Ponencia del Magistrado Doctor JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA.

El 21 de febrero de 2017, la Secretaría de esta Sala de Casación Penal dio entrada al expediente remitido por el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, signado con el alfanumérico 19.011-17/T-25°C (de la nomenclatura de dicho juzgado), contentivo del procedimiento de EXTRADICIÓN PASIVA seguido al ciudadano PAYAM KARIM, de nacionalidad iraní, quien aparece identificado en el expediente con el pasaporte iraní N° 19151594, y con la cédula de identidad E-84.547.610, iniciado en virtud de encontrarse requerido según Notificación Roja número de control 2014/1875-1, del 13 de enero de 2014, emanada de la Oficina Central Nacional (OCN) de INTERPOL, Teherán, República Islámica de Irán, para el cumplimiento de pena por haber sido condenado por el delito de “FALSIFICACIÓN”.

En esa misma oportunidad, se dio cuenta en esta Sala de Casación Penal de haberse recibido el expediente y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente al Magistrado Doctor JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

I

ANTECEDENTES DEL CASO

En el presente caso, consta en la Notificación Roja signada con el número de control 2014/1875-1, emanada de la Oficina Central Nacional (OCN) de INTERPOL, Teheran, República Islámica de Irán, publicada el 13 de enero de 2014, en contra del ciudadano Payam Karim, lo siguiente:

“(…) KARIM Payam

N° de expediente 2014/1874

Fecha de nacimiento (…): 21-09-1978

Oficina de origen: OCN TEHERÁN Irán

Última actualización: 24-01-2017

Situación y Finalidad de la Persona en INTERPOL

Referencia del caso en INTERPOL: Caso 1: 2014/1875-1 (sic)

Situación: Buscado

Finalidad: Detención

Inscrito hasta el: 13-01-2019

 (…)

Apellido: KARIM (…)

Nombre: Payan (…)

Fecha de nacimiento: 21-09-1978

Nacionalidades: Irán (Comprobada)

Sexo: Masculino

Identidad del padre: KARIM Houshang

Lugar de nacimiento Tehran, Irán

Apellido de origen: KARIM (…)

Detalles

Regiones/países a donde pudiera desplazarse: Emiratos Árabes Unidos

Documentos de Identidad

Nacionalidad

Tipo

Número

Irán

Pasaporte

N19151594

Irán

Numero nacional de identidad

0064313018

Caso 1

Referencia del caso en INTERPOL

2014/1875-1

Referencia del mensaje de la OCN: 26/1/314/51919/39229099

Situación: Buscado

Finalidad: Detención

Códigos del delito: FALSIFICACIÓN

Exposición de los hechos

Fecha: De 09-12-2010

Lugar Tehran, (sic) Irán

Notificación:

Tipo: Difusión

Fecha 13-01-2014

N° de Control

Datos jurídicos

Sentencia condenatoria: 1/1

Calificación del delito: (…)

Referencias de las disposiciones de la legislación penal que reprime el delito: (…)

Pena impuesta: 1 año de privación de libertad

Detalles: (…)

Resto de pena: 1 año de privación de libertad

Detalles: (…)

Prescripción: No hay prescripción

Sentencia condenatoria: N° 1kj920643 dictada el 24-11-2013 por Teherán Public and Revolutionary Prosecutor´s Office - 1st district Irán (…)”

Igualmente consta comunicación N° 26/1/314/51919/5/9544177, traducida al idioma español el 24 de enero de 2017, procedente de “IP Teherán”, en el cual dejó constancia que los hechos por los cuales se publicó la anterior Notificación Roja fueron los siguientes:

“(…) el sujeto en cuestión falsificó un poder y luego usando el documento falsificado retiró 2.400.000.000 Rls (Rial iraní) de la cuenta bancaria del demandante ilegalmente (…)”.

En virtud de la mencionada Notificación Roja, el 16 de febrero de 2017, el ciudadano Payam Karim fue detenido por funcionarios adscritos a la División de Investigación de INTERPOL del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente, en el Distrito Capital.

El 17 de febrero de 2017, la Fiscal Auxiliar Interina adscrita a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas presentó ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al ciudadano Payam Karim, para que de conformidad con lo establecido en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal fuese informado acerca de los motivos de su detención y de los derechos que le asistían.

