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Magistrado Ponente Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ
Con fecha veinticinco (25) de octubre de 2016, es recibido en la Secretaría de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, expediente signado con el alfanumérico 22°C-19466-16, procedente del Tribunal Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, relacionado con el procedimiento de EXTRADICIÓN PASIVA del ciudadano RICARDO ALEXANDER LEAL RODRÍGUEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad número V-20500270, quien se encuentra requerido por las autoridades judiciales del Gobierno de la República de Panamá, según notificación roja internacional con el alfanumérico A-9450/10-2016, de fecha diecinueve (19) de octubre de 2016, por la presunta comisión de un delito CONTRA LA HUMANIDAD, EN LA MODALIDAD DE DELITOS CONTRA LA TRATA DE PERSONAS, previsto en el artículo 456-A, del Código Penal de la República de Panamá
Actuación que se le dio entrada, asignándole el alfanumérico AA30-P-2016-000361, y, en fecha veintiséis (26) del mismo mes y año, se dio cuenta en Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, del recibo del expediente, designándose ponente al Magistrado Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Una vez examinado el expediente, esta Sala pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
I
ANTECEDENTES DEL CASO
Según acta policial de aprehensión de fecha diecinueve (19) de octubre de 2016, suscrita, entre otros, por el funcionario Lic. ROBERT CHACON Comisario Jefe de la División de Investigaciones Interpol, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejó señalado lo siguiente:
“… En esta misma fecha continuando con las labores de investigaciones relacionadas con la Notificación Roja número A-9450/10-2016, de fecha 19-10-2016, emanada de la Oficina Central Nacional de Interpol Panamá, por un Delito Contra la Humanidad, en la modalidad de delitos Contra la Trata de Personas, en contra del ciudadano de nacionalidad venezolana Ricardo Alexander LEAL RODRÍGUEZ, fecha de nacimiento 05-04-1988, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad V-20.500.270, se realizaron previamente varias pesquisas documentales y tecnológicas, con la finalidad de ubicar, identificar y capturar al prófugo en referencia, logrando establecer en la red pública de internet, específicamente la página web denominada www.Distintas.com, un anuncio donde se puede leer los datos del requerido en el que ofrece sus servicios de masajes eróticos como transexual (…) por tal motivo procedí a efectuar llamada telefónica siendo atendido por una persona de voz masculina con variación melódica femenina, identificándose como Antonella; seguidamente bajo métodos de ingeniería social se pudo establecer su ubicación geográfica y mediante el apoyo de equipos de geolocalización se determinó la posición de la celda telefónica arrojando la dirección: avenida Guaicaipuro, urbanización El Rosal, Caracas, Municipio Chacao, Distrito Capital, siendo las 17:00 hora local, me trasladé en compañía de los funcionarios Comisario Luis CARRILLO, Inspector Agregado Richard BELMONTE y la Inspectora Carmen SANTAELLA, a bordo de vehículos particulares hacia la dirección antes descrita; una vez en el lugar hicimos un recorrido en la avenida (…) sin poder observar al ciudadano objeto de la búsqueda por lo que procedimos a implementar una vigilancia estática, en varios hoteles que se encuentran en el sector, observando en el estacionamiento del hotel Garden Plaza, una persona con características de transexual con fisionomías similares al ciudadano requerido por la comisión, en vista de lo antes expuestos procedimos abordar a este ciudadano quien previamente identificados como funcionarios de esta institución policial manifestó ser Ricardo Alexander LEAL RODRÍGUEZ, de nacionalidad venezolana, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 05-04-1998, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado en el barrio Ático II, parte de arriba, calle 126F, casa sin número, Fundación Mendoza, Maracaibo, Estado Zulia (…) titular de la cédula de identidad V-20.500.270, al corroborar la identidad del mismo y ser la persona requerida por la comisión, la Inspectora Carmen SANTAELLA, procedió a realizarle la revisión corporal respectiva (…) seguidamente le fueron leídos y otorgados los Derechos Constitucionales (…) trasladándonos junto con el detenido, hasta la División de Investigaciones de Interpol, con la finalidad de proseguir con las investigaciones…”.
Anexo a dicha acta policial de aprehensión aparece agregado copia debidamente sellada que califica la certificación de la notificación roja internacional signada con el número de control A-9450/10-2016, publicada en fecha diecinueve (19) de octubre de 2016, y expedida por la Organización Internacional de Policía Criminal (INTERPOL) de la República de Panamá, la cual es realizada en los siguientes términos:
“… 1. Datos de identificación (…) Apellido: LEAL RODRÍGUEZ (…) Apellido de origen: LEAL RODRÍGUEZ. Nombre: Ricardo Alexander (…) Fecha y lugar de nacimiento: 05 de abril de 1988 – Torres Ven, Venezuela. Sexo: Masculino, Nacionalidad: VENEZOLANA (comprobada). Otros nombres / otras fechas de nacimiento: “ANTONELLA”; “HEIDY”; “ROXY” (…) Idiomas que habla: Español. Lugares o países a donde pudiera desplazarse: Francia, Venezuela (…) Documentos de identidad: Pasaporte venezolano N° 060399335, expedido el 28 de julio de 2012, Venezuela (caduco el 27 de julio de 2017) (…) 2. DATOS JURÍDICOS (…) Exposición de los hechos: Panamá (Panamá): El 03 de marzo de 2016. La Fiscalía Especializada Contra la Delincuencia Organizada, instruye sumario al señor RICARDO ALEXANDER LEAL RODRÍGUEZ, imputado por la supuesta comisión de un delito CONTRA LA HUMANIDAD, en la modalidad de Delitos Contra la Trata de Personas con fines de explotación sexual, hecho investigado de oficio. La investigación inicia mediante informe de la Unidad Especial de Informaciones Sensitivas de la Policía Nacional, con fecha 14 de junio de 2016, quienes realizaron diligencias de vigilancia y recopilación de información donde se pudo conocer que el ciudadano venezolano RICARDO LEAL, el cual es transexual y mantiene varios nombres artísticos como Antonella, Heidy y Roxy, se dedica a traer femeninas de nacionalidades colombiana y venezolana, a quienes le retiene su pasaporte y le hacen pagar sumas de dinero de $3.500 dólares por sacarlas de sus países y una cuota mensual de $1.000 dólares, lo que deben pagar con trabajos sexuales con clientes que serian buscado por los tratantes. Datos complementarios sobre el caso: Información de una fuente humana, indica el lugar (Vía Argentina, edificio PH Sofía, apto. 8), es el que están utilizando para que realicen sus trabajos sexuales, y que este ciudadano mantiene dentro de este apartamento aproximadamente de 8 a 9 personas de diferentes géneros. También es importante mencionar que la fuente comunica que el ciudadano mantiene un número de teléfono celular (…) que es el que utilizan en las redes sociales y en periódicos para promocionar a las féminas (…) Menciona además que este lugar mantiene en todas sus ventanas cartuchos negros para que nadie ni la féminas tengan visibilidad hacia el exterior, ya que este tratante hace contacto con hombres y les ofrece cualquier tipo de drogas como cocaína, popper (…) Consta el informe de fecha 16 de junio de 2016, de Unidades de la Dirección Nacional de Inteligencia Policial quienes acudieron al lugar y ubicaron el edificio PH Sofía, percatándose que en el segundo piso se visualizó una persona con rasgos femeninos que hablaba por teléfono celular cerca a una ventana de apartamento, quien tenía las características físicas similares a las proporcionadas por la fuente de colaboración. Consta a fojas 223-226 del expediente, declaración judicial rendida por una de las víctimas de sexo masculino dentro de la presente investigación, el cual manifestó que llegó a Panamá con el ánimo de trabajar, ya que la economía de su país Venezuela está mal. Al preguntársele si alguna persona financió su viaje a Panamá contesto: ‘… Sí…fue un travesti llamado Ricardo Leal, y su nombre artístico es HEIDY y un gay que se llama José Jesús, que no se su apellido…’ (f.224) refiere que ‘… Heidy y José me compraron el boleto en Venezuela pero cuando llegue a Panamá, fui engañado por ellos, ya que al llegar tuve que ponerme a trabajar para poder pagarles a ellos la comida, el apartamento y la deuda que era de tres mil quinientos dólares, pero que ya se los pague. Ellos me dijeron en Venezuela que iba a tener un mes gratis de todo, comida, apartamento apenas llegaba a Panamá…’ (…) PRÓFUGO BUSCADO PARA UN PROCESO PENAL ORDEN DE DETENCIÓN O RESOLUCIÓN JUDICIAL 1 Calificación del delito: CONTRA LA HUMANIDAD, EN LA MODALIDAD DE DELITOS CONTRA LA TRATA DE PERSONAS. Referencias de las disposiciones de la legislación penal que reprime el delito: ARTÍCULO 456-A DEL CÓDIGO PENAL DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ. Pena máxima aplicable: 30 años de privación de libertad. Prescripción o fecha de caducidad de la orden de detención: Ninguna. Orden de detención o resolución judicial equivalente: N° 53, expedida el 11 de octubre de 2016, por la Fiscalía Especializada Contra la Delincuencia Organizada de la República de Panamá (Panamá) (…) 3. MEDIDAS QUE SE DEBERÁN TOMAR EN CASO DE LOCALIZAR A ESTA PERSONA LOCALIZAR Y DETENER CON MIRAS A SU EXTRADICIÓN El país que ha solicitado la publicación de la presente notificación roja de garantías (sic) de que se solicitará la extradición al ser detenida la persona, de conformidad con la legislación nacional aplicable y con los tratados bilaterales y multilaterales pertinentes. DETENCIÓN PREVENTIVA Para el país que ha solicitado la publicación de la presente notificación roja, esta debe considerarse como una solicitud oficial de detención preventiva. Rogamos procedan a la detención preventiva, de conformidad con la legislación nacional aplicable y con los tratados bilaterales y multilaterales pertinentes…”.
Adicionalmente, motivado al hecho presuntamente constitutivo de delito el funcionario Lic. ROBERT CHACÓN, Comisario Jefe de la División de Investigaciones Interpol, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, suscribió una serie de solicitudes las cuales son enumeradas a continuación:
1) Memorándum núm. 9700-190-4870, de fecha diecinueve (19) de octubre de 2016, dirigida al Departamento Central de Reseña del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin de que se tomara fotografía y reseña al ciudadano RICARDO ALEXANDER LEAL RODRÍGUEZ.
2) Memorándum núm. 9700-190-4886, de fecha diecinueve (19) de octubre de 2016, librada a la División de Experticias Informáticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con el objetivo de que se llevara a cabo experticia informática a la evidencia relacionada con el teléfono celular, el cual le fuera localizado al ciudadano RICARDO ALEXANDER LEAL RODRÍGUEZ, para el momento de su aprehensión.
3) Memorándum núm. 9700-190-4871, de fecha veinte (20) de octubre de 2016, expedida a la Coordinación del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para que así, realizara reconocimiento legal (examen físico) al ciudadano RICARDO ALEXANDER LEAL RODRÍGUEZ.
