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La Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, integrada por las ciudadanas juezas Luz María González Cárdenas (Presidenta-Ponente) y Silvia Carroz de Pulgar, toda vez que la jueza profesional Maurelys Vílchez Prieto ( no firmó el fallo), en fecha 5 de octubre de 2015, emitió los siguientes pronunciamientos: Primero: declaró: Parcialmente CON LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuesto por el abogado Rafael Padrón Portillo, Defensor Público Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia; Segundo: CONFIRMÓ la sentencia de fecha 7 de junio de 2014, dictada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del referido Circuito Judicial Penal, en cuanto a la calificación jurídica de los hechos objeto de la admisión por parte del hoy penado, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano JOSÉ GREGORIO ÁÑEZ ÁÑEZ, venezolano, identificado en el expediente con la cédula de identidad N° V- 23.447.013, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal; Tercero: MODIFICÓ la decisión recurrida sólo en cuanto al cálculo de la pena, procediendo a rectificar la misma y estableciendo como definitiva que deberá ser impuesta la pena de ONCE (11) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley previstas en el artículo 13 del Código Penal.
Contra la decisión de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, propuso recurso de casación la abogada Marisol Cabezas Castro, en su carácter de Defensora Pública Provisoria Octava (8°) Penal Ordinario en fase de Proceso, adscrita a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano JOSÉ GREGORIO ÁÑEZ ÁÑEZ.
Transcurrido el lapso previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que se diera contestación al recurso de casación propuesto, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, remitió el expediente al Tribunal Supremo de Justicia.
Recibidas las actuaciones, en fecha 28 de junio de 2016, se dio cuenta en Sala de Casación Penal, asignándose la ponencia el día 29 del mismo mes y año, a la Magistrada YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ.
Cumplidos los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del recurso propuesto, en los términos siguientes:
La Sala de Casación Penal, previo a cualquier pronunciamiento, debe determinar su competencia para conocer del recurso interpuesto, y a tal efecto observa:
El artículo 266, numeral 8, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:
“(...) Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia (…) 8. Conocer del recurso de casación (…)”.
Igualmente, el artículo 29, numeral 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece:
“(…) Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia
(…): 2.Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal. (…)”.
De la transcripción de las referidas normas legales y constitucionales, se observa, que corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento del recurso de casación en materia penal.
En el presente caso, la abogada Marisol Cabezas Castillo, Defensora Pública Provisoria Octava (8°) Penal Ordinario en Fase de Proceso, adscrita a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en su carácter de defensora del ciudadano JOSÉ GREGORIO ÁÑEZ ÁÑEZ, interpuso recurso de casación en el proceso penal que se le sigue al referido ciudadano por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en consecuencia, esta Sala declara su competencia para conocer el recurso de casación sometido a su estudio. Así se decide.
Los hechos, por los cuales presentó acusación el Ministerio Público, y admitidos por el acusado en la Audiencia Preliminar, son los siguientes:
“…en fecha 27 de mayo de 2012, siendo aproximadamente las 6:00 de la mañana, la ciudadana María Alejandra Ordoñez (sic), se encontraba parada con su esposo Alfredo Hernández, en frente de su residencia ubicada en el Barrio Buena Vista, Avenida 52 Calle 93, Frente a la Casa Nro. 93-30, Parroquia Cacique Mara, Municipio Maracaibo Estado Zulia, cuando se apersono (sic) a las cercanías de lugar el ciudadano José Gregorio Añez(sic), portando un arma de fuego tipo escopeta, con la cual realizó varios disparos, impactando uno de ellos la humanidad de la ciudadana María Ordónez, la cual le dice a su esposo que la habían herido, luego fue trasladada al Hospital, pero en el camino murió a consecuencia de la herida recibida. Posteriormente se trasladaron funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Maracaibo, al lugar exacto donde se encontraba el cadáver de la hoy occisa, y ordenaron el levantamiento de (sic) cadáver y el traslado a la Morgue de la Facultad de Medicina para que se le practicara la respectiva Necropcia de ley. Asimismo luego de las entrevistas rendidas por los familiares de la hoy occisa y vecinos del sector, se desprende que ciertamente el ciudadano José Gregorio Añez (sic) llegó al sitio donde se encontraba la hoy occisa y sin mediar palabras comenzó a disparar logrando herir de muerte a la ciudadana María Ordóñez… En fecha 05-08-13, el ciudadano JOSÉ GREGORIO AÑEZ (sic) fue presentado por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO… el cual le decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 236 numerales 1,2,3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.” (folios 76 y 77 de la única pieza del expediente)
DEL RECURSO DE CASACIÓN
“…Con fundamento en lo previsto en los artículos 451,452 y 454 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a interponer RECURSO DE CASACIÓN en contra de la sentencia N° 022-2015 de fecha 05-10-2015, dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia…
(…)
PRIMERA DENUNCIA:
De conformidad con lo previsto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia ante la Sala de Casación Penal … la falta de aplicación de los artículos 174,175,179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, por quebrantamiento del artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela referidos al debido proceso y el derecho a la defensa, y los artículos 163 y 309 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a las notificaciones, ya que la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, no decretó la nulidad del acto de Audiencia Preliminar en vista que ninguna de las partes fue efectivamente notificada por anticipado de la celebración de dicha audiencia en un lugar fecha y hora diferentes a los cuales estaba fijada previamente la misma, siendo que todas las partes debían ser notificadas de la audiencia preliminar a celebrarse el quince (15) de julio de 2014 en la sede natural del Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia… pero a raíz del plan Cayapa, sin notificar a las partes, celebro (sic) dicha audiencia preliminar el diecinueve (19) de junio de 2014, en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, donde se encontraba privado de libertad nuestro defendido, es decir celebro (sic) la audiencia preliminar en un sitio diferente a su sede natural, y la realizo (sic) con veintiséis (26) días de anticipación, sin notificar a la víctima por extensión, sin notificar a la Defensa Privada, de lo cual no existe constancia en actas. Consta en el recurso de apelación de sentencia, que la Defensa indicó como punto previo: ´Debe destacar esta Defensa Pública, que no le consta que la víctima por extensión haya sido notificada de la celebración de la audiencia preliminar, y de verificarse este vicio afectaría de nulidad absoluta la audiencia preliminar.´ Al respecto, en fecha 05-08-2015, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se pronunció sobre la admisibilidad de dicho recurso indicando lo siguiente:´ En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de Sentencia, se evidencia en actas que la recurrida fue emitida en fecha siete (7) de julio de 2014, la cual corre inserta desde el folio sesenta y cuatro al sesenta y nueve (64-69), siendo que la audiencia preliminar donde el hoy penado admitiera los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal se realizó el día 19.06.2014, como se observa de los folios ciento ochenta y ocho al ciento noventa y tres (188 al 193) de la causa original. En consecuencia, verifican estas juzgadoras que la audiencia preliminar efectuada en fecha 19.06.2014, fue realizada en ausencia de la víctima, quien si bien es cierto se encontraba notificada de la fijación de la audiencia estipulada para el día 15.07.2014 (folio 175) no menos cierto resulta que la audiencia preliminar se realizó con anterioridad a la fijación estipulada por el tribunal de instancia, en virtud del ´plan cayapa´, no estando notificada la víctima por extensión de la fijación imprevista de la misma, razón por la cual a criterio de estas juzgadoras, el lapso previsto para el ejercicio de la apelación de sentencia inicia una vez fueran notificadas las partes del contenido del fallo condenatorio…´. El Código Orgánico Procesal Penal vigente, en su artículo 163 prevé señala los principios generales de las notificaciones, de la forma siguiente:´(…)´. Por su parte el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena notificar a las partes a la realización de la audiencia preliminar, de la forma siguiente: ´(…)´.La Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, constató que el Tribunal Décimo de Control fijó como fecha el 15.07.2014 para la celebración de la audiencia preliminar en la sede natural del Juzgado, al cual debían notificar a la víctima por extensión, el Fiscal del Ministerio Público, la Defensa Privada (sic) y el imputado de autos, así como el centro de reclusión para su traslado, no obstante el mismo Tribunal Décimo (10°) de Control se anticipó a dicha fecha, se trasladó el 19.06.2014 y constituyo (sic) en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, donde se encontraba privado de libertad nuestro representado, contando únicamente con la presencia del Ministerio Público, siendo el imputado llamado a la audiencia preliminar, donde por no encontrarse su abogado de confianza, siendo que a dicho acto no fue notificado, ni las víctimas por extensión, por lo que fue designada la Defensa Pública para asistir técnicamente al imputado, por lo que lo ajustado a derecho era decretar la nulidad de la audiencia preliminar, como lo solicito (sic) la Defensa Pública. La mencionada audiencia preliminar, donde no se verificó anticipadamente la notificación de la víctima por extensión ni de la Defensa Privada, en un lugar, fecha y hora distintos a las fijadas, se realizó en violación a los principios constitucionales del debido proceso y derecho a la defensa de todas las partes involucradas, establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, así como se quebrantaron los preceptos establecidos en los artículos 163 y 309 del Código Orgánico Procesal Penal, y la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, no aplico (sic) las nulidades absolutas establecidas en los artículos 174,175,179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión a los vicios denunciados de nuestro defendido. Tómese en cuenta que las partes NO se encontraban debidamente notificadas; por ninguno de los medios previamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, y en este caso, resulta propicio citar el contenido de los artículos 165 y 169 de la Norma Adjetiva Penal que a la letra establece lo siguiente: ´(…)´. De allí que el Tribunal de la causa está en el deber de convocar a las partes, debiendo agotar la vía de la citación y/o notificación, según sea el caso, a los fines de dejar expresa constancia que las mismas quedaron debidamente convocadas, pues para que el acto se encuentre revestido de total legalidad; la cual puede realizarse por medio del o la alguacil del tribunal o en su defecto con el auxilio de los órganos de investigación penal, mediante boleta de citación, pero también podrán ser citados o citadas verbalmente, por teléfono, por correo electrónico, fax, telegrama o cualquier otro medio de comunicación interpersonal, lo cual se hará constar en actas, lo que no impide que puedan comparecer espontáneamente, lo cual constato (sic) no había sucedido la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Zulia, pero no anuló dicho acto como en efecto debió hacerlo.
