extradición de un venezolano no podrá concederse por ningún motivo; pero deberá ser enjuiciado en Venezuela, a solicitud de parte agraviada o del Ministerio Público, si el delito que se le Imputa mereciere pena por la ley venezolana. La extradición de un extranjero no podrá tampoco concederse por delitos políticos ni por infracciones conexas con estos delitos, ni por ningún hecho que no este calificado de delito por la ley venezolana. La extradición de un extranjero por delitos comunes no podrá acordarse sino por la autoridad competente, de conformidad con los tramites y requisitos establecidos al efecto por los Tratados Internacionales suscritos por Venezuela y que estén en vigor y, a falta de estos, por las leyes venezolanas. No se acordará la extradición de un extranjero acusado de un delito que tenga asignada en la legislación del país requirente la pena de muerte o una pena perpetua. En todo caso, hecha la solicitud de extradición, toca al Ejecutivo Nacional, según el mérito de los comprobantes que se acompañen, resolver sobre la detención preventiva del extranjero, antes de pasar el asunto al Tribunal Supremo de Justicia”.

 

“Artículo 382. La extradición se rige por lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y las normas de este título”.

 

Artículo 386. Si un gobierno extranjero solicita la extradición de alguna persona que se encuentre en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, el Poder Ejecutivo remitirá la solicitud al Tribunal Supremo de Justicia con la documentación recibida”.

 

Artículo 388. Vencido el lapso al que se refiere el artículo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia ordenará la libertad del aprehendido o  aprehendida si no se produjo la documentación ofrecida, sin perjuicio de acordar nuevamente la privación de libertad si posteriormente recibe dicha documentación”.

 

“Artículo 390. Sólo cuando conste la documentación que soporte la solicitud formal de extradición del país requirente, el Tribunal Supremo de Justicia convocará a una audiencia oral dentro de los treinta días siguientes a la notificación del solicitado o solicitada. A esta audiencia concurrirán el o la representante del Ministerio Público, el requerido o requerida, su defensor o defensora y el representante del gobierno requirente, quienes expondrán sus alegatos. Concluida la audiencia, el Tribunal Supremo de Justicia decidirá en un plazo de quince día”.

 

Sin embargo, en lo que respecta a las prescripciones de Derecho Internacional aplicables al caso, entre la República Bolivariana de Venezuela y la República de Colombia existe el Acuerdo sobre Extradición, firmado en Caracas, el 18 de julio de 1911 (con aprobación legislativa el 18 de junio de 1912, ratificación ejecutiva del 19 de diciembre de 1914), el cual regula el procedimiento de extradición entre ambos países de la siguiente manera:

 

Artículo I:

 

Los estados contratantes convienen en entregarse mutuamente, de acuerdo con lo que se estipula en este Acuerdo, los individuos que procesados o condenados por las autoridades judiciales de cualquiera de los Estados contratantes, como autores, cómplices o encubridores de alguno o algunos de los crímenes o delitos especificados en el artículo 2°, dentro de la jurisdicción de una de las partes contratantes, busquen asilo o se encuentren dentro del territorio de una de ellas. Para que la extradición se efectúe, es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar en donde se encuentre el prófugo o enjuiciado, justificarán su detención o sometimiento a juicio, si la comisión, tentativa o frustración del crimen o delito se hubiese verificado en él”.

 

Artículo II:

 

La extradición se concederá por los siguientes crímenes y delitos: 1.- Homicidio, comprendiendo los casos de parricidio, infanticidio, asesinato, envenenamiento y aborto”.

 

Igualmente, los artículos IV y V del Acuerdo sobre extradición disponen:

 

Artículo IV:

 

No se acordará la extradición de ningún prófugo criminal si el hecho por el cual se pide se considera en el Estado requerido como delito político o hecho conexo con él y ninguna persona entregada por cualquiera de los Estados contratantes al otro, será juzgada ni castigada por ningún crimen o delito político, ni por ningún acto conexo con él, cometido antes de su extradición. Tampoco ese acordará la extradición si la persona contra quien obra la demanda, prueba que ésta se ha hecho con el propósito de juzgarle o castigarle por un delito político o hecho conexo con él. No se considerará delito político ni hecho conexo semejante, el atentado en cualquier forma y medio contra la vida de la persona de un jefe de Estado. Si surgiere alguna cuestión sobre si un caso está comprendido en lo previsto en este artículo será definitiva la decisión de las autoridades del estado al cual se haga la demanda o que haya concedido la extradición”.

