Magistrado Ponente Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

            El veintinueve  (29) de agosto de 2016, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal, SOLICITUD DE RADICACIÓN, suscrita y presentada por los abogados HARRISON GONZÁLEZ GARCÍA y RUTMARYS DE LOURDES COVA FIGUERA, Fiscales Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, titular y auxiliar, respectivamente.

 

            Actuación relacionada con la causa penal BP11-P-2009-003024 que cursa ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, seguida en contra de los ciudadanos LUIS ÁNGEL AGUILARTE MARIÑO, CARLOS ADÁN GONZÁLEZ ORTEGA, JOSÉ MANUEL DEL MORAL ORTEGA, PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO FREITES, MARISELA COROMOTO PADRINO ASTUDILLO y PUBLIO EFRAÍN GARCÍA CANALES, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado (por motivos fútiles e innobles), Agavillamiento e Incendio, tipificados en los artículos 406 numeral 1, 286 y 343 del Código Penal y Actos Lascivos Violentos, establecido en el artículo 45 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de los ciudadanos JEAN CARLOS SALAZAR REQUENA, INGRID RAFAELA HIGUERA DE REQUENA y una niña (cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

 

Solicitud de radicación a la cual se le dio entrada el treinta (30) de agosto de 2016, asignándosele el número de causa AA30-P-2016-000291, y como ponente al Magistrado Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ.

 

En virtud de ello, habiendo sido designado para emitir pronunciamiento sobre la presente solicitud de radicación, se resuelve en los términos siguientes:

 

I

DE LA SOLICITUD DE RADICACIÓN

 

            Consta en actas que los abogados HARRISON GONZÁLEZ GARCÍA y RUTMARYS DE LOURDES COVA FIGUERA, Fiscales Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, titular y auxiliar, respectivamente, solicitaron a esta Sala, la radicación del juicio penal desarrollado ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, en contra de los ciudadanos LUIS ÁNGEL AGUILARTE MARIÑO, CARLOS ADÁN GONZÁLEZ ORTEGA, JOSÉ MANUEL DEL MORAL ORTEGA, PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO FREITES, MARISELA COROMOTO PADRINO ASTUDILLO y PUBLIO EFRAÍN GARCÍA CANALES. Dicha solicitud se fundamentó con los planteamientos siguientes:

 

