Magistrada Ponente: Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

 

El 24 de noviembre de 2016, se dio entrada en la Sala de Casación Penal al expediente remitido mediante oficio identificado con el núm. 955-16, del 14 de noviembre de 2016, emitido por la Sala Décima de la Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual contiene el RECURSO DE CASACIÓN interpuesto, el 15 de agosto de 2016, por la ciudadana Ibeth Cecilia Chávez, identificada con la cédula de identidad V-5.047.454, quien manifestó ser víctima en la presente causa y asistida por el “Defensor Público Penal núm. 50”, dicho recurso fue planteado contra la decisión emitida, el 12 de julio de 2016, por la referida Corte, que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por la mencionada ciudadana contra la decisión dictada, el 5 de junio de 2015, por el Tribunal Trigésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control del referido Circuito Judicial Penal, en la que declaró “´…SIN LUGAR, la petición realizada por la ciudadana IBETH CHAVEZ (sic), en el sentido (de) que se envié (sic) nuevamente la presente causa a la Sala 8 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en virtud (de) que la decisión dictada en fecha 02-07-2014, por la Sala 8 Accidental de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quedó DEFINITIVAMENTE FIRME, al no haber ejercido el Recurso correspondiente…´. En consecuencia confirma la decisión recurrida”.

 

El 25 de noviembre de 2016, se dio cuenta en Sala de haberse recibido el expediente, y, según lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al cual “… [e]l Presidente o Presidenta de la Sala respectiva, designará un Magistrado o Magistrada ponente, dentro de los tres días hábiles siguientes, computables desde el momento en que se hubiere dado entrada al asunto…”, se designó ponente a la Magistrada Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Una vez examinado el expediente, esta Sala de Casación Penal pasa a decidir, con fundamento en las siguientes consideraciones:

 

I

DE LA COMPETENCIA

 

Previamente, esta Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer del presente Recurso de Casación, y, en relación con su conocimiento, el artículo 266, numeral 8, de la Constitución, y el artículo 29, numeral 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia disponen lo siguiente:

 

Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

(...)

8. Conocer del recurso de casación”.

 

“Competencias de la Sala [de Casación] Penal

Artículo 29. Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

(...)

2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal”.

 

Del contenido de los dispositivos transcritos, se observa que corresponde a la Sala de Casación Penal el trámite de los recursos de casación, y dado que el medio de impugnación incoado en esta oportunidad es al que se refieren las normas citadas, esta Sala se declara competente para conocer del recurso formulado. Así se establece.

 

II

DE LOS HECHOS Y ANTECEDENTES DEL CASO

 

El 7 de febrero de 2011, “la ciudadana abogada Yurimar Elena Peña, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuadragésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitó el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo tipificado en el artículo 300, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal”; por las razones siguientes:

 

Que “[e]n fecha 4-08-2010, se recibe denuncia interpuesta por ante la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas de la ciudadana IBETH CHÁVEZ, quien manifestó que fue empleada de la empresa CANTV, dicha empresa decidió prescindir de sus servicios en fecha 02/12/93, y la ciudadana Ibeth Chávez, ejerció sus recursos ante los Tribunales laborales para el pago de salarios caídos y reenganche, siendo en fecha15-02-1995 que el Tribunal en Materia Laboral ordena el pago de salarios caídos y reénganche, cumpliendo la empresa CANTV solo con el pago de salarios caídos más no obstante hasta los momentos no ha cumplido con el reenganche, situación que la señora Ibeth Chávez denuncia como desacato por parte de la empresa CANTV, siendo el caso que la Juez que decretó la sentencia firme no ha denunciado el desacato frente a la empresa CANTV”.

 

Que “… del análisis de todas y cada una de las actuaciones y elementos recabados durante el desarrollo de la investigación adelantada por los órganos de investigación, este Despacho fiscal observa:

 

Que la denuncia hecha por la ciudadana IBETH CHÁVEZ, ya fue interpuesta por ante la Fiscalía 122° del Área Metropolitana de Caracas, quien luego de hacer la investigación correspondiente solicitó el sobreseimiento de la causa (…) por considerarlo ATÍPICO ya que los hechos que denunciaba la ciudadana IBETH CHÁVEZ le corresponde conocer a un Tribunal en materia Laboral y Civil, por lo tanto considera esta Representación Fiscal que no hay delito que calificar”.

 

Que “[d]e acuerdo con los hechos relatados y las evidencias que se encuentran insertas en la presente causa, esta Representación fiscal no observa delito alguno, en virtud [de] que lo que denuncia es que no hay reengancho a la ciudadana en la empresa CANTV, a pesar [de] que hay una sentencia firme”.

 

Que “[c]on base a todas las consideraciones y razones anteriormente expuestas, es por lo que como titular de la acción penal decide prescindir del ejercicio de la misma, en virtud de encontrarse acreditada, a nuestro entender, la causal de sobreseimiento previsto en el ordinal (sic)(sic) del segundo supuesto del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal [antes de la reforma del Código, hoy artículo 300] es decir, el hecho investigado RESULTA ACREDITADA LA COSA JUZGADA; razón por la cual se solicita al ciudadano Juez de Control, [en] caso de compartir el criterio fiscal, que se decrete el sobreseimiento de la presente causa…” (folios 2 y 3, de la primera pieza del expediente).

 

El 14 de diciembre de 2011, el Tribunal Trigésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decretó el “sobreseimiento de la causa de acuerdo a lo tipificado en el artículo 300, numeral 3, segundo supuesto, del Código Orgánico Procesal Penal”, pronunciando lo siguiente:

 

Que “… el Representante del Ministerio Público como único legitimado por nuestra norma adjetiva para ejercer la acción penal en los delitos de acción pública, solicita el sobreseimiento de la presente causa en razón de considerar que los hechos denunciados por la ciudadana Ibeth Chávez resulta acreditada la cosa juzgada en virtud [de] que sobre dichos hechos ya recayó decisión jurisdiccional…”.