En esa misma oportunidad, se celebró la audiencia en cuestión ante el señalado Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual dictó el siguiente pronunciamiento:

“(...) Este Tribunal a los fines de garantizar lo preceptuado en los artículos 44 y 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por cuanto el mismo habla el idioma castellano, garantizándose el contenido del artículo 49 ordinal 3° (sic) del texto fundamental, se le informó al detenido PAYAM KARIN, titular de la cédula de identidad No. E-84.547.610, del motivo de su aprehensión, toda vez que el mismo posee Alerta Roja de Interpol, identificada con la comunicación No. 2014/1875-1 26/1/314/51919/3/9229099, publicada en fecha 13 de enero de 2014, por la ONC TEHERÁN (República Islámica de Irán), por el delito de FALSIFICACIÓN, solicitud que reposa en autos certificada por parte del Órgano Policial que practicó la detención, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 56 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal se declara incompetente para tramitar el conocimiento del presente asunto y en concordancia con el artículos (sic) 6 tercer aparte del Código Penal, en conexión con los artículos 386 y 387 delo Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Adjetivo Penal, respetando los derechos y garantías Constitucionales, así como el debido proceso, se ordena la remisión de las presentes actuaciones al tribunal Supremo de Justicia a fin de iniciarse el procedimiento establecido en la norma antes transcrita (…)”. 

Conforme a dicho pronunciamiento, el referido juzgado en el oficio N° 366-17 dirigido al Jefe de la División de Investigaciones INTERPOL del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, señaló que “(…) dicho ciudadano queda en calidad de detenido en esa División a disposición de la Sala Penal (…)”.

Recibido el expediente en esta Sala de Casación Penal, se practicaron las actuaciones siguientes:

El 23 de febrero de 2017, se libraron los oficios números: a) 91, a la ciudadana Fiscal General de la República, informándole sobre el proceso de extradición pasiva del ciudadano Payam Karim, para que, de conformidad con lo establecido en el artículo 111, numeral 16, del Código Orgánico Procesal Penal, y de así estimarlo pertinente, emitiese opinión al respecto; b) 92, a la Directora de Asuntos Internacionales del Ministerio Público, solicitándole información respecto a si contra el referido ciudadano cursaba investigación fiscal; c) 93, a la ciudadana Jefe de la División de la Policía Internacional (INTERPOL) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, requiriéndole la remisión a esta Sala de Casación Penal de la Notificación de Alerta Roja N° 2014/1875-1, de fecha 13 de enero de 2014, emitida por el Gobierno de la República Islámica de Irán; d) 94, a la ciudadana Jefe de la División de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, solicitando remitir los posibles registros policiales que pudiera presentar el ciudadano Payam Karim; e) 95, al Director General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, solicitándole información sobre el prontuario que registra el mencionado ciudadano Payan Karim, numero de pasaporte, el país de origen, los movimientos migratorios, el tipo de visa y la orden de cedulación del serial E-84.547.610. Asimismo, se le solicitó que informara si cursa algún procedimiento administrativo de los contemplados en la Ley de Extranjería y Migración.  

El 2 de marzo de 2017, se recibió oficio N° 00308-17, del 24 de febrero de 2017, mediante el cual la Jefa de la División de Registro Nacional de Extranjeros del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, dio respuesta a la información solicitada por esta Sala de Casacion Penal, en los términos siguientes:

“(…) Respecto, cumplo con informar que luego de haber realizado la búsqueda en nuestros archivos, se constató que la Planilla de Cedulación solicitada NO INGRESO, sin embargo según la base de datos de asignación de seriales el precitado serial fue otorgado a la oficina SAIME PLAZA CARACAS en fecha 08/02/2011, y en nuestro sistema SAIME aparece registrado con los siguientes datos:

CÉDULA

NOMBRES Y APELLIDOS

FECHA DE INGRESO

LUGAR DE INGRESO

TIPO DE VISA

84.547.610

PAYAM KARIM

24/03/2011

AEROPUERTO INTERNACIONAL SIMÓN BOLÍVAR

RESIDENTE

 Cabe destacar, que para determinar la identidad de dicho ciudadano, es necesario enviar a esta División, copia del pasaporte, primera visa, visa vigente y copia de la cédula de identidad, para su verificación (…)”.

            El 6 de marzo de 2017, se recibió diligencia, presentada y firmada por la abogada Elba Geraldini Escalante Hernández, inscrita en el Inpreabogado con el N° 41.093, en el cual consigna tres (3) folios útiles, mediante la cual el ciudadano Payam Karim, revocó al defensor que lo venía asistiendo y en su lugar designó a las abogadas Genny Rodríguez Méndez y Elba Escalante Hernández, inscritas en el inpreabogado bajo los números 44.466 y 41.093, respectivamente.   