 

           Artículo V:

 

Tampoco se acordará la extradición en los casos siguientes: a) Si con arreglo a las leyes de uno o de otro Estado no excede de seis meses de privación de libertad el máximum de la pena aplicable a la participación que se impute a la persona reclamada, en el hecho por el cual se solicita la extradición. b) Cuando según las leyes del Estado al cual se dirige la solicitud, hubiere prescrito la acción o la pena a que estaba sujeto el enjuiciado o condenado. c) Si el individuo cuya extradición se solicita ha sido ya juzgado y puesto en libertad o ha cumplido su pena, o si los hechos imputados han sido objeto de una amnistía o de un indulto”.

 

Como se dimana de lo expuesto, la procedencia de la solicitud de extradición pasiva del ciudadano JULIO CÉSAR VÉLEZ GONZÁLEZ, radica en el cumplimiento de los requisitos formales establecidos en el citado Acuerdo sobre Extradición, suscrito en el Congreso Bolivariano de Caracas el 18 de julio de 1911, por las Repúblicas del Ecuador, Bolivia, Perú, Colombia y Venezuela.

 

Distinguiéndose, en primer lugar, que el artículo I de dicho acuerdo, circunscribe la extradición de los individuos procesados o condenados por las autoridades judiciales de cualquiera de los Estados contratantes, que busquen asilo o se encuentren dentro del territorio de una de ellas y cuya participación este comprometida como autores, cómplices o encubridores de alguno o algunos de los crímenes o delitos especificados en el artículo II.

 

En el caso bajo análisis, el ciudadano JULIO CÉSAR VÉLEZ GONZÁLEZ, es formalmente requerido, a través de la vía diplomática por las autoridades judiciales de la República de Colombia, al encontrase detenido en la República Bolivariana de Venezuela y llevarse en su contra un proceso penal, que tiene lugar ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento del Distrito Judicial de San José de Cúcuta, el cual juzga su participación como autor, en la perpetración del delito de HOMICIDIO AGRAVADO, establecido en los artículos 103, y 104 del Código Penal colombiano, en perjuicio de la ciudadana MARÍA CLAUDIA CASTAÑO AVENDAÑO.

 

En esta misma línea argumentativa, se observa, que los dispositivos normativos que establecen el delito de Homicidio Agravado conforme la legislación colombiana, son:

                                       

“Artículo 103. Homicidio. El que matare a otro, incurrirá en prisión de trece (13) a veinticinco (25) años.”

 

“Artículo 104. Circunstancia de agravación. La pena será de veinticinco (25) a cuarenta (40) años de prisión, si la conducta descrita en el artículo anterior se cometiere:

 

1.      En la persona del ascendiente o ascendiente, cónyuge, compañero o compañera permanente, hermano, adoptante o adoptivo, o pariente hasta el segundo grado de afinidad.

 

2.      Para preparar, facilitar o consumar otra conducta punible, para ocultarla, asegurar su producto o la impunidad para si o para sus coparticipes.

 

3.      Por medio de cualquiera de las conductas previstas en el Capítulo II del Título XII y en el Capítulo I del Título XIII, del libro segundo de este código.

 

4.      Por precio, promesa remuneratoria, ánimo de lucro o por otro motivo abyecto o fútil.

 

5.      Valiéndose de la actividad de inimpugnable.

 

6.      Con sevicia.

 

7.      Colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad aprovechándose de esta situación.

 

8.      Con fines terroristas o en el desarrollo de actividades terroristas.

 

9.       En la persona internacionalmente protegida diferentes a la contempladas en el Título II de éste Libro y agentes diplomáticos de conformidad con los Tratados y Convenios Internacionales ratificados por Colombia.  