En este mismo sentido, se considera necesario destacar que tratándose el presente caso, de un delito de acción pública, correspondió (en inicio) al Ministerio Público presentar acto conclusivo de su investigación que en este caso ha sido una acusación, por lo tanto se aplica lo dispuesto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal…del cual se colige que el legislador patrio dispuso que una vez presentada la acusación fiscal por parte del Ministerio Público, el Tribunal de Control tiene la obligación de fijar una audiencia oral (audiencia preliminar). Convocar a las partes intervinientes en el proceso, a saber Ministerio Público, Defensa Pública o Privada, imputado o imputada y víctima, si fuere el caso. En el caso de autos, conforme a la norma precitada, se considera que una vez convocada (por cualquier medio interpersonal) la víctima del caso a la Audiencia Preliminar, le nace la oportunidad de interponer una acusación particular propia, la cual deberá ser presentada durante los tres días contados a partir de su convocatoria al acto fijado por la instancia; o adherirse a la acusación presentada por el Ministerio Público… lo cual no ocurrió en el presente caso, debido a que el Tribunal cambio (sic) el lugar a celebrarse la audiencia y anticipó el día y la hora en que dicho acto se celebraría….En este mismo aspecto estableció el legislador la posibilidad que tienen las victimas en el proceso penal de delegar sus funciones al representante del Estado, situación que deberá constar expresamente en autos, y en ese caso, le corresponderá al Fiscal del Ministerio Público representar a la víctima(sic) en todo estado del proceso. Asimismo, se infiere de la referida norma que en el caso de no haber delegado sus atribuciones a la Vindicta Pública, se tomará como debidamente notificada la víctima, cuando conste en actas que la misma haya sido citada por cualquiera de las vías establecidas en nuestra legislación para la notificación de las partes, todo ello, forma parte de los derechos que la Ley le otorga, en este caso, conforme lo establece el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal. De tal manera que no es una mera formalidad la convocatoria de las partes y de la víctima al acto a celebrarse en la Audiencia Preliminar, sino su derecho (una vez convocada) a presentar querella, si así lo considera pertinente, e intervenir en el proceso, así como delegar de manera expresa en el Ministerio Público su representación, o ser representada por este en caso de inasistencia al juicio, entre otros derechos, conforme lo establece el Código Orgánico Procesal Penal…. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1303, de fecha 20//06/32005, sobre la importancia del acto de audiencia preliminar en el proceso penal ha considerado lo siguiente:´(…)´. La decisión de la Alzada, vulneró igualmente, la tutela judicial efectiva así como el debido proceso, conforme lo establecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derechos que le asiste a las partes en el presente caso, por lo que se considera que lo procedente en derecho es anular la audiencia preliminar, lo cual no comporta una reposición inútil, ya que afecta la dispositiva del fallo, debido a que los vicios contenidos en la decisión en modo alguno pueden ser subsanados o inadvertidos, en vista que se trata de una formalidad esencial que imposibilita subsanar tal vicio, tal y como lo establece el artículo 435 del texto penal adjetivo…”
Seguidamente, la Defensora Pública Provisoria Octava (8°) Penal Ordinario en Fase de Proceso del Estado Zulia, hace alusión a una sentencia dictada por la Sala de Casación Penal de este Alto Tribunal de la República, referida al punto de las reposiciones inútiles, para continuar señalando:
“ De allí que, al haber quedado evidenciado la violación flagrante por parte del Tribunal de primera instancia a derechos y garantías de orden constitucional, era deber de la Alzada considerar que no se trataba del incumplimiento de formalidades no esenciales, o por errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyen en el dispositivo del fallo que se pudiera advertir y corregir, a tenor de lo establecido en el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la Sala constató que la jueza de control no cumplió con las exigencias de Ley para celebrar la audiencia preliminar; por lo que se hace procedente la nulidad del fallo recurrido, con el objeto de que se celebre una nueva audiencia preliminar; prescindiendo del vicio denunciado, con fundamento en los artículos 174,175,179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal…..