“… Los delitos por los que fueron acusados los encausados forman parte de las figuras típicas que atentan contra las personas, contra el orden público, contra la conservación de los intereses públicos y privados, e indemnidad sexual de las personas, y en especial de los niños e infracciones a la Protección debida del niño, niña y adolescente (…) la gravedad de un delito no es suficiente para que proceda la radicación de la causa, porque es necesario que la perpetración del hecho haya ocasionado alarma, sensación o escándalo público, como en el caso de marras, el cual tiene extensa difusión periodística, que le han proporcionado los progenitores de los imputados quienes asisten asiduamente a la emisora Orbita y a la Televisora Regional. [De] la misma manera el ciudadano PUBLIO GARCÍA progenitor del imputado PUBLIO GARCÍA CANALES, HA HECHO DE FORMA IRREGULAR PÚBLICACIONES EN LAS REDES SOCIALES TRATANDO DE ESTIGMATIZAR LA ACTUACIÓN DESPLEGADA POR [ESTA REPRESENTACIÓN] FISCAL, en este mismo orden de ideas, en reiteradas oportunidades el ciudadano progenitor del imputado JOSÉ MANUEL DEL MORAL, ha interpuesto denuncias manifiestamente infundadas en contra de este Representante Fiscal, ejerciendo acciones, tratando de causar sospecha en mi contra, pronunciándose incluso en las audiencias en las que no ha asistido este Representante Fiscal en forma desafiante en contra de los presentes en la Sala, PROFIERIENDO AMENAZAS DE MUERTE CONTRA CUALQUIER PERSONA QUE INTERVENGA EN LA CAUSA DE MARRAS y que no se integre a sus pretensiones. B) Causar alarma, sensación o escándalo público que ha paralizado en dos ocasiones el juicio oral del proceso penal seguido contra los ciudadanos LUIS ÁNGEL AGUILARTE MARIÑO (sic), CARLOS ADÁN GONZÁLEZ ORTEGA, JOSÉ MANUEL DEL MORAL ORTEGA, PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO FREITES, MARISELA COROMOTO PADRINO ASTUDILLO, PUBLIO EFRAÍN GARCÍAS CANALES, tal es el caso que: En fecha catorce (14) de agosto de 2012, se apertura por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro. 2 (…) el Juicio Oral y Público, el cual continuó hasta la fecha catorce (14) de agosto de 2013, fecha en la que se interrumpe el mismo debido a una causa no imputable al Ministerio Público, como lo fue la remoción del cargo del ciudadano Juez Cruz Bastardo. En fecha (18) de diciembre se constituyó nuevamente el Tribunal de Primera Instancia (…) en Funciones de Juicio (…) oportunidad en la cual se apertura por segunda vez el juicio oral y público, el cual luego de extensas audiencias de continuación (…) se interrumpe nuevamente debido a una causa no imputable al Ministerio Público, como lo fue la remoción del cargo de la ciudadana Jueza ADNELIS BASTIDAS (…) Aun cuando el artículo 64.1 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la perpetración del hecho debe haber causado alarma, sensación o escándalo público, no es menos cierto que la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha entendido que esta alarma, sensación o escándalo público, capaces de afectar el sosiego necesario para el juzgamiento de la causa, puede referirse también a las condiciones irregulares en que se desarrolla el proceso penal, y no sólo a la perpetración del hecho (…) observamos que el artículo 64 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al referirse a la alarma, sensación o escándalo público, supone un hecho que genere en la colectividad un impacto perceptivo que altere el normal desenvolvimiento y estado de tranquilidad de la misma, que esa impresión sea capaz de afectar a su vez la decisión que deba emitir el ente jurisdiccional. En el caso de autos, por tratarse la víctima y su entorno familiar de personas vinculadas directamente al Poder Judicial, originan en la colectividad del referido Estado una matriz de opinión, que pudiesen afectar la recta aplicación de justicia en el caso concreto. Se evidencia de lo anterior que estas circunstancias pudiesen causar alarma, sensación o escándalo público, porque son capaces de impedir que se cumpla la pretensión punitiva del Estado, la cual es un juicio justo y una correcta administración de justicia, garante de los principios procesales y constitucionales, así mismo, considera esta Sala que el solicitante acompañó recaudos suficientes que sustentan la posible presión que pudiese generarse, para efectivamente lograr la sentencia absolutoria del acusado (…) En virtud de lo antes señalado, y con la finalidad de que el juicio oral seguido contra los ciudadanos LUIS ÁNGEL AGUILARTE MARIÑO (sic), CARLOS ADÁN GONZÁLEZ ORTEGA, JOSÉ MANUEL DEL MORAL ORTEGA, PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO FREITES, MARISELA COROMOTO PADRINO ASTUDILLO, PUBLIO EFRAÍN GARCÍAS CANALES, puedan desarrollarse sin indebidas influencias o presiones que atenten contra la normalidad del proceso, la integridad física de los sujetos intervinientes y la objetividad del juzgador al momento de sentenciar la causa, se solicita la radicación de dicho juicio a un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial”.

 

II

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

 

La competencia para que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal conozca de las solicitudes de radicación materializadas en los procesos penales en curso, se encuentra establecida en el numeral 3 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que señala:

 

Artículo 29: “Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia (…) 3. Conocer las solicitudes de radicación de juicio”.

 

Igualmente, el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

 

Artículo 64: “…El Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará”.

 

En consecuencia, corresponde a la Sala de Casación Penal pronunciarse sobre la pretensión de radicación propuesta por los abogados HARRISON GONZÁLEZ GARCÍA y RUTMARYS DE LOURDES COVA FIGUERA, Fiscales Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, titular y auxiliar, respectivamente. Así se declara.

 

III

DE LOS HECHOS

 

Las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la investigación penal fueron descritas en la presente solicitud de radicación, así:

 

