Ponencia del Magistrado Doctor JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

El 18 de enero de 2017, se recibió en la Secretaría de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, solicitud de RADICACIÓN presentada por la Fiscal Provisoria Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, del proceso penal que cursa ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del señalado estado, identificado con el alfanumérico WP01-P-2016-3314 (de la nomenclatura de dicho juzgado), contra los ciudadanos HIGMAR JOSÉ VIVAS PEÑA, JIMMY RAMÓN MÉNDEZ USECHE, ELKIN YODANO FUENTES SOLANO, VÍCTOR JOSÉ PAREDES MOLINA, SIMÓN JESÚS MARCANO MALAVÉ, DARWIN DANIEL LINARES BERMÚDEZ, ANDRÉS JOSÉ MÁLAGA JIMÉNEZ, DANIEL JESÚS OROZCO ESCOBAR, MERVY JOSÉ GÓMEZ MORALES, REINER JOSÉ BURGOS ROMERO, ROBERT JESÚS FERMÍN PÉREZ, REINALDO GUSTAVO LÓPEZ RODRÍGUEZ, BENIGNO RAMÓN MAYORA BÁEZ, CARLOS ERNESTO GIL RODRÍGUEZ, DENNYS ADOLFO HERNÁNDEZ FLORES, EVELIN CECILIA MORENO SÁNCHEZ, DARWIN CORTÉS y EDWIN PÉREZ (no consta en autos datos de identificación), por la presunta comisión de los delitos de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y asociación, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

El 19 de enero de 2017, se dio entrada a la solicitud de radicación, el 23 del mismo mes y año, se dio cuenta en esta Sala de Casación Penal de haberse recibido la misma y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente al Magistrado Doctor JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

I

DE LOS HECHOS

De acuerdo con lo narrado por la representante del Ministerio Público en el escrito de solicitud de radicación, los hechos por los cuales se sigue causa penal contra los ciudadanos señalados son los siguientes:

“(…) En fecha 18 de junio de 2016, el Ministerio Público tuvo conocimiento mediante acta policial, suscrita por el Cnel. AURELIO ANTONIO CABRERA ABRAHAN, en su carácter de Comandante de la Unidad Especial Antidrogas N° 45 Vargas de la Guardia Nacional del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar con sede en Maiquetía, en la cual dejó constancia de que, realizando lectura a los distintos medios de comunicación social, pudo percatarse que resaltaba una noticia sobre la incautación de seiscientos (600) kilos de cocaína en el Aeropuerto Internacional de la ciudad de México ubicado en la Avenida Fuerza Aérea Mexicana, en un vuelo signado con el N° 695 de la aerolínea Aeroméxico, procedente de Maiquetía - Venezuela.

De la nota de prensa, se desprende, entre otros aspectos, lo siguiente:

‘(...) incautación de seiscientos (600) kilogramos de cocaína en los Estados Unidos Mexicanos, específicamente en el Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México www.lapatilla.com/site/2016/06/17decomisan-en-aeropuerto-de-méxico-600-kg-decocaína-procedente-de-Venezuela, especifica que en un vuelo procedente de Venezuela personas descargaban sin autorización ocho (08) maletas con quinientos cuarenta y cinco (545) paquetes de presunta cocaína; dicho vuelo habría salido el 16 de junio del año en curso (...)’.

En ese sentido, dado el conocimiento adquirido de que, en fecha 16-06-2016, arribó en la ciudad de México, un vuelo signado con el N° 695 de la aerolínea Aeroméxico, procedente del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar con sede en Maiquetía, en el cual se localizó, específicamente en varios equipajes, unos envoltorios contentivos de presunta cocaína, estas Representaciones Fiscales, ordenaron el inicio de la presente investigación, disponiendo la práctica de todas las diligencias necesarias tendientes al total esclarecimiento de los hechos, a los fines de hacer constar la comisión del delito que se investiga, con todas las circunstancias que pudieran influir en su calificación, responsabilidad de autores y demás participes, así como el aseguramiento de todos los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del mismo.

Dentro del marco de la investigación emprendida con ocasión a estos hechos, se pudo determinar que varias personas, todas ellas laborando en el aeropuerto (sic) Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, con diferentes cargos y funciones, incluyendo personal militar de Antidrogas de la Guardia Nacional, en forma organizada, orquestada y sincronizada, ejecutaron todas las acciones necesarias durante las operaciones de vuelo en el puesto de estacionamiento o rampa 23, a fin de introducir los equipajes contentivos de los envoltorios de cocaína en el avión de la aerolínea Aeroméxico.

Así tenemos que, con ocasión a este vuelo, los funcionarios militares que se encontraban de servicio en el sótano Santa Bárbara, era el 1TTE. (GN) HIGMAR VIVAS PEÑA, como supervisor responsable del vuelo, SM/3 (GN) JIMMY MÉNDEZ USECHE, como Guía Can, S/2 (GN) ELKIN YORDANO (sic) FUENTES SOLANO, como Operador de la Máquina de rayos x y S/2 (GN) VÍCTOR JOSÉ MOLINA PÉREZ, Anotador de los equipajes en la Máquina de rayos x, ello según consta del rol de servicio emanado de la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana.

