Ponencia del Magistrado Doctor JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

El 8 de marzo de 2017, el abogado Pedro Alexander Lupera Zerpa, en su carácter de Fiscal Provisorio Quincuagésimo Quinto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena remitió, vía correspondencia, a la Secretaría de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la solicitud de RADICACIÓN del proceso penal que cursa ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, identificado con el alfanumérico 4C-BP01-P-2017-000563 (de la nomenclatura del referido Tribunal), contra los ciudadanos PEDRO JOSÉ LEÓN RODRÍGUEZ, JESÚS CORNELIO OSORIO VIRGÜEZ, MIGUEL ÁNGEL CASTILLO LARA y HERNÁN ERNESTO GUEVARA PASTRÁN, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números 4.655.705, 9.682.620, 13.225.978 y 7.954.017, respetivamente, por la presunta comisión de los delitos de peculado doloso propio, y concierto de funcionario público con contratista previstos en los artículos 54 y 72 de la Ley Contra la Corrupción, y asociación para delinquir, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

El 9 de marzo de 2017, la Secretaría de esta Sala de Casación Penal dio entrada a la solicitud de radicación y, en esa misma oportunidad, se dio cuenta en Sala de haberse recibido la misma, siendo asignada la ponencia al Magistrado Doctor JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

I

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

Corresponde a esta Sala de Casación Penal determinar su competencia para conocer de la solicitud de radicación interpuesta y, al efecto, observa:

El artículo 29, numeral 3, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone lo siguiente:

“(…) Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 3. Conocer las solicitudes de radicación de juicio (…)”.

Por su parte, el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

(…) El Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará. Dicha decisión deberá dictarla dentro de los diez días siguientes al recibo de la solicitud (…)”.

Conforme con la normativa contenida en los artículos anteriormente transcritos, a esta Sala de Casación Penal le corresponde el conocimiento de las solicitudes de radicación de juicio. En consecuencia, declara su competencia para conocer del presente asunto. Así se decide.

II

DE LOS HECHOS

De acuerdo con el escrito presentado por el solicitante, los hechos que dieron origen a la causa penal seguida contra los ciudadanos Pedro José León Rodríguez, Jesús Cornelio Osorio Virgüez, Miguel Ángel Castillo Lara y Hernán Ernesto Guevara Pastrán, son los siguientes:

“(…) La presente investigación tiene su génesis en fecha 05 de febrero de 2015, en virtud de una denuncia recibida por ante este despacho fiscal, por un ciudadano de nombre Felipe (Los demás datos de identificación se reservan de conformidad con lo establecido en la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás sujetos procesales), en donde señala entre otras cosas lo siguiente: ‘acudo al ministerio público (sic)  a los fines de denunciar el deterioro profundo en el cual se encuentran los terminales de embarques de crudos y productos de Petróleos de Venezuela, pero la situación más grave que quiero denunciar en este momento es la situación del Terminal de Almacenamiento y Embarque de Crudo José Antonio Anzoátegui que se encuentra en el condominio industrial José Antonio Anzoátegui, sector Barcelona, estado Anzoátegui, Venezuela, referida a las condiciones a la cual se encuentra (sic) la plataforma de embarque, la monoboya oeste por donde se embarcan 350 mil barriles de crudo diario, esta monoboya fue instalada en el año 1998, es decir, esta monoboya ya alcanzó el tiempo de uso recomendado por sus fabricantes para hacerle el mantenimiento y reemplazo correspondiente por esta monoboya; se exporta el crudo que produce Petróleos de Venezuela y también de los mejoradores de las empresas mixtas Petro Piar, Petro Monagas y Petro Cedeño, lo que ha representado un aumento de volumen de la producción para cumplir con los compromisos de los buques tanqueros de alto calado, esta monoboya presenta condiciones de funcionamiento que ponen en peligro las condiciones adecuadas para su uso, dentro de las cuales pasamos a mencionar: avanzados niveles de corrosión, pérdida severa del espesor en el casco, fuerte golpe en su estructura, presente abolladura, desprendimiento del tablero electrónico, las cadenas de anclaje han sufrido severos impactos y los spool están fuera de servicio, esta monoboya tiene serio peligro de hundirse porque todos daños que se han mencionado producen severo peligro en su flotabilidad, peor aún el sistema telemétrico el cual nos determina la cantidad de crudo que estamos embarcando no funciona. Por otra parte, los tanques de almacenamiento de crudo tienen serio problemas (sic) en su calibración, es decir, no sabemos a ciencia cierta la cantidad de crudo que almacena un tanque, la planta de tratamiento de efluentes líquidos, cuya función es separar el agua del crudo, no funciona, lo que nos hace vender nuestro petróleo con alto contenido de agua pagando multas y protestas de los compradores, la casa de bomba y los paneles de control no funcionan de manera automatizada, se han producido grandes derrames de crudo y en general este terminal de almacenamiento, el más importante del país donde se embarca el 70 por ciento de la producción está totalmente colapsado. Quiero alertar, que al sistema autónomo nacional de hidrocarburos, que es el ente encargado de verificar y certificar la cantidad de crudo que ha cargado un buque, no se le proporcionan las facilidades necesarias para que realice su trabajo trayendo como consecuencia que el Estado Venezolano por la vía de estos funcionarios no verifican ni certifican la cantidad de crudo que estamos vendiendo, sino que esta depende de un inspector internacional. Para finalizar quiero solicitar (…) la apertura una (sic) investigación y auditoria en los terminales de embarques de crudos y productos de nuestro país tomando como centro piloto de manera inmediata al terminal de almacenamiento José Antonio Anzoátegui (…) terminal que está siendo gerenciado desde hace aproximadamente 7 años por el señor Jesús Osorio, Gerente del Terminal de Almacenamiento y Embarque José Antonio Anzoátegui

