Magistrado Ponente Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

En fecha dos (02) de diciembre de 2016, el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, mediante oficio 2001-2016, remitió a esta Sala de Casación Penal las actuaciones signadas con el alfanumérico WP02-P-2016-007302, relacionadas con la aprehensión del ciudadano DANIEL BAROODY, de nacionalidad siria, con pasaporte colombiano asignado nro. TD004573, quien se encuentra requerido por las autoridades judiciales OCN-WASHINGTON de los Estados Unidos de América, según notificación roja internacional A-5969/10-2011, de fecha cuatro (04) de octubre de 2011, por la comisión del delito de “Asociación ilícita con miras a importar pseudoefedrina y fabricar 500 g o más de metanfetamina”

 

En este sentido, el treinta (30) de enero de 2017, se dio entrada a dichas actuaciones asignándosele el alfanumérico AA30-P-2017-000036, y en fecha treinta y uno (31) de enero del mismo año, se dio cuenta en Sala de Casación Penal del recibo de las mismas, designando como ponente al Magistrado Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Una vez examinado el expediente, esta Sala pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

 

En virtud de ello, habiendo sido designado para emitir pronunciamiento sobre la presente solicitud de radicación, se resuelve en los términos siguientes:

 

ANTECEDENTES DEL CASO

 

Según acta de investigación penal de fecha dos (02) de diciembre de 2016, suscrita por el detective YERAR MARTÍNEZ adscrito a la División de Investigaciones de Interpol Maiquetía, funcionarios pertenecientes a este cuerpo de investigaciones practicaron la aprehensión del ciudadano DANIEL BAROODY, ya identificado. En dicha acta se dejó señalado lo siguiente:

 

 “… siendo las 03:00 horas de la madrugada, comparece ante este Despacho, el funcionario detective Yerar MARTÍNEZ (…) encontrándome en la sede esta oficina en labores de guardia,  siendo las 05:17 horas de la tarde del día jueves 01/12/2016, se recibió llamada telefónica del funcionario (…) mediante el cual recibió Radio Informativo de la OCN-BOGOTA mediante el cual notifican que en el vuelo número AV-080, de la aerolínea Avianca, procedente Bogotá, Colombia arribara un ciudadano de nombre Daniel BAROODY (…) quien presenta Notificación Roja, número de control A-5969/10/2011 de fecha 04/10/2011 por el delito de Tráfico de Drogas, a solicitud de la OCN-Washington, Estados Unidos de Norteamérica (…) a tal efecto el funcionario Comisario Howard TIMAURE, ordenó que se realizara la aprehensión del precitado ciudadano posteriormente se estableció comunicación vía telefónica con la Abogada (…) Fiscal Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas   y la Abogada (…) Fiscal Décima Primera, en materia de Drogas (…) manifestando que el mismo deberá ser presentado ante la Oficina de Flagrancia de los Tribunales  del estado Vargas…”

 

Anexo a dicha acta de investigación, consta entre otras cosas, notificación roja internacional signada con el número de control A-5969/10-2011, publicada en fecha cuatro (04) de octubre de 2011, la cual indica:

 