(…)
SEGUNDA DENUNCIA:
Con fundamento a lo establecido en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal denuncio la VIOLACIÓN DE LA LEY por FALTA DE APLICACIÓN del artículo 74 ordinales primero, segundo, tercero y cuarto del Código Penal, por cuanto la recurrida no expresó en forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales declaró parcialmente con lugar y efectuó una exigua rebaja de la pena impuesta por la primera instancia, motivación ésta que es de orden público, pues su falta cercena derechos fundamentales garantizados en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, que son requisitos fundamentales que deben a todo evento contener las sentencias. En dicha denuncia, se indicó lo siguiente: ´ La Defensa Pública también disiente en la del tribunal, por considerar que existe exigua motivación, la inobservancia del artículo 74 ordinal (sic) primero, segundo y cuarto del Código Penal, de conformidad con el primer supuesto del numeral quinto (5) del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. El escrito acusatorio señala que mi representado tenía 20 años de edad para el momento del hecho punible, y así se encuentra manifestado por todos los testigos entrevistados en las actas, y así fue debidamente identificado y señalado por el Ministerio Público y el Juzgado, la Defensa Pública lo advirtió al momento de la celebración de la audiencia preliminar, sin embargo el juzgado inobservo (sic) esta norma jurídica, siendo que el artículo 74 ordinal (sic) primero del Código Penal es de obligatoria inobservancia y aplicación por parte de los jueces. Esta (sic) evidenciado en actas que la acción de mi representado estaba dirigida a repeler y agredir, nunca a matar, al sujeto apodado Pancho, quien con injusta provocación, insuflo (sic) un momento de arrebato e intenso dolor en mi defendido, por lo que disparo (sic) contra Pancho, hiriendo a la hoy occisa, lo que encuadra perfectamente el ordinal (sic) segundo del artículo 74 del Código Penal. Igualmente se evidencia en actas, que mi defendido es de carácter primario, es decir, no tiene antecedentes penales, lo cual puede ser considerado como una atenuante de conformidad con el ordinal (sic) cuarto del artículo 74 del Código Penal. Sobre el artículo 74 del Código Penal y su observancia y aplicación, dejó sentado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 162 de fecha 23-04-2009, donde al respecto indicó: ´(…)´. Por ello la Defensa Pública denuncia la inobservancia de dicha norma jurídica, en los ordinales (sic) primero, segundo y cuarto del artículo 74 del Código Penal, y solicita su observancia al momento de la aplicación de la dosimetría penal, y en el presente caso, la misma acusación fiscal contiene todos los elementos que permiten evidenciar dichas circunstancias, por ello la Defensa Pública considera que lo correcto es calificar los hechos como HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE POR ERROR EN LA PERSONA EN MOMENTOS DE ARREBATO E INTENSO DOLOR POR INJUSTA PROVOCACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con los artículos 67 y 68, ambos del Código Penal, cuya pena es de doce (12) a dieciocho (18) años de prisión, siendo el término medio de la pena a imponer de quince (15) años de prisión, pero considera la Defensa Pública que se debe partir del límite inferior de doce (12) años en vista de la corta edad de 20 años de mi representado al momento del hecho punible, conforme a los ordinales primero, segundo y cuarto del artículo 74 del Código Penal, y luego se debe aplicar la rebaja de la mitad (1/2) de la pena por las circunstancias atenuantes establecidas en el artículo 67 del Código Penal ya que los hechos fueron en un momento de ARREBATO E INTENSO DOLOR POR INJUSTA PROVOCACIÓN por las agresiones de la persona de mala reputación conocida como Pancho, siendo esta rebaja de seis (6) años de prisión, para luego computar la rebaja de un tercio (1/3) de la pena, en virtud que mi defendido se acogió al procedimiento por admisión de los hechos, conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo éste lapso de dos (2) años, por lo que la pena a imponer en definitiva será de cuatro (4) años de prisión… Siendo que en el presente caso, existen circunstancias que debieron ser atendidas y observadas por la juzgadora, lo cual no ocurrió, se solicita en base a los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, a los Jueces y Juezas Superiores de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, sea declarada ADMISIBLE las presentes denuncias, y en consecuencia mediante DECISIÓN PROPIA, se realice un nuevo cómputo de la pena imponer a mi defendido, ya señaladas anteriormente, por ser aplicable en derecho en términos de equidad, proporcionalidad y justicia, y así solicito se declare.´
La Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre dicha denuncia, indicó: ´ De otra parte observa esta Alzada, que con respecto a esta denuncia de la defensa pública relativa a que el juez de instancia en su dosimetría no aplicó la atenuante genérica prevista en el numeral 1 del artículo 74 del Código Penal, pues su defendido para el momento de los hechos era menor de veintiún años de edad; considera este Tribunal Colegiado que efectivamente le asiste la razón al defensor privado, toda vez que tal como se evidencia del capítulo referido al “Derecho”, la a quo procedió a rebajar a la media aplicable para el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, es decir a diecisiete (17) años y seis (6) meses de prisión, el tercio de dicha pena por la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, sin rebajar la atenuante genérica prevista en el numeral 1 del artículo 74 del Código Penal. Dicho lo anterior consta en actas escrito acusatorio en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO AÑEZ AÑEZ, donde se verifica que dicho ciudadano nació en la ciudad de Maracaibo, en fecha 05.03.1993, (Folios 75 al 118 de la pieza principal), siendo que los hechos que dieron origen a la presente acusación se suscitaron el día 27.05.2012, razón por la cual efectivamente el acusado de autos para el momento de los hechos era menor de veintiún años (21) por lo cual era procedente la aplicación de la atenuante genérica prevista en el numeral 1 del artículo 74 del Código Penal. En este sentido, dicha circunstancia, permite a este Tribunal colegiado arribar a la conclusión, de que con la pena que en su oportunidad efectuara la Jueza de la Instancia, se subvirtió el orden procesal violándose el derecho al Debido Proceso, toda vez que se omitió la aplicación de una institución sustantiva de obligatorio cumplimiento, sin atender a los lineamientos que para su aplicación ha establecido el ordenamiento jurídico. A (sic) respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo signado con el N°. 