MAGISTRADA PONENTE DOCTORA YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

 

En fecha 14 de febrero de 2017, esta Sala de Casación Penal, recibió mediante oficio distinguido con el número 394-2017, del 8 de febrero de 2017, del Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, sede Los Teques, a cargo de la Jueza Idania Melendez Figueredo, expediente distinguido con el alfanumérico 3C-17532-16 (nomenclatura de ese Juzgado), contentivo de la solicitud de EXTRADICIÓN ACTIVA de la ciudadana MARIEN CAROLINA DI MARCO MAROÑAS, venezolana, mayor de edad e identificada con la cédula de identidad número V- 17.124.117; según consta en el expediente requerida por la Fiscal Auxiliar Interino Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, abogada Erlis José Pérez Álvarez, por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal venezolano y ASOCIACIÓN tipificado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

 

En fecha 14 de febrero de 2017 se dio cuenta en Sala a los Magistrados que integran la Sala de Casación Penal, y previa distribución, el 15 del mismo mes y año correspondió el conocimiento de la misma a la Magistrada YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ; quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.

 

ANTECEDENTES DEL CASO

 

El 14 de junio de 2016, el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, sede Los Teques, en virtud de lo solicitado por el Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público dictó decisión declarando con lugar la orden de aprehensión en contra de los ciudadanos Carlos Enrique Ponce, Miguel Eduardo Ponce Lobo y MARIEN CAROLINA DI MARCO MAROÑAS, decretando la medida privativa de libertad contra los mismos, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

En fecha 2 de enero de 2017, en el mencionado tribunal se recibe oficio signado con el N° 9700-190-5863, de fecha 23 de diciembre de 2016, suscrito por el Comisario Jefe de la Dirección de la Policía Internacional División de Investigaciones INTERPOL, mediante el cual informan sobre la retención de la ciudadana MARIEN CAROLINA DI MARCO MAROÑAS, titular de la cédula de identidad número V.- 17.124.117, en el Aeropuerto Internacional de Tocume, ciudad de Panamá.

 

El Ministerio Público en fecha 30 de enero de 2017, consigna escrito a través del cual solicita al Tribunal de Control supra identificado, que inicie el procedimiento de extradición activa de la ciudadana MARIEN CAROLINA DI MARCO MAROÑAS, antes identificada.

 

En fecha 14 de febrero de 2017, esta Sala de Casación Penal, recibió mediante oficio distinguido con el alfanumérico 394-2014, del 08 de febrero de 2017, del Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, sede Los Teques, expediente distinguido con el alfanumérico 3C-17532-16 (nomenclatura de ese Juzgado), contentivo de la solicitud de EXTRADICIÓN ACTIVA de la ciudadana requerida en extradición.

 

Estando en la oportunidad legal, para pronunciarse con relación a la procedencia o no de la solicitud de EXTRADICIÓN ACTIVA de la ciudadana MARIEN CAROLINA DI MARCO MAROÑAS, la Sala de Casación Penal pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:

 

DE LA COMPETENCIA

 

Previo a cualquier otra consideración, en forma preliminar, la Sala debe determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de Extradición Activa, y a tal efecto observa:

 

Respecto del conocimiento de dicha solicitud, el numeral 1 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

 

Competencia de la Sala [de Casación] Penal

 

 

Artículo 29. Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley.

 

Asimismo, el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

 

“Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado o imputada al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, solicitará al Juez o Jueza de Control inicie el procedimiento de la extradición activa.

A tales fines se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, el cual dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional”.

 

Del contenido de los dispositivos legales ut supra transcritos, se observa que corresponde a la Sala de Casación Penal, el conocimiento de las solicitudes de extradición de conformidad con la Ley, los Tratados o Convenios Internacionales que en materia penal hayan sido ratificados por la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, declara su competencia para conocer de la presente solicitud de Extradición Activa en aplicación de los artículos 29 numeral 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 383 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

 

DE LOS HECHOS

 

Los hechos por los cuales se inicia la presente solicitud de extradición activa, señalados mediante escrito por el  Fiscal Auxiliar Interino (encargado) de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, al Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal  del Estado Miranda, son los siguientes:

 

“Los hechos ocurren en día viernes 16 de octubre en el año 2012, donde el ciudadano KRISTIAN JOSÉ TOVAR GARCÍA, realiza varias negociaciones con los ciudadanos MIGUEL EDUARDO PONCE LOBO y el ciudadano CARLOS ENRIQUE DI MARCO, quienes acuerda realizar un servicio de importación de repuestos de celulares al ciudadano KRISTIAN JOSÉ TOVAR GARCÍA, por un total de nueve millones seiscientos mil bolívares (9.600.000,00Bs) motivo por el cual este le realiza varios depósitos y transferencias a las cuentas de los ciudadanos MIGUEL EDUARDO PONCE LOBO y CARLOS ENRIQUE DI MARCO así como a las cuentas de la ciudadana DI MARCOMARONAS (sic) MAIREN CAROLINA, quien es cónyuge de! ciudadano MIGUEL EDUARDO PONCE LOBO, desglosada de la siguiente forma la cantidad de trescientos mil bolívares (300.000,00Bs) desde la cuenta perteneciente a la ciudadana MARITZA HARRIS, quien es la esposa actual del padre de la víctima, desde la cuenta del Banco Mercantil, al ciudadano CARLOS PONCE del banco Banesco N° 0134-0339-22-3393137826, de fecha 17-10-2012, luego desde la cuenta personal del ciudadano KRISTIAN TOVAR, se realizo al ciudadano CARLOS PONCE en las hechas 24-10-2012, por las cantidades de quinientos cuatro mil bolívares (504.000,00Bs) por transferencia con el numero (sic) de recibo 143467411, desde el banco Banesco a la cuenta del Banco Banesco del ciudadano Carlos Ponce numero (sic) 0134-0339-22-3393137826 y doscientos cincuenta y dos mil bolívares (252.000,00Bs) por transferencia con el numero de recibo 143501412, a la misma cuenta; en fecha 25-10-2012, por la cantidad de 1.008.000,00 Bs, por transferencia con el numero (sic) de recibo 143598621, desde la cuenta del ciudadano KRISTIAN TOVAR del banco Banesco a la cuenta del Banco Banesco del ciudadano CARLOS PONCE número 0134-0339-22-3393137826, y en fecha 26-10-2012, por las cantidades de 64.000,00Bs por transferencia con el numero de recibo 143928089, desde las mismas cuentas, un depósito bancario en cheque de gerencia, por indicaciones de los mismos ciudadanos MIGUEL EDUARDO PONCE LOBO y CARLOS ENRIQUE DI MARCO a la cuenta corriente Nro. 0121-0149-01-0008103909, del B.O.D., perteneciente a una empresa denominada DAGREMAR INVERSIONES C.A., por la cantidad de 960.000,00 Bolívares, de fecha 26-10-2012, cheque número 00004741, un depósito bancario a la cuenta Nro. 0105-0725-15-1725018608, del Banco Mercantil, perteneciente a la [ciudadana DI MARCO MARONAS MARIEN CAROL, por la cantidad de 16.000,00, de fecha 26-10-2012, esta última cuenta, por indicaciones del ciudadano MIGUEL EDUARDO PONCE, con el bauche número 012102645910091, el mismo me indicó que ira de su pareja, es por ello que el ciudadano KRISTIAN TOVAR acepta realizar las mismas en diferentes cuentas y el resto del dinero se lo entrego (sic) en varias oportunidades en efectivo al ciudadano MIGUEL EDUARDO PONCE, por la cantidad de seis millones cuatrocientos noventa y seis mil bolívares (6.496.000,OOBs) con el fin de la adquisición de divisas, los mismo (sic) después de recibir el total del efectivo, no realizaron ningún trámite con respecto a la entre (sic) de divisas y exportación de los repuestos de celulares, configurándoce (sic) de esta forma un engaño al ciudadano KRISTIAN JOSÉ TOVAR GARCÍA, obteniendo los ciudadanos MIGUEL EDUARDO PONCE LOBO, CARLOS ENRIQUE DI MARCO y DI MARCOMARONAS (sic) MAIREN CAROLINA, un enriquecimiento monetario producto de los depósitos, transferencias y dinero en efectivo antes descritos.” (Folios 90 y 91 del expediente)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