Estos funcionarios, conjuntamente con personal de las empresas prestadoras de los servicios en tierra y seguridad del vuelo, específicamente, AIRLINE GROUD SERVICES (AGS) C.A., y SAAI 2021 C.A., asignados a ese vuelo, llevaron a cabo toda una operación para introducir la sustancia estupefaciente en el compartimiento de carga N° 02 del avión, utilizando para ello ocho (08) valijas.

A esa conclusión arribó el Ministerio Público al solicitar a la Dirección de Seguridad del Instituto Autónomo del Aeropuerto de Maiquetía, los videos fílmicos de los dispositivos de seguridad de las instalaciones del citado Aeropuerto, en los cuales se puede observar que el día 16-06-2016, a las 03:50 de la madrugada aproximadamente, un vehículo tipo autobús de color blanco se dirige sentido de las adyacencias del terminal auxiliar hasta las adyacencias de la Alcabala Cojedes, realizando aproximación con un conductor de un vehículo tipo tractor para el traslado de equipajes (chocón), manipulado por un empleado de la empresa AGS, de contextura gruesa, de piel blanca, de estatura media, vistiendo un pantalón jean, camisa de color azul rey y portando un chaleco de color naranja, quien al realizar el seguimiento de su ingreso por el punto de control del sector Portuguesa y de acuerdo a la hoja de vuelo de ese día, quedó identificado como DENNYS ADOLFO HERNÁNDEZ FLORES, Gerente de Turno de las operaciones de vuelo N° 695 de la aerolínea Aeroméxico.

El conductor del vehículo tipo autobús de color blanco, igualmente disminuye la velocidad, deteniéndose en la plataforma junto al vehículo tipo chocón conducido por el ciudadano DENNYS ADOLFO HERNÁNDEZ FLORES, posteriormente éste se dirige hacia las adyacencias de la Alcaba (sic) Cojedes y el conductor del vehículo tipo autobús retorna, trasladándose a las adyacencias de las plataformas 27 y 28, fuera del alcance de las cámaras, lugar en el que se aproxima un vehículo tipo chocón transportando dos carretas para equipajes (carruchas), las cuales fueron trasladadas minutos después a la plataforma 23, permaneciendo allí.

Este empleado de la empresa AGS, DENNYS ADOLFO HERNÁNDEZ FLORES, no iba solo en ese vehículo tipo chocón, sino que lo acompañaba otro ciudadano portando, por lo que se aprecia de los videos, un uniforme de la citada empresa, con un chaleco de color amarillo y una gorra de color oscuro, rasgos fisónomicos (sic) éstos que corresponde al ingreso a través del sector Portuguesa, como a las 03:00 de la madrugada aproximadamente, de un empleado de la empresa AGS (porte), de piel morena, estatura media, contextura media, quien acompañó al ciudadano DENNYS ADOLFO HERNÁNDEZ FLORES, hasta las adyacencias de la plataforma 27 (fuera del alcance de las cámaras) donde minutos después el conductor del chocón se retira sólo, es decir, sin este porte, de esa área con dirección a las adyacencias de la Alcabala Cojedes, donde comenzaron una serie de eventos que permitieron el traslado de la sustancia estupefaciente a la ciudad de México.

Estos eventos se iniciaron cuando, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la madrugada, antes de la llegada del avión, el ciudadano DENNYS ADOLFO HERNÁNDEZ FLORES, trasladaba por medio del vehículo tipo chocón, desde las adyacencias de la Alcabala Cojedes hasta la plataforma 23, cuatro carruchas, las cuales desengancha en dicha plataforma y al momento que se regresa, exactamente en la vialidad, frente a las máquinas de rayos x, aborda éste chocón un ciudadano de piel morena, contextura media, estatura mediana, usando lentes de visión con montura de color oscuro, portando el uniforme de la empresa SAAI 2021 C.A., empleado éste que se corresponde a personal a cargo de los servicios de seguridad de máquina de rayos x y plataforma con respecto a los equipajes del vuelo de Aeroméxico.

Ello es así, toda vez que de los registros fílmicos se observa a este ciudadano realizando labores de seguridad, tanto en el chequeo de los equipajes a través de rayos x como en las operaciones de la aeronave, quedando identificado, según el rol de servicio como DARWIN DANIEL LINARES BERMÚDEZ, Coordinador de seguridad del vuelo en comento.

Seguidamente, otro empleado de la empresa AGS, de piel oscura, estatura alta, contextura delgada, vistiendo chemise de color beige y chaleco de color amarillo, que no se encontraba asignado a ese vuelo y, quien se pudo identificar por medio del seguimiento efectuado a través de las imágenes del circuito cerrado de televisión del Centro de Vigilancia Electrónica del Aeropuerto, cuando ingresó por el punto de control del sector Portuguesa aproximadamente a las 03:30 de la madrugada, como BENIGNO RAMÓN MAYORA BAEZ, trasladó dos carruchas del lugar antes mencionado hasta la plataforma 23, regresando a las adyacencias de la Alcabala Cojedes y en compañía del ciudadano REINER JOSÉ BURGOS ROMERO, trasladaron dos carruchas, la primera identificada con el N° 7, las que previamente fueron sustraídas de las adyacencias de la Alcabala Cojedes, hasta el área posterior de la plataforma 27 (fuera del alcance de las cámaras) hasta la plataforma 23 y, de la rampa 23, el ciudadano REINER JOSÉ BURGOS ROMERO, se retira del lugar abordando otro vehículo tipo chocón que era conducido por el ciudadano DENNYS ADOLFO HERNÁNDEZ FLORES.

