Ponencia de la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

En fecha 20 de febrero de 2017, se recibió ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo del Recurso de Casación interpuesto por la abogada Franisés Valera Paliche, Fiscal Auxiliar Encargada Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, contra la decisión dictada en fecha 12 de julio de 2013, por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, la cual DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO por prescripción extraordinaria del proceso seguido contra los ciudadanos JESÚS MANUEL MALAVÉ RAMÍREZ, ISIDRO YOVANNI CEDEÑO VÁSQUEZ y ANA ISABEL PRESILLA, titulares de las cédulas de identidad números 12.155.659, 14.253.685 y 8.638.413, respectivamente, por los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES solo para el primero de los mencionados y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, para los otros nombrados, tipificados en los artículos 417 y 177, del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, todo ello de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 108 del Código Penal, en relación con el numeral 3, del artículo 300, del Código Orgánico Procesal Penal.

 

En fecha 21 de febrero de 2017, se dio entrada en la Sala de Casación Penal del expediente y según lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se le asignó la ponencia a la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

 

 

LOS HECHOS

 

En las actuaciones que conforman el presente expediente, consta la decisión de fecha 13 de septiembre de 2012, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, en la cual se narran los hechos objeto del proceso penal seguido a los ciudadanos imputados:

 

“… El día Domingo (sic) 05 de febrero de 2005 en horas de la noche el ciudadano MANUEL JOSÉ GARCÍA, se desplazaba en su vehículo Renault 21, de color gris, placas XPY-944, por la avenida Bolívar de esta ciudad, cuando se topó con un vehículo de la dirección de saneamiento de la Alcaldía Bolivariana de Maturín, que le obstaculizaba el tránsito y el conductor le pedía que retrocediera que por allí no podría pasar, en esa situación se presentó una comisión policial, quien al observar la situación el Funcionario Cabo 2/DO (PEM) JESÚS MALAVÉ, sostuvo un altercado con la víctima y precedió a bajarlo de su vehículo, causándole una lesión en el brazo izquierdo al empujarlo contra el pavimento, se llevan detenido al ciudadano Manuel José García hasta la Comandancia General de la Policía, manejando el vehículo de dicho ciudadano el Inspector (PEM) Isidro Cedeño, donde queda detenido a la Órden de la Inspector (PEM) Ana Presilla, Jefe de los Servicios; aprovechándose el ciudadano Manuel José García de un descuido de los Funcionarios Policiales, quienes se encontraban determinando la situación de dicho ciudadano y se retira caminado por cuanto su vehículo había quedado retenido en la Comandancia de la Policía, teniendo ellos las llaves del referido vehículo, dirigiéndose al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Sub-Delegación de Maturín, donde solicita ayuda en virtud de las lesiones que presentaba en el brazo, quien resultó agredido físicamente tal como quedó demostrado del Informe Médico № 9700-074 s/n de fecha 06/02/05, suscrito por el Dr. Ernesto Gardie, Médico Forense, adscrito al Servicio de Medicatura Forense, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Delegación del Estado Monagas, practicado al Ciudadano Manuel José García, víctima en el presente caso, quien en cuyo dictamen expresa ‘...Lesiones acostado en cama de hospitalización de la habitación N° 11 del Centro Clínico Privado Centro de Especialidades Médicas de Maturín, Estado Monagas, lesionado porta férula de yeso en miembro superior izquierdo. En radiodiagnóstico de antebrazo izquierdo fechado 06/02/05, debidamente identificada se aprecia fractura del tercio distal del radio izquierdo...CATEGORIZACIÓN DE LAS LESIONES: GRAVES...’. De igual forma el ciudadano en cuestión lo privaron de su libertad, tal como se evidencia de las copias certificadas de las Novedades correspondiente al día 05/02/05, las cuales rielan del folio veintisiete (27) al treinta y cuatro (34) emanadas del referido Organismo Policial, específicamente en el manual 38, no constando en las mismas que el ciudadano Manuel José García haya ingresado detenido a la Orden de algún Despacho Fiscal del Ministerio Público de este Estado y que su detención haya sido producto de una Orden de Aprehensión o de la comisión de un delito flagrante…”.