FUNDAMENTOS  DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA

SOLICITAR LA ORDEN DE APREHENSIÓN

 

Mediante escrito presentado por el abogado Erlis José Pérez Álvarez, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, solicitó orden de aprehensión de los ciudadanos Carlos Enrique Ponce, Miguel Eduardo Ponce Lobo y Di Marco Maroñas Marien Carolina, acusados en la presente causa, por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, sede en Los Teques, el cual riela a los (folio 78 al 82 del expediente), bajo los siguientes fundamentos:

 

“…CAPITULO V

LOS FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN, CON EXPRESIÓN DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE LA MOTIVAN

 

De todos los elementos de convicción antes expuestos, debidamente adminiculados se desprende la responsabilidad penal de los imputados, como autores del delito, en virtud del cual se solicita la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.-

1.- ACTA DE DENUNCIA de fecha 13-11-2015, interpuesta por el ciudadano identificado como KRISTIAN JOSÉ TOVAR GARCÍA, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas División Contra la Delincuencia Organizada.

Acta de Denuncia se toma como elemento de convicción, en virtud que a través de la misma se deja constancia la forma como el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas tuvo conocimiento del hecho suscitado, dándose inicio a la investigación.-

2.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 27-11-2015, suscrita por el Funcionario Detective CONTRERAS PEDRO, adscrito a la División Contra La Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.-

 

El acta de investigación penal, se obtiene como elemento de convicción, de que funcionarios adscritos a la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, intentan ubicar a los ciudadanos Carlos Enrique Ponce Benfele, titular de la Cédula de Identidad V-6909.588 y Miguel Eduardo Ponce Lobo, titular de la Cédula de Identidad V-ll.025.540, siendo la misma infructuosa.-

3.- FICHA ALFABÉTICA DACTILAR Y REGISTRO FOTOGRÁFICO, emanada de la oficina del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con el SAIME, signada bajo el № 9700-194-A/2015-6159, de fecha 27/11/2015.

Ficha Alfabética Dactilar y Registro Fotográfico, se obtiene como elemento de convicción, por cuanto deja constancia de la identidad plena del ciudadano PONCE LOBO MIGUEL EDUARDO, titular de la Cédula de Identidad V-ll.025.540.-

4.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 04-12-2015, suscrita por el Detective 'Contreras Pedro adscrito la División Contra Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. -

Acta de Investigación que deja constancia de la llamada telefónica efectuada por esa División al ciudadano CARLOS ENRIQUE PONCE, titular de la Cédula de Identidad V-6.909.588 y MIGUEL EDUARDO PONCE LOBO, titular de la Cédula de Identidad V-11.025.540, siendo la misma infructuosa, sin embargo si se logro (sic) comunicación telefónica con la ciudadana DI MARCO MARONAS MARIEN, titular de la Cédula de Identidad V-17.124.117, a la cual se le solicito (sic) que debía comparecer ante esa División indicando la misma que "NO SE PRESENTARÍA".-

4.- (sic) COMUNICACIÓN, emanada del Banco Banesco Banco Universal, de fecha 24/11/2015.-

Elemento del cual remiten ficha de cliente, Datos Filiatorios, a su vez anexan Copias certificadas del expediente de apertura, Copia de los Movimientos Bancarios del año 2012, en el que constan las transferencias enviadas y recibidas en relación a la cuenta 0134-0339-22-3393137826.-

5.- COMUNICACIÓN, emanada del Banco Occidental de Descuento Banco Universal, de fecha 20/11/2015.-

Elemento del cual remiten ficha de cliente, Datos Filiatorios, a su vez anexan Copias certificadas del expediente de apertura, Copia de los Movimientos Bancarios del año 2012, en el que constan las transferencias enviadas y recibidas en relación a la cuenta 0121-0149-01-10008103090.-

6.- COMUNICACIÓN, signada bajo el № 9700.-2251-1020, de fecha 30/05/2016, emanada de la Sub delegación  El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.-

Comunicación antes señalada que deja constancia de las Actas Policiales de fecha 20/05/2016, 24/05/2016 de las resultas relacionadas con Boletas de Citación en Calidad de Imputados emanada por esta Representación Fiscal dirigidas a los ciudadanos 1. CARLOS ENRIQUE PONCE, titular de la Cédula de Identidad V-6.909.588. 2. MIGUEL EDUARDO PONCE LOBO, titular de la Cédula de Identidad V-11.025.540. 3. DI MARCO MARONAS MARIEN, titular de la Cédula de Identidad V- 17.124.117, los cuales fueron citados en fecha 19/05/2016, 23/05/2016 y 25/05/2016, sin embargo al llegar al lugar de residencia la comisión policial fue recibida por un ciudadano quien se identifico (sic) como ALBERTO GUZMAN, titular de la cédula de Identidad V-4.817.741, quien manifestó ser el jefe de seguridad indicando que los supra ciudadanos no se encontraban para el momento, desconociendo sus paraderos.-

