Magistrada Ponente Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

En fecha 27 de junio de 2015, los ciudadanos Marina Rojas Guevara y Javier Gutiérrez Uribe, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de estado Anzoátegui y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la misma Circunscripción Judicial, respectivamente, interpusieron escrito de ACUSACIÓN FISCAL en contra del ciudadano LUIS ALEJANDRO RENAUD RÍOS, titular de la cédula de identidad número 4.218.879, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de “… HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE AUTOR MATERIAL, previsto y sancionado en los artículos 83 (sic) y 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano WAGNER JOSÉ GUAYAPERO (OCCISO). …”. 

 

DE LOS HECHOS

 

La acusación presentada por los representantes del Ministerio Público, se fundamento en razón a los hechos siguientes:

 

“… la investigación se inicia con ocasión a unos hechos que ocurrieron en fecha 11 de mayo de 2015, siendo aproximadamente las diez horas de la mañana, en el interior de la (sic) instalaciones del Palacio de Justicia ubicado en la Avenida 5 de julio de la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui, en donde luego de una acalorada discusión entre los ciudadanos WAGNER JOSÉ GUAYAPERO y LUIS ALEJANDRO RENAUD RÍOS, como producto de un juicio civil por resolución de contrato de opción a compra de una vivienda residencia; las partes aquí identificadas se agredieron física y verbalmente lo que desencadenó que el ciudadano LUIS ALEJANDRO RENAUD RÍOS, quien se encontraba armado con un arma de fuego le ocasionara tres disparos que posteriormente le produjera la muerte al ciudadano WAGNER JOSÉ GUAYAPERO. …”.

 

En fecha 14 de julio de 2015, los ciudadanos Miguel Federico Rodríguez Chaparro y Gonzalo Dams Farrera, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 58.597 y 88.885; respectivamente, actuando como defensores del imputado Luis Alejandro Renaud Ríos, interpusieron escrito contentivo de excepción de conformidad con el artículo 311 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

En fecha 10 de agosto de 2015, el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, extensión Barcelona, lleva a cabo el acto de audiencia preliminar en la causa seguida al ciudadano Luis Alejandro Renaud Ríos, por la presunta comisión del delito “… HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE AUTOR MATERIAL, previsto y sancionado en los artículos 83 (sic) y 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano WAGNER JOSÉ GUAYAPERO (OCCISO)..”; en tal sentido, decide lo siguiente:

 

“… PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación ratificada esta audiencia (sic) por la Fiscalía 25 y presentada por la Fiscalía 2 del Ministerio Público, en fecha 27/6/2015, ratificada en esta audiencia contra el imputado LUIS ALEJANDRO RENAUD RÍOS, titular de la cédula de identidad 4.218.879, plenamente identificado en autos, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE AUTOR MATERIAL, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1 en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso WAGNER JOSÉ GUAYEPERO (sic) …  SEGUNDO: Se ADMITEN las pruebas ofertadas por la vindicta pública, contenidos en el escrito acusatorio, ratificadas en esta audiencia, por ser las mismas pertinentes, útiles y necesarias para la evacuación del juicio oral y público, asimismo, se admiten las pruebas testimoniales y documentales de la defensa, ratificadas en este acto, por ser las mismas pertinentes, útiles y necesarias para la evacuación del juicio oral y público, así como haberse acogido al principio de la comunidad de la pruebas presentadas por la vindicta pública … SEXTO: Se ORDENA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO la presente causa seguida al ciudadano LUIS ALEJANDRO RENAUD RÍOS. …”. 

 

El 4 de agosto de 2015, el ciudadano Miguel Federico Rodríguez Chaparro, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 58.597, interpuso ante la Sala de Casación Penal, escrito contentivo de “Avocamiento y consecuentemente la Radicación”, de la causa penal seguida al ciudadano Luis Alejandro Renaud Ríos.

 

En fecha 2 de diciembre de 2015, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión número 768, dictó los pronunciamientos siguientes:

 

“… PRIMERO: INADMISIBLE la solicitud de avocamiento presentada por el abogado MIGUEL FEDERICO RODRÍGUEZ CHAPARRO, defensor privado del ciudadano LUIS ALEJANDRO RENAUD RÍOS.

SEGUNDO: HA LUGAR la solicitud de radicación propuesta por el abogado MIGUEL FEDERICO RODRÍGUEZ CHAPARRO, defensor privado del ciudadano LUÍS ALEJANDRO RENAUD RÍOS, en la causa identificada con la nomenclatura BP01-P-2015-014503 que cursa ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui contra el ciudadano LUÍS ALEJANDRO RENAUD RÍOS, por su presunta participación en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano WAGNER JOSÉ GUAYAPERO.