(…) se constituyó una comisión integrada por los representantes fiscales hasta el estado Anzoátegui, a los fines de verificar los hechos señalados en la denuncia, realizando visitas e inspecciones en primer lugar, al Terminal de Almacenamiento y Embarque de Crudo ‘José Antonio Anzoátegui’, ubicado en Barcelona, estado Anzoátegui y, en segundo lugar, al Terminal Marítimo de Refinación Oriente (Planta Guaraguao), ubicado en Puerto La Cruz, estado Anzoátegui, logrando verificar los hechos denunciados tales como: Brazos de Cargas que pasaron su vida útil (…) la plataforma de embarque, la monoboya oeste por donde se embarcan 350 mil barriles de crudo diario, esta monoboya fue instalada en el año 1998, es decir, esta monoboya ya alcanzó el tiempo de uso recomendado por sus fabricantes para hacerle el mantenimiento y reemplazo correspondiente (…).

(…) esta Representación fiscal en lo que respecta al Terminal de Almacenamiento y Embarque de Crudo ‘José Antonio Anzoátegui’ ordeno (sic) la practica (sic) de diversas diligencias como fijaciones fotográficas de carácter general, por las instalaciones en mar y tierra del terminal, así como inspección subacuática, con la finalidad de revisar si existe algún derrame de crudo en las conexiones de acoplamiento de tubería de manguera, medición de los potenciales en los ánodos de sacrifico, medición de espesores de casco de la monoboya, revisión física del área sumergida entre otras (…) de igual manera se procedió a verificar la operatividad de las plantas de tratamiento de efluentes industriales, de tratamiento de aguas servidas y de los tanques de almacenamiento de crudo.

(…) con la finalidad de verificar la existencia de proyectos orientados a la sustitución de las referidas monoboyas, así como la instalación de los brazos de carga de la plataforma se solicitó información al ciudadano Jesús Osorio Gerente General del Terminal de Almacenamiento y Embarque de Crudo ‘José Antonio Anzoátegui’, indicando que los cuatro (4) brazos de carga del muelle este de la Plataforma Norte, reemplazo (sic) iniciado en fecha 22-10-2012 y culminado en fecha 07-11-2012, los cuatro (4) brazos de carga del muelle oeste, reemplazo (sic) iniciado en fecha 10-06-2013 y culminado en fecha 29-06-2013. Asimismo, informó que se inició el reemplazo de la monoboya este en fecha 30-07-2014 y fue culminado en fecha 09-09-2014. En cuanto a la monoboya oeste, así como a 3 brazos de carga, se obtuvo información de que las mismas se encontraban pendientes por realizar.

