Magistrada Ponente Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

En fecha 6 de junio de 2016, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, publicó el texto íntegro de la sentencia, mediante la cual ABSOLVIÓ a los ciudadanos JORGE LUIS PEDRIQUE VARGAS, ROBERT DANIEL CARABALLO LUGO y JOVANNY GREGORIO COLINA AGUILLÓN, identificados con las Cédulas de Identidad V-17269316, V-6967922 y V-13853531, respectivamente, de la acusación por el delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y les CONDENÓ a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y cumplir las penas accesorias aplicables contenidas en el artículo 16 del Código Penal.

 

Los hechos acreditados por el mencionado juzgado, son los siguientes:

 

“…Del conjunto de apreciaciones que emergen del cúmulo probatorio evacuado en este proceso, se encuentra plenamente demostrado que en fecha primero de julio de 2014, fue interceptado por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana destacados en la empresa Almacenadora 3000 para la revisión de encomiendas transportadas por la empresa DHL EXPRESS vía aérea al exterior del país, y dentro de los cuales se encontraba el funcionario Andrés Ferreira, quien rindió su testimonio y acreditó tales circunstancias, un envoltorio en cuyo interior se encontraba una carpeta tipo archivador, y a su vez se encontró dentro de la misma, cinco envoltorios contentivos de una sustancia en polvo de olor fuerte, que una vez sometida a la experticia correspondiente, se determinó que la misma contenía cocaína, con un peso neto de dos mil cuatrocientos setenta gramos, como así fue aportado al proceso por el experto AUGUSTO MARIJUAN, a cuyo testimonio como intérprete se adminiculan el prenombrado dictamen pericial, así como el acta de peritación donde se describen detalladamente las características de la evidencia incautada, y que orientan el criterio de este decisor para compararlas con el resto de los testimonio y experticias apreciados en la presente sentencia…Sobre tales características, informaron a este despacho los expertos LINDERSON SANTIEBAN y FRANCISCO OLIVO, a cuyas declaraciones se adminiculan los dictámenes por ellos realizados, de los cuales se desprende la existencia cierta y características tanto de dicho envoltorio como de los documentos y etiquetas que llevaba adheridos para su transporte, esto es, guía, declaración bajo fe de juramento y etiqueta identificativa de la supuesta valija diplomática, con el evidente propósito de burlar los controles y que su contenido fuera despachado en el destino internacional indicado. Es importante destacar en este punto, que del testimonio de tales expertos y las experticias correspondientes, este decisor obtuvo conocimiento claro de la descripción de las evidencias, las cuales no se corresponden con una serie de sobres y una caja que exhibieron los defensores y uno de los acusados en esta audiencia, lo cual, además de ser una subrepticia exhibición de objetos, tornaría en ilícita su apreciación y valoración, por no haberse observado las reglas para su incorporación al debate, ni existir la posibilidad para la contraparte de controlar la prueba al haberse concluido la fase para su recepción, siendo que, en todo caso, tanto de la apreciación de los videos de seguridad y de la declaración de los expertos, así como de las fijaciones fotográficas, se aprecia con meridiana claridad que se trataba de un sobre de los denominados “flyer”, dentro del cual se encontró un artefacto plástico (carpeta, archivador) donde se ocultó la sustancia…De la existencia e incautación de dicho envoltorio y de la sustancia ilícita, camuflado bajo las características de valija diplomática y sometido a todos los pasos de manipulación y transporte de encomiendas a través de la mencionada empresa de envíos, fueron testigos la ciudadana ALISIM HIDALGO y el ciudadano JUNIOR DOMÍNGUEZ, quienes corroboraron el hallazgo del funcionario actuante ya señalado…En cuanto a la apreciación de la prueba testimonial, quien aquí decide observa que su ponderación no obedece a criterios aritméticos, dado que la declaración, como acto humano al fin, se encuentra impregnada de lo subjetivo que es inherente al espectador que percibe un hecho particular, lo sistematiza en su intelecto condicionado por sus particulares circunstancias, lo retiene y luego es llamado a evocarlo en el estrado de una sala de juicio para lograr, parte por parte, la ya mencionada reconstrucción histórica del hecho que sirve de fundamento a la decisión judicial…En efecto, también inciden en la prueba testimonial, variables preexistentes, concomitantes y posteriores, que influyen en su memoria y en el específico acto de deposición, que pueden llevarle a la deformación y hasta a falsearlo, de manera consciente o inconsciente. Esta breve disertación se realiza para ilustrar a las partes sobre la valoración de las testimoniales apreciadas en este fallo, y que por supuesto se hará de manera individualizada y sistematizada en su versión escrita, atendiendo a los alegatos según los cuales los distintos vocablos empleados por los testigos para describir la evidencia incautada crean supuestas dudas. Si bien tanto éstos, como el ciudadano César Rosas emplearon distintos vocablos para referirse al contenedor de la sustancia incautada, tales discrepancias, son propias de la prueba testimonial antes expresada habida cuenta de las funciones que desempeñaban los testigos y no versan sobre elementos que hagan dudar de su veracidad…En cuanto a este particular, cabe destacar que el deponente, así como los expertos que analizaron los videos de seguridad apreciados, pudieron distinguir claramente el objeto en cuestión por sus características particulares, lo cual ha quedado demostrado con precisión y certeza, no siendo un hecho especulativo o presunto. Que sí tiene respaldo en evidencias de video, evidencias digitales que de presunciones pasaron a indicios…En todo caso, para el arribo de la sustancia ilícita que se transportaba a través del sistema de encomiendas de la empresa DHL hasta las instalaciones ubicadas en Maiquetía, la misma hubo de ser ingresada por el centro de recepción de encomiendas ubicado en Los Cortijos, donde fue procesada como puede evidenciarse de los testimonios rendidos por los ciudadanos CÉSAR ROSAS, JOSÉ LÓPEZ, PEDRO MORENO y MIREYA MARTÍN, del seguimiento hecho por los dos primeros como agentes de seguridad y los restantes como supervisores, de los que se desprende una serie de hechos irregulares para el procesamiento del envío, fundamentales para el tránsito del alijo de estupefacientes…La primera de ellas se encuentra constituida por la elaboración de los documentos fundamentales para el tránsito de la encomienda, como lo son la guía y la declaración bajo fe de juramento de no contener sustancias estupefacientes, habiéndose incorporado evidencia irrefutable que la misma fue elaborada por el ciudadano JORGE LUIS PEDRIQUE VARGAS, como se desprende de la apreciación de las documentales incorporadas por su lectura al debate así como de los referidos testimonios, y de los videos exhibidos en sala, que se encontraba presente en las instalaciones prestando sus funciones, elaborando un documento en el mostrador sin que existiera un cliente presente, lo cual fue corroborado como una seria irregularidad por todos los empleados cuyo testimonio fue aportado al proceso, la cual retuvo hasta que se encontró con el coacusado JOVANNY GREGORIO COLINA AGUILLÓN, cuando ambos fueron apreciados utilizando previamente teléfonos móviles y constituye fundamentalmente su participación en los hechos. Más allá de las