 

En fecha 13 de septiembre de 2012, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, publicó decisión mediante la cual CONDENÓ a los ciudadanos JESÚS MANUEL MALAVÉ RAMÍREZ, ISIDRO YOVANNI CEDEÑO VÁSQUEZ y ANA ISABEL PRESILLA, cuyo contenido parcial es del siguiente tenor:

 

“… PRIMERO: CONDENA, al ciudadano JESÚS MANUEL MALAVÉ, quien es venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 19/09/1973, natural de Caracas, Distrito Capital, hijo de Carmen Ramírez y Jesús María Malavé, ocupación y oficio: Funcionario Policial, de estado civil: Soltero, titular de la cédula de identidad N° V-12.155.659 y domiciliado en Sector II, Calle N° 17, Sabana Grande, Maturín, estado Monagas, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por haberlo encontrado CULPABLE de la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MANUEL GARCÍA. Igualmente se condena al acusado a la pena accesoria contenida en el numeral 1 del artículo 16 del Código Penal, la cual se traduce en inhabilitación política durante el cumplimiento de la condena.

SEGUNDO: CONDENA, a los ciudadanos ANA ISABEL PRESCILLA, quien es venezolana, mayor de edad, nacida en fecha 12/05/1967, natural de Las Piedras de Cocollar; estado Sucre, hija de Orfelia Caraballo y de Diógenes Rafael Presilla, ocupación y oficio: Licenciada en Gerencia de Recursos Humanos, Funcionaria Policial con el grado de Inspector de la Policía del Estado Monagas, de estado civil: Soltera, titular de la cédula de identidad 12.155.659 y domiciliada en: Carrera 11, Casa N° 12, Urbanización Las Marías, Maturín, estado Monagas, y a ISIDRO YOVANNI CEDEÑO VÁSQUEZ, quien es venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 17/02/1978, natural de Maturín, estado Monagas, hijo de Gloria Teresa Vásquez  y de Isidro Cedeño, ocupación y oficio: Funcionario Policial, de estado civil: soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.253.685 y domiciliado en: Calle 11, Casa N° 22, Urbanización Las Marías, Maturín, estado Monagas, a cumplir la pena cada uno de UN (01) AÑO Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, ello partiendo del artículo 37 del Código Penal, por haberlos considerado CULPABLES del delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 177 del Código Penal en concordancia con los artículos 43 y 46 ordinales 1 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente se condena a los acusados a la pena accesoria contenida en el numeral 1 del artículo 16 del Código Penal, la cual se traduce en inhabilitación política durante el cumplimiento de la condena.

Se exoneran del pago de costas procesales a los precitados ACUSADOS de conformidad con lo estipulado en el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, como quiera que los acusados se encuentran en LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, esta Juzgadora les impone a cada uno una MEDIDA DE PRESENTACIONES CADA 15 DÍAS POR ANTE EL ALGUACILAZGO, tal como lo solicitara la Fiscal del Ministerio Público. En cuanto a la culminación de la pena, este Tribunal NO puede considerar la fecha de culminación, ya que durante todo el tiempo los tres acusados se encontraron en libertad. …”.

 

En fecha 3 de octubre de 2012, la abogada Milsa Josefina Álvarez, Defensora Pública Octava Penal del estado Monagas, en su condición de defensora de los ciudadanos acusados, ejerció Recurso de Apelación en contra del pronunciamiento dictado en fecha 13 de septiembre de 2012.

 

En fecha 8 de octubre de 2012, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, dictó auto mediante el cual acordó emplazar a las partes, a fin de que dieran contestación al Recurso de Apelación. El mismo no fue contestado por el representante del Ministerio Público.

 

En fecha 26 de marzo de 2013, la Sala Accidental N° 114 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, ADMITIÓ el Recurso de Apelación interpuesto, y publicó decisión cuya dispositiva es del tenor siguiente:

 

“… En mérito de las razones antes expuestas, esta Sala Accidental N° 114 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:

 

PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto, en fecha 03 de octubre de 2012, por la ciudadana abogada Milsa Álvarez, Defensora Pública Octava Penal Ordinario del estado Monagas, planteado en las causales objetivas de impugnabilidad previstas en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la sentencia dictada en fecha 30/08/2012 y publicada el día 13/09/2012, por la Abg. Ylcia Pérez Joseph, Jueza Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el proceso ventilado en el asunto principal N° NP01-P-2005-000943.

SEGUNDO: FIJA el día LUNES 08 DE ABRIL DE 2013, A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA,  para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral, conforme a lo pautado en el primer aparte del artículo 448 del Código Adjetivo Penal, a los fines que las partes y sus abogados comparezcan para debatir oralmente sobre las cuestiones planteadas en el presente recurso de apelación…”.

