![]() |
Ponencia del Magistrado Doctor JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
El 24 de noviembre de 2016, se recibió en la Secretaría de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente signado con el alfanumérico KP01-R-2016-000154 (de la nomenclatura de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara), contentivo del proceso penal seguido contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO MELÉNDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.701.260, por la comisión del delito de OCULTACIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE DROGAS, tipificado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en relación con la agravante establecida en el artículo 163, numeral 7, eiusdem.
El expediente en mención fue remitido a esta Sala en razón del recurso de casación ejercido, el 17 de octubre de 2016, por el Fiscal Provisorio Décimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara con Competencia contra las Drogas, contra la sentencia dictada, el 8 de septiembre de 2016, por la referida Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra el fallo publicado, el 9 de marzo de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del señalado Circuito Judicial Penal, que absolvió al ciudadano José Gregorio Meléndez, de la comisión del delito de ocultación ilícita agravada de drogas.
El 25 de noviembre de 2016, se dio cuenta en esta Sala de Casación Penal de haberse recibido la presente causa y, según lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente al Magistrado Doctor JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
I
ANTECEDENTES DEL CASO
El 14 de noviembre de 2012, ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, extensión Carora, se llevó a cabo la audiencia de presentación como imputado del ciudadano José Gregorio Meléndez, oportunidad en la cual el referido órgano jurisdiccional acogió la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público como el delito de tráfico agravado de drogas en la modalidad de ocultación. En consecuencia, acordó proseguir la investigación por la vía del procedimiento ordinario y decretó en su contra la medida de privación judicial preventiva de libertad.
El 14 de diciembre de 2012, el Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara con Competencia contra las Drogas, presentó escrito de acusación contra el ciudadano José Gregorio Meléndez, por la presunta comisión del delito de ocultación ilícita agravada de drogas, tipificado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en relación con la agravante establecida en el artículo 163, numeral 7, eiusdem.
El 24 de enero de 2013, ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, extensión Carora, se celebró la audiencia preliminar, acto en el cual el referido órgano jurisdiccional admitió la acusación presentada contra el ciudadano José Gregorio Meléndez, por la presunta comisión del delito de ocultación ilícita agravada de drogas, tipificado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en relación con la agravante establecida en el artículo 163, numeral 7, eiusdem, mantuvo la medida de coerción personal y ordenó la apertura del juicio oral y público.
El 9 de marzo de 2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, concluido el debate oral y público, pronunció el dispositivo del fallo mediante el cual absolvió al ciudadano José Gregorio Meléndez del delito de ocultación ilícita agravada de drogas, tipificado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con la agravante dispuesta en el artículo 163, numeral 7, eiusdem. En consecuencia, el Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara con Competencia contra las Drogas, de conformidad con lo previsto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal ejerció recurso de apelación con efecto suspensivo, en virtud de lo cual el tribunal de juicio suspendió el decreto de libertad del acusado, publicó el texto íntegro del fallo absolutorio el 14 del mismo mes y año, y ordenó la remisión de la causa a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en razón del señalado efecto del recurso ejercido.
En la oportunidad señalada, esto es, el 14 de marzo de 2016, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en virtud del efecto suspensivo de la apelación ejercida declaró en suspenso “(…) la libertad del acusado JOSÉ GREGORIO MELENDEZ, identificado en autos (…) para que esta Corte de Apelaciones entre a conocer el recurso de apelación de sentencia definitiva, que en su oportunidad legal deberá Interponer (sic) el Ministerio Publico (…)” y ordenó remitir de nuevo las actuaciones “(…) al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal (…)”.
El 4 de abril de 2016, la Fiscal Auxiliar Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara con Competencia de Drogas, presentó la fundamentación del recurso de apelación con efecto suspensivo ejercido contra la referida sentencia absolutoria. Por su parte, la defensa privada del ciudadano José Gregorio Meléndez, dio contestación al recurso del representante del Ministerio Público.