circunstancias exculpatorias aportadas al debate, no resultan para este decisor creíbles, puesto que por máximas de experiencia, una labor tan delicada como la desempeñada por estos empleados requiere un mínimo de celo sobre sus claves de autorización, resultando que los indicios, que se presentan aislados al ser contrastados uno con otro y a la luz del hallazgo de la evidencia ilícita, descartan la apariencia de legitimidad de los hechos fijados a través de los testimonios y elementos de prueba individualmente considerados…En este orden de ideas, se aprecia que el cruce de llamadas constatado por el experto WILKER DÁVILA, ciertamente de por sí constituye un indicio sobre la comunicación interpersonal sostenida por el ciudadano COLINA AGUILLÓN con los coacusados, la cual de por sí no tiene nada de ilícito, pero que ante los eventos sucedidos con posterioridad, sí lo comprometen tanto a él, como a los coacusados, con la existencia de un concierto previo y concurrente para la consecución del paso de la encomienda por los canales de envío…es así, que pudo apreciarse del testimonio de los mencionados empleados de la empresa DHL, y fundamentalmente del ciudadano CÉSAR ROSAS, con apoyo de la exhibición de los videos de seguridad recabados del circuito cerrado de dicha empresa y del ciudadano JOSÉ LÓPEZ, que el ciudadano JOVANNY COLINA AGUILLÓN además de sostener comunicación con los coacusados recibió del ciudadano JORGE PEDRIQUE el documento elaborado sin la presencia de un cliente al frente del mostrador que además coincide en hora con la elaboración de la guía creada para el sobre donde se envió la sustancia ilícita, creando abrumadora certeza sobre el fin de tal intercambio…Más tarde, y de acuerdo al seguimiento hecho a través de los referidos instrumentos, ingresa la encomienda al área de operaciones, y en este punto se hace un alto para dar respuesta a los argumentos de la defensa sobre la participación o coautoría de otras personas en el hecho. Ciertamente, del acervo probatorio recabado en el debate y apreciado por inmediación, surge la convicción de que otras personas muy probablemente pudieron haber estado involucradas y fueron necesarias para el traslado del alijo de estupefacientes; sin embargo, resulta de perogrullo advertir, que la intervención de algún otro coautor en el hecho per se no excusa ni justifica los actos de ejecución que fueron fijados en el debate, con la consecuente responsabilidad penal que es individual y personalísima, no advirtiéndose del resultado de la apreciación de la valoración de las pruebas, que se haya actuado bajo error o engaño. Ingresado como fue entonces el alijo al área de operaciones, con una guía de una supuesta valija diplomática de características irregulares, el ciudadano ROBERT CARABALLO le dio el curso correspondiente únicamente hasta el final de la jornada, lo cual se corresponde con las maniobras normalmente empleadas para evadir los controles correspondientes ante el apremio de los agentes de seguridad para concluir sus labores obviando de manera deliberada que la misma se encontraba dirigida a un particular, y con sellos de una embajada distinta a la remitente, lo cual resulta atípico no solo porque haya recibido adiestramiento en el área, sino porque así lo advirtieron los testigos ofrecidos por el Ministerio Público y por el más elemental sentido común en lo que refiere a la disparidad entre el sello y la identidad del remitente, es decir, embajadas distintas, más allá de la existencia o no del mentado manual de procedimiento para envíos diplomáticos, que en todo caso no se aprecia no porque no constituya una prueba documental, porque la expresión prueba documental en el proceso penal comprende su acepción más amplia en virtud del principio de libertad de prueba, sino porque el entonces Gerente General de la empresa DHL Fletes Aéreos, se contradijo en sus comunicaciones manifestando en una de ellas que no existía dicho manual, remitiendo uno con posterioridad. Como corolario de todo anterior, las declaraciones de los expertos OSCAR PARRA, quien peritó los fotogramas extraídos de los videos en cuestión, apreciando su continuidad y ausencia de alteración, así como el testimonio del experto RÓMULO ANDAZOL, quien a través del peritaje correspondiente determinó que las personas apreciadas en los vídeos correspondiente se trataba efectivamente de los ciudadanos coacusados, confirman lo que pudo apreciarse de los registros audiovisuales en cuestión, no dejando duda sobre este particular, siendo entonces apreciadas en todo su contenido y valoradas en estos términos, no apreciando que la última de las experticias en cuestión se encuentren afectadas de nulidad alguna, pues fue sometida al control y contradicción de las partes en el debate mediante el interrogatorio de la defensa…Asentadas como han sido todas estas circunstancias, aparece evidente que de esta manera se evidenció por obra de todo lo constatado, la existencia de una forma de organización criminal que operó bajo la forma de células aisladas, con el conocimiento de los controles implementados para poder eludirlos; sin embargo, quien aquí decide no encontró, de todos los elementos de prueba incorporados al proceso, comprobación fáctica del elemento permanencia o estabilidad en el acuerdo asociativo, por lo cual, a pesar de la comprobación del primer extremo, no se configuran los elementos para dar por sentada la existencia del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, ello en atención a la definición establecida por el legislador en el numeral noveno del artículo 4 ejusdem… Esbozados entonces de manera individual en el capítulo que antecede, así como de manera conjunta y concatenada en el presente los fundamentos del fallo, con expresión del proceso intelectual llevado a cabo por este decisor para arribar a la dispositiva anunciada en su oportunidad, se deja constancia en cuanto a los restantes alegatos objeto de contradictorio, que la declaración del ciudadano César Rosas no se apreció como subjetiva o con un interés particular, concluyendo que no puede ser así considerada sólo por el hecho que desfavorezca o inculpe a los acusados; tampoco resulta necesaria, para la participación en un hecho de la presente complejidad, que una persona tenga contacto directo o físico con la sustancia para ser partícipe, habiéndose destacado en estas precisiones la participación de cada encartado; y en cuanto a las contradicciones de las cuales se han hecho referencia, resulta también contradictorio que se ponga en duda la validez de los registros audiovisuales y la identidad de los autores establecida a través de experticia, y acto seguido tanto los acusados, libres de prisión, coacción y apremio, como sus defensores, manifiesten que los primeros estaban allí en el cumplimiento de sus funciones…Los indicios aportados en la presente causa, al ser tomados en conjunto, y teniendo en consideración su concordancia y convergencia entre sí, no llevan a otra conclusión posible que las asentadas a través de la presente motivación, dado que, al trasluz del resultado verificado, cada uno de los indicios que resultan en un principio aparentemente aislados, en su conjunto, tienen un hilo conductor que los conecta y les da sentido a partir de su resultado, pues la participación de cada uno de los acusados, aun cuando el titular de la acción penal haya podido omitir imputar a otras personas por su participación en los hechos, era necesaria y fundamental para la perpetración del hecho; de allí, se deriva la sentencia condenatoria dictada en la presente. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA. …”