En este sentido, en fecha veinte (20) de octubre de 2016, fue celebrada ante el Tribunal Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, audiencia de presentación del ciudadano RICARDO ALEXANDER LEAL RODRÍGUEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad núm. V-20500270, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:
“… En el día de hoy, jueves 20 de octubre de 2016, siendo las 06:30, horas de la tarde, compareció ante este Juzgado de Control, la ciudadana Fiscal Dra. MERLY LUCENA, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, a los fines de que tenga lugar la audiencia oral para oír al aprehendido, en la causa seguida a la (sic) imputada (sic): RICARDO ALEXANDER LEAL RODRÍGUEZ. Seguidamente la ciudadana Juez pidió a la ciudadana Secretaría; ABG. DAIRYS CALDERÓN, verificara la presencia de las partes, dejando constancia de la presencia de la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, DRA. MERLY LUCENA, de las Defensoras Privadas, Abgs. PINTO COVA YAMILETH DE LOS ÁNGELES y BELKIS MERCEDES PÉREZ FERNÁNDEZ, y del imputado de autos RICARDO ALEXANDER LEAL RODRÍGUEZ. Posteriormente se dio inicio al presente acto, en voz de la ciudadana Juez ABG. BETTY ELENA REYES QUINTERO, cediendo la palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso: ‘Esta Representación Fiscal, presenta en este acto al ciudadano: RICARDO ALEXANDER LEAL RODRÍGUEZ, quien presenta solicitud en interpol, solicito se mantenga detenido y sea puesto a la orden del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la extradición pasiva, conforme a lo establecido en el artículo 386 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo’. SEGUIDAMENTE EL IMPUTADA (sic), fue impuesto por la ciudadana Juez de sus derechos y garantías constitucionales (…) procede a interrogar al ciudadano sobre sus datos personales: quien dijo ser y llamarse como queda escrito: RICARDO ALEXANDER LEAL RODRÍGUEZ, de nacionalidad Venezolana, natural del Estado Lara, nacido en fecha 05/04/1988, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante estilista, Residenciado en: MARACAIBO, LOS ATICOS DOS, CALLE 126 FRENTE A LA PANADERÍA FUNDACIÓN MENDOZA (…) quien expuso: ‘no deseo declarar. Es todo’. Seguidamente se le concede el Derecho de palabra a la Defensora Privada, Dra. BELKIS MERCEDES PÉREZ FERNÁNDEZ; quien expone: ‘Estamos de acuerdo con lo solicitado por el Ministerio Público, ya que el país de Venezuela no tiene competencia para conocer del caso, estamos de acuerdo para (sic) la extradición para la ciudad de Panamá donde supuestamente tiene una solicitud de extradición, a nuestro representado lo amparan los principios de presunción de inocencia, afirmación a la libertad, igualdad procesal de las partes y la tutela judicial efectiva del proceso (…) Es todo’. ‘OÍDA LA EXPOSICIÓN FISCAL Y LO ALEGADO POR LA DEFENSA, ESTE TRIBUNAL VIGÉSIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR EXPRESA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Vista la solicitud incoada por el Ministerio Público, se mantenga detenido al ciudadano RICARDO ALEXANDER LEAL RODRÍGUEZ, por presentar solicitud de Interpol y sea puesto a la orden del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal observa que ciertamente consta a (sic) las actuaciones recibidas [de] [la] solicitud de Interpol, sobre el ciudadano hoy presentado, por existir una notificación roja, 11-10-2016, expedida por la Fiscalía Especializada contra la Delincuencia Organizada de la República de Panamá, por la presunta comisión de un delito contra la Humanidad, en la modalidad de delitos contra la Trata de Personas, en tal sentido, siendo que sólo corresponde al Juez de Control oír al aprehendido y desprenderse de las actuaciones, por cuanto el conocimiento en materia de Extradición es competencia soberana del Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que se acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código Orgánico Procesal Penal, remitir las presentes actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia , a los fines de que se realice el procedimiento respectivo, así mismo se acuerda mantener la detención preventiva privativa de libertad del ciudadano RICARDO ALEXANDER LEAL RODRÍGUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de asegurar el proceso que ha de llevarse a cabo ante el Tribunal Supremo de Justicia (…) CUARTO: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 386 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Quedan las partes debidamente notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Luego, en el estado actual de la causa este alto Tribunal de la República como órgano competente para resolver los casos de extradición en nuestro sistema penal venezolano, en fecha veintiocho (28) de octubre de 2016, prosiguió con las respectivas actuaciones procesales, a saber:
1.- Oficio núm. 1206, librado por la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a la Dirección General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, solicitando lo que a continuación se indica:
“… cursa en la Sala de Casación Penal, el expediente contentivo del procedimiento de extradición pasiva del ciudadano RICARDO ALEXANDER LEAL RODRÍGUEZ, quien aparece en el expediente con la cédula de identidad V-20.500.270, planteada por el Gobierno de la República de Panamá, por la presunta comisión de un delito ‘CONTRA LA HUMANIDAD EN LA MODALIDAD DE DELITOS CONTRA LA TRATA DE PERSONAS’. En tal sentido y cumpliendo instrucciones del Magistrado Presidente de la Sala de Casación Penal, Doctor MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, le solicitó información sobre los datos filiatorios, los movimientos migratorios, las huellas decadactilares, las trazas y registros fotográficos del serial de la cédula de identidad V-20.500.270…”.
2.- Oficio número 1207, en el cual la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, solicita al Jefe de la División de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz expida “… Registro Policial que presenta el ciudadano RICARDO ALEXANDER LEAL RODRÍGUEZ, quien aparece identificado en el expediente con la cédula de identidad V-20.500.270, quien es requerido en extradición por el Gobierno de la República de Panamá…”.
3.- Oficio número 1208, remitido por la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a la Dirección de Asuntos Internacionales del Ministerio Público, manifestándose que informe “… a esta Sala, si cursa alguna investigación fiscal relacionada con el ciudadano RICARDO ALEXANDER LEAL RODRÍGUEZ…”.
4.- Oficio número 1209, de fecha treinta y uno (31) de octubre de 2016, librado por la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a la Doctora LUISA ORTEGA DÍAZ, Fiscal General de la República, a través del cual se informó lo correspondiente al procedimiento de extradición pasiva que cursa contra el ciudadano RICARDO ALEXANDER LEAL RODRÍGUEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad núm. V-20500270, quien es requerido “… por el Gobierno de la República de Panamá, por la presunta comisión de un delito ‘CONTRA LA HUMANIDAD, EN LA MODALIDAD DE DELITOS CONTRA LA TRATA DE PERSONAS’…”.
En fecha dos (2) de noviembre de 2016, con motivo de la comunicación número 1207 proveniente de la Secretaría de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se recibió oficio núm. 1999, de fecha primero (1°) de noviembre de 2016, suscrita por la Comisaria YANETH GUEVARA, Jefa de la División de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, contentivo de información que guarda relación con el proceso de extradición pasiva seguido al ciudadano RICARDO ALEXANDER LEAL RODRÍGUEZ, cuyo contenido fue realizado en los siguientes términos:
“… en su particular le informo que [el] mismo (a), no presenta REGISTRO POLICIAL, ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL). Luego de la consulta realizada en fecha 01NOV2016, a la 01:30, horas pm…”.
En esa misma fecha es enviado por correspondencia a la Secretaría de la Sala de Casación Penal, el oficio núm. 13138, con fecha también del dos (2) de noviembre de 2016, suscrito por el ciudadano ANTONIO JOSÉ CORDERO RODRÍGUEZ, Director General (E) de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, mediante el cual remite la Nota Verbal N° 269/16, de fecha veinticuatro (24) de octubre de 2016, procedente de la Embajada de la República de Panamá acreditada ante la República Bolivariana de Venezuela, remitiendo la documentación judicial emanada por dicho Estado, la cual es autenticada legalmente, especificándose ahí el requerimiento formal de la petición de extradición pasiva del ciudadano RICARDO ALEXANDER LEAL RODRÍGUEZ.
En ese sentido, se trae a colación un extracto del contenido de la respectiva nota verbal, en la que se indica:
“… La Embajada de la República de Panamá saluda muy atentamente al Honorable Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, Oficina de Relaciones Consulares, Dirección del Servicio Consular Extranjero, en ocasión de remitir adjunto copia del A.J-MIRE-2016-39488, proveniente de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores de Panamá, y su Oficio No. FSAI-2175-16, suscrito por el Fiscal Superior de Asuntos Internacionales de la Procuraduría General de la República de Panamá, mediante la cual remitió la solicitud de las Fiscalías Especializadas contra la Delincuencia Organizada, la detención Preventiva con fines de Extradición del ciudadano RICARDO ALEXANDER LEAL RODRÍGUEZ, de nacionalidad venezolana con pasaporte no. 060399335, el cual es requerido por las autoridades judiciales panameñas. En este sentido está misión diplomática solicita, con fundamento en el principio de reciprocidad entre las naciones y la Convención Interamericana sobre Extradición suscrita en Caracas en 1981, la Detención Preventiva con fines de Extraditar al referido ciudadano. Igualmente el gobierno panameño se compromete a formalizar el pedido de extradición de acuerdo lo (sic) establece la convención. Sobre el particular se informa que la Fiscalía antes mencionada certifica que el requerido no será juzgado por un hecho anterior a este delito, ni se le someterá sanciones distintas al hecho objeto del proceso…”.
Efectivamente, es adherido a la referida comunicación oficial copia debidamente autenticada concerniente a la medida de coerción personal núm. 53 de fecha once (11) de octubre de 2016, proferida por las autoridades judiciales de la República de Panamá, en contra del ciudadano RICARDO ALEXANDER LEAL RODRÍGUEZ, la cual es efectuada en los siguientes términos:
“… MINISTERIO PÚBLICO. FISCALÍA ESPECIALIZADA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, Resolución de Indagatoria y Detención No. 53. Esta Agencia del Ministerio Público, instruye sumario seguido por la supuesta comisión del delito CONTRA LA HUMANIDAD, hecho investigado de oficio. I. HECHO INVESTIGADO La presente encuesta penal inicia con el Oficio No. 350/DIP/UNESIS-2016, fechado 14 de junio de 2016, suscrito por el Capitán EDINSON SANCHEZ, Jefe de la Unidad Especial de Informaciones Sensitivas, mediante el cual remite informe suscrito por el Cabo Segundo ILEANA BRAVO, a través del cual establece lo siguiente: ‘...Mediante información suministrada por una fuente humana, se pudo conocer de un ciudadano de nacionalidad extranjero (VENEZOLANO), con el nombre de Ricardo Leal, el cual es transexual y mantiene varios nombres artísticos como Antonella, Heidy y Roxy, que mantiene las siguiente descripciones: estatura alta, tez blanca, cabello largo, contextura delgada. Nos informa la fuente que este ciudadano trae femeninas de nacionalidades Colombia (sic) Venezolana, con el fin de trabajar, pero al llegar a Panamá se percatan que se les retienen sus pasaportes y este ciudadano les dice que tienen que pagar una cantidad de B/.3500 balboas por sacarla de su país, y que por la estadía tenían que pagar B/1000 dólares mensuales por cada una hasta pagarle todo lo que había gastado en cada una de ellas, y el pago sería que trabajarían sexualmente y ellas les buscaba clientes y los llevaba hasta el lugar donde quedarían. Nos manifiesta la fuente que el edificio de nombre PH Sofía, piso2, apartamento 8, vía Argentina es el que están utilizando para que realicen sus trabajos sexuales, y que este ciudadano mantiene dentro de este apartamento aproximadamente de 8 a 9 personas de diferentes géneros (…) Nos menciona que el PH Sofía en todas sus ventanas mantiene cartuchos negros para que nadie ni las féminas tangan visibilidad hacia afuera o dentro del apartamento, ya que este ciudadano hace contactos con hombres y les ofrece cualquier tipo de drogas como cocaína, Popper, marihuana entre otras (…) II. HECHOS PROBADOS PRIMERO: Es un hecho cierto que JEFFERSON DAVID PULGAR ROSENDO y ROSANGEL DEL PILAR PÉREZ DÍAZ, fueron víctimas de un delito CONTRA LA HUMANIDAD, en la modalidad de Trata de Personas con Fines de Explotación Sexual, por parte de RICARDO ALEXANDER LEAL RODRÍGUEZ. Se estima probado este hecho, en base a los siguientes elementos de prueba (…) *Con el informe fechado 16 de junio de 2016, suscrito por el Cabo Segundo LISMARLIN VALENCIA y el Cabo Primero RUBÉN GONZÁLEZ, de la Dirección Nacional de Inteligencia Policial, mediante el cual establecen que acudieron al sector de Bella Vista, avenida 2AB Norte, lugar donde ubicaron el PH Sofía, percatándose que en el segundo piso se visualizó a una persona con rasgos femeninos que hablaba por teléfono celular pegada a la ventana de un apartamento, quien tenía las características físicas similares a los proporcionados por la fuente de colaboración (…) Con el informe suscrito por el Sargento FRANCISCO SAMUDIO, de la Unidad Especial de Informaciones Sensitivas de la Dirección Nacional de Inteligencia Policial, mediante el cual establece que procedió a buscar en fuentes abiertas (internet), colocando el número 6519-4358, en el buscador de google, percatándose que existe un anuncio que muestra ‘… fue publicado con fecha del 22 de enero, el cual se publican galerías de imágenes fotográficas mostrando el cuerpo de una persona posiblemente sea género femenino, el cual se hace llamar Antonela, Roxy y Heidi. De igual manera cuenta con la página de internet SKOKKA, con diferentes páginas donde se anuncia como Panamá: ANTONELA SUPER FEMENINA (…) el cual se publicita, acentuando el mensaje que muestra en su página de anuncio: (Hola soy Antonela una chica trans complaciente y muy morbosa, soy femenina y 100% real igual a las fotos, soy higiénica, educada, activa, pasiva y versátil (…) Hare todo lo que me pidas, tengo Apartamento privado y muy discreto llámame para más información)…’ (…) Consta informe de vigilancia suscrito por el Cabo Segundo LISMARLIN VALENCIA, el Cabo Primero RUBÉN GONZÁLEZ y el Sargento Segundo Primero ORVALDO OLIVER, de la Unidad Especial de Informaciones Sensitivas, mediante el cual establecen que a las 18:45 horas, del día 22 de junio de 2016, se apostaron en los predios del PH Sofía, lugar donde observaron a las 19:20 horas, que encendieron las luces del apartamento de la esquina que está ubicado en el segundo piso del PH Sofía, y que una persona de rasgos femeninos se acercó a la puerta, la abrió y salió hacia el balcón mientras hablaba por el teléfono celular (…) luego ingresó al interior del apartamento. Pasados unos minutos visualizaron que en la ventana del apartamento se mantenían cuatro personas de rasgos femeninos hablando por teléfono celular (…) Se llevó a cabo diligencia de inspección ocular en la Sección de Informática del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, mediante la cual se obtuvo, colocando el número de teléfono 6519-4358, fotografías desnudas de una persona con aparente rasgos femeninos con el nombre artístico ‘Travesti Antonela Roxy’, posando sobre una cama (…) Consta a fojas 223-226 del expediente, copia autenticada de la declaración jurada rendida por JEFFERSON DAVID PULGAR ROSENDO, dentro del sumario que se instruye en este Despacho (…) mediante la cual manifestó que vino a Panamá con el ánimo de trabajar (…) Al preguntarle si alguna persona financió su viaje a Panamá, contesto: ‘…Si, fue un travesti llamado Ricardo Leal y su nombre artístico es ‘Heidy’ y un gay que se llama José Jesús que no se su apellido (…) Refiere que … Heidy y José me compraron el boleto en Venezuela, pero cuando llegue a Panamá, fui engañado por ello, ya que al llegar tuve que ponerme a trabajar para poder pagarles a ellos la comida el apartamento y la deuda (…) Ellos me dijeron en Venezuela que iba a tener un mes gratis de todo, comida, apartamento, apenas llegaba a Panamá…’(…) Reposa a fojas 227-240 del expediente, copia autenticada de la declaración jurada rendida por ROSANGEL DEL PILAR PÉREZ DÍAZ, dentro del sumario que se instruye en este Despacho (…) mediante el cual manifestó, entre otras cosas lo siguiente (…) me pasaron al PH Sofía ahí la responsable de mi deuda era HEIDI que es transexual, su nombre real es RICARDO LEAL, que se fue a Alemania, RICARDO, me retuvo mi pasaporte hasta culminar mi deuda (…) Quiero manifestar que HEIDY, también se hace llamar en las publicaciones como ANTONELlA, ROXY…’ (…) III. FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA PRIMERO: La conducta investigada conforme al hecho probado, concierne a un delito CONTRA LA HUMANIDAD, en la modalidad de ‘Delitos contra la Trata de Personas’, tipificado en el Título XV, Capítulo IV del Libro Segundo del Código Penal (…) ANÁLISIS JURÍDICO (…) Logicamente, la intervención del sujeto activo RICARDO ALEXANDER LEAL RODRÍGUEZ, está orientada a promover servicios sexuales (…) mediante el reclutamiento, transporte, hospedaje y publicidad, lo que implica que el hecho punible sea encubierto o furtivo, situación que pone en peligro el bien jurídico tutelado ‘La Humanidad’, viéndose obligadas a ponerse a merced de las redes criminales internacionales, se encuentran en una situación de vulnerabilidad y expuesta a todo tipio de vejámenes y maltratos (…) debemos indicar que la conducta antijurídica realizada por el sindicado fue cometido de forma agravada, ya que el mismo se aprovecha de la situación de vulnerabilidad que mantenían las víctimas en su momento, para sacar ventajas económicas de sus servicios sexuales, así como también les retenía su pasaporte, como garantía de que su deuda fuese pagada en su totalidad, tal como lo señalo JEFFERSON DAVID PULGAR y ROSANGEL PÉREZ DÍAZ. Previendo entonces que el hecho punible que nos ocupa se encuentra acreditado, así como también la vinculación de RICARDO ALEXANDER LEAL RODRÍGUEZ (…) lo que corresponde es ordenarle su declaración indagatoria, así como también la medida cautelar de detención preventiva, toda vez que a juicio de este Despacho, se han cumplido a cabalidad los verbos rectores, el propósito y la finalidad que establece el contenido del artículo 456-A, del Código Penal, que regula el delito CONTRA LA HUMANIDAD, en la modalidad de Trata de Personas, cuya penalidad a imponer es de quince a veinte años y de veinte a treinta años de prisión, en su modalidad agravada (…) Ante tales circunstancias y considerando que la penalidad de este ilícito supera con creces los cuatro años de prisión, existiendo además la posibilidad de fuga y desatención al proceso, debido a que el imputado es de nacionalidad extranjera, es por lo que este Despacho estima oportuno, necesario y proporcional, conforme a la naturaleza del delito cometido y al grado de las exigencias cautelares, aplicarle a RICARDO ALEXANDER LEAL RODRÍGUEZ, la media cautelar de detención preventiva, sin perjuicio que la incorporación de otros elementos probatorios, permitan reevaluar el dolo que se le atribuye. Por las consideraciones antes expuestas, el suscrito Fiscal de Circuito de la Fiscalía Especializada contra la Delincuencia Organizada DISPONE (…) SEGUNDO: Ordenar la medida cautelar de detención preventiva a RICARDO ALEXANDER LEAL RODRÍGUEZ, de nacionalidad venezolana con pasaporte 060399335, por haber participado, presuntamente en la comisión de un delito CONTRA LA HUMANIDAD, en la modalidad de ‘Delitos contra la Trata de Personas’, genéricamente definido en el Título XV, Capítulo IV, del Libro Segundo del Código Penal. TERCERO: Garantizar a RICARDO ALEXANDER LEAL RODRÍGUEZ, de nacionalidad venezolana, con pasaporte 060399335, todos sus Derechos y Garantías Constitucionales y legales. CUARTO: Se ordena la captura de RICARDO ALEXANDER LEAL RODRÍGUEZ, de nacionalidad venezolana, con pasaporte 060399335, a fin de que se haga efectivas las disposiciones de esta resolución. QUINTO: Gírense las comunicaciones correspondientes, para darle cumplimiento a la presente Resolución. FUNDAMENTO DE DERECHO: Artículos 22, 25 de la Constitución Política de la República de Panamá. Artículos 2089, 2090, 2092, 2126, 2127, acápite e, 2128, 2129, 2140 y 2152 del Código Judicial. Ley 79 de 9de noviembre de 2011 ‘Sobre trata de personas y actividades conexas’…”.
En fecha nueve (9) de noviembre de 2016, con ocasión a la comunicación núm. 1206, expedida por la Secretaría de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se recibió por correspondencia oficio núm. 5466, de fecha siete (7) de noviembre de 2016, suscrito por la ciudadana YASMÍN MATIZ, Directora de Verificación y Registro de Identidad del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, a través del cual informa lo siguiente:
“… Al respecto de su solicitud, se especifican en relación anexa el DATO FILIATORIO del ciudadano(a), respectivamente, SEGÚN LO CONTENTIVO EN LA TARJETA ALFABETICA, en virtud de contribuir con la investigación que adelanta el despacho a su cargo. RICARDO ALEXANDER LEAL RODRÍGUEZ. CEDULA DE IDENTIDAD N°: V-20.500.270. NOMBRE DE LOS PADRES: RICARDO ALEXANDER LEAL Y ZORAIDA DEL CARMEN RODRÍGUEZ. LUGAR Y FECHA DE NACIMIENTO: CARORA, MUNICIPIO TRINIDAD SAMUEL, DISTRITO TORRES, ESTADO LARA EL 05/04/1998. ESTADO CIVIL: SOLTERO. DOCUMENTOS PRESENTADOS: PARTIDA DE NACIMIENTO N° 921 AÑO 1988, EXPEDIDA POR LA PREFECTURA DEL MUNICIPIO TORRES, ESTADO LARA EL 16/05/2002…”.
En esa misma fecha, derivado de la comunicación anteriormente citada se recibió además por correspondencia el oficio núm. 6885, de fecha (2) de noviembre de 2016, suscrito por el ciudadano JULIO VELASCO, Director Nacional de Migración y Zonas Fronterizas del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, en el cual deja constancia que:
“… de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cumplo con informarle que el ciudadano: RICARDO ALEXANDER LEAL RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.500.270, ‘Registra (…) Movimientos Migratorios’. Se anexa hoja de datos certificados de los registros…”.