El 28 de abril de 2016, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, admitió el recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público y, en consecuencia, fijó la audiencia oral prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se celebró el 16 de mayo de 2016, reservándose el lapso establecido en el mencionado artículo para la publicación de la correspondiente decisión.
El 8 de septiembre de 2016, la referida Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto confirmando el fallo absolutorio recurrido. De igual modo, libró las correspondientes boletas de notificación al representante del Ministerio Público y a la defensa privada del acusado José Gregorio Meléndez y, el 12 de septiembre de 2016, dictó auto ordenando la libertad plena del ciudadano antes mencionado.
El 17 de octubre de 2016, el Fiscal Provisorio Décimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara con Competencia contra las Drogas, ejerció recurso de casación contra la sentencia dictada el 8 de septiembre de 2016, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara. La defensa privada dio contestación al recurso de casación interpuesto.
El 28 de octubre de 2016, vencido el lapso establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, la referida Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, remitió las actuaciones a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
II
DE LOS HECHOS
De acuerdo con la sentencia absolutoria publicada el 14 de marzo de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, los hechos acreditados en el debate oral y público, fueron los siguientes:
“(…) Quedo (sic) suficientemente acreditado que se colectó un hallazgo de cocaína en fecha 12 de noviembre de 2012, con el Testimonio del funcionario GUIMER CAMACARO del Cuerpo de la Policial (sic) de Torres, quien indico (sic) que una comisión en la que estuvo presente el testigo GUIMER CAMACARO se trasladaron a una vivienda ubicada en el Sector Taguayure, carretera Lara Zulia, Parroquia Las Mercedes, Municipio Torres del estado Lara para darle cumplimiento a una orden de allanamiento signada con el numero (sic) KP11-P-12-2048, de fecha 09-11-12, emanada del juez de control 12, lugar en el cual se encontró presunta droga.
También quedo (sic) suficientemente acreditado que no pudo vincularse tal hallazgo con el acusado JOSE (sic) MELENDEZ (sic) toda vez que de la experticia toxicológica explicada por el experto Julio Rodríguez del C.I.C.P.C., se determino (sic) que no se hizo presente en el raspado de dedos, ni en la muestra de orina ninguna sustancia prohibida, dando convencimiento al Tribunal que el acusado no estuvo bajo el contacto físico del hallazgo de cocaína, lo que unido a la incertidumbre respecto a la forma en la que se realiza el procedimiento de allanamiento lo que quedo (sic) evidenciado con el contraste de los dichos del funcionario GUIMER CAMACARO y el testigo del procedimiento JOSE (sic) CAMPOS, toda vez que el primero refiere que los funcionarios ingresan junto a los testigos a la vivienda, mientras que el testigo del procedimiento JOSE (sic) CAMPOS indica que al ingresar a la casa esta se encontraba abierta y con funcionarios dentro de la vivienda, lo que hizo surgir duda respecto al lugar y la forma en la que se colecta el hallazgo, perdiendo así la certeza respecto al vínculo que la droga pudiera tener con el acusado de autos.
Se determino (sic) tal como lo refiere el experto Julio Rodríguez experto del C.I.C.P.C., al deponer en relación a la a la (sic) experticia de barrido y a la experticia química indica que se trata de la droga conocida como cocaína con un peso neto en la muestra 1 de 90.900 gramos; en la muestra 2 con un peso neto de 13 gramos; la muestra 3 con un peso de 20.300 gramos; en la muestra 4 con un peso neto de 28.200 gramos y la muestra 5 con un peso neto de 28.500 gramos. (…)” [Negritas del texto de la sentencia].
III
COMPETENCIA DE LA SALA
Previo a cualquier pronunciamiento, esta Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación y, al efecto, observa:
El artículo 266, numeral 8, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:
“(…) Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 8. Conocer del recurso de casación (…)”.
Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece las atribuciones de cada una de las Salas que integran este Máximo Tribunal, concretamente, respecto a la Sala de Casación Penal, el artículo 29, numeral 2, de la referida ley especial, prevé:
“(…) Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal (…)”.