 

El 21 de julio de 2016, los abogados Trino Rafael Guilarte Mujica y Orlando José Reinoso, inscritos en el el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 30.211 y 162.242 respectivamente, en su carácter de Defensores Privados de los acusados de autos, interpusieron Recurso de Apelación.

 

El 13 de septiembre de 2016, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, admitió el Recurso de Apelación, fijando la respectiva audiencia oral de conformidad con lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

El 5 de octubre de 2016, fue celebrada la audiencia oral ante el referido Tribunal Colegiado.

 

El 15 de noviembre de 2016, la Corte de Apelaciones antes identificada, a cargo del Juez Presidente Jaime Velásquez Martínez, y las Juezas Ana Natera Valera y Celestina Méndez Texeira como ponente, declaró SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto.

 

El 30 de noviembre de 2016, los acusados de autos comparecen ante la Corte de Apelaciones mencionada, previo traslado del Internado Judicial Región Capital Rodeo III, dándose por notificados de la decisión proferida por el Tribunal de Alzada

 

El 15 de diciembre de 2016, los acusados JORGE LUIS PEDRIQUE VARGAS, ROBERT DANIEL CARABALLO LUGO y JOVANNY GREGORIO COLINA AGUILLÓN, revocaron el nombramiento de la defensa privada de los abogados Trino Rafael Guilarte Mujica y Orlando José Reinoso y nombraron como nuevo defensor privado al abogado Pedro Víctor Réquiz Cisneros, inscrito en el el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 14.778, quien aceptó y juró cumplir con el cargo designado en fecha 16 de diciembre de 2016 ante la Corte de Apelaciones referida.