En fecha nueve (9) de enero de 2017, la Secretaría de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, recibió el oficio con el alfanumérico DFGR-DAI-14-2323-2016-73685, de fecha veintiséis (26) de diciembre de 2016, suscrito por la abogada ANA YSABEL HERNÁNDEZ, Directora de Asuntos Internacionales del Ministerio Público, proporcionando documentación judicial que enviara la Embajada de la República de Panamá acreditada ante la República Bolivariana de Venezuela, por medio de la Nota Verbal E.P.V. N° 308/16, del trece (13) de diciembre de 2016, en la cual, entre otros, destaca el escrito que dirigiera el Ministerio Público de la República de Panamá, haciendo formal la solicitud de extradición del ciudadano RICARDO ALEXANDER LEAL RODRÍGUEZ. Se argumenta así:
“… La presente formalización de la EXTRADICIÓN, tiene como finalidad requerir a la República Bolivariana de Venezuela, al ciudadano venezolano RICARDO ALEXANDER LEAL RODRÍGUEZ, identificado con el pasaporte venezolano 060399335, de quien se tiene conocimiento fue ubicado en la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que en su contra fue girada la orden de detención No. 53, de fecha 11 de octubre de 2016, por la supuesta comisión del delito CONTRA LA HUMANIDAD, en la modalidad de ‘Delitos contra la Trata de Personas’, genéricamente definido en el Título XV, Capítulo IV del Libro Segundo del Código Penal, y con fundamento en la Convención Interamericana sobre Extradición, suscrita en Caracas el 25 de febrero de 1981, ratificada por la República de Panamá mediante la Ley No. 29 de 23 de diciembre de 1991. Los elementos aportados en el proceso por delito CONTRA LA HUMANIDAD, en la modalidad de ‘Delitos contra la Trata de Personas’, constituye el fundamento de la orden de detención en contra del ciudadano venezolano RICARDO ALEXANDER LEAL RODRÍGUEZ (…) toda vez que el mismo es señalado como la persona que se dedica a trasladar a la República de Panamá femeninas desde la República de Colombia y Venezuela con el fin de trabajar, las cuales al llegar a la ciudad de Panamá, les son retenidos sus pasaportes y son obligadas a pagar la suma de B/.3.500,00, que es la cantidad de dinero correspondiente a sacarlas del país; además debían pagar la suma de B/.1.000,00, por la estadía hasta cancelar la deuda; el trabajo que realizarían para cancelar dicha deuda era de servicio sexual remunerado con clientes que eran llevadas al lugar donde las mantenían, en el edificio PH Sofía, Piso 2, apartamento No. 8, ubicado en la vía Argentina, donde realizaban los trabajos y en el que se encontraba de 8 a 9 personas de diferentes géneros. En el proceso de investigación, se ha demostrado que el señor RICARDO ALEXANDER LEAL RODRÍGUEZ (…) se le vincula con el delito Contra la Humanidad en la modalidad de Trata de Personas con Fines de Explotación Sexual, por lo cual este despacho le ha formulado los cargos respectivos y ha ordenado la detención del mismo y es solicitado en extradición. Por lo anterior, procedemos a solicitar formalmente la EXTRADICIÓN a nuestro país del señor RICARDO ALEXANDER LEAL RODRÍGUEZ, identificado con el pasaporte venezolano 060399335, para que comparezca al proceso que en su contra se instruye, previo respeto a sus derechos legales y constitucionales y se defienda de los cargos que en su contra se han formulado (…) 5. VINCULACIÓN La vinculación de RICARDO ALEXANDER LEAL RODRÍGUEZ, también conocida como ‘ANTONELLA’, ‘HEIDY’, ‘ROXY’, identificado con el pasaporte venezolano 060399335, con el delito CONTRA LA HUMANIDAD en la modalidad de ‘Delitos contra la Trata de Personas’, proviene de los informes se(sic) seguimiento y vigilancia realizados por la Unidad Especial de Informaciones Sensitivas de la Dirección Nacional de Inteligencia Policial y a la Dirección de Investigación Policial, además de las inspecciones a las páginas de internet y los testimonios de JEFFERSON DAVID PULGAR ROSENDO y ROSANGEL DEL PILAR PÉREZ DÍAZ (…) 6. DELITOS POR LOS CUALES SE REQUIERE LA EXTRADICIÓN: A. Delitos contra la Humanidad (Delitos contra la Trata de Personas), tipificado en el Capítulo IV del Título XV del Código Penal de la República de Panamá; y esta conducta establece en los artículos 456-A lo siguiente: ‘Artículo 456-A. Quien promueva, dirija, organice, financie, publicite, invite o gestione por cualquier medio de comunicación individual o de masas o de cualquier otra forma facilite la entrada o salida del país o el desplazamiento dentro del territorio nacional de una persona de cualquier sexo, para realizar uno o varios actos de prostitución o someterlas a explotación, servidumbre sexual o laboral, esclavitud, trabajos o servicios forzados, matrimonio servil, mendicidad, extracción ilícita de órganos o adopción irregular, será sancionado con prisión de quince a veinte años. La sanción será de veinte a treinta años de prisión, cuando: 1. La víctima sea una persona menor de edad o se encuentre en una situación de vulnerabilidad o discapacidad o incapaz de consentir. 2. La víctima sea utilizada en actos de exhibicionismo a través de medios fotográficos, filmadoras o grabaciones obscenas. 3. El hecho sea ejecutado por medio de engaño, coacción, violencia, amenaza, fraude, sustracción o retención de pasaportes, documentos migratorios o de identificación personal. El hecho sea cometido por parientes cercano, tutor o quien tenga a su cargo la guarda, crianza, educación o instrucción de la víctima. 4. El hecho sea cometido por parientes cercano, tutor o quien tenga a su cargo la guarda, crianza, educación o instrucción de la víctima. 5. El hecho sea cometido por un servidor público. Artículo 456-B. Quien a sabiendas, destine un bien mueble o inmueble a la comisión del delito descrito en el artículo anterior será sancionado con prisión de seis a ocho años. Cuando el dueño, arrendador, poseedor o administrador de un establecimiento o local comercial destinado al público lo use o permita que sea utilizado para la comisión de dicho delito, se le impondrá la pena de ocho a doce años de prisión. Artículo 456-C. Quien posea, transporte, almacene, reciba, entregue, ofrezca, venda, compre o traspase de cualquier manera, en forma ilícita, órganos, tejidos o fluidos humanos será sancionado con prisión de diez a doce años. Artículo 456-D. Quien someta o mantenga a personas de cualquier sexo para realizar trabajos o servicios bajo fuerza, engaño, coacción o amenaza será sancionado con prisión de seis a diez años. La pena de prisión será de diez a quince años si la víctima es una persona menor de edad o se encuentra en una situación de vulnerabilidad o discapacidad. Artículo 456-E. El consentimiento dado por la víctima en los delitos establecidos en este Capítulo no exime de la responsabilidad penal’. 7. CONSIDERACIONES SOBRE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL: Del Código Judicial, el Capítulo I, ‘DE LA ACCIÓN PENAL’, Artículos 1968-A a 1968-G: ‘Artículo 1968-A. La acción penal se extingue por: 1. La muerte del imputado. 2. El desistimiento. 3. La prescripción. 4. La amnistía solo en caso de delito político. 5 El cumplimiento total del acuerdo de mediación que verse sobre las cuestiones económicas.’ ‘Artículo 1968-B. La acción penal prescribe: 1. En un plazo igual a seis años, para los delitos sancionados con pena de prisión que no supere los seis años. 2. En un plazo igual al máximo de la pena de prisión correspondiente al delito imputado, para los delitos sancionados con pena que supere los seis años de prisión. 3. Al vencimiento del plazo de tres años, cuando se trate de delitos sancionados con penas no privativas de libertad. 4. Al vencimiento del plazo igual al doble del máximo previsto en la ley para los delitos de peculado, enriquecimiento injustificado y delitos patrimoniales contra cualquier entidad pública. En los delitos de terrorismo, contra la humanidad y desaparición forzada de personas, no prescribirá la acción penal.’ ‘Artículo 1968-C. Se suspenderá el plazo de la prescripción de la acción penal, en los siguientes casos: 1. En los delitos contra la Administración Pública o delitos patrimoniales contra una entidad pública, mientras cualquiera de los que hayan participado en el delito siga desempeñando el cargo público. 2. Mientras dure el trámite de la extradición. 3. Por la rebeldía del imputado.’. ‘Artículo 1968-D. El plazo de la prescripción de la acción penal se interrumpe por la emisión del auto de enjuiciamiento o por el acuerdo de mediación. La prescripción interrumpida corre de nuevo desde el día de la interrupción.’ ‘Artículo 1968-E. La prescripción de la acción penal correrá, para los delitos consumados, desde el día de la consumación; para los continuados y permanentes, desde el día en que cesaron, y para las tentativas, desde el día en que se realizó el último acto de ejecución. En los delitos contra la libertad e integridad sexual, establecidos en el Título III del Libro Segundo del Código Penal, cuando la víctima sea menor de edad, el término de la prescripción comenzará a contarse desde la fecha en que la víctima cumpla la mayoría de edad. La prescripción de la acción penal en los delitos de retención de cuotas comenzará a correr día en que el trabajador debió adquirir el derecho a la pensión o jubilación’. ‘Artículo 1968-F. En el caso de juzgamiento por varios hechos punibles, la acción penal que de ellos resulte prescribirá separadamente en el término señalado a cada uno.’ ‘Artículo 1968-G. La extinción de la acción penal no impide el comiso de los instrumentos con que se cometió el hecho punible y de los efectos que de él provengan ni la responsabilidad civil derivada de él.’ 8. PROMESA DE NO JUZGAMIENTO POR OTRO DELITO DISTINTO AL INDICADO EN LA PRESENTE SOLICITUD DE EXTRADICIÓN: Al señor RICARDO ALEXANDER LEAL RODRÍGUEZ (…) se le atribuye la comisión del delito Contra la Humanidad en la Modalidad de Trata de Personas, por lo que se hace fiel promesa de que no será juzgado por un hecho anterior diverso a este delito, no se le someterá a sanciones distintas a las correspondientes al hecho objeto del proceso de extradición o de las impuestas en la condena respectiva, de conformidad con el artículo 9 de la Convención Interamericana sobre Extradición, en que fundamentamos la solicitud. 9. LISTA DE EVIDENCIA * Fotografías del señor RICARDO ALEXANDER LEAL RODRÍGUEZ (…) * Copia autenticada de los artículos citados. Es decir, lo que se refieren a los de la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL y EL DELITO IMPUTADO. * Copias autenticadas de la Resolución No 53 de fecha 11 de octubre de 2016, donde se ordena la Detención Preventiva de RICARDO ALEXANDER LEAL RODRÍGUEZ (…) * Copia de orden de captura de RICARDO ALEXANDER LEAL RODRÍGUEZ (…) * Certificación de la no aplicación de RICARDO ALEXANDER LEAL RODRÍGUEZ (…) de la pena de muerte, cadena perpetua u otras penas infamantes y del no Juzgamiento por delito distinto al que motiva la solicitud de extradición. Finalmente, la presente SOLICITUD DE EXTRADICIÓN constituye para el Ministerio Público de la República de Panamá, una herramienta importante que coadyuvará a la correcta instrucción del sumario, cuyo proceso pretendemos no sea ilusorio por la evasión de alguno de los sujetos investigados y plenamente identificados, como es el caso que nos ocupa y reiterando que la misma se fundamenta en la Convención Interamericana sobre Extradición, suscrita en Caracas el 25 de febrero de 1981, ratificada por la República de Panamá, mediante la Ley No. 29 de 23 de diciembre de 1991, por lo que nos permitimos ofrecer reciprocidad en casos similares…”.
En fecha tres (3) de febrero de 2017, con motivo a la comunicación número 1208 emanada de la Secretaría de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, fue recibido por correspondencia oficio VF-DFGR-DAI-11-253-2017-0005713, de fecha treinta y uno (31) de enero de 2017, suscrito por la abogada ANA YSABEL HERNÁNDEZ, Directora de Asuntos Internacionales del Ministerio Público, según el cual:
“… el ciudadano RICARDO ALEXANDER LEAL RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.500.270, requerido en Extradición por el Gobierno de la República de Panamá, por la presunta comisión del delito de Trata de Personas (…) hago de su conocimiento que de la búsqueda realizada por la Dirección de Actuación Procesal, en el sistema de seguimiento de casos, se pudo constatar que no existe investigación penal alguna iniciada contra el citado ciudadano…”.
En fecha trece (13) de febrero de 2017, se realizó la audiencia oral y pública para oír los alegatos de las partes, con sujeción a lo consagrado en los artículos 26 y numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en conexión con los artículos 1 y 390 del Código Orgánico Procesal Penal.
En dicho acto, la abogada LIZETTE RODRÍGUEZ PEÑARANDA, Fiscal Segunda del Ministerio Público para actuar ante las Salas Plena, de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia argumentó lo propio, consignando la opinión fiscal a través de escrito; de igual forma, el abogado ISAÍAS ENRIQUE OMAÑA POYER, Defensor Privado del ciudadano requerido, expuso sus alegatos, concediéndosele así el derecho de palabra al ciudadano RICARDO ALEXANDER LEAL RODRÍGUEZ, quien hizo uso del mismo. Por último, la Sala de Casación Penal se acogió al lapso establecido en el artículo 390 del Código Orgánico Procesal Penal para dictar su fallo.