En tal sentido y con la finalidad de verificar el posible retardo en la ejecución de la obra así como la existencia o no de una posible contratación en proceso, el Ministerio Público procedió a realizar las correspondientes diligencias de investigación logrando constatar una serie de irregularidades en cuanto a la compra e instalación de las monoboyas, por cuanto se pudo observar a través de comunicaciones internas de PDVSA de la existencia de ACTO MOTIVADO, suscrito por la Gerencia del Terminal y Embarque de Crudo ‘José Antonio Anzoátegui’ (TAECJAA) entiéndase por esta el ciudadano Jesús Osorio Gerente TAECJAA y Pedro León Director Ejecutivo, de fecha 05 de marzo de 2012, en donde se establece la JUSTIFICACIÓN PARA LA SOLICITUD DE LA CONTRATACIÓN DE BIENES Y SERVICIOS PARA EL SUMINISTRO DE DOS MONOBOYAS CALM TIPO TORRETA MODELO STANDARD MARCA BLUEWATER PARA EL TERMINAL DE ALMACENAMIENTO Y EMBARQUE DE CRUDO ‘JOSÉ ANTONIO ANZOÁTEGUI’ (…) por un monto de DOSCIENTOS DIECINUEVE MILLONES TRESCIENTOS MIL CON 00/100 BOLÍVARES FUERTES (BsF. 219.300.000,00) equivalente a CINCUENTA Y UN MILLONES DE DÓLARES AMERICANOS ($ 51.000.000,00) (…) evidenciándose de esta manera la conducta dolosa desplegada por los ciudadanos PEDRO JOSÉ LEÓN RODRÍGUEZ (…) en su condición de Director Ejecutivo de la Faja Petrolífera del Orinoco (PDVSA) y JESÚS CORNELIO OSORIO VIRGÜEZ (…) Ex Gerente del Terminal de Almacenamiento y Embarque de Crudo ‘José Antonio Anzoátegui’ (…) al suscribir el acto fundado para la compra de las monoboyas por un monto sobre facturado, en relación al precio internacional real de las referidas monoboyas, según se evidencia en los estudios y análisis realizados. Adicionalmente, se solicitó la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE DÓLARES AMERICANOS ($ 25.000.000,00) PARA LA INSTALACIÓN DE LAS REFERIDAS MONOBOYAS, causando de esta manera un perjuicio al patrimonio del estado VENEZOLANO (…)” [Mayúsculas, negrillas y subrayado de la solicitud de radicación].

III

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE RADICACIÓN

El representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó la radicación del proceso penal seguido en la jurisdicción del estado Anzoátegui, contra los ciudadanos Pedro José León Rodríguez, Jesús Cornelio Osorio Virgüez, Miguel Ángel Castillo Lara y Hernán Ernesto Guevara Pastrán, con base en las consideraciones siguientes:

“(…) [E]n el presente caso (…) la consumación del delito que se tramita y se ventila en la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui, ha causado un escándalo público a nivel regional, debido al bien jurídico lesionado, considerando el grave daño al patrimonio público realizado por los imputados en la presente causa a la empresa estatal Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA) (…) lo cual constituye un verdadero impacto social, asimismo, fue un hecho público, notorio y comunicacional que durante los días previos a las aprehensiones y posteriormente, se han reseñado en los diarios de principal circulación nacional y regional, así como en los medios alternativos (redes sociales) los hechos acontecidos, situación que quedó reflejada con las impresiones periodísticas digitales que se anexan a la presente solicitud de RADICACIÓN de la causa penal, en virtud de la causa seguida en contra los (sic) prenombrados ciudadanos por hechos de corrupción durante su gestión en perjuicio del estado (sic) Venezolano (…) razón por la cual se realiza la presente solicitud conforme a las previsiones constitucionales y legales, contenidas en los artículos 49.1 (sic) y 285 numerales 1, 2 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 64 y 111 numerales 1, 8 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal; y, con los numerales 2 y 18 previstos en el artículo 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

(omissis)

(…) [C]on el presente escrito quedará demostrado (…) que se consideran satisfechos los requisitos exigidos en el texto del artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se señala a continuación:

I.    PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA RADICACIÓN.

Con el propósito de imprimir un orden esquemático a las disertaciones (y conclusiones) (…) resulta conveniente ahondar (…) en los requerimientos que impone el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal (…):

a)           Delitos graves: En primer lugar, la pluralidad de preceptos jurídicos abordados justifica la solicitud de radicación cuando se trate de la perpetración de delitos graves.

(…) la gravedad (…) viene determinada por la trascendencia del bien jurídico que tutela el propio precepto penal trasgredido (…).

(…) [E]l Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal (…) en sentencia N° 227, del 23 de mayo de 2006 (…) [señaló] lo siguiente:

(omissis)

De la anterior sentencia se desprende (…) que resulta procedente la radicación del caso, cuando resulta acreditada la gravedad del delito, el perjuicio causado y la forma de comisión del ilícito.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la presente solicitud gravita en torno a la comisión  de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO (…) CONCIERTO DE FUNCIONARIO PÚBLICO CON CONTRATISTA (…) y ASOCIACIÓN EN GRUPO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA (ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR) (…) delitos éstos que se conciben como conductas reprochables y atentatorias, en consecuencia, de bienes jurídicos trascedentes y penalmente relevantes, con valor constitucional (…).