 

El 20 de diciembre de 2016, el abogado Pedro Víctor Réquiz Cisneros, defensor privado de los acusados de autos, interpuso manuscrito contentivo del Recurso de Casación.

 

El Ministerio Público no dio contestación al Recurso de Casación.

 

El 2 de marzo de 2017, se dio entrada por la Secretaría de la Sala de Casación Penal, a las ocho (8) piezas del expediente, tres (3) cuadernos de apelación y dos (2) anexos remitidos por la Alzada, asignándosele el N° AA30-P-2017-000067.

 

En la misma fecha, 2 de marzo de 2017, se dio cuenta del expediente a los Magistrados y Magistradas que integran la Sala de Casación Penal y, previa distribución, conforme al artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, fue asignada la ponencia a la Magistrada Doctora ELSA JANETH GOMÉZ MORENO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

DE LA COMPETENCIA

 

Previo a cualquier pronunciamiento, le corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación y, en tal sentido, observa:

 

A primo tempore, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como instrumento jurídico de normas supremas, en su Título V “De la Organización del Poder Público Nacional”, Capítulo III “Del Poder Judicial y del Sistema de Justicia”, Sección Segunda “Del Tribunal Supremo de Justicia”, dispone en su artículo 266, numeral 8, lo siguiente:

 

Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

8. Conocer del recurso de casación. …”.

 

Igualmente, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo referido a las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran este Máximo Tribunal, de manera concreta, respecto a la Sala de Casación Penal, en su Título II “De las Competencias y Atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia”, Capítulo I “De las competencias de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia”, artículo 29, numeral 2, establece:

 

Competencias de la Sala Penal.

Artículo 29. Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal. …”.

 

De acuerdo con el contenido de las normas jurídicas parcialmente transcritas, se determina que corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de los recursos de casación que en materia penal se ejerzan contra las decisiones de los tribunales penales de segunda instancia; en consecuencia, la Sala determina su competencia para conocer del presente asunto.

 

DEL RECURSO DE CASACIÓN

 

El Recurso de Casación es un medio de impugnación de carácter extraordinario, regido por disposiciones legales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que exigen para su interposición y admisibilidad una serie de requisitos de obligatoria observancia y cumplimiento.

 

De tal forma, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título I “Disposiciones Generales”, del Código Orgánico Procesal Penal, consagra en sus artículos 423 y 424, el marco general normativo que efectivamente regula la interposición de todo recurso.

 

Con este propósito, el artículo 423 de la Ley Adjetiva Penal prevé el principio de impugnabilidad objetiva, el cual postula que las decisiones judiciales sólo serán recurribles por los medios y en los casos expresamente distinguidos.

 

Por su parte, el artículo 424, eiusdem, señala que contra las decisiones judiciales podrán recurrir las partes a quienes la Ley les reconozca taxativamente ese derecho subjetivo.

 

Ahora bien, específicamente en cuanto al recurso extraordinario de casación, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título IV “DEL RECURSO DE CASACIÓN”, del aludido Texto Adjetivo Penal, instituye en los artículos 451, 452 y 454, cuáles son las decisiones recurribles en casación, los motivos que lo hacen procedente y el procedimiento que ha de seguirse para su interposición, de la siguiente forma:

 

Artículo 451. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.

 

Artículo 452. El recurso de casación podrá fundarse en violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación.

Cuando el precepto legal que se invoque como violado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado o interesada ha reclamado oportunamente su subsanación, salvo en los casos de infracciones de garantías constitucionales o de las producidas después de la clausura del debate.”.

 

“Artículo 454. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo.”.

 

En este contexto, se concluye que el recurso de casación sólo podrá ser ejercido por quienes estén debidamente legitimados y contra aquellas decisiones explícitamente determinadas en la Ley. Así mismo, sólo debe ser interpuesto en estricto acatamiento a los parámetros delimitados en los artículos expuestos ut supra, tanto en tiempo como en forma, previa verificación de cada una de las exigencias anteriormente señaladas.

 

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

 

Visto lo anterior, la Sala pasa a verificar los requisitos de admisibilidad del presente recurso, los cuales deben ser concurrentes, pues la ausencia de alguno de ellos conllevaría a declararlo inadmisible.

 

En atención a la legitimidad, el presente recurso fue interpuesto por el abogado Pedro Víctor Réquiz Cisneros, inscrito en el el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 14.778, quien aceptó y juró cumplir con el cargo designado en fecha 16 de diciembre de 2016 ante la Corte de Apelaciones referida, en representación de los acusados JORGE LUIS PEDRIQUE VARGAS, ROBERT DANIEL CARABALLO LUGO y JOVANNY GREGORIO COLINA AGUILLÓN, siendo su defensor privado, por lo tanto el mismo posee la cualidad para recurrir en casación, conforme a lo establecido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, como se pudo cotejar a los folios 56 al 59 de la pieza identificada con el N° 8 del expediente, donde consta el nombramiento, aceptación y juramentación, ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Vargas.

