MAGISTRADA PONENTE DOCTORA YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

 

En fecha 23 de agosto de 2016, en virtud de la decisión dictada por esta Sala de Casación Penal en sentencia N°165 de fecha 9 de abril de 2015, se constituyó la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, integrada por los jueces, Nélida Iris