 

CAPITULO VI

 

LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO QUE SIRVEN DE FUNDAMENTO A LA SOLICITUD

En el caso que nos ocupa nos encontramos que concurren los supuestos del articulo 236 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la privación Judicial Preventiva de Libertad, y como consecuencia de la misma solicitar la orden de aprehensión, en concordancia con el articulo 237 eiusdem;…

…Omissis…

En la presente causa existe peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, toda vez que existe la grave sospecha que los imputados al encontrarse en estado de libertad, pueden influir en las víctimas y testigos, poniendo en peligro la investigación, y la verdad de los techos.

 

En este mismo orden, hemos de indicarle que en opinión del Ministerio Público ha de considerarse que los ciudadanos: 1. CARLOS ENRIQUE PONCE, titular de la Cédula de Identidad V-6.909.588. 2. MIGUEL EDUARDO PONCE LOBO, titular de la Cédula de Identidad V-11.025.540. y 3. DI MARCO MARONAS MARIEN, titular de la Cédula de Identidad V-17.124.117. Son COAUTORES en la comisión de los delitos de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 en relación al artículo 99, ambos del Código Penal, y el delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada Y (sic) Financiamiento Al (sic) Terrorismo en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de KRISTIAN JOSÉ TOVAR GARCÍA.

CAPITULO VII

 

LA SOLICITUD DE APREHENSIÓN

 

En virtud de lo expuesto y con fundamento en lo preceptuado tanto en el encabezamiento como en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en el numeral 11 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal; en el encabezamiento, del artículo 236 del texto legal adjetivo en cuestión; y de los artículos 237 y 238ejusdem (sic); y en el ordinal 4° del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, SOLICITO, se decrete privación judicial preventiva de libertad y la correspondiente ORDEN DE APREHENSIÓN en contra de los ciudadanos identificados como 1. CARLOS ENRIQUE PONCE, titular de la Cédula de Identidad V-6.909.588. 2. MIGUEL EDUARDO PONCE LOBO, titular de la Cédula de Identidad V-11.025.540. y 3. DI MARCO MARONAS MARIEN, titular de la Cédula de Identidad V-17.124.117.-

Asimismo, SOLICITO se remita dicha orden, mediante oficio, a la División Nacional de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; SOLICITO se le ordene, además, que al hacerlo, se indique lo que corresponda a la identidad del sujeto (sic) respecto de los cuales se dicta; a la identidad del órgano jurisdiccional que la emite; a la identidad de la Fiscalía del Ministerio Público que la solicitó, a las siglas identificativas del expediente que tiene asiento en el tribunal de control respectivo, a la fecha de emisión de la orden de aprehensión; y, a la calificación jurídica atribuida al hecho punible. SOLICITO se instruya al órgano al que se remite la orden de aprehensión a fin de que una vez que ésta se practique el imputado sea puesto, dentro del lapso correspondiente, a disposición del Juzgado que emitió la orden aludida…”.

 

 

ARGUMENTOS DE LA SOLICITUD

DE EXTRADICIÓN ACTIVA

 

El abogado Fernando Morales de Sousa, Fiscal Auxiliar Interino (Encargado) de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el 18 de enero de 2017, interpuso ante el Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, sede Los Teques, escrito de solicitud de inicio del procedimiento de Extradición Activa de la ciudadana MARIEN CAROLINA DI MARCO MAROÑAS, con base a las atribuciones que les confiere los artículos 285, numerales 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 108 numeral 17, 391 y 392 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el numeral 1 del artículo 16 eiusdem y numeral 37 del artículo 13 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (folios 90 y 91 del expediente), dentro del cual expuso lo siguiente:

“…CAPITULO II

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE EXTRADICION

 

En la República Bolivariana de Venezuela, la Extradición Activa se regula en el Titulo VI del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 382 y 383, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 391 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal. Fuentes. ´La extradición se rige por lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y las normas de este título´.

Artículos 383 ejusdem. Extradición Activa. ´Extradición activa.- Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, solicitará al Juez de Control inicie el procedimiento de la extradición activa.

A tales fines, el tribunal de la causa se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, quien dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional.

En caso de fuga del acusado sometido o la acusada sometida a juicio oral y público, el trámite ante el Tribunal Supremo de Justicia le corresponderá al juez o jueza de Juicio. Si el fugado o fugada fuere quien este (sic) o esta (sic) cumpliendo condena el trámite le corresponderá (sic) al juez o Jueza de Ejecución´.

Cabe destacar, que la República Bolivariana de Venezuela y el Estado de Panamá, son Partes del TRATADO DE EXTRADICIÓN, FIRMADO EN CARACAS EL 25 DE FEBRERO DE 1981.- por consiguiente debemos regirnos según lo dispuesto en su artículo 1, el cual establece:

Artículo I del TRATADO DE EXTRADICIÓN, suscrito entre la República Bolivariana de Venezuela y El estado de Panamá:

´Art. I.- Los Estados Partes se obligan, en los términos de la presente Convención, a entregar a otros Estados Partes que lo soliciten, a las personas requeridas judicialmente para procesarlas, así como a las procesadas, las declaradas culpables o las condenadas a cumplir una pena de privación de libertad.´

Artículo III del TRATADO DE EXTRADICIÓN, suscrito entre la República Bolivariana de Venezuela y el estado de Panama: (sic)  

´Artículo III: Delitos que dan lugar a la Extradición:

1.   Para determinar la procedencia de la extradición es necesario que el delito que motivó la solicitud por sus hechos constitutivos, prescindiendo de circunstancias modificativas y de la denominación del delito; esté sancionado en el momento de la infracción, con la pena de privación de libertad por dos años como mínimo, tanto en la legislación del Estado requirente como en la del Estado requerido, salvo el principio de la retroactividad favorable de la ley penal.

2.   Si se ejercita entre Estados cuyas legislaciones establecen penas mínimas y máximas, será necesario que el delito materia del proceso, de acuerdo con la legislación del Estado requirente y del Estado requerido, sea pasible de una pena intermedia mínima de dos años de pena privativa de libertad. Se considera pena intermedia la semisuma de los extremos de cada una de las penas privativas de la libertad.