 

En relación con la tempestividad, cursante al folio 118 de la Pieza N° 8 del expediente, consta el cómputo suscrito por la abogada Arbely Avellaneda, Secretaria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, en el que se lee lo siguiente:

 

“…Quien suscribe, ABG. ARBELY AVELLANEDA, Secretaria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, HACE CONSTAR: que en fecha 15 de noviembre de 2016, se publicó decisión definitiva, dejando expresa constancia que los últimos de los notificados fue en la data 30-11-2016, transcurriendo el lapso para interponer el recurso de casación de la siguiente manera: 05, 06, 07, 08, 13, 14 y 20 de diciembre de 2016, se deja constancia que en fecha 15-12-2016 fue revocada la defensa privada Abgs. Trino Rafael Guillarte Mujica y Orlando José Reinoso Yánez, y en fecha 16-12-2016 aceptó el Abg. Pedro Víctor Réquiz quien funge como nueva defensa privada de los acusados JOVANNY COLINA, JORGE PEDRIQUE y ROBERTH (sic) CARABALLO, no tomándose estos dos días para el respectivo cómputo de días hábiles; por lo que se prosigue en fecha 10, 11, 12, 23, 24, 27 y 30 de enero de 2017 y 02 de febrero de 2017, son los quince días legalmente previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal para la interposición del Recurso de Casación, siendo introducido el mismo en fecha 20-12-2016. Ahora bien, se procede a computar los días hábiles para su respectiva contestación de la siguiente manera: 06, 08, 09, 10, 13, 14, 15 y 16 de febrero de 2017, no presentando contestación alguna conforme a lo establecido en el artículo 456 ejusdem…”.

 

Constatándose efectivamente que la decisión del Tribunal de Alzada fue publicada en fecha 15 de noviembre de 2016; siendo ordenada la notificación de las partes y verificándose como las últimas notificaciones, la de los acusados JORGE LUIS PEDRIQUE VARGAS, ROBERT DANIEL CARABALLO LUGO y JOVANNY GREGORIO COLINA AGUILLÓN, quienes fueron impuestos de dicha decisión el 30 de noviembre de 2016 (Folio 54 Pieza 8); el  día 20 de diciembre de 2016, el nuevo abogado defensor privado interpuso el Recurso de Casación ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Vargas (Folios 60 al 69); y del cómputo realizado se observa que el lapso para la interposición del recurso de casación inició en fecha 5 de diciembre de 2016 (primer día hábil siguiente a la imposición de los acusados) y concluyó en fecha 2 de febrero de 2017, siendo interpuesto el recurso en fecha 20 de diciembre de 2016, al séptimo día hábil del lapso correspondiente, siendo por ello tempestivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Finalmente, en lo relativo a la recurribilidad del fallo, se observa que el recurso fue ejercido contra la decisión publicada en fecha 15 de noviembre de 2016, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, mediante la cual declaró Sin Lugar el Recurso de Apelación planteado contra el fallo de fecha 6 de junio de 2016, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, mediante el cual ABSOLVIÓ a los ciudadanos JORGE LUIS PEDRIQUE VARGAS, ROBERT DANIEL CARABALLO LUGO y JOVANNY GREGORIO COLIBNA AGUILLÓN, identificados con las cédulas de identidad V.-17.269.316, V.-6.967.922 y V.-13.853.531 respectivamente, de la acusación por el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y les CONDENÓ a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y a cumplir las penas accesorias aplicables contenidas en el artículo 16 del Código Penal.

 

De lo anteriormente señalado, se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el presente recurso fue interpuesto contra una sentencia dictada por una Corte de Apelaciones; que los delitos por los cuales el Ministerio Público acusó tienen pena privativa de libertad que en su límite máximo excede los cuatro (4) años; y dicha decisión se pronuncia sobre la apelación sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral y público, por lo cual puso fin al juicio e impide su continuación, lo cual es acorde con lo establecido en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

 

Comprobados como han sido los requisitos de admisibilidad relativos a la legitimación, tempestividad y recurribilidad en el presente Recurso de Casación, la Sala pasa a revisar la fundamentación del mismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 457 y 458, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En ese contexto, se observa que el recurrente planteó en su manuscrito tres denuncias, en los términos siguientes:

 

“…Primera denuncia: pieza V del expediente signado con el número WP01P2014004220-WPO2-P-2016-440.- (sic) Violación del debido proceso. Denuncio la violación del artículo 242 del Código de Procedimiento Civil. De la sentencia, el cual establece en su contenido: Texto: ‘La sentencia se pronuncia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley’, como norma complementaria del proceso penal. En fecha 25 de marzo de 2015 el Juzgado Segundo (2do) de Primera Instancia Estadal y Municipal con Función de Control- macuto (sic) al emitir los pronunciamientos de ley, una vez terminada la audiencia preliminar señaló: ‘Este Juzgador luego de oír lo manifestado por las partes y revisado ... decidió...’. No cumpliendo con la norma denunciada por violación por falta de aplicación violando el debido proceso, ya que la normativa violada (sic) no cumplió con señalar el mencionado tribunal Segundo (2do) de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del estado Vargas, con sede en Macuto. ... En consecuencia la defensa solicita la aplicación del artículo 25 de la Constitución que establece: ‘Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la Ley es nulo’. Fin de la cita. Y así pide la defensa sea declarado.