Ahora bien, de conformidad con lo estipulado en el artículo 111, numeral 16, en concordancia con el artículo 390, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana LUISA ORTEGA DÍAZ, en su condición de Fiscal General de la República, expresó lo siguiente:
“… debemos primeramente precisar, que según consta en el expediente contentivo del procedimiento de extradición bajo estudio, el ciudadano Ricardo Alexander Leal Rodríguez, es de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.500.270, visto que al folio 77 del mismo, se encuentra inserta original de la comunicación Nro. 5466, de fecha 07 de noviembre de 2016, emanada de la Dirección de Verificación y Registro de Identidad del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), en la cual fueron estampados sus datos filiatorios, desprendiéndose de éstos que el nombrado ciudadano nació en Carora, Municipio Trinidad Samuel, Distrito Torres, Estado Lara, República Bolivariana de Venezuela, el día 05 de abril de 1988, siendo ello acreditado, en términos textuales, por la ‘PARTIDA DE NACIMIENTO N° 921 AÑO 1988, EXPEDIDA POR LA PREFECTURA DEL MUNICIPIO TORRES, ESTADO LARA, EL 16/05/2002…’. En función de lo anteriormente aseverado, el Ministerio Público estima que por ser el ciudadano Ricardo Alexander Leal Rodríguez, un connacional venezolano, no puede concederse su extradición, de conformidad con las disposiciones de nuestro derecho interno, referidas con antelación (…) En virtud de los argumentos expuestos, el Ministerio Público a mi cargo, dirección y responsabilidad, considera que la Solicitud de Extradición del ciudadano Ricardo Alexander Leal Rodríguez, formulada por la Representación Diplomática de la República de Panamá acreditada ante el Gobierno Nacional, es Improcedente, por tratarse de un ciudadano de nacionalidad venezolana, no obstantes, se concluye que: a) El nombrado ciudadano, deberá ser enjuiciado por las Autoridades Judiciales Nacionales y de conformidad con la ley penal venezolana; b) Las Autoridades Competentes de la República de Panamá, deberán aportar todos los elementos de convicción que sean necesarios para acreditar la participación del ciudadano en cuestión, en el hecho punible que se le imputa, a través de los mecanismos de cooperación penal internacional pertinentes y con fundamento en los instrumentos internacionales aplicables…”.
En fecha diecisiete (17) de febrero de 2017, fue expuesto por la ciudadana ZORIBETH DAYANA LEAL RODRÍGUEZ, escrito ante la Secretaría de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, identificándose como hermana del ciudadano RICARDO ALEXANDER LEAL RODRÍGUEZ, quien suscribiera dicha comunicación, para manifestar que está presentando una alteración en su estado fisiológico en varias partes de su cuerpo, como resultado que:
“… soy transexual, esto es, una persona que piensa, siente y actúa como una hembra, pero que biológicamente es masculino (…) durante años he realizado tratamientos tanto físicos como psicológicos para tratar esta condición de Transexualidad, tratamientos estos como cirugías, hormonas terapias; ahora bien es el caso que me realice un tratamiento en el cual me fue inyectado en la zona de los glúteos los denominados ‘Biopolímeros’, lo cual debe ser revisado y tratado periódicamente, pues bien sabido el riesgo de esta sustancias dentro del cuerpo humano, el biopolímero es un material que queda de forma permanente en el cuerpo y es imposible su degradación, la única forma de extraerlo es a través de cirugía, esto puede perforar vasos e ingresar a la sangre con consecuencias fatales, como producir una trombosis arterial y venosa a nivel de las piernas y en los pulmones, el corazón y el cerebro (…) Es el caso Magistrados que un(sic) centro de reclusión reclusión(sic) empeora mis condiciones de salud, ya que estas instalaciones existe gran hacinamiento y condiciones de insalubridad extrema y no puedo realizar mis controles médicos obligatorios a mi condición biológica y los tratamientos realizados a mi organismo (…) Yo sé, y estoy clara que el médico forense es el autorizado por la Ley para certificar las condiciones de salud de las personas presas y que presentan problemas de salud; así como la gravedad de las enfermedades [que] sufrimos y son lo que dicen que requerimientos se deben cumplir, las indicaciones médicas relacionadas con el tratamiento a seguir, todo esto para permitir la recuperación o para prevenir daños o males peores. Además, si es patología amerita una detención domiciliaria, o si por el contrario aconseja mantener tratamiento médico continuo, en el centro, o controles y tratamiento inmediato por especialista dentro del sitio, en un centro hospitalario, u ordenar las autoridades judiciales darle estricto cumplimiento a las recomendaciones del médico consultado, toda vez que, dentro de la finalidad del Estado está el resguardo del derecho constitucional a la salud, que es responsabilidad de las autoridades que hacen labor de custodia y en caso de afecciones graves en la salud física o mental del interno, cuyo tratamiento no sea posible en el establecimiento donde se encuentra, se deberá realizar su traslado a un centro hospitalario para su atención. Igualmente, por mi condición de transexual, y mi apariencia física, es que mi estadía en un centro de reclusión es sumamente riesgosa y peligrosa, esto dado a la ya dicha condición y aspecto físico y mi condición emocional, es decir que tanto física como mentalmente soy una mujer, por lo que soy una persona especialmente vulnerable en una cárcel de hombres. Es por esto que solicito ordenen y autoricen me sean practicadas las evaluaciones médicas solicitadas y explicadas en este escrito…”.
En virtud de la petición expuesta, en fecha veintiuno (21) de febrero de 2017, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, libró oficio núm. 068, a la Dirección General del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, requiriendo que fuese designado “… un equipo médico forense adscrito al Servicio (…) a los fines que se traslade con carácter de urgencia, a la Dirección de la Policía Internacional (INTERPOL) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para que evalúe y diagnostique el estado de salud que actualmente presenta el ciudadano RICARDO ALEXANDER LEAL RODRÍGUEZ, e informe a esta Sala a la brevedad posible los resultados de tal evaluación…”.
Así las cosas, en fecha veintiuno (21) de febrero de 2017, se presentó ante la Secretaría de este Alto Tribunal el abogado CIRO FERNANDO CARMELINGO SEGURA, Defensor Público Tercero ante las Salas Plena y de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, consignando diligencia, a través de la cual informó lo siguiente:
“… 1) Ante la sede de mi defensoría compareció la ciudadana Zoribeth Leal, hermana del ciudadano Ricardo Leal, solicitado en extradición por Panamá. 2) Entregó original de informe médico del referido ciudadano donde se expresa que el mismo presenta infecciones y necrosis por el uso de biopolímeros. 3) Que se dirige a la defensa pública visto que no ha podido ubicar al Abogado Privado. 4) Solicitó a está defensa consigne a la Sala Penal el referido informe… (sic)”.
No obstante a ello, se adjunta, entre otras cosas, a la respectiva diligencia el resultado de la evaluación médica realizada al ciudadano RICARDO ALEXANDER LEAL RODRÍGUEZ, por la Unidad de Emergencia de “Salud Chacao”.
Es así, como en fecha veintitrés (23) de febrero de 2017, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, debido a lo plasmado en la evaluación médica hecha al ciudadano RICARDO ALEXANDER LEAL RODRÍGUEZ, expidió dos oficios identificados con los números 96 y 97, el primero de ellos con destino, al Jefe de la División de la Policía Internacional (INTERPOL), para que efectuara el traslado del referido imputado, y la segunda comunicación dirigida al Director del Hospital Militar “Doctor Carlos Arvelo”, solicitándose “… con carácter de extrema urgencia, la evaluación médica del mencionado ciudadano, en el centro asistencial a su cargo, para que se diagnostique el estado de salud que actualmente presenta y, una vez practicada tal evaluación, rinda un informe a esta Sala…”.
Luego, en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2017, el abogado CIRO FERNANDO CARMELINGO SEGURA, Defensor Público Tercero ante las Salas Plena y de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, presentó por la Secretaría de la Sala de Casación Penal, un escrito donde adjunta, entre los recaudos, la solicitud que suscribiera el ciudadano RICARDO ALEXANDER LEAL RODRÍGUEZ, en la que expresa su petición de que se le designe un Defensor Público.
En fecha seis (6) de marzo de 2017, el abogado CIRO FERNANDO CARMELINGO SEGURA, Defensor Público Tercero ante las Salas Plena y de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en un acto de asistencia consigna escrito a la Secretaría de la Sala de Casación Penal, manifestando lo siguiente:
“… asistiendo (…) al ciudadano RICARDO ALEXANDER LEAL RODRÍGUEZ (…) El pasado viernes me traslade a la sede de INTERPOL a fin de verificar el estado del ciudadano solicitado en extradición, una vez allí pude constatar que el mismo presenta fuertes dolores en la zona doral y hematomas en dicha región (…) Ahora bien es el caso, que si bien es cierto al ciudadano RICARDO ALEXANDER LEAL RODRÍGUEZ, ya ha sido evaluado medicamente en dos ocasiones, y además esta Sala ordenó su traslado a fin de ser revisado en el Hospital Militar (…) no menos cierto es que este ciudadano presenta un diagnostico grave, pues el mismo presenta biopolímeros en un su zona dorsal y estos han ido desplazándose por el interior de su organismo comprometiendo considerablemente su salud (…) Es el caso que el tratamiento para esto es la cirugía, pues debe extraerse todo el material que se encuentra en el interior de la persona para evitar que se siga desplazándose por el organismo (…) Por tal motivo es que solicitó se autorice y ordene la reclusión del ciudadano RICARDO ALEXANDER LEAL RODRÍGUEZ, en un centro de asistencia médica a fin de que le sea practicada cirugía para extraer los biopolímeros de su organismo (…) para permitir la recuperación que su patología amerite, si es indispensable una detención domiciliaria, o si por el contrario aconseja mantener tratamiento médico continuo, en el centro, o controles y tratamientos inmediato por especialista dentro del reclusorio, en un centro hospitalario, u ordenar a las autoridades judiciales darle estricto cumplimiento a las recomendaciones del médico consultado, toda vez que, dentro de la finalidad del Estado está el resguardo del derecho constitucional a la salud (…) Es por esto visto lo ya indicado, es que solicitó se ordene la reclusión del ciudadano RICARDO ALEXANDER LEAL RODRÍGUEZ, en un centro asistencial a fin de garantizar su salud y se le otorgue medida cautelar sustitutiva…”.
Días después el ocho (8) de marzo de 2017, el mencionado Defensor Público, consignó un nuevo escrito en la Secretaría de la Sala de Casación Penal, destacando con ello lo siguiente:
“… Como se observa de las actuaciones y visto como ya se indicó el grave estado de salud del ciudadano Ricardo Alexander Leal (Alexca), además de los únicos elementos de convicción o indiciarios traídos a las actuaciones por la Fiscalía Panameña, podemos expresar que no existen elementos serien serios o sospecha razonada en contra de mi representado, asimismo no existe peligro de fugo o de obstaculización (…) solicitó a esta Sala, que ordene el ingreso del ciudadano Ricardo Alexander Leal, (Alexca) a un centro asistencial a fin que sea intervenido quirúrgicamente para la extracción de biopolímeros de su organismo y como consecuencia de este pedimento, se revise la medida de privación y la Sala acuerde una medida sustitutiva a la de privación de libertad…”.
Más tarde el trece (13) de marzo de 2017, el mismo Defensor Público, presentó una vez más escrito a la Secretaría de la Sala de Casación Penal, enfatizando lo que sigue:
“… El pasado viernes 10 de marzo en horas de la mañana me traslade a la sede de Interpol (…) a fin de verificar el estado del ciudadano solicitado en extradición RICARDO ALEXANDER LEAL RODRÍGUEZ (Alexca), una vez allí pude constatar que el mismo presenta fuertes dolores en la zona doral hematomas en dicha región, de igual forma me fue entregado copia del informe realizado en el Hospital Militar Orlando Pereira, el cual ordenó que se le realizará una resonancia magnética en la zona afectada (…) Se anexan tres 3 fijaciones fotográficas en las cuales se observan las lesiones que presenta el ciudadano solicitado en extradición. Igualmente se adjunta un folio útil de copia de informe médico realizado por el profesional Orlando Pereira (…) Solicito a esa Sala se ordene el traslado y realización de las evaluaciones de radiodiagnosticas al ciudadano RICARDO ALEXANDER LEAL RODRÍGUEZ…”.
I
COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL
La competencia de este Máximo Órgano de Justicia para declarar la procedencia o no de la pretensión de extradición pasiva, está regulada en el numeral 4 del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numeral 1 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en correspondencia con los artículos 383 y 386 del Código Orgánico Procesal Penal, y 6 del Código Penal.
En este sentido traemos a colación el contenido de la primera de las normas ya señaladas, en este caso el numeral 4 del artículo 156 de la Carta Política Fundamental, referente al ámbito exclusivo de la competencia del Poder Público Nacional, el cual reza:
“Artículo 156. Es de la competencia del Poder Público Nacional (…) 4. La naturalización, la admisión, la extradición y expulsión de extranjeros o extranjeras…”.