Así las cosas, siendo las 07:08 horas de la mañana aproximadamente, se aprecia de los registros fílmicos, en las operaciones de vuelo, el Operador de Plataforma (choconero) de la compañía AGS asignado a ese vuelo, ciudadano SIMÓN JESÚS MARCANO MALAVÉ, trasladando tres carruchas, las cuales fueron previamente chequeadas a través de la máquina de rayos x y precintadas por personal de seguridad y Guardia Nacional, hasta el perímetro de la aeronave, desprendiendo dos de las tres carruchas en el compartimiento N° 01 de la aeronave, llevando consigo una restante, siendo que, el mismo desprende esta última carrucha y se traslada con el vehículo tipo chocón hasta las carruchas colocadas previamente por el ciudadano BENIGNO RAMÓN MAYORA BAEZ, enganchando al vehículo tipo chocón, la primera de las dos carruchas identificada con el N° 07, trasladándola hasta el compartimiento de carga N° 02, donde el contenido de ésta es embarcado, por los ciudadanos DANIEL JESÚS OROZCO ESCOBAR, MERVY JOSÉ GÓMEZ MORALES y REINER JOSÉ BURGOS ROMERO, portes asignados al vuelo en esa bodega, en la que la ciudadana EVELIN CECILIA MORENO SÁNCHEZ, cumplía funciones de seguridad por parte de la empresa SAAI 2021 C.A.

Esto se llevo a cabo, contando de igual forma con la participación del ciudadano CARLOS ERNESTO GIL RODRÍGUEZ, quien no encontrándose asignado a las operaciones de ese vuelo y, como parte de toda la coartada para darle apariencia regular a las operaciones, se traslado con un chocón al perímetro a fin de buscar la carrucha dejada por el ciudadano SIMÓN JESÚS MARCANO MALAVE, llevándola hacía la bodega N° 01 del avión.

Es de destacar que, para el embarque de esos ocho (08) equipajes contentivos del estupefaciente en el compartimiento de carga N° 02, se requirió de la acción de dos portes por cada pieza, observándose del video, la existencia de un peso excesivo por cada valija, en virtud del esfuerzo que realizaban los portes para el ingreso de los mismos a la bodega.

En consonancia con lo anterior, la ciudadana EVELIN CECILIA MORENO SÁNCHEZ, como operadora de seguridad, es la responsable, según el Programa de Servicios de Seguridad de la Aviación (PSS) de la empresa SAAI 2021 CA., de la custodia del egreso e ingreso de los equipajes a las bodegas de la aeronave así como no permitir la presencia, por medio de rondas de observación, en el área de toda aquella persona que no reúna con los requisitos de permanencia.

En ese sentido, la precitada imputada permitió de manera dolosa, no sólo la presencia en el perímetro, de los ciudadanos BENIGNO RAMÓN MAYORA BAEZ y CARLOS ERNESTO GIL RODRÍGUEZ, quienes no se encontraban asignados para prestarle servicio al avión en tierra, sino la permanencia de equipos (carruchas) trasladadas en horas de la madrugada desde las adyacencias de la Alcabala Cojedes hasta la rampa 23, la cuales no fueron utilizadas en el desembarque de los equipajes en la llegada del avión procedente de México, con el único fin del ingreso de los ocho (08) equipajes contentivos del estupefaciente embarcados por los portes en la bodega N° 02.

Situación ésta igualmente permitida por los efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana encargados de la seguridad del embarque de los equipajes al avión, al no cumplir de manera intencional, con las disposiciones consagradas en el Plan Operativo Vigente (POV), en el entendido que, el TTE. (GN) HIGMAR VIVAS PEÑA, como jefe responsable del vuelo debió mantener el control y la supervisión del personal involucrado en la respectivas operación, es decir, la labor de los efectivos SM/3 (GN) JIMMY MÉNDEZ USECHE, quien como guía can, debió pasar el canino antidrogas en los compartimientos de bodega, a fin de detectar cualquier irregularidad y en consecuencia, tanto estos dos funcionarios en conjunto con los S/2 (GN) ELKIN YORDANO (sic) FUENTES SOLANO y S/2 (GN) VÍCTOR JOSÉ MOLINA PÉREZ, son responsables de la seguridad y del ingreso a las bodegas de cualquier sustancia estupefaciente.

Las aludidas operaciones de esta organización criminal, fueron realizadas de igual forma, bajo el amparo del ciudadano REINALDO GUSTAVO LÓPEZ RODRÍGUEZ, quien como Supervisor de seguridad de la empresa SAAI 2021 C.A., debió supervisar y controlar la ejecución del servicio realizado por los operadores de seguridad en cada una de las posiciones ocupadas, especialmente, por la ciudadana EVELIN CECILIA MORENO SÁNCHEZ, lo que conlleva a establecer su responsabilidad en el embarque de los ocho (08) equipajes contentivos de la droga ilícita.