TERCERO: Se radica la causa en el Circuito Judicial Penal del estado Bolívar. En consecuencia, se ordena a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui la remisión inmediata del asunto penal original a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, quien deberá distribuirlo a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, el cual continuará conociendo del presente caso. …”. 

 

En fecha 22 de febrero de 2016, se da inicio al juicio oral y público, ante el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar.

 

En fecha 14 de julio de 2016, el Juez Segundo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, durante el desarrollo de la audiencia oral y pública, emite el pronunciamiento siguiente:

 

“… este Tribunal una vez verificados en esta sala estos distintos, advierte y observa un cambio en la calificación de Homicidio Calificado por motivos Fútiles e innobles establecidos en el artículo 406 del Código Penal, por el delito de Homicidio Intencional Simple con Exceso en la Defensa, estipulado en el art. 405 del Código Penal con relación al art. 66 ambos del Código Penal. …”.

 

En fecha 22 de julio de 2016, el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, finaliza el debate oral y público de la causa seguida al ciudadano LUIS ALEJANDRO RENAUD RÍOS.

 

En fecha 25 de agosto de 2016, el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, publica sentencia referente al juicio celebrado en contra del ciudadano LUIS ALEJANDRO RENAUD RÍOS, en tal sentido, decidió lo siguiente:

 

“… PRIMERO: de conformidad con lo previsto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al ciudadano LUIS ALEJANDRO RENAUD RÍOS, titular de la cédula de identidad N° 4.218.879, nacido en fecha 23-11-1954, de 62 años de edad, casado, ganadero, domiciliado … a cumplir la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias legales previstas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE CON EXCESO EN LA DEFENSA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, relación (sic) con el artículo 65 numeral 3 y 66 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida se correspondía con el nombre de: WAGNER GUAYAPERO.

SEGUNDO: En cuanto a la condenatoria en costas, este Tribunal considera que en este caso no hay lugar a las mismas, de acuerdo a lo previsto en el artículo 26, 254 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO: Por cuanto la pena impuesta en la sentencia no es superior a los cinco (5) años que prevé el artículo 367 de la Ley Penal Adjetiva, esta Juzgadora considera que lo ajustado a derecho en el presente caso es someter al ciudadano LUIS ALEJANDRO RENAUD RÍOS, titular de la cédula de identidad N° 4.218.879 … a una medida menos gravosa y en consecuencia se procede a sustituir la medida impuesta en su oportunidad por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá cumplir con un régimen de presentaciones cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Ciudad, por lo que queda en libertad desde esta Sala de Audiencia. …”.

 

En fecha 14 de septiembre de 2016, los abogados “…TULIO ENRIQUE MENDOZA PÉREZ, Fiscal Provisorio 30° Nacional Pleno, ABG. JONATHAN ALEJANDRO RODRÍGUEZ CÁCERES, Fiscal Auxiliar Interino 30° Nacional Pleno y ABG. MARÍA ZENOVA PÉREZ PÉREZ, Fiscal Auxiliar Interina Cuarta del Ministerio Público del Primer Circuito del estado Bolívar…”, en virtud de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, interpusieron recurso de apelación.

 

En fecha 26 de septiembre de 2016, los ciudadanos Pedro Jesús Márquez y Roger Rondón, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 26.042 y 51.427; respectivamente, procediendo como defensores privados del ciudadano Luis Alejandro Renaud Ríos, interponen escrito mediante el cual proceden a dar contestación al recurso de apelación ejercido por la representación del Ministerio Público.

 

En fecha 9 de noviembre de 2016, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, celebra la “AUDIENCIA ORAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA”.

 

En fecha 28 de noviembre de 2016, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, publica sentencia en la cual decidió lo siguiente:

 

“… Por todo lo anteriormente expuesto esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. Declara SIN LUGAR conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y sentencias de la Sala Constitucional y de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de las cuales se hizo mención, el recurso de apelación ejercido contra la sentencia definitiva ejercida por los abogados Tulio Mendoza y Daniel Lanzi Magallanez, en su condición de Fiscal con competencia plena y Fiscal 4° del Ministerio Público, quienes actúan en la presente causa, seguida en contra del ciudadano LUIS ALEJANDRO RENAUD RÍOS. …”.

 

En fecha 22 de diciembre de 2016, los abogados “. …TULIO MENDOZA PÉREZ y DANIEL LANZ MAGALLANES, actuando con el carácter de Fiscales Provisorio 30° Nacional Pleno y Cuarto del Primer Circuito del estado Bolívar, respectivamente. …”, interpusieron recurso de casación.

 

En fecha 6 de enero de 2017, los ciudadanos Pedro Jesús Márquez y Roger Rondón, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 26.042 y 51.427; respectivamente, procediendo como defensores privados del ciudadano Luis Alejandro Renaud Ríos, interponen escrito mediante el cual proceden a dar contestación al recurso de casación ejercido por la representación del Ministerio Público.

