Magistrada Ponente: Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

 

 

El 7 de marzo de 2017, la Secretaría de la Sala de Casación Penal le dio entrada al expediente identificado con el alfanumérico 7C-22-129-16, remitido por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que contiene la SOLICITUD DE EXTRADICIÓN ACTIVA de la ciudadana PAOLA CAROLINA ARENAS TORRES, identificada en el expediente con la cédula de identidad venezolana núm. 19.666.057, quien se encuentra residenciada en Panamá, según comunicación núm. 9700-190-5121, de fecha 10 de noviembre de 2016, emanada de la División de Investigaciones INTERPOL del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por conducto de la cual se informa que de acuerdo a comunicación identificada con el alfanumérico IP-PA-20-2016, de fecha 8 de noviembre de 2016, procedente de la República de Panamá, donde refieren que la mencionada ciudadana se mantiene localizable en ese país. En contra de esta persona existe Alerta Roja identificada con el alfanumérico A-10008/11-2016, publicada el 4 de noviembre de 2016, debido a la orden de aprehensión dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 4 de marzo de 2016, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto en el artículo 3, en concordancia con el artículo 10, numerales 2, 5, 8, 9, 12 y 16, todos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y ASOCIACIÓN AGRAVADA, previsto en el artículo 37, en concordancia con los artículos 27 y 29, numerales 4, 9 y 11, todos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

 

El 9 de marzo de 2017, se dio cuenta en Sala de la referida solicitud a los Magistrados y Magistradas que integran la Sala de Casación Penal; y, el mismo día, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual, “[e]n los asuntos que sean sometidos al conocimiento del Tribunal Supremo de Justicia, el Presidente o Presidenta de la Sala respectiva, designará un Magistrado o Magistrada ponente, dentro de los tres días hábiles siguientes, computables desde el momento en que se hubiere dado entrada al asunto…”, se asignó la ponencia a la Magistrada Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

Una vez examinado el expediente, este Máximo Tribunal pasa a decidir, con fundamento en las siguientes consideraciones:

 

I

DE LA COMPETENCIA

 

Previo a cualquier otra consideración, la Sala debe determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de Extradición Activa, y a tal efecto observa que el numeral 1 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el primer y segundo párrafos del artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal disponen lo siguiente:  

 

Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia

                           

 

                               “Competencias de la Sala [de Casación]  Penal

 

Artículo 29. Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

 

1.      Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley”.

 

 

Código Orgánico Procesal Penal

Extradición activa

Artículo 383. Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado o imputada al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, solicitará al Juez o Jueza de Control inicie el procedimiento de la extradición activa.

 

A tales fines se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, el cual, dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional.

 

En caso de fuga del acusado sometido o la acusada sometida a juicio oral y público, el trámite ante el Tribunal Supremo de Justicia le corresponderá al Juez o Jueza de Juicio. Si el fugado o fugada fuere quien esté o está cumpliendo condena el trámite le corresponderá al Juez o Jueza de Ejecución”.

 

Del contenido de los  precitados dispositivos legales se observa que corresponde a la Sala de Casación Penal pronunciarse acerca de la procedencia o improcedencia de la solicitud de extradición activa que formulase el Ministerio Público ante el tribunal de primera instancia en función de control correspondiente. Visto que en esta oportunidad se ha recibido una petición de esta naturaleza, la Sala declara su competencia para conocer de la misma. Así se establece.

 

II

ANTECEDENTES DEL CASO

 

Cursan en el expediente las actuaciones siguientes:

 

El 4 de marzo de 2016, los ciudadanos Orlando Padrón y Merly Lucrecia González Sánchez, Fiscales Provisorio y Auxiliar Cuadragésimo Sexto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Antiextorsión y Secuestro, respectivamente, presentaron escrito dirigido al Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante el cual solicitaron que fuese acordada medida de privación judicial preventiva de libertad respecto de la ciudadana Paola Carolina Arenas Torres, identificada en el expediente con la cédula de identidad venezolana núm. 19.666.057.. En este sentido, expresaron lo siguiente:

 

“… IDENTIFICACIÓN DE LOS INVESTIGADOS(…) 2. PAOLA CAROLINA ARENAS TORRES, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N°-19.666.057, actualmente residenciado (sic) en la República de Panamá (se desconocen más datos al respecto) (…)”.

 

“… DE LOS HECHOS  La presente investigación fue iniciada en fecha 29 de enero de 2016, en virtud a (sic) la denuncia interpuesta por el ciudadano de nombre Rafael, quien manifiesta que cuando las víctimas de marras venía[n] de regreso de su trabajo por la carretera Sosa observa una alcabala móvil presuntamente conformada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas[,] Penales y Criminalística, quienes habían colocado algunos conos, poseían chalecos antibala[s] y camisas mangas larga[s] unas de color azul y otra de color blanca al momento de detener la victima (sic) Luis Viña su vehículo marca pick up fortaleza año 2002, en el sitio observa que ya se encontraba detenido su hermano de nombre Ornar Alejandro Viña, cuando los presuntos funcionarios
procedieron a revisar su vehículo, capturan a su hermano con quien forcejean para
introducirlo en una pick up doble cabina gris marca Chevrolet LUV vieja en la cual al pasar un tiempo lo introducen también a él, luego dos de los delincuente se llevan la
explore
[r] de la victima (sic) Ornar Viña, placa AA987SB y la camioneta pick up negra placas A35AD8H, de la victima (sic) Luis Viña, tapándoles la cara y colocaron la camioneta en marcha, la victima (sic) Luis Viña manifiesta que por el tipo de pavimento irregular, y la
cantidad de policías acostados que habían pasado pudo dilucidar que la direcciones
(sic) que iban tomando, era hacia la población de Barbacoas allí los bajaron a los dos, y los secuestradores comenzaron a hablar con una personas (sic) por teléfono celular, a quien identificaban como el ‘Portugués’ y le indican que están en tierra firme, esa persona pidió que le tomaran una foto a ambos y se la enviaran, inmediatamente le ponen a la victima (sic) (LUIS VIÑA) el teléfono para que hablara con el sujeto apodado ‘EL PORTUGUÉS’, quien le informa que lo iban a liberar para que pagara el rescate y que los carros iban [a] aparecer en la vía de calabozo (sic), posteriormente lo montaron de nuevo en la camioneta y rodaron aproximadamente como 15 minutos, y es cuando bajan al ciudadano Luis viña (sic), y se llevan al ciudadano Ornar Viña, indica el ciudadano Luís Viña que caminó como 25 minutos aproximadamente, hasta llegar al casero[río] Monte Oscuro del estado Aragua donde pidió auxilio a una señora para que le prestara su teléfono y proceder a llamar a su familia, quienes inmediatamente se dirigen a buscarlos, procedieron a andar por varios sitios cercanos buscando los vehículos, encontrando solamente la camioneta explore[r] con todas las pertenecías menos la cartera de la victima (sic) Ornar Viña, pero si se encontraron las identificaciones personales y tarjetas de
crédito y debito (sic) y el teléfono del ciudadano Luis Viña, de igual forma la victima (sic) indica que durante el trayecto los plagiarios iban hablando que la vía estaba libre porque los del picure no estaban en la zona, (esto a los fines de despistar a las víctimas (sic)) y se habían quedado sin fusiles, logrando recordar que los nombres que decían era ‘COPORITO y EL YEISON’ y que percibía que en todo momento iban motorizados delante de ellos, que le iban diciendo que todo estaba libre de policías, asimismo notifica que al momento de ser abordados en la alcabala habían solo cuatro (4) personas y luego de la maleza adyacente salieron 6 personas más (sic), presumiendo que en el carro que los montaron iban aproximadamente seis (6) personas. Posteriormente en el adelanto de las pesquisas policiales se solicita mediante correo electrónico relación de llamadas entrantes y salientes, mensajes de texto, datos filatorios y ubicación geográfica de los números telefónico[s] aportados por el ciudadano Luis Vina en actas previas como parte denunciante y hermano de la víctima del presente caso, haciéndonos saber que el día 25-02-2016, y el día 26-02-2016, recibió llamadas telefónicas al teléfono celular de un trabajador de su finca siendo su móvil celular (…) distribuidas de la siguiente manera; en fecha 25-02-2016 a las catorce y treinta horas (14:30 Hrs), a las catorce y cincuenta y seis horas(14:56-Hrs), a las diecisiete y diez horas (17:10) y en fecha 26-02-2016, a las catorce y treinta horas (14:38 Hrs), todas estas llamadas desde el móvil celular (…), de parte de un sujeto con el timbre de voz, donde este ciudadano le informo (sic) ser la persona que tiene secuestrado a su hermano, inquiriéndole de igual manera sobre cuanto (sic) llevaba reunido del monto acordado de QUINIENTO[S] MIL DOLARES (sic) AMERICANOS (USD 500.000.00), indicándole que se le había hecho difícil conseguir el dinero pero que en los próximos días tendría una respuesta, asimismo se le preguntó que quien era él, ya que no era el llamador anterior ni el número era el mismo, respondiendo de un modo agresivo que lo estaría llamando en los próximos días y que si no le daba una respuesta satisfactoria no iba a ver más nunca a su hermano con vida. En este mismo orden de ideas nos manifestó el interlocutor que en la llamada efectuada el día 26-02-2016, le enviaron una nota de voz de la victima (sic) Omar Viña, como fe de vida, por tal motivo se procedió a oficiar a la empresa de telecomunicaciones Movistar solicitando toda la información de interés criminalístico de los abonados (…), todo esto con el objeto de identificar como así se hizo a los responsables de este hecho que se investigaba. Posteriormente siguiendo con las pesquisas, en la base de datos de la aludida empresa de telecomunicaciones registro (sic) que el abonado (…), pertenece a una operadora de telefonía de la República de Panamá. Una vez obtenido[s] estos resultados, se efectuó llamada telefónica al Teniente de la Guardia Civil Diego Ramilo Guijjarro, tarjeta de identidad número (sic) S65964V, de nacionalidad española perteneciente a la sección de Homicidios, Secuestro y Extorsiones de la Unidad Central Operativa de España, y quien se encontraba como enlace cooperando con la presente investigación desde los Estados Unidos de América, con la finalidad de que suministrara toda la información de  interés criminalístico concerniente a la línea telefónica panameña signada con el número 50764240254, conduciendo a estos investigadores ubicados en la ciudad de florida (sic) EEUU, a ubicar al ciudadano DANIEL ALEJANDRO ALVAREZ (sic) CLARO, quien resultó ser el poseedor del móvil con el serial IME 354688060035296, bajo todas estas premisas con conocimiento de esta Representación fiscal le fue practicada la aprehensión al ciudadano DANIEL ALEJANDRO ALVAREZ (sic) CLARO, en la ciudad de Maracay y específicamente en la población de Cagua, Estado Aragua, todas vez que se logra determinar que dicho ciudadano entro (sic) al país procedente de la República de Panamá el día 28/01/2016, una vez abordado al hoy imputado en cuestión se logra incautar en su poder Un (01) teléfono celular marca SAMSUNG, modelo SM-G355M, color negro, serial IMEI 354688060035296, con una tarjeta SIM CARD de la empresa telefónica Movistar serial 895804120007236130 y su respectiva batería, en ese mismo orden de ideas y una vez verificado el serial IMEI antes señalado, se constato (sic) que efectivamente es el mismo serial investigado en la presente causa, el cual fue utilizado por el ciudadano JONATHAN SIMON (sic) PERALTA CONDE, para efectuar llamadas telefónicas desde la República de Panamá a los familiares de la víctima y exigir una gran suma de dinero para lograr negociar su liberación; una vez aprehendido y presentado por ante el tribunal (sic) Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, con sede en Maracay, el imputado declaró libre de todo tipo de coacción y/o apremio que efectivamente posee conocimiento de un Secuestro ocurrido en la Jurisdicción del Sombrero Estado Guárico, donde llamaban al ciudadano LUIS MANUEL VIÑA, hermano de la víctima en cautiverio para el momento, encargándose de la negociación un ciudadano de nombre JONATHAN, quien ha sido identificado como JONATHAN SIMÓN PERALTA CONDE, conocido con el apodo ‘CHEMA’, quien a su vez se comunicaba con un interno del Centro Penitenciario de Tocoron (sic) Estado Aragua, conocido con el nombre de ‘HÉCTOR’, conocido con el seudónimo de ‘NIÑO GUERRERO’, siendo identificado su número telefónico como el 0412-870.67.09. en ese mismo orden de ideas se ha logrado determinar que DANIEL ALEJANDRO ALVAREZ (sic) CLARO facilitaba su equipo telefónico para realizar las comunicaciones de negociación en fecha 25 y 26 de Febrero (sic) del presente año; todo esto por cuanto tiene conocimiento que el primer negociador del Secuestro (sic) quien ha sido identificado como ALVARO (sic) JOSE (sic) DELGADO UZCATEGUI, apodado ‘ALVARITO’, se encuentra detenido en la ciudad de Miami, Estados Unidos de América, razón por la cual son contactados por el pran (sic) de la cárcel de Tocoron (sic), conocido ‘NIÑO GUERRERO’ para continuar con las negociaciones del plagio; estando involucradas en el presente hecho punible, otros sujetos pertenecientes a la Banda ‘El PICURE’ quienes operan en los Estados Aragua y Guárico. Así mismo se ha logrado determinar que el número telefónico de JHONATHAN PERALTA, utilizado en la República de Panamá es el número (507) 66010287, ya que en fecha 01-03-2016 en horas de la noche efectuó una llamada de[sde] ese número al número local (0244-447.79.37), perteneciente a la vivienda de DANIEL ALEJANDRO ALVAREZ (sic) CLARO. Asimismo hemos logrado determinar que la concubina de JONATHAN PERALTA CONDE, conocido con el apodo ‘CHEMA’, se llama PAOLA CAROLINA ARENAS TORRES, su número Movistar 0424-130.05.81 y la misma viajo (sic) en fecha 01-03-2.016 a la República de Panamá, por cuanto tenía que llevarle equipos telefónicos a su concubio y de esta manera proseguir con las comunicaciones del actual secuestro. Es así como el imputado Daniel Álvarez, fue aprehendido en fecha 02/03/2017 y presentado el día 04/03/2016, ante el Juzgado Séptimo de Control del estado Aragua. Con las diversas pesquisas practicadas logran identificar plenamente a los ciudadanos antes mencionados, como los integrantes de una organización delictiva que opera a nivel internacional, integrado (sic) por el (sic) ciudadanos llamado Álvaro José Delgado, apodado ‘Alvarito[’] y el [‘]Niño Guerrero[’] y otros sujetos pertenecientes a la banda del ‘Picure’, quien ha sido identificado como JOSE (sic) ANTONIO TOVAR COLINA, Paloa (sic) Arenas y Jhonathan Peralta alias ‘El Chema’. Y otros sujetos por identificar”.

  

“… CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL En virtud de los hechos anteriormente narrados, esta Representación Fiscal considera que en contra (…) de la ciudadana PAOLA CAROLINA ARENAS TORRES, C.I V-19.666.057 (…) existen fundados elementos de convicción para solicitar en esta oportunidad la Medida de Coerción Personal señalada, por considerarla procedente para asegurar las resultas de la investigación, así imputarle su presunta participación en la comisión de los DELITOS DE SECUESTRO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 3 en relación con el artículo 10, numerales 2°, 6°, 8°, 9°, 12° y 16° (sic) todos de la Ley Contra El (sic) Secuestro y la Extorsión, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 37 concatenado con el (sic)  artículo (sic) 27 y 29 numerales 4°, 9° y 11° (sic) todos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo…

 

 “… ELEMENTOS DE CONVICCIÓN (…) PRIMERO: PRIMERO: ACTA DE DENUNCIA COMÚN, interpuesta por el ciudadano RAFAEL CAMPOS, en fecha 29.01 2016, ante la Fiscalía Cuadragésima Sexta Nacional Anti (sic) Extorsión y Secuestro y corroborada, el día 03/0272016 (sic), por el ciudadano Luis Viña ante [la] División Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas[,] Penales y Criminalísticas; Base Aragua”.

 

SEGUNDO: ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha 3 de Febrero (sic) del (sic) 2016, suscrita por el Funcionario Agregado GUERRA DONNY, adscrito a la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas[,], Penales y Criminalísticas”.

 

TERCERO: ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano Luis Manuel, de fecha 03-02-2016, por ante la División Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas[,] Penales y Criminalísticas Base Aragua.

 

CUARTO: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 26/02/2016, suscrita por el Funcionario Detectives (sic) TSU MELENDES (sic) ELIAS (sic), adscrito a la División Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas[,] Penales y Criminalísticas”.

 

QUINTO: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 28/02/2016, suscrita por el por el funcionario Detective TSU Meléndez Elías, adscrito a la División Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas[,] Penales y Criminalísticas”.

 

SEXTO: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 0/03/2016, suscrita por el Funcionario Detective RICARDO RIERA, adscrito a la División Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas[,] Penales y Criminalísticas.

 

SÉPTIMO: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 01/03/2016, suscrita por el Funcionario Detective TSU MELENDES (sic) ELIAS (sic), adscrito a la División Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas[,] Penales y Criminalísticas”

.

OCTAVO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 01/03/2016, rendida por la (sic)  ciudadano JESUS (sic), ante la División Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas[,] Penales y Criminalísticas”

.

NOVENO: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 02/03/2016, suscrita por el Funcionario Inspector ANDRES (sic) GONZALEZ (sic), adscrito a la División Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas[,] Penales y Criminalísticas”.

 

DÉCIMO: RECONOCIMIENTO LEGAL de fecha 03-03-2016, N° 0351,  A UN PASAPORTE a nombre de DANIEL ALEJANDRO ALVAREZ (sic) CLARO. (sic) ante la sala (sic) Técnica de la Sub Delegación Maracay del Cuerpo de Investigaciones Científicas[,]Penales y Criminalísticas”.

 

            “DÉCIMO PRIMERO: RECONOCIMIENTO LEGAL Y VACIADO DE AGENDA TELEFÓNICA, de fecha 023-03-2916 (sic)”.

 

“… FUNDAMENTOS DE DERECHO (…) Así las cosas ciudadano Juez, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 236 le faculta para que previa solicitud del Representante del Ministerio Público y apreciando las circunstancias del caso decrete la PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado, siempre que se acredite la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos como son los siguientes: Se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita (…) se han (sic) recabado [un] cúmulo probatorio, en las que se funda la presunción para estimar que los imputados de marras, son autores y/o partícipe directo del hecho delictivo que se le atribuye, existiendo la presunción grave y debidamente fundada que puede[n] evadir el proceso así como influir de manera determinante en el comportamiento de la víctima y testigos al punto que puedan presentar desinterés en el proceso (…) Ahora bien, ciudadano (a) Juez quienes suscriben, consideran con todo respeto, que en el presente caso está justificado el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues de no existir las misma, la potestad del Estado para investigar y sancionar delitos cometidos se vería frustrada por la fuga del los responsables, impidiendo de esa forma la realización de un juicio y, consecuencialmente, haciendo imposible la ejecución de la sentencia que pudiese sobrevenir”.

 

El propio 4 de marzo de 2016, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua dictó orden de aprehensión contra la ciudadana Paola Carolina Arenas Torres, identificada en el expediente con la cédula de identidad venezolana núm. V-19.666.051.

 

El 19 de diciembre de 2016, el ciudadano Alejandro Celis Rojas, Fiscal Auxiliar Interino Cuadragésimo Sexto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Antiextorsión y Secuestro, presentó escrito dirigido al Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por conducto del cual solicitó que se iniciase el procedimiento de extradición activa ante la República de Panamá de la ciudadana Paola Carolina Arenas Torres, identificada en el expediente con la cédula de identidad venezolana núm. V-19.666.051. En este sentido, expresó lo siguiente:

 

Que “… [e]s el caso que, en fecha 10/11/2016 mediante comunicación N° 9700-190-5121 de fecha 10/11/2016 suscrita por el Comisario Jefe de la División de Investigaciones de INTERPOL-CARACAS, donde pone en conocimiento según comunicación IP-PA-20-2016 de fecha 08/11/2016 procedente de INERPOL-PANAMA (sic), cuyo contenido relacionado con la ciudadana PAOLA CAROLINA ARENAS TORRES, fnd (sic) 02-09-89, titular de la cédula de identidad V-19.666.057, es requerida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, mediante notificación roja A10008/11-2016, publicada a solicitud OCN, el 04-11-2016, por el delito de Secuestro, información esta que le fue suministrada al Ministerio Público e informada a este despacho según oficio N° (sic) DFGR-DAI-1912-2016 de fecha 17/11/2016 emanada de la Dirección de Asuntos Internacionales del Ministerio Público”.

 

Que “... [v]ista la información aportada por INTERPOL-PANAMA quien pone en conocimiento al Estado Venezolano de que la ciudadana PAOLA CAROLINA ARENAS TORRES, se mantiene localizable en Panamá y dado que la misma se encuentra requerida por la Justicia Venezolana en virtud de la orden de Privación Judicial Preventiva de Libertad N° 016-16 de fecha 04/03/2016 dictada por el Juzgado Séptimo (…) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 04/03/2016, previo requerimiento formalmente efectuado por el Ministerio Público, motivado a los múltiples y fundados elementos de convicción que cursan en autos, el Ministerio Público considera procedente y ajustado a derecho solicitar el trámite para su extradición”.  

 

Que “… [c]on fuerza de todos los argumentos de hecho y de derecho explanados (…), solicito muy respetuosamente a ese Juzgado inicie de manera inmediata el procedimiento de extradición a los fines de trasladar y poner a la orden de la Justicia Venezolana a la ciudadana PAOLA CAROLINA ARENAS TORRES, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-19.666.057, quien se encuentra requerida por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, según orden de aprehensión N° 016-16 acordada en (sic) 04/03/2016, con ocasión de la solicitud de privación judicial preventiva de libertad elevada ante ese Despacho Jurisdiccional por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en la misma fecha, y así de (sic) curso al procedimiento previsto en el artículo 383 del eiusdem, en concordancia con lo previsto [en la] Convención Interamericana sobre Extradición, a partir del depósito de los Instrumentos de Ratificación, en fechas 04 de octubre de 1982 y 28 de febrero de 1992, respectivamente, cuya Ley Aprobatoria fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela (…) en la que están previstos un conjunto de requisitos sustanciales, que igualmente deben ser observados para la entrega por vía de este mecanismo de cooperación internacional”.

 

El 3 de febrero de 2017, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua ordenó dar inicio al procedimiento de extradición activa de la ciudadana Paola Carolina Arenas Torres, identificada en el expediente con la cédula de identidad venezolana núm. V-19.666.057. En este sentido, expresó lo siguiente:

 

Que “… [e]n fecha 04 de Marzo (sic) de 2016, se recibe solicitud de (…) orden de aprehensión en contra de la ciudadana PAOLA CAROLINA ARENAS TORRES por parte del Fiscal 46° del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 en relación con el artículo 10[,] numerales 2, 6, 8, 9, 12 y 16, de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 37 concatenado con el (sic) artículo (sic) 27 y 29[,] numerales 4, 9 y 11 de la Ley [Orgánica] Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo”.

 

Que “… tal y como consta de (sic) las actuaciones que conforman la presente causa signada con el numero (sic) 7C-22.129-16, orden de aprehensión dictada por este Juzgado Séptimo en Funciones de Control del [Circuito Judicial Penal del] Estado Aragua, en fecha 04 de Marzo (sic) de 2016, en contra de la ciudadana PAOLA CAROLINA ARENAS TORRES, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.666.057, por el delito de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 en relación con el artículo 10[,] numerales 2, 6, 8, 9, 12 y 16, de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 37 concatenado con el (sic) artículo (sic) 27 y 29[,] numerales 4, 9 y 11 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo cuyos delitos fueron cometidos en el Territorio de la República Bolivariana de Venezuela y no se encuentra prescrito: por tanto este Juzgado ACUERDA iniciar al PROCEDIMIENTO DE EXTRADICIÓN ACTIVA de la ciudadana PAOLA CAROLINA ARENAS TORRES, plenamente identificada en autos, en virtud de encontrarse requerida por este Juzgado desde el día 04 de Marzo(sic) de 201, y a quien se le ha librado orden de captura tanto a Nivel Nacional como Internacional”.  

 

            Escrito, de fecha 23 de enero 2017, consignado el 8 de marzo de 2017 ante la Secretaría de la Sala, identificado con el alfanumérico DFGR-VF-DGAJ-CAI-137-20170003843, suscrito por la Doctora Luisa Ortega Díaz, Fiscal General de la República, que contiene la opinión del Despacho a su cargo en el procedimiento de extradición activa de la ciudadana Paola Carolina Arenas Torres, identificada en el expediente con la cédula de identidad venezolana núm. 19.666.057, en cumplimiento del deber que le impone el artículo 111, numeral 16, del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, expresó lo siguiente:

 

Que “… durante la fase preparatoria del proceso se recabaron múltiples y concordantes elementos de convicción, que hacen surgir la presunción fundada respecto a la participación de la ciudadana requerida, en la ejecución del aludido ilícito penal, tales como:

 

DENUNCIA COMÚN, interpuesta por el ciudadano Rafael Campos, en fecha 29 de enero de 2016.

 

ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha 3 de Febrero (sic) del (sic) 2016, suscrita por el Funcionario Agregado GUERRA DONNY, adscrito a la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas[,], Penales y Criminalísticas.

 

ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano Luis Manuel, de fecha 03 de Febrero (sic) de 2016, ante la División Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas[,] Penales y Criminalísticas Base Aragua.

 

ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 26 de Febrero (sic) de 2016, suscrita por el Funcionario Detective TSU MELENDES (sic) ELIAS (sic), adscrito a la División Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas[,] Penales y Criminalísticas.

 

ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 28 de Febrero (sic) de 2016, suscrita por el Funcionario Detective TSU Meléndez Elías, adscrito a la División Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas[,] Penales y Criminalísticas.

 

ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 01 de Marzo (sic) de 2016, suscrita por el Funcionario Detective RICARDO RIERA, adscrito a la División Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas[,] Penales y Criminalísticas.

 

ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 01 de Marzo (sic) de 2016, suscrita por el Funcionario Detective TSU MELENDES (sic) ELIAS (sic), adscrito a la División Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas[,] Penales y Criminalísticas.

 

ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 01 de Marzo (sic) de 2016, rendida por la (sic)  ciudadana JESUS (sic), ante la División Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas[,] Penales y Criminalísticas.

 

ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 02 de Marzo (sic) de 2016, suscrita por el Funcionario Inspector ANDRES (sic) GONZALEZ (sic), adscrito a la División Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas[,] Penales y Criminalísticas.

 

RECONOCIMIENTO LEGAL de fecha 03 de Marzo (sic), N° 0351,  A UN PASAPORTE a nombre de DANIEL ALEJANDRO ALVAREZ (sic) CLARO, ante la sala (sic) Técnica de la Sub Delegación Maracay del Cuerpo de Investigaciones Científicas[,]Penales y Criminalísticas.

 

            RECONOCIMIENTO LEGAL Y VACIADO DE AGENDA TELEFÓNICA, de fecha 23 de Marzo (sic) de 02016 (sic).

 

            Que “… [c]on ocasión a los hechos descritos (…), el Ministerio Público solicitó en fecha 04 de Marzo (sic) de 2016, Orden de Aprehensión contra la ciudadana PAOLA CAROLINA ARENAS TORRES, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-19.666.057, por la presunta comisión de los delitos de: SECUESTRO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 3 en relación con el artículo 10[,] numerales 2°, 6°, 8°, 9°, 12° y 16° todos de la Ley Contra El (sic) Secuestro y la Extorsión, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 37 concatenado con el (sic) artículo (sic) 27 y 29[,] numerales 4°, 9° y 11° todos de la Ley [Orgánica] Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la víctima OMAR ALEJANDRO VIÑA MELIAN (sic),  por el Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control”.

           

Que “…es condición necesaria para su procedencia, que el o la extraditable se halle en país extranjero, circunstancia que, de igual manera, se verifica en el caso examinado, por cuanto consta en actas que mediante comunicación Nro. 9700-190-5121, de fecha 10 de Noviembre (sic) de 2016, emanada de la Dirección de Investigaciones de INTERPOL-CARACAS, se hizo del conocimiento del Ministerio Público venezolano, que esa Dependencia se recibió comunicación Nro. (sic) IP-PA-20-2016, de fecha 08 de Noviembre (sic) de 2016, procedente de Panamá donde participan que la ciudadana se mantiene localizada en ese país”.

 

            Que “… entre la República Bolivariana de Venezuela y [la República] de Panamá no existe tratado bilateral específico de extradición , sin embargo, ambos países son Partes de la Convención Interamericana sobre Extradición, a partir del depósito de los correspondientes instrumentos de ratificación, en fechas 04 de octubre de 1982 y 28 de febrero de 1992, respectivamente, cuya ley Aprobatoria fue publicada en la Gaceta Oficial venezolana bajo el N° 2.955, Extraordinario, de 11 de mayo de 1982”.

 

            Que “… al ser tanto el Estado Requirente como el Requerido, Partes de la Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Transnacional, celebrada en Palermo, Italia, el 15 de diciembre de 2000, ratificada por Venezuela en fecha 13 de mayo de 2002 y por Panamá el 18 de agosto de 2004, cuya Ley aprobatoria fue publicada en Gaceta Oficial N° 37.357 del 4 de enero de 2002, se debe tener en cuenta lo establecido en los artículos 1, 2, 5 y 16[,] numerales 1, 2, 3, 4, 6, 7, 8 y 14 del citado Cuerpo Normativo”.

 

            Que “… Los hechos vinculados con la presente solicitud de extradición, son constitutivos de delitos conforme a la legislación de la República Bolivariana de Venezuela, encontrándose tipificados en los artículos 3 en relación con el artículo 10[,] numerales 2, 6, 8, 9, 12 y 16 todos de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, y artículo 37 concatenado con el (sic) artículo (sic) 27 y 29[,] numerales 4, 9 y 11 todos de la Ley [Orgánica] Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo”.

 

            Que “… el hecho del cual deriva la solicitud de extradición configura delitos y no faltas, e igualmente, la sanción aplicable, de conformidad con la legislación venezolana, no conlleva pena de muerte, ni condenas a perpetuidad, habida cuenta que la consecuencia jurídica predeterminada para el supuesto de hecho que le es inherente, se traduce en una pena privativa de libertad, enmarcados dentro de los artículos 43 y 44 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 94 del Código Penal…”.

 

            Que “… la ciudadana requerida en extradición, deberá ser sometida ante la Justicia venezolana, a los fines de su juzgamiento en el territorio nacional, de conformidad con lo señalado en el artículo 3 del Código Penal, al evidenciarse que los delitos imputados fueron cometidos en esta jurisdicción, y por tanto son perseguibles por la Autoridad competente del país”.

 

            Que “… a la presente fecha aún no ha transcurrido ni un (1) año desde la comisión de los hechos delictivos antes narrados, en virtud de lo cual no se cumple con el tiempo respecto a cada delito, que conllevaría a la extinción del proceso por prescripción de la acción penal, por cuanto, en relación con el ilícito penal de SECUESTRO AGRAVADO , el lapso de prescripción de la acción es de quince (15) años y respecto del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR AGRAVADA, el lapso para que prescriba la acción penal es de diez (10) años, tiempo que evidentemente aún no ha transcurrido”.

 

            Que “… el Ministerio Público a mi cargo y dirección, estima que se cumplen los extremos legales para la procedencia de la Solicitud de Extradición Activa formulada contra la ciudadana PAOLA CAROLINA ARENAS TORRES, al haberle sido decretada orden de aprehensión, en fecha 04 de Marzo (sic) del (sic) 2016, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Séptimo (sic) de Control (sic) de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, debido a la circunstancia de encontrarse ubicada en país extranjero , concretamente en la República de Panamá, y por concurrir, en definitiva, todas y cada una de las exigencias normativas (…), en razón de ello la presente solicitud de Extradición se encuentra ajustada a derecho (sic), debiendo ser declarada PROCEDENTE, a fin de la nombrada ciudadana sea trasladada desde la República de Panamá, al Territorio Nacional, para ser sometida a la jurisdicción de los órganos competentes de nuestro país”.

 

El 8 de marzo de 2017, mediante oficio núm. 155, suscrito por el Presidente de la Sala de Casación Penal, Magistrado Doctor Maikel José Moreno Pérez, dirigido a la Doctora Luisa Ortega Díaz, Fiscal General de la República, se le informa que cursa ante esta Sala el expediente que contiene el procedimiento de extradición activa de la ciudadana Paola Carolina Arenas Torres, identificada en el expediente con la cédula de identidad venezolana núm. V-19.666.057, por la presunta comisión de los delitos de Secuestro Agravado y Asociación Agravada.

 

Ese mismo día, a través de oficio núm. 156, dirigido al ciudadano Juan Carlos Dugarte, Director General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), la Doctora Ana Yakeline Concepción de García, Secretaria de la Sala de Casación Penal, siguiendo instrucciones del Presidente de la Sala de Casación Penal, Magistrado Doctor Maikel José Moreno Pérez, le informó que cursa ante esta Sala el expediente contentivo del procedimiento de extradición activa de la ciudadana Paola Carolina Arenas Torres, identificada en el expediente con la cédula de identidad venezolana núm. 19.666.057, solicitándole en consecuencia información sobre los datos filiatorios, los movimientos migratorios, las huellas dactilares, las trazas y registros fotográficos del serial de la cédula V- 19.666.057.

 

 

 

 

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

 

Esta Sala de Casación Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 266, numeral 9, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 29, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a examinar la solicitud de extradición activa de la ciudadana Paola Carolina Arenas Torres y, a tal respecto, observa:

 

Se advierte que las razones por los cuales el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua ordenó el inicio del procedimiento de extradición de la ciudadana Paola Carolina Arenas Torres, se fundan en que contra la mencionada ciudadana fue decretada orden de aprehensión en fecha 4 de marzo de 2016, por la presunta comisión de los delitos de Secuestro Agravado y Asociación para Delinquir Agravada, previa solicitud formulada, el mismo día, por el Ministerio Público; medida que conserva vigencia y que aún no ha podido ejecutarse, toda vez que la nombrada ciudadana no se encuentra en el territorio venezolano, circunstancia que causó la paralización de la causa seguida a su respecto, y que justificó la orden de aprehensión respectiva, con la consecuente publicación de una Notificación Roja Internacional.

 

Aunado a lo anterior, se tuvo conocimiento de que la referida ciudadana, en virtud de dicha Notificación, se encuentra localizable en la República de Panamá de acuerdo con la comunicación núm. 9700-190-5121, de fecha 10 de noviembre de 2016 emanada de la División de Investigaciones INTERPOL del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que se informa que de acuerdo a comunicación identificada con el alfanumérico IP-PA-20-2016, de fecha 8 de noviembre de 2016, procedente de dicho país la mencionada ciudadana se halla en la ciudad de Panamá, capital de la República de Panamá.  

 

Esta Sala de Casación Penal considera pertinente expresar que consta en las actuaciones que conforman el expediente seguido contra la ciudadana Paola Carolina Arenas Torres, que la representación fiscal inició la investigación correspondiente y, como consecuencia de la misma, solicitó que fuese dictada una medida de privación judicial preventiva de libertad respecto de la mencionada ciudadana por los hechos calificados jurídicamente como Secuestro Agravado y Asociación para Delinquir Agravada. El mismo criterio sostuvo la representación fiscal en el escrito  mediante el cual solicitó que se iniciase el proceso de extradición activa de la referida ciudadana.

Fijados los parámetros anteriores, esta Sala de Casación Penal observa que, en nuestro ordenamiento, las normas fundamentales vinculadas con la extradición activa serían las siguientes:

 

                                                               Código Penal

          “Artículo 3. Todo el que cometa un delito o una falta en el espacio geográfico de la República, será penado con arreglo a la ley venezolana”.

                      

Código Orgánico Procesal Penal

 

                                                                                                           Fuentes

 

         Artículo 382. La extradición se rige por lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y por las normas de este título.

                                                                                                        

                    Extradición activa

 

          Artículo 383. Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, solicitará al Juez o Jueza de Control inicie el procedimiento de la extradición activa.

         

          A tales fines, se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, el cual, dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional.

 

          En caso de fuga del acusado sometido o la acusada sometida a juicio oral y público, el trámite ante el Tribunal Supremo de Justicia le corresponderá al Juez o Jueza de Juicio. Si el fugado o fugada fuere quien esté o está cumpliendo condena el trámite le corresponderá al Juez o Jueza de Ejecución”.

 

La disposición del Código Penal citada consagra los principios de igualdad y de territorialidad de la ley penal, y habilita al Estado venezolano para conocer de los delitos que se cometan dentro de su territorio; por lo que se refiere a los dispositivos del Código Orgánico Procesal Penal reseñados, los mismos consagran las fuentes de Derecho que deben ser tomadas en cuenta por los órganos judiciales con ocasión a un procedimiento de extradición activa, así como el procedimiento que ha de seguirse ante la circunstancia de que sea necesario solicitar la extradición de una persona sobre la cual pese una medida de privación judicial preventiva de libertad, como en el presente caso, acordada por un tribunal venezolano.

 

Ahora bien, observa la Sala que la República Bolivariana de Venezuela y la República de Panamá suscribieron la Convención Interamericana sobre Extradición, según depósito de los correspondientes instrumentos de ratificación, en fechas 4 de octubre de 1982 y 28 de febrero de 1992, respectivamente, y cuya Ley Aprobatoria fue publicada en la Gaceta Oficial núm. 2.955, Extraordinario, de fecha 11 de mayo de 1982;  en el referido instrumento los Estados mencionados convinieron lo siguiente:

 

“            Artículo 1

Obligación de extraditar

 

Los Estados Partes se obligan, en los términos de la presente Convención, a entregar a otros Estados Partes que lo soliciten, a las personas requeridas judicialmente para procesarlas, así como a las procesadas, las declaradas culpables o las condenadas a cumplir una pena de privación de libertad.

 

 

Artículo 2

Jurisdicción

 

1. Para que proceda la extradición, se requiere que el delito que la motiva, haya sido cometido en el territorio del Estado requirente

 

(…)

 

Artículo 3

Delitos que dan lugar a la Extradición

 

1. Para determinar la procedencia de la extradición es necesario que el delito que motiva la solicitud por sus hechos constitutivos, prescindiendo de circunstancias modificativas y de la denominación del delito, esté sancionado en el momento de la infracción, con la pena de privación de libertad por dos años como mínimo, tanto en la legislación del Estado requirente como en la del Estado requerido, salvo el principio de la retroactividad favorable de la ley penal.

 

2. Si se ejercita entre Estados cuyas legislaciones establecen penas mínimas y máximas, será necesario que el delito materia del proceso, de acuerdo con la legislación del Estado requirente y del Estado requerido, sea pasible de una pena intermedia mínima de dos años de pena privativa de libertad. Se considera pena intermedia la semisuma de los extremos de cada una de las penas privativas de la libertad.

 

(…)

Artículo 4

Improcedencia de la Extradición

 

La extradición no es procedente:

 

1. Cuando el reclamado haya cumplido la pena correspondiente o haya sido amnistiado, indultado o beneficiado con la gracia por el delito que motivó la solicitud de extradición, o cuando haya sido absuelto o se haya sobreseído definitivamente a su favor por el mismo delito;

 

2. Cuando esté proscrita (sic) la acción penal o la pena, sea de conformidad con la legislación del Estado requirente o con la del Estado requerido, con anterioridad o (sic) a la presentación de la solicitud de extradición;

3. Cuando el reclamado haya sido juzgado o condenado o vaya a ser juzgado ante un tribunal de excepción o ad-hoc en el Estado requirente;

 

4. Cuando con arreglo a la calificación del Estado requerido se trate de delitos políticos, o de delitos conexos o de delitos comunes perseguidos con una finalidad política. (…);

 

5. Cuando de las circunstancias del caso pueda inferirse que media propósito persecutorio por consideraciones de raza, religión o nacionalidad, o que la situación de la persona corra el riesgo de verse agravada por alguno de tales motivos;

 

(…)

 

Artículo 5

Delitos específicos

 

 

Ninguna disposición de la presente Convención impedirá la extradición prevista en tratados o convenciones vigentes entre el Estado requirente y el Estado requerido, que tengan por objeto prevenir o reprimir una categoría específica de delitos y que obliguen a dichos Estados a procesar a la persona reclamada o a conceder la extradición.

 

Artículo 7

Nacionalidad

 

1. La nacionalidad del reclamado no podrá ser invocada como causa para denegar la extradición, salvo que la legislación del Estado requerido establezca lo contrario

 

 

Artículo 9

Penas Excluidas

 

Los Estados Partes no deberán conceder la extradición cuando se trate de un delito sancionado en el Estado requirente con la pena de muerte, con la privación de libertad [de] por vida o con penas infamantes, a menos que el Estado requerido obtuviera previamente del Estado requirente, las seguridades suficientes, dadas por la vía diplomática, que no impondrá ninguna de las citadas penas a la persona reclamada o que si son impuestas, dichas penas no serán ejecutadas.

 

(…)

 

Artículo 10

Transmisión de la Solicitud

 

La solicitud de extradición será formulada por el agente diplomático del Estado requirente, o en defecto de éste, por su agente consular, o en su caso por el agente diplomático de un tercer Estado al que esté confiada, con el consentimiento del gobierno del Estado requerido, la representación y protección de los intereses del Estado requirente. Esa solicitud podrá también ser formulada directamente de gobierno a gobierno, según el procedimiento que uno y otro convengan.

 

1. La nacionalidad del reclamado no podrá ser invocada como causa para denegar la extradición, salvo que la legislación del Estado requerido establezca lo contrario.

 

(…)

 

 

Artículo 11

Documento de Prueba

 

1. Con la solicitud de extradición deberán presentarse los documentos que se expresan a continuación, debidamente autenticados en la forma prescrita por las leyes del Estado requirente:

 

a)     Copia certificada del auto de prisión, de la orden de detención u otro documento de igual naturaleza, emanado de autoridad judicial competente o del Ministerio Público, así como de los elementos de prueba que según la legislación del Estado requerido sean suficientes para aprehender y enjuiciar al reclamado. Este último requisito no será exigible en el caso de que no esté previsto en las leyes del Estado requirente y del Estado requerido. Cuando el reclamado haya sido juzgado y condenado por los tribunales del Estado requirente, bastará acompañar certificación literal de la sentencia ejecutoria.

b)     Texto de las disposiciones legales que tipifican y sancionan el delito imputado, así como de las referentes a la prescripción de la acción penal y de la pena.

 

2. Con la solicitud de extradición deberán presentarse (…) los datos personales que permitan la identificación del reclamado, indicación sobre su nacionalidad e, incluso, cuando sea posible, su ubicación dentro del territorio del Estado requerido, fotografías, impresiones digitales o cualquier otro medio satisfactorio de identificación.

 

(…)

 

Artículo 13

Principio de Especialidad

 

1. Ninguna persona extraditada conforme a esta Convención será detenida, procesada o penada en el Estado requirente por un delito que haya sido cometido con anterioridad a la fecha de la solicitud de su extradición y que sea distinto del propio delito por el cual se ha concedido la extradición, a menos que:

 

a)     La persona abandone el territorio del Estado requirente después de la extradición y luego regrese voluntariamente a él; o

b)     La persona no abandone el territorio del Estado requirente dentro de los treinta días de haber quedado en libertad para abandonarlo; o

c)     La autoridad competente del Estado requerido dé su consentimiento a la detención, procesamiento o sanción de la persona por otro delito; en tal caso, el Estado requerido podrá exigir al Estado requirente la presentación de los documentos previstos en el artículo 11 de esta Convención.

 

2. Cuando haya sido concedida la extradición, el Estado requirente comunicará al Estado requerido la resolución definitiva tomada en el caso contra la persona extraditada”.

 

 

De igual forma, ambos países también suscribieron la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, denominada Convención de Palermo (cuya ley aprobatoria venezolana fue publicada en la Gaceta Oficial núm. 37.357, de fecha 4 de enero de 2002), la cual prevé en su artículo 16 un conjunto de reglas y principios vinculantes sobre extradición que se presentan como fuentes para los procesos extradicionales que involucren a los Estados Parte.

 

Por lo que se refiere a dicha Convención, respecto a la extradición, estipula lo siguiente:

 

Artículo 16. Extradición

1. El presente artículo se aplicará a los delitos comprendidos en la presente Convención o a los casos en que un delito al que se hace referencia en los apartados a) o b) del párrafo 1 del artículo 3 entrañe la participación de un grupo delictivo organizado y la persona que es objeto de la solicitud de extradición se encuentre en el territorio del Estado Parte requerido, siempre y cuando el delito por el que se pide la extradición sea punible con arreglo al derecho interno del Estado Parte requirente y del Estado Parte requerido.

 

2. Cuando la solicitud de extradición se base en varios delitos graves distintos, algunos de los cuales no estén comprendidos en el ámbito del presente artículo, el Estado Parte requerido podrá aplicar el presente artículo también respecto de estos últimos delitos.

 

3. Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo se considerará incluido entre los delitos que dan lugar a extradición en todo tratado de extradición vigente entre los Estados Parte. Los Estados Parte se comprometen a incluir tales delitos como casos de extradición en todo tratado de extradición que celebren entre sí.

 

4. Si un Estado Parte que supedita la extradición a la existencia de un tratado recibe una solicitud de extradición de otro Estado Parte con el que no lo vincula ningún tratado de extradición, podrá considerar la presente Convención como la base jurídica de la extradición respecto de los delitos a los que se aplica el presente artículo.

(…)

 

6. Los Estados Parte que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellos.

 

7. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas en el derecho interno del Estado Parte requerido o en los tratados de extradición aplicables, incluidas, entre otras, las relativas al requisito de una pena mínima para la extradición y a los motivos por los que el Estado Parte requerido puede denegar la extradición.

 

8. Los Estados Parte, de conformidad con su derecho interno, procurarán agilizar los procedimientos de extradición y simplificar los requisitos probatorios correspondientes con respecto a cualquiera de los delitos a los que se aplica el presente artículo.

 

9. A reserva de lo dispuesto en su derecho interno y en sus tratados de extradición, el Estado Parte requerido podrá, tras haberse cerciorado de que las circunstancias lo justifican y tienen carácter urgente, y a solicitud del Estado Parte requirente, proceder a la detención de la persona presente en su territorio cuya extradición se pide o adoptar otras medidas adecuadas para garantizar la comparecencia de esa persona en los procedimientos de extradición.

(…)

 

13. En todas las etapas de las actuaciones se garantizará un trato justo a toda persona contra la que se haya iniciado una instrucción en relación con cualquiera de los delitos a los que se aplica el presente artículo, incluido el goce de todos los derechos y garantías previstos por el derecho interno del Estado Parte en cuyo territorio se encuentre esa persona”.

 

De lo anterior se evidencia, que las disposiciones precedentemente citadas resultan plenamente aplicables al caso que nos ocupa; por ello, esta Sala resolverá lo conducente según lo estipulado en la leyes vigentes de la República Bolivariana de Venezuela y conforme con las prescripciones del Derecho Internacional en materia de extradición.

 

Tomando en cuenta las citadas prescripciones, debe puntualizarse que contra la ciudadana Paola Carolina Arenas Torres fue dictada orden de aprehensión, la cual se encuentra plenamente vigente; que en dicha orden y en la solicitud de extradición se indica de manera clara la naturaleza y gravedad de los hechos, así como las normas penales bajo las cuales se subsumen las conductas que se le imputan; asimismo, se advierte que la referida ciudadana se encuentra localizable en la ciudad de Panamá, capital de la República de Panamá, desde el 8 de noviembre de 2016, y que los delitos atribuidos a la nombrada ciudadana, por los cuales el Ministerio Público solicitó el inicio del procedimiento de extradición, habrían sido cometidos en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela.

 

Cabe destacar, que el proceso seguido contra la ciudadana Paola Carolina Arenas Torres se encuentra en fase preparatoria, de acuerdo con las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal. Sólo será en la oportunidad en que dicha ciudadana comparezca ante el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua cuando se determine su eventual juzgamiento, y ello dependerá del acto conclusivo que tenga a bien presentar la representación del Ministerio Público; razón por la cual, resulta necesaria la comparecencia de la ciudadana requerida en extradición activa para que se someta a la jurisdicción de los tribunales ordinarios venezolanos, en cuanto jueces naturales habilitados para tramitar el proceso correspondiente.

 

            En cuanto a la tipificación de los delitos por los cuales se requiere la extradición de la ciudadana Paola Carolina Arenas Torres, disponen las leyes penales venezolanas, lo siguiente:

 

SECUESTRO AGRAVADO

Ley Contra el Secuestro y la Extorsión

Gaceta Oficial núm. 39.194, de fecha 5 de junio de 2009

 

Secuestro

Artículo 3. Quien ilegítimamente prive de su libertad, retenga, oculte, arrebate o traslade a una o más personas, por cualquier motivo, a un lugar distinto al que se hallaba, para obtener de ellas o de terceras personas dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios, acciones u omisiones que produzcan efectos jurídicos o que alteren de cualquier manera sus derechos a cambio de su libertad, será sancionado o sancionada con prisión de veinte a treinta años.

 

Incurrirá en la misma pena cuando las circunstancias de hecho evidencien la existencia de los supuestos previstos en este artículo, aun cuando el perpetrador o perpetradora no haya solicitado a la víctima o terceras personas u obtenido de ellas dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios, acciones u omisiones que produzcan efectos jurídicos o que alteren de cualquier manera sus derechos a cambio de la libertad del secuestrado o secuestrada.

 

(…)

 

Agravantes

 

Artículo 10. Las penas de los delitos previstos en los artículos anteriores serán aumentadas en una tercera parte, cuando:

 

(…)

2.      Se hayan ejercido actos de tortura o violencia física, sexual o psicológica en contra del secuestrado o secuestrada, o de cualquier otra forma hayan menoscabado sus derechos humanos

 

(…)

 

5.      Es perpetrado contra un o una pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, cónyuges o concubinos o concubinas, o aprovechando la confianza dada por la víctima al autor o autora.

 

(…)

 

8. El secuestro se prolongue por un tiempo mayor de tres días.

 

9. Se hubiere cometido en lugar despoblado, rural o fronterizo.

 

(…)

 

12. Es cometido mediante amenazas, sevicia, engaño o venganza.

 

(…)

 

16. Es cometido con armas”.

 

 

 

 

 

ASOCIACIÓN AGRAVADA

Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo

Gaceta Oficial núm. 39.912, de fecha 30 de abril de 2012

 

Asociación

 

Artículo 37. Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años.

 

(…)

 

Calificación como delitos de delincuencia organizada

 

Artículo 27. Se consideran delitos de delincuencia organizada, además de los tipificados en esta Ley, todos aquellos contemplados en el Código Penal y demás leyes especiales, cuando sean cometidos o ejecutados por un grupo de delincuencia organizada en los términos señalados es esta Ley.

 

También serán sancionados los delitos cometidos o ejecutados por una sola persona de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de esta Ley.

 

(…)

Circunstancias agravantes

 

Artículo 29. Se consideran circunstancias agravantes de los delitos de delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, cuando éstos hayan sido cometidos:

 

(…)

 

4.      Con el uso de armas de cualquier índole, nucleares, biológicas, bacteriológicas o similares.

 

(…)

 

9.   Con ánimo de lucro o para exigir libertad, canje de prisioneros o por fanatismo religioso.

 

(…)

 

10.  Cuando su comisión involucre el espacio geográfico de otros Estados.

 

Cuando concurra alguna de las circunstancias descritas en el presente artículo, la pena aplicable será aumentada en un tercio. Si se presentan dos o más de tales circunstancias agravantes, la pena aplicable se incrementará a la mitad”.   

 

  

Ahora bien, en cuanto las previsiones de la legislación panameña referidas a los delitos objeto del presente proceso de extradición activa de la ciudadana Paola Carolina Arenas Torres, y en aras de confirmar la identidad sustantiva que exige el principio de doble incriminación, según el cual, los hechos que motiven la solicitud de extradición deben ser constitutivos de delito según la legislación de los Estados involucrados en el proceso extradicional, las mismas serían las siguientes:

 

SECUESTRO

Código Penal panameño

 

Artículo 150. Quien secuestre a una persona para obtener de ella o de otra, como precio de liberación, dinero, bienes, información, documentos con efectos jurídicos, por acción u omisión o algún otro provecho a favor suyo o de un tercero, aunque no logre el fin perseguido, será sancionado con prisión de quince a veinte años.

 

Igual sanción se impondré a quienes en reparto de funciones o tareas participen en la comisión del delito brindando aportes dirigidos a garantizar su consumación, aunque esta no se haya producido por la intervención de! delito y omitan informar a las autoridades.

 

La pena señalada en este artículo se aumentará de un tercio a la mitad, cuando el secuestro se ejecute:

 

            (…)

8. Por una persona que ha sido o es miembro de uno de los organismos de seguridad del  Estado”.

 

 

ASOCIACIÓN ILÍCITA

Código Penal panameño

 

Artículo 329. Cuando tres o más personas se concierten con el propósito de cometer delitos, cada una de ella será sancionada por ese solo hecho con prisión de tres a cinco años.

 

La pena será de seis a doce años de prisión, si la asociación es para cometer homicidio doloso, asesinato, secuestro extorsión, robo, hurto de autos y accesorios, delitos relacionados con el tráfico de drogas, blanqueo de capitales, delitos financieros, violación sexual, pornografía infantil, trata de personas, terrorismo o tráfico de armas”.  

 

            Una vez hecha la recopilación precedente, debe recordarse que el principio de doble incriminación representa una garantía para el justiciable tendiente a evitar que pueda ser objeto de persecuciones arbitrarias o injustas por parte de algún Estado, y dicho principio exige que los hechos por los cuales se requiere la extradición de una persona sean constitutivos de delito tanto según las leyes del Estado requirente como del Estado requerido.

 

            A ese respecto, debe destacarse que la constatación de la doble incriminación puede resultar una tarea sencilla cuando se trata de delitos comunes, no así cuando se esté frente a hechos punibles que responden a situaciones propias del Estado requirente. Así lo ha advertido la doctrina, en términos como los que se trascriben a continuación:

 

“Para responder a la pregunta de si existe doble incriminación hay que comparar las descripciones delictivas que se hacen por la legislación de ambos países. Ello no será difícil respecto de delitos comunes, tales como el homicidio, la violación o el robo. Existen, sin embargo, algunos tipos legales que contienen ingredientes que se deben referir a instituciones típicamente nacionales o vinculadas al territorio nacional…” (Vid. Politoff L., Sergio, y otros: Lecciones de Derecho Penal Chileno. Parte General, Segunda edición, Editorial Jurídica de Chile, Santiago de Chile, 2003, p. 140). 

           

Ahora bien, en el caso del delito de Secuestro Agravado, previsto en el artículo 3, en concordancia con el artículo 10, numerales 2, 5, 8, 9, 12 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, vigente para la fecha en que habrían ocurrido los hechos, la conducta que se reprocha es privación de libertad ambulatoria con el fin de obtener un provecho injusto, lo cual equivaldría a la conducta que reprocha la legislación del país requerido en el delito de Secuestro, previsto en el artículo 150 del Código Penal panameño, que también incrimina la privación arbitraria de la libertad ambulatoria de otra persona a cambio de un provecho injusto.

 

En cuanto al delito de Asociación, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo venezolana, es el equivalente sustantivo del delito de Asociación Ilícita, previsto en el artículo 329 del Código Penal panameño, pues ambos tipos legales, al incriminar de forma autónoma y excepcionalmente, actos preparatorios, castigan la pertenencia a un grupo de delincuencia organizada, en el caso venezolano, o a un grupo ilícito, siempre que tal agrupación se hubiese formado para cometer hechos calificados como delitos, en el caso panameño.

 

Así pues, concluye esta Sala que en el presente caso se cumple con el principio de doble incriminación, previsto en los artículos 3 y 16 de la Convención Interamericana de Extradición  y de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada, respectivamente, pues los hechos por los cuales se requiere la extradición de la ciudadana Paola Carolina Arenas Torres son constitutivos de delitos según la legislación de ambos países. 

 

Por otro lado, se observa que los hechos por los cuales es dable requerir a la ciudadana Paola Carolina Arenas Torres en extradición, no son delitos políticos propios, relativos o conexos con estos, toda vez que las conductas presuntamente desplegadas han sido calificadas como subsumibles en los delitos de Secuestro Agravado y Asociación Agravada,  los cuales  habrían sido cometidos en función de lesionar bienes jurídicos que distan en gran medida de ser de aquellos que han sido asociados con los llamados delitos políticos (vinculados a los cambios que se procuran en cuanto al sistema o al modo en que se gobierna un Estado determinado).

 

            Tal conclusión puede reforzarse todavía más con lo que respecto al llamado delito político ha puntualizado la doctrina, como sería el caso de las líneas que se citan a continuación:  

           

“… a pesar de todas la dificultades, generalmente la infracción política es definida como el acto que mediante medios ilegales se encamina a atacar el orden público o social existente en un país determinado, con la marcada intención en su aspecto exterior a lesionar la integridad de su territorio, su independencia y sus relaciones con los demás países; y en el aspecto interior, de quebrantar la forma de gobierno, la organización de los poderes públicos, los derechos de los ciudadanos y, en general, la vida ordinaria y corriente de la colectividad.” (Vid. Héctor Parra Márquez:  La Extradición, con un estudio sobre la legislación venezolana al respecto, Editorial Guarania, México, 1960, p. 106).

 

            Así, pues, la solicitud de que se extradite a la mencionada ciudadana no atenta contra el principio de no entrega por delitos políticos (previsto en el artículo 4, numeral 4 de la Convención Interamericana sobre Extradición) en la medida en que ni la investigación ni el trámite que se ha iniciado o seguido versan sobre circunstancias de esta naturaleza.

 

Sobre los principios relativos a la pena y a la acción penal, la Sala de Casación Penal observa que la sanción aplicable por los delitos que sustentan la presente solicitud de extradición no comportan en nuestro país la pena de muerte ni la de prisión perpetua, ya que se encuentran sancionados con penas privativas de libertad que prevén un límite máximo que en ningún caso podrá superar los treinta (30) años, todo en atención a lo consagrado en los artículos 43, 44, numeral 3, y 46, numerales 1 y 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 94 del Código Penal venezolano, que al respecto señalan lo que se cita seguidamente:

 

 “Artículo 43. El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. (…).

 

Artículo 44. La libertad personal es inviolable; en consecuencia:

(...)

 

3. La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años.

 

(…)”.

 

“Artículo 46. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral; en consecuencia:

 

1. Ninguna persona puede ser sometida a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda víctima de tortura o trato cruel, inhumano o degradante practicado o tolerado por parte de agentes del Estado, tiene derecho a rehabilitación.

 

2. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.

 

(…)”.

 

“Artículo 94. En ningún caso excederá del límite máximo de treinta años la pena restrictiva de libertad que se imponga conforme a la ley”.

 

En efecto, las penas eventualmente aplicables en el presente caso cumplen con los requisitos de procedencia de la extradición, pues no son de muerte ni privativas de libertad a perpetuidad, o mayores de treinta años (es decir, no se trata de penas que atenten contra la integridad corporal o que expongan a la solicitada a tratos crueles, inhumanos o degradantes), y, por ende, se encuentran en un todo conformes con los artículo 44 y 9 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Convención Interamericana sobre Extradición, respectivamente, puesto que, el delito más grave atribuido a la ciudadana Paola Carolina Arenas Torres establece una pena cuyo límite máximo es precisamente de treinta años; razón por la que se considera que las exigencias anteriormente indicadas no serán afectadas, con lo cual se garantiza el carácter irreversible del principio de humanidad en el Derecho Penal contemporáneo.

 

Ahora bien, es menester analizar si la acción penal respecto de los delitos por los cuales se requiere la extradición de la ciudadana Paola Carolina Arenas Torres ha prescrito.

 

En lo que concierne a este punto, puede afirmarse que por lo que se refiere al delito de Secuestro Agravado, previsto en el artículo 3, en concordancia con el artículo 10, numerales 2, 5, 8, 9, 12 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos, no ha transcurrido el tiempo que para que prescriba la acción penal dispone el artículo 108, numeral 1, del Código Penal venezolano, es decir, de quince (15) años, el cual habría de ser aplicado en concordancia con el artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, según el cual, para los delitos que prevé dicha ley, sólo se aplicará la prescripción ordinaria, así como con los artículos 37 (dosimetría penal), 109 (inicio de la prescripción) y 110 (referido a la interrupción de la prescripción y, de forma especial, a la imputación de los delitos que efectuare el Ministerio Público a la persona investigada), del Código Penal.

 

Así pues, el artículo 108, numeral 1, del texto mencionado, establece que la acción penal prescribe:

 

 “1. Por quince años, si el delito mereciere pena de prisión que exceda de diez años (…)”.

 

El delito de Secuestro Agravado prevé una pena que va desde veinte (20) a treinta (30) años, y su término medio sería de veinticinco (25) años.

 

El artículo 109 del mencionado Código, establece el cómputo de la prescripción en los términos siguientes:

 

 “Artículo 109. Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho (…)”. 

 

Ahora bien, en el caso que ocupa a la Sala, según consta en el expediente, los hechos habrían sido perpetrados entre el 29 de enero de 2016 y 2 de marzo de 2016; y específicamente, en cuanto al delito de Secuestro Agravado, (delito permanente) debe comenzar a computarse el tiempo de prescripción desde el momento que se tiene como final de comisión; no obstante, debe agregarse que a la fecha se encuentra paralizada la causa debido a que, el 4 de marzo de 2016, a la ciudadana Paola Carolina Arenas Torres, le fue dictada orden de aprehensión, quedando así interrumpido el lapso para que operase la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo pautado en el artículo 110 del Código Penal venezolano que al respecto dispone:

 

 “Artículo 110. Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.

 

Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal (…)

 

La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción (…)”.

 

            En este caso, desde el momento final de comisión, es decir, desde el 2 de marzo de 2016 hasta el día 4 de marzo de 2016, fecha en la cual se dictó la orden de aprehensión, apenas transcurrió un día, lapso éste que resulta insuficiente para que se dé la prescripción de la acción penal para el caso del delito de Secuestro Agravado.

 

            Por lo que se refiere a la prescripción de la acción penal para el caso del delito de Asociación Agravada, previsto en el artículo 37, en concordancia con el artículo 10, numerales 4, 9 y 11 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respecto de dicho delito no prescribe la acción penal, pues así lo establece el artículo 30 de la misma Ley Orgánica, según el cual “… [n]o prescribe la acción penal de los delitos contra el patrimonio público, ni los relacionados con el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, así como los delitos previstos en esta Ley”.

 

            Por último, la Sala de Casación Penal ratifica el criterio relativo a la prohibición de que el juicio se desarrolle en ausencia del imputado, como garantía establecida en su favor en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

 

            Siendo así, y al analizar la documentación que consta en el expediente, se evidencia que, en el presente caso, además de verificarse todos los requisitos de procedencia, también se cumple a cabalidad con los principios generales que rigen la institución de la extradición en Venezuela, en tal sentido tenemos:

 

a) Principio de la doble incriminación: De acuerdo con este principio, el hecho que origina la extradición debe ser constitutivo de delito tanto en la legislación del Estado requirente como en la legislación del Estado requerido, y, tal como quedó establecido en el presente caso, los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto en el artículo 3, en concordancia con el artículo 10, numerales 2, 5, 8, 9, 12 y 16, de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro y ASOCIACIÓN AGRAVADA, previsto en el artículo 37, en concordancia con los artículos 27 y 29, numerales 4, 9 y 11, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente, son similares, en cuanto a los  supuestos de hecho y otros elementos subjetivos y normativos, a los tipos previstos en los artículos 150 y 329, respectivamente, del Código Penal panameño.

 

b) Principio de la mínima gravedad del hecho: De acuerdo con el cual sólo procede la extradición por delitos y no por faltas, y en el caso que ocupa a la Sala la extradición es solicitada por la comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO y ASOCIACIÓN AGRAVADA.

 

Debe advertirse, que en el caso de los delitos objeto de la presente solicitud de extradición, no prevén en ninguno de los supuestos una pena menor a dos años de privación de libertad, que es la pena intermedia mínima exigida en la regla general prevista en el artículo 3, numeral, 2 de la Convención Interamericana sobre Extradición, razón por la cual se cumple con el principio de mínima gravedad requerido para la procedencia de la extradición.

 

c) Principio de no entrega por delitos políticos: Con fundamento en dicho principio se prohíbe la entrega de sujetos perseguidos por delitos políticos y, en el presente caso se dejó claramente establecido que los delitos que motivaron la solicitud de extradición no son políticos propios, relativos ni conexos con delitos de este tipo, así como tampoco existe motivación política en el requerimiento en extradición de la ciudadana Paola Carolina Arenas Torres.

 

d) Principios relativos a la acción penal: En virtud del mismo, no se concederá la extradición si la acción penal o la pena han prescrito conforme con la ley del Estado requirente; en tal virtud, tal como se ha demostrado, la acción penal para cada uno de los delitos por los cuales se requiere la extradición de la ciudadana Paola Carolina Arenas Torres, no se encuentra prescrita en la República Bolivariana de Venezuela, por las razones anteriormente explicadas.

 

e) Principios relativos a la pena: Según los cuales no se concederá la extradición por delitos que tengan asignada en la legislación del Estado requirente la pena de muerte, pena perpetua o penas infamantes o degradantes, y tal como se determinó en el presente caso, ninguna de las penas eventualmente aplicables en caso de sentencia condenatoria son de tal naturaleza.

 

c) Principio de la especialidad: Sobre la base de esta exigencia, prevista en el artículo 13 de la Convención Interamericana sobre Extradición, la persona requerida en extradición será juzgada por los delitos que motivan la presente solicitud de extradición. En este caso, la República Bolivariana de Venezuela se compromete con la República de Panamá a que la ciudadana Paola Carolina Arenas Torres, será sometida a proceso penal por los delitos de Secuestro Agravado y Asociación Agravada, los cuales constituyen el objeto de la presente solicitud de extradición. Sin embargo, en caso de determinarse el eventual juzgamiento por hechos distintos que hubieren sido cometidos con anterioridad a la fecha de solicitud de esta extradición, se requerirá la expresa autorización a la República de Panamá, según lo dispuesto en el artículo 13, numeral 1, literal c, de la Convención Interamericana sobre Extradición.  

Sobre la base de las consideraciones expuestas, y de conformidad con lo establecido en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 29, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia debe declarar procedente la solicitud de extradición activa a la República de Panamá de la ciudadana PAOLA CAROLINA ARENAS TORRES para que sea sometida al proceso penal que se inició a su respecto, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto en el artículo 3, en concordancia con el artículo 10, numerales 2, 5, 8, 9, 12 y 16, de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN AGRAVADA, previsto en el artículo 37, en concordancia con los artículos 27 y 29, numerales 4, 9 y 11, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Así se decide.

 

IV

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

 

PRIMERO: DECLARA PROCEDENTE LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN ACTIVA de la ciudadana PAOLA CAROLINA ARENAS TORRES, identificada en el expediente con la cédula de identidad venezolana núm. V-19.666.057, a la República de Panamá, para que sea sometida al proceso penal que se instauró a su respecto, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto en el artículo 3, en concordancia con el artículo 10, numerales 2, 5, 8, 9, 12 y 16, de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN AGRAVADA, previsto en el artículo 37, en concordancia con los artículos 27 y 29, numerales 4, 9 y 11, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

 

SEGUNDO: ASUME el firme compromiso ante el Gobierno de la República de Panamá, de que la ciudadana PAOLA CAROLINA ARENAS TORRES,  identificada en el expediente con la cédula de identidad venezolana núm. 19.666.057, será sometida a proceso por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto en el artículo 3, en concordancia con el artículo 10, numerales 2, 5, 8, 9, 12 y 16, de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN AGRAVADA, previsto en el artículo 37, en concordancia con los artículos 27 y 29, numerales 4, 9 y 11, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con apego a las debidas seguridades y garantías constitucionales y legales, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 382 y 383, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la Convención Interamericana sobre Extradición suscrita por ambos países, así como en los principios que rigen la extradición, en cuanto institución del derecho internacional, que se encuentran desarrollados en los mencionados instrumentos jurídicos, con las debidas garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estipuladas en los artículos siguientes: 21 (principio de no discriminación y garantía de igualdad), artículo 44, numeral 3 (prohibición de que se aplique la pena de muerte o de prisión perpetua, así como aquélla que exceda de 30 años, a cuyo efecto se tomará en cuenta el tiempo durante el cual pudiere estar detenida para la entrega la ciudadana requerida en la República de Panamá); 45 (prohibición de la desaparición forzada de personas), 46, numeral 1, (derecho a la integridad física, psíquica, moral y la prohibición de ser sometida a tortura o trato cruel e inhumano), y 49 (garantía del debido proceso). Además, en caso de determinarse el eventual juzgamiento por hechos distintos que hayan sido cometidos con anterioridad a la fecha de esta solicitud de extradición, se requerirá la expresa autorización a la República de Panamá, según lo dispuesto en el artículo 13, numeral 1, literal c, de la Convención Interamericana sobre Extradición; asimismo, que, en caso de obtenerse respuesta favorable por parte de las autoridades de la República de Panamá en cuanto a esta solicitud de extradición, se comunicará la resolución definitiva a la que conlleve el proceso penal que se seguirá a la ciudadana requerida, según lo exigido por el artículo 13, numeral 2 de la mencionada Convención; finalmente que en caso de dicho proceso penal que se instaurará en contra de la ciudadana requerida dé como resultado una sentencia condenatoria, se tomará en cuenta, para el cómputo final de la pena que ha de cumplirse, el tiempo que pudiere permanecer detenida en la República de Panamá con motivo de la entrega en extradición.

 

TERCERO: ORDENA remitir al Poder Ejecutivo Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz y del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, una copia certificada de esta decisión, a los fines jurídicos consiguientes.

 

Publíquese,  regístrese y archívese el expediente. Ofíciese lo conducente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los VEINTE (20) días del mes de MARZO de dos mil diecisiete. Años 206° de la Independencia y 158º de la Federación.

 

 

 

 

 

El Magistrado  Presidente,

 

 

 

 

 

 

   MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

 

 

La Magistrada Vicepresidenta,

 

 

 

 

 

 

ELSA  JANETH  GÓMEZ  MORENO

 

 

La Magistrada,

 

 

 

 

 

 

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

                                                                                               Ponente

 

 

El  Magistrado,

 

 

 

 

 

 

JUAN  LUIS IBARRA  VERENZUELA

 

 

 

La  Magistrada,

 

 

 

 

 

 

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

 

 

 

 

 

La  Secretaria,

 

 

 

 

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

 

 

 

 

Exp. AA30-P-2017-000073