 “…Exposición de los hechos: Alejandría/distrito (sic) Este de Virginia (Estados unidos): Entre el 1 de enero de 2007 y el 30 de abril de 2010, en el citado distrito y en otros lugares, Daniel BAROODY, quien pertenecía a una organización dedicada al tráfico de drogas, suministró cargamentos pseudoefedrina a México y a Guatemala. Esta sustancia fue empleada en la fabricación de metanfetamina. A continuación, la metanfetamina estaba destinada a ser introducida en el estado de Virginia y en otros lugares de Estados Unidos. En 2008 BAROODY estableció un laboratorio para la extracción de pseudoefedrina en Bombay (India) que utilizó para empaquetar los comprimidos de las citadas sustancias con miras a su transporte ilegal. Entre mayo y noviembre del 2008 los cargamentos procedentes del laboratorio, de un 1 650 000 (sic) comprimidos en total y 2 891 (sic) kg de peso fueron transportados de la India a México, donde fueron incautados por las fuerzas de orden mexicanas (…) PROFUGO BUSCADO PARA UN PROCESO PENAL. ORDEN DE DETENCIÓN O RESOLUCIÓN JUDICIAL 1. Calificación del delito: Asociación ilícita con miras a importar pseudoefedrina y fabricar 500 g o más de metanfetamina. Referencias de las disposiciones de la legislación penal que reprimen el delito: Artículo 963 del título 21 del Código de Estados Unidos. Pena máxima aplicable: Cadena perpetua. Prescripción o fecha de caducidad de la orden de detención: Ninguna. Orden de detención o resolución judicial equivalente: N° 1:11CR250, expedida el 23 de mayo de 2011 por las autoridades judiciales del DISTRITO ESTE DE VIRGINA (sic) (ESTADOS UNIDOS) (…) 3. MEDIDAS QUE SE DEBERÁN TOMAR EN CASO DE LOCALIZAR A ESTA PERSONA. LOCALIZAR Y DETENER CON MIRAS A SU EXTRADICIÓN. El país que ha solicitado la publicación de la presente notificación roja da garantías de que se solicitará la extradición al ser detenida la persona, de conformidad con la legislación nacional aplicable y con los tratados bilaterales y multilaterales pertinentes DETENCIÓN PREVENTIVA. Para el país que ha solicitado la publicación de la presente notificación roja, esta debe considerarse como una solicitud oficial de detención preventiva. Rogamos procedan a la detención preventiva, de conformidad con la legislación nacional aplicable y con los tratados bilaterales y multilaterales pertinentes…”.

 

En este sentido, el dos (02) de diciembre de 2016, la Fiscalía Undécima de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, puso a la orden del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, al ciudadano DANIEL BAROODY, levantándose acta de procedimiento de extradición, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

 

“…la ciudadana Fiscal Undécima del Ministerio Público (sic) ABG. MARIFE ARRECHEDERA (sic) (…) procedo a poner a la orden de este Tribunal, al ciudadano BAROODY DANIEL, titular del pasaporte TD00478 de la República Colombia, solicito al órgano jurisdiccional acuerde la aprehensión del ciudadano BOORADY (sic) DANIEL, a los fines que se inicie el proceso de extradición pasiva conforme al artículo 387 de la norma adjetiva penal, asimismo solicito se notifique a la embajada de la República Árabe Siria acreditada ante la república bolivariana (sic) de Venezuela (…) de igual forma vista las características del caso solicito ordene como centro de reclusión la dirección de investigaciones INTERPOL (…) Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública Décima ABG. WENDY CONTRERAS; quien expone: “…primeramente se debe verificar si el Distrito Este de Virginia de los Estados Unidos, tiene algún tratado bilateral o multilateral o convenio con el Gobierno de Siria, por cuanto se puede evidenciar al folio doce (12) de las presente actuaciones en los Datos Jurídicos, que se realiza una breve descripción de los hechos por los cuales mi defendido se encuentra en el Sistema de Búsqueda Internacional con una notificación Roja, por cuanto, se evidencia que la pena máxima aplicable en el caso por el cual se encuentra siendo solicitado en extradición por el estado de Virginia de los Estados Unidos es de Cadena Perpetua, en virtud de lo cual se le debe garantizar a mi defendido en caso de que no exista ningún tratado o convenio de extradición su Derecho a la Vida como derecho fundamental de todo ciudadano, así como el derecho a su libertad (…) por todo lo antes expuesto considero que si en el lapso establecido en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público con competencia en materia de relaciones exteriores no consigna ante el tribunal Supremo de justicia (sic) los respectivos soportes (…) solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 388 ejusdem la libertad de mi defendido (…) ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO (…) evidenciando de las actuaciones que el ciudadano BAROODY DANIEL (…) presenta notificación roja signada con el número A5969/10/2011, de fecha 04 de octubre de 2011, por el delito de tráfico de drogas a solicitud de la OCN-WASHINGTON, Estados Unidos, por lo que en atención al contenido de los artículos 382 y 386 del Código Orgánico Procesal Penal el cual refiere a la extradición pasiva, considera que efectivamente nos encontramos en presencia de un requerimiento por parte de los Estados Unidos a través de un instrumento denominado Notificación Roja Internacional en contra del ciudadano BAROODY DANIEL, titular del pasaporte TD004578 de la República de Colombia, por el delito de Tráfico de Drogas, delito presuntamente cometido en el país extranjero este Tribunal acuerda remitir las presente actuaciones a la Presidencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (…) SEGUNDO:  Este Juzgado DECRETA Medida de Reclusión Provisional, en contra del ciudadano BAROODY DANIEL…”.

 

II

DE LOS HECHOS

 

Según consta en la notificación roja internacional identificada con el alfanumérico A-5969/10/2011, publicada en fecha cuatro (04) de octubre de 2011, los hechos por los cuales es requerido el ciudadano DANIEL BAROODY son los siguientes:

 

 “…Alejandría/distrito (sic) Este de Virginia (Estados unidos): Entre el 1 de enero de 2007 y el 30 de abril de 2010, en el citado distrito y en otros lugares, Daniel BAROODY, quien pertenecía a una organización dedicada al tráfico de drogas, suministró cargamentos pseudoefedrina a México y a Guatemala. Esta sustancia fue empleada en la fabricación de metanfetamina. A continuación, la metanfetamina estaba destinada a ser introducida en el estado de Virginia y en otros lugares de Estados Unidos. En 2008 BAROODY estableció un laboratorio para la extracción de pseudoefedrina en Bombay (India) que utilizó para empaquetar los comprimidos de las citadas sustancias con miras a su transporte ilegal. Entre mayo y noviembre del 2008 los cargamentos procedentes del laboratorio, de un 1.650.000 (sic) comprimidos en total y 2.891 (sic) kg de peso fueron transportados de la India a México, donde fueron incautados por las fuerzas de orden mexicanas…”.

 

III

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

 

La competencia para declarar la procedencia o no de la extradición de una persona cuando ha sido requerida al país (extradición pasiva) o de la solicitud de extradición que deba hacerse a un país extranjero (extradición activa), está regulada en los artículos 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 6 del Código Penal y 382 al 390 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta competencia ha sido atribuida a la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, conforme a lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual señala:

 

 “Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia. 1. Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley”.

 

Por su parte, el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:

 

Artículo 387. Si la solicitud de extradición formulada por un gobierno extranjero se presenta sin la documentación judicial necesaria, pero con el ofrecimiento de producirla después, y con la petición de que mientras se produce se aprehenda al imputado o imputada, el tribunal de control, a solicitud del Ministerio Público podrá ordenar, según la gravedad, urgencia y naturaleza del caso, la aprehensión de aquel o aquella. Una vez aprehendido o aprehendida deberá ser presentado o presentada dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes ante el Juez o Jueza que ordenó su aprehensión, a los fines de ser informado o informada acerca de los motivos de su detención y de los derechos que le asisten. El Tribunal de control remitirá lo actuado al Tribunal Supremo de Justicia, que señalará el término perentorio para la presentación de la documentación, que no será mayor de sesenta días continuos. El término perentorio de sesenta días se computará desde que conste en el respectivo expediente, la notificación hecha por el Ministerio con competencia en materia de relaciones exteriores, de la detención, al gobierno del país requirente”.

 

Visto que en esta oportunidad se está ante el supuesto señalado en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que un tribunal de primera instancia en lo penal acordó imponer medida de privación judicial preventiva de libertad de una persona requerida en extradición, y no consta en autos la solicitud formal de extradición y la documentación judicial necesaria, por tal razón, la Sala asume la competencia para pronunciarse acerca del término para que dicha documentación sea enviada. Así se declara.

 

IV

DEL PROCEDIMIENTO ANTE LA SALA

 

En el caso que nos ocupa, la Sala de Casación Penal pasa a decidir sobre la solicitud de extradición del ciudadano DANIEL BAROODY, antes identificado, planteada por los Estados Unidos de América, por la presunta comisión del delito de “Asociación ilícita con miras a importar pseudoefedrina y fabricar 500 g o más de metanfetamina” en virtud de la notificación roja internacional A-5969/10/2011, publicada en fecha cuatro (04) de octubre de 2011, por la Oficina Central Nacional (OCN) Interpol Washington.

 

El Código Orgánico Procesal Penal, respecto al procedimiento de extradición pasiva, dispone:

 

Artículo 386:

 “Si un gobierno extranjero solicita la extradición de alguna persona que se encuentre en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, el Poder Ejecutivo remitirá la solicitud al Tribunal Supremo de Justicia con la documentación recibida”.

 

Artículo 387:

“Si la solicitud de extradición formulada por un gobierno extranjero se presenta sin la documentación judicial necesaria, pero con el ofrecimiento de producirla después, y con la petición de que mientras se produce se aprehenda al imputado o imputada, el tribunal de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá ordenar, según la gravedad, urgencia y naturaleza del caso, la aprehensión de aquel o aquella. Una vez aprehendido o aprehendida deberá ser presentado o presentada dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes ante el Juez o Jueza que ordenó su aprehensión, a los fines de ser informado o informada acerca de los motivos de su detención y de los derechos que le asisten. El tribunal de control remitirá lo actuado al Tribunal Supremo de Justicia, que señalará el término perentorio para la presentación de la documentación, que no será mayor de sesenta días continuos. El término perentorio de sesenta días se computará desde que conste en el respectivo expediente, la notificación hecha por el Ministerio con competencia en materia de relaciones exteriores, de la detención, al gobierno del país requirente”.

 

Artículo 388:

 “Vencido el lapso al que se refiere al artículo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia ordenará la libertad del aprehendido o aprehendida si no se produjo la documentación ofrecida, sin perjuicio de acordar nuevamente la privación de libertad si posteriormente recibe dicha documentación”.

 

Del contenido de los artículos transcritos se observa, que el trámite del procedimiento de extradición de una persona requerida por otro Estado, exige que una vez que los órganos policiales ubiquen y aprehendan a la persona solicitada en extradición, notifiquen inmediatamente al Ministerio Público, quien presentará a la persona (requerida) ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal donde se practicó la detención, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la aprehensión.

 

Posteriormente, el Tribunal en Funciones de Control celebrará la audiencia y ordenará la remisión de las actuaciones a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual notificará al gobierno del país requirente –a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores–, sobre la detención del requerido o requerida, señalándose un lapso perentorio de hasta sesenta (60) días continuos, para que el mismo consigne la documentación correspondiente a la solicitud formal de extradición.

 

El artículo XII del Tratado de Extradición celebrado entre la República Bolivariana de Venezuela y los Estados Unidos de América, firmado en Caracas el 19 de enero de 1922, aprobado por el Poder Legislativo Nacional el 12 de junio de 1922 y ratificado por el Poder Ejecutivo el 15 de febrero de 1923, dispone:

 

 “… Cuando una persona acusada haya sido detenida en virtud del mandamiento u orden preventiva de arresto dictados por la autoridad competente, según se dispone en el artículo XI de este Convenio, y llevada ante el juez o magistrado con el objeto de examinar las pruebas de su culpabilidad en la forma dispuesta en dicho artículo, y resulte que el mandamiento u orden preventiva de arresto han sido dictados por virtud de requerimiento o declaración del Gobierno que pide la extradición, recibidos por telégrafo, podrá mantenerse la detención del acusado por un periodo que no exceda de dos meses, para que dicho Gobierno pueda presentar ante el juez o magistrado la prueba legal de la culpabilidad del acusado; si al expirar el período de los dos meses no se hubiese presentado ante el juez o magistrado dicha prueba legal, la persona detenida será puesta en libertad, siempre que a la razón no esté aún pendiente el examen de los cargos aducidos contra ella…”.

 

De las actuaciones remitidas por el tribunal en funciones de control, se aprecia que efectivamente el ciudadano DANIEL BAROODY, de nacionalidad siria, con pasaporte colombiano asignado nro. TD004573, es requerido por las autoridades judiciales de los Estados Unidos de América, según notificación roja internacional A-5969/10/2011, de fecha cuatro (04) de octubre de 2011, por la comisión del delito de “Asociación ilícita con miras a importar pseudoefedrina y fabricar 500 g o más de metanfetamina”.

 

En virtud de la mencionada notificación roja internacional, el ciudadano DANIEL BAROODY, fue aprehendido, en fecha dos (2) de diciembre de 2016, por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Interpol Maiquetía, y presentado ante el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en esa misma fecha se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, remitiéndose las actuaciones a esta Sala, a fin de determinar la procedencia o no de la extradición del referido ciudadano.

 

Verificado el procedimiento y recibidas las actuaciones en esta Sala, se observa que no consta la solicitud formal de extradición, ni la documentación necesaria por parte del Gobierno de los Estados Unidos de América, lo cual es un requisito de indispensable cumplimiento para decidir sobre la procedencia o no de la extradición.

 

Como se expresó anteriormente, lo que consta en las actuaciones es una solicitud de detención preventiva con fines de extradición, mediante la modalidad de Notificación Roja, expedida por la Oficina Central Nacional (OCN) de Interpol-Washington.

 

En este sentido, resulta necesario puntualizar el valor de la alerta roja internacional, pues esta sirve de instrumento o mecanismo utilizado en el plano internacional, para solicitar a gobiernos extranjeros la detención preventiva de una persona con miras a su extradición, siempre sustentada en una orden de detención o sentencia judicial de condena, dictada por las autoridades judiciales del país requirente. Dicho valor, ha sido definido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nro. 299 de fecha diecinueve (19) de julio de 2011, donde precisó:

 

 “… La Organización Internacional de Policía Internacional (INTERPOL), presta servicios y coadyuva en el logro de los fines perseguidos por la extradición. Una de sus funciones más importantes consiste en ayudar a las fuerzas policiales de los ciento ochenta y seis (186) países miembros, a intercambiar información policial esencial utilizando el sistema de notificaciones de la Organización. Así, la notificación roja (alerta roja), se utiliza para solicitar la detención preventiva con miras a la extradición de una persona buscada, y se sustentan en una orden de detención o resolución judicial, es decir, no puede existir la alerta roja sin que previamente se expida una orden de detención o una resolución judicial por parte del Estado requirente. El fundamento jurídico de este tipo de notificaciones, es la orden de detención o la sentencia judicial dictada por las autoridades judiciales del país interesado. Así encontramos, que muchos de los países miembros, consideran que la notificación roja de INTERPOL equivale a una detención preventiva válida, y en varios convenios bilaterales y multilaterales de extradición, como por ejemplo, la Decisión Marco del Consejo de la Unión Europea, del 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros, el Convenio de Extradición de la Comunidad Económica de los Estados del África Occidental (CEDEAO) y el Tratado Modelo de las Naciones Unidas sobre la Extradición, reconocen a INTERPOL como un conducto oficial para trasmitir solicitudes de detención preventiva…”.

 

De tal manera, que en el sistema penal venezolano, la aprehensión de una persona solicitada por un país extranjero, con fines de extradición, a través de requerimientos hechos de manera genérica por los órganos de policía internacionales, en principio, solo puede producirse, si existe una alerta o difusión roja internacional, en virtud que la misma, está revestida en la legislación procesal penal venezolana, de una presunción iuris tantum de legalidad y validez, indistintamente de lo que a posteriori pueda decidirse, respecto a la procedencia o no de la correspondiente solicitud de extradición pasiva, una vez verificados los requisitos exigidos en el ordenamiento jurídico.

 

            En este orden de ideas, siendo la notificación al país requirente un acto procesal, que debe estar revestido de los requisitos formales esenciales para su validez, entre ellos, la indicación concreta del período estipulado en el código adjetivo penal venezolano, para la consignación de los recaudos exigidos en el trámite procedimental de extradición, se considera que lo ajustado a derecho, es notificar al Gobierno de los Estados Unidos de América, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, del término perentorio de sesenta (60) días continuos, luego de su notificación, para presentar la solicitud formal de extradición y la documentación judicial, necesaria en el procedimiento de extradición del ciudadano DANIEL BAROODY, de nacionalidad siria, con pasaporte colombiano asignado nro. TD004573, conforme a lo previsto en el artículo XII del Tratado de Extradición, suscrito entre la República Bolivariana de Venezuela y los Estados Unidos de América y el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal. Debiendo especificarse, que en caso de no ser presentada la documentación requerida en dicho lapso, se ordenará la libertad sin restricciones del mencionado ciudadano, sin perjuicio de acordar la privación de libertad, si posteriormente es recibida la misma, ello conforme a lo establecido en el artículo 388 eiusdem y el aludido artículo XII del Tratado de Extradición.

 

En caso que el Gobierno de los Estados Unidos de América, presente la solicitud formal de extradición del ciudadano DANIEL BAROODY, dentro del lapso legal antes mencionado, esta Sala de Casación Penal estima necesario precisar, que dicho Estado requirente deberá remitir dentro de la documentación judicial que la sustente, copia auténtica de la orden de prisión o su equivalente, emanado del juez competente, debidamente fundamentado, con indicación precisa del hecho imputado, el lugar y fecha en que fue cometido, así como de las pruebas en las cuales se apoya dicha decisión. En el supuesto que el reclamado haya sido condenado por el Gobierno requirente y éste solicite el cumplimiento de la pena en nuestro país, deberá enviarse copia de la sentencia definitivamente firme, incluyéndose la transcripción de las disposiciones legales aplicables al caso y aquellas referentes a la prescripción de la acción y de la pena.

 

Igualmente, se deberán acompañar todos los datos que permitan identificar plenamente al solicitado en extradición, incluyendo la información sobre su filiación y todas aquellas señas y circunstancias particulares.

 

Ahora bien, siendo el proceso penal de carácter y orden público, los actos y lapsos procesales se encuentran predeterminados en las normas legales, al haber sido considerados adecuados para la solución y tramitación de los conflictos. Por ello, el establecimiento de formas y requisitos que afectan el orden público, son de obligatoria observancia, al ser instrumentos dirigidos a lograr la finalidad legítima de establecer garantías necesarias, a las partes intervinientes en toda actuación jurisdiccional. De ahí, la existencia de lapsos procesales que crean certeza y seguridad jurídica, para todos los que acudan a los órganos de administración de justicia, haciendo posible conocer con exactitud los actos que éstos deben realizar, pues, tanto el proceso como el procedimiento no pueden ser anárquicos, sin reglas, garantías, ni seguridad.

 

            En este orden de ideas, siendo la notificación al país requirente un acto procesal, que debe estar revestido de los requisitos formales esenciales para su validez, entre ellos, la indicación concreta del período estipulado en el Código Adjetivo Penal Venezolano, para la consignación de los recaudos exigidos en el trámite procedimental de extradición, se considera que lo ajustado a derecho, es NOTIFICAR al Gobierno de los Estados Unidos de América, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, del término perentorio de sesenta (60) días continuos, que tiene para presentar la solicitud formal de extradición y la documentación judicial necesaria en el procedimiento de extradición. Debiendo especificarse, que en caso de no ser presentada la documentación requerida en dicho lapso, se ordenará la libertad sin restricciones del mencionado ciudadano, conforme a lo establecido en el artículo 388 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo XII del Tratado de Extradición, suscrito entre la República Bolivariana de Venezuela y los Estados Unidos de América. Así se decide.

 

V

DECISIÓN

 

Por lo expuesto anteriormente, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, ACUERDA NOTIFICAR al Gobierno de los Estados Unidos de América, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, del término perentorio de sesenta (60) días continuos que tiene, luego de su notificación, para presentar la solicitud formal de extradición y la documentación judicial necesaria en el procedimiento de extradición del ciudadano DANIEL BAROODY, de nacionalidad siria, con pasaporte colombiano asignado nro. TD004573. Debiendo especificarse que en caso de no ser presentada la documentación requerida en dicho lapso, se ordenará la libertad del mencionado ciudadano, sin perjuicio de acordar la privación de libertad si posteriormente es recibida dicha solicitud, ello conforme a lo establecido en el artículo XII del Tratado de Extradición suscrito entre la República Bolivariana de Venezuela y los Estados Unidos de América y el artículo 388 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Publíquese y regístrese. Ofíciese lo conducente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los veintisiete (27) días del mes de marzo del año 2017. Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.

 

El Magistrado Presidente,

 

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

(Ponente)

     La Magistrada Vicepresidenta,

 

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO
                                                                                                          
La Magistrada,

 

 

 

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

                    El Magistrado,

 

 

 

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA                                                      

 

La Magistrada,

 

 

 

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

 

 

La Secretaria,

 

 

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

 

Exp nro. 2017-000036

MJMP