Conforme con la normativa precedentemente expuesta, corresponde a esta Sala de Casación Penal el conocimiento del recurso de casación en materia penal. En el presente caso, el Fiscal Provisorio Décimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara con Competencia contra las Drogas, ejerció recurso de casación contra la sentencia dictada, el 8 de septiembre de 2016, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia publicada, el 14 de marzo de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del referido Circuito Judicial Penal, que absolvió al ciudadano José Gregorio Meléndez de la comisión del delito de ocultación ilícita agravada de drogas, razón por la cual esta Sala de Casación Penal resulta competente para conocer del presente recurso. Así se decide.
IV
DEL RECURSO DE CASACIÓN EJERCIDO
Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso y siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del presente recurso de casación, esta Sala de Casación Penal pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:
La materia recursiva en nuestro proceso penal se encuentra regulada de acuerdo con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 423 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales consagran: a) el principio de la impugnabilidad objetiva; b) la exigencia de la legitimación para recurrir; y; c) las condiciones generales para la interposición del respectivo recurso.
De manera particular, el recurso de casación se rige por lo señalado en los artículos 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Específicamente, en cuanto a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, dicho texto adjetivo penal, en el artículo 451, dispone concretamente cuáles son las decisiones recurribles en casación, en el artículo 452, enumera cuáles son los motivos que lo hacen procedente, y en el artículo 454, establece el procedimiento a seguir para su interposición y las exigencias indispensables para su presentación.
De las disposiciones legales precedentemente citadas, se observa que, de manera general, para que esta Sala de Casación Penal entre a conocer del recurso de casación se requiere el cumplimiento de diversos requisitos, tales como: a) que la persona que lo ejerza esté debidamente legitimada por la ley; b) que sea interpuesto dentro del lapso legal establecido para ello; c) que la decisión que se recurre sea impugnable en casación por expresa disposición de la ley; y, d) que el recurso esté debidamente fundamentado conforme a los requerimientos legales.
Siendo así, esta Sala de Casación Penal en el presente caso, observa:
1.- En atención a la legitimidad, el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 424 y 427, establece que podrán recurrir contra las decisiones judiciales las partes a quienes la ley les reconozca expresamente este derecho y solo cuando dichas decisiones les sean desfavorables.
En el caso de autos, el recurso de casación fue interpuesto por el Fiscal Provisorio Décimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara con Competencia contra las Drogas, siendo dicho representante fiscal una de las partes a quien la ley le reconoce expresamente ese derecho, por lo que está debidamente legitimado para ejercer el recurso de casación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 424 y 111, numeral 14, del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Respecto a la tempestividad, consta en el expediente cómputo suscrito por la Secretaria adscrita a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en el cual certificó lo siguiente:
“(…) CERTIFICA: Que desde el 19-09-2016, día hábil siguiente a la notificación de las últimas de las partes de la publicación de la sentencia dictada por este Tribunal Colegiado, en fecha 08-09-16, hasta el día 17-10-2016, transcurrieron 15 días hábiles, y el lapso a que se contrae el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal venció en fecha 17-10-2016, dejándose constancia que fue presentado Recurso de Casación, en fecha 17-10-2016, por la Fiscal 11° del Ministerio Público. Por último se deja constancia que este tribunal colegiado no dio despacho los días 16 y 30 de septiembre de 2016 y los días 6, 7, 13 y 14 de Octubre de 2016, el día 12-10-16, fue no laborable. (…)”. [Negritas y subrayado de la cita].