            El 8 de marzo de 2017, se recibió oficio N° 9700-190-1116, del 7 de marzo de 2017, emanado de la División de Investigaciones Interpol del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, mediante el cual remite Notificación Roja signada con el numero de control 2014/1875-1 del 13 de enero de 2014, emanada de la Oficina Central Nacional (OCN) de INTERPOL, Teherán, República Islámica de Irán.

            El 10 de marzo de 2017, se recibió oficio N° 001597, del 6 de marzo de 2017, enviado por el Director Nacional de Migración y Zonas Fronterizas del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, en el cual informa que el ciudadano Payan Karim “(…) ´Registra Movimientos Migratorios´, con el pasaporte N° N19151594. Se anexa hoja de datos certificados de los registros (…)”. 

II

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

Esta Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de extradición pasiva y, al efecto, observa:

El artículo 29, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone lo siguiente:

“(…) Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 1. Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley (…)”.

De la transcripción del artículo anterior, se observa que corresponde a esta Sala de Casación Penal conocer de las solicitudes de extradición; en consecuencia, declara su competencia para conocer del presente asunto. Así se decide.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Sala de Casación Penal pasa a decidir sobre la solicitud de detención preventiva con fines de extradición del ciudadano Payam Karim, de nacionalidad iraní, quien aparece identificado en el expediente con el pasaporte iraní N° 19151594, y con la cédula de identidad E-84.547.610, requerido por la Oficina Central Nacional (OCN) de INTERPOL, Teherán, República Islámica de Irán, en virtud de la Notificación Roja signada con el número de control 2014/1875-1, por haber sido dictada en su contra sentencia condenatoria por las autoridades judiciales de la República Islámica de Irán.

Ahora bien, cabe observar que entre la República Islámica de Irán y la República Bolivariana de Venezuela, no existe tratado bilateral de extradición, por lo tanto, corresponde regirse a la norma interna, específicamente el Código Orgánico Procesal Penal que regula el procedimiento de extradición pasiva, en los términos siguientes:

“Artículo 386:

Si un gobierno extranjero solicita la extradición de alguna persona que se encuentre en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, el Poder Ejecutivo remitirá la solicitud al Tribunal Supremo de Justicia con la documentación recibida.

Artículo 387:

Si la solicitud de extradición formulada por un gobierno extranjero se presenta sin la documentación judicial necesaria, pero con el ofrecimiento de producirla después, y con la petición de que mientras se produce se aprehenda al imputado o imputada, el Tribunal de Control, a solicitud del Ministerio Público podrá ordenar, según la gravedad, urgencia y naturaleza del caso, la aprehensión de aquél o aquélla.

Una vez aprehendido o aprehendida deberá ser presentado o presentada dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes ante el Juez o Jueza que ordenó su aprehensión, a los fines de ser informado o informada acerca de los motivos de su detención y de los derechos que le asisten.

El tribunal de control remitirá lo actuado al Tribunal Supremo de Justicia, que señalará el término perentorio para la presentación de la documentación, que no será mayor de sesenta días continuos.

El término perentorio de sesenta días se computará desde que conste en el respectivo expediente, la notificación hecha por el Ministerio con competencia en materia de relaciones exteriores, de la detención, al gobierno del país requirente.

Artículo 388:

Vencido el lapso al que se refiere el artículo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia ordenará la libertad del aprehendido o aprehendida si no se produjo la documentación ofrecida, sin perjuicio de acordar nuevamente la privación de libertad si posteriormente recibe dicha documentación (…)”.