“…En fecha 10 de diciembre de 2008, siendo las seis o siete de la noche, aproximadamente, los ciudadanos Publio García Canales, Pedro Solórzano…Luis Aguilarte, José Manuel [Delmoral] y Marisela Padrino, se reunieron en la Plaza Bolívar de El Tigrito, y luego de haber ingerido licor por cierto tiempo, el ciudadano Publio García, apodado ‘Morfo’ les manifestó a sus acompañantes que le harían una visita a el Pastor, abordando un vehículo el cual era conducido por el hoy imputado   Publio García trasladándose hasta la Residencia del Pastor Evangélico Jean Carlos Salazar (…) ya casi a la media noche, se presentaron en la dirección antes citada, donde luego de realizar varios llamados, fueron atendidos por el pastor, quien les abre la puerta manifestándole el ciudadano Publio García que tanto él como sus acompañantes querían ingresar a la religión cristiana evangélica…el pastor Jean Carlos Salazar manifestó que era muy tarde, pero que otro día, siendo más temprano les atendería…astutamente el ciudadano Publio García le insiste en querer conversar con él e ingresar a su vivienda y le muestra una Biblia para persuadirlo, a lo que efectivamente accedió el pastor…y les da ingreso a su vivienda. Una vez allí, y luego de conversar un largo rato en la sala de la vivienda, acerca de la religión, el ciudadano Publio García manifiesta que debe celebrar el acontecimiento, y le dice al ciudadano José Manuel [Delmoral], que buscara en la maleta del carro una botella de vino para brindar, este ciudadano ingresa nuevamente a la vivienda con un bolso y saca de éste una botella que le entrega a la ciudadana Marisela Padrino…sirve varios vasos, sin que el pastor lo notara saca un frasco de su ropa y vierte en el vaso del pastor una sustancia que al… [ser ingerida por éste] le causa somnolencia, situación que el ciudadano Publio García aprovecha para someterlo conjuntamente con el ciudadano José Manuel [Delmoral] y Luis Ángel Aguilarte, y saca de su sobretodo un arma blanca, estilo daga, y [le] propina una herida para posteriormente AMORDAZARLO y DECAPITARLO. Inmediatamente sale de la habitación la esposa del pastor Ingrid Higuera, quien asustada por lo que había visto, grita, motivo por los cuales la hoy imputada Marisela Padrino y José Manuel del Moral la someten, golpean y propinan varias heridas con objetos cortantes tipo cuchillos y una vez sometida procedieron a DECAPITARLA. Al escuchar el llanto de la niña…el ciudadano Carlos Adán, la saca y se la entrega al ciudadano José Manuel [Delmoral], quien no conforme con haber PRACTICADO ACTOS LASCIVOS DE MANERA VIOLENTA, le propinó heridas con objeto cortante (arma blanca) HASTA DEGOLLARLA. Ya habiendo logrado su cometido, procedieron a sacar del bolso un envase con gasolina y rociaron los tres cuerpos…el de Jean Carlos Salazar en la habitación principal, el de Ingrid Higuera en la habitación contigua y el de la pequeña (…) en el baño otro en la habitación contigua (…) y les prendió fuego, el humo producto de la combustión alertó a los vecinos de que algo sucedía en la vivienda de El Pastor (…) llamaron a los bomberos, quienes se encontraron con el macabro hallazgo”.

 

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

           

            Como principio general del proceso penal, la competencia de un tribunal para el juzgamiento de un hecho punible, está determinada por el territorio. Por consiguiente, el conocimiento del juicio penal corresponderá al tribunal del lugar donde el delito se haya consumado.

 

Sin embargo, la radicación constituye una excepción a la regla de la competencia territorial, que excluye  del conocimiento del juicio a un tribunal con facultad jurisdiccional limitada por el territorio, con el propósito de atribuirlo a otro de igual jerarquía, pero en un circuito judicial penal de diferente área geográfica, dada la necesidad de resguardar al proceso de influencias ajenas a la verdad procesal, que incidan en su desenvolvimiento o influyan en la psiquis de los jueces o juezas, a quienes corresponda el conocimiento del asunto.

 

Formalmente, el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal limita los supuestos para la procedencia de la radicación, en: a) cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público; y b) cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces o juezas titulares y de sus suplentes respectivos, el proceso se paralice indefinidamente después de presentada la acusación por el o la fiscal.

   

Es necesario resaltar que la radicación del juicio penal, tiene como objetivo garantizar la tutela judicial efectiva, la protección del derecho a obtener una justicia expedita sin dilaciones indebidas, y la sujeción a los principios de imparcialidad, idoneidad, transparencia e independencia del órgano que juzga.

 

            De ahí que, la radicación se justifica cuando en el territorio geográfico, donde el proceso se desenvuelve, existan situaciones objetivas que impidan asegurar su idoneidad y correcto desarrollo. Por consiguiente, esta institución eminentemente procesal, es un mecanismo que permite proteger a la administración de justicia, dando paso a que se satisfaga los intereses de los reclamantes dentro de un proceso judicial.