Conforme al numeral 1 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el mayor representante del Poder Judicial en el sistema penal, tiene entre otras la siguiente competencia:
“Artículo 29. Competencia de la Sala Penal. Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: 1. Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley...”.
Existiendo dos normas principales en el ordenamiento procesal, referidas a este tema, esto es, los artículos 383 y 386 del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra indican:
“Artículo 383. Extradición activa. Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado o imputada al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, solicitará al Juez o Jueza de Control inicie el procedimiento de la extradición activa. A tales fines se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, el cual, dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional...” (Subrayado y negrilla nuestro).
“Artículo 386. Extradición pasiva. Si un gobierno extranjero solicita la extradición de alguna persona que se encuentre en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, el Poder Ejecutivo remitirá la solicitud al Tribunal Supremo de Justicia con la documentación recibida”.
Y todo ello en conexión, con lo preceptuado en el último aparte del artículo 6 del Código Penal, que determina lo siguiente:
“Artículo 6. Extradición régimen (…) En todo caso, hecha la solicitud de extradición, toca al Ejecutivo Nacional, según el mérito de los comprobantes que se acompañen, resolver sobre la detención preventiva del extranjero, antes de pasar el asunto al Tribunal Supremo de Justicia”.
De las disposiciones legales destacadas, se evidencia que la Sala de Casación Penal se encuentra facultada para conocer de las solicitudes de extradición. En consecuencia, le corresponde pronunciarse acerca del procedimiento especial de extradición pasiva del ciudadano RICARDO ALEXANDER LEAL RODRÍGUEZ. Así se declara.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como es sabido, constituyen fuentes de la extradición en nuestro país las normas contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin apartar el sustento de los dispositivos recogidos en los Tratados de Extradición suscritos por Venezuela con otros Estados y ciertamente por lo normado en las leyes internas, donde se erige el Código Orgánico Procesal Penal y el Código Penal.
“Artículo 382. Fuentes. La extradición se rige por lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, convenidos y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y las normas de este título”.
Según se desprende, se tiene que ante los esbozos teóricos que armonizan todo aquel estudio dogmático de la extradición, y más allá de lo que demandan sus consecuencias prácticas, este instrumento de cooperación jurídica entre los Estados, concierne a tres ramas de derecho conocidas como derecho penal sustantivo, derecho procesal penal y el derecho internacional público.
En concordancia con lo expuesto, la extradición es una institución jurídica aceptada por las leyes cuya regulación se encuentra esparcida en tratados y convenios internacionales, donde Países, como la República Bolivariana de Venezuela, se presenta como aquel mecanismo para poderle hacer frente al delito, que lesiona fundamentalmente las cimientos de la comunidad de las naciones, ya que sus autores hoy en día se sirven de los más sofisticados medios de acción, siendo necesario su juzgamiento.
Al tratar aquí lo concerniente a las fuentes de la extradición y de acuerdo con la enumeración del legajo judicial que se ha hecho, se aprecia que entre la República de Panamá -Estado requirente- y la República Bolivariana de Venezuela -Estado requerido-, aun cuando no existe Tratado bilateral en materia de Extradición, ambos países son suscriptores de la Convención Interamericana sobre Extradición, adoptada en Caracas, el 25 de febrero de 1981, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela núm. 2.955, Extraordinario, del 11 de mayo de 1982.
Se cita a continuación del mencionado instrumento internacional, los artículos esencialmente vinculados a los requisitos determinantes para que la extradición de un procesado o condenado sea concedida o acordada, entre estos dos Estados soberanos.
Estos son:
“Artículo 1 de la Convención Interamericana sobre Extradición: Obligación de extraditar. Los Estados Partes se obligan, en los términos de la presente Convención, a entregar a otros Estados Partes que lo soliciten , a las personas requeridas judicialmente para procesarlas, así como a las procesadas, las declaradas culpables o las condenadas a cumplir una pena de privación de libertad”.
“Artículo 2 de la Convención Interamericana sobre Extradición: Jurisdicción. 1. Para que proceda la extradición, se requiere que el delito que la motiva, haya sido cometido en el territorio del Estado requirente. 2. Cuando el delito por el cual se solicita la extradición ha sido cometido fuera del territorio del Estado requirente se concederá la extradición siempre que el Estado requirente tanga jurisdicción para conocer el delito que motiva la solicitud de extradición, y dictar el fallo consiguiente. 3. El Estado requerido podrá denegar la extradición cuando sea competente, según su propia legislación, para juzgar a la persona cuya extradición se solicitó por el delito en que se funda el requerimiento. Si por este motivo la extradición es denegada por el Estado requerido, éste someterá el caso a sus autoridades competentes y comunicará la decisión al Estado requirente”.
“Artículo 3 de la Convención Interamericana sobre Extradición: Delitos que dan lugar a la Extradición. 1. Para determinar la procedencia de la extradición es necesario que el delito que motivo la solicitud por sus hechos constitutivos, prescindiendo de las circunstancias modificativas y de la denominación del delito, esté sancionado en el momento de la infracción con pena de privación de libertad por dos años como mínimo, tanto en la legislación del Estado Requirente como en la del Estado requerido, salvo el principio de la retroactividad favorable de la ley penal. 2. Si se ejercita entre Estados cuya legislaciones establecen penas mínimas y máximas, será necesario que el delito materia del proceso, de acuerdo con la legislación del Estado requirente y del Estado requerido, sea pasible de una pena intermedia mínima de dos años de pena privativa de libertad”.
“Artículo 4 de la Convención Interamericana sobre Extradición: Improcedencia de la Extradición. La extradición no es procedente: 1. Cuando el reclamado haya cumplido la pena correspondiente o haya sido amnistiado, indultado o beneficiado con la gracia por el delito que motivo la solicitud de extradición o cuando haya sido absuelto o se haya sobreseído definitivamente a su favor por el mismo delito. 2. Cuando esté prescrita la acción penal, sea de conformidad con la legislación del Estado requirente o con la del Estado requerido, con anterioridad a la presentación de la solicitud de extradición. 3. Cuando el reclamado haya sido juzgado o condenado o vaya a ser juzgado entre un tribunal de excepción o ad-hoc en el Estado requirente. 4. Cuando con arreglo a la calificación del Estado requerido se trate de delitos políticos o de delitos conexos o de delitos comunes perseguidos con una finalidad política. El Estado requerido puede decidir que la circunstancia que la víctima del hecho punible de que se trata ejerciera funciones políticas no justifica por si sola que dicho delito sea calificado como político. 5. Cuando de las circunstancias del caso pueda inferirse que media propósito persecutorio por consideraciones de raza, religión o nacionalidad, o que la situación de la persona corra riesgo de verse agravada por alguno de tales motivos. Con respecto a los delitos que en el Estado requerido no puedan perseguirse de oficio, a no ser que hubiese querella, denuncia o acusación de parte legítima”.
“Artículo 7 de la Convención Interamericana sobre Extradición: Nacionalidad. 1. La nacionalidad del reclamado no podrá ser invocada como causa para denegar la extradición, salvo que la legislación del Estado requerido establezca lo contrario…”.
“Artículo 10 de la Convención Interamericana sobre Extradición: Transmisión de la solicitud. La solicitud de extradición será formulada por el agente diplomático del Estado requirente, o en defecto de éste, por su agente consular, o en su caso por el agente diplomático de un tercer Estado al que este confiada, con el consentimiento del gobierno del Estado requerido, la presentación y protección de los intereses del Estado requirente. Esa solicitud podrá también ser formulada directamente del gobierno a gobierno, según el procedimiento que uno y otro convengan”.
“Artículo 11 de la Convención Interamericana sobre Extradición: Documento de Prueba. 1. Con la solicitud de extradición deberán presentarse los documentos que se expresan a continuación, debidamente autenticados en la forma prescrita por la leyes del Estado requirente: a. Copia certificada del auto de prisión, de la orden de detención u otro documento de igual naturaleza, emanado de autoridad judicial competente o del Ministerio Público, así como de los elementos de prueba que según la legislación del Estado requerido sean suficientes para aprehender y enjuiciar al reclamado. Este último requisito no será exigible en el caso de que no éste previsto en las leyes del Estado requirente y del Estado requerido. Cuando el reclamado haya sido juzgado y condenado por los tribunales del Estado requirente, bastará acompañar certificación literal de la sentencia ejecutoriada. b. Texto de las disposiciones legales que tipifican y sancionan el delito imputado, así como de las referentes a la prescripción de la acción penal y de la pena. 2. Con la solicitud de extradición deberán presentarse, además, la traducción al idioma del Estado requerido, en su caso, de los documentos que se expresan en el párrafo anterior, así como los datos personales que permitan la identificación del reclamado, indicación sobre su nacionalidad e, incluso, cuando sea posible, su ubicación dentro del territorio del Estado requerido, fotografías, impresiones digitales o cualquier otro medio satisfactorio de identificación”.
Según estas disposiciones primeramente surge la obligación para el Estado requirente el demostrar con la documentación pertinente la condición de la persona que está siendo reclamada, es decir, si se trata del responsable de un delito que todavía no ha sido juzgado o ya se encuentra condenado.
En efecto, en el caso en concreto de acuerdo a los recaudos suministrados por el Gobierno de la República de Panamá, surge contra el ciudadano RICARDO ALEXANDER LEAL RODRÍGUEZ, la emisión de una orden de aprehensión de fecha once (11) de octubre de 2016, distinguida con el núm. 53, proferida por una autoridad pública como es la Fiscalía en ese País, existiendo así, unos actos de investigación para descubrir los hechos delictuosos en los que está siendo vinculada esta persona, observándose por tanto satisfecha esta condición.
Es preciso también que la persona que comete o perpetra el delito, lo haya hecho en el territorio del Estado que lo pida. Así pues, en esta ocasión se encuentra cubierta esta exigencia, ya que de las copias autenticadas que reposan en el expediente, por ejemplo, del mismo escrito contentivo de la medida de coerción dictada por la Fiscalía, se expresa que los hechos han tenido lugar en esa jurisdicción, propiamente en la ciudad de Panamá.
Exige además la Convención que solo se concederá la extradición para enjuiciar delitos sancionados con privación de libertad superior a dos (2) años. De esta forma, el delito que motiva la solicitud de extradición como lo es el de Trata de Persona, atribuido al ciudadano RICARDO ALEXANDER LEAL RODRÍGUEZ, se encuentra regulada en el artículo 456-A, del Código Penal de Panamá, así mismo, normada en la legislación penal venezolana en el artículo 41 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Los preindicados artículos están redactados de la siguiente manera:
“Artículo 456-A del Código Penal de la República de Panamá: Quien promueva, dirija, organice, financie, publicite, invite o gestione por cualquier medio de comunicación individual o de masas o de cualquiera otra forma facilite la entrada o salida del país o el desplazamiento dentro del territorio nacional de una persona de cualquier sexo, para realizar uno o varios actos de prostitución o someterlas a explotación, servidumbre sexual o laboral, esclavitud o prácticas análogas a la esclavitud, trabajos o servicio forzados, matrimonio servil, mendicidad, extracción ilícita de órganos o adopción irregular, será sancionado con prisión de quince a veinte años, La sanción será de veinte a treinta años de prisión, cuando: 1. La víctima sea una persona menor de edad o se encuentra en una situación de vulnerabilidad o discapacidad o incapaz de consentir (…) 2. El hecho sea ejecutado por medio de engaño, coacción, violencia, amenaza, fraude, sustracción o retención de pasaportes, documentos migratorios o de identificación personal…”.