 

En fecha 12 de julio de 2013, la Sala Accidental N° 114 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, expuso en la sentencia lo siguiente:

 

“…Y en el presente caso, desde la presentación del Acto Conclusivo, 03 de Noviembre del 2006, que es el momento en que el órgano jurisdiccional tiene el manejo o control de la causa, hasta la presente fecha, 12 de Julio del 2013, han transcurrido 6 años, 8 meses y 09 días, es decir, ha pasado más de cuatro (04) años y seis (06) meses, tiempo estipulado por la Ley en el presente delito para que ocurra la prescripción extraordinaria o judicial, el cual deviene de contar el tiempo igual al de la prescripción aplicable, mas la mitad del mismo, tal y como lo señala el primer aparte del artículo 110 del Código Penal, lo que significa que la acción penal para el enjuiciamiento del ciudadano Jesús Manuel Malavé, por la comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales Graves, cometido en perjuicio del ciudadano Manuel José García, en fecha cinco (05) de Febrero del año 2005, se extinguió por haber prescrito, ya que ha transcurrido más de cuatro (04) años y seis (06) meses desde el momento en que el Juzgador tuvo el control de las actuaciones, y por ello lo procedente y ajustado a derecho es decretar la Prescripción Extraordinaria o Judicial de la causa seguida al ciudadano Jesús Manuel Malavé, por haberse extinguido la acción penal del delito por el cual se le acusó, y en consecuencia se decreta el Sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 300, ordinal 3 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

En relación al delito de Privación Ilegítima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 177 del Código Penal, atribuido a los ciudadanos Ana Isabel Presilla e Isidro Yovanny Cedeño Vásquez, es de observar que al tener asignados los referidos tipos penales una pena menor a la del delito de Lesiones Personales Intencionales Graves, por el cual se declara el sobreseimiento por encontrarse prescrito, es evidente que al haberse enjuiciado conjuntamente todos los delitos, también para estos opera la prescripción extraordinaria de la acción penal, pues el delito de Privación Ilegítima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 177 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, establece una pena de cuarenta y cinco (45) días a tres (03) años y seis (06) meses de prisión, siendo su término medio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 37 eiusdem, un (01) año, nueve (09) meses, veintisiete (27) días y doce (12) horas, término medio que servirá de base, de acuerdo a la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, para el cálculo de la prescripción. De conformidad con el artículo 108, ordinal 5o ibídem, el tiempo para la prescripción de dicho delito es de tres (3) años y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 110 del citado Código, el término requerido, en este caso, para la prescripción judicial es de cuatro (4) años y seis (6) meses y, siendo que del recorrido realizado por este tribunal de Alzada a las actuaciones que conforman el caso que nos ocupa, se desprende que desde la presunta comisión del delito de Privación Ilegítima de Libertad (05 de Febrero del año 2005) hasta la presente fecha (12 de Julio del 2013), no transcurrió el lapso de tres años exigido en el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal, para que operara la prescripción ordinaria de la acción penal, pues, se evidencia del expediente que para el delito antes señalado, igualmente ocurrieron numerosos actos interruptivos de los señalados en el artículo 110 eiusdem, es decir, la prescripción ordinaria, se ha visto interrumpida por las distintas actividades que han realizado las partes durante el proceso, siendo las mismas consideradas como actuaciones y diligencias procesales que interrumpen la prescripción ordinaria, razón por la cual, quienes aquí deciden consideran que, en el presente caso, no ha operado la prescripción ordinaria; no obstante, aprecia que efectivamente concurre la prescripción extraordinaria o judicial, prevista en el primer aparte del artículo 110 del Código Penal, toda vez que desde la presentación del Acto Conclusivo, 03 de Noviembre del 2006, que es el momento en que el órgano jurisdiccional tiene el manejo o control de la causa, hasta la presente fecha, 12 de Julio del 2013, han transcurrido 6 años, 8 meses y 09 días, es decir, ha pasado más de cuatro (04) años y seis (06) meses, tiempo estipulado por la Ley en el presente delito para que ocurra la prescripción extraordinaria o judicial, el cual deviene de contar el tiempo igual al de la prescripción aplicable, mas la mitad del mismo, tal y como lo estipula el primer aparte del artículo 110 del Código Penal, lo que significa que la acción penal para el enjuiciamiento de los ciudadanos Ana Isabel Presilla y Vásquez Cedeño Isidro Yovanni, por la comisión del delito de Privación Ilegítima de Libertad, cometido en perjuicio del ciudadano Manuel José García, en fecha cinco (05) de Febrero del año 2005, se extinguió por haber prescrito, ya que ha transcurrido más de cuatro (04) años y seis (06) meses desde el momento en que el Juzgador tuvo el control de las actuaciones, y por ello lo procedente y ajustado a derecho es decretar la Prescripción Extraordinaria o Judicial de la causa seguida a los ciudadanos Ana Isabel Presilla y Vásquez Cedeño Isidro Yovanni, por haberse extinguido la acción penal del delito por el cual se les acusó, y en consecuencia se decreta el Sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 300, ordinal 3 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