Consecuencialmente, cualquier hecho punible que, por lo menos de modo tangencial, suponga un peligro inminente para el ideal de supervivencia o subsistencia de un determinado individuo, atentará contra un valor supremo del Estado (…) y su consecución o materialización, impretermitiblemente determinará la existencia de un delito forzosamente grave, circunstancia que satisface el primer requerimiento de la norma apuntalada supra.

b)     Alarma, sensación o escándalo público:

(…) En el presente caso, se verifica la exigencia de que los delitos causen alarma, sensación o escándalo público, por cuanto afectan a la colectividad, toda vez que, dos de los imputados PEDRO JOSÉ LEÓN RODRÍGUEZ (…) y JESÚS CORNELIO OSORIO VIRGÜEZ (…) fungían como Director Ejecutivo de la Faja Petrolífera del Orinoco (PDVSA) y Ex Gerente del Terminal de Almacenamiento y Embarque de Crudo ‘José Antonio Anzoátegui’ (TAECJAA), respectivamente; ocupando así altos cargos dentro de la Empresa estatal Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), lesionando con las acciones desplegadas el patrimonio público con la comisión del delito especial de PECULADO DOLOSO PROPIO (…) puesto que recaía sobre la administración, custodia y resguardo de los bienes de PDVSA (sic), violando los principios fundamentales de los funcionarios públicos establecidos en la carta magna, siendo la naturaleza del delito cometido la lesión a los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, además de concertar y concertar (sic) con empresas, contrataciones que se versan en la sobrevaloración de bienes a adquirir, por la empresa del estado (sic) procurando así beneficios a terceros en deterioro y detrimento de las instalaciones petroleras, incurriendo asociados con MIGUEL ÁNGEL CASTILLO LARA (…) y HERNÁN ERNESTO GUEVARA PASTRÁN (…) en la comisión del delito de CONCIERTO DE FUNCIONARIO PÚBLICO CON CONTRATISTA (…) y ASOCIACIÓN EN GRUPO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA (ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR).

Tal situación ha sido ampliamente analizada por esa Sala de Casación Penal (…) en sentencia N° 177 del 10 de mayo de 2005 (…) que señaló lo siguiente: (…)

(…) de la anterior transcripción jurisprudencial, se desprende la definición de escándalo y alarma (…) entendiéndose este como un elemento que causa inquietud, susto o sensación de un peligro más allá de la amenaza y que pudiera afectar a las partes intervinientes en ese proceso.

(…) resulta claro el criterio sostenido por esa Alta Instancia Jurisdiccional, respecto de la procedencia de la institución procesal de la radicación, al encontrarse presente situaciones que retardan el desarrollo normal del proceso, y en consecuencia, requieren de la pronta, oportuna y positiva intervención del Máximo Representante del Poder Judicial para corregir tales dilaciones (…) en el sentido de que conozca del caso un Circuito Judicial Penal distinto (…).

Los hechos que sustentan y motivan la solicitud de radicación suscrita, sin duda alguna, gravitan en torno a la comisión de varios delitos graves (…)” [Mayúsculas, negrillas y subrayado del escrito].

En razón de lo expuesto, el representante del Ministerio Público solicitó de esta Sala de Casación Penal:

“(…) la RADICACIÓN de la presente causa (…) y declare CON LUGAR la presente solicitud y se ordene radicar la causa identificada con el Nro. 4C-BP01-P-2017-000563 (…)” [Mayúsculas y negrillas del escrito].

A la par, anexó a su solicitud de radicación treinta y seis (36) impresiones de noticias digitales extraídas de páginas web, las cuales se detallan a continuación:

1)     www.elpitazo.com, 5 de febrero de 2017, titulada: “Dgcim detuvo a directivos de la Faja Petrolífera del Orinoco por supuestos actos de corrupción.

2)     www.elpitazo.com, 5 de febrero de 2017, titulada: “Directivos de la Faja Petrolífera del Orinoco rindieron declaraciones y permanecen en libertad.

3)     www.runrun.es., 6 de febrero de 2017, titulada: “Directivos de la Faja Petrolífera del Orinoco fueron interrogados por orden de Maduro.

4)     www.meridadigital.com.ve, 6 de febrero de 2017, titulada: “Detenciones y órdenes de captura para Directivos y Jefes de la Faja Petrolífera del Orinoco.

5)     www.meridadigital.com.ve, 6 de febrero de 2017, titulada: “Detenciones y órdenes de captura para Directivos y Jefes de la Faja Petrolífera del Orinoco.

6)     www.meridadigital.com.ve, 6 de febrero de 2017, titulada: “Detenciones y órdenes de captura para Directivos y Jefes de la Faja Petrolífera del Orinoco.

7)     www.turimiquire.com, 6 de febrero de 2017, titulada: “DGCIM detuvo a directivos de la Faja Petrolífera del Orinoco por supuestos actos de corrupción.

8)     www.laiguana.tv, 6 de febrero de 2017, titulada: “Extraoficial: Meten presos a directivos de PDVSA en Faja del Orinoco por proceso anticorrupción”.

9)     www.correodelcaroni.com, 7 de febrero de 2017, titulada: “Sebin confirma órdenes de captura contra nueve directivos de la Faja Petrolífera.