De igual modo, esta Sala de Casación Penal respecto al procedimiento de extradición pasiva, en sentencia N° 113, del 13 de abril de 2012, dejó establecido lo siguiente:

“(…) De acuerdo a lo dispuesto en la legislación vigente en nuestro país, la extradición (en su modalidad pasiva) puede ser tramitada por un gobierno extranjero ante la República Bolivariana de Venezuela, básicamente, por dos vías; en primer lugar, solicitando, como medida cautelar, la detención preventiva de la persona requerida, con el compromiso de producir posteriormente, la solicitud formal de extradición, y en segundo término, presentando directamente la solicitud formal de extradición con la documentación judicial necesaria (…)

En el primer supuesto, de solicitud de detención preventiva con fines de extradición, el gobierno extranjero, con fundamento en una orden de detención (proveniente de una medida cautelar o de una sentencia condenatoria) librada por los órganos judiciales de su país, puede solicitar a cualquier país (de manera genérica, normalmente a través de Alertas o Notificaciones Rojas Internacionales, llevadas por los organismos policiales internacionales) o a un país determinado (si se tiene conocimiento que la persona requerida pudiera encontrarse en su territorio), que se ubique y se practique la detención de la persona requerida, comprometiéndose a consignar posteriormente (en el supuesto de que la persona requerida sea ubicada) la solicitud formal de extradición, con la documentación judicial necesaria, de acuerdo a lo dispuesto en los tratados, convenios, acuerdos internacionales, prescripciones del Derecho Internacional o principio de reciprocidad, dependiendo del caso.

En este supuesto, los órganos policiales de nuestro país, una vez ubicada y aprehendida la persona solicitada, deben notificar inmediatamente al representante del Ministerio Público, quien presentará a la persona requerida ante el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal donde se practicó la detención (al que corresponda conocer previo proceso de distribución), dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su detención (…)

El Juzgado en Función de Control designado, celebrará una Audiencia (básicamente con la presencia del Fiscal del Ministerio Público asignado, la persona aprehendida y su Defensor), únicamente a los fines de informar a la persona aprehendida de los motivos de su detención, imponerla de los derechos que le asisten y ordenar la remisión de todas las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Penal, que es el órgano jurisdiccional competente para decidir en el procedimiento de extradición (…) Una vez celebrada la audiencia, el referido Juzgado de Control deberá ejecutar la orden de remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia, en un lapso no mayor de veinticuatro horas después de dictada.

Recibidas las actuaciones, la Sala de Casación Penal, inmediatamente, deberá notificar la detención de la persona solicitada al país requirente (a través de los canales diplomáticos correspondientes) y fijará un término perentorio para la presentación de la solicitud formal de extradición con la documentación necesaria, a cuyos fines deberá notificar a la representación diplomática del país requirente, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores. Dicho término perentorio, deberá computarse a partir de la notificación al país requirente y no podrá ser mayor de sesenta días continuos (…) por ende, el referido lapso no admite prórroga de oficio.

En el supuesto de que el término perentorio fijado al país requirente (para consignar la solicitud formal de extradición con la documentación necesaria) se cumpla en su totalidad y el país requirente no produzca la solicitud formal de extradición con la documentación necesaria ofrecida, la Sala de Casación Penal, deberá ordenar la libertad (sin restricciones) del aprehendido, así como, el archivo del expediente contentivo de la solicitud de detención preventiva con fines de extradición; sin perjuicio de acordar nuevamente la privación de libertad, si posteriormente se recibe dicha documentación (…)

La Sala, únicamente, podrá emitir pronunciamiento sobre la procedencia de una extradición, cuando el país requirente consigne la solicitud formal (…)”.

De la transcripción de las disposiciones legales y de la sentencia precedentemente citada, se observa que el trámite del procedimiento de extradición de una persona requerida por otro Estado exige que una vez que los órganos policiales ubiquen y aprehendan a la persona solicitada en extradición, deberán notificar inmediatamente al Ministerio Público, para que presente al requerido ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal donde se practicó dicha detención, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la aprehensión. Posteriormente, el Juzgado de Control celebrará la audiencia donde informará al requerido sobre los motivos de su detención, los derechos que le asisten y por último, ordenará la remisión de las actuaciones a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Casación Penal, se deberá notificar a la representación diplomática del país requirente (a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores) de la detención de la persona solicitada y se fijará un término perentorio para la presentación de la solicitud formal de extradición, y de la documentación judicial necesaria. Cabe agregar, que conforme con lo establecido en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal, el término perentorio para que el Estado requirente presente la solicitud formal de extradición, como de la documentación judicial necesaria que soporta dicha petición, es de sesenta (60) días continuos.

Ahora bien, verificado el procedimiento y recibidas las actuaciones en esta Sala de Casación Penal, se observa que no consta la solicitud formal de extradición ni la documentación judicial necesaria, por parte de las autoridades competentes de la República Islámica de Irán, requisitos estos indispensables para decidir sobre la procedencia de la extradición.