 

En la solicitud bajo examen, la representación del Ministerio Público requiere, la radicación del juicio penal incoado en contra de los ciudadanos LUIS ÁNGEL AGUILARTE MARIÑO, CARLOS ADÁN GONZÁLEZ ORTEGA, JOSÉ MANUEL DEL MORAL ORTEGA, PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO FREITES, MARISELA COROMOTO PADRINO ASTUDILLO y PUBLIO EFRAÍN GARCÍA CANALES, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, arguyendo que la gravedad de los delitos que se atribuyen, constituyen figuras típicas que atentan contra las personas, el orden público y la indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes.

 

Adicionalmente, se indica que las características del hecho han generado una extensa cobertura periodística, y el ciudadano Publio González (padre de uno de los acusados) ha  procurado estigmatizar las actuaciones practicadas por el Ministerio Público, efectuando una serie de denuncias infundadas y profiriendo amenazas de muerte contra cualquier persona que intervenga en la causa.

 

Por otra parte, los solicitantes señalan que el juicio ha sido afectado por graves dilaciones ocurridas en el curso de la causa, en virtud de la remoción del cargo de los jueces sentenciadores, quienes han conocido del proceso, lo cual, no solo genera un impacto perceptivo en la colectividad, sino que también altera su normal desenvolvimiento, pudiendo incidir en la decisión que deban emitir los entes jurisdiccionales.

 

            Ahora bien, para comprobar la procedencia o no de la radicación del juicio penal, corresponde a la Sala establecer, en primer lugar, el cumplimiento del primer supuesto del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la gravedad del delito que se juzga.

 

            Respecto a la gravedad de los delitos, la Sala de Casación Penal ha planteado lo siguiente:


“… Muchos doctrinarios han relacionado el carácter grave de los delitos con las penas más severas. No obstante, ha sido jurisprudencia reiterada, (…) en cuanto a que la expresión ‘delitos graves’ debe ser interpretada de una manera más lata y general y no tan restringida. Esto es, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo, teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, la edad de uno y del otro, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad…”. (Sentencia núm. 227 del 23 de mayo de 2006).

 

         

            En el presente caso, al estudiar la narración de las circunstancias fácticas planteadas, la Sala observa que las características del hecho, la multiplicidad de víctimas y los medios utilizados para su perpetración, delatan la existencia de delitos graves.

 

            Adicionalmente, los argumentos planteados por los representantes del Ministerio Público, permiten verificar la existencia de una situación de alarma, entendiéndose ésta, como susto, inquietud y emoción por un peligro real más allá de una amenaza, que oprime y afecta sustancialmente a las partes en litigio, al proceso en sí mismo y las garantías que en este orden deben resguardarse, por cuanto, a pesar de juzgarse hechos tan graves como los descritos, los Tribunales del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, no han logrado la materialización de los actos propios del juicio, el cual debe concluir con la búsqueda de la verdad a través de una sentencia.

 

En concordancia con lo anterior, consta en los folios 25 y 26 de la única pieza del expediente, el escrito de fecha 26 de enero de 2017, remitido por la ciudadana abogada ROSSANNA MUÑOZ SANTIAGO, Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, donde señala:

 

“…Minuta correspondiente a la causa BP-11-P-2009-3024 llevada por ante el Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre en funciones de Juicio N° 2 (…) [El] 14-11-2009 Se acuerda con lugar la orden de aprehensión en contra de los ciudadanos Publio Efrain García Canales y Marisela Padrino. 18-11-2009 AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN: DECRETADA MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD. 09-02-2010. AUDIENCIA PRELIMINAR. SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO AUTO DE APERTURA A JUICIO. 28-06-2010 SE CONDENÓ A PEDRO SOLORZANO POR ADMISIÓN CON UNA PENA DE 8 AÑOS DE PRISIÓN. PRUEBA ANTICIPADA. 14-08-2012 APERTURA DE JUICIO. 02-09-2013 INTERRUPCIÓN DE JUICIO POR CAMBIO DE JUEZ. 18-12-2013 APERTURA DE JUICIO. 16-03-2016 INTERRUPCIÓN POR CAMBIO DE JUEZ. 31-05-2016 FECHA FIJADA PARA APERTURA DE JUICIO ORAL y PÚBLICO. DIFERIDA POR FALTA DE TRASLADO DE LOS ACUSADOS y FISCALÍA 1°, 4° y 24 CON COMPETENCIA NACIONAL. NO CONSTA RESULTAS DE SU NOTIFICACIÓN. 14-06-2016 Diferido por incomparecencia del Ministerio Público y falta de traslado de los acusados. 27-07-2016. Diferido por incomparecencia del Ministerio Público y falta de traslado de los acusados. 25-08-2016. Diferido por incomparecencia del Ministerio Público y falta de traslado de los acusados. 25-08-2016. Se libró oficio N° 836-2016 dirigido a la Fiscalía Superior del Estado Anzoátegui, solicitando informar al Tribunal con carácter de urgencia los Fiscales encargados de conocer la causa. 21-09-2016 Diferido por la incomparecencia del Ministerio Público y falta de traslado de los acusados. 13-10-2016 Diferido por incomparencia del Ministerio Público y falta de traslado de los acusados. 17-10-2016 Se recibió oficio N° 2565-16 de la Fiscalía Superior del estado Anzoátegui, donde informan que los Fiscales 1°, 4°, y 21° solicitaron la radicación de la causa ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. 10-11-2016.  Diferido por incomparencia del Ministerio Público y la falta de traslado de los acusados. 14-12-2016 Diferido por incomparecencia del Ministerio Público y la falta de traslado de los acusados. 16-01-2017 Diferido por incomparecencia del Ministerio Público y falta de traslado de los acusados…”.   