 

Que “[r]esulta dable señalar, que la cosa juzgada es uno de los elementos intrínsecos del delito, de allí que una vez recaída decisión sobre unos hechos, estando definitivamente firme la decisión resulta acreditada la cosa juzgada prevista en el ordenamiento jurídico penal, por lo cual, si en un acto ha resultado acreditado la cosa juzgada esto constituye el fin del proceso en relación [con] esos hechos”.

 

Que “[s]iendo entonces la cosa juzgada, un elemento concurrente debe entonces considerarse que sobre la misma no puede recaer una nueva edición en virtud del principio no is bidem, es decir, no hay sentido alguno para que el titular de la acción penal, requiera el enjuiciamiento penal de determinado agente, en el presente caso, evidenciamos de las actas que conforman el presente expediente que sobre los hechos denunciados por la ciudadana Ibeth Chávez fue decretado el sobreseimiento de la causa tal como lo hace saber la Fiscalía 45° del Ministerio Público en su escrito, siendo procedente entonces Decretar el Sobreseimiento de la Causa (…) el cual está dirigido a que si los hechos objetos de denuncia, una vez investigados por el titular de la acción penal, resultare acreditada la cosa juzgada, lo procedente en este caso es decretarse el sobreseimiento penal”.

 

Que “[a]sí mismo, por cuanto la Ley Penal Adjetiva en su artículo 323 señala que ´…el juez podrá convocar a las partes y la víctima a una audiencia…´, facultando así la emisión del respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, pronunciamiento este que, en vista del principio de celeridad procesal debe realizarse sin mayores dilaciones y por cuanto en el presente caso en ningún momento se vulnera el derecho a la defensa que pudiera tener cada uno de los sujetos procesales. Este Tribunal no ve la necesidad de convocar tal Audiencia oral, por lo que considera quien aquí decide, luego del estudio y análisis de las actas que cursan en la presente causa, que lo más procedente es la solicitud fiscal por encontrase la misma ajustada a derecho. En consecuencia, se declara Con Lugar, la solicitud presentada por la mencionada Fiscalía del Ministerio Público…” (folios 83 al 85, de la primera pieza del expediente).

 

El 16 de enero de 2012, el abogado Cruz Alexander Morales Nieves, Defensor Público Penal Provisorio Vigésimo Séptimo, en colaboración con la Defensoría Pública Trigésima Primera del Área Metropolitana de Caracas, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Trigésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; al respecto solicitó que se declarase con lugar dicho recurso y que fuese anulado el fallo impugnado (folios 94 al 101, de la primera pieza del expediente).

 

El 19 de marzo de 2012, la ciudadana abogada Graciela Marcano Sucre, Fiscal Auxiliar Cuadragésima Quinta del Ministerio Público, con Competencia Plena, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dio contestación al recurso de apelación interpuesto por el Defensor, y solicitó que el mismo fuese declarado sin lugar y confirmado el sobreseimiento de la causa dictado por el Tribunal Trigésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (folios 116 al 125, de la primera pieza del expediente).

 

El 16 de abril de 2012, la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas decretó la nulidad absoluta del fallo dictado por el Tribunal Trigésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control del referido Circuito Judicial Penal, del 14 de diciembre del 2011, al considerar lo siguiente:

 

“… acuerda de oficio la NULIDAD ABSOLUTA de las boletas de notificación de[l] 14 de diciembre de 2011, emitidas como consecuencia de la decisión dictada en esa misma fecha por el Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, así como los actos siguientes a éste (…) debiendo retrotraerse el proceso al estado que el Tribunal de la recurrida libre nuevamente boletas de notificación de la decisión dictada el 14 de diciembre de 2011, a los fines [de] que la presunta víctima, si estima interponer recurso de apelación contra la aludida decisión, lo haga debidamente asistida por la defensa técnica u otorgue poder a un abogado de su confianza para que la represente en el presente proceso penal, quien podrá interponer en su nombre escrito de apelación, ello a los fines de garantizar el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y la doble instancia, caso en el cual el Juzgado de Instancia deberá realizar nuevamente el trámite previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal [hoy artículo 441]” (folios 131 al 136, de la primera pieza del expediente).

 

El 30 de abril de 2012, el Tribunal Trigésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, una vez recibido el expediente, dio cumplimiento al mandato judicial realizado por la Alzada y notificó a la ciudadana Ibeth Cecilia Chávez, víctima en la presente causa, a la abogada Graciela Marcano Sucre, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuadragésima Quinta del Ministerio Público, con Competencia Plena, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y al representante legal de la empresa CANTV, de la decisión dictada por esa misma instancia el 14 de diciembre de 2011, que declaró el “sobreseimiento de la causa de acuerdo a lo tipificado en el artículo 300, numeral 3, segundo supuesto, del Código Orgánico Procesal Penal” (folios 141 al 144, de la primera pieza del expediente).

 

El 21 de mayo de 2012, el ciudadano abogado Cruz Alexander Morales Nieves, Defensor Público Penal Provisorio Vigésimo Séptimo, en colaboración con la Defensoría Pública Trigésima Primera, del Área Metropolitana de Caracas, compareció ante el Tribunal Trigésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas a los fines de “… la designación realizada por la Coordinación de la Defensa Pública de este Circuito Judicial Penal con ocasión al oficio N° 504-12, de fecha 09/05/2012, emanado por este Despacho…”, quien aceptó el cargo de defensor para asistir a la ciudadana Ibeth Cecilia Chávez en la presente causa (folio 149, de la primera pieza del expediente).