10) www.maduradas.com., 7 de febrero de 2017, titulada: “Director Ejecutivo de la Faja Petrolífera del Orinoco se fugó del país.

11) www.costadelsolfm.net., 7 de febrero de 2017, titulada: “Detenciones y órdenes de captura para Directivos y Jefes de la Faja Petrolífera del Orinoco.

12) www.notitotal.com., 7 de febrero de 2017, titulada: “Sebin confirma órdenes de captura contra nueve directivos de la Faja Petrolífera”.

13) www.ntn24.com., 7 de febrero de 2017, titulada: “Sebin detiene por corrupción a tres altos cargos de la Faja Petrolífera del Orinoco.

14)  www.lapatilla.com., 7 de febrero de 2017, titulada: “Sebin confirma órdenes de captura contra nueve directivos de la Faja Petrolífera.

15) www.cuentasclarasdigital.org., 7 de febrero de 2017, titulada: “Venezuela: Fiscalía habría solicitado medidas cautelares contra cuatro directivos de Odebrecht.

16) www.elpitazo.com, 7 de febrero de 2017, titulada: “Detienen a Ex Gerente General del Complejo José Antonio Anzoátegui por corrupción.

17) www.elimpulso.com, 7 de febrero de 2017, titulada: “Borges: CLAP han constituido un foco de corrupción”.

18) (No indica fuente), 7 de febrero de 2017, titulada: “Ministerio Público imputará a ex gerente del Complejo Petroquímico José Antonio Anzoátegui por corrupción”.

19) (No indica fuente), 7 de febrero de 2017, titulada: “Privan de libertad a tres funcionarios de la GNB por contrabando de oro en Vargas”.

20) www.elnacional.com., 8 de febrero de 2017, titulada: “Guevara: investigación del Sebin confirma denuncias de corrupción en Pdvsa”.

21) www.cuentasclarasdigital.org., 8 de febrero de 2017, titulada: “Caso Odebrecht: amenaza a Toledo y ahora a Santos.

22) www.cuentasclarasdigital.org., 8 de febrero de 2017, titulada: “Crecen denuncias de corrupción en importación de alimentos mientras venezolanos mueren por hambre.

23) www.elpitazo.com, 10 de febrero de 2017, titulada: “Señalan a Pedro León de favorecer a 35 empresas con contratos de PDVSA.

24) www.runrun.es., 10 de febrero de 2017, titulada: “La Fiscalía de Panamá acusa a Mossack Fonseca de blanqueo de dinero.

25) www.elpitazo.com, 12 de febrero de 2017, titulada: “Los tentáculos de Pedro León se extendieron más allá de la Faja del Orinoco.

26) www.cuentasclarasdigital.org., 12 de febrero de 2017, titulada: “Documento exclusivo: Confirmada orden de aprehensión contra Pedro León, gerente ejecutivo de la Faja Petrolífera del Orinoco.

27) www.cuentasclarasdigital.org., 12 de febrero de 2017, titulada: “Documento exclusivo: confirmada orden de aprehensión contra Pedro León, Gerente Ejecutivo de la Faja Petrolífera del Orinoco.

28) www.elpitazo.com, 13 de febrero de 2017, titulada: “Vinculan a banquero Víctor Vargas con caso de corrupción de Pedro León (Pdvsa-FPO).

29) www.cuentasclarasdigital.org., 13 de febrero de 2017, titulada: “Maduro dice apoyar a Fiscalía para investigar sobornos a funcionarios en caso Odebrecht.

30) www.mundo.com, 14 de febrero de 2017, titulada: “Corrupción, narcotráfico, derechos humanos: los otros altos cargos de Venezuela acusados por Estados Unidos antes de Tareck El Aissami.

31) www.elnacional.com., 14 de febrero de 2017, titulada: “Maduro: un gobernador recibió dinero de Odebrecht y va a ir preso.

32) www.elnacional.com., 14 de febrero de 2017, titulada: “Ordenan aprehender a presidente de Odebrecht en Venezuela.

33) www.elnacional.com., 14 de febrero de 2017, titulada: “AN creó comisión que investigará presunta corrupción en la Faja Petrolífera del Orinoco”.

34) www.cuentasclarasdigital.org., 15 de febrero de 2017, titulada: “Corrupción Pdvsa: Sebin intenta intervenir en decisiones judiciales sobre Pedro León en Barcelona.

35) www.noticiascandela.informe25.com, febrero de 2017 (no indica día), titulada: “Gerentes detenidos de la Faja Petrolífera retornaron a sus funciones.