Por otra parte, el ciudadano ANDRÉS MALAGA, Gerente de Turno de la empresa AIRLINES GROUND SERVICE C.A., quien se encontraba asignado a las operaciones del vuelo AM695 del día 16-06-2016, omitió dolosamente cumplir con sus funciones establecidas en el Manual descriptivo de cargo y funciones, como la de verificar no solamente que el personal a su cargo estuviera en sus puestos de trabajo y el inventario de los equipos utilizados para ello, sino que éstos cumplieran a cabalidad con su labor en cuanto a la seguridad del vuelo, por ser el supervisor inmediato de los Jefes de Grupo, en este caso de los ciudadanos JOSÉ CURVELO y RICHARD CASTELLANOS, quienes tenían a su cargo al Supervisor de correas y equipajes y a los Operadores de Equipos y Agentes de Plataforma, lo que permite establecer su participación en el hecho punible, no solo por lo anteriormente dicho sino por encontrarse en el sitio (perímetro) al momento de las operaciones del vuelo.

Ahora bien, dentro de una organización criminal dedicada al tráfico internacional de sustancias estupefacientes, se requiere, como ya hemos indicado anteriormente, la participación activa y de forma concertada con otras personas para que la operación ilícita se concrete.

Es así que, durante la fase preparatoria, se pudo determinar la participación del ciudadano ROBERT JESÚS FERMÍN PÉREZ, en el trasporte de la sustancia estupefaciente hacía México.

De ello se evidencia, cuando éste ciudadano recibe el 16-06-2016, al Correo electrónico Ecorrea@Aeromexico.com, del ciudadano EDGAR CORREA, quien anterior a estos hechos, cumplía funciones de Gerente de Aeropuerto y, con ocasión a que el mismo se encuentra privado de libertad por otros hechos, asumió el ciudadano ROBERT JESÚS FERMÍN PÉREZ, ese cargo, una solicitud por parte del ciudadano JUAN CARLOS ESCAMILLA, Subdirector de Seguridad en Operaciones de la empresa Aeroméxico, de los videos de las operaciones del vuelo de salida (CCS-MEX) que arribó a esa ciudad como AM695.

El correo fue respondido por el ciudadano ROBERT JESÚS FERMÍN PÉREZ, en el cual indicaba que al día siguiente gestionaría lo pertinente a la solicitud y, posteriormente, el día 17-06-2016, envió otro email al ciudadano JUAN CARLOS ESCAMILLA, en la (sic) que hacía referencia de lo siguiente ‘(...) los videos no los entregan solo que el equipo de la dirección de seguridad los visualiza y los analiza y si ven alguna novedad nos pasan un informe (...)’.

Esta solicitud de videos de las operaciones del vuelo causaron suspicacia a los investigadores, no solo porque no es usual el requerimiento de registros fílmicos de operaciones a través de la Gerencia de la aerolínea sino además de que dicha petición se realizó el mismo día (16-06-2016) en que el avión arribó a la ciudad de México y se detectó en ese país las maletas contentivas con la droga.

Por ello, al analizar las funciones que debe cumplir el Gerente de Aeropuerto de la citada aerolínea, nos encontramos una doble función, que es la de supervisar la labor desempeñada en los mostradores de la aerolínea al momento del chequeo de pasajeros y equipajes y la otra de seguridad en rampa, de lo cual, el ciudadano JUAN MANUEL JIMÉNEZ COLMENARES, como Despachador de vuelo de la empresa AIRPORT SYSTEM CORPORATION, señalo, entre otros aspectos, lo siguiente: ‘(…) En la parte de supervisión la cumplió porque él estaba en el área de chequeo de los mostradores de la aerolínea, la parte de seguridad la pongo en duda porque no se puede estar en dos sitios a la vez, cuando estaba el señor CORREA él se quedaba en la parte de chequeo en mostradores y ROBERT FERMÍN en rampa (…)’.

Con ocasión a lo antes referido y una vez analizada estas funciones, se procedió a realizar el cruce de llamadas telefónicas, partiendo del número 0412-6020796, en el que aparece como suscriptor y usuario el ciudadano ROBERT JESÚS FERMÍN PERÉZ, constatándose del análisis efectuado por el experto, que desde horas de la madrugada del día 16-06-2016, el ciudadano ROBERT JESÚS FERMÍN PERÉZ, mantiene comunicación con los ciudadanos DENNYS HERNÁNDEZ, ANDRÉS MALAGA, por contactos en común se comunica con los ciudadanos 1TTE. HIGMAR VIVAS PEÑA, SIMÓN MARCANO, PEDRO QUEZADA, desde el día 15 al 17 de junio de 2016, con aperturas desde el 16-06-2016 de celdas en Alcabala Cojedes (4:45 AM) y Antena Digitel rayos X (5:46AM hasta las 06:23AM), imputados éstos que laboran, a excepción del TTE. HIGMAR VIVAS PEÑA, en la empresa Aiport Ground Service C.A. (AGS), compañía ésta (empleados) que no debe tener ninguna comunicación con el Gerente de Aeropuerto de la aerolínea, toda vez que la empresa SAAI 2021 C.A., es la contratada por la aerolínea para prestar el servicio de seguridad del vuelo, lo que irrefutablemente relaciona directamente al ciudadano ROBERT JESÚS FERMÍN PÉREZ, en la ejecución de la operación ilícita para el transporte de la droga.