 

El 1° de junio de 2012, el ciudadano abogado Cruz Alexander Morales Nieves, Defensor Público Penal Provisorio Vigésimo Séptimo, en colaboración con la Defensoría Pública Trigésima Primera, del Área Metropolitana de Caracas interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Trigésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; al respecto solicitó que se declarase con lugar dicho recurso y que fuese anulado el fallo impugnado (folios 153 al 161, de la primera pieza del expediente).

 

La ciudadana abogada Graciela Marcano Sucre, Fiscal Auxiliar Cuadragésima Quinta del Ministerio Público, con Competencia Plena, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dio contestación al recurso de apelación interpuesto por el Defensor, y solicitó que el mismo fuese declarado sin lugar y confirmado el sobreseimiento de la causa dictado por el Tribunal Trigésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (folios 164 al 178, de la primera pieza del expediente).

 

El 2 de octubre de 2012, la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas admitió el recurso de apelación de sentencia, dictado por el Tribunal Trigésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y el 23 de octubre de 2012, realizó la audiencia contemplada en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual asistieron: la ciudadana Ibeth Cecilia Chávez, víctima en la presente causa, el abogado Cruz Alexander Morales Nieves, Defensor Público Penal Provisorio Vigésimo Séptimo, en colaboración con la Defensoría Pública Trigésima Primera, del Área Metropolitana de Caracas, y la ciudadana abogada Sellymar Josse Velásquez Porras, Fiscal Cuadragésima Quinta del Ministerio Público con Competencia Plena, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folios 185 al 187 y 196 al 197, de la primera pieza del expediente).

 

El 19 de noviembre de 2012, la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión mediante la cual estableció lo siguiente:

 

Que “… de las presentes actuaciones riela escrito presentado por la ciudadana Ibeth Chávez, en fecha 24 de marzo 2011, dirigido al Tribunal Trigésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el cual solicita (…) la Extensión Jurisdiccional del Juez Penal para conocer de asuntos relacionados con la materia laboral que en su criterio guarda estrecha relación con los hechos denunciados como punibles por la mencionada ciudadana y tal [y] como fue afirmado por el recurrente en su escrito de apelación, no consta pronunciamiento por parte del Órgano Jurisdiccional acordando o negando la Extensión Jurisdiccional peticionada antes de la decisión mediante la cual se decreta el Sobreseimiento, ni tampoco en el texto de la decisión impugnada se hace referencia a dicha solicitud…”.

 

Que “[p]or los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala (…) DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho CRUZ ALEXANDER MORALES NIEVES, Defensor Público Penal Provisorio Vigésimo Séptimo (27°) del Área Metropolitana de Caracas (…) en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 14 de diciembre de 2011, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la presente causa…”.

 

Que “… Se anula (…) la sentencia impugnada, por haberse vulnerado el Derecho de Petición y la Tutela Judicial Efectiva establecido en los artículos 51 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en agravio de la ciudadana Ibeth Chávez (folios 198 al 214, de la primera pieza del expediente).

 

El 22 de enero de 2014, el Tribunal Trigésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, realizó la audiencia contemplada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual asistieron: la ciudadana Ibeth Cecilia Chávez, víctima en la presente causa, la abogada Eliana Vegas, Defensora Pública Penal Auxiliar Vigésima Séptima, en colaboración con la Defensoría Pública Trigésima Primera, del Área Metropolitana de Caracas, y la ciudadana abogada Nohengry Mendoza, Fiscal Encargada Cuadragésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folios 158 al 161, de la segunda pieza del expediente).

 

El 7 de marzo del 2014, el Tribunal Trigésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa de acuerdo a lo tipificado en el artículo 300, numeral 3, segundo supuesto, del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar lo siguiente:

 

Que “… lo más procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de la Empresa Mercantil C.A.N.T.V., de conformidad con lo establecido en el artículo 300, ordinal (sic)(sic), segundo supuesto, del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud [de] que resulta acreditada la cosa juzgada en el presente caso ya que sobre dichos hechos, recayó decisión jurisdiccional, dictada por el Tribunal Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha 22 de Septiembre (sic) de 2009”.

Asimismo, y en cuanto al requerimiento de la ciudadana Ibeth Cecilia Chávez sobre la “… Extensión Jurisdiccional, pues a su criterio, para la fecha de interposición de dicha Extensión jurisdiccional, se hacía pertinente y necesario, que el juez de instancia extendiera su competencia y asumiera el conocimiento del asunto prejudicial por ella planteado y que con ello se vulneraban sus derecho”, el Tribunal Trigésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control citó el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la extensión jurisdiccional de los tribunales penales, y expresó que “… debe existir un procedimiento extrapenal, que al estar tan íntimamente relacionado con la investigación penal es imposible su separación y la misma debe ser decidida por el tribunal penal; observa el Tribunal, que consta en autos que el hecho denunciado a criterio del Ministerio Público no podía ser calificado como delito, tanto es así que la Fiscalía 122° del Ministerio Público solicitó el Sobreseimiento de la causa en su oportunidad, fundamentado en el ordinal (sic)(sic) del artículo 318 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, el cual efectivamente fue decretado tal y como ya se explanó (…) por tratarse de un hecho no típico; y por ende no vinculado al hecho denunciado en cuestión; es decir, que no existía materia penal sobre la cual el juez de la causa pudiera pronunciarse ya que le correspondía conocer a un Tribunal en materia Laboral y Civil”.