Ahora bien, del referido cómputo como de las actuaciones cursantes en el expediente se evidencia que la última de las partes notificada fue el 15 de septiembre de 2016, en la persona del Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara con Competencia en Materia de Drogas, por lo tanto, el lapso para interponer el recurso de casación de acuerdo con dicho cómputo comenzó el 19 de septiembre de 2016, culminando el 17 de octubre de 2016, razón por la cual el recurso de casación ejercido por el representante del Ministerio Público en la señalada ocasión, esto es, el 17 de octubre de 2016, fue dentro del lapso legal establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- En lo atinente al carácter recurrible de la decisión impugnada se advierte que, en el presente caso, el recurso de casación ejercido por el Fiscal Provisorio Décimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, fue contra la sentencia dictada, el 8 de septiembre de 2016, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia publicada, el 14 de marzo de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del referido Circuito Judicial Penal, que absolvió al ciudadano José Gregorio Meléndez de la comisión del delito de ocultación ilícita agravada de drogas, en virtud de ello al haber sido interpuesto contra una sentencia dictada por una Corte de Apelaciones que resolvió sobre una apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio y el delito objeto de la acusación del Ministerio Público tener asignada una pena privativa de libertad de quince (15) a veinticinco (25) años de prisión, se da cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente, respecto a la fundamentación se evidencia que, en el presente caso, el recurrente planteó una denuncia, en los términos siguientes:
ÚNICA DENUNCIA
En su única denuncia, el Fiscal Provisorio Décimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, al amparo de lo establecido en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal señaló que la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara “(…) resulta inmotivada al incurrir en falta de aplicación de los artículos 157, 428 último aparte, y 448 segundo aparte del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.
Para fundamentar dicha delación, indicó que la sentencia impugnada estableció, entre otras consideraciones, lo siguiente:
“(…) RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Después de analizar el escrito de apelación, la Sala pasa a revisar la sentencia recurrida, a fin de verificar las denuncias realizadas por el recurrente y en tal sentido observa:
La representación del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia concretamente que la recurrida incurrió en el vicio de violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio, específicamente al principio de inmediación, por considerar que, la Juzgadora dispuso la incorporación de la Experticia de Barrido N° 9700-127-3050 de fecha 20/11/2012, en ausencia del imputado, quien no fue trasladado por motivos desconocidos, no encontrándose en el supuesto que establece el segundo aparte del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal en estado Contumaz, (sic) ya que no se procedió a la verificación de la misma. Solicitando la nulidad de la sentencia definitiva y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público´
´Por su parte la inmediación se encuentra prevista en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando refiere que ´Los jueces y juezas que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento´
Así pues, la inmediación constituye la obligación de asistencia ininterrumpida de los jueces que han de dictar sentencia en el debate, para lograr la precepción de las pruebas recepcionadas en el juicio y a través de ellas formar su convencimiento.´
Luego de una serie de consideraciones acerca del contenido del artículo 16 [del] Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que como se dijo no fue el artículo denunciado como violentado, ya que el mismo fue el 315, la sentencia dictada en fecha 08 de septiembre de 2.016 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, recurrida en Casación, continúa:
´Ahora bien en el caso bajo estudio, se evidencia que, de acuerdo con el contenido del acta del debate oral y público de fecha 07 de abril de 2015, que riela al folio noventa y dos (92) de la pieza Nro. 3, la Juzgadora del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01, procedió a verificar la presencia de las partes, señalando lo siguiente: ´…Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia de la presencia: que se encuentran presentes las partes arriba identificadas. Se deja constancia que no se hace efectivo el traslado quien por información del Funcionario se dañó la unidad donde se estaba realizando el traslado del acusado desde Carora. En este estado, el Juez deja constancia que hay público presente en la sala el día de hoy y se encuentra presente el FUNCIONARIO GONZALEZ (sic) CAMACARO GUIMER RAMÓN, titular de la cédula de identidad N° 13.527.841 y el TESTIGO ALBERTO JOSÉ VILLARROEL ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 10.765.479, quienes quedan notificados de la próxima fecha de la continuación del Juicio. En este estado se deja constancia que verificada la presencia de las partes y según el funcionario informa al tribunal que la unidad donde se trasportaba el acusado se dañó en la vía, por lo que se procede a incorporar la documental para su lectura EXPERTICIA DE BARRIDO N° 9700-127-ATF-3050-12, de fecha 20-11-2012, suscrita por [el] funcionario del CICPC EXPERTO WILMA MENDOZA Y EXPERTO MIGUEL HIDALGO, inserto en el folio 93 de la pieza N° 1 del presente asunto. A los fines de que no se interrumpa el Juicio. Es todo. Seguido este Tribunal acuerda suspender el presente acto y se fija la CONTINUACIÓN del juicio para el día 23/04/2015 a las 09:00 a.m. CÍTESE A LOS FUNCIONARIOS indicados en el escrito acusatorio. Libre boleta de traslado. Quedan notificados los presentes. Es todo terminó, se leyó y conforme firman siendo las 10:30 a.m.´
Con ello, dejó sentado la sentencia recurrida en Casación que no se había violentado el principio de inmediación contenidos en el artículo 16 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que como se dijo anteriormente no fue denunciado en el Recurso de Apelación de la sentencia de instancia. En dicho recurso se denunció la violación del artículo 315 ejusdem (sic), por las razones expuestas.