Es así que, luego de despegar el avión desde el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar con sede en Maiquetía, arribó el 16-06-2016, al Aeropuerto Internacional de la ciudad de México, lugar en el que, según la Policía Federal de ese País, informaron que se percataron que dos personas de sexo masculino que dijeron llamarse ANTONIO ADRIAN BUSTAMANTE GARCÍA y JUAN CARLOS GRANADOS LÓPEZ, se encontraban separando de manera inusual ocho (08) maletas del equipaje general que se encontraba documentado en el vuelo AM 695 de la aerolínea Aeroméxico, trasladando dicho equipajes a la batea de un vehículo Nissan, tipo Pick Up, color blanco, placas MWJ9035 del Estado de México.

Ante tal situación, uno de lo (sic) elementos (efectivo) de la Policía Federal se posicionó frente al vehículo para evitar que avanzara y solicitó el apoyo de sus compañeros, mientras se encontraba impidiendo que el vehículo avanzará, se acercó a él una persona de sexo masculino, que vestía uniforme de color azul con la leyenda ‘policía federal’ y un porta nombre de EDWIN LARA PELCASTRE, quien le pidió contestará la llamada en un celular que portaba, a lo cual se negó, por lo que éste ciudadano le reiteró ‘vamos a arreglarnos ándale contéstale al patrón’, negándose nuevamente el elemento, posteriormente se apersonaron otros elementos (funcionarios) de la Policía Federal respondiendo al apoyo requerido.

De seguidas, llegó personal de Aeroméxico y revisó las etiquetas de las ocho (08) maletas encontrando sólo dos de ellas en sus registros, por lo que se trasladaron al área de escáner del Sistema de Administración Tributaria (SAT), donde pasaron las ocho (08) maletas, detectando en su interior varios paquetes rectangulares, por lo que procedieron a la inspección manual de las maletas, encontrando en su interior un total de 545 paquetes conteniendo polvo blanco que dio positivo a la prueba de cocaína, siendo un total de 550,692,4 kilogramos de cocaína, iniciando ese país investigación identificada con el alfanumérico FED/SEIDO/UEIDCS-DF/0000149/2016, información ésta remitida por correo y formalizada a través de las vías diplomáticas.

En Venezuela, el proceso penal iniciado en contra de los imputados versa sobre delitos de delincuencia organizada, caracterizada por ser estructuras de alcance transnacional, que actúan preventivamente frente a los controles del estado implementados para detectar su actuación al margen del ordenamiento jurídico, en la comisión de delitos de alta afectación a la salud colectiva (…)” [Mayúscula y subrayado de la solicitud].

II

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

Corresponde a esta Sala de Casación Penal determinar su competencia para conocer de la solicitud de radicación interpuesta y, al efecto, observa:

El artículo 29, numeral 3, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone lo siguiente:

“(…) Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 3. Conocer las solicitudes de radicación de juicio (…)”.

Por su parte, el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

(…) El Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará. Dicha decisión deberá dictarla dentro de los diez días siguientes al recibo de la solicitud (…)”.

De acuerdo con la normativa contenida en los artículos anteriormente transcritos, a esta Sala de Casación Penal le corresponde el conocimiento de las solicitudes de radicación de juicio, en consecuencia, esta Sala declara su competencia para conocer del presente asunto. Así se decide.

III

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE RADICACIÓN

La Fiscal Provisoria Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas solicitó la radicación del proceso penal seguido en la jurisdicción penal del estado Vargas contra los ciudadanos Higmar José Vivas Peña, Jimmy Ramón Méndez Useche, Elkin Yodano Fuentes Solano, Víctor José Paredes Molina, Simón Jesús Marcano Malavé, Darwin Daniel Linares Bermúdez, Andrés José Málaga Jiménez, Daniel Jesús Orozco Escobar, Mervy José Gómez Morales, Reiner José Burgos Romero, Robert Jesús Fermín Pérez, Reinaldo Gustavo López Rodríguez, Benigno Ramón Mayora Báez, Carlos Ernesto Gil Rodríguez, Dennys Adolfo Hernández Flores, Evelin Cecilia Moreno Sánchez, Darwin Cortés y Edwin Pérez, con base en las consideraciones siguientes:

“(…) en el caso que nos ocupa, observamos que los hechos por los cuales fueron detenidos, imputados y acusados los ciudadanos 1) ITTE (GN) HIGMAR JOSÉ VIVAS PEÑA, 2) SM/3 (GN) JIMMY RAMÓN MÉNDEZ USECHE, 3) S12 (GN) ELKIN YODANO FUENTES SOLANO, 4) S/2 (GN) VÍCTOR JOSÉ PAREDES MOLINA, 5) SIMÓN JESÚS MARCANO MALAVE, 6) DARWIN DANIEL LINARES BERMÚDEZ, 7) ANDRÉS JOSÉ MÁLAGA JIMÉNEZ, 8) DANIEL JESÚS OROZCO ESCOBAR, 9) MERVY JOSÉ GÓMEZ MORALES, 10) REINER JOSÉ BURGOS ROMERO, 11) ROBERT JESÚS FERMÍN PÉREZ, 12) REINALDO GUSTAVO LÓPEZ RODRÍGUEZ, 13) BENIGNO RAMÓN MAYORA BAEZ, 14) CARLOS ERNESTO GIL RODRÍGUEZ, 15) DENNYS ADOLFO HERNÁNDEZ FLORES y 16) EVELIN CECILIA MORENO SÁNCHEZ, 16) (sic) DARWIN CORTES. 17) EDWIN PÉREZ, consagrados dentro de la norma sustantiva que rige la materia y en los convenios (sic) Internacionales, suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, son hechos considerados como graves y de Lesa Humanidad, que causan alarma, sensación o escándalo público, incluso a nivel internacional, por la magnitud del daño causado, que indudablemente afecta uno de los bienes jurídicos tutelado de alta relevancia como lo es la estabilidad económica de una Nación y, por ende la paz social.