 

Ilícitos que se encuentran consagrados en la legislación penal venezolana en los artículos 405 y 406 del Código Penal, los cuales prevén:

 

Artículo 405. El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años

 

“Artículo 406. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:

 

1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código.

 

2. Veinte años a veintiséis años de prisión si concurrieren en el hecho dos o más de las circunstancias indicadas en el numeral que antecede.

 

3. De veintiocho años a treinta años de prisión para los que lo perpetren: a. En la persona de su ascendiente o descendiente o en la de su cónyuge. b. En la persona del Presidente de la República o de quien ejerciere interinamente las funciones de dicho cargo.

 

Parágrafo único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados en los numerales anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena…”.

 

Como se observa, en el presente caso, se da cumplimiento de los supuestos generales que regulan la institución de la extradición, derivados del Acuerdo sobre Extradición, del cual forma parte la República Bolivariana de Venezuela y la República de Colombia, ya que los hechos por los cuales está siendo procesado el ciudadano JULIO CÉSAR VÉLEZ GONZÁLEZ, son ilícitos por estar tipificados, tanto en el país requirente como en nuestro país, acatándose los supuestos de los artículos I y II, numeral 1, de dicho Acuerdo, referidos al principio de la doble incriminación.

 

Adicionalmente, cursa en los folios 20 al 38 de la pieza 1-1 del expediente, escrito de acusación fiscal contra el ciudadano JULIO CÉSAR VÉLEZ GONZÁLEZ, donde se plantea  la descripción precisa y circunstanciada del hecho atribuido, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables y el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, determinando tales elementos un pronóstico de condena que a la luz de la ley penal venezolana justifica su aprehensión y sometimiento a juicio. 

 

Por otra parte, se destaca que no existe alguna circunstancia objetiva que impida la extradición del ciudadano JULIO CÉSAR VÉLEZ GONZÁLEZ, pues, el delito por el cual se requiere corresponde a un delito de naturaleza ordinaria, el cual contempla una pena superior al mínimo exigido por el artículo V, literal a, del Acuerdo sobre Extradición  (seis meses de privación de la libertad) y no comporta pena de muerte o perpetua; tampoco es de naturaleza política o conexo con éstos. De ahí que, se encuentran satisfechos los principios de la mínima gravedad del hecho y de no entrega por delitos políticos.

 

En este mismo sentido, en lo concerniente al principio relacionado con la no prescripción de la acción penal,  respecto del cual se prohíbe la extradición de un individuo, cuando según las leyes del Estado al cual se dirige la solicitud, hubiere prescrito la acción penal o la pena, se verifica en el presente asunto, que al haberse perpetrado el hecho constitutivo de delito en fecha dieciséis (16) de abril de 2010, no ha transcurrido el término para la prescripción ordinaria de la acción penal, ya que según lo establecido en el artículo 108, numeral 1, del Código Penal venezolano, el lapso de prescripción del delito de HOMICIDIO CALIFICADO (homicidio agravado según la legislación colombiana) es de quince (15) años. Observándose también que el lapso para la prescripción extraordinaria o judicial de la acción penal, previsto en el artículo 110 (primer aparte) del Código Penal no se verifica en el presente caso.

           

En merito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal considera que lo ajustado a derecho es declarar PROCEDENTE la solicitud de EXTRADICIÓN PASIVA del ciudadano JULIO CÉSAR VÉLEZ GONZÁLEZ, colombiano, nacido el veintisiete (27) de octubre de 1977, en la ciudad de San José de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, identificado en el expediente con la cédula de ciudadanía núm. 88.228.100, presentada por el Gobierno de la República de Colombia. Así se decide.

 

          Distinguiéndose además que a los fines de garantizar plenamente los derechos del ciudadano requerido, la Sala de Casación Penal, condiciona la presente extradición a que al ciudadano JULIO CÉSAR VÉLEZ GONZÁLEZ no se le podrá imponer pena de muerte, ni penas infamantes como trabajos forzosos, ni cadena perpetua y así mismo no podrá ser juzgado por otros hechos distintos a los señalados en la solicitud de extradición, cometidos con anterioridad a la referida solicitud.