El Juez Ramón Antonio Martínez Antillano violó por falta de aplicación el contenido de la norma constitucional consagrada en el artículo 253, el cual establece la obligación de impartir justicia sólo en nombre de la República y por Autoridad de la Ley... Fin de la cita (sic). El no hacerlo viola el debido proceso judicial afectando de nulidad constitucional la Audiencia Preliminar celebrada el 25 de marzo de 2015. ...

 

Segunda denuncia.- Finalizada la Audiencia preliminar, el Juez levantará un Acta de la Audiencia Preliminar. Pero es el caso que el Juez, concluida la audiencia y levantándola, el Acta no firmaron las partes intervinientes. Al pie del Acta de Audiencia Preliminar. Folio 43 de la Pieza V del expediente de causa. Sólo el Juez y la Secretaria. Pero lo formal, lo procesal de un acto tan importante para el debido proceso que todos los intervinientes deben firmar al pie del Acta de Audiencia preliminar para cumplir con el acto formal de la audiencia preliminar, ...La defensa denuncia el incumplimiento  de los artículos 312, 313 y 314 por falta de aplicación.  ...Cabe señalar que el recurso de apelación  no puede interponerse contra el Acta de la Audiencia  preliminar ni contra el Auto de Apertura a juicio los cuales deben cumplir con el debido proceso penal, el cual la defensa lo denuncia como infringido, los artículos (sic) 312 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales ratifico ...Más aún levantada de forma írrita, ilegal improcedente y violatoria del artículo 49 Constitucional por falta de aplicación, ya que en la audiencia preliminar no se cumplieron con los requisitos esenciales para su validez, siendo nula de nulidad absoluta la audiencia preliminar... no se dio cumplimiento a la decisión (sic) que no se dictó en el cual debió haberse ordenado no el pase a juicio sino que se dictara un auto, el cual debe contener por separado los requisitos contemplados y enumerados en el particular contenido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal y la citada decisión no fue dictada, violándose los artículos 312 y 313 por violación de la ley, por falta de aplicación... violando así el debido proceso al no dictar el Auto de Apertura a Juicio, sin el cual puede iniciarse un proceso judicial en su tercera etapa llamada propiamente juicio...

 

Tercera denuncia.- La defensa denuncia como consecuencia de no existir una decisión como fundamentación del auto de apertura a juicio las sentencias y pronunciamientos judiciales dictados de fecha 6 de junio de 2016 dictada por el tribunal 3° de Primera Instancia en Función de Juicio, pieza 7 VII del expediente, mediante la cual se producen dos particulares en el dispositivo del Fallo.- Folios 2 al 189, Juez Victor Yépez (sic) ... y Notificados de la sentencia de juicio en fecha 6 de junio de 2016 y de la sentencia  de fecha 15 de noviembre de 2016 la cual confirmó la sentencia  de fecha 6 de junio de 2016 en la causa NP01-P-2014-04220 y notificada a mis defendidos en fecha 30 de noviembre de 2016, para la defensa son Nulos de nulidad absoluta, por violación al debido proceso,  por violación al derecho a la defensa y por violación a la tutela judicial efectiva, y como consecuencia de que no habiéndose dictado el auto de fundamentación del auto de apertura a juicio  no puede iniciarse y no debió haberse iniciado juicio alguno, todo en concordancia con el artículo 26 de la Constitución...

En la sentencia constitucional con carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, numerada N° 942 de fecha 21 de julio del año 2015, la cual estaba en vigencia antes de los pronunciamientos ...de ambos tribunales...quienes no se percataron por error inexcusable de que nunca se habría dictado el auto sentencia de fundamentación del auto de apertura a juicio y en segundo lugar, tampoco se dictó el auto de apertura a juicio, sin el cual podía iniciarse  el juicio y todo lo sustanciado es nulo de nulidad constitucional.

La sentencia opuesta y que fundamenta el presente recurso de casación el cual se interpone en contra de la sentencia dictada  el 15 de noviembre de 2016 y notificada a mis defendidos el 30 de noviembre de 2016, y notificada posteriormente al defensor constituido. La defensa para ilustrar a la Sala  y evitar imprecisiones acompaña al presente recurso en 47 folios útiles marcada “B” la sentencia vinculante de la Sala Constitucional... que cuando en un juicio se dejó de dictar el auto de fundamentación del “auto de apertura a juicio” debe declararse la nulidad de todo lo actuado al estado de que se dicte nueva audiencia preliminar...

 

PEDIMENTO: La defensa de los ciudadanos ...solicita formalmente previo cómputo que el presente Recurso de Casación sea tramitado, sustanciado y remitido al Tribunal Supremo de Justicia para que una vez cumplidas las formalidades de Ley sea Admitido y Sustanciado conforme a derecho y Declarado Con Lugar y se declare SIN LUGAR la sentencia dictada por el Juzgado 3° de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas con sede en Macuto y nula de nulidad absoluta  declarándose con lugar las denuncias  interpuestas. ...”.