Finaliza la sentencia recurrida en Casación, en su parte motiva, con argumentos que hacen que adolezca de la señalada inmotivación, al fijar como conclusión para establecer la no violación del artículo 315 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, una supuesta y negada convalidación del acto por parte de Representante Fiscal al suscribir al acta del 07 de abril de 2.015, contentiva del vicio.
Así, sobre ese punto, contiene la decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Lara, lo siguiente:
´Aunado a ello, es importante destacar, que dentro de la referida acta, se evidencia que la representación fiscal estuvo de acuerdo con la incorporación de la experticia de barrio N° 9700-127-ATF-3050-12, de fecha 20/11/2012, suscrita por funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, EXPERTO WILMA MENDOZA y EXPERTO MIGUEL HIDALGO, pues suscribió dicha acta convalidando la misma, no observándose violación de las normas que rigen los principios y garantías procesales, que rigen nuestro sistema penal, y que fueron denunciados por el recurrente´.
Continúa la sentencia recurrida en Casación (sic) haciendo mención de decisión de esta misma Sala, para fijar que, y cito:
´Es de notar que, la representación fiscal no opuso en su oportunidad ningún reclamo en razón a [la] incorporación de la experticia supra mencionada, por el contrario, en fecha 07 de abril de 2.015, estuvo de acuerdo a la integración de la misma en el debate del juicio oral y público por parte de la recurrida, en consecuencia, la fiscalía no puede alegar la errónea aplicación de la norma contenida en el artículo 16 del Código Adjetivo Penal, máxime cuando expresó su consentimiento en la audiencia oral y pública, motivo por el cual se declara SIN LUGAR la presente denuncia por no asistirle la razón al recurrente. YA (sic) SÍ (sic) SE DECLARA´
En efecto, ciudadanos Magistrados, como se observa la sentencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, recurrida en casación, violento (sic) en contenido de los artículos 157, 428 último aparte, y 448 segundo aparte del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, mismos que se transcriben de seguidas, al fijar infundadamente que la Representación Fiscal convalido (sic) el vicio denunciado al suscribir el acta que lo contenía (art. 157) y al no entrar a conocer el fondo del recurso planteado, cual era la violación del artículos 315 y no 16 del Código Orgánico Procesal Penal (428 último aparte), todo lo cual resulta en la emisión de una sentencia que adolece en consecuencia de inmotivación por falta de aplicación de la ley (448) (…).
Ciudadanos Magistrados, incurre la recurrida conforme al artículo 452 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en la falta de aplicación del artículo 428 último aparte de la Ley Adjetiva Penal y en consecuencia produjo una sentencia inmotivada, por cuanto de manera clara se observa que el asunto sometido a su conocimiento fue la denuncia de la violación por parte de la juez de instancia del artículo 315 ejusdem (sic), y la Corte de Apelaciones del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial (sic) del estado Lara resolvió el asunto tramitándolo como si se tratara del artículo 16 ibidem.