“Artículo 41 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada al Terrorismo: Quien como parte integrante de un grupo de delincuencia organizada promueva, favorezca, facilite o ejecute mediante la captación, transporte, traslado, acogida o recepción de personas, recurra a la amenaza, fuerza, coacción, rapto, engaño, abuso de poder, situaciones de vulnerabilidad, concesión, recepción u otro medio fraudulento de pagos o beneficios, para obtener el consentimiento de la víctima, directamente o a través de un intermediario, o una persona que tenga relación de autoridad sobre la otra, para que ejerza la mendicidad, trabajos o servicios forzados, servidumbre por deudas, adopción irregular, esclavitud o sus prácticas análogas, la extradición de órganos, cualquier clase de explotación sexual; como la prostitución ajena o forzada, pornografía, turismo sexual y matrimonio servil, aún con el consentimiento de la víctima, será penado o penada con prisión de veinte a veintiocho años y la cancelación de indemnización por los gastos a la víctima para su recuperación y reinserción social”.
Tomando en cuenta dichas prescripciones, se concluye que existe correspondencia con lo preceptuado en la Convención, ya que el delito que motivo la solicitud de extradición y por el cual está siendo investigado el ciudadano RICARDO ALEXANDER LEAL RODRÍGUEZ, en este caso la Trata de Persona, la consecuencia jurídica comporta una pena de veinte (20) a treinta (30) años de prisión, en la legislación penal de la República de Panamá, no siendo menos distinta la situación en el marco jurídico penal venezolano, donde la sanción es de veinte (20) a veinticinco (25) años de prisión, de tal forma que excede los dos (2) años del quantum mínimo de la pena que establece el acuerdo.
Asimismo, cabe agregar que se cumple en este caso con otro requisito de la Convención invocada, en virtud que la Sala al examinar los recaudos que constan en el expediente, se delata fácilmente que no existe algún acontecimiento jurídico-penal, que se relacione con los supuestos en las que pueda denegarse la extradición, en otras palabras, hasta los momentos lo que se vislumbra es que la Fiscalía de la República de Panamá, está llevando a cabo la investigación histórica del hecho para determinar su real existencia.
Y como ejemplo de lo anteriormente manifestado es que dentro de las actas se encuentra lo que ha denomina textualmente la respectiva Fiscalía como “Resolución de Indagatoria y Detención No 53”, efectuada en fecha once (11) de octubre de 2016, referente a la orden de detención dirigida contra el ciudadano RICARDO ALEXANDER LEAL RODRÍGUEZ, lo que denota que está en curso el desenvolvimiento de una investigación donde se desarrollaran determinados actos, los cuales conducirán a poner fin a la cuestión que se ha constituido como objeto de toda esa actividad.
Asimismo, se observa que los hechos por los cuales es dable requerir al ciudadano RICARDO ALEXANDER LEAL RODRÍGUEZ, no es de los que pueda calificarse como delito político propio, relativo o conexo con tales, toda vez que los hechos por los cuales pudiera ser juzgado han sido calificados como Trata de Personas, los cuales habrían sido cometidos para fines de explotación, que incluye prostitución, explotación sexual, trabajos forzados, esclavitud, retirada de órganos y practicas semejantes, lo cual dista en gran medida de los móviles que han sido asociados con los llamados delitos políticos.
Pero igualmente el Instrumento internacional pauta dentro de esta normativa que tampoco podrá accederse a la extradición si ha prescrito la acción penal o la pena conforme a las leyes del Estado requirente o del requerido.
Por ello, es indispensable traer a colación lo previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, que dice:
“Artículo 30. Prescripción. No prescribe la acción penal de los delitos contra el patrimonio público, ni los relacionados con el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, así como los delitos previstos en este Ley”.
Vista la redacción de la norma transcrita, no queda dudas que en la República Bolivariana de Venezuela el catalogo de los delitos que tipifica la citada ley son imprescriptibles. Por tanto, el Estado como titular de la potestad punitiva, no perderá en ningún momento el interés de perseguir aquella persona que este incursa en esta clase de hecho delictivo, en aras de imponer el castigo al responsable.
Y como resulta del claro texto del artículo 1969-B, del Código Judicial de la República de Panamá:
“Artículo 1968-B del Código Penal de la República de Panamá: La acción penal prescribe (…) En un plazo igual al máximo de la pena de prisión correspondiente al delito imputado, para los delitos sancionados con pena que supere los seis años”.
La legislación Panameña sigue, que para la prescripción de la acción penal se considerará la gravedad del delito de que se trate, sin embargo, ya que el hecho objeto de la presente causa –resaltan las autoridades de la Nación- ocurrieron en el año 2016, no puede entonces materializarse esta condición que encierra la extinción por el transcurso del tiempo del ius puniendi del Estado.
Como se aprecia a simple vista, este instrumento legal consagra la posibilidad que estos dos países que han convenido, puedan hacer entrega de los nacionales, a menos que sus legislaciones establezcan lo contrario.
El artículo 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que “… Se prohíbe la extradición de venezolanos y venezolanas”.
En igual sentido dispone el artículo 6 del Código Penal Venezolano, vigente, que “… la extradición de un venezolano no podrá concederse por ningún motivo; pero deberá ser enjuiciado en Venezuela a solicitud de parte agraviada o del Ministerio Público, si el delito que se imputa merece pena por la ley venezolana”.
Sin duda alguna de lo anterior, ha quedado firme que en la República Bolivariana de Venezuela no se hará entrega de los nacionales, y en esta circunstancia la persona que está siendo pedida en extradición, es un ciudadano donde el organismo que maneja la identificación en la República Bolivariana de Venezuela y los extranjeros nacionalizados, es decir, la Dirección de Verificación y Registro de Identidad del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, deja constancia que el ciudadano RICARDO ALEXANDER LEAL RODRÍGUEZ, nació en Carora, Municipio Trinidad Samuel, Distrito Torres del Estado Lara de la República Bolivariana de Venezuela.
Siendo sustentado por el ente, a través del documento que acredita el hecho del nacimiento de esta persona, en la que textualmente se expresa “… PARTIDA DE NACIMIENTO N° 921 AÑO 1988, EXPEDIDA POR LA PREFECTURA DEL MUNICIPIO TORRES, ESTADO LARA, EL 16/05/2012…”.
Entonces, pura y simplemente, esta Sala observando que el ciudadano RICARDO ALEXANDER LEAL RODRÍGUEZ, es un connacional venezolano, no podrá conceder su extradición, tal como lo especifica nuestro ordenamiento jurídico interno.
Por último, el sistema seguido por la Convención Interamericana sobre Extradición es que la solicitud de extradición de una persona se tramitará entre las partes por vía diplomática; de esta manera consta en los autos lo que a continuación se detalla:
1) Original de la Nota Verbal E.P.V. Nrio. 308/16, de fecha 13 de diciembre de 2016, remitida por la Embajada de Panamá acreditada en la República Bolivariana de Venezuela.
2) Formalización de la solicitud de extradición del ciudadano RICARDO ALEXANDER LEAL RODRÍGUEZ, proveniente de la Fiscalía Especializada contra la Delincuencia Organizada de la República de Panamá.
3) Copia autentica concerniente a la resolución Nro. 53, de fecha 11 de octubre de 2016, expedida por la Fiscalía Especializada contra la Delincuencia Organizada, en la que se ordena como medida la detención preventiva del ciudadano RICARDO ALEXANDER LEAL RODRÍGUEZ.
4) Copia certificada referente a los Códigos Penal y Judicial panameños, donde se concentran los preceptos que describen la conducta del solicitado, aunado a la forma de cómo prescribe la acción penal.
5) Reseña fotográfica del reclamado.
En definitiva se cumple a cabalidad con esta condición prevista como ya se dijo en el acuerdo de extradición.
Así pues, no hay equivocación alguna, la extradición es una herramienta que pertenece además al derecho penal sustantivo, ya que es una rama en la que se vinculan los principios básicos de una Institución que solo se encuentra en los Estados que garantizan el orden jurídico.
Principio de la doble incriminación: Como se sabe, la conducta que está siendo reprochada al ciudadano RICARDO ALEXANDER LEAL RODRÍGUEZ, no solo es considerada como delito en la legislación de la República de Panamá (Trata de Personas), encontrándose normada en el artículo 456-A del Código Penal, sino que además se encuentra prevista en el sistema jurídico penal venezolano, en el artículo 41 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cumpliéndose así con este principio .
Principio de la mínima gravedad del hecho: Al respecto, verificó la Sala que en el caso de marras, se cumple con esta exigencia legal, evidenciándose que en el presente procedimiento, la extradición es solicitada por la comisión de un delito grave, como es la Trata de Personas, de esta manera se concreta este otro postulado.
Principio de no entrega por delitos políticos: Con relación a dicho principio también es factible en esta oportunidad, ya que la Sala verificó en el presente asunto, que el delito de TRATA DE PERSONAS, atenta contra la libertad y dignidad de las víctimas, de manera que se descarta que el presente proceso de extradición pasiva corresponda con delitos políticos.
Principio de la especialidad: En el caso que nos concierne, se considera cubierta esta regla, ya que ostentando la República Bolivariana de Venezuela la condición de Estado requerido, la solicitud formulada por el Gobierno de la República de Panamá, fue recibida por el Ministerio de Relaciones Exteriores, quien pasó la petición a este Alto Tribunal, que como órgano competente en esta materia decidirá la entrega o no del ciudadano RICARDO ALEXANDER LEAL RODRÍGUEZ.
Principios tocantes a la acción penal, a la pena y al cumplimiento de otros requisitos procesales.
Es indispensable que el delito por el cual se está haciendo la solicitud de extradición no esté prescrita la acción penal o la pena tal como lo pauta la ley del Estado requirente. Y dentro de los recaudos que cursan en el expediente, riela el articulado enviado por la República de Panamá, en la que es precisado la pérdida del poder estatal de castigar a la persona incursa en cierto hecho delictivo, tal y como lo dispone el artículo 1968-B de su Código Sustantivo, que textualmente dice así:
“Artículo 1968-B del Código Penal de la República de Panamá: La acción penal prescribe (…) En un plazo igual al máximo de la pena de prisión correspondiente al delito imputado, para los delitos sancionados con pena que supere los seis años”.
En relación al punto supra esbozado, observa la Sala que en el caso sometido a estudio es palpable que para la legislación interna panameña a penas a comenzado a correr los plazos de prescripción de la acción penal, toda vez que fueron muy claros en demostrar que los hechos que se han producido en su país son del año 2016, de manera que, las autoridades pertinentes, se encuentran realizando las actividades de rigor.
Amén de lo dicho, es de aclarar que el sistema acogido en la legislación interna de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra estatuido en el artículo 30 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, donde específicamente dice:
“Artículo 30. Prescripción. No prescribe la acción penal de los delitos contra el patrimonio público, ni los relacionados con el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, así como los delitos previstos en este Ley”.
En virtud de la norma antes ilustrada, y frente a las actuaciones con que cuenta la Sala, observa que para la legislación venezolana esta figura de la prescripción no está dada para estos hechos criminales, conocido como la Trata de Personas, y esto como consecuencia de la perturbación social que llega a causar este ilícito, por lo tanto no existe el olvido en esta clase de delito. En definitiva, resulta verificada esta fuente.
Y por último, en lo referente a la pena, trata este principio a la circunstancia de que es negada la extradición cuando el delito que la impulsa sea castigado con una pena de muerte o por el contrario a una perpetua, y a ello hace referencia el tercer aparte del artículo 6 del Código Penal, que a la letra dispone:
“Artículo 6. (…) No se concederá la extradición de un extranjero acusado de un delito que tenga asignada en la legislación del país requirente, la pena de muerte o una pena perpetua…”.
Puede deducirse muy fácilmente de esta normativa, que es imposible llevar a cabo la entrega de una persona a sabiendas de que al ser puesta a la orden del Estado requirente el delito comporta una pena capital, y es que gran parte de las legislaciones en el mundo visto lo que conlleva el Derecho Penal han entendido que la pena de muerte no tiene un poder especial para reducir la delincuencia ni mucho menos disuada el delito con más eficacia que otras penas.
Es de mencionar, que la sanción penal del delito con la cual se amenaza la comisión de la conducta en cuestión, sustenta la imposición de una pena que no comporta la muerte ni condena a perpetuidad, y así lo ha desarrollado el numeral 3 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia (…) 3. La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años…”.