3.   Si la extradición se solicita para el cumplimiento de una sentencia de privación de libertad, se requerirá además que la parte de la sentencia que aún reste por cumplir no sea menor de seis meses.

Al determinar si procede la extradición a un Estado que tenga una forma federal de gobierno y legislaciones penales federales y estatales distintas, el Estado requerido tomará en cuenta únicamente los elementos esenciales del delito y prescindirá de elementos tales como el uso del servicio de correos u otros servicios de comercio interestatal, ya que el único objetivo de dichos elementos es el de establecer la jurisdicción de los tribunales federales del Estado requirente.

En consecuencia, el Ministerio Público actuando con observancia a los principios que rigen la extradición, según el tratado suscrito por Venezuela, hace las siguientes consideraciones:

En cuanto, a los principios relativos al hecho punible, tenemos que el hecho que da lugar a la presente solicitud de extradición, es constitutivo de delito, tanto en la legislación de la República Bolivariana de Venezuela como en la legislación de los Estados Unidos de América, en este principio se exige que los tipos penales supongan, como en el caso de estudio una identidad sustancial (Principio de la Doble Incriminación).

Al mismo tiempo, se observa que el hecho por el cual ha sido investigado la ciudadana DI MARCOMARONAS (sic) MAIREN CAROLINA, titular de la cedula (sic) de identidad № V.-17.124.117 por el delito de COAUTOR EN EL DELITO DE ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 99 y 83 del Código Penal y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, contemplaba una penalidad entre uno (01) a cinco (05) años de prisión; y en el Código Penal vigente, recogido en la Gaceta Oficial Extraordinaria No. 5.789 del 13 de abril de 2005, y la ASOCIACIÓN, contempla una penalidad entre seis (06) a diez (10) años de prisión de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, recogido en la Gaceta Oficial Extraordinaria No. 5.768 del 30 de abril de 2012, por lo que, al ser menos aflictiva de los derechos del condenado opera la aplicación retroactiva de la ley a la que se refiere el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia debe aplicarse éste de manera preferente y excluyente, constituyendo una excepción al principio de aplicación de la ley vigente para el momento de la comisión del delito.

El delito de COAUTOR EN EL DELITO DE ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 99 y 83 del Código Penal y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, los cuales son del tenor siguiente:

´Artículo 462 del Código Penal.- El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para si o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años.´

´Artículo 99 del Código Penal. Se consideraran como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque haya sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución; pero se aumentará la pena de una sexta parte a la mitad´.

´Artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.- Se consideraran como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque haya sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución; pero se aumentará la pena de una sexta parte a la mitad´.

De igual manera, el hecho por el cual ha sido investigado (sic) la ciudadana DI MARCOMARONAS (sic) MAIREN CAROLINA, titular de la cédula de identidad № V.-17.124.117, no está castigado con pena de muerte o cadena perpetua en la legislación venezolana (Principio de Mínima Gravedad del Hecho y Principio relativo a la Pena); ¡toda vez que nuestra legislación establece que ninguna pena podrá ser superior a treinta (30) años, cónsono con lo preceptuado en el artículo 44.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 94 del Código Penal, según los cuales:

´Artículo 44.3.-

La libertad personal es inviolable, en consecuencia: (...) 3. La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años´.

´Artículo 94.- En ningún caso excederá del límite máximo de treinta años la pena restrictiva de libertad que se imponga conforme a la ley´.

Igualmente es menester dejar asentado, que la ciudadana DI MARCOMARONAS (sic) MAIREN CAROLINA, titular de la cédula de identidad № V.-17.124.117, deberá ser sometido (sic) ante la Justicia Venezolana, a los fines de ser juzgado (sic) por sus Jueces naturales, por la comisión del delito que motiva la presente solicitud de extradición, dado que los mismos fueron cometidos con anterioridad al pedimento que hoy se efectúa (Principio de la Especialidad).

Es de suma importancia destacar, que el delito que motiva la presente solicitud, no constituye de modo alguno delito de tipo político, entendiéndose delitos políticos puros ni los llamados delitos relativos, y tampoco guardan ninguna relación de conexidad con los delitos de índole político, previstos y sancionados en el Código Penal Venezolano (Principio de la no entrega por delitos políticos).

Por último, y no menos importante se debe señalar, que la ciudadana DI MARCOMARONAS (sic) MAIREN CAROLINA, titular de la cédula de identidad № V.- 17.124.117, nacida el 18 de julio del año 1986, venezolana; siendo que uno de los requisitos exigidos tanto en la legislación venezolana como en los tratados internacionales, para proceder a realizar la solicitud de extradición.

De lo anterior se evidencia, que se encuentran llenos los extremos del artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el mismo exige para la procedencia de la Extradición Activa, que pese contra el ciudadano (sic) requerido (sic), medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, lo cual se verifica en el caso bajo estudio, toda vez que a la ciudadana DI MARCOMARONAS (sic) MAIREN CAROLINA, le fue dictada orden de aprehensión, en fecha 25 (sic) de febrero (sic) de 2005 (sic), como consecuencia de la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda; por los delitos de delito (sic) de (sic) COAUTOR EN EL DELITO DE ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 99 y 83 del Código Penal y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Aunado a ello, exige igualmente la aludida norma, que la ciudadana requerido (sic) se encuentre en país extranjero, lo cual se materializa en el presente caso, toda vez que consta en comunicación número 9700-190-5864, de fecha 23 de diciembre de 2016 emanada de INTERPOL Caracas, que la ciudadana de nacionalidad venezolana DI MARCOMARONAS (sic) MAIREN CAROLINA; se encuentra en PANAMÁ, según manifestara vía telefónica el funcionario ROBERT CHACÓN, adscrito a la División de la Oficina Central Nacional de Interpol.

Ahora bien, el delito que se atribuye a la ciudadana DI MARCOMARONAS (sic) MAIREN CAROLINA, es COAUTOR EN EL DELITO DE ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 99 y 83 del Código Penal y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, lo cual hace a través de sus agentes gubernamentales o por particulares que obran en nombre del Estado y en el presente caso, la ciudadana DI MARCOMARONAS (sic) MAIREN CAROLINA, para la fecha de la ocurrencia de los hechos, la ciudadana recibe dinero mediante depósitos los cuales debían ser usados para la adquisición de divisas, para la compra de repuestos telefónicos.