 

La Sala para decidir observa:

 

En la primera denuncia el recurrente alegó la violación del artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, que la sentencia del tribunal de control omitió pronunciarse “en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley”, afirmando que : “En fecha 25 de marzo de 2015 El Juzgado Segundo (2do) de Primera Instancia Estadal y Municipal con Función de Control- macuto al emitir los pronunciamientos de ley, una vez terminada la audiencia preliminar señaló: ‘Este Juzgador luego de oír lo manifestado por las partes y revisado ...decidió’. No cumpliendo con la norma denunciada por violación por falta de aplicación violando el debido proceso. ...”, que la norma del Código de Procedimiento Civil es complementaria del proceso penal y que ante tal omisión del tribunal de primera instancia en la audiencia preliminar, debe ser declarada la nulidad absoluta de dicho acto por violación del debido proceso.

 

Sobre el particular constata la Sala, que en la primera denuncia el recurrente impetra la falta de aplicación del artículo 242 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 253 de la Constitución, por parte del Juzgado Segundo en función de Control Estadal y Municipal de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, y al respecto incumple con la exigencia contenida en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, que indica expresamente que el recurso de casación “sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación...”, siendo el caso que el impugnante invoca la denuncia contra una decisión emitida por un Juzgado de Control en la audiencia preliminar, lo cual no está sujeto a la censura de la casación, sino las decisiones de las Cortes de Apelaciones que resuelven sobre la apelación y que no ordenan la realización de un nuevo juicio, poniéndole fin e impidiendo su continuación.

 

 Además de la indicada falencia, tampoco explica el defensor privado, la significación, influencia o trascendencia del alegado vicio y la afectación al debido proceso y al derecho a la defensa de sus representados, por lo cual no llena la exigencia derivada del principio de utilidad del recurso de casación.

 

En relación a la significación e influencia que pueda tener un vicio en general, esta Sala ha reiterado en Sentencia  N° 459 del 24 de Septiembre de 2009, el criterio establecido en Sentencia 177 del 2 de mayo de 2006, donde quedó asentado lo siguiente:

 

“…el recurrente tampoco expresó de qué manera los vicios denunciados influyen decisivamente en el dispositivo del fallo, es decir, no acreditó si dichos vicios pueden ser capaces de modificar el resultado del proceso. La Sala, en relación a la significación e influencia que pueda tener un vicio, ha dispuesto que: “… debe expresar, para la cabal fundamentación de la denuncia, la significación e influencia de la falta que se le atribuye al fallo, pues, debe recordarse no es dable censurar en casación vicios que no tengan repercusión en el resultado del proceso. …”.

 

En el mismo sentido, en sentencia N° 211, del 6 de junio de 2013, se indicó lo siguiente:

 

“…el recurrente manifiesta su inconformidad con el fallo de alzada, no expresa de manera clara cómo la Corte de Apelaciones incurrió en el presunto vicio denunciado, así como, tampoco señaló la relevancia de dicho vicio y su posible influencia en el dispositivo del fallo, circunstancias de necesario cumplimiento a los fines de poder conocer el recurso planteado...”.

 

En virtud de lo anterior, la primera denuncia debe ser DESESTIMADA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

 

En la segunda denuncia, el impugnante denunció la falta de aplicación de los artículos 312, 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, donde señaló que en el acta de audiencia preliminar sólo firmaron el juez y la secretaria del Juzgado Segundo en función de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, y que no firmaron las partes; que ello ocasionó violación al debido proceso y solicitó sea declarada la nulidad absoluta de dicho acto. Asimismo indicó que el tribunal de control de primera instancia no dictó el acto de apertura a juicio.

 

Al respecto verifica la Sala que el denunciante adujo la violación de la ley por falta de aplicación de los artículos 312, 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando de manera conjunta los referidos artículos, incumpliendo de esa forma con la exigencia del artículo 454 ibídem, que indica que las denuncias de normas infringidas deben ser planteadas de forma separada.

 

Asimismo, incumple el recurrente con otra exigencia prevista en el referido artículo, que es el dirigir la denuncia contra la decisión emanada de la Corte de Apelaciones, pues de manera equivoca la dirigió al Juzgado de Primera Instancia de Control que conoció de la audiencia preliminar, omitiendo señalar de que forma la Alzada pudo haber infringido la normativa supuestamente infringida.

 

Como corolario, también omite el impugnante señalar cuál es la utilidad, trascendencia o influencia de su denuncia y que fines persigue, lo cual no puede ser completado por la Sala pues tal pedimento corresponde a la diligencia y claridad con que el denunciante plantee su pretensión.

 

Por ello, la segunda denuncia tampoco cumple con los requisitos exigidos en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto debe ser DESESTIMADA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, de conformidad con lo previsto en el artículo 457 ibidem.