 

Que “[e]n virtud de ello, mal podría esta juzgadora aplicar la extensión jurisdiccional cuando a todas luces del derecho y de la investigación, estaríamos en presencia de un asunto ya decidido, por lo que mal pudiera este tribunal emitir decisión alguna; lo que conlleva tomando en consideración los argumentos anteriormente esgrimidos a DECLARAR SIN LUGAR LA SOLICITUD DE EXTENSIÓN JURISDICCIONAL presentada por la ciudadana Ibeth Cecilia Chávez, en su condición de víctima, por manifiestamente infundada, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 del Código Orgánico Procesal Penal” (folios 165 al 172, de la segunda pieza del expediente).

 

El 21 de marzo de 2014, la ciudadana abogada Ingrid Sánchez, Defensora Pública Penal Provisorio Trigésima Primera del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación de la ciudadana Ibeth Cecilia Chávez, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Trigésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; al respecto solicitó que se declarase con lugar dicho recurso y que fuese anulado el fallo impugnado (folios 192 al 201, de la segunda pieza del expediente).

 

El Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación.

El 26 de mayo de 2014, la Sala Ocho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas admitió el recurso de apelación de sentencia, y el 11 de junio de 2014, dejó constancia, a través de acta, de que se declaró desierto el acto de la audiencia contemplada en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal “… por cuanto se observa que no compareció ninguna de las partes, quienes se encuentran debidamente notificados (…) La Sala se reserva el lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la presente fecha para dictar la sentencia correspondiente…” (folios 24 al 25, de la tercera pieza del expediente).

 

El 2 de julio de 2014, la Sala Ocho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar el recurso de apelación de sentencia interpuesto por la Defensora Pública Penal Trigésima Primera del Área Metropolitana de Caracas, en representación de la ciudadana Ibeth Cecilia Chávez, confirmó el fallo dictado por el Tribunal Trigésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control del referido Circuito Judicial Penal de fecha 7 de marzo de 2014, y ordenó la notificación del fallo (folios 30 al 48 de la tercera pieza del expediente).

 

El 5 de febrero de 2015, la Sala Ocho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas ordenó nuevamente la notificación de la ciudadana Ibeth Cecilia Chávez, al observar “la nota suscrita” por el “…alguacil Alek Villasmil…”, la cual es del tenor siguiente:

 

“Una vez en el sitio y luego de varios intentos para hacer efectiva la presente boleta de notificación y por cuanto la persona hacer notificada se negó en varias oportunidades en recibir la referida boleta y sin poder obtener datos del personal de vigilancia de las residencias; y en alguna oportunidad en los pasillo del Palacio de Justicia la ciudadana Ibeth Chávez manifestó a mi persona de manera altanera que ´ni me molestara en ir a su apartamento porque no recibiría La Boleta´; es por lo que se consigna la presente. Es todo (…) Alguacil: Alek Villasmil…” (folios Vuelto del 61 y 62 de la tercera pieza del expediente).

 

El 6 de febrero de 2015, la abogada Betzabeth Depablos, en su carácter de Secretaria de la Sala Ocho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas dejó constancia, en el reverso de la boleta de notificación de la ciudadana Ibeth Cecilia Chávez, de fecha 5 de febrero de 2015, de lo siguiente:

 

“Una vez en el sitio, se intentó practicar la boleta de manera efectiva y por no obtener respuesta en el apartamento y luego de esperar un lapso de 10 min. Se dejó por debajo de la puerta. Es todo.

Dirección: (…)

Alguacil. Alek Villasmil

Cod: 9947

Fecha: 03-02-15:

Hora: 03:15 p.m.

Vista la nota estampada por el alguacil de la Sala mediante la cual deja constancia de haber dejado la presente boleta de notificación en la dirección que indica la misma. Es por lo que el día de hoy 6-2-15 se acuerda anexar la misma al expediente” (vuelto del folio 64, de la tercera pieza del expediente).

 

El 6 de febrero de 2015, la Sala Ocho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, realizó nota secretarial con el siguiente contenido:

 

Que “[l]a suscrita Abg. Betzabeth Depablos, Secretaria adscrita a la Sala N° 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la presente deja constancia que: ´en esta misma fecha compareció el ABG. HUGO GALICIA, Defensor Público Trigésimo Primero (31) Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien actúa en representación de la ciudadana IBETH CHÁVEZ, víctima en la causa 4521-14 (Nomenclatura de este Tribunal Colegiado), quien manifestó lo siguiente: ´… el día de hoy como a las (8:20) horas de la mañana, recibí llamada telefónica en mi celular por parte de la ciudadana IBETH CHÁVEZ, quien me indicó que le habían dejado en la puerta de su domicilio la boleta de notificación de la decisión proferida por esta Corte de Apelaciones, manifestando igualmente si había [la] posibilidad de llevarse el expediente a su Despacho, a fin de revisarlo en compañía con su representada, toda vez que la misma le había manifestado no querer comparecer a este Tribunal…´, razón por la cual le indiqué al Defensor que si quería revisar el expediente debía hacerlo en la sede de esta Alzada´” (folio 65, de la tercera pieza del expediente).

 

El 10 de marzo de 2015, la Sala Ocho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, realizó el cómputo concerniente al lapso procesal para la interposición del recurso de casación contra la decisión dictada, el 2 de julio de 2014, se cita a continuación el cómputo suscrito por la abogada Betzabeth Depablos, correspondiente a los días de despacho transcurridos en la sede de la mencionada Sala desde que se dio por notificado el recurrente, el cual riela al folio 69, de la tercera pieza del expediente:

 

“… Que desde el 05-02-2015 exclusive, fecha en la cual se dio por notificado el (sic) último de las partes el cual consta en el vuelto del folio sesenta y cuatro (64) de la pieza 3 del presente expediente original, de la decisión dictada por esta Sala en fecha 02/07/2014, hasta el 05-03-2015 inclusive, fecha en que se venció el lapso para la interposición del recurso de casación conforme lo dispone el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal transcurrieron los días hábiles siguientes: viernes 6, lunes 9, martes 10, miércoles 18, jueves 19, viernes 20, lunes 23, martes 24, miércoles 25, jueves 26, viernes 27 del mes de febrero de 2015, lunes 2, martes 3, miércoles 4, jueves 5 del mes de marzo de 2015; han transcurrido QUINCE (15) días hábiles…”.