36) www.noticiascandela.informe25.com, febrero de 2017 (no indica día), titulada: “Detienen a Directivos de la Faja Petrolífera del Orinoco para interrogarlos por supuestos hechos de corrupción.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala de Casación Penal pronunciarse respecto a la solicitud de radicación formulada por el representante del Ministerio Público y, al efecto, observa:

La radicación como figura procesal prevista en el Código Orgánico Procesal Penal consiste en sustraer el conocimiento de la causa al tribunal que le compete de acuerdo con el principio del “forum delicti comissi”, estipulado en el artículo 58 del citado texto adjetivo penal para atribuírselo a otro de igual categoría, pero de distinto Circuito Judicial Penal.

Así pues, la institución de la radicación permite garantizar la tutela judicial efectiva y la protección del derecho a obtener una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y con sujeción a los principios de imparcialidad, idoneidad, transparencia e independencia del órgano que juzga, por cuanto previene cualquier hecho que pueda influir en la objetividad del juez que conoce del proceso judicial, como los posibles acontecimientos que coloquen en peligro el normal desarrollo del mismo.

En este sentido, el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

Radicación.

Artículo 64. Procederá la radicación a solicitud de las partes, en los siguientes casos:

1.- Cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público.

2.- Cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces o juezas titulares y de sus suplentes respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el o la fiscal.

El Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará. Dicha decisión deberá dictarla dentro de los diez días siguientes al recibo de la solicitud (…)”.

Conforme con lo preceptuado en la disposición normativa precedentemente transcrita, la radicación procede, específicamente, en dos casos; el primero, cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público; y, el segundo, cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces titulares y de sus suplentes respectivos, el proceso se paralice indefinidamente después de presentada la acusación por el Ministerio Público. Ambos motivos de radicación no son concurrentes, en razón de lo cual basta que el solicitante señale que se está en presencia de uno de estos supuestos para que se entre a examinar la procedencia de su solicitud.

Precisado lo anterior, esta Sala de Casación Penal advierte que, en el presente caso, el representante del Ministerio Público solicitó que el proceso penal seguido contra los ciudadanos Pedro José León Rodríguez, Jesús Cornelio Osorio Virgüez, Miguel Ángel Castillo Lara y Hernán Ernesto Guevara Pastrán, fuese radicado en un Circuito Judicial Penal distinto al del estado Anzoátegui, con fundamento en que “(…) los hechos (…) sin duda alguna gravitan en torno a la comisión de varios delitos graves (…) que se conciben como conductas reprochables y atentatorias, en consecuencia, de bienes jurídicos trascedentes y penalmente relevantes, con valor constitucional (…) lesionando con las acciones desplegadas el patrimonio público (…) puesto que recaía sobre la administración, custodia y resguardo de los bienes de PDVSA (…) además de concertar (…) contrataciones con empresas que se versan (sic) en la sobrevaloración de bienes a adquirir, por la empresa del estado (sic) procurando así beneficios a terceros en deterioro y detrimento de las instalaciones petroleras, hechos estos que, a su juicio, causaron alarma, sensación o escándalo público, por cuanto “(…) afectan a la colectividad, toda vez que, dos de los imputados PEDRO JOSÉ LEÓN RODRÍGUEZ (…) y JESÚS CORNELIO OSORIO VIRGÜEZ (…) fungían como Director Ejecutivo de la Faja Petrolífera del Orinoco (PDVSA); y Ex Gerente del Terminal de Almacenamiento y Embarque del Crudo ‘José Antonio Anzoátegui’ (TAECJAA), respectivamente; ocupando así altos cargos dentro de la Empresa Estatal Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA) (…)”.

De igual modo, en virtud de que se trata de (…) un hecho público, notorio y comunicacional que durante los días previos a las aprehensiones y posteriormente, ha sido reseñado en los diarios de principal circulación nacional y regional, así como en los medios alternativos (redes sociales) (…) situación que quedó reflejada con las impresiones periodísticas digitales que se anexan a la presente solicitud (…)”, razón por la cual, a su criterio “(…) los hechos antes explanados denotan firmemente la influencia de la que pueden ser objeto tanto los operadores de justicia adscritos al Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, como testigos claves para determinar otros hechos o la participación de más personas relacionadas (…)”. 

Precisado los términos en los cuales fue planteada la solicitud, esta Sala de Casación Penal considera oportuno señalar, en primer término, que la gravedad de los delitos a la que refiere el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, está determinada por un conjunto de factores que inciden en su perpetración, tales como: el daño causado, la relación existente entre el sujeto activo y pasivo, la función que desempeñan en la sociedad y el medio utilizado para su comisión. Asimismo, la alarma, sensación o escándalo público que establece el citado artículo debe ser de tal magnitud que influya injustamente en el proceso valorativo del juez que va a dictar el fallo.