Delito éste que no se encuentra evidentemente prescrito, todo a tenor de lo dispuesto en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme con el criterio jurisprudencial dictaminado por nuestro Máximo Tribunal de la República; cuyos artículos se transcriben a continuación:

“Artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades./ Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.´

“Artículo 271 ejusdem: En ningún caso podrá ser negada la extradición de los extranjeros o extranjeras responsables de los de (sic) los (sic) delitos de deslegitimación de capitales, drogas, delincuencia organizada internacional, hechos contra el patrimonio público de otros Estados y contra los derechos humanos. No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. Asimismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con los delitos contra el patrimonio público o con el tráfico de estupefacientes. El procedimiento referente a los delitos mencionados será público, oral y breve, respetándose el debido proceso, estando facultada la autoridad judicial competente para dictar las medidas cautelares preventivas necesarias contra bienes propiedad del imputado o de sus interpuestas personas, a los fines de garantizar su eventual responsabilidad civil.´ (El subrayado es nuestro)

CAPITULO III

CAPITULO III DE LA DOCUMENTACIÓN

De las actas que conforman el presente expediente, se anexa lo siguiente: 1.- Copia certificada de la Orden de Aprehensión número 1242-16, de fecha 14 de junio de 2016 y de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, que decretó la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra de la ciudadana DI MARCOMARONAS (sic) MAIREN CAROLINA, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 251 y 252 ejusdem.

2. Comunicación número 9700-190-5864, de fecha 23 de diciembre de 2016 (en original) emanada de INTERPOL Caracas.

 

CAPITULO IV

PETITOTIO

 

En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Ministerio Público solicita muy respetuosamente a este Juzgado de control INICIE EL PROCEDIMIENTO DE LA EXTRADICIÓN ACTIVA, a fin de detener, trasladar y poner a la orden de la justicia venezolana a la ciudadana DI MARCOMARONAS (sic)  MARIEN CAROLINA, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.124.117 por el delito (sic)  de COAUTOR EN EL DELITO DE ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 99 y 83 del Código Penal y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, quien se encuentra requerido (sic) por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, según orden de aprehensión número 1242-16, de fecha 14 de junio de 2016, y se proceda a dar curso al procedimiento previsto en el artículo 382 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 383 ejusdem y los artículos I y II del Tratado de Extradición suscrito entre la República Bolivariana de Venezuela y el Estado de Panamá, todo con la finalidad de que el referido ciudadano sea trasladado del Estado de Panamá, a territorio nacional, para ser sometido al proceso que se le sigue en nuestra jurisdicción.” (Resaltado del escrito)

 

INICIO DEL PROCEDIMIENTO

 

Respecto a la situación procesal de la ciudadana MARIEN CAROLINA DI MARCO MAROÑAS, el Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, sede Los Teques, en fecha 08 de febrero de 2016 expuso:

 

En Venezuela la institución extradicional es reconocida y regulada por el Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, tratados Internacionales suscritos por la República con distintos países de la comunidad internacional, además de ser reconocida conforme a los principios de Derecho Internacional´.

Es menester acotar, que la causa principal de la extradición se centra en la comisión de un hecho punible por parte del sujeto requerido y cuyo juzgamiento o castigo es competencia del Estado requirente, siendo su finalidad posibilitar el enjuiciamiento de la persona requerida, en tal sentido, a los fines de continuar el proceso penal llevado en contra de la ciudadana MARIEN CAROLINA DI MARCO MAROÑAS, titular de la cédula de identidad №17.124.117, y evitar que la acción punitiva del estado quede ilusoria, se acuerda iniciar el procedimiento de extradición activa de la referida ciudadana de conformidad con lo previsto en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se acuerda remitir a la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, copia certificada de las actuaciones cursantes en el expediente y de orden de aprehensión dictada en contra de la mencionada ciudadana.

 

DECISIÓN

Este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, sede Los Teques, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, decide: ÚNICO: CON LUGAR la solicitud presentada por el Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Abg. Fernando Morales, se acuerda iniciar el procedimiento de extradición activa de la ciudadana MARIEN CAROLINA DI MARCO MAROÑAS, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 17.124.117, fecha de nacimiento 18/07/1986, de conformidad con lo previsto en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se acuerda remitir a la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, copia certificada de las actuaciones cursantes en el expediente y de orden de aprehensión dictada en contra de la mencionada ciudadana.” (Resaltado del escrito).

 

 

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 29 (numeral 1) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, 383 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir sobre la procedencia o no de la Extradición Activa de la ciudadana MARIEN CAROLINA DI MARCO MAROÑAS, con fundamento en las siguientes consideraciones:

 

El artículo 3 del Código Penal Venezolano, establece que:

“Todo el que cometa un delito o una falta en el espacio geográfico de la República, será penado con arreglo a la ley venezolana”.

 

La citada disposición consagra el llamado principio de la territorialidad de la ley penal venezolana y faculta al Estado para conocer de los delitos cometidos dentro de su jurisdicción.

 

Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal, en su Libro Tercero, Título VI, artículo 382, establece, que el procedimiento de extradición se rige por las normas de dicho Título, así como, por los Convenios y Acuerdos internacionales suscritos por la República y el artículo 383 ejusdem, regula la Extradición Activa, de la manera siguiente:

 

“Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad se halla en país extranjero, solicitará al Juez o Jueza de Control inicie el procedimiento de la extradición activa.

A tales fines, el tribunal de la causa se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, quien dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional.

En caso de fuga del acusado sometido o acusada sometida a juicio oral y público, el trámite ante el Tribunal Supremo de Justicia le corresponderá al Juez o Jueza de Juicio. Si el fugado o fugada fuera quien esté o está cumpliendo condena, el trámite ante el Tribunal Supremo de Justicia le corresponderá al Juez o Jueza de Ejecución”.

 

En este sentido, la presente solicitud de extradición, se resolverá con apoyo en el Código Penal, Código Orgánico Procesal Penal y la Convención Interamericana sobre Extradición suscrita y ratificada ante la Organización de Estados Americanos, por la República Bolivariana de Venezuela en fecha 4 de octubre de 1982, y por la República de Panamá el 28 de febrero de 1992, la cual en sus artículos 2, 3, 4 y 7 expresa lo siguiente:

 

“Artículo 2 de la Convención Interamericana sobre Extradición

Jurisdicción

1. Para que proceda la extradición, se requiere que el delito que la motiva, haya sido cometido en el territorio del Estado requirente.