162, de fecha 23.04.2009, con respecto a las atenuantes genéricas contempladas en el artículo 74 del Código Penal, estableció lo siguiente. (omissis)…Al respecto la Sala considera que la aplicación de las atenuantes, contenidas en los ordinales 1°, 2° y 3° (sic) del artículo 74 del Código Penal, son de obligatoria aplicación por parte del juzgador, y que la atenuante contenida en el ordinal 4°(sic), por ser de amplia interpretación, depende de la potestad discrecional del juez, la cual siempre debe ser motivada a los fines de evitar la arbitrariedad…(omissis). Así las cosas, al estar en el presente caso, acreditada la violación del derecho constitucional al debido proceso, ciertamente se materializó una situación lesiva que emana de la actuación de un órgano judicial, mediante un acto concreto como fue la omisión por parte de la juzgadora de instancia de la aplicación de la atenuante genérica prevista en el numeral 1 del artículo 74 del Código Penal, razón por la cual le asiste la razón al recurrente acerca de aplicar la rebaja por dicha institución sustantiva. Y así se declara. En atención a lo dispuesto en el (sic) artículo (sic) 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 13 y 457 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, procede a realizar la rectificación de la pena a imponer en los siguientes términos: El delito de HOMIDICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, prevé una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, cuyo término medio de la pena, por mandato del artículo 37 ejusdem, es decir diecisiete (17) años y seis (6) meses de prisión. Ahora bien, en virtud de la aplicación del (sic) la atenuante genérica prevista en el numera (sic) 1 del artículo 74 del Código Penal, esta Alzada considera pertinente rebajar seis (6) meses a dicha pena a imponer en el entendido de que el juzgador no está obligado a aplicar una rebaja específica, sino únicamente a considerar tal circunstancia para imponer la pena correspondiente por debajo del término medio, razón por la cual de la edad del sujeto activo ligeramente superior a los dieciocho (18) años se puede inferir que aún se encuentra en proceso de experimentar realidades que le hagan adoptar decisiones acordes con la legalidad, la moral y las buenas costumbres sociales, lo que constituye una causa de atenuación de la pena a imponer, pero sin omitir la violencia que quedó demostrada en los hechos establecidos por el tribunal de Control y por la Fiscalía del Ministerio Público en su escrito acusatorio, motivos por los cuales la pena a imponer quedaría en DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, por cuanto el acusado de autos, solicitó la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerando como es que el delito imputado afecta el bien jurídico supremo de la vida, estando exceptuada la rebaja de la mitad de la pena, esta Sala de Alzada procede a rebajar un tercio de la pena a aplicar, quedando la pena en ONCE (11) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley previstas en el artículo 13 de Código Penal.´.
La Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, únicamente tomó en cuenta el ordinal primero del artículo 74 del Código Penal como atenuante genérica, referido a que se trata de un joven adulto menor de veintiún (21) años de edad, pero no dio respuesta a los planteamientos efectuados por la defensa con respecto a los otros numerales expresados en el recurso de apelación, es decir, no expreso (sic) si eran aplicables los otros numerales, con lo cual produjo un agravio constitucional sobre la garantía a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional. La Sala Primera no tomo (sic) en cuenta ni se pronunció sobre el hechos (sic) que nuestro defendido no pretendía acabar con la vida de la víctima, estaban enfrentando a un tercero de mala reputación conocido como Pancho, sin el dolo o la voluntad manifiesta de disparar, herir o quitar la vida a la víctima actual, lo cual se subsume perfectamente en el numeral segundo del artículo 74 del Código Penal, que indica que se debe tomar en cuenta que el culpable no tuvo la intención de causar un mal de tanta gravedad como el que se produjo. La Sala Primera no tomo (sic) en cuenta ni se pronunció con respecto al numeral tercero del artículo 74 ejusdem (sic), el mismo prevé una rebaja por haber precedido injuria o amenaza de parte del ofendido, que si bien la víctima no la efectúo, la acción se inicia por la injuria o amenaza del sujeto de mala reputación apodado Pancho en contra de los familiares de nuestro representado y contra el mismo, lo cual se encuentra establecido en el numeral expresado supra, y que no fue tomado en cuenta por la Alzada. La Sala Primera no tomo (sic) en cuenta ni se pronunció sobre el numeral cuarto del artículo 74 del Código Penal, únicamente indicó era potestativo de la juzgadora, pero igualmente lo era de dicha Corte, por cuanto tiene potestades de imponer o modificar penas, y dicha circunstancia era aplicable al tomar en cuenta que nuestro defendido no tenía antecedentes penales y era de carácter primario. Siendo que existen circunstancias que debieron ser atendidas por la Sala Primera, lo cual no ocurrió, se solicita en base a los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, a los Magistrados y Magistradas de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sea declarada ADMISIBLE la presente denuncia, y en consecuencia mediante DECISIÓN PROPIA, se realice un nuevo cómputo de la pena a imponer a mi defendido, tomando en cuenta las circunstancias atenuantes genéricas establecidas en el artículo 74 ordinales primero, segundo, tercero y cuarto del Código Penal, para llevar la pena al límite inferior del artículo 406 del Código Penal, es decir, quince (15) años de prisión y seguidamente rebajar la pena en un tercio (1/3) como lo indica el límite máximo de rebaja del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al procedimiento de admisión de los hechos, que serían cinco (5) años, dando como resultado de dicha rebaja una PENA a imponer de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY, como indica la jurisprudencia señalada, por ser aplicable en derecho en términos de equidad, proporcionalidad y justicia, y así solicitamos lo declaren…” (Folios 302 al 328 de la única pieza del expediente).