 

En fecha 10 de febrero de 2017, se le dio entrada a la presente causa en la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia y en fecha 13 del mismo mes y año, se dio cuenta de ello a los Magistrados y Magistradas que integran la Sala y, previa distribución, correspondió el conocimiento de la misma a la Magistrada Doctora ELSA JANETH GOMÉZ MORENO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

DE LA COMPETENCIA

 

Previo a cualquier pronunciamiento, le corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación y, en tal sentido, observa:

 

A primo tempore, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como instrumento jurídico de normas supremas, en su Título V “De la Organización del Poder Público Nacional”, Capítulo III “Del Poder Judicial y del Sistema de Justicia”, Sección Segunda “Del Tribunal Supremo de Justicia”, dispone en su artículo 266, numeral 8, lo siguiente:

 

Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

8. Conocer del recurso de casación. …”.

 

Igualmente, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo referido a las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran este Máximo Tribunal, de manera concreta, respecto a la Sala de Casación Penal, en su Título II “De las Competencias y Atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia”, Capítulo I “De las competencias de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia”, artículo 29, numeral 2, establece:

 

Competencias de la Sala Penal.

Artículo 29. Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal. …”.

 

De acuerdo con el contenido de las normas jurídicas parcialmente transcritas, se determina que corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de los recursos de casación que en materia penal se ejerzan contra las decisiones de los tribunales penales de segunda instancia; en consecuencia, la Sala determina su competencia para conocer del presente asunto.

 

DEL RECURSO DE CASACIÓN

 

El Recurso de Casación es un medio de impugnación de carácter extraordinario, regido por disposiciones legales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que exigen para su interposición y admisibilidad una serie de requisitos de obligatoria observancia y cumplimiento.

 

De tal forma, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título I “Disposiciones Generales”, del Código Orgánico Procesal Penal, consagra en sus artículos 423 y 424, el marco general normativo que efectivamente regula la interposición de todo recurso.

 

Con este propósito, el artículo 423 de la Ley Adjetiva Penal, prevé el principio de impugnabilidad objetiva, el cual postula que las decisiones judiciales sólo serán recurribles por los medios y en los casos expresamente distinguidos.

 

Por su parte, el artículo 424, eiusdem, señala que contra las decisiones judiciales podrán recurrir las partes a quienes la Ley les reconozca taxativamente ese derecho subjetivo.

 

Ahora bien, específicamente en cuanto al recurso extraordinario de casación, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título IV “DEL RECURSO DE CASACIÓN”, del aludido Texto Adjetivo Penal, instituye en los artículos 451, 452 y 454, cuáles son las decisiones recurribles en casación, los motivos que lo hacen procedente y el procedimiento que ha de seguirse para su interposición, de la siguiente forma:

 

Artículo 451. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.

 

Artículo 452. El recurso de casación podrá fundarse en violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación.

Cuando el precepto legal que se invoque como violado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado o interesada ha reclamado oportunamente su subsanación, salvo en los casos de infracciones de garantías constitucionales o de las producidas después de la clausura del debate.”.

 

‘Artículo 454. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo.”.

 

En este contexto, se concluye que el recurso de casación solo podrá ser ejercido por quienes estén debidamente legitimados y contra aquellas decisiones explícitamente determinadas en la Ley. Así mismo, solo debe ser interpuesto en estricto acatamiento a los parámetros delimitados en los artículos expuestos ut supra, tanto en tiempo como en forma, previa verificación de cada una de las exigencias anteriormente señaladas.

 

 

 

 

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

 

Visto lo anterior, la Sala pasa a verificar los requisitos de admisibilidad del presente recurso, los cuales deben ser concurrentes, pues la ausencia de alguno de ellos conllevaría a declararlo inadmisible.

 

En atención a la legitimidad, el presente recurso fue interpuesto por los ciudadanos Tulio Mendoza Pérez y Daniel Lanz Magallanes, “… actuando con el carácter de Fiscales Provisorio 30° Nacional Pleno y Cuarto del Primer Circuito del estado Bolívar, respectivamente. …”, quienes poseen legitimación, por cuanto ejercen en el nombre del Estado la acción penal, estando plenamente facultados, según las atribuciones otorgadas por la Ley para recurrir de las decisiones dictadas por los órganos jurisdiccionales durante el proceso, conforme a lo establecido en los artículos 111 (numeral 14) y 424, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

 

En relación con la tempestividad, inserto desde el folio doscientos treinta y seis (236) al doscientos treinta y siete (237), se encuentra el cómputo suscrito por el “… Secretario de la Sala Abg. Marlon Carmona Blanco, adscrito al Circuito Judicial Penal del estado Bolívar. …”, en el cual se hace constar lo siguiente:

 