Como Representantes del interés del Estado en la persecución penal, estamos comprometidos con el mantenimiento de una sana y correcta administración de justicia, es decir, en que la presente causa se mantenga ‘(…) lejos de extrañas influencias que pudieran incidir en el desenvolvimiento del proceso (...)’, lo que en palabras de esta misma Sala es, precisamente, una de las finalidades de la radicación como excepción al principio de competencia territorial.

Así tenemos que, en efecto, procede la radicación, inicialmente, cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público.

En el caso que nos ocupa, no hay duda que existe un obstáculo para la correcta administración de justicia, en virtud que la mayoría de los imputados laboraban en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, lo que ha generado dificultad y el normal desenvolvimiento del proceso penal, toda vez que nos encontramos en presencia de un grupo estructurado de delincuencia organizada, al cual se le facilita intimidar, amedrentar e influenciar a funcionarios, víctimas y testigos en la región, buscando generar un escenario de impunidad, incluso la misma Juez de la causa ha realizado actos no cónsonos en el presente caso, lo cual consta en el expediente, entre ellos los constantes diferimientos infundados y expedición de boletas de traslado de varios imputados en particular sin fundamento alguno generando tal circunstancia retardo procesal e irregularidades en lo que respecta al correcto manejo de las medidas de seguridad atinentes a asegurar las resultas del proceso penal en cuestión, lo que ha quebrantando el principio de la tutela judicial efectiva y debido proceso.

Si tomamos en consideración todo lo que comporta y afecta la ejecución de los delitos que guardan relación con el orden socio económico de una (sic) país, podemos sostener, sin ningún tipo de duda, que nos encontramos ante la comisión de un delito que podemos catalogar como grave, no sólo en lo que respecta al bien jurídico protegido, al sujeto pasivo del mismo, sino, además, en atención a la consecuencia jurídica que el legislador les atribuye a su comisión, todo ello, por supuesto aunado a la alarma, sensación o escándalo público que su perpetración ocasiona (…).

Por lo que, en el caso en comento, podemos observar que nos encontramos en presencia de la primera causal de radicación que establece nuestro ordenamiento jurídico, a saber: la gravedad del caso, pues, tenemos que los imputados fueron acusados por los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 149 de la Ley Orgánica de Drogas y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

(…) es obvio que conforme a la tesis fiscal, la actividad presuntamente ejecutada por los hoy acusados, no solo deviene de los cargos que ocupaban y en los puestos estratégicos para la configuración de estos hechos que causan mayor lesividad social y económica al Estado Venezolano, incluso al sistema financiero a nivel internacional (…).

Además de todo lo anterior, es preciso señalar que en el presente caso se advierte que el Ministerio Público ha relacionado la comisión de estos delitos graves con presuntos miembros de grupos irregulares que operan de forma estructurada y organizada, destacando que los detenidos laboraban en el indicado terminal aéreo, lo cual de una u otra manera incide en el ánimo y la seguridad de los testigos y de todas aquellas personas que puedan tener conocimiento de los hechos.

Debemos aclarar que no hablamos de mera desconfianza hacia los funcionarios encargados de la administración de justicia, pues, sabemos que ese aspecto por sí sólo, no aporta suficiente criterio para la procedencia de la radicación, tal como ha sido sostenido reiteradamente por la Sala, más allá de eso, se trata del enfrentamiento de intereses antagónicos (principalmente de la sociedad y del imputado y lo que representa) de diversa índole que intentan e intentaran incidir indebidamente en la sana, transparente y correcta administración de justicia.

Esta dinámica, pone en un evidente riesgo la posibilidad de una expedita y correcta administración de justicia en el presente caso, por lo que se hace necesario y URGENTE en nuestro criterio, la activación de los mecanismos preventivos subyacentes en la radicación, a modo de garantizar la rectitud y prontitud en la aplicación de la ley (…).

En consecuencia, siendo la prevención otra de las justificaciones de la radicación, como alternativa de excepción a la competencia territorial, es necesario, entonces, abordarla y alegarla para que sea tomada en consideración al momento de decidir la presente petición.

En ese sentido, es por lo que estimamos verdaderamente necesario que se sustraiga el conocimiento de la causa que nos ocupa de la circunscripción territorial del Estado Miranda (sic).

(…) de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 64, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, para solicitar, como en efecto solicitamos, se sirva acordar la RADICACIÓN de la causa seguida en contra de los ciudadanos (…) por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS [y] ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 149 de la Ley Orgánica de Drogas y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, que se lleva actualmente en el Tribunal 5° de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los fines que otro Tribunal distinto a esa Jurisdicción conozca de la presente causa, por cuanto mantenerla en ese Estado, traería como consecuencia, la imposibilidad de llevar a cabo un proceso penal conforme al debido proceso, al derecho de defensa de las partes y a la tute la judicial efectiva (…)” [Negrilla, mayúsculas y subrayado del Ministerio Público].