 

Dado el pronunciamiento que antecede, esta Alzada Colegiada no entra a resolver el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Milsa Álvarez, en su carácter de Defensora Pública Penal de los ciudadanos Ana Presilla, Jesús Malavé y Vásquez Isidro, pues, al haberse decretado la prescripción extraordinaria de la acción penal para los delitos imputados en el presente caso, se hace inoficioso entrar a resolver el mismo. Y así se decide.

-VIII-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se decreta la Prescripción Extraordinaria o Judicial de la causa seguida al ciudadano Jesús Manuel Malavé Ramírez, por el delito de Lesiones Personales Intencionales Graves, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, por haberse extinguido la acción penal del referido delito, y en consecuencia se decreta el Sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 300, ordinal 3o (sic) del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

 

SEGUNDO: Se decreta la Prescripción Extraordinaria o Judicial de la causa seguida a los ciudadanos Ana Isabel Presilla y Vásquez Cedeño Isidro Yovanni, por haberse extinguido la acción penal del delito de Privación Ilegítima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 177 del Código Penal, y en consecuencia se decreta el Sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 300, ordinal 3° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

TERCERO: En virtud de la declaratoria anterior, este Tribunal de Alzada no se pronuncia sobre las denuncias contenidas en el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Milsa Álvarez, en su carácter de Defensora Pública Penal de los ciudadanos Ana Presilla, Jesús Malavé y Vásquez Isidro. Y así se decide. …”.

 

En fecha 20 de diciembre de 2013, la abogada Franisés Valera Paliche, Fiscal Auxiliar Encargada Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, interpuso Recurso de Casación, contra la decisión de fecha 12 de julio de 2013, emanada de la Sala Accidental N° 114 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Monagas.

 

En fecha 25 de marzo de 2014, dicho recurso de casación fue contestado por la abogada Milsa Álvarez Álvarez, Defensora Pública Octava del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, a pesar de que en el cómputo realizado por la Secretaria de la Corte de Apelaciones, se indica que no fue contestado el mismo, en el folio 157 del expediente (pieza del Recurso de Casación II), se pudo constatar dicha contestación.

 

En fecha 20 de febrero de 2017, se recibió ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo del Recurso de Casación interpuesto por la abogada Franisés Valera Paliche, Fiscal Auxiliar Encargada Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.

 

 En fecha 21 de febrero de 2017, se le asignó la ponencia a la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, según lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

DE LA COMPETENCIA

 

Previo a cualquier pronunciamiento, le corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación y, en tal sentido, observa:

 

A primo tempore, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como instrumento jurídico de normas supremas, en su Título V “De la Organización del Poder Público Nacional”, Capítulo III “Del Poder Judicial y del Sistema de Justicia”, Sección Segunda “Del Tribunal Supremo de Justicia”, dispone en su artículo 266, numeral 8, lo siguiente:

 

Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

8. Conocer del recurso de casación. …”.

 

Igualmente, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo referido a las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran este Máximo Tribunal, de manera concreta, respecto a la Sala de Casación Penal, en su Título II “De las Competencias y Atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia”, Capítulo I “De las competencias de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia”, artículo 29, numeral 2, establece:

 

Competencias de la Sala Penal.

Artículo 29. Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal. …”.

 

De acuerdo con el contenido de las normas jurídicas parcialmente transcritas, se determina que corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de los recursos de casación que en materia penal se ejerzan contra las decisiones de los tribunales penales de segunda instancia; en consecuencia, la Sala declara su competencia para conocer del presente asunto. Así se declara.