“… El suscrito Secretario de la Sala Abg. Marlon Carmona Blanco, adscrito al Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, certifica que en la presente causa contentiva del Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva incoado por los Abog. Tulio Enrique Mendoza, Fiscal 30° Nacional Pleno del Ministerio Público. Abog. Jhonathan Alejandro Rodríguez Cáceres, Fiscal Auxiliar Interino 30° Nacional y Abog. María Zenovia Pérez, Fiscal Auxiliar 4° del Primer Circuito del estado Bolívar, en la causa seguida en contra del ciudadano Luis Alejandro Renauds, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado 2° de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, publicada su texto íntegro en fecha 25 de agosto de 2016, donde el antes mencionado Juzgado decreta sentencia condenatoria conforme al artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal a cumplir la pena de cuatro (4) años de Prisión, más las accesorias legales previstas en el artículo 13 del Código Penal Venezolano, por la comisión del delito de Homicidio Simple con Exceso de Defensa, previsto y sancionado en el artículo 65 numeral 3 y 66 todos del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera el nombre de Warner Guayapero, quedando confirmada la sentencia objeto de impugnación en virtud de la decisión dictada por esta Alzada de fecha 28 de noviembre de 2016

Es importante dejar asentado que en fecha 9 de noviembre de 2016, se llevó a cabo la audiencia oral de apelación prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando a estado de sentencia una vez escuchados los argumentos de las partes.

Asimismo, se deja expresa constancia que el fallo dictado por esta Corte de Apelaciones se encuentra dentro del lapso establecido en el último aparte del artículo 449 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, siendo celebrado el acto de audiencia oral de apelación en fecha 9 de noviembre de 2016, teniéndose en cuenta que los días 10, 14, 15, 16, 17, 21, 22, 23, 24 y 28 todos del mes de noviembre del año 2016, esta Corte de Apelaciones tuvo despacho, y los días 11, 18 y 25 no hubo despacho por cuanto los Jueces Superiores que conforman la presente Sala se encontraban en el Diplomado de Derechos Humanos auspiciado por la Escuela Nacional de la Magistratura, que se celebró en la ciudad de Puerto Ordaz, los días Viernes a partir del 21, 28 de octubre, 4, 11, 18 y 25 de noviembre y 2 y 9 de diciembre de 2016 respectivamente.

Ahora bien, a los efectos del cómputo de los días de despacho con ocasión al Recurso de Casación ejercido, se deja expresa constancia que en fecha 28 de noviembre de 2016, este Tribunal Superior dictó sentencia hoy casada, sin embargo en fecha 22 de diciembre de 2016, fue interpuesto Recurso de Casación por parte del Abog. Tulio Enrique Mendoza Fiscal 30° Nacional Pleno del Ministerio Público, y Abog. Daniel Enrique Lanz Magallanes Fiscal 4° del Ministerio Público del Primer Circuito del estado Bolívar, en contra de la decisión dictada por esta Sala Colegiada de fecha 28 de noviembre de 2016, transcurriendo desde la fecha de dictada la decisión hoy objeto de impugnación, esta a saber 28 de noviembre de 2016, hasta la presentación del Recurso de Casación, quince (15) días de despacho, discriminado de la siguiente manera (1er día) martes 29, (2do día) miércoles 30 de noviembre de 2016, (3er día) jueves 1, (4to día) lunes 5, (5to día) Martes 6, (6to día) Miércoles 7, (7mo día) jueves 8, (8to día) lunes 12, (9no día) martes 13, (10mo día) Miércoles 14, (11er día) jueves 15, (12do día) Viernes 16, (13er día) Martes 20, (14to día) Miércoles 21 y (15to día) jueves 22 del mes de diciembre del año 2016; dejándose constancia que los días viernes 2 y 9 de diciembre de 2016 esta Corte no dio despacho en virtud de que los Jueces Superiores que conforman la presente Sala se encontraban en el Diplomado de Derechos Humanos auspiciado por la Escuela Nacional de la Magistratura, que se celebró en la ciudad de Puerto Ordaz los días viernes a partir del 21, 28 de octubre 4, 11, 18 y 25 de noviembre y 2 y 9 de diciembre de 2016 respectivamente y el día 19 de diciembre de 2016, ésta Corte no dio despacho en virtud de los hechos acaecidos en Ciudad Bolívar para la presente fecha, a su vez los días 3, 4, 10, 11, 17 y 18 esta Sala Colegiada no dio despacho por ser fin de semana. 