 

Finalmente, en la tercera denuncia adujo la defensa, que no fue “dictado el auto de fundamentación del auto de apertura a juicio”, y que por ello “no puede iniciarse y no debió haberse iniciado juicio alguno, todo en concordancia con el artículo 26 de la Constitución”,  asimismo alegó que “[e]n la sentencia constitucional con carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, numerada N° 942 de fecha 21 de julio del año 2015, la cual estaba en vigencia antes de los pronunciamientos ...de ambos tribunales... quienes no se percataron por error inexcusable de que nunca se habría dictado el auto sentencia de fundamentación del auto de apertura a juicio y en segundo lugar, tampoco se dictó el auto de apertura a juicio, sin el cual podía iniciarse el juicio y todo lo sustanciado es nulo de nulidad constitucional.”.

 

Al respecto, verifica la Sala que la tercera denuncia también adolece de fallas en su interposición, pues no señala por cuál motivo procede la violación del artículo 26 de la Constitución, sea falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación, incumpliendo así con la exigencia prevista en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal que señala la indicación del motivo que haría procedente la denuncia.

 

En el mismo sentido, se limitó el recurrente a invocar el artículo 26 Constitucional, sin indicar la norma sustantiva o procesal que considera infringida ni por cuál motivo.

 

Por otra parte, el impugnante dirige la denuncia contra el tribunal de primera instancia de control, lo cual debió hacer en contra de la decisión de la Corte de Apelaciones, indicando de qué manera ésta pudo incurrir en un vicio susceptible del control de la casación.

 

Además, el recurrente pretende por medio del recurso de casación, que se analicen incidencias propias de la etapa preliminar, lo cual no procede en casación dado el carácter extraordinario de este recurso.

 

Así pues, la defensa en su planteamiento, no se refiere a un vicio en el que haya incurrido directamente la sentencia de la Corte de Apelaciones, por el contrario, se limitó a atacar las actuaciones del Juzgado de Control, incumpliendo así con la exigencia del artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que el recurso de casación procede contra las decisiones dictadas por la Corte de Apelaciones.

 

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 175 del 12 de mayo de 2011 reiteró el criterio establecido en Sentencia Nº 387 del 11 de julio de 2007, donde se determinó lo siguiente:

 

“…Al respecto, la Sala ha establecido en reiterada jurisprudencia lo siguiente: ‘… los recurrentes no pueden por vía del recurso de casación, procurar que se analicen incidencias propias de primera instancia, impidiéndole atacar conjuntamente las sentencias dictadas por la Corte de Apelaciones y por el Tribunal de Juicio, ya que la procedencia de este recurso es extraordinario y sólo dimana contra los fallos dictados por las Cortes de Apelaciones...’...”.

 

En el mismo sentido, estableció la Sala en sentencia N° 79, del 3 de abril de 2013, caso: Massimo Cannavo del Maschio, lo siguiente:

 

“...la Sala de Casación Penal, en reiterada jurisprudencia ha establecido que el recurso de casación procede sólo en contra de las decisiones emitidas por las Cortes de Apelaciones, tal como lo dispone el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal; y que para interponer dicho recurso extraordinario, se deberá cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 454 eiusdem, es decir, se debe interponer en escrito fundado, dentro del cual se indicará concisa y claramente la norma que se considere violada, cómo se impugna la decisión e indicar el motivo de procedencia de la denuncia (falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación) y fundarlos separadamente si son varias las denuncias de ley con sus respectivos motivos de procedencia. ...”.

 

Igualmente verificó la Sala, que la defensa tampoco indicó que la violación aducida, daría lugar a otra decisión distinta a la existente en beneficio de su representado, estando vedado a la Sala en honor a la imparcialidad, suplir o complementar la actuación propia de los recurrentes, quienes están obligados a exponer de manera clara y específica cuál es su pretensión, así como indicar el fin que persiguen con su alegato y la influencia de la infracción en el dispositivo de la sentencia recurrida.

 

Recordemos que la impugnación mediante el recurso de casación es de carácter extraordinario y por ello, las exigencias que contienen los diferentes motivos que la harían procedente deben cumplir con ciertos parámetros a los fines de delimitar con claridad el objeto de la resolución, así como los posibles cambios que pueden afectar la decisión sujeta a la casación, declarar la nulidad o dar lugar a una reposición de la causa, en armonía con el principio de utilidad de los recursos, pues lo contrario implicaría el uso superficial de los medios procesales de impugnación y no se podría verificar su eficacia con fines de justicia.

 

En consecuencia, lo ajustado a derecho en el presente caso también es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la tercera denuncia del Recurso de Casación, de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

DECISIÓN

 

Por lo antes expuesto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el Recurso de Casación presentado por el abogado Pedro Víctor Réquiz Cisneros, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 14.778, defensor privado de los ciudadanos JORGE LUIS PEDRIQUE VARGAS, ROBERT DANIEL CARABALLO LUGO y JOVANNY GREGORIO COLINA AGUILLÓN, de conformidad con lo establecido en los artículos 452 y 457 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.

 

El Magistrado Presidente,

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

La Magistrada Vicepresidenta,                                                                            La Magistrada,

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO                                       FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

(Ponente)

 

El Magistrado,                                                                                                             La Magistrada,

 

 

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA                           YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

 

La Secretaria,

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

EJMG

Exp. AA30-P-2017-000067.