Debe quedar perfectamente claro, que el legislador patrio en la Constitución cercena la aplicabilidad de penas degradantes o infamantes, porque se tomó en cuenta que son penas atentatorias contra la dignidad humana, que van contra el derecho de cada ser humano a que sea respetado y valorado como ser individual y social.
Pero es que la pena impuesta al ciudadano reclamado por la República de Panamá, es la de prisión, que al igual que en Venezuela es una pena que comporta privativa de libertad como resultado de una sentencia firme, y que se encuentra inserto en el texto del numeral 2 del artículo 9 del Código Penal, el cual dispone:
“Artículo 9. Penas corporales. Las penas corporales, que también se denominan restrictiva de libertad, son las siguientes: (…) 2°. Prisión…”.
Tal como emerge del artículo que fue transcrito, es considerada en este sistema penal como una pena que limita derechos personales al sujeto y que solo es impuesta por el Estado, cuando su responsabilidad proviene de una conducta que de manera inequívoca es reprochada por las normas, lesionando o poniendo en peligro, sin justa causa, el bien jurídico tutelado.
Principio de no entrega de nacionales: arraigado en nuestra legislación, a pesar de ser tan cuestionado, sobre la base de la cooperación internacional en la lucha contra el delito. Ciertamente, no es exclusivo de la República Bolivariana de Venezuela, pues, gran parte de los Estados reglamenta el hecho de no hacer entrega de sus nacionales, y en este sentido, es muy determinante la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, cuando en su artículo 69 expresa que “… se prohíbe la extradición de venezolanos y venezolanas”.
En relación con la nacionalidad, el artículo 32 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“Artículo 32. Venezolanos por nacimiento. Son venezolanos y venezolanas por nacimiento. Toda persona nacida en territorio de la República…”.
Una postura legal que, está inserta en el encabezamiento del artículo 6 del Código Penal, que como bien se expresa:
“Artículo 6. EXTRADICIÓN. RÉGIMEN. La extradición de un venezolano no podrá concederse por ningún motivo; pero deberá ser enjuiciado en Venezuela, a solicitud de parte agraviada o del Ministerio Público, si el delito que se le imputa mereciere pena por la ley venezolana…”.
Asimismo, el numeral 1 del artículo 9, de la Ley de Nacionalidad y Ciudadanía, señala que:
“Son venezolanos y venezolanos por nacimiento: 1. Toda persona nacida en territorio de la República…”.
En armonía con lo anterior, el artículo 12 de la citada Ley, formula que: “…La nacionalidad venezolana por nacimiento no podrá ser revocada o suspendida, ni de alguna otra forma disminuida o privada por ninguna autoridad…”.
Por tanto, en relación a estas normas si bien contemplan como se puede observar que los Estados deben asegurarles a todos sus nacionales una justicia imparcial, por ejemplo ante los conflictos derivados de la comisión de delitos; entendiéndose que no hay desconfianza respecto a la justicia de los tribunales extranjeros, sobre todo porque no debe haber un desmedro por la lucha internacional para el castigo de los delitos; para la Sala se hace palpable la presencia de este principio en atención a lo que se viene explicando.
En concreto, por el aporte físico con en el que se cuenta en el expediente que constata el vínculo legal del ciudadano RICARDO ALEXANDER LEAL RODRÍGUEZ, y que viene a determinar el conjunto de derechos y deberes de esta persona con la República Bolivariana de Venezuela, que implica quedar sometido a las normas internas de la Nación y recibir su protección, por lo cual se le conferirá otras ventajas y derechos y se le impondrá cargas y obligaciones.
Es decir, su nacionalidad venezolana se demuestra entre otras cosas ya que entidades locales como por ejemplo, como la denominada Dirección de Verificación y Registro de Identidad del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, que regula la gestión en el área de identificación, migración y extranjería, aseveran en comunicación número 5466, de fecha siete (7) de noviembre de 2016, que el ciudadano RICARDO ALEXANDER LEAL RODRÍGUEZ, es titular de la “… CÉDULA DE IDENTIDAD N°: V.- 20.500.270…”, teniendo como “… LUGAR Y FECHA DE NACIMIENTO: CARORA, MUNICIPIO TRINIDAD SAMUEL, DISTRITO TORRES, ESTADO LARA EL 05/04/1988...”.
De lo expresado, se determina fácilmente que la petición de extradición del Gobierno de la República de Panamá, recae sobre un ciudadano que es venezolano por nacimiento, en virtud de ello, la Sala de Casación Penal, considera que no es procedente la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de la República de Panamá. Así se decide.
Por ello, recibida la documentación judicial necesaria por parte del Estado requirente, y no obstante haber sido declarada la improcedencia de la extradición pasiva del ciudadano RICARDO ALEXANDER LEAL RODRÍGUEZ, por ser de nacionalidad venezolana por nacimiento, la Sala verificó el cumplimiento de los demás requisitos que hacen procedente someter el presente asunto a las autoridades venezolanas competentes, con el fin de que se proceda judicialmente contra el mencionado ciudadano.
En tal virtud, y a los fines de evitar la impunidad en el presente caso, el Estado Venezolano, representado por la Máxima Instancia del Poder Judicial, el Tribunal Supremo de Justicia, asume para con la República de Panamá, el fiel compromiso de continuar con el conocimiento y juzgamiento de los hechos objeto de la solicitud de extradición y la presunta participación en los mismos del ciudadano RICARDO ALEXANDER LEAL RODRÍGUEZ.
Por consiguiente, se acuerda enviar toda la documentación, expedida por la República de Panamá, al Tribunal Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a fin de dar inicio al proceso penal, para el enjuiciamiento del ciudadano imputado. Dicho órgano jurisdiccional, una vez recibidas las actuaciones, deberá convocar a una audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, previa notificación a las partes.
Asimismo, se insta al Ministerio Público de la República Bolivariana de Venezuela, como titular de la acción penal, para que solicite y recabe de la República de Panamá, los elementos con vocación probatorios existentes que considere pertinentes presentar, a través de su representante en nuestro país, que puedan servir para el juzgamiento del hecho punible presuntamente cometido por el ciudadano RICARDO ALEXANDER LEAL RODRÍGUEZ, y, en consecuencia, dicte el acto conclusivo que corresponda en el lapso que establece el Código Orgánico Procesal Penal.
Al hilo de lo expresado antes, se debe precisar que tanto la República de Panamá como la República Bolivariana Venezuela, firmaron la Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada, publicada en nuestro país bajo la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela núm. 37.357, de fecha cuatro (4) de enero de 2002, en la cual en su numeral 1 del artículo 18, armoniza la cooperación que debe existir entre los Estado Partes, de haberse promovido la actividad procesal encaminada al ejercicio del ius puniendi.
Así las cosas, el artículo 18 de la citada Convención, textualmente expresa lo siguiente:
“Artículo 18. Asistencia judicial recíproca. Los Estado Partes se prestarán la más amplia asistencia judicial recíproca respecto de investigaciones, procesos y actuaciones judiciales relacionados con los delitos comprendidos en la presente Convención con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3 y se prestarán también asistencia de esa índole cuando el Estado Parte requirente tenga motivos razonables para sospechar que el delito a que se hace referencia en los apartados a) o b) del párrafo 1 del artículo 3 es de carácter trasnacional, así como que las víctimas, los testigos, el producto, los instrumentos o las pruebas de esos delitos se encuentran en el Estado Parte requerido y que el delito entraña la participación de un grupo delictivo organizado…”.
En razón de lo expuesto, cabe advertir que en el caso que nos ocupa estamos en presencia de un delito contra las personas, regulada en la legislación de la República de Panamá como “CONTRA LA HUMANIDAD, EN LA MODALIDAD DE DELITOS CONTRA LA TRATA DE PERSONAS”, un hecho ilícito que puede llegar incluso ser transnacional, por lo que la República Bolivariana de Venezuela, como Estado requerido, solicitará por su organismo competente, como lo es el Ministerio Público, al Estado Panameño, la información y los actos jurídicos que se hayan generado con ocasión al conflicto sometido al conocimiento por sus autoridades competentes.
Ahora bien, es el caso que el ciudadano RICARDO ALEXANDER LEAL RODRÍGUEZ, como bien se sabe, en lo actuales momento cumple con una medida judicial preventiva de libertad, dictada por el señalado Tribunal en fecha veinte (20) de octubre de 2016, a solicitud del Ministerio Público; no obstante a ello, esta persona desde hace días viene presentando un proceso degenerativo de salud lo cual ha ocasionado, a solicitud de este Máximo Tribunal, que haya sido evaluado por la medicatura forense, y se halla pedido su traslado hasta un nosocomio.
Por consiguiente, se le impone al referido ciudadano las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, contempladas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé lo siguiente:
“Artículo 242. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos, con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes (…) 3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que él designe. 4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal…”.
Precisado como ha sido lo anterior, lo ajustado a Derecho, es que el Tribunal Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ejecute estas medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, que actualmente pesa sobre el detenido; por aquellas medidas menos gravosas; siendo que, en lo referente al cumplimiento de la medida de presentación sea cada ocho 8 días ante la sede judicial. Así se decreta.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal considera que lo ajustado a derecho es declarar IMPROCEDENTE la solicitud de EXTRADICIÓN PASIVA del ciudadano RICARDO ALEXANDER LEAL RODRÍGUEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad número V-20.500.270, conforme con la solicitud presentada por el Gobierno de la República de Panamá, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 32 y 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el artículo 6 del Código Penal venezolano; el numeral 1 del artículo 9 y 12, ambos de la Ley de Nacionalidad y Ciudadanía. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por lo expuesto anteriormente, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, dicta los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: Declara IMPROCEDENTE la solicitud de EXTRADICIÓN PASIVA presentada por el Gobierno de la República de Panamá, respecto del ciudadano RICARDO ALEXANDER LEAL RODRÍGUEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad número V-20.500.270, por la presunta comisión del delito “CONTRA LA HUMANIDAD, EN LA MODALIDAD DE DELITOS CONTRA LA TRATA DE PERSONAS”, previsto en el artículo 456-A, del Código Penal de la República de Panamá, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 32 y 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el artículo 6 del Código Penal venezolano; el numeral 1 del artículo 9 y 12, ambos de la Ley de Nacionalidad y Ciudadanía.
SEGUNDO: ASUME con la República de Panamá, el fiel compromiso de continuar con el conocimiento y juzgamiento de los hechos objeto de la solicitud de extradición y la presunta participación en los mismos del ciudadano RICARDO ALEXANDER LEAL RODRÍGUEZ.
TERCERO: ACUERDA enviar toda la documentación, expedida por la República de Panamá, al Tribunal Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a fin de dar inicio al proceso penal, para el enjuiciamiento del ciudadano RICARDO ALEXANDER LEAL RODRÍGUEZ. Dicho órgano jurisdiccional, una vez recibidas las actuaciones, deberá convocar a una audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, previa notificación a las partes.
CUARTO: INSTA al Ministerio Público de la República Bolivariana de Venezuela, como titular de la acción penal, para que solicite y recabe de la República de Panamá, los elementos con vocación probatorios existentes que considere pertinentes presentar, a través de su representante en nuestro país, que puedan servir para el juzgamiento del hecho punible presuntamente cometido por el ciudadano RICARDO ALEXANDER LEAL RODRÍGUEZ, y, en consecuencia, dicte el acto conclusivo que corresponda en el lapso que establece el Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: SUSTITUYE la medida de privación judicial preventiva impuesta al ciudadano RICARDO ALEXANDER LEAL RODRÍGUEZ, e IMPONE las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, contempladas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: ORDENA al Tribunal Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ejecutar las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, impuestas al ciudadano RICARDO ALEXANDER LEAL RODRÍGUEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad número V-20.500.270; a tal efecto, remítase copia autenticada de la presente decisión al referido juzgado.
Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de marzo de 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Magistrado Presidente,
MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ
(Ponente)
El Magistrado,
YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ
La Secretaria,
ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA
Exp. 2016-361
MJMP
La Magistrada Doctora Francia Coello González no firmó, por motivo justificado.
La Secretaria,
ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA