Ponencia del Magistrado Doctor JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA.

El 18 de noviembre de 2016, la Secretaría de esta Sala de Casación Penal dio entrada al expediente remitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, signado con el alfanumérico 3C/18269-16 (de la nomenclatura de dicho juzgado), contentivo del procedimiento de EXTRADICIÓN PASIVA iniciado contra el ciudadano JAVIER LIZARAZO MALDONADO, de nacionalidad colombiana, identificado con la cédula de ciudadanía N° 86031233, en virtud de encontrarse requerido mediante Notificación Roja número de control A-9428/10-2016, publicada el 19 de octubre de 2016, por la Oficina Central Nacional (OCN) de INTERPOL, de la República de Colombia, para cumplimiento de pena por el delito de homicidio simple, previsto y sancionado en el artículo 103 del Código Penal colombiano.

El 18 de noviembre de 2016, se dio cuenta en esta Sala de Casación Penal de haberse recibido el expediente y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente al Magistrado Doctor JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 6 de diciembre de 2016, esta Sala de Casación Penal dictó decisión N° 503, mediante la cual acordó:

“(…) NOTIFICAR a la República de Colombia, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, del término perentorio de noventa (90) días, que tiene, a partir del día siguiente a la fecha en que se efectúe su notificación, para presentar la solicitud formal de extradición y la documentación judicial necesaria en el procedimiento de extradición del ciudadano JAVIER LIZARAZO MALDONADO, conforme con lo establecido en el Convenio por cambio de notas para la interpretación del artículo 9° del Acuerdo sobre Extradición firmado entre la República de Colombia y la República Bolivariana de Venezuela, con expresa constancia que, en caso de no ser presentada la documentación requerida en dicho lapso, se ordenará la libertad sin restricciones del mencionado ciudadano, según lo dispuesto en el referido artículo 9° del Acuerdo sobre Extradición y en el artículo 388 del Código Orgánico Procesal Penal (…)” [Resaltado y mayúscula de la decisión].

I

ANTECEDENTES DEL CASO

Consta en los autos Notificación Roja A-9428/10-2016, expedida por la Oficina Central Nacional (OCN) de INTERPOL de la República de Colombia, el 19 de octubre de 2016, contra el ciudadano Javier Lizarazo Maldonado, de nacionalidad colombiana, identificado con la cédula de ciudadanía N° 86031233, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

“(…) LIZARAZO MALDONADO Javier

N° de control A-9428/10-2016

País solicitante: COLOMBIA

N° de expediente: 2016-67029

Fecha de publicación: 19 de octubre de 2016 (…)

PRÓFUGO BUSCADO PARA UN PROCESO PENAL

1.-DATOS DE IDENTIFICACIÓN

CUIDADO PERSONA CONSIDERADA PELIGROSA, PROPENSA A LA EVASIÓN Y VIOLENTA

Apellido: LIZARAZO MALDONADO (…)

Nombre: Javier (…)

Fecha y lugar de nacimiento: 30 de enero de 1980 – Capitanejo – Santander, Colombia

Sexo: Masculino

Nacionalidad: COLOMBIANA (comprobada) (…)

Documentos de identidad: Documento nacional de identidad Colombiano N° 86031233, expedido el 10 de julio de 1998 en Fuente De Oro Meta, Colombia (…)

2. DATOS JURÍDICOS

La exposición de los hechos y los datos jurídicos provienen de la solicitud original enviada por la OCN y no han sido modificados por la Secretaría General.

Exposición de los hechos: Villanueva Casanare (Colombia): El 9 de mayo de 1999

A través de una investigación se estableció que LIZARAZO MALDONADO Javier, es responsable de los hechos ocurridos el día 09/05/1999 cuando siendo entre las 12:00 y las 02:00 horas, el ciudadano Carol Alfonso CHAQUENDO POPAYAN se encontraba en el área urbana del municipio de Villanueva Casanare, recibió varias heridas por proyectil de arma de fuego las cuales le ocasionaron su deceso de manera inmediata y conforme a testigos que se encontraban en el lugar, LIZARAZO MALDONADO fue el autor material de estos hechos. (…)

PRÓFUGO BUSCADO PARA EL CUMPLIMIENTO DE UNA CONDENA PENAL

SENTENCIA CONDENATORIA 1

Calificación del delito: HOMICIDIO SIMPLE

Referencias de las disposiciones de la legislación penal que reprimen el delito: TITULO I, CAP 2, ARTÍCULO 103 DEL CÓDIGO PENAL COLOMBIANO

Pena impuesta: 14 años de privación de libertad (…)

Sentencia condenatoria: SIN NÚMERO, dictada el 15 de septiembre de 2005 por Juzgado promiscuo del circuito de Monterrey Casanare (Colombia)

(Esta persona no estaba presente en la sala cuando se dictó la sentencia pero fue informada debidamente de la celebración del juicio o tuvo oportunidad de preparar su defensa)

Firmante: MANUEL ALBERTO PARDO PARDO (…)

Orden de detención o resolución judicial para la ejecución de la sentencia: N° 2016-003, expedida el 02 de noviembre de 2006 por Juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad Yopal (Colombia)

Firmante: FANNY ACHAGUA VELANDIA

3.- MEDIDAS QUE SE DEBERÁN TOMAR EN CASO DE LOCALIZAR A ESTA PERSONA

LOCALIZAR Y DETENER CON MIRAS A SU EXTRADICIÓN

El país que ha solicitado la publicación de la presente notificación roja da garantías de que se solicitará la extradición al ser detenida la persona, de conformidad con la legislación nacional aplicable y con los tratados bilaterales y multilaterales pertinentes.

DETENCIÓN PREVENTIVA

Para el país que ha solicitado la publicación de la presente notificación roja, esta debe considerarse como una solicitud oficial de detención preventiva. Rogamos procedan a la detención preventiva, de conformidad con la legislación nacional aplicable y con los tratados bilaterales y multilaterales pertinentes.

Avísese inmediatamente a la OCN BOGOTÁ COLOMBIA (referencia de la OCN:2016-20505 ASJUR/JYGQ del 18 de octubre de 2016) y a la Secretaría General de la OIPC-INTERPOL. (…)” [Resaltado, mayúscula y subrayado de la Notificación Roja].

En virtud de la mencionada Notificación Roja, el 14 de noviembre de 2016, el ciudadano Javier Lizarazo Maldonado fue detenido en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente, en el Distrito Capital, por funcionarios adscritos a la División de Investigación de la Policía Internacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

El 15 de noviembre de 2016, la Fiscal Auxiliar Interina adscrita a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al ciudadano Javier Lizarazo Maldonado, para que fuese informado acerca de la aludida Notificación Roja y de los derechos que le asistían, en razón de ello se llevó a cabo la audiencia oral ante el referido Juzgado, acto en el cual se decretó en su contra medida de privación judicial preventiva de libertad y se acordó la remisión de las actuaciones a esta Sala de Casación Penal para la procedencia de su extradición.

Recibido el expediente en esta Sala de Casación Penal, se practicaron y recibieron las actuaciones siguientes:

El 18 de noviembre de 2016, se libraron los oficios números: a) 1345, al Director General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, solicitándole información sobre el prontuario que puediera registrar el ciudadano Javier Lizarazo Maldonado, número de pasaporte, país de origen, los movimientos migratorios, tipo de visa, y la orden de cedulación del serial E-84.474.124; b) 1346, a la ciudadana Jefa de la División de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, requiriéndole la remisión a esta Sala de Casación Penal de los posibles registros policiales del aludido ciudadano; c) 1347, a la Directora de Asuntos Internacionales del Ministerio Público, solicitándole información respecto de si contra el referido ciudadano cursaba investigación fiscal; y, d) 1348, a la ciudadana Fiscal General de la República, informándole sobre el proceso de extradición pasiva del ciudadano Javier Lizarazo Maldonado, para que de conformidad con lo establecido en el artículo 111, numeral 16, del Código Orgánico Procesal Penal, y de así estimarlo pertinente, emitiese opinión al respecto.

El 23 de noviembre de 2016, se recibió en la Secretaría de esta Sala de Casación Penal, escrito presentado por el abogado Carlos Argenis Izarra Díaz, quien consignó acta en la cual el ciudadano Javier Lizarazo Maldonado manifestó su voluntad de nombrarlo como su defensor de confianza, dicha acta fue refrendada por un funcionario adscrito a la División de Investigaciones de la Policía Internacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

El 6 de diciembre de 2016, esta Sala de Casación Penal mediante sentencia N° 503, acordó notificar al Gobierno de la República de Colombia, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, del término perentorio de noventa (90) días continuos que tenía luego de su notificación, para presentar la solicitud formal de extradición y la documentación judicial necesaria en el procedimiento de extradición pasiva del ciudadano Javier Lizarazo Maldonado.

En dicha oportunidad, también se libró el oficio N° 1471, dirigido al Director General de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, mediante el cual se remitió copia certificada de la sentencia referida.

El 13 de diciembre de 2016, el Director Nacional de Migración y Zonas Fronterizas del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, informó que:

“(…) el ciudadano JAVIER LIZARAZO MALDONADO, titular de la cédula de identidad E-84.474.124 y pasaporte colombiano N° 86031233, ‘No Registra Movimientos Migratorios’, en nuestros sistemas (…)”.

El 10 de enero de 2017, mediante oficio N° 0056, del 6 de enero de 2017, el Director General de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, informó que el 20 de diciembre de 2016, la Embajada de la República de Colombia, acreditada ante el Gobierno Nacional, quedó notificada de la sentencia dictada por esta Sala, donde se acordó fijar el lapso de sesenta días para que consignara la solicitud formal de extradición y la documentación judicial necesaria, en el presente caso.

En esa misma oportunidad, la Jefa de la División del Registro Nacional de Extranjeros del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, informó que:

“(…) la Planilla de Cedulación bajo el N° E-84.474.124 NO INGRESÓ, en nuestros archivos. Sin embargo, según la base de datos de asignación de seriales el mencionado número fue asignado a la Oficina SAIME Propatria (sic) de fecha 24-03-2010 (…)”.

El 6 de febrero de 2017, mediante oficio 18140, del 16 de diciembre de 2016, la Jefa de la División de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, informó lo siguiente:

“(...) que al ser consultado el ciudadano JAVIER LIZARAZO MALDONADO, C.I. E-84.474.124, NO PRESENTA REGISTROS POLICIALES, ante el Sistema de Investigación e Información Policial. Consulta realizada en fecha 16/12/2016 (…)”.

El 13 de febrero de 2017, mediante oficio N° 0658, de la misma data, el Jefe de la División de Investigaciones de Interpol del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, remitió a esta Sala de Casación Penal comunicación ASJUR/OGL-38-10, del 11 de febrero de 2017, emanada de la Oficina Central Nacional de Interpol Bogotá, Colombia, e informó que:

“(...) al detenido LIZARAZO MALDONADO Javier, de nacionalidad colombiana, fecha de nacimiento 30-01-1980, cédula de identidad E-84.474.124, quien se encuentra a la orden de ese superior despacho, según oficio número 1242-16, de fecha 15/11/2016, emanado del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, le fue decretado por la Dra. Fanny ACHAGUA VELANDIA, Juez Primera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal, Casanare, Colombia, la cancelación de la orden de captura y la anulación de la Notificación Roja signada bajo el número de control N° A-9428/10-2016, de fecha 19-10-2016, correspondiente al proceso número 8500131890011999-00084, en contra del detenido en cuestión, según comunicación número ASJUR/OGL-38.10, de fecha 11/02/2017, emanada de la Oficina Central Nacional de INTERPOL, Bogotá, Colombia, la cual se consigna mediante el presente oficio (…)”

El 15 de febrero de 2017, el abogado Carlos Argenis Izarra Díaz, quien actuando en representación del ciudadano Javier Lizarazo Maldonado, solicitó a esta Sala de Casación Penal oficiar a la Cancillería General de la República Bolivariana de Venezuela, para que sirviera recabar la decisión dictada por el Tribunal colombiano en relación con la causa seguida al solicitado en extradición.

En esa misma oportunidad, mediante oficio N° 0719, el Jefe de la División de Investigaciones de Interpol del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, informó:

“(…) que este Despacho recibió comunicación número 3126/2017ASJUR/OGL-38.10, de fecha 13-02-2017, emanada de la Oficina Central Nacional Interpol Bogotá, donde anexan boleta de liberta (sic) N° 2017-033, de fecha 10-02-2017 emitida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal (Casanare), perteneciente al detenido LIZARAZO LADONADO JAVIER, de nacionalidad colombiana, fecha de nacimiento 30-01-1980, cédula de identidad E-84.474.124, le fue dictada por la doctora Fanny Achagua Velandia, Juez Primera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal, Casanare, Colombia, la cancelación de la orden de captura y la anulación de la notificación roja número de control A-9428/10-2016, de fecha 19-10-2016, correspondiente al proceso número 8500131890011999-00084, en contra del ciudadano arriba mencionado, la cual se consigna mediante el presente oficio (…)”.

El 21 de febrero de 2017, el abogado Carlos Argenis Izarra Díaz, pidió a esta Sala de Casación Penal que oficiase al Ministerio del Poder Popular de Relaciones Exteriores, para recabar la documentación judicial enviada por la República de Colombia relacionada con el solicitado en extradición.

El 1° de marzo de 2017, se recibió en esta Sala de Casación Penal el oficio N° 2192, del 23 de febrero de 2017, mediante el cual el Director General de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores remitió, en copia simple, la Nota Verbal S-EVECRC-17-0088, del 14 de febrero de 2017, proveniente de la Embajada de la República de Colombia acreditada en la República Bolivariana de Venezuela, la cual es del tenor siguiente:

“(…) La Embajada de la República de Colombia saluda muy atentamente al Honorable Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela, Oficina de Relaciones Consulares, con ocasión de remitir el oficio N° OFI17-0003627-OAI-1100 del 14 de febrero de 2017 y anexo suscrito por la doctora Carolina Bayona Parga, Jefe de Asuntos Internacionales (E) de la Fiscalía General de la Nación, remisorio de la comunicación OP-JPEPMSY-0451 del 14 de febrero de 2017, proveniente del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal – Casanare, mediante el cual se indica lo siguiente:

‘(…) El Juzgado DESISTE del trámite de Extradición del ciudadano JAVIER LIZARAZO MALDONADO, identificado con la cédula de ciudadanía N° 86.031.233, en razón a que el Juzgado Primero Administrativo de Yopal, Casanare, mediante fallo judicial el 10 de febrero de 2017, proferido dentro de la Acción Constitucional de Habeas Corpus, ORDENÓ SU LIBERTAD (…)’.

La Embajada de la República de Colombia, solicita por conducto de ese Honorable Ministerio se remitan las comunicaciones antes mencionadas las autoridades competentes, y se nos informe sobre las decisiones adoptadas sobre el caso (…)”.

Anexa a la anterior Nota Verbal se consignó la documentación siguiente:

1.- Oficio OFI17-0003627-OAI-1100, del 14 de febrero de 2017, suscrito por la Jefa de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia de la República de Colombia, dirigido a la Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, de la República Bolivariana de Venezuela, remitiéndole:

“(…) información relacionada con el ciudadano Javier Lizarazo Maldonado, quien se encuentra detenido con fines de extradición en la República Bolivariana de Venezuela.

Sobre el particular y en virtud del fallo proferido por el Juzgado Primero Administrativo de Yopal, dentro de la Acción Constitucional de Habeas Corpus, interpuesta por el defensor del ciudadano de la referencia, me permito remitir el oficio OP-JPEMSY-0451 de la fecha, junto con sus anexos, mediante el cual el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad manifiesta que desiste del trámite de extradición del ciudadano Javier Lizarazo Maldonado, identificado con cédula de ciudadanía N° 86.031.233.

En virtud de lo anterior, agradezco se informe por la vía diplomática a la República Bolivariana de Venezuela, con la finalidad de que se haga efectiva la libertad del ciudadano Lizarazo Maldonado, en ese país (…)”.

2.- Oficio OP-JEPMSY-0451, del 14 de febrero de 2017, suscrito por la Jueza Primera de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de la República de Colombia, dirigido a la Jefa de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia, informándole que:

“(…) el Juzgado DESISTE del Trámite de Extradición del ciudadano JAVIER LIZARAZO MALDONADO, identificado con la cédula de ciudadanía N° 86.031.233 expedida en Fuente de Oro, Meta, en razón a que el Juzgado Primero Administrativo de Yopal, Casanare, mediante fallo judicial del 10 de febrero de 2017, proferido dentro de la Acción Constitucional de Habeas Corpus, ORDENÓ SU LIBERTAD.

Adjunto a esta comunicación:

1.- Copia BOLETA DE LIBERTAD N° 2017-0033 del 10 de febrero de 2017, en un (01) folio.

2.- Copia del auto de trámite del 10 de febrero de 2017, en un (01) folio, a través del cual se ordenó dar cumplimiento al fallo judicial proferido dentro de la Acción Constitucional de Habeas Corpus, a través del cual se ordenó la libertad del señor JAVIER LIZARAZO MALDONADO, identificado con C.C N° 86.031.233, expedida en Fuente de Oro, Meta.

3.- Copia del oficio penal N° OP-J1EPMSY-0277, del 10 de febrero de 2017, en un (01) folio, remitido a OCN INTERPOL COLOMBIA, a través del cual se solicitó CANCELAR LAS ÓRDENES DE CAPTURA y LA NOTIFICACIÓN ROJA DE INTERPOL que se emitieron dentro del presente proceso y en contra de JAVIER LIZARAZO MALDONADO identificado con C.C. N° 86.031.200, expedida en Fuente de Oro, Meta.

4.- Copia oficio dirigido a INTERPOL VENEZUELA, informando el trámite dado por este despacho judicial al Fallo de Habeas Corpus ya mencionado (…)”.

El 9 de marzo de 2017, se recibió oficio N° 2614, del 8 del mismo mes y año, mediante el cual el Director General de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores remitió original  de la Nota Verbal S-EVECRC-17-0088, del 14 de febrero de 2017, proveniente de la Embajada de la República de Colombia acreditada en la República Bolivariana de Venezuela.

El 14 de marzo de 2017, se recibió oficio DFGR-DAI-7-1346-17-014472, mediante el cual la Directora de Asuntos Internacionales del Ministerio Público dio respuesta a la información solicitada por esta Sala de Casación Penal, en los términos siguientes:

“(…) que según información aportada por la Dirección de (sic) General Actuación Procesal, no se encontró investigación penal seguida contra del referido ciudadano (…)”.

            El 15 de marzo de 2017, el abogado Carlos Argenis Izarra Díaz, solicitó a esta Sala de Casación Penal dicte pronunciamiento correspondiente en el presente caso, con motivo a la Nota Verbal enviada por la Embajada de la República de Colombia, acreditada en la República Bolivariana de Venezuela.

II

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

Esta Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer del procedimiento de extradición pasiva y, al efecto, observa:

El artículo 29, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone lo siguiente:

“(…) Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 1. Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley (…)”.

De la transcripción del artículo anterior, se observa que corresponde a esta Sala el conocimiento de los procedimientos de extradición, en consecuencia, declara su competencia para conocer del presente asunto. Así se decide.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Sala de Casación Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 266, numeral 9, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 29, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, 6 del Código Penal; y, 382 y 386 al 390 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir sobre la solicitud de detención preventiva con fines de extradición del ciudadano Javier Lizarazo Maldonado, en razón de encontrarse requerido por la División de Investigaciones Interpol de la República de Colombia mediante Notificación Roja número de control A-9428/10-2016, publicada el 19 de octubre de 2016, por la Oficina Central Nacional (OCN) de INTERPOL República de Colombia, por el delito de homicidio simple, previsto y sancionado en el artículo 103 del Código Penal colombiano.

En tal sentido, de las actuaciones que conforman la presente causa se evidencia que la misma versa sobre una solicitud de detención preventiva con motivo de un procedimiento de extradición pasiva.

Al respecto, el artículo 382 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“(…) La extradición se rige por lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y las normas de este título (…)”.

Específicamente, el procedimiento de extradición pasiva se encuentra regulado en el referido texto adjetivo penal, de la manera siguiente:

“Extradición Pasiva

Artículo 386:

Si un gobierno extranjero solicita la extradición de alguna persona que se encuentre en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, el Poder Ejecutivo remitirá la solicitud al Tribunal Supremo de Justicia con la documentación recibida.

Medida Cautelar

Artículo 387:

Si la solicitud de extradición formulada por un gobierno extranjero se presenta sin la documentación judicial necesaria, pero con el ofrecimiento de producirla después, y con la petición de que mientras se produce se aprehenda al imputado o imputada, el Tribunal de Control, a solicitud del Ministerio Público podrá ordenar, según la gravedad, urgencia y naturaleza del caso, la aprehensión de aquél o aquélla.

Una vez aprehendido o aprehendida deberá ser presentado o presentada dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes ante el Juez o Jueza que ordenó su aprehensión, a los fines de ser informado o informada acerca de los motivos de su detención y de los derechos que le asisten.

El tribunal de control remitirá lo actuado al Tribunal Supremo de Justicia, que señalará el término perentorio para la presentación de la documentación, que no será mayor de sesenta días continuos.

El término perentorio de sesenta días se computará desde que conste en el respectivo expediente, la notificación hecha por el Ministerio con competencia en materia de relaciones exteriores, de la detención, al gobierno del país requirente.

Libertad del Aprehendido

Artículo 388:

Vencido el lapso al que se refiere el artículo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia ordenará la libertad del aprehendido o aprehendida si no se produjo la documentación ofrecida, sin perjuicio de acordar nuevamente la privación de libertad si posteriormente recibe dicha documentación (…)”.

A lo expuesto precedentemente cabe agregar que esta Sala de Casación Penal mediante sentencia N° 113, del 13 de abril de 2012, estableció los requisitos para la procedencia de la figura in comento, señalando que:

“(…) De acuerdo a lo dispuesto en la legislación vigente en nuestro país, la extradición (en su modalidad pasiva) puede ser tramitada por un gobierno extranjero ante la República Bolivariana de Venezuela, básicamente, por dos vías; en primer lugar, solicitando, como medida cautelar, la detención preventiva de la persona requerida, con el compromiso de producir posteriormente, la solicitud formal de extradición, y en segundo término, presentando directamente la solicitud formal de extradición con la documentación judicial necesaria (…)

En el primer supuesto, de solicitud de detención preventiva con fines de extradición, el gobierno extranjero, con fundamento en una orden de detención (proveniente de una medida cautelar o de una sentencia condenatoria) librada por los órganos judiciales de su país, puede solicitar a cualquier país (de manera genérica, normalmente a través de Alertas o Notificaciones Rojas Internacionales, llevadas por los organismos policiales internacionales) o a un país determinado (si se tiene conocimiento que la persona requerida pudiera encontrarse en su territorio), que se ubique y se practique la detención de la persona requerida, comprometiéndose a consignar posteriormente (en el supuesto de que la persona requerida sea ubicada) la solicitud formal de extradición, con la documentación judicial necesaria, de acuerdo a lo dispuesto en los tratados, convenios, acuerdos internacionales, prescripciones del Derecho Internacional o principio de reciprocidad, dependiendo del caso.

En este supuesto, los órganos policiales de nuestro país, una vez ubicada y aprehendida la persona solicitada, deben notificar inmediatamente al representante del Ministerio Público, quien presentará a la persona requerida ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal donde se practicó la detención (al que corresponda conocer previo proceso de distribución), dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su detención (…)

El Juzgado en Funciones de Control designado, celebrará una Audiencia (básicamente con la presencia del Fiscal del Ministerio Público asignado, la persona aprehendida y su Defensor), únicamente a los fines de informar a la persona aprehendida de los motivos de su detención, imponerla de los derechos que le asisten y ordenar la remisión de todas las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Penal, que es el órgano jurisdiccional competente para decidir en el procedimiento de extradición (…) Una vez celebrada la audiencia, el referido Juzgado de Control deberá ejecutar la orden de remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia, en un lapso no mayor de veinticuatro horas después de dictada.

Recibidas las actuaciones, la Sala de Casación Penal, inmediatamente, deberá notificar la detención de la persona solicitada al país requirente (a través de los canales diplomáticos correspondientes) y fijará un término perentorio para la presentación de la solicitud formal de extradición con la documentación necesaria, a cuyos fines deberá notificar a la representación diplomática del país requirente, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores. Dicho término perentorio, deberá computarse a partir de la notificación al país requirente y no podrá ser mayor de sesenta días continuos (…) por ende, el referido lapso no admite prórroga de oficio.

En el supuesto de que el término perentorio fijado al país requirente (para consignar la solicitud formal de extradición con la documentación necesaria) se cumpla en su totalidad y el país requirente no produzca la solicitud formal de extradición con la documentación necesaria ofrecida, la Sala de Casación Penal, deberá ordenar la libertad (sin restricciones) del aprehendido, así como, el archivo del expediente contentivo de la solicitud de detención preventiva con fines de extradición; sin perjuicio de acordar nuevamente la privación de libertad, si posteriormente se recibe dicha documentación (…)

La Sala, únicamente, podrá emitir pronunciamiento sobre la procedencia de una extradición, cuando el país requirente consigne la solicitud formal (…)” [Subrayado y resaltado propio].

Ello así, se observa que el trámite del procedimiento de extradición de una persona requerida por otro Estado, exige que una vez que los órganos policiales ubiquen y aprehendan a la persona solicitada en extradición, deberán notificar inmediatamente al Ministerio Público, para su presentación dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la aprehensión ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, del lugar donde se practicó la detención. Posteriormente, el Juzgado de Control celebrará la audiencia para oír al aprehendido y ordenará la remisión de las actuaciones a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Casación Penal, se deberá notificar a la representación diplomática del país requirente, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, de la detención de la persona solicitada y se fijará un término perentorio para la presentación de la solicitud formal de extradición y de la documentación judicial necesaria.

En tal sentido, dicho término perentorio se computará a partir de la notificación efectiva del país requirente, y el mismo no podrá ser mayor de sesenta (60) días continuos. Si vencido dicho lapso, el Estado requirente no presenta la solicitud formal de extradición y la documentación judicial necesaria, el requerido quedará en libertad sin restricciones, sin perjuicio de acordar nuevamente la privación de libertad, si posteriormente se recibe dicha documentación.

Ahora bien, de acuerdo con la normativa de Derecho Internacional aplicable al presente caso, se observa que entre la República de Colombia y la República Bolivariana de Venezuela, no existe tratado bilateral de extradición; sin embargo, las Repúblicas de Ecuador, Bolivia, Perú, Colombia y Venezuela, suscribieron el Acuerdo sobre Extradición, firmado en Caracas, el 18 de julio de 1911, aprobado por el Poder Legislativo Nacional, el 18 de junio de 1912, y ratificado por el Poder Ejecutivo Nacional el 19 de diciembre de 1914, el cual sobre la materia en particular, dispone lo siguiente:

“(…) Artículo 1°. Los Estados contratantes convienen en entregarse mutuamente, de acuerdo con lo que se estipula en este Acuerdo, los individuos que procesados o condenados por las autoridades judiciales de cualquiera de los Estados contratantes, como autores, cómplices o encubridores de alguno o algunos de los crímenes o delitos especificados en el artículo 2º, dentro de la jurisdicción de una de las partes contratantes, busquen asilo o se encuentren dentro del territorio de una de ellas. Para que la extradición se efectúe, es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar en donde se encuentren el prófugo o enjuiciado, justificarían su detención o sometimiento a juicio, si la comisión tentativa o frustración del crimen o delito se hubiese verificado en él.

Artículo 2°. La extradición se concederá por los siguientes crímenes y delitos:

1. Homicidio, comprendiendo los casos de parricidio, infanticidio, asesinato, envenenamiento y aborto (…)

Artículo 4°. No se acordará la extradición de ningún prófugo criminal si el hecho por el cual se pide se considera en el Estado requerido como delito político o hecho conexo con él y ninguna persona entregada por cualquiera de los Estados contratantes al otro, será juzgada ni castigada por ningún crimen o delito político, ni por ningún acto conexo con él, cometido antes de su extradición.

Tampoco se acordará la extradición si la persona contra quien obra la demanda, prueba que ésta se ha hecho con el propósito de juzgarle o castigarle por un delito político o hecho conexo con él.

No se considerará delito político ni hecho conexo con semejante, el delito atentado en cualquier forma y medio contra la vida de la persona de un Jefe de Estado.

Si surgiere alguna cuestión sobre si un caso está comprendido en lo previsto en este artículo, será definitiva la decisión de las autoridades del Estado al cual se haga la demanda o que haya concedido la extradición.

Artículo 5°. Tampoco se acordará la extradición en los casos siguientes:

a) Si con arreglo a las leyes de uno u otro Estado no excede de seis meses de privación de libertad el máximum de la pena aplicable a la participación que se impute a la persona reclamada, en el hecho por el cual se solicita la extradición.

b) Cuando según las leyes del Estado al cual se dirige la solicitud, hubiere prescrito la acción o la pena a que estaba sujeto el enjuiciado o condenado.

c) Si el individuo cuya extradición se solicita ha sido ya juzgado y puesto en libertad o cumplido su pena, o si los hechos imputados han sido objeto de una amnistía o de un indulto (…)

Artículo 6°. La solicitud de extradición deberá hacerse precisamente por la vía diplomática (…)

Artículo 8°. La solicitud de extradición deberá estar acompañada de la sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado; o del auto de detención dictado por el Tribunal competente, con la designación exacta del delito o crimen que la motivaren y de la fecha de su perpetración, así como de las declaraciones y otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado auto, caso de que el fugitivo sólo estuviese procesado.

Estos documentos se presentarán originales o en copia debidamente autenticada y a ellos se agregará una copia del texto de la Ley aplicable al caso, y, en cuanto sea posible, las señas de la persona reclamada.

Artículo 9°. Se efectuará de detención provisional del prófugo, si se produce por la vía diplomática un mandato de detención mandato por el Tribunal competente. Igualmente se verificará la detención provisional, si media un aviso transmitido aún por telégrafo por la vía diplomática al Ministerio de Relaciones Exteriores el Estado requerido de que existe un mandato de detención. En caso de urgencia, principalmente cuando se tema la fuga del reo, la detención provisional solicitada directamente por un funcionario judicial, puede ser acordada por la autoridad de policía o por un Juez de Instrucción del lugar en donde se encuentra el prófugo.

Cesará la detención provisional, si dentro del término de la distancias no se hace en forma la solicitud de extradición conforme a lo estipulado en el artículo 8° (…)”.

Asimismo, ambos países respecto al artículo 9° del referido Acuerdo sobre Extradición, firmaron Convenio por cambio de notas para la interpretación del aludido artículo, conviniendo, el 6 de septiembre de 1928, el, para ese entonces, Ministro de Relaciones Exteriores de los Estados Unidos de Venezuela, lo siguiente:

“(…) Tengo el honor de comunicar a Vuestra Excelencia que mi Gobierno acepta que se establezca definitivamente la interpretación de ‘que la extradición debe solicitarse en el término de noventa días, dejando a salvo el caso fortuito o de fuerza mayor’ (…)”.

En respuesta a lo anterior, el 21 de septiembre de 1928, el Ministro Plenipotenciario de la República de Colombia, señaló:

“(…) Tengo el honor de avisar a V.E. el recibo de su atenta nota de 6 del mes en curso, número 66, en la cual se sirve manifestar a este Departamento que el Gobierno de Colombia ‘acepta que se establezca definitivamente la interpretación de que la extradición debe solicitarse en el término de noventa días, dejando a salvo el caso fortuito o de fuerza mayor’.

Queda, pues, definitivamente establecida, por parte de los Gobiernos de Venezuela y de Colombia, la interpretación del segundo aparte del Artículo 9° del Acuerdo Boliviano sobre Extradición, en la forma expuesta por V.E. en la citada nota (…)”.

En tal sentido, de la citada disposición internacional se desprende que los ciudadanos requeridos por uno de estos Estados Parte, detenidos en virtud del mandamiento u orden preventiva de arresto emanada del Gobierno que solicita la extradición, podrán mantenerse privados de libertad por un tiempo que no excederá de noventa (90) días contados a partir de su detención, para que el Estado requirente presente prueba legal de su culpabilidad, caso contrario, de no cumplirse con dicha obligación se ordenará su inmediata libertad.

En el presente caso, el ciudadano Javier Lizarazo Maldonado, se encontraba requerido por la División de Investigaciones INTERPOL de la República de Colombia, mediante Notificación Roja A-9428/10-2016, publicada el 19 de octubre de 2016, en razón de lo cual, fue detenido por funcionarios adscritos a la División de Investigación de la Policía Internacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente, en el Distrito Capital, siendo notificado del procedimiento el Ministerio Público, cuyo representante presentó a dicho ciudadano ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual ordenó mantener preventivamente su detención, y ordenó la remisión de las actuaciones a esta Sala de Casación Penal para la procedencia de la extradición del referido ciudadano.

En virtud de ello, esta Sala en decisión N° 503, del 6 de diciembre de 2016, toda vez que no constaba la solicitud formal de extradición por parte del Gobierno de la República de Colombia, ni la documentación judicial necesaria, requisitos indispensables para decidir sobre la procedencia de la extradición, acordó notificar a dicho Estado, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, del término perentorio de noventa (90) días continuos, luego de su notificación, para que presentase la solicitud formal de extradición del ciudadano Javier Lizarazo Maldonado y la documentación judicial necesaria, señalando, además, que de no presentarse la documentación requerida en dicho lapso, cesaría la detención preventiva del mencionado ciudadano, conforme con lo establecido en el artículo 9° del Acuerdo sobre Extradición y en el Convenio por cambio de notas para la interpretación del aludido artículo.

Ahora bien, el 20 de diciembre de 2016, la Embajada de la República de Colombia, acreditada en la República Bolivariana de Venezuela, recibió de la Dirección del Servicio Consular Extranjero de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, la notificación del término perentorio de noventa días (90) días continuos para la presentación de la solicitud formal de extradición del ciudadano Javier Lizarazo Maldonado y de la documentación judicial necesaria.

Encontrándose dentro del lapso antes indicado, la referida Embajada de Colombia mediante Nota Verbal S-EVECRC-17-0088, del 14 de febrero de 2017, informó que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal – Casanare, desistió del trámite de extradición del ciudadano Javier Lizarazo Maldonado, en virtud del fallo dictado el 10 de febrero de 2017, por el Juzgado Primero Administrativo de Yopal, Casanare con motivo de la acción de amparo constitucionales (habeas corpus), ordenando su libertad.

Ello así, vista la anterior declaratoria por parte de la República de Colombia se declara DESISTIDA la solicitud de detención con fines de extradición del ciudadano Javier Lizarazo Maldonado, asimismo, tomando en consideración que el mencionado ciudadano se encuentra privado de su libertad con motivo de la orden de captura expedida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión del 15 de noviembre de 2016, y visto que contra el aludido ciudadano no existe causa penal ni posee registro policial alguno en la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo informó la Directora de Asuntos Internacionales del Ministerio Público y la Jefa de la División de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, esta Sala considera que lo procedente sería ordenar el cese de la referida medida y decretar su inmediata libertad. Así se decide.

No obstante lo precedentemente señalado, de las actuaciones que componen la presente causa esta Sala observa una situación irregular respecto a la condición en nuestro país del ciudadano Javier Lizarazo Maldonado.

Efectivamente, el mencionado ciudadano para el momento de la aprehensión se identificó como una persona de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía 86031233 y de la cédula de identidad para extranjeros E-84.474.124.

Aunado a ello, el Director General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, mediante oficio 7619, del 13 de diciembre de 2016, informó que el referido ciudadano no posee movimientos migratorios, de lo cual se infiere que no hay constancia de cómo fue su ingreso al territorio de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, la Jefa de la División del Registro Nacional de Extranjeros del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, el 10 de enero de 2017, informó que: “(…) la Planilla de Cedulación bajo el N° E-84.474.124 NO INGRESÓ en nuestros archivos (…)”, indicando asimismo que dicho número “(…) fue asignado a la Oficina SAIME Propatria (sic) de fecha 24-03-2010 (…)”.

De allí, que es evidente la irregularidad de la condición o situación del ciudadano Javier Lizarazo Maldonado en nuestro país, con fundamento en la información suministrada por las autoridades administrativas competentes.

Al respecto, la Ley de Extranjería y Migración publicada en la Gaceta Oficial N° 37.944, del 24 de mayo de 2004, sobre la condición o situación irregular de un extranjero en nuestro territorio consagra en el artículo 38, como causa de deportación lo siguiente:

“(…) Estarán sujetos a la medida de deportación del territorio de la República, los extranjeros y extranjeras que estén incursos en alguna de las siguientes causales:

1.- Los que ingresen y permanezcan en el territorio de  la República sin el visado correspondiente (…)”.

De igual forma, el artículo 39 eiusdem, establece las causales de expulsión en los términos siguientes:

“(…) Sin perjuicio de las sanciones que las demás leyes establezcan, serán expulsados del territorio de la República los extranjeros y extranjeras comprendidos en las causales siguientes:

1.- Los que hayan obtenido o renovado el visado que autoriza su ingreso o permanencia en el territorio de la República, con fraude a la ley (…)”.

Ante tales supuestos, el artículo 40 de la mencionada ley especial, obliga a “(…) Toda autoridad que tenga conocimiento de que un extranjero o extranjera se encuentra incurso en alguna de las causales de deportación o expulsión previstas en esta Ley, notificará sin dilaciones a la autoridad competente en materia de extranjería y migración, a los fines del inicio del procedimiento administrativo correspondiente (…)”.

Con fundamento en los artículos precedentemente citados, esta Sala de Casación Penal acuerda notificar al  Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, para que determine la apertura del procedimiento administrativo a que hubiere lugar y, en consecuencia, ordena poner al ciudadano Javier Lizarazo Maldonado, a la orden de dicha dependencia, en calidad de detenido, por ser ese el órgano administrativo competente para determinar la condición y situación del referido ciudadano en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, dicta los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: se declara DESISTIDA la solicitud de detención con fines de extradición del ciudadano JAVIER LIZARAZO MALDONADO, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° 86031233, presentada por el Gobierno de la República de Colombia.

SEGUNDO: acuerda NOTIFICAR al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, a los fines de que determine la apertura del procedimiento administrativo a que hubiere lugar, en contra del mencionado ciudadano.

TERCERO: ORDENA poner al ciudadano Javier Lizarazo Maldonado, a la orden de la referida dependencia, en calidad de detenido, por ser ese el órgano administrativo competente para determinar la condición y situación del referido ciudadano en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

La Magistrada Vicepresidenta,

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

La Magistrada,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

El Magistrado,

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

                        Ponente

La Magistrada,

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

JLIV

Exp. AA30-P-2016-000389