 

DEL RECURSO DE CASACIÓN

 

La recurrente estructuró su escrito recursivo de la siguiente manera:

 

“…  PRIMERO

La violación del derecho de acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva y a la defensa, reconocidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la Sala Accidental № 114 de la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS, violó el derecho a la defensa, el de acceso a los órganos de administración de justicia, a la garantía de obtener una justicia accesible, imparcial, idónea, igualitaria, transparente, independiente, responsable y equitativa, al igual que, el derecho a la doble instancia o doble grado de jurisdicción; pues con la decisión de fecha 12 de julio de 2013, hace imposible la continuación del proceso penal seguido en el asunto № NP01-P-2005-000943 (NP01-R-2012-000188); por cuanto se desprende de la revisión de las actuaciones que conforman el cuaderno de Recurso de Apelación de Sentencia que, se celebró Audiencia Oral y Pública en fecha 08 de Abril de 2013, ante la Sala Accidental N° 114 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, se publica Sentencia de (sic) dictada por la Sala Accidental N° 114 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas en fecha 12 de julio de 2013, en fecha 18 de noviembre de 2013, mediante auto la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, realiza el cómputo de certificación de los días de despacho para que las partes interpongan recusación y/o Recurso de Casación en contra de la referida decisión dictada por la Sala Accidental N° 114 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Monagas, realizando tal cómputo de días de despacho la Corte de Apelaciones en su sala ordinaria, y no los días de despacho de la Sala Accidental N° 114, como debió realizar el referido cómputo, pues la sentencia fue dictada por la Sala Accidental N° 114 de esa corte de apelaciones, ya que no hubo magistrados de esa Corte de Apelaciones [que] presentó inhibición de conocer el recurso de apelación, la cual fue acordada con lugar y por esa misma Corte de Apelaciones, y decidió ventilar el Recurso NP01-R-2012-000188 por ante la Sala Accidental 114; violando de esta manera los derechos constitucionales de las partes a la defensa y a un debido proceso, toda vez, pues que los miembros de la identificada Sala Accidental, dictaron sentencia tres meses después de haberse celebrado la audiencia oral y pública, aunado a que los días de despacho los certifican desde el once de octubre de 2013 hasta el once de noviembre de 2013, tal y como consta en el auto de certificación de días de despacho de fecha 18 de noviembre de 2013 y no libró las correspondientes boletas de notificación a las partes, como era su deber, quebrantando el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de esta nación, pues comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, como en este caso ante el órgano jurisdiccional, este derecho implica notificación adecuada a las partes, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa y de medios que permitan recurrir contra los fallo en este caso absolutorio de conformidad con las previsiones legales.

SEGUNDO:

Quien suscribe, considera que en el presente caso la Sala Accidental N° 114 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, tomó una decisión trascendental como lo fue el ponerle término a un proceso penal al decretar la Prescripción Extraordinaria o Judicial de la causa, en la cual los sujetos activos son funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, es decir, en representación del Estado, vulneraron y lesionaron derechos fundamentales de la víctima, tales como el de la integridad física y libertad personal, funcionarios públicos que habían sido condenados en fecha 30 de agosto de 2012 por el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, a saber: Jesús Manuel Malavé Ramírez, por el delito de Lesiones Personales Intencionales Graves, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, a quien el Tribunal impuso la pena de Dos años y Seis meses de Prisión, Ana Isabel Presilla y Vásquez Cedeño Isidro Yovanni, por el delito de Privación Ilegítima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 177 del Código Penal, a quienes el Tribunal impuso la pena de Un año y Diez meses de Prisión, no permitiendo el cumplimiento de la condena impuesta, quedando de esta manera impune dichos delitos cometidos, causando tal decisión un gravamen irreparable a la víctima y al Ministerio Publico como titular de la acción penal en representación del estado Venezolano, por inobservancia de una norma jurídica de rango constitucional tal como lo es el contenido del artículo 29 de nuestra carta magna, norma que se encuentra en la cúspide de nuestro ordenamiento jurídico y es de observación y aplicación obligatoria para todos los órganos de justicia, tal como lo establece el artículo 7 de la Constitución, norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el poder público están sujetos a esta constitución. Aunado a que en la mencionada sentencia la Sala Accidental N° 114, no hace mención ni identifica a los sujetos activos como funcionarios públicos que actuaron en ejercicio de sus funciones..:”.

 

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

 

El Recurso de Casación es un medio de impugnación de carácter extraordinario, regido por disposiciones legales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que exigen para su interposición y admisibilidad una serie de requisitos de obligatoria observancia y cumplimiento.