 

El 10 de marzo de 2015, la Sala Ocho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la remisión del expediente al Tribunal Trigésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control del referido Circuito Judicial por cuanto “… se desprende el vencimiento del lapso establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que se interpusiera recurso de casación alguno contra la decisión dictada por esta Sala en fecha 02/07/2014…” (folio 70, de la tercera pieza del expediente).

 

El 25 de mayo de 2015, la ciudadana Ibeth Cecilia Chávez solicitó al Tribunal Trigésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que se remita el expediente a la Sala Ocho de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal por cuanto “… la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de abril emitió un pronunciamiento en el cual ordena que lo más ajustado a derecho es el Recurso de Casación…”; la recurrente anexó copia simple, constante de un (1) folios, de un extracto de la decisión núm. 382 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y esta Sala procedió a buscar a través de la página web de esta máxima instancia y se apreció que la misma es del 6 de abril del 2015, y dispone lo siguiente:

 

“Determinada la competencia y luego del análisis de autos, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Ibeth Chávez, asistida de abogada, contra la sentencia dictada el 2 de julio de 2014 por la Sala número 8 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y, al respecto, observa:

 

La accionante denunció que la decisión dictada el 2 de julio de 2014 por la Sala número 8 Accidental de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, le obstaculizó el derecho a ser oída y examinó nuevamente lo que ya había decidido la Sala número 4 de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, cuando señaló ´(…) que el pronunciamiento efectuado por el Juzgado a quo, relacionado con la extensión jurisdiccional se encuentra ajustado a derecho (…)´.

 

Debe señalar la Sala, que el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece los presupuestos procesales que deben ser cumplidos por el demandante en amparo, a los efectos de que su acción sea admitida.

 

En el presente caso, se denuncia como lesiva la decisión dictada el 2 de julio de 2014 por la Sala número 8 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la hoy accionante y la Defensa Pública, contra la sentencia dictada el 7 de marzo de 2014 por el Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, que decretó el sobreseimiento de la causa según lo previsto en el artículo 318 cardinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Así pues, se advierte que la sentencia objeto de la pretensión resuelve el fondo de la controversia y le pone término; por tanto, es recurrible en casación, encontrándose la víctima facultada para ejercer tal recurso conforme lo dispone el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal ´El Ministerio Público o la víctima, aun cuando no se haya querellado, podrán interponer recurso de apelación y de casación, contra el auto que declare el sobreseimiento´ y el artículo 451 eiusdem que establece ´Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún (sic) cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior´.

 

Al respecto, debe señalarse que esta Sala Constitucional reiteradamente ha sostenido la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios o preexistentes contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de evitar que la acción de amparo haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, excepto cuando éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados; o que aun cuando existiendo un remedio procesal, la acción constitucional resulte más expedita y adecuada para restablecer la situación jurídica infringida; y que así lo demuestre el quejoso.

 

La Sala Constitucional ha interpretado el contenido de la norma prevista en el artículo 6, cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, destacando que la acción de amparo constitucional sólo se admite ante la inexistencia de una vía idónea para el restablecimiento de derechos o garantías constitucionales lesionadas.

 

Reiteradamente ha sostenido esta Sala, que no es el amparo constitucional la única vía procesal por medio de la cual pueden denunciarse violaciones a derechos y garantías constitucionales, ya que como lo establece el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde a todos los jueces en el ámbito de sus competencias, asegurar la integridad de la Constitución.

 

Conforme a los razonamientos que preceden, dado que la accionante no agotó el medio ordinario de que disponía para restituir la situación jurídica infringida, la acción de amparo resulta inadmisible con fundamento en la causal contenida en el artículo 6, cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide”. (folios 72 y 73, de la tercera pieza del expediente).

 

El 5 de junio de 2015, el Tribunal Trigésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de la ciudadana Ibeth Cecilia Chávez manifestando lo siguiente:

 

Que “… se verifica y se constata que la ciudadana IBETH CHÁVEZ quedó debidamente notificada en fecha 05 de febrero del presente año, de la decisión dictada en fecha 02-07-2014, por la Sala 8 Accidental de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de la cual tenía conocimiento a partir de dicha fecha tenía la facultad y derecho de ejercer el Recurso de Casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo incurrir en error a dicha Sala al no querer recibir la boleta de notificación en reiteradas oportunidades, y habiendo transcurrido dicho lapso sin ejercer el recurso correspondiente, la decisión dictada en la citada fecha quedó DEFINITIVAMENTE FIRME, por lo que en consecuencia se DECLARA SIN LUGAR, la petición realizada por la ciudadana IBETH CHÁVEZ, en el sentido de que se envié nuevamente la presente causa a la Sala 8 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de ejercer el recurso correspondiente…” (folios 74 al 82, de la tercera pieza del expediente)..

 

El 17 de junio de 2015, la ciudadana Ibeth Cecilia Chávez, se dio por notificada de la decisión dictada por el Tribunal Trigésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el 5 de junio de 2015 (folio 85, de la tercera pieza del expediente).

 

El 19 de junio de 2015, el abogado Oscar Montilla, Defensor Público Penal Auxiliar Trigésimo Primero del Área Metropolitana de Caracas, Defensor de la ciudadana Ibeth Cecilia Chávez, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada, el 5 de junio de 2015, por el Tribunal Trigésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (folios 89 al 95, de la pieza 3 del expediente).