NULIDAD DE OFICIO
La Sala de Casación Penal, haciendo uso de la potestad de revisión, que le confiere el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procedió a examinar el expediente, observándose la existencia de un vicio procesal de orden público, que infringe principios y garantías constitucionales, lo que hace procedente declarar su nulidad de oficio.
De las actuaciones que conforman el presente expediente, la Sala observa lo siguiente:
En fecha 16 de septiembre de 2014, el abogado Rafael Padrón Portillo, Defensor Publico Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional, encargado de la Defensa Pública Octava (8°) Penal Ordinario en Fase de Proceso, adscrita a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del Estado Zulia, interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 7 de junio de 2014, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del referido Circuito Judicial Penal, que condenó por el procedimiento de admisión de hechos, al ciudadano JOSÉ GREGORIO ÁÑEZ ÁÑEZ, a la pena de ONCE (11) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.
En fecha 29 de julio de 2015, se da cuenta a las integrantes de la Sala, designándose como Ponente a la Jueza Maurelys Vílchez Prieto. (Folio 186)
En fecha 5 de agosto de 2015, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cargo de las Juezas Jacquelina Fernández González, Maurelys Vílchez Prieto y Silvia Carróz de Pulgar, admitió el recurso de apelación interpuesto y fijó la audiencia oral prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 19 de agosto de 2015. (Folios 194 al 197).
En fecha 19 de agosto de 2015, se constituyó la Sala de la Corte de Apelaciones antes mencionada, a fin de realizar el acto de la audiencia oral, la cual no se llevó a cabo por la incomparecencia de la víctima (quien no pudo ser notificada al no encontrarse persona alguna en la dirección indicada), y la falta de traslado del acusado de autos recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, se procedió a fijar nuevamente la referida audiencia para el día 31 de agosto de 2015. (Folios 212 y 213).
En fecha 31 de agosto de 2015, se constituyó nuevamente el Tribunal de Alzada con el fin de celebrar el acto de la audiencia oral, y vista la incomparecencia del acusado (por falta de traslado), se acordó diferir dicho acto para el día 15 de septiembre de 2015. (Folios 220 y 221).
En fecha 15 de septiembre de 2015, se constituyó nuevamente la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, a fin de realizar la audiencia oral prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en esta oportunidad integrada por las ciudadanas Juezas Luz María González Cárdenas (por cuanto la Jueza Jackelina Fernández González entró en su periodo de vacaciones), Silvia Carróz de Pulgar y Maurelys Vílchez Prieto, la cual se llevó a cabo con la presencia de la víctima, la Defensora Pública Octava (8°) Penal Ordinaria adscrita a la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en representación del penado ciudadano JOSÉ GREGORIO ÁÑEZ ÁNEZ, quien no asistió por falta de traslado, observándose de igual forma la inasistencia del representante del Ministerio Público de la referida circunscripción judicial. Culminada la audiencia, el Tribunal de Alzada se reservó el lapso legal para la publicación del fallo. (Folios 227 al 230).
En fecha 5 de octubre de 2015, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, publicó el texto íntegro de la sentencia, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR (modificando la pena a imponer), el recurso de apelación, la cual fue firmada sólo por dos de las juezas integrantes del referido Tribunal Superior, por cuanto la ciudadana Maurelys Vílchez Prieto, había terminado su suplencia en dicha Sala el día 30 de septiembre del mismo año, estableciendo previo al pronunciamiento de fondo, lo siguiente:
“…Es preciso para quienes conforman este Cuerpo Colegiado dejar sentado, que si bien la audiencia oral y pública, llevada a cabo en el presente asunto, en fecha 15 de Septiembre de 2015, fue presenciada por las Juezas Profesionales LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS (Presidenta-Ponente), SILVIA CARRÓZ DE PULGAR y MAURELYS VILCHEZ PRIETO (Suplente), la publicación y firma del presente fallo, lo realizarán únicamente las Juezas LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS (Presidente-Ponente) y SILVIA CARRÓZ DE PULGAR, toda vez que la Jueza Profesional MAURELYS VILCHEZ PRIETO, culminó su suplencia como Juez Superior, el 30 de Septiembre del presente año, situación que no vulnera el principio de inmediación, dado que la resolución será suscrita por la mayoría que estuvo presente en dicha Audiencia como Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ello siguiendo el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N°137, de fecha 12 de mayo de 2012, ratificada en decisión n°112, de fecha 07 de abril de 2014, sobre la posibilidad de publicar un fallo con la suscripción de la mayoría de sus miembros y a tal efecto, expresó: (…). Por lo tanto, la decisión que a continuación se publica será suscrita sólo por las Juezas Profesionales, LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS (Presidente-Ponente) y SILVIA CARRÓZ DE PULGAR, toda vez que la Jueza Profesional MAURELYS VILCHEZ PRIETO, terminó su suplencia en esta Sala de la Corte de Apelaciones, quien no firmará el presente fallo por motivo justificado; lo cual no vicia la presente publicación, siendo que la Jueza JAQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, asignada a esta Sala se reincorporó a sus labores el día lunes 01.10.2015, y por ende no presenció la Audiencia Oral. Y así se declara.” (Folios 234 al 249).