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala de Casación Penal decidir sobre la procedencia de la solicitud de radicación propuesta por la Fiscal Provisoria Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas y, en tal sentido, observa lo siguiente:

La radicación de un juicio consiste en sustraer el conocimiento del mismo al tribunal que le corresponde de acuerdo con el principio del “forum delicti comissi” establecido en el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, para atribuírselo a otro de igual categoría, pero de distinto Circuito Judicial Penal.

En tal sentido, el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la radicación procede, específicamente, en dos casos, el primero cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público; y, el segundo, cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces o juezas titulares y de sus suplentes respectivos, el proceso se paralice indefinidamente después de presentada la acusación por el Fiscal del Ministerio Público. De allí, que el solicitante deberá acreditar uno de los dos supuestos para que proceda su solicitud, por cuanto ambos no son concurrentes.

En el presente caso, la representación del Ministerio Público como fundamento de la solicitud de radicación de la causa penal que cursa ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, contra los ciudadanos Higmar José Vivas Peña, Jimmy Ramón Méndez Useche, Elkin Yodano Fuentes Solano, Víctor José Paredes Molina, Simón Jesús Marcano Malavé, Darwin Daniel Linares Bermúdez, Andrés José Málaga Jiménez, Daniel Jesús Orozco Escobar, Mervy José Gómez Morales, Reiner José Burgos Romero, Robert Jesús Fermín Pérez, Reinaldo Gustavo López Rodríguez, Benigno Ramón Mayora Báez, Carlos Ernesto Gil Rodríguez, Dennys Adolfo Hernández Flores, Evelin Cecilia Moreno Sánchez, Darwin Cortés y Edwin Pérez, señaló que los hechos: “(…) por los cuales fueron detenidos, imputados y acusados los ciudadanos (…) consagrados dentro de la norma sustantiva que rige la materia y en los convenios (sic) Internacionales, suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, son hechos considerados como graves y de Lesa Humanidad, que causan alarma, sensación o escándalo público, incluso a nivel internacional, por la magnitud del daño causado, que indudablemente afecta uno de los bienes jurídicos tutelado de alta relevancia como lo es la estabilidad económica de una Nación y, por ende la paz social (…)”.

De igual modo, indicó que: “(…) existe un obstáculo para la correcta administración de justicia, en virtud que la mayoría de los imputados laboraban en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, lo que ha generado dificultad y el normal desenvolvimiento del proceso penal, toda vez que nos encontramos en presencia de un grupo estructurado de delincuencia organizada, al cual se le facilita intimidar, amedrentar e influenciar a funcionarios, víctimas y testigos en la región, buscando generar un escenario de impunidad, incluso la misma Juez de la causa ha realizado actos no cónsonos en el presente caso, lo cual consta en el expediente, entre ellos los constantes diferimientos infundados y expedición de boletas de traslado de varios imputados en particular sin fundamento alguno generando tal circunstancia retardo procesal e irregularidades en lo que respecta al correcto manejo de las medidas de seguridad atinentes a asegurar las resultas del proceso penal en cuestión, lo que ha quebrantando el principio de la tutela judicial efectiva y debido proceso (…)”.

            Determinados así los términos en los cuales se sustentó la petición radicatoria, esta Sala de Casación Penal estima preciso señalar, en primer término, que respecto a la gravedad del delito ha sido criterio reiterado que:

“(…) la radicación de una causa penal solo se justifica en el caso de delitos graves, determinados por el perjuicio ocasionado a la colectividad o al individuo y por factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el sujeto activo y la forma de cometer el hecho, cuya perpetración ocasione un estado de alarma, sensación o escándalo público, producto de una inquietud o impresión por un peligro, o como causa de una conmoción por un hecho (…)” [Vid. Sentencia Nº 163, del 9 de abril de 2015].

Igualmente, en cuanto al alegato de que el hecho punible in comento cuya comisión le es atribuida a los imputados se conoció mediante una nota de prensa referida a la incautación en el Aeropuerto Internacional de la ciudad de México de una gran cantidad de droga (cocaína) contenida en ocho maletas que habían sido embarcadas como equipaje en el vuelo N° 695, de la Aerolínea Aeroméxico procedente del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, razón por la cual se inició la investigación que dio como resultado la aprehensión de los ciudadanos Higmar José Vivas Peña, Jimmy Ramón Méndez Useche, Elkin Yodano Fuentes Solano, Víctor José Paredes Molina, Simón Jesús Marcano Malavé, Darwin Daniel Linares Bermúdez, Andrés José Málaga Jiménez, Daniel Jesús Orozco Escobar, Mervy José Gómez Morales, Reiner José Burgos Romero, Robert Jesús Fermín Pérez, Reinaldo Gustavo López Rodríguez, Benigno Ramón Mayora Báez, Carlos Ernesto Gil Rodríguez, Dennys Adolfo Hernández Flores, Evelin Cecilia Moreno Sánchez, Darwin Cortés y Edwin Pérez, ciudadanos, entre quienes, figuraban funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana asignados al chequeo del equipaje en el vuelo antes indicado; el gerente y coordinador de turno de Airlene Groud Services (AGS) C.A., y otros empleados de SAAI 2021 C.A., ambas empresas prestatarias en el referido Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, de los servicios en tierra y de seguridad del vuelo involucrado, esta Sala de Casación Penal estima preciso acotar que la actividad que realicen los imputados o las funciones que ejerzan los mismos, no puede considerarse por sí sola una circunstancia suficiente que ponga en peligro o desequilibre a los órganos jurisdiccionales. Para ello, deben concurrir otros elementos que, en su conjunto, permitan distinguir un peligro real e inminente para el desenvolvimiento de la causa que incidan en la voluntad de los jueces que ejerzan la función jurisdiccional en el asunto.