 

El 6 de julio de 2015, la ciudadana abogada Marling Gabriela Olivier Prado, Fiscal Cuadragésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dio contestación al recurso de apelación interpuesto por el Defensor, y solicitó que el mismo fuese declarado sin lugar (folios 101 al 104, de la tercera pieza del expediente).

El 8 de agosto de 2015, la Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas admitió el recurso de apelación de sentencia (folios 112 al 116, de la tercera pieza del expediente).

 

El 12 de julio de 2016, la Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas declaró sin lugar el recurso de apelación de sentencia interpuesto por el defensor de la ciudadana Ibeth Cecilia Chávez, y confirmó el fallo dictado por el Tribunal Trigésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control del referido Circuito Judicial Penal, de fecha 5 de junio de 2015, al considerar lo siguiente:

 

Que “… dado que la que la Sala Ocho (8) Accidental realizó todo lo conducente para notificar a la mencionada ciudadana de la decisión emitida el 2/07/2014 y tomó en consideración como fecha cierta el 5/02/2015 para iniciar el conteo del lapso para el ejercicio del recurso extraordinario de casación, fecha en que fue notificado el último de las partes, tal como consta al vlto. del folio 64 del presente cuaderno, fecha posterior a cuando compareció el Defensor Público e informo a la Sala Ocho (8) Accidental que sus asistida había recibido por debajo de la puerta de su residencia la notificación de la decisión, siendo asentado en autos, mediante nota secretarial (folio 65 del presente cuaderno) lo cual fue motivado por la instancia en el fallo recurrido…”.

 

Que “… Declara SIN LUGAR  el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana IBETH CHÁVEZ (…) en su condición de víctima (…) contra la decisión dictada el 5 de junio de 2015, por el Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró ´… SIN LUGAR, la petición realizada por la ciudadana IBETH CHÁVEZ, en el sentido [de] que se envié nuevamente la presente causa a la Sala 8 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en virtud que la decisión de fecha 02-07-2014, por la Sala 8 Accidental de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quedó DEFINITIVAMENTE FIRME, al no haber ejercido el Recurso correspondiente…” (folios 134 al 152, de la tercera pieza del expediente).

 

El 22 de julio de 2016, la ciudadana Ibeth Cecilia Chávez, se dio por notificada de la decisión dictada por la Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas de fecha 12 de julio de 2015 (folio 155, de la tercera pieza del expediente).

 

El 15 de agosto de 2016, la ciudadana Ibeth Cecilia Chávez, víctima en la presente causa, asistida por el Defensor Público Penal Quincuagésimo del Área Metropolitana de Caracas interpuso recurso de casación contra el referido fallo de la Corte de Apelaciones (folios 161 al 164, de la tercera pieza del expediente).

                                                                                                         

El representante del Ministerio Público no dio contestación al recurso de casación.

 

El 14 de noviembre de 2016, la Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio identificado con el núm. 955-16, remitió el expediente a esta Sala de Casación Penal.

 

PUNTO PREVIO

 

La Sala de Casación Penal deja constancia de que en el presente recurso de casación, que cursa en el Tribunal Supremo de Justicia, la ciudadana Ibeth Cecilia Chávez, consignó escrito, el 24 de enero de 2017, constante de dos (2) folios útiles, donde explicó, entre otros, el porqué interpuso este medio impugnativo y solicitó que “… estas denuncias [que] se encuentran [en] el conocimiento de la Inspectora General de Tribunales Ciudadana Magistrada Ponente FRANCIA COELLO de la presente causa en esta Sala de Casación Penal lo cual consideró como víctima que si mi denuncia versa sobre la impugnación incoada ante esta Sala de Casación Penal lo más favorable es que la Ciudadana Magistrada Ponente se inhiba de conocer la presente causa” (folios 189 al 190, de la tercera pieza del expediente).

 

De lo anterior, advierte esta Sala de Casación Penal que la inhibición de acuerdo al ordenamiento jurídico penal venezolano es una actuación propia de los jueces, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos, interpretes y cualesquiera otro funcionario del Poder Judicial, que debe fundamentarse en una causal real, es decir, de aquellas previstas en la ley; y dicha actuación es privativa del funcionario en quien concurra el motivo de inhibición, lo que conlleva a entender que no se trata de una actuación a instancia de parte, sino propia del abstenido de acuerdo a lo tipificado en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en conexión con las disposiciones 53 y 54 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

 

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia núm. 949, del 16 de julio de 2013, estableció lo siguiente:

 

Que “ [c]omo punto previo, resulta necesaria la emisión de pronunciamiento respecto de la solicitud de inhibición que realizó el recurrente y, a tal efecto, esta Sala observa:

 

Las causales de inhibición o recusación se erigen como garantía del justiciable para su juzgamiento por un juez competente, idóneo e imparcial. En efecto, la competencia subjetiva del juez supone la resolución equitativa del asunto objeto del debate y, con ello, la materialización de los postulados de transparencia y honestidad como instrumentos del proceso para la realización de una justicia no sujeta a formalidades insustanciales, tal y como lo propugnan los artículos 26 y 257 constitucionales. En este sentido, de considerar el recurrente que alguno de los magistrados de esta Sala Constitucional se encontraba incurso en causales de inhibición de las establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el justiciable tenía la posibilidad de intentar recusación, medio del cual no hizo uso

 

Que “[a]sí las cosas, el demandante pretende enervar la aptitud subjetiva del Magistrado ponente para el conocimiento y decisión del asunto que se planteó, sobre la base de consideraciones que son manifiestamente infundadas, por cuanto los pronunciamientos de un juzgador en el marco de otro proceso sólo corresponden a la soberana tarea de administración de justicia.

 

Sobre la base de las consideraciones que precedentemente fueron expuestas, la Sala declara improcedente la solicitud de inhibición que planteó el abogado Antonio José González Mejía, y así se establece”.