En tal sentido, tal como se señaló precedentemente, lo que consta en las actuaciones es una solicitud de detención preventiva con fines de extradición, mediante la modalidad de notificación roja expedida por la Oficina Central Nacional (OCN) de INTERPOL, Teherán, República Islámica de Irán, el 13 de enero de 2014.

Al respecto, cabe señalar que la Asamblea General de la Organización Internacional de Policía Criminal, (INTERPOL), en Asamblea celebrada en Hanói (Vietnam), el 31 de octubre de 2011, a través de Resolución AG-2011-RES-07, aprobó por unanimidad de sus miembros el “Reglamento de INTERPOL sobre el Tratamiento de Datos”, el cual entró en vigencia el 1 de julio de 2012 y regula las normas de funcionamiento del Sistema de Información de INTERPOL en materia de tratamiento de datos. Específicamente, contiene en su Título 3, Capítulo II, todo lo concerniente a la denominación y el trámite de las notificaciones y difusiones, entre las que se encuentran las notificaciones rojas.

El artículo 82 de dicho reglamento establece como finalidad de las notificaciones rojas, lo siguiente:

“(…) Las notificaciones rojas se publicarán a petición de una Oficina Central Nacional o de una entidad internacional dotada de competencias en materia de investigación y enjuiciamiento penal para solicitar la localización de una persona buscada y su detención o limitación de desplazamientos con miras a su extradición, entrega o aplicación de otras medidas jurídicas similares (…)” [Subrayado de la Sala].

De lo expuesto, se evidencia que la notificación roja contiene efectivamente una solicitud de localización de una persona y su detención preventiva con el compromiso del Estado de requerir la extradición formal, una vez localizada dicha persona. Por ello, al tratarse de un trámite relacionado con un proceso de extradición, su conocimiento corresponde a los órganos jurisdiccionales del país requerido, quienes, en definitiva, dictaminarán la procedencia o improcedencia de la medida de detención, tal como lo establece el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ello así, en el caso de autos, cumplidos como han sido los actos procesales señalados, lo procedente es notificar al país requirente a la República Islámica de Irán, sobre la detención del ciudadano Payam Karim.

Sobre este particular, esta Sala de Casación Penal observa que el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal, establece respecto al término perentorio que se le ofrece a la Parte requirente para la presentación de la solicitud formal de extradición, un lapso de sesenta (60) días continuos, término este que es el que se tomará en cuenta a los fines del trámite correspondiente en el presente caso, toda vez que, como precedentemente se señaló entre la República Islámica de Irán y la República Bolivariana de Venezuela no existe tratado bilateral de extradición que establezca un término perentorio.

Así pues, al constituir la notificación al país requirente un acto procesal que debe estar revestido de los requisitos formales esenciales para su validez, entre ellos, la indicación concreta del período estipulado en el Código Orgánico Procesal Penal, para la consignación de los recaudos exigidos en el trámite procedimental de extradición, esta Sala de Casación Penal estima procedente NOTIFICAR a la República Islámica de Irán, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, del término perentorio de sesenta (60) días continuos que tiene (luego de su notificación), para presentar la solicitud formal de extradición y la documentación judicial necesaria en el procedimiento de extradición del ciudadano Payam Karim, conforme con lo previsto en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal. Debiendo dejarse constancia de que, en caso de no ser presentada la documentación requerida en dicho lapso, se ordenará la libertad sin restricciones del mencionado ciudadano. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, acuerda NOTIFICAR al Gobierno de la República Islámica de Irán, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, del término perentorio de sesenta (60) días continuos que tiene luego de su notificación, para presentar la solicitud formal de extradición pasiva y la documentación judicial necesaria en el procedimiento de extradición del ciudadano PAYAM KARIM, quien aparece identificado en el expediente con el pasaporte iraní N° 19151594, y con la cédula de identidad E-84.547.610, conforme con lo previsto en los artículos 387 del Código Orgánico Procesal Penal. Debiendo dejarse constancia de que, en caso de no ser presentada la documentación requerida en dicho lapso, se ordenará la libertad sin restricciones del mencionado ciudadano, de acuerdo con lo establecido en el articulo 388 eiusdem, sin perjuicio de acordar nuevamente la privación de libertad si posteriormente se recibe dicha documentación.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

La Magistrada Vicepresidenta,

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

La Magistrada,

 FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

El Magistrado,

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

                        Ponente

La Magistrada,

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

JLIV

Exp. AA30-P-2017-000059