 

De tal forma, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título I “Disposiciones Generales”, del Código Orgánico Procesal Penal, consagra en sus artículos 423 y 424, el marco general normativo que efectivamente regula la interposición de todo recurso.

 

En este propósito, el artículo 423 de la Ley Adjetiva Penal prevé el principio de impugnabilidad objetiva, el cual postula que las decisiones judiciales sólo serán recurribles por los medios y en los casos expresamente distinguidos.

 

Por su parte, el artículo 424, eiusdem, señala que contra las decisiones judiciales podrán recurrir las partes a quienes la Ley les reconozca taxativamente ese derecho subjetivo.

 

Ahora bien, específicamente en cuanto al recurso extraordinario de casación, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título IV “DEL RECURSO DE CASACIÓN”, del aludido Texto Adjetivo Penal, instituye en los artículos 451, 452 y 454, cuáles son las decisiones recurribles en casación, los motivos que lo hacen procedente y el procedimiento que ha de seguirse para su interposición, de la siguiente forma:

 

Artículo 451. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.

 

Artículo 452. El recurso de casación podrá fundarse en violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación.

Cuando el precepto legal que se invoque como violado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado o interesada ha reclamado oportunamente su subsanación, salvo en los casos de infracciones de garantías constitucionales o de las producidas después de la clausura del debate.”.

 

Artículo 454. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo.”.

 

En este contexto, se concluye que el recurso de casación solo podrá ser ejercido por quienes estén debidamente legitimados y contra aquellas decisiones explícitamente determinadas en la Ley. Así mismo, solo debe ser interpuesto en estricto acatamiento a los parámetros delimitados en los artículos expuestos ut supra, tanto en tiempo como en forma, con verificación de cada una de las exigencias previamente señaladas.

 

Visto lo anterior, la Sala pasa a verificar los requisitos de procedibilidad del presente recurso y al respecto observa lo siguiente:

 

En el caso sub examine, esta Sala de Casación Penal observa que:

 

Respecto al carácter recurrible de la decisión impugnada, la Sala observa que se ejerció Recurso de Casación contra la decisión dictada por la Sala Accidental N° 114 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, en fecha 12 de julio de 2013, en la cual declaró la prescripción extraordinaria o judicial de la causa y como consecuencia DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, confirmando la decisión recurrida, publicada en fecha 13 de septiembre de 2012, por la Abg. Ylcia Pérez Joseph, Jueza  del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio del referido Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al ciudadano JESÚS MANUEL MALAVÉ RAMÍREZ, a cumplir la pena de dos años y seis meses de prisión por el delito de Lesiones Personales Intencionales Graves y a los ciudadanos ISIDRO YOVANNI CEDEÑO VÁSQUEZ y ANA ISABEL PRESILLA, a cumplir la pena de un año y diez meses de prisión por el delito de Privación Ilegítima de Libertad, previsto y sancionados en los artículos 417 y 177, ambos del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.

 

Ahora bien, el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el principio de impugnabilidad objetiva, al postular que:

 

“… Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.”.

 

Como bien se ha expuesto, el recurso extraordinario de casación tiene un carácter especialísimo, comprendiendo un conjunto de requisitos que regulan su interposición y admisibilidad, los cuales van más allá de una mera formalidad, constituyendo una garantía para las partes y para el Estado.

 

De manera particular, el artículo 451, eiusdem, enumera de forma taxativa cuáles son las sentencias sujetas a revisión mediante el recurso de casación, en los términos siguientes:

 

“… El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las Cortes de Apelaciones de las Cortes de Apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior. …”. (Negrillas de esta Sala de Casación Penal).

 

Los ciudadanos JESÚS MANUEL MALAVÉ RAMÍREZ, ISIDRO YOVANNI CEDEÑO VÁSQUEZ y ANA ISABEL PRESILLA, fueron condenados por los delitos de Lesiones Personales Intencionales Graves y Privación Ilegitima de Libertad, previstos y sancionados en los artículo 417 y 177 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, el cual señala expresamente lo siguiente:

 

“Artículo 417: Si el hecho ha causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o más, o si por un tiempo igual queda la dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales, o, en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer encinta, causa un parto prematuro, la pena será de prisión de uno a cuatro años. ‘

 

‘Artículo 177: El funcionario público que con abuso de sus funciones o quebrantando las condiciones o las formalidades prescritas por la ley, privare de la libertad a alguna persona, será castigado con prisión de cuarenta y cinco días a tres y medio años; y sí el delito ha sido cometido con alguna de las circunstancias indicadas en el primero y segundo apartes del artículo precedente, la prisión será de tres a cinco años.