En efecto, los miembros de la Corte de Apelaciones que dictaron la sentencia recurrida, establecieron al respecto lo siguiente: ´…la fiscalía no puede alegar la errónea aplicación de la norma contenida en el artículo 16 del Código Adjetivo Penal, máxime cuando expreso (sic) su consentimiento en la audiencia oral y pública, motivo por el cual se declara SIN LUGAR la presente denuncia por no asistirle la razón al recurrente. Y A SI (sic) SE DECLARA´
Nótese que se refieren al artículo 16 del Código adjetivo (sic) Penal con lo que evidentemente no entró a conocer el fondo del recurso planteado y por ende tampoco dictó motivadamente la decisión, incurriendo, conforme al artículo 452 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en la falta de aplicación del artículo 428 último (sic) de la Ley Adjetiva Penal.
Así, en el Recurso de Apelación ejercido se denunció el desarrollo de una audiencia de juicio oral y público, específicamente la del 07 de abril de 2.015, en ausencia del imputado, audiencia en la que se incorporó como medio de prueba, la experticia de barrido N° 3050-12, y en consecuencia se incumplió el PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN contenido en el artículo 315 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo erradamente la Corte de Apelaciones del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial (sic) del estado Lara, en su decisión, a desviar la resolución del planteamiento sometido a su consideración hacia un análisis del artículo 16 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la inmediación del juez que debe dictar la sentencia, lo cual no fue lo que se denunció.
Ciudadanos Magistrados incurre igualmente la recurrida, conforme al artículo 452 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en la falta de aplicación del artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal y en consecuencia produjo una sentencia inmotivada, por cuanto señala en su texto que, y citó: ´Aunado a ello, es importante destacar, que dentro de la referida acta, se evidencia que la representación fiscal estuvo de acuerdo con la incorporación de la experticia de barrio N° 9700-127-ATF-3050-12, de fecha 20/11/2012, suscrita por funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, EXPERTO WILMA MENDOZA Y EXPERTO MIGUEL HIDALGO, pues suscribió dicha acta convalidando la misma, no observándose violación de las normas que rigen los principios y garantías procesales, que rigen nuestro sistema penal, y que fueron denunciados por el recurrente´.
Ahora bien, resulta inmotivado y contrario al contenido del artículo 448 segundo aparte del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que la sentencia recurrida no establezca el por qué no observó violación de la norma denunciada como violada; o el por qué llegó a la conclusión que la representación fiscal estuvo de acuerdo con la incorporación de la referida experiencia, al suscribir el acta.
Esa situación, el no saber las razones por las cuales arribaron a esas conclusiones los miembros de la Corte de Apelaciones que dictaron la sentencia recurrida, hacen que la misma adolezca de inmotivación al incurrir, conforme al artículo 452 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en la falta de aplicación del artículo 448 segundo aparte de la Ley Adjetiva Penal.
En ese mismo sentido, resulta inmotivado por falta de aplicación del segundo aparte del artículo 448 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que la recurrida contenga afirmaciones como que, y cito: ´Es de notar que, la representación fiscal no opuso en su oportunidad ningún reclamo en razón a incorporación de la experiencia (sic) supra mencionada´, toda vez que la misma no señala cual es esa oportunidad.
Finalmente, la recurrida también resulta inmotivada, conforme al artículo 452 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación del artículo 157 de la Ley Adjetiva Penal, al afirmar con respecto al acta de debate del 07 de abril de 2.015, que, y cito: ´…la representación fiscal (…), estuvo de acuerdo a la integración de la misma en el debate del juicio oral y público por parte de la recurrida, (…) cuando expresó su consentimiento en la audiencia oral y pública, motivo por el cual se declara SIN LUGAR la presente denuncia por no asistirle la razón al recurrente. YA (SIC) SÍ (SIC) SE DECLARA´.
No resulta fundado este argumento sostenido por la recurrida puesto que por una parte no señala fundamento legal para ello, y por la parte no resulta cierto que la representación fiscal haya expresado su consentimiento en la incorporación de la mencionada experiencia (sic), bajo las circunstancias descritas.