Ello es la razón por la cual esta Sala de Casación Penal haya establecido, entre otras, en sentencia N° 663, del 9 de diciembre de 2008, que:

“(…) el escándalo y alarma conforme los extremos de ley, es aquel entendido como causa de inquietud, susto, sensación, emoción por un peligro real más allá de una amenaza, que efectivamente oprima y afecte sustancialmente a las partes en litigio, al proceso en sí mismo y a las garantías que en este orden deben resguardarse (…)” [Cfr. Sentencia N° 663, del 9 de diciembre de 2008].

De igual tenor, es la sentencia N° 72, del 12 de marzo de 2013, cuando dispuso:

“(…) la alarma es la señal, el signo o advertencia que sugiere la proximidad cierta de un peligro que se cierne sobre la administración de justicia; mientras que la sensación, está orientada más bien al sensacionalismo como un vocablo periodístico despectivo, que delata la manipulación informativa tendente a producir emoción, excitación o impresión en la sociedad con relación a un determinado hecho social. Y el escándalo público es un incidente ampliamente publicitado que contiene y encierra inculpaciones de proceder inexacto, incorrecto, desatinado, humillación o deshonestidad. Un escándalo puede fundarse en hechos o sucesos reales, ser producto de imputaciones falsas o una combinación o conjunto de ambas (…)” [Cfr. Sentencia N° 72, del 12 de marzo de 2013].

De acuerdo con los criterios citados, la alarma, la sensación y el escándalo público causados por la perpetración del delito, tienen que generar en las partes del proceso y en la colectividad como tal, una inquietud capaz de entorpecer el correcto desarrollo del proceso judicial y, por ende, la recta aplicación de la justicia penal.

Bajo estos supuestos, del análisis de la solicitud de radicación y de los recaudos que la acompañan, esta Sala de Casación Penal advierte que el requirente no indicó la materialización de algún hecho en concreto que haya originado alarma, sensación o escándalo público causado por la perpetración de los delitos por los cuales están siendo investigados los ciudadanos Pedro José León Rodríguez, Jesús Cornelio Osorio Virgüez, Miguel Ángel Castillo Lara y Hernán Ernesto Guevara Pastrán en el Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, que permita justificar la remisión de la causa a un órgano jurisdiccional distinto al del mencionado Circuito Judicial Penal, pues el solo hecho de que se trate de “(…) la comisión de varios delitos graves (…) que se conciben como conductas reprochables y atentatorias, en consecuencia, de bienes jurídicos trascedentes (…) [que lesionaron] el patrimonio público (…)”, no supone a priori una circunstancia para la radicación del juicio si ello no va aunado a la presencia de una situación objetiva debidamente acreditada que sea capaz de afectar el normal desenvolvimiento del juicio.

Al respecto, cabe reiterar la doctrina de esta Sala de Casación Penal, en el sentido siguiente:

(…) la radicación en un juicio no debe ser utilizado de manera discrecional, deben existir circunstancias claras y precisas establecidas en la ley para que la misma pueda proceder, ya que separar del conocimiento de la causa al juez que le corresponde, bien sea por el territorio o por la materia, es decir, al juez natural del imputado, sin concurrir los supuestos que contempla el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy artículo 64), sería una violación flagrante al principio del juez natural y a la garantía Constitucional al debido proceso, consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) [Sentencia N° 297, del 30 de julio de 2012].

De acuerdo con el citado criterio, la figura procesal analizada opera de manera excepcional y no discrecional, por ende, para su procedencia debe darse, por lo menos, uno de los supuestos establecidos en el referido artículo 64 de la ley adjetiva penal, siendo la alarma o escándalo público de tal entidad que influya de manera negativa en el proceso valorativo del juzgador que va a conocer del proceso, lo cual no fue acreditado por el solicitante en el presente caso.

Por otra parte, en cuanto al argumento esgrimido por el representante fiscal referido a que los hechos punibles presuntamente cometidos por los ciudadanos Pedro José León Rodríguez, Jesús Cornelio Osorio Virgüez, Miguel Ángel Castillo Lara y Hernán Ernesto Guevara Pastrán, han causado alarma, sensación o escándalo público que afecta notablemente a la colectividad del estado Anzoátegui, por la circunstancia de que los dos primeros mencionados se desempeñaban como Director Ejecutivo de la Faja Petrolífera del Orinoco (PDVSA) y Gerente del Terminal de Almacenamiento y Embarque de Crudo “José Antonio Anzoátegui” (TAECJAA), respectivamente, esta Sala de Casación Penal advierte que tal alegato constituye una apreciación subjetiva del solicitante bajo la cual no puede pretender que se sustraiga la causa de su jurisdicción natural, pues por sí solas las funciones que ejercían los imputados para el momento de la supuesta comisión del ilícito penal no pueden considerarse como una circunstancia suficiente para acordar la radicación si no concurren con otros elementos que, en su conjunto, permitan distinguir un peligro real para el desenvolvimiento de la causa. Decidir lo contrario sería una subversión procesal que vulneraría los principios del juez natural, de la tutela judicial efectiva y del debido proceso.