En el caso previsto en el último aparte del artículo 175, la pena será de diez meses a dos y medio años.

 

En el presente caso, se puede observar que la representación fiscal acusó al ciudadano Jesús Manuel Malavé Ramírez, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales Graves, dicho delito se encuentra tipificado en el artículo 417 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, y prevé una pena corporal de uno a cuatro años de prisión.

 

Así  mismo acusó a los ciudadanos Isidro Yovanni Cedeño Vásquez y Ana Isabel Presilla, por la presunta comisión del delito de Privación Ilegitima de Libertad, el cual se encuentra tipificado en el encabezamiento del  artículo 177 eiusdem, y establece una pena de cuarenta y cinco días a tres y medio años de prisión, tal como se lee en la decisión dictada por la Alzada, al momento de fundamentar su fallo pues expone: “… el delito de Privación Ilegítima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 177 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, establece una pena de cuarenta y cinco (45) días a tres (03) años y seis (06) meses de prisión…”.Pena que fue constatada en la acusación presentada por el representante del Ministerio Público y en el capítulo IV referido a la penalidad, expuesto en la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Monagas.

 

En consecuencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, la sentencia dictada por la Sala Accidental N° 114 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, en fecha de fecha 12 de julio de 2013, no es susceptible de ser impugnada en casación, toda vez que la representación fiscal en su acusación solicitó la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo no excede de cuatro años, por lo que no se cumple con uno de los requisitos de admisibilidad del Recurso de Casación.

 

Aunado a lo anterior el artículo 451 de la Norma Adjetiva Penal, indica que el control de la Sala de Casación Penal procede cuando resuelven el recurso de apelación ejercido en aquellos juicios que hayan concluido, ya sea con una sentencia condenatoria o absolutoria, sin que se ordene la realización de un nuevo juicio, requiriendo con relación al proceso o la sentencia dictada por la instancia al término del juicio, que el Fiscal del Ministerio Público o la víctima haya solicitado, en la acusación pública, particular propia o privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o cuando no habiéndose solicitado dicha penalidad, la sentencia condene a penas superiores a este límite.

 

Atendiendo a lo antes señalado, la Sala de Casación Penal considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por la abogada Franisés Valera Paliche, Fiscal Auxiliar Encargada Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, contra la decisión dictada en fecha 12 de julio de 2013, por la Sala Accidental N° 114 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, en la cual declaró la prescripción extraordinaria o judicial de la causa y como consecuencia DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, confirmando la decisión recurrida, publicada en fecha 13 de septiembre de 2012, por la Abg. Ylcia Pérez Joseph, Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio del referido Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó a los ciudadanos JESÚS MANUEL MALAVÉ RAMÍREZ, a cumplir la pena de dos años y seis meses de prisión por el delito de Lesiones Personales Intencionales Graves y a los ciudadanos ISIDRO YOVANNI CEDEÑO VÁSQUEZ y ANA ISABEL PRESILLA, a cumplir la pena de un año y diez meses de prisión por el delito de Privación Ilegítima de Libertad, previstos y sancionados en los artículos 417 y 177 ambos del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, todo lo anterior de conformidad con lo establecido en los artículos 451 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

 

DECISIÓN

 

Por todas las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el Recurso de Casación interpuesto por la abogada Franisés Valera Paliche, Fiscal Auxiliar Encargada Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, contra la decisión dictada en fecha 12 de julio de 2013, por la Sala Accidental N° 114 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, en la cual declaró la prescripción extraordinaria o judicial de la causa y como consecuencia DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, confirmando la decisión recurrida, publicada en fecha 13 de septiembre de 2012, por Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio del referido Circuito Judicial Penal. Todo lo anterior de conformidad con lo establecido en los artículos 451 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal

 

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.

 

El Magistrado Presidente,

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

La Magistrada Vicepresidenta,                                                                            La Magistrada,

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO                                       FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

(Ponente)

 

El Magistrado,                                                                                                             La Magistrada,

 

 

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA                           YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

 

La Secretaria,

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

EJMG

Exp. AA30-P-2017-000058