2. Cuando el delito por el cual se solicita la extradición ha sido cometido fuera del territorio del Estado requirente se concederá la extradición siempre que el Estado requirente tenga jurisdicción para conocer el delito que motiva la solicitud de extradición, y dictar el fallo consiguiente...”.

´Artículo 3 de la Convención Interamericana sobre Extradición

Delitos que dan lugar a la Extradición

1. Para determinar la procedencia de la extradición es necesario que el delito que motivó la solicitud por sus hechos constitutivos, prescindiendo de las circunstancias modificativas y de la denominación del delito, esté sancionado en el momento de la infracción, con pena de privación por dos años como mínimo, tanto en la legislación del Estado requirente como en la del Estado requerido, salvo el principio de la retroactividad favorable de la ley penal.

2. Si se ejercita entre Estados cuyas legislaciones establecen penas mínimas y máximas, será necesario que el delito materia del proceso, de acuerdo con la legislación del Estado requirente y del Estado requerido, sea pasible de una pena intermedia mínima de dos años de pena privativa de libertad´.

´Artículo 4 de la Convención Interamericana sobre Extradición

Improcedencia de la Extradición

La extradición no es procedente:

1. Cuando el reclamado haya cumplido la pena correspondiente o haya sido amnistiado, indultado o beneficiado con la gracia por el delito que motivó la solicitud de extradición o cuando haya sido absuelto o se haya sobreseído definitivamente a su favor por el mismo delito;

2. Cuando esté prescrita la acción penal o la pena, sea de conformidad con la legislación del Estado requirente o con la del Estado requerido, con anterioridad a la presentación de la solicitud de extradición;

3. Cuando el reclamado haya sido juzgado o condenado o vaya a ser juzgado ante un tribunal de excepción o ad-hoc en el Estado requirente;

4. Cuando con arreglo a la calificación del Estado requerido se trate de delitos políticos o de delitos conexos o de delitos comunes perseguidos con una finalidad política. El estado requerido puede decidir que la circunstancia que la víctima del hecho punible de que se trata ejerciera funciones políticas no justifica por sí sola que dicho delito sea calificado como político.

5. Cuando de las circunstancias del caso pueda inferirse que media propósito persecutorio por consideraciones de raza, religión o nacionalidad, o que la situación de la persona corra riesgo de verse agravada por alguno de tales motivos.

Con respecto a los delitos que en el Estado requerido no puedan perseguirse de oficio, a no ser que hubiese querella, denuncia o acusación de parte legítima´.

´Artículo 7 de la Convención Interamericana sobre Extradición

Nacionalidad

1. La nacionalidad del reclamado no podrá ser invocada como causa para denegar la extradición, salvo que le legislación del Estado requerido establezca lo contrario…”.

 

Asimismo, el artículo 9 de la referida Convención estipula lo siguiente:

 

“Artículo 9 de la Convención Interamericana sobre Extradición

Penas Excluidas

Los Estados Partes no deberán conceder la extradición cuando se trate de un delito sancionado en el Estado requirente con la pena de muerte, con la privación de libertad por vida o con penas infamantes, a menos que el Estado requerido obtuviera previamente del Estado requirente, las seguridades suficientes, dadas por la vía diplomática, que no impondrá ninguna de las citadas penas a la persona reclamada, o que si son impuestas, dichas penas no serán ejecutadas.”

 

Realizadas las consideraciones en relación con las bases legales aplicables a la solicitud de extradición de la ciudadana MARIEN CAROLINA DI MARCO MAROÑAS, la Sala de Casación Penal de acuerdo al estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente constató que los hechos objeto de la presente causa y que fueron descritos por el Ministerio Público en su solicitud, quedaron señalados en el capítulo I de este fallo.

 

Por esos hechos, el Ministerio Público solicitó al Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, sede Los Teques, que decretara Orden de Aprehensión contra los ciudadanos Carlos Enrique Ponce, Miguel Eduardo Ponce Lobo y MARIEN CAROLINA DI MARCO MAROÑAS, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal venezolano y ASOCIACIÓN tipificado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

 

La Sala de Casación Penal verificó que dicha ciudadana está siendo procesada y requerida por las autoridades venezolanas, concretamente por el Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, sede en Los Teques, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal venezolano y ASOCIACIÓN tipificado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

 

La Sala para decidir, observa:

 

Visto lo anterior, pasa la Sala de Casación Penal a examinar si es procedente o no solicitar la extradición de la ciudadana venezolana MARIEN CAROLINA DI MARCO MAROÑAS, por los hechos ocurridos a finales del año 2012, y denunciados en fecha 13 de noviembre de 2015 ante los organismos policiales del Estado Miranda, en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud del lo cual el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, sede Los Teques, le dictó Orden de Aprehensión, en fecha 14 de junio de 2016, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal venezolano y ASOCIACIÓN, tipificado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

 

De acuerdo con lo establecido en el artículo 2 de la Convención Interamericana sobre Extradición, para que proceda la extradición, se requiere que el delito que la motiva, haya sido cometido en el territorio del Estado requirente.

 

Así pues señala el mencionado artículo lo siguiente:

 

“Artículo 2

 1.  Para que proceda la extradición, se requiere que el delito que la motiva, haya sido cometido en el territorio del Estado requirente.

 2. Cuando el delito por el cual se solicita la extradición ha sido cometido fuera del territorio del Estado requirente se concederá la extradición siempre que el Estado requirente tenga jurisdicción para conocer del delito que motiva la solicitud de extradición, y dictar el fallo consiguiente.

 3. El Estado requerido podrá denegar la extradición cuando sea competente, según su propia legislación, para juzgar a la persona caya extradición se solicitó por el delito en que se funda el requerimiento. Si por este motivo la extradición es denegada por el Estado requerido, éste someterá el caso a sus autoridades competentes y comunicará la decisión al Estado requirente”.

 

Pues bien, de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la ciudadana MARIEN CAROLINA DI MARCO MAROÑAS, se encuentra siendo procesada por las autoridades venezolanas, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal venezolano y ASOCIACIÓN, tipificado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, delitos éstos cometidos en jurisdicción del Estado Miranda de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo se evidencia, que el Ministerio Público, obtuvo información según comunicación N° 9700-190-5864, de fecha 23 de diciembre de 2016, emanada por la INTERPOL-Caracas, mediante la cual se señala que a través de llamada telefónica del funcionario Robert Chacón, adscrito a la División de la Oficina Central Nacional de INTERPOL-Panamá, fue informado que la ciudadana requerida en extradición, se encuentra en la ciudad de Panamá.