De lo anterior la Sala, observa lo siguiente:
La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, llevó a cabo la realización de la audiencia prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, estando constituida para ese momento con las ciudadanas juezas Luz María González Cárdenas (Presidenta), Maurelys Vílchez (Ponente) y Silvia Carróz de Pulgar, sin embargo, para el momento de la publicación del fallo, el día 5 de octubre de 2015, la Jueza Profesional Maurelys Vílchez Prieto, no suscribió el mismo, por haber terminado su suplencia como Juez en esta Sala, el día 30 de septiembre de 2015.
En tal sentido, es preciso destacar, que toda decisión dictada por un órgano colegiado debe ceñirse a tres requisitos fundamentales, a saber: el primero referido a que el proyecto de sentencia se forma tras su discusión y votación, es decir, presentado el proyecto se discute y se decide por mayoría de votos; el segundo, que ese fallo se autentica con la firma de los jueces integrantes de la Sala y el Secretario; y, el tercero, se debe dejar constancia al pie del mismo, si alguno que estuvo presente en la discusión no pudiera suscribirlo por motivos justificados, tal como lo señalan las normas que a continuación se transcriben:
Con relación a este particular el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 109, señala sobre la composición y atribuciones de las Cortes de Apelaciones lo siguiente:
“… Las Cortes de Apelaciones estarán compuestas por tres jueces o juezas…”
Por su parte, el artículo 505 eiusdem dispone, en relación con la organización de los órganos jurisdiccionales penales:
“… Cada circuito judicial penal estará formado por una corte de apelaciones, integrada, al menos por una sala de tres jueces o juezas…”.
De igual forma, el artículo 158 ibídem prevé:
“… Las sentencias y los autos deberán ser firmados por los jueces o juezas que los hayan dictado y por el secretario o secretaria del tribunal. La falta de firma del Juez o Jueza y del secretario o secretaria producirá la nulidad del acto. …”.
De igual forma en el numeral 6, del artículo 346, de la norma procesal penal, se estipula:
“… La sentencia contendrá:
…
6. La firma del Juez o Jueza. …”.
En este orden de ideas, la Ley Orgánica del Poder Judicial, en sus artículos 21, 22 y 23, señala lo que sigue:
“Artículo 21. En los tribunales colegiados la ponencia corresponderá sucesivamente a los jueces conforme al orden de entrada de los asuntos. Cuando se trate de un tribunal constituido con asociados, quien lo presida designará al ponente.
Artículo 22. Corresponde al ponente pasar a los demás miembros del tribunal una minuta de los puntos que han de discutirse, y presentar un proyecto de decisión. Le corresponde también redactar la decisión adoptada; pero si el ponente no estuviere de acuerdo con el criterio de la mayoría, el presidente del tribunal designará otro.
Artículo 23. Cuando un juez que disienta de la opinión de la mayoría quisiera salvar su voto, deberá presentarlo escrito dentro del término legal señalado para dictar la sentencia, y si no lo hiciere incurrirá en las sanciones disciplinarias respectivas, por la demora que sufra el pronunciamiento de la decisión”.
Siendo así, la Sala constata que el fallo dictado por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, está suscrito sólo por dos (2) de los tres jueces integrantes de dicha Corte de Apelaciones, en virtud de lo cual se quebrantó, el espíritu, propósito y razón de los artículos 109 y 505, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que las decisiones (autos y sentencias), deben estar suscritas por los Jueces que la dictan tal y como lo establecen de manera general el artículo 157 eiusdem.