Igualmente en fecha 6 de enero del año 2017, los Abog. Pedro Jesús Márquez y Abog. Roger Rondón, en su carácter de Defensores Privados del acusado Luis Alejandro Renauds, interpusieron escrito contentivo de formal contestación del Recurso de Casación incoado por la representación de la Fiscalía del Ministerio Público ut supra mencionado, habiendo transcurrido, desde la interposición del Recurso de Casación hasta la fecha de la contestación cinco días de despacho, a saber, (1er día) lunes 2, (2do día) Martes 3, (3er día) Miércoles 4, (4to día) 5 y (5to día) jueves 6 de enero de 2017, igual manera se deja constancia que los días 23, 26, 27, 28, 29 y 30 de diciembre de 2016, esta Sala no dio despacho motivado al asueto navideño, y los días 24, 25 de diciembre de 2016 por ser feriados navideños y fin de semana, 31 de diciembre de 2016 fin de año y 1 de enero de 2017 año nuevo y fin de semana, por lo que vencido como se encuentra el lapso previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió de seguidas a realizar la respectiva certificación, y remitir la presente causa al Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal a los fines legales consiguientes. …”.

 

Del cómputo antes transcrito, se pudo constatar que desde el 9 de noviembre de 2016, fecha en que la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, celebró el “… acto de audiencia oral de apelación…”, hasta el 28 de noviembre de 2016, momento en que el Tribunal de Segunda Instancia, antes identificado, público el respectivo fallo decisorio, transcurrieron diez (10) días hábiles, de igual forma, en fecha 22 de diciembre del mismo año, la representación del Ministerio Público interpone recurso de casación, transcurriendo así, desde la fecha en que se publicó la decisión objeto de impugnación, “… esta a saber 28 de noviembre de 2016, hasta la presentación del Recurso de Casación, quince (15) días de despacho…”; en consecuencia, en razón a lo antes señalado, se observa que el presente escrito recursivo fue interpuesto dentro del lapso establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Finalmente, en lo concerniente a la recurribilidad del fallo, se observa que el presente recurso fue ejercido contra la decisión publicada en fecha 28 de noviembre de 2016, por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos “…TULIO ENRIQUE MENDOZA PÉREZ, Fiscal Provisorio 30° Nacional Pleno, ABG. JONATHAN ALEJANDRO RODRÍGUEZ CÁCERES, Fiscal Auxiliar Interino 30° Nacional Penal y ABG. MARÍA ZENOVA PÉREZ PÉREZ, Fiscal Auxiliar Interina Cuarta del Ministerio Público del Primer Circuito del estado Bolívar…”, contra la decisión dictada en fecha 25 de agosto de 2016, por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, en la cual se “… CONDENA al ciudadano LUIS ALEJANDRO RENAUD RÍOS, titular de la cédula de identidad N° 4.218.879, nacido en fecha 23-11-1954, de 62 años de edad, casado, ganadero, domiciliado … a cumplir la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias legales previstas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE CON EXCESO EN LA DEFENSA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal…”.

 

De lo anteriormente señalado, se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el presente recurso fue interpuesto contra una sentencia dictada por una Corte de Apelaciones; que los delitos por los cuales el Ministerio Público acusó tienen pena privativa de libertad que en su límite máximo excede los cuatro (4) años; y dicha decisión se pronuncia sobre la apelación sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral y público, por lo cual puso fin al juicio e impide su continuación, lo cual es acorde con lo establecido en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

 

Comprobados como han sido los requisitos de admisibilidad del presente Recurso de Casación, la Sala de conformidad con los artículos 457 y 458 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se verifica la fundamentación del Recurso de Casación, y en tal sentido, se observa que, los recurrentes plantearon en su escrito de casación, una única denuncia, siendo así, indicaron lo siguiente:

 

“… Con fundamento a lo establecido en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia la violación de ley, materializada en FALTA DE APLICACIÓN de los artículos 157, 346 numeral 4 y 448 eiusdem por no haber dado la alzada respuesta a las pretensiones del recurso de apelación, del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, disposiciones legales éstas que le impone a los jueces el deber motivar sus fallos, ya que, por su parte, sus decisiones tienen forma de sentencia y por otra parte, se le exige expresamente que resuelva dando fundamento a lo decidido, porque al no resolver los conflictos sometidos a su consideración de esta forma, vulnera lo preceptuado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, avaló el inmotivado fallo de Primera Instancia, en cuanto al acervo probatorio del Tribunal a quo, obviando requisitos necesarios que debe contener toda sentencia, tal como los fundamentos de hecho y derecho, por consiguiente deviene la inmotivación del fallo por cuanto quedó silenciada la petición de los recurrentes, al no obtener una respuesta por parte de la Segunda Instancia, quien solo se limitó a transcribir el fallo del Juez Aquo careciendo de la expresión de los motivos por los cuales se declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto, emitiendo una sentencia de manera infundada, por tanto, no aplicó el contenido de los artículos 157 y 346 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, aunque en la sentencia recurrida la Corte de Apelaciones, admitió expresamente que en la apelación fue denunciado el vicio de falta de motivación, representando este hecho un solo aspecto parcial de la motivación.