 

Respecto al artículo 3 de la Convención Interamericana Sobre Extradición el cual establece:

“Artículo 3

Delitos que dan lugar a la Extradición

 1. Para determinar la procedencia de la extradición es necesario que el delito que motivó la solicitud por sus hechos constitutivos, prescindiendo de circunstancias modificativas y de la denominación del delito; esté sancionado en el momento de la infracción, con la pena de privación de libertad por dos años como mínimo, tanto en la legislación del Estado requirente como en la del Estado requerido, salvo el principio de la retroactividad favorable de la ley penal.

 2. Si se ejercita entre Estados cuyas legislaciones establecen penas mínimas y máximas, será necesario que el delito materia del proceso, de acuerdo con la legislación del Estado requirente y del Estado requerido, sea pasible de una pena intermedia mínima de dos años de pena privativa de libertad. Se considera pena intermedia la semisuma de los extremos de cada una de las penas privativas de la libertad.

 3. Si la extradición se solicita para el cumplimiento de una sentencia de privación de libertad, se requerirá además que la parte de la sentencia que aún reste por cumplir no sea menor de seis meses.

 4. Al determinar si procede la extradición a un Estado que tenga una forma federal de gobierno y legislaciones penales federales y estatales distintas, el Estado requerido tomará en cuenta únicamente los elementos esenciales del delito y prescindirá de elementos tales como el uso del servicio de correos u otros servicios de comercio interestatal, ya que el único objetivo de dichos elementos es el de establecer la jurisdicción de los tribunales federales del Estado requirente”.

 

            Referente al quantum mínimo de la pena establecido en el artículo anterior, el delito de ESTAFA, se encuentra penado con prisión de dos (2) a seis (6) años, de acuerdo al artículo 462 del Código Penal y el delito de ASOCIACIÓN, con prisión de seis (6) a diez (10) años, de conformidad con el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, conociéndose que en la Legislación panameña están igualmente previstos y castigados los hechos punibles en mención, con una penalidad que supera el señalado límite temporal.

 

En cuanto a los demás requisitos de improcedencia, establecidos en el artículo 4 de la Convención Interamericana Sobre Extradición, a saber: Que se trate de delitos políticos, o de delitos conexos o de delitos comunes perseguidos con una finalidad política; que esté prescrita la acción penal o la pena, sea de conformidad con la legislación del Estado requirente o con la del Estado requerido, con anterioridad a la presentación de la solicitud de extradición; y que el reclamado haya cumplido la pena correspondiente o haya sido amnistiado, indultado o beneficiado con la gracia por el delito que motivó la solicitud de extradición, o cuando haya sido absuelto o se haya sobreseído definitivamente a su favor por el mismo delito, la Sala de Casación Penal observa:

 

Que los delitos por los cuales se solicita la extradición: ESTAFA y ASOCIACIÓN, no son delitos que tengan naturaleza política o conexa con éstos.

 

Que en el presente caso no concurre la prescripción de la acción penal de los delitos por el cual es requerida en extradición la ciudadana MARIEN CAROLINA DI MARCO MAROÑAS, ya que los hechos objeto de la presente causa son de reciente data, a saber, ocurrieron en el año 2012, denunciados el 13 de noviembre de 2015, y por los cuales en fecha 14 de junio de 2016, el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, sede Los Teques, dictó Orden de Aprehensión en contra de la referida ciudadana.

 

Que la ciudadana venezolana MARIEN CAROLINA DI MARCO MAROÑAS, está siendo actualmente procesada por los delitos de ESTAFA y ASOCIACIÓN, siendo que la causa se encuentra en fase de investigación, por lo que no han sido ni siquiera juzgados. Asimismo se deja constancia de que los hechos que serán imputados a la solicitada en extradición no han sido objeto de amnistía o de indulto.

 

Adicionalmente a lo anterior, la Sala de Casación Penal evidencia que en el presente caso, además de verificarse todos los requisitos de procedencia establecidos en la Convención Interamericana sobre Extradición, suscrito entre ambas Naciones, también se cumple con los Principios Generales que regulan la institución de la Extradición, a nivel del Derecho Interno y del Derecho Internacional, como lo son el principio de la doble incriminación, el principio de la mínima gravedad del hecho, el principio de la no entrega de nacionales y los principios relativos a la pena.

 

En cuanto al Principio de la Doble Incriminación, la Sala de Casación Penal observa que los delitos por los cuales se solicitó Orden de Aprehensión de la ciudadana MARIEN CAROLINA DI MARCO MAROÑAS, se encuentran previsto en la legislación penal venezolana de la forma siguiente:

 

El delito de ESTAFA, está consagrado en el artículo 462 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal Venezolano, publicada en Gaceta Oficial N° 5.763 Extraordinario del 16 de marzo de 2005, el cual establece que: “El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años. La pena será de dos a seis años si el delito se ha cometido:

1. En detrimento de una administración pública, de una entidad autónoma en que tenga interés el Estado o de un instituto de asistencia social.

2. Infundiendo en la persona ofendida el temor de un peligro imaginario o el erróneo convencimiento de que debe ejecutar una orden de la autoridad.

El que cometiere el delito previsto en este artículo, utilizando como medio de engaño un documento público falsificado o alterado, o emitiendo un cheque sin provisión de fondos, incurrirá en la pena correspondiente aumentada de un sexto a una tercera parte”.

 

Por su parte, el Código Penal panameño estipula en el Título VI, Capítulo III, artículo 220, lo concerniente a los delitos contra el patrimonio económico, en los términos siguientes: “Quien mediante engaño se procure o procure a un tercero un provecho ilícito en perjuicio de otro será castigado con prisión de uno a cuatro años”.

 

El delito de ASOCIACIÓN, está regulado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual establece que: “Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años.”.

 

            Por su parte, el Código Penal panameño estipula en el Capítulo VII, artículo 329, lo relativo a la Asociación para Delinquir, en los términos siguientes: “Cuando tres o más personas se concierten con el propósito de cometer delitos, cada una de ella será sancionada por ese solo hecho con prisión de tres a cinco años.