Este requisito está directamente relacionado a la necesidad de identificar quien o quienes emiten la sentencia y determinar si los mismos son los legitimados para hacerlo; circunstancia que está estrechamente relacionada al principio del juez natural y al de inmediación (artículo16), éste último que rige el proceso penal de acuerdo al cual, los jueces que presencian el debate son aquellos llamados a dictar la sentencia.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1254 de fecha 20 de mayo de 2013, señaló lo siguiente:
“… Visto los términos de la pretensión de la acción de amparo incoada, la Sala al estudiar la decisión impugnada, considera oportuno señalar, que la sentencia dictada por un órgano colegiado se forma tras su discusión y votación, la cual se verifica a puerta cerrada. En todo caso, es el magistrado ponente el encargado de proponer a la Sala de la Corte de Apelaciones respectiva, el proyecto de sentencia que se habrá de discutir y votar por mayoría de votos, y por último, se autentica el fallo con la firma de los jueces integrantes de la Sala, dejando constancia al pie del mismo, si alguno que estuvo presente en la discusión no pudiera suscribirlo por motivos justificados. En este orden de ideas, la firma en la sentencia se debe estampar con pleno conocimiento del contenido de la decisión.
En el caso bajo análisis, esta Sala encuentra que, el fallo accionado adolece del vicio de nulidad, por estar suscrito por dos (2) de los tres (3) jueces integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, siendo que las Cortes de Apelaciones están integradas por tres (3) jueces profesionales, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 106 y 531 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo observa que no consta en la sentencia que uno de los jueces no pudo firmar por motivos justificados. Por otra parte, señala la Ley Adjetiva Penal que la falta de firma del juez produce la nulidad del acto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 174 del referido Código; en concordancia con el numeral 6 del artículo 364 eiusdem. Sobre el particular, la doctrina procesal penal argentina, ha señalado que “.la ausencia de la firma de los jueces es una falencia de indudable gravedad, que hace inexistente la sentencia…”(Sosa Arditi, Enrique y Fernández José, Juicio Oral en el Proceso Pena, Buenos Aires, Editorial Astrea 1994, p171).
En atención a las consideraciones precedentes, se evidencia que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida cometió un vicio material en la sentencia proferida el 20 de febrero de 2001, que de conformidad con los artículos 106, 174, 364, numeral 6 y 531 del Código Orgánico Procesal Penal, acarrea la nulidad del fallo dictado por la citada Corte, por lo que se concluye que la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal originó injuria constitucional del derecho al debido proceso y a la tutela judicial del ciudadano Willian Daniel Dávila Barrios.
Por las razones expuestas, resulta forzoso para esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia restituir la situación jurídica infringida; en consecuencia, declara con lugar la acción de amparo incoada por los abogados Fidel Leonardo Monsalve Moreno y Genis Arbey Navarro Serna, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Willian Daniel Dávila Barrios, contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, el 20 de febrero de 2001 y sin efecto la medida cautelar innominada acordada por la Sala el 14 de noviembre de 2001. Así se decide.
Ahora bien, conforme a las consideraciones que anteceden, resulta claro que la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, incurrió en una causal que amerita la nulidad del fallo dictado, lo que trae como consecuencia, que no pueda surtir efecto alguno, esto de conformidad a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:
“… Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela. …”.
En virtud de las razones expuestas la Sala de Casación Penal, considera, que lo procedente y ajustado a Derecho es ANULAR DE OFICIO la sentencia dictada en fecha 5 de octubre de 2015, por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia (y los actos subsiguientes a la misma) excluyendo la presente decisión, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación propuesto por el abogado Rafael Padrón Portillo, Defensor Público Auxiliar, con Competencia Plena a Nivel Nacional, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, modificando la pena impuesta a ONCE (11) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, contra el fallo dictado en fecha 7 de junio de 2014, por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del referido Circuito Judicial Penal, mediante la cual se CONDENÓ, por el procedimiento de admisión de los hechos, al ciudadano JOSÉ GREGORIO ÁÑEZ ÁÑEZ, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal. En consecuencia se ordena reponer la
causa al estado que otra Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, proceda con la premura del caso, a fijar y celebrar nuevamente la audiencia oral prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y a dictar la correspondiente sentencia, con prescindencia de los vicios aquí señalados. Así se decide.
DECISIÓN
Por lo antes expuesto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ANULA DE OFICIO la sentencia dictada, en fecha 5 de octubre de 2015 (y los actos subsiguientes a la misma), por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Rafael Padrón Portillo, Defensor Público Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, modificando la pena impuesta a ONCE (11) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, contra la decisión proferida el 7 de junio de 2014, por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del referido Circuito Judicial Penal, mediante la cual se CONDENÓ, por el procedimiento de admisión de los hechos, al ciudadano JOSÉ GREGORIO ÁÑEZ ÁÑEZ, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS y OCHO
(8) MESES DE PRISIÓN por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.
SEGUNDO: ORDENA reponer la causa al estado que otra Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, proceda con la premura del caso, a fijar nuevamente con la debida celeridad, la audiencia oral prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y a dictar la correspondiente sentencia, prescindiendo de los vicios aquí señalados.
Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veintisiete ( 27 ) días del mes de marzo de 2017. Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Magistrado Presidente,
MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ
La Magistrada Vicepresidenta,
ELSA JANETH GÓMEZ MORENO
La Magistrada,
FRANCIA COELLO GONZÁLEZ
El Magistrado,
JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
La Magistrada ponente,
YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ
La Secretaria,
ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA
YBKD/pg
Exp. Nº 2016-210