 

Sin embargo, de las actuaciones relacionadas con la presente causa, se distingue que el ciudadano JULIO CÉSAR VÉLEZ GONZÁLEZ, actualmente se encuentra procesado por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual desarrolla el proceso penal en su contra por la presunta participación en la comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE GUERRA, OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA y MUNICIONES, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO y USO DE DOCUMENTO FALSO o ALTERADO. De esta manera se desprende de la comunicación de fecha veinticuatro (24) de enero de 2017, emitida por la ciudadana abogada MARÍA EUGENIA NÚÑEZ, en su carácter de Juez Duodécima de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que señala: 

 

Me dirijo a usted, en la oportunidad de enviarle un cordial saludo y al mismo informar que por ante este Tribunal se le sigue causa [núm.] 1001-16 (nomenclatura de este juzgado) al ciudadano JULIO CÉSAR VÉLEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad E-88.228.100, por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE GUERRA, OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA y MUNICIONES, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO y USO DE DOCUMENTO FALSO o ALTERADO, encontrándose la apertura del acto de Juicio Oral y Público para el día VIENTINUEVE (29) DE AGOSTO DE DOS MIL DIECISEIS (2016) A LAS (11:30) HORAS DE LA MAÑANA”. 

 

Conforme lo establecido en el artículo VII en el Tratado de Extradición suscrito entre la República Bolivariana de Venezuela y la República de Colombia: “Cuando una persona reclamada se hallare procesada o condenada por el Estado requerido, la entrega, cuando a esto procediere, no se efectuará, sino cuando el reclamado sea absuelto o indultado o haya cumplido la condena o cuando de algún modo queda terminado el juicio…”. Por lo tanto, la Sala de Casación Penal, acuerda, en virtud de la situación en que se encuentra el proceso penal  incoado en la República Bolivariana de Venezuela en contra del ciudadano JULIO CÉSAR VÉLEZ GONZÁLEZ, aplazar su entrega, hasta tanto estén extinguidas sus responsabilidades en la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo VII del Tratado de Extradición entre la República Bolivariana de Venezuela y la República de Colombia. Así se declara.

 

VI

DECISIÓN

           

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los pronunciamientos siguientes:

 

          PRIMERO: DECLARA PROCEDENTE LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN PASIVA, del ciudadano JULIO CÉSAR VÉLEZ GONZÁLEZ, de nacionalidad colombiana, planteada por el Gobierno de la República de Colombia,  por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO, tipificado en los artículos 103 y 104 del Código Penal colombiano, condicionada a que al ciudadano extraditado no se le podrá imponer pena de muerte, ni penas infamantes como trabajos forzosos, ni cadena perpetua y así mismo no podrá ser juzgado por otros hechos distintos a los señalados en la solicitud de extradición, cometidos con anterioridad a la referida solicitud.

           

SEGUNDO: APLAZA LA ENTREGA  del requerido, ciudadano JULIO CÉSAR VÉLEZ GONZÁLEZ, hasta tanto culmine el proceso que se le sigue por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE GUERRA, OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA y MUNICIONES, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO y USO DE DOCUMENTO FALSO o ALTERADO, y en caso de resultar condenado, cumpla definitivamente las penas que le sean impuestas.

 

     TERCERO: ORDENA notificar de esta decisión al Poder Ejecutivo Nacional, a cuyo efecto se deberá expedir copia certificada de la misma y remitirla al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz y al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, con el fin de que éste último notifique a las autoridades del país requirente, de la emisión de la presente sentencia, de conformidad con el artículo 15 del Acuerdo sobre Extradición.

 

Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Ofíciese lo conducente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de marzo de 2017. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.

 

El Magistrado Presidente,

 

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

(Ponente)

  La Magistrada Vicepresidenta,

 

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO                                                                                                    
 
La Magistrada,

 

 

 

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

                   

               El Magistrado,

 

 

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA                                                                           

 

La Magistrada,

 

 

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

 

La Secretaria,

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

Exp. nro. 2015-000413

MJMP