En tal sentido, esta Sala de Casación Penal en torno al asunto ha sostenido reiteradamente que:

“(…) la condición de militar en servicio activo (…) por sí sola, no puede considerarse una circunstancia suficiente que logre desequilibrar a los órganos jurisdiccionales del Circuito Judicial Penal del Estado Apure. Debiendo concurrir otros elementos que en su conjunto permitan distinguir un peligro real e inminente para el desenvolvimiento de la causa, y que incidan en la voluntad de los jueces y juezas que ejercen la función jurisdiccional en el asunto (…)” [Sentencia N° 252, del 27 de junio de 2013].

En sintonía del criterio citado, esta Sala de Casación Penal considera que, en el presente caso, si bien la entidad de los delitos podría encuadrar dentro de la categoría de graves por cuanto, según la descripción de los hechos, estos fueron previamente planificado afectando de esta manera al Estado venezolano; sin embargo, no se evidencia la alarma, sensación o el escándalo que alega la solicitante, toda vez que no acreditó ningún elemento que demuestre que el proceso penal que cursa contra los imputados haya generado o causado incertidumbre en la población del estado Vargas.

De igual modo, también aprecia que la solicitante no logró demostrar que hasta la presente fecha, el juzgador que conoce de la causa haya sido indebidamente influenciado o presionado por alguno de los imputados de autos, como tampoco la materialización de algún incidente real que haya perturbado el proceso penal, lo que, en definitiva constituye un aspecto esencial y necesario para la procedencia de la figura excepcional de la radicación.

Aunado a ello, la representante del Ministerio Público no acompañó a la solicitud de radicación referencia periodística o documental alguna que afirme el señalamiento realizado respecto a que los hechos: “(…) por los cuales fueron detenidos, imputados y acusados los ciudadanos (…) son hechos considerados como graves y de Lesa Humanidad, causan alarma, sensación o escándalo público, incluso a nivel internacional, por la magnitud del daño causado, que indudablemente afecta uno de los bienes jurídicos tutelado de alta relevancia como lo es la estabilidad económica de una Nación y, por ende la paz social (…)”.

Finalmente, esta Sala de Casación Penal estima preciso reiterar que la radicación no puede ser utilizada de manera discrecional, toda vez que en el proceso cuya radicación se solicita deben existir las circunstancias establecidas en la ley para que la misma pueda proceder, ya que separar del conocimiento de la causa al juez que le corresponde, bien sea por el territorio o por la materia, es decir, al juez natural del imputado, sin concurrir los supuestos que contempla el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, sería una violación flagrante al principio del juez natural y de la garantía constitucional del debido proceso consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En virtud de las consideraciones anteriores, esta Sala de Casación Penal declara no ha lugar la solicitud de radicación formulada por la representante del Ministerio Público, del proceso penal que cursa ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, contra los ciudadanos Higmar José Vivas Peña, Jimmy Ramón Méndez Useche, Elkin Yodano Fuentes Solano, Víctor José Paredes Molina, Simón Jesús Marcano Malavé, Darwin Daniel Linares Bermúdez, Andrés José Málaga Jiménez, Daniel Jesús Orozco Escobar, Mervy José Gómez Morales, Reiner José Burgos Romero, Robert Jesús Fermín Pérez, Reinaldo Gustavo López Rodríguez, Benigno Ramón Mayora Báez, Carlos Ernesto Gil Rodríguez, Dennys Adolfo Hernández Flores, Evelin Cecilia Moreno Sánchez, Darwin Cortés y Edwin Pérez. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de radicación interpuesta por la Fiscal Provisoria Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, del proceso penal que cursa ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, signado con el alfanumérico WP01-P-2016-3314 (de la nomenclatura de dicho juzgado) seguido a los ciudadanos HIGMAR JOSÉ VIVAS PEÑA, JIMMY RAMÓN MÉNDEZ USECHE, ELKIN YODANO FUENTES SOLANO, VÍCTOR JOSÉ PAREDES MOLINA, SIMÓN JESÚS MARCANO MALAVÉ, DARWIN DANIEL LINARES BERMÚDEZ, ANDRÉS JOSÉ MÁLAGA JIMÉNEZ, DANIEL JESÚS OROZCO ESCOBAR, MERVY JOSÉ GÓMEZ MORALES, REINER JOSÉ BURGOS ROMERO, ROBERT JESÚS FERMÍN PÉREZ, REINALDO GUSTAVO LÓPEZ RODRÍGUEZ, BENIGNO RAMÓN MAYORA BÁEZ, CARLOS ERNESTO GIL RODRÍGUEZ, DENNYS ADOLFO HERNÁNDEZ FLORES, EVELIN CECILIA MORENO SÁNCHEZ, DARWIN CORTÉS y EDWIN PÉREZ, por la presunta comisión de los delitos de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y asociación, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

La Magistrada Vicepresidenta,

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

La Magistrada,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

El Magistrado,

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

                        Ponente

La Magistrada,

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

JLIV

EXP. AA30-P-2017-000024