Sobre ese particular, esta Sala ha sostenido reiteradamente lo siguiente:

“(…) el solicitante no puede pretender, erradicar la causa de su jurisdicción natural, por ser los imputados funcionarios públicos (…) [pues] no son circunstancias que se puedan calificar como admisibles para que prospere la radicación de un juicio (…)” [Sentencias números 372 y 234, de fechas 16 de junio de 2005 y 16 de junio de 2016, respectivamente].

Conforme con el criterio trascrito, esta Sala de Casación Penal observa que el solicitante no logró demostrar que hasta la presente fecha, haya ocurrido algún incidente real que haya perturbado el presente proceso penal, lo que, en definitiva constituye un aspecto esencial y necesario para la procedencia de la figura excepcional de la radicación.

De igual modo, en cuanto a las reseñas periodísticas de los hechos punibles que fueron consignadas por el solicitante, a los fines de acreditar que se trata de “(…) un hecho público, notorio y comunicacional que durante los días previos a las aprehensiones y posteriormente, ha sido reseñado en los diarios de principal circulación nacional y regional, así como en los medios alternativos (redes sociales) (…) situación que quedó reflejada con las impresiones periodísticas digitales que se anexan a la presente solicitud (…)”, esta Sala de Casación Penal estima pertinente reiterar el criterio establecido en la sentencia N° 264, dictada el 11 de agosto de 2013, en la cual estableció lo siguiente:

“(…) la circunstancia de que en la prensa nacional aparezcan abundante información sobre el hecho investigado, no lo convierte ‘ipso facto’ en un juicio que cauce conmoción, alarma o escándalo público; ya que el escándalo público que un caso pueda generar está determinado por otros elementos: la naturaleza del delito, la gravedad del daño causado, las características de su comisión, por los sujetos activos y pasivos del delito, etc. (…) es natural que los medios (periódicos, radio y televisión) hagan un hecho noticioso de los acontecimientos que puedan serlo y máxime si son delictuosos (…)”.

Por tanto, conforme con el citado criterio, no basta con que los hechos delictivos hayan sido reseñados en varias oportunidades por los medios de comunicación para considerar que debe acordarse la radicación de un proceso, sino que es necesario que se encuentre acreditada la existencia de un acontecimiento reciente y demostrable que determine una situación de peligro que imposibilite llevar el proceso con el debido resguardo de las garantías constitucionales y legales que le asisten a las partes.

En tal sentido, en el presente caso, se advierte que las notas publicadas en diversos portales o sitios web que fueron consignadas por el solicitante, no demostraron la existencia de un fenómeno comunicacional capaz de alterar el buen desenvolvimiento del proceso penal instaurado contra los prenombrados imputados de autos, sino que evidencian el ejercicio de la actividad periodística destinada a informar oportunamente sobre un hecho de índole local con carácter delictivo, por cuanto la generalidad de los delitos son de interés público, y la noticia que refiera la supuesta comisión de delitos contra el patrimonio público genera un interés normal de los medios de comunicación sobre las investigaciones y resultas del proceso penal, por lo que al no encontrarse acreditado que dichas notas periodísticas hayan producido una inquietud capaz de entorpecer el correcto desarrollo del proceso judicial, no constituyen motivo suficiente para hacer procedente la radicación del juicio.

En virtud de las razones precedentemente expuestas, al no cumplirse los supuestos establecidos en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala de Casación Penal declara no ha lugar la solicitud de radicación propuesta por el abogado Pedro Alexander Lupera Zerpa, en su carácter de Fiscal Provisorio Quincuagésimo Quinto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, del proceso penal seguido contra los ciudadanos Pedro José León Rodríguez, Jesús Cornelio Osorio Virgüez, Miguel Ángel Castillo Lara y Hernán Ernesto Guevara Pastrán, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui. Así se declara.

V

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de radicación propuesta por el abogado Pedro Alexander Lupera Zerpa, en su carácter de Fiscal Provisorio Quincuagésimo Quinto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, del proceso penal seguido contra los ciudadanos PEDRO JOSÉ LEÓN RODRÍGUEZ, JESÚS CORNELIO OSORIO VIRGÜEZ, MIGUEL ÁNGEL CASTILLO LARA y HERNÁN ERNESTO GUEVARA PASTRÁN, por la presunta comisión de los delitos de peculado doloso propio y concierto de funcionario público con contratista previstos en los artículos 54 y 72 de la Ley Contra la Corrupción, y asociación para delinquir, preceptuado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

La Magistrada Vicepresidenta,

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

La Magistrada,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

El Magistrado,

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

                        Ponente

La Magistrada,

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

JLIV

EXP. AA30-P-2017-000084