 

A tal efecto, sobre la base del criterio anteriormente señalado esta Sala de Casación Penal declara improcedente la solicitud de inhibición planteada por la ciudadana Ibeth Cecilia Chávez. Así se declara.

 

III

DEL RECURSO DE CASACIÓN

 

La ciudadana Ibeth Cecilia Chávez, víctima en la presente causa, asistida por el Defensor Público Penal Quincuagésimo del Área Metropolitana de Caracas, después de realizar una “síntesis” de la causa fundamentó el presente recurso de casación de la manera siguiente:

 

Que “[e]n mi solicitud de apelación ante la ALZADA la interpuse por el artículo 439 numeral 7 que establece ´LAS SEÑALADAS EXPRESAMENTE POR LA LEY´. La jurisdicción del juez está en la Ley. ¿Qué establece la Constitución y la LEY en el Principio de la doble instancia artículo 21, 26, 49, último aparte, 3 y 257 C.B.V. 11, 12, 13 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo (sic) 12, 15, y 19 del Código de Procedimiento Civil 8° inciso 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos?”.

 

Que “… es un error inexcusable que ni la Sala 8 de la Corte de Apelaciones ni la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que no me hayan otorgado el derecho a ser OIDA al no permitirme como víctima como sujeto procesal de la causa y parte con extremo interés en las resultas del proceso, ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva, en el sentido de tener igual acceso al órgano de administración de justicia vulnerando así el principio de igualdad entre las partes en el juicio y debido proceso, consagrados en los artículos 2, 26, y 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal”.

 

Que “… la decisión que se encuentra definitivamente firme es la emitida por la Sala 4 de la Corte de Apelaciones que no ha sido acatada por el Tribunal que en tal caso le corresponda conocer, ya que como lo señalé anteriormente del criterio reiterado de la Sala Constitucional en diferentes sentencias que describo enseguida 830 (sic) EL PRINCIPIO DE LA REFORMA IN PEIUS O REFORMA EN PERJUICIO CONSISTE EN LA PROHIBICIÓN AL JUEZ DE ALZADA, DE QUE EMPEORE LA SITUACIÓN DEL APELANTE, EN LOS CASOS EN QUE NO HA MEDIADO RECURSO DE SU CONTRAPARTE´… 129 ´ÉL ERROR DE INTERPRETACIÓN DE LA LEY EXISTE CUANDO EL JUEZ, AUN RECONOCIENDO LA EXISTENCIA Y LA VALIDES DE UNA NORMA APROPIADA AL CASO, ELIGIÉNDOLA ACERTADAMENTE, EQUIVOCA LA INTERPRETACIÓN, LLEVÓ A QUE SE PRODUJERA LA INCONGRUENTE SENTENCIA, VICIADA AL INCURRIR EN REFORMATIO IN PEIUS´”.  

 

Que “[a]unado a lo descrito la juez Ponente de la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas Sonia Angarita estuvo al conocimiento por las actas procesales y mi escrito de apelación de lo decidido por la Sala 4 de [la] Corte de Apelaciones, es inexplicable que si se había anulado lo decidido por el Juez 39 de Control y se ordenó se conociera la PREJUDICIALIDAD antes de emitir cualquier pronunciamiento por qué estas Salas 8 y 10 ignoraron la sentencia de la Sala 4 de la Corte de Apelaciones a pesar [de] que el Juez conoce el derecho”.

 

La recurrente mencionó un capítulo denominado “NOVENO: DE LOS ELEMENTOS QUE ANULAN EL ACTO IMPUGNADO”,  donde mencionó lo siguiente:

 

1.- FALSO SUPUESTO DE HECHO [Y] DE DERECHO

El acto que se impugna se sirve de la incorrecta aplicación de supuestos legales, Constitucionales y Jurisprudenciales, para modificar la coza (sic) juzgada artículo 273 del Código Procedimiento Civil así como me he referido más adelante en lo descrito anteriormente.

Es por esta razón que denuncio el ´vicio de falso supuesto de derecho aplicado en lo decidido por la Sala 4 de la Corte de Apelaciones, ya que fue desacatado por la Juez 39 de Control e ignorado por la Sala 8 y 10 de la Corte de Apelaciones.

 

2.- FALSO SUPUESTO DE HECHO

El acto se impugna emitido por la Sala 8 y 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas ignorando arbitrariamente lo decidido por la Sala 4 de la Corte de Apelaciones en contra de la víctima aplicando interpretaciones erróneas de las normas legales, constitucionales, jurisprudenciales, sin tomar en cuenta ningún criterio o parámetro despojándome como víctima de mis derechos legales relativo a mi legítima defensa y al debido proceso y del Juicio de Estabilidad Laboral que se me otorga en mi condición de trabajadora”.

 

Finalmente, la demandante solicitó que “[s]obre la base de las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas (…) para que, luego del procedimiento legalmente establecido declara (sic) la nulidad absoluta establecida en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal de las decisiones emitidas por la Sala 8 y 10 ambas de las (sic) Cortes (sic) de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas por ser radicalmente nulas por violar preceptos legales y constitucionales, por tener serios vicios que violan infracciones de ORDEN PÚBLICO ya que los requisitos de un fallo son de ORDEN PÚBLICO y esta infracción lesiona el derecho a la defensa.

 

Que se aplique el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, y se reponga la causa al estado que se conozca la prejudicialidad ordenada por la Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para que sea aplicado lo establecido en el artículo 425 numeral 6 de la Ley Orgánica del Trabajo (folios 161 al 164, de la tercera pieza del expediente).

 

IV

DE LA ADMISIBILIDAD

 

Se procede de seguida a examinar el recurso de casación con base en las consideraciones siguientes:

 

Las disposiciones legales que rigen en nuestro proceso penal lo concerniente a los recursos, se encuentran establecidas en los artículos 423 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; particularmente, el recurso de casación está regulado en los artículos 451 y siguientes de dicho texto legal.

 

En cuanto a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, el referido Código dispone lo siguiente:

 

“Decisiones recurribles

 

Artículo 451. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

 

Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior”.

 

“Interposición

 

Artículo 454. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo”.

 

            En cuanto a la legitimación y representación para interponer los recursos que trata el Código Adjetivo Penal, tenemos las siguientes disposiciones:

 

“Legitimación

 

Artículo 424. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho. Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa”.

 

“Agravio

 

Artículo 427. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.

 

El imputado o imputada podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso”.

 

De las normas antes citadas, se observa que, de manera general, la admisión del recurso de casación requiere el cumplimiento de diversos requisitos, tales como: a) que la persona que lo ejerza esté debidamente legitimada por la ley y que el abogado o abogada ostente la representación suficiente (artículos 424 y 427 del Código Orgánico Procesal Penal); b) que sea interpuesto dentro del lapso legal establecido para ello (artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal); y c) que la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible en casación (artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal).

 

En el caso que nos ocupa, la Sala de Casación Penal observa que el recurso fue planteado contra la decisión emitida, el 12 de julio de 2016, por la Sala Décima de la Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar el recurso de apelación intentado por la ciudadana Ibeth Cecilia Chávez contra el fallo dictado, el 5 de junio de 2015, por el Tribunal Trigésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control del referido Circuito Judicial Penal, que declaró “´… SIN LUGAR, la petición realizada por la ciudadana IBETH CHAVEZ (sic), en el sentido (de) que se envié nuevamente la presente causa a la Sala 8 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en virtud (de) que la decisión dictada en fecha 02-07-2014, por la Sala 8 Accidental de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quedó DEFINITIVAMENTE FIRME, al no haber ejercido el Recurso correspondiente…´. En consecuencia confirma la decisión recurrida”, de ahí que se aprecia la falencia respecto a la recurribilidad de la referida decisión motivado a que la misma resolvió una solicitud de reapertura del lapso para recurrir incoada por la ciudadana hoy recurrente por el Tribunal Trigésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

 

En efecto, tal como indica el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal que establece el principio de impugnabilidad objetiva según el cual, “…[l]as decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos…”, lo que significa, que no se pueden impugnar las decisiones judiciales, por la libre escogencia del recurrente, pues la impugnabilidad está sujeta a lo expresamente indicado por la ley penal adjetiva, mediante la regulación de los distintos recursos, a saber; de revocación, apelación, casación y revisión, según sea el caso, los cuales se interpondrán en las circunstancias de tiempo y forma establecidas por la norma.

 

En este sentido el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, señala de forma taxativa cuáles son las únicas sentencias recurribles en casación, de la manera siguiente:

 

“El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

 

Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior”.

 

La norma citada establece las formalidades del recurso de casación, en virtud de su excepcionalidad, por lo cual se exige de los recurrentes que su interposición se realice bajo el cumplimiento de prudentes requisitos, es decir, en contra de las sentencias dictadas por la Corte de Apelaciones que resuelvan sobre la apelación y que la misma ponga fin al proceso o impida su continuación.

 

De lo antes expuesto, esta Sala colige que la decisión impugnada por la ciudadana Ibeth Cecilia Chávez, no se encuentra dentro de las establecidas en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, debido que se trata de una decisión interlocutoria surgida con ocasión a una solicitud por ella incoada peticionando se le reabriera el lapso para ejercer el recurso de casación, razón por la cual dicha decisión no es recurrible en casación, pues no confirma o declara la terminación del proceso ni hace imposible su continuación.

 

Asimismo, esta Sala de Casación Penal no puede obviar el hecho de que la recurrente procura, a través del recurso interpuesto, que se examine la causa de un proceso que feneció al manifestar que “… la empresa CANTV (…) no ha cumplido con el reenganche…” y que “… la Juez que decretó la sentencia firme no ha denunciado el desacato frente a la empresa…”. Sin embargo, este argumento de que la Sala examine la causa desde su inicio, o revise los razonamientos jurídicos sostenidos por los distintos órganos jurisdiccionales que conocieron durante el litigio es una tarea que no le corresponde cumplir a esta Sala en ejercicio de las potestades que, al conocer de un recurso de casación, le otorga la ley, máxime cuando la decisión delatada no es recurrible tal como se señaló anteriormente, según lo dispuesto en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia considera procedente declarar inadmisible el recurso de casación propuesto por por la ciudadana Ibeth Cecilia Chávez, asistida por el “Defensor Público Penal núm. 50”, con arreglo en lo dispuesto en el artículo 457, en concordancia con el artículo 451 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Así decide.

 

V

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 451 del mismo texto legal, se declara INADMISIBLE el RECURSO DE CASACIÓN interpuesto, el 15 de agosto de 2016, por la ciudadana Ibeth Cecilia Chávez, asistida por el Defensor Público Penal Quincuagésimo del Área Metropolitana de Caracas.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los   VEINTISIETE   (27) días del mes de  MARZO de dos mil diecisiete. Años 206° de la Independencia y 158º de la Federación.

 

 

 

El Magistrado Presidente,

 

 

 

 

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

 

 

 

La Magistrada Vicepresidenta,

 

 

 

 

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

 

La Magistrada

 

 

 

 

 

 

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

     Ponente

 

 

 

El Magistrado,

 

 

 

 

 

 

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

 

 

            La Magistrada,

 

 

 

 

 

 

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

 

 

 

 

La Secretaria,

 

 

 

 

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

Expediente  AA30-P-2016-000392

FCG.