De la parcial trascripción de la sentencia que antecede, se colige que, no obstante de la recurrida se evidencia la limitación de trascripción de fragmentos de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, para concluir que el Juzgador de Primera Instancia valoró todas las Pruebas debatidas en el Juicio oral y público, ésta no explanó en el texto de la sentencia proferida el razonamiento lógico critico y propio al que se encuentra obligada a realizar en cuanto a la decisión sometida a su estudio, profiriendo en consecuencia una sentencia carente de toda fundamentación.

Así las cosas, observamos, la recurrida no dio respuesta concreta a los planteamientos que contra ella se hicieron, asumiendo para sí, los vicios denunciados, adoleciendo del vicio de inmotivación al no expresar ningún tipo de análisis propio sobre el mérito de las alegaciones producidas por el Ministerio Público como parte recurrente en apelación, omitiendo de este modo dar una respuesta adecuada en derecho y ajustada a las previsiones de índole constitucional y legal que rige nuestro sistema procesal penal, lo que conlleva de una forma evidente a incurrir en el vicio de inmotivación que ha sido alegado a través del presente Recurso Extraordinario, vicio éste que es subsanable únicamente mediante la interposición del mismo.

 

La Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, no motivo el fallo, pues de haberlo hecho, ha de haber tenido que establecer y dar por resuelto el medio de impugnación ejercido contra la decisión inmotivada y contraria a la lógica y a la verdad, a lo cual forzosamente la alzada tuvo que ratificarla con una especie de trascripción íntegra basada en las consideraciones para decidir del tribunal a quo, abrogándose además facultades no conferidas como si fuese una Primera Instancia conocedora de juicio y de los hechos de forma directa, dándole además una valoración de prueba en base a una atribución que no se le está otorgada, por lo que la solución a ello la encontramos en que esa Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, actuando de pleno derecho declare con lugar el presente recurso por verificarse violación de los artículos 157 y 346, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal por parte de la Corte de Apelaciones y, en tal sentido sea anulada la sentencia impugnada y ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Tribunal distinto al que conoció.

En la situación que se examina, se evidencia a todas luces, que la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, no motivó el fallo, puesto que no expresó los fundamentos de hechos y derechos para resolverla, solo se efectuó una simple trascripción de los órganos de pruebas, utilizados en la sentencia de primera instancia, repitiendo la misma argumentación del tribunal A quo, como se advierte en este escrito, sin cumplir con la exigencia fundamental de la motivación, y de estricto cumplimiento según las normativas antes señaladas.

Ahora bien, la motivación es una exigencia formal de la sentencia, pues su quebrantamiento acarrea nulidad. La motivación de la sentencia se integra con la esencia misma del derecho a la defensa. Hay falta de motivación cuando la sentencia no se expresan, como en el presente caso, los fundamentos de hecho y circunstancias que permiten la aplicación de la norma, es decir, no se sustenta lo decidido. No explica la conexión entre lo probado y lo alegado, mediante qué pruebas resultantes en el proceso, obviamente, produce quebrantamiento del principio de congruencia y de la exhaustividad que son garantías procesales.

En este mismo orden de ideas, es pertinente señalar que el requisito de la motivación de la sentencia, en la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, exige que el fallo contenga la exposición concisa de los fundamentos de hecho y derecho, con el objeto de poder verificar la coherencia y sensatez del mismo. En esos términos, una decisión motivada permite que las partes verifiquen la existencia de abundantes y suficientes razonamientos efectuados por el sentenciador, necesarios para que conozcan las razones que le asisten, indispensables para poder ejercer con conocimiento y precisión los recursos de ley.

Es por ello, que este requisito opera como una garantía del Derecho a la Defensa, que forma parte integrante de la garantía del Debido Proceso y de la Tutela Judicial Efectiva, previstos en los artículos 49 numeral 1 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según los cuales las partes tienen derecho a obtener sentencias fundadas y congruentes, siendo que, en cuanto a la motivación de las decisiones de las Cortes de Apelación, la Sala de Casación Penal, ha dicho en pacífica y reiterada jurisprudencia, acerca del deber de éstas de cumplir una serie de requisitos, para poder considerar cuando una sentencia se encuentra fundada, así en sentencia N° 78 del 10 de marzo de 2010, en ponencia del Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado Flores,  se destaca la necesidad por parte de la Alzada de verificar que Primera Instancia haya emitido el pronunciamiento correspondiente, basado en el ‘juicio sensato’, que implica apreciar los elementos de prueba con arreglo a las exigencias del sistema de la sana crítica, evitando toda probabilidad de dictar una decisión arbitraria, lo cual se expresó en los siguientes términos:

La obligación de motivar una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquélla, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraria de una decisión y lo que es una sentencia imparcial, considerando lo expuesto en sentencia N° 891 del 13-5-2004, ponente: Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz.

En tal sentido, estiman estos Representantes Fiscales, que la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, al pretender resolver los vicios denunciados por las recurrentes, no motivó su fallo, como para satisfacer los alegatos de la recurrente, ya que motivar no constituye el hecho de justificar sin explicación un hecho, por el contrario, motivar es exponer las razones que van a servir de fundamento al dispositivo del fallo, mal se puede exponer esas razones sí no se explica el resultado de los elementos probatorios que cursan en autos a cuyo efecto se requiere efectuar un examen de cada probanza y compararlas con las demás para admitir lo cierto y desechar lo que no es verdadero, llegándose así a la precisa determinación de los hechos, al convencimiento de la realidad, paso previo y necesario para la determinación de las razones o motivo que sirvieron de sustento a la decisión judicial (sic) señalar en su decisión el cambio de calificación jurídica, que pruebas fueron valoradas y desechadas que lo llevo al convencimiento de tal actuación; y la decisión expresa que cambia la calificación contraria a lo demostrado en el devenir del proceso concluyendo de forma arbitraria que la labor de motivación del juicio a criterio de la Corte de Apelaciones no se encuentra viciado y retóricamente aduce que no están dados los supuestos establecidos en la norma penal, para que se anule la sentencia y ordene la realización de un nuevo juicio oral y público, siendo que, en definitiva la motivación expresada por la referida Alzada en la sentencia publicada, no resulta suficiente, y no permite a las partes, entre las cuales se encuentran quienes suscriben, conocer el motivo que llevó a tal Instancia a estimar procedente dictar la sentencia impugnada en los términos que lo hizo, de manera tal que permitiera a las partes el ejercicio de los derechos que las asistían.    

 

Así pues, la denuncia invocada deviene que la alzada avala la falta de motivación de la sentencia proferida por parte del Juzgado pues consideran estas representaciones del Ministerio Público, que la Corte de Apelaciones en su fallo, al igual que la sentencia de Primera Instancia, incurrió en el vicio de inmotivación, el cual en materia de orden público acarrea la nulidad. …”.

 

La Sala para decidir observa:

 

En el presente caso, los recurrentes denuncian la violación de la ley, por falta de aplicación de los artículos 157, 346 numeral 4 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, quienes recurren señalan que la Alzada no dio respuesta a las pretensiones del recurso de apelación interpuesto en su oportunidad legal, lo cual daría lugar al vicio de inmotivación.

 

En efecto, los impugnantes indican que la “… Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, avaló el inmotivado fallo de Primera Instancia, en cuanto al acervo probatorio del Tribunal a quo, obviando requisitos necesarios que debe contener toda sentencia, tal como los fundamentos de hecho y derecho, por consiguiente deviene la inmotivación del fallo por cuanto quedó silenciada la petición de los recurrentes…”.

 

En consonancia con lo antes expresado, quienes interponen el presente escrito recursivo, continúan con su denuncia, indicando lo siguiente:

 

“… De la parcial trascripción de la sentencia que antecede, se colige que, no obstante de la recurrida se evidencia la limitación de trascripción de fragmentos de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, para concluir que el Juzgador de Primera Instancia valoró todas las Pruebas debatidas en el Juicio oral y público, ésta no explanó en el texto de la sentencia proferida el razonamiento lógico critico y propio al que se encuentra obligada a realizar en cuanto a la decisión sometida a su estudio, profiriendo en consecuencia una sentencia carente de toda fundamentación.

Así las cosas, observamos, la recurrida no dio respuesta concreta a los planteamientos que contra ella se hicieron, asumiendo para sí, los vicios denunciados, adoleciendo del vicio de inmotivación al no expresar ningún tipo de análisis propio sobre el mérito de las alegaciones producidas por el Ministerio Público como parte recurrente en apelación, omitiendo de este modo dar una respuesta adecuada en derecho y ajustada a las previsiones de índole constitucional y legal que rige nuestro sistema procesal penal, lo que conlleva de una forma evidente a incurrir en el vicio de inmotivación que ha sido alegado a través del presente Recurso Extraordinario, vicio éste que es subsanable únicamente mediante la interposición del mismo.

La Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, no motivó el fallo, pues de haberlo hecho, ha de haber tenido que establecer y dar por resuelto el medio de impugnación ejercido contra la decisión inmotivada y contraria a la lógica y a la verdad, a lo cual forzosamente la alzada tuvo que ratificarla con una especie de trascripción íntegra basada en las consideraciones para decidir del tribunal a quo, abrogándose además facultades no conferidas como si fuese una Primera Instancia conocedora de juicio y de los hechos de forma directa, dándole además una valoración de prueba en base a una atribución que no se le está otorgada, por lo que la solución a ello la encontramos en que esa Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, actuando de pleno derecho declare con lugar el presente recurso por verificarse violación de los artículos 157 y 346, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal por parte de la Corte de Apelaciones y, en tal sentido sea anulada la sentencia impugnada y ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Tribunal distinto al que conoció. …”.

 

Ahora bien, una vez determinado los alegatos que dieron lugar a la presente delación, se procederá a dar respuesta a los mismos, sobre la base de las consideraciones siguientes:

 

Ciertamente, en lo que respecta a la falta de motivación esta Sala de Casación Penal, ha señalando que existe “… ausencia de motivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho, mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial, y dentro de un proceso que se celebró, de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales. …”, -sentencia número 72, del 13 marzo de 2007-.

 

No obstante, en lo concerniente al vicio de falta de motivación, esta Sala en sentencias como la número 86, de fecha 25 de marzo de 2014, indicó lo siguiente:

 

“… el vicio de inmotivación no puede servir para que la Sala de Casación Penal admita cualquier planteamiento no fundado o referido de manera escueta, salvo que de la denuncia se lograse desprender el vicio que se pretende denunciar. Por ello, siempre que se denuncie la inmotivación, el recurrente deberá especificar en qué consistió el vicio para que la Sala pueda llegar a considerar la posibilidad de revisar el fallo recurrido y lo denunciado en casación. …”.

 

Lo antes transcrito, tiene su fundamento en el carácter extraordinario del recurso de casación, por cuanto, es un “…medio de control judicial sobre los jueces y sus sentencias, destinado a establecer si la aplicación de la norma al hecho declarado, se realiza de acuerdo con el ordenamiento jurídico que gobierna las etapas del proceso…”. -Moreno, L. (2013). La Casación Penal (1°ed.). Bogotá: Ediciones Nueva Jurídica, Pág. 61-, en consecuencia, las denuncias que se pretendan alegar, deben interponerse a través de una debida fundamentación, por medio de la cual se desprendan de forma clara y concisa los motivos por los cuales sería procedente la revisión de las mismas en casación, todo ello en concordancia con lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

En el caso de la denuncia objeto de análisis, a pesar que se manifestó que el Tribunal de Segunda Instancia, incurrió en el vicio de inmotivación, los recurrentes no expresan como dicho tribunal pudo incurrir en dicha violación, por cuanto si bien señalan que “… la recurrida no dio respuesta concreta a los planteamientos que contra ella se hicieron…”, no expresan cuáles fueron los planteamientos expuestos en el recurso de apelación y en qué forma los mismos, no fueron resueltos en la sentencia recurrida.

 

Asimismo, quienes recurren indicaron que “… La Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, no motivó el fallo, pues de haberlo hecho, ha de haber tenido que establecer y dar por resuelto el medio de impugnación ejercido contra la decisión inmotivada y contraria a la lógica y a la verdad, a lo cual forzosamente la alzada tuvo que ratificarla con una especie de trascripción íntegra basada en las consideraciones para decidir del tribunal a quo, abrogándose además facultades no conferidas como si fuese una Primera Instancia conocedora de juicio y de los hechos de forma directa, dándole además una valoración de prueba en base a una atribución que no se le está otorgada…”, sin embargo de lo expuesto por los recurrentes, se observa qué a pesar de señalar que la Alzada habría incurrido en la valoración de algunos de los medios probatorios evacuados en la audiencia de juicio, con el fin de ratificar forzosamente la sentencia apelada, quienes recurren, solo se limitan hacer una denuncia genérica, sin indicar de manera específica a que pruebas hacen referencia, así como también sin expresar la influencia de lo denunciado en la sentencia recurrida.

 

Después de las anteriores consideraciones, esta Sala concluye que en el presente caso, si bien se denunció el vicio de inmotivación, los recurrentes no indicaron como el Tribunal de Alzada incumplió con su deber de ofrecer una respuesta clara y entendible sobre lo alegado en el recurso de apelación, ello por cuanto, la denuncia presentada se fundamentó sobre la base de alegatos genéricos que no detallan cómo se materializó en el fallo recurrido el vicio denunciado.

 

En razón a lo antes expuesto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia considera que lo procedente y ajustado a Derecho es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la presente denuncia, de conformidad con los artículos 454 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así declara.

 

DECISIÓN

 

Por lo antes expuesto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por los abogados “…TULIO MENDOZA PÉREZ y DANIEL LANZ MAGALLANES, actuando con el carácter de Fiscales Provisorio 30° Nacional Pleno y Cuarto del Primer Circuito del estado Bolívar, respectivamente…”, en la causa seguida en contra del ciudadano LUIS ALEJANDRO RENAUD RÍOS, titular de la cédula de identidad número 4.218.879, de conformidad con lo establecido en los artículos 452 y 457 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.

 

El Magistrado Presidente,

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

La Magistrada Vicepresidenta,                                                                            La Magistrada,

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO                                       FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

(Ponente)

 

El Magistrado,                                                                                                             La Magistrada,

 

 

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA                           YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

 

La Secretaria,

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

EJMG

Exp. AA30-P-2017-000043.