La pena será de seis a doce años de prisión, si la asociación es para cometer homicidio doloso, asesinato, secuestro, extorsión, robo, hurto de autos y accesorios, delitos relacionados con el tráfico de drogas, blanqueo de capitales, delitos financieros, violación sexual, pornografía infantil, trata de personas, terrorismo o tráfico de armas”.

 

De las disposiciones transcritas anteriormente, se desprende que en la presente solicitud de extradición activa se cumple con el principio de la doble incriminación requerida por el Derecho Internacional para la procedencia de la misma.

 

En lo que respecta al Principio de la Mínima Gravedad del Hecho: de acuerdo al cual sólo procede la extradición por delitos y no por faltas, en el caso bajo estudio, la extradición es solicitada por la comisión de delitos graves.

 

En cuanto al Principio de la no entrega del nacional: según el cual el Estado requerido debe verificar la nacionalidad del ciudadano solicitado, para comprobar si es nacional por nacimiento o por naturalización, y que esta no haya sido adquirida con el fin fraudulento de evadir el procedimiento penal o la condena impuesta por otro Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 del Código Penal venezolano, que establece lo siguiente:

 

“La extradición de un venezolano no podrá concederse por ningún motivo; pero deberá ser enjuiciado en Venezuela, a solicitud de parte agraviada. ...”.

 

            Con fundamento en lo anterior, se constató que la ciudadana Marien Carolina Di Marco Maroñas, es de nacionalidad venezolana y titular de la cédula de identidad número V.-17.124.117.

 

Y en lo que se refiere a los principios relativos a la pena, debe destacarse que en la legislación penal venezolana no existen delitos que tengan establecida pena perpetua, ni que comporten pena de muerte, ni infamante,

 

La Sala estima necesario hacer mención respecto al artículo 9 de la Convención, el cual contempla las penas excluidas, señalando que:

 

 “…Los Estados Partes no deberán conceder la extradición cuando se trate de un artículo sancionado en el Estado Requirente con la pena de muerte, con la privación de libertad por vida o con penas infamantes, a menos que el Estado requerido obtuviera previamente del Estado requirente, las seguridades suficientes, dadas por la vía diplomática, que no impondrá ninguna de las citadas penas a la persona reclamada o que si les son impuestas, dichas penas no serán ejecutadas…”.

 

Sobre este aspecto, el artículo 44 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; dispone que:

 

“ … No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de libertad no excederán de treinta años…”.

 

Por todo lo anteriormente analizado, lo procedente y ajustado a Derecho es solicitar al Gobierno de la República de Panamá, la EXTRADICIÓN ACTIVA de la ciudadana MARIEN CAROLINA DI MARCO MAROÑAS, por cuanto hay razones suficientes de hecho y de Derecho para su enjuiciamiento en territorio venezolano por los delitos señalados. Así se decide.

 

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 de la Convención Interamericana Sobre Extradición, existe la obligación para ambos Estados de presentar conjuntamente con la solicitud de extradición los documentos siguientes:

 

“Art. 11.- Documento de Prueba.

1. Con la solicitud de extradición deberán presentarse los documentos que se expresan a continuación, debidamente autenticados en la forma prescrita por las leyes del Estado requirente:

a. Copia certificada del auto de prisión, de la orden de detención u otro documento de igual naturaleza, emanado de autoridad judicial competente o del Ministerio Público, así como de los elementos de prueba que según la legislación del Estado requerido sean suficientes para aprehender y enjuiciar al reclamado. Este último requisito no será exigible en el caso de que no esté previsto en las leyes del Estado requirente y del Estado requerido. Cuando el reclamado haya sido juzgado y condenado por los tribunales del Estado requirente, bastará acompañar certificación literal de la sentencia ejecutoriada;

b. Texto de las disposiciones legales que tipifican y sancionan el delito imputado, así como de las referentes a la prescripción de la acción penal y de la pena..”

 

De acuerdo con lo anterior, la Sala de Casación Penal remite conjuntamente con esta solicitud de extradición, los recaudos conducentes:

 

GARANTÍAS

 

El Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela asume el firme compromiso ante el Gobierno de la República de Panamá, de que la mencionada ciudadana MARIEN CAROLINA DI MARCO MAROÑAS será procesada por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal venezolano y ASOCIACIÓN tipificado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Ello con apego a las debidas garantías  constitucionales y procesales, establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estipuladas en el artículo 19 (principio de no discriminación), 45 (desaparición forzada de personas) y 46 numeral 1 (derecho a la integridad física, psíquica, moral y a la prohibición de ser sometidos a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes) y 272 (derecho a un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del penado), en caso de que sea dictada sentencia condenatoria, y que no podrá ser juzgado por otros hechos distintos señalados en la solicitud de extradición, cometidos con anterioridad a la referida solicitud, además, se tomará en cuenta el tiempo que estuvo detenido en la República de Panamá.

 

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

 

 1) Declara PROCEDENTE LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN ACTIVA de la ciudadana MARIEN CAROLINA DI MARCO MAROÑAS, quien es de nacionalidad venezolana, identificada con la cédula de identidad V- 17.124.117, al Gobierno de la República de Panamá.

 

2) El Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela asume el firme compromiso ante el Gobierno de la República de Panamá, que la mencionada ciudadana será procesada por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal venezolano y ASOCIACIÓN, tipificado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Ello con apego a las debidas garantías constitucionales y procesales, establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estipuladas en el artículo 19 (principio de no discriminación), 45 (desaparición forzada de personas) y 46 numeral 1 (derecho a la integridad física, psíquica, moral y a la prohibición de ser sometidos a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes) y 272 (derecho a un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del penado), en caso de que sea dictada sentencia condenatoria, y que no podrá ser juzgado por otros hechos distintos señalados en la solicitud de extradición, cometidos con anterioridad a la referida solicitud, además, se tomará en cuenta el tiempo que estuvo detenido en la República de Panamá.

 

Se ordena remitir al Poder Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, una copia certificada de esta decisión y de las actuaciones correspondientes.

 

Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Ofíciese lo conducente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veintisiete                               (  27  ) días del mes de marzo   de 2017. Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.

 

 

 

 

 

El Magistrado Presidente,

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

 

 

 

 

 

La Magistrada Vicepresidenta,

 

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

La Magistrada,

 

 

 

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

 

 

El Magistrado,

 

 

 

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

 

La Magistrada ponente,

 

 

 

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

 

 

 

 

La Secretaria,

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

YBKD/gc

Exp. Nº 2017-050