 

Confirmándose, que efectivamente en el transcurso del proceso han ocurrido situaciones indeseables, que han afectado su correcto desenvolvimiento ante los tribunales del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, por haberse generado grave retardo procesal en su tramitación.

 

Se puede constatar en el informe presentado por la abogada ROSSANNA MUÑOZ SANTIAGO, Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, que desde el catorce (14) agosto de 2012, hasta el veintiséis 26 de enero del presente año, no se han podido efectuar los actos propios del juicio oral y público, lo cual determina un obstáculo infranqueable, que pone en peligro, más allá de una amenaza, al proceso en sí mismo y las garantías que en éste deben resguardarse.

 

En efecto, esta grave situación ha conducido prácticamente a la paralización del proceso, y está atribuida a la remoción de los jueces que han conocido de la causa, la suspensión continua de los actos procesales (apertura a juicio), falta de traslado de los acusados y la inasistencia de los representantes del Ministerio Público a los actos del proceso, circunstancias que indudablemente han incidido negativamente en su correcto desenvolvimiento, quebrantándose de manera progresiva la tutela judicial efectiva que demanda el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que determina:

 

“Artículo 26. Derecho a la tutela judicial efectiva. Toda Persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso lo colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

 

            En merito de lo antes referido,  la Sala de Casación Penal,  considera que las condiciones existentes en el territorio, donde actualmente se desarrolla el proceso (Estado Anzoátegui), justifican la radicación de la presente causa a un Circuito Judicial Penal de diferente competencia territorial, por constituir el hecho juzgado delitos graves, cuya perpetración ha causado alarma, generada por el grave retardo procesal.

 

Por consiguiente, de conformidad con lo pautado en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a Derecho, es declarar HA LUGAR la solicitud de radicación presentada por los abogados HARRISON GONZÁLEZ GARCÍA y RUTMARYS DE LOURDES COVA FIGUERA, actuando en su carácter de Fiscales Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, titular y auxiliar, de la causa penal seguida contra los ciudadanos LUIS ÁNGEL AGUILARTE MARIÑO, CARLOS ADÁN GONZÁLEZ ORTEGA, JOSÉ MANUEL DEL MORAL ORTEGA, PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO FREITES, MARISELA COROMOTO PADRINO ASTUDILLO y PUBLIO EFRAÍN GARCÍA CANALES, la cual cursa en el Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, se ordena RADICAR la causa en el Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

 

V

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara:

 

PRIMERO: HA LUGAR la solicitud de radicación propuesta por los abogados HARRISON GONZÁLEZ GARCÍA y RUTMARYS DE LOURDES COVA FIGUERA, en su condición de Fiscales Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, titular y auxiliar, respectivamente.

 

SEGUNDO: Se ordena RADICAR la causa en el Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.                                                 

 

TERCERO: Se ordena a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, la remisión inmediata del expediente original a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que sea distribuido a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

 

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de marzo de 2017. Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

(Ponente)

 La Magistrada Vicepresidenta,

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

La Magistrada,

 

 

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

                 El Magistrado,

 

 

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

La Magistrada,

 

 

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

 

La Secretaria,

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

Exp. 2016-291

MJMP