Ciudadanos Magistrados, bajo esa situación, esto es, haberse presentado ante la Corte de Apelaciones del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el Recurso de Apelación en los términos ya señalados, al ser nuestro Estado, por mandato Constitucional, un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, lo procedente y ajustado a derecho era velar por la correcta aplicación del debido proceso a que se refiere el artículo 49 de nuestra Carta Magna y reponer la causa al estado de la celebración de un nuevo juicio ante Juez distinto, a los fines de garantizar los derechos allí expresados, en el que no se permita la incorporación de pruebas en ausencia de alguna de las partes, sin que haya mediado alguna causa que así lo permita (…)”.
Planteados así los límites en los cuales fue propuesto el presente recurso de casación, esta Sala de Casación Penal para decidir observa lo siguiente:
Tal como precedentemente se indicó, el representante del Ministerio Público con fundamento en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunció la violación de ley por falta de aplicación de los artículos 157, 428, último aparte, y 448, segundo aparte, eiusdem, por cuanto, según su dicho, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara en el fallo recurrido, respecto a la denuncia expuesta en el recurso de apelación relativa a la violación del principio de inmediación, se limitó a señalar que: “(…) la Representación Fiscal convalido (sic) el vicio denunciado al suscribir el acta que lo contenía (art. 157) y al no entrar a conocer el fondo del recurso planteado, cual era la violación del artículo 315 y no 16 del Código Orgánico Procesal Penal (428 último aparte), todo lo cual resulta en la emisión de una sentencia que adolece en consecuencia de inmotivación por falta de apelación de la ley (…)”.
De igual manera, en razón de que la referida Corte de Apelaciones “(…) produjo una sentencia inmotivada, por cuanto de manera clara se observa que el asunto sometido a su conocimiento fue la denuncia de la violación por parte de la juez de instancia del artículo 315 ejusdem (sic), y la Corte de Apelaciones (…) resolvió el asunto tramitándolo como si se tratara del artículo 16 ibidem (…)”.
Finalmente, en virtud de que en : “(…) el Recurso de Apelación ejercido se denunció el desarrollo de una audiencia de juicio oral y público, específicamente la del 07 de abril de 2.015, en ausencia del imputado, audiencia en la que se incorporó como medio de prueba, la experticia de barrido N° 3050-12, y en consecuencia se incumplió el PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN contenido en el artículo 315 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo erradamente la Corte de Apelaciones del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en su decisión, a desviar la resolución del planteamiento sometido a su consideración hacia un análisis del artículo 16 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la inmediación del juez que debe dictar la sentencia, lo cual no fue lo que se denunció (…)”.
Ahora bien, del análisis de los alegatos en los cuales el representante del Ministerio Público sustenta la denuncia, esta Sala de Casación Penal observa que éste con base en la infracción del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal plantea la inmotivación de la sentencia, señalando que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara desvió su decisión ya que examinó el artículo 16 del señalado texto adjetivo, cuando en el recurso de apelación se delató fue el artículo 315.
Sobre el particular, cabe observar que el recurrente inicia su denuncia manifestando una falta de motivación de la sentencia recurrida, sin embargo, posteriormente, fundamenta su pretensión indicando que la referida Corte de Apelaciones “en su parte motiva” fijó “(…) como conclusión para establecer la no violación del artículo 315 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, una supuesta y negada convalidación del acto por parte de Representante Fiscal al suscribir al acta del 07 de abril de 2.015, contentiva del vicio (…)”, pudiéndose evidenciar una contradicción en lo alegado por el representante del Ministerio Público, toda vez pese a señalar que la inmotivación del fallo impugnado se debió a la falta de respuesta a lo delatado en el recurso de apelación, esto es, la violación al principio de inmediación, sin embargo, indica en la fundamentación del recurso de casación que si se dio respuesta a lo apelado.
De igual manera, respecto a la violación de ley por falta de aplicación del artículo 428, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual “(…) Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda (…)”, igualmente resulta contradictorio tal alegato, por cuanto pese a que denuncia que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en la decisión recurrida no entró “(…) a conocer el fondo del recurso planteado, cual era la violación del artículo 315 y no 16 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal (…)”, sin embargo, al mismo tiempo señala que la sentencia recurrida estableció que: “(…) la representación fiscal no opuso en su oportunidad ningún reclamo en razón a [la] incorporación de la experticia supra mencionada, por el contrario, en fecha 07 de abril de 2.015, estuvo de acuerdo a la integración de la misma en el debate del juicio oral y público por parte de la recurrida, en consecuencia, la fiscalía no puede alegar la errónea aplicación de la norma contenida en el artículo 16 del Código Adjetivo Penal, máxime cuando expresó su consentimiento en la audiencia oral y pública, motivo por el cual se declara SIN LUGAR la presente denuncia por no asistirle la razón al recurrente (…)”, de lo cual se evidencia que el representante del Ministerio Público no está satisfecho con la respuesta que dio la alzada en el fallo más allá de la presunta inmotivación denunciada.
Al respecto, resulta necesario reiterar lo establecido por esta Sala de Casación Penal, en sentencia N° 108, del 5 de abril de 2013, en los términos siguientes:
“(...) no basta sólo alegar la inconformidad con el fallo impugnado, la disposición legal infringida y el motivo de procedencia; sino que es necesario también, explicar de qué modo se impugna la decisión, todo ello a partir de un fundamento claro y preciso, como lo exige el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es necesario reiterar que al interponerse el recurso extraordinario de casación, quien recurre, además de expresar su descontento con el fallo que le es adverso (elemento subjetivo), está en el deber de exponer las razones de Derecho (elemento objetivo) que demuestren que el fallo que se recurre presenta un vicio cuya relevancia amerita su nulidad, por lo que el vicio denunciado debe ser también propio de la sentencia impugnada, esto es; el que la decisión dictada por la corte de apelaciones sea contraria a los intereses de quien recurre no constituye en sí mismo un motivo de casación (…)”.
En tal sentido, esta Sala de Casación Penal estima preciso reiterar que el recurso de casación constituye un recurso extraordinario y no puede ser utilizado como una tercera instancia a la que los recurrentes pueden acudir para expresar su descontento con el fallo que les adversa, sin exponer razones de derecho distintas a las señaladas en el recurso de apelación, que demuestren que la recurrida incurrió en un vicio cuya relevancia amerita su nulidad, por lo que dicho vicio debe ser propio de la sentencia de la Corte de Apelaciones, pues el sólo hecho de que la decisión sea contraria a los intereses de la impugnante, no puede constituir un motivo para recurrir en casación.
Por último, respecto a la violación de ley por falta de aplicación del artículo 448, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la celebración de la audiencia oral donde la Corte de Apelación resolverá, motivadamente, con la prueba que se incorpore y los testigos que se hallen presentes, el recurrente no señaló de qué modo dicha disposición normativa no fue aplicada por la Corte de Apelaciones, aunado al hecho de que la misma no pudo ser infringida por la alzada, por cuanto en el escrito contentivo del recurso de apelación no se promovió prueba alguna, incurriendo nuevamente en error de técnica recursiva.
De lo expuesto, se concluye que debe desestimarse por manifiestamente infundada la única denuncia del recurso de casación ejercido, pues se constata de su argumentación que el representante del Ministerio Público lo que expresa es que su descontento con los alegatos en los cuales los jueces de la Corte de Apelaciones, sustentaron la decisión, lo que evidencia que no es congruente la fundamentación expuesta con la causal de inmotivación en la cual se apoyó este alegato.
En consecuencia, esta Sala de Casación Penal desestima por manifiestamente infundado el recurso de casación interpuesto por el Fiscal Provisorio Décimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara con Competencia contra las Drogas, de acuerdo a lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el recurso de casación interpuesto por el Fiscal Provisorio Décimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara con Competencia contra las Drogas, contra la sentencia dictada, el 8 de septiembre de 2016, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, ello de acuerdo con lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Magistrado Presidente,
MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ
La Magistrada Vicepresidente,
ELSA JANETH GÓMEZ MORENO
La Magistrada,
FRANCIA COELLO GONZÁLEZ
El Magistrado,
JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
Ponente
La Magistrada,
YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ
La Secretaria,
ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA
JLIV
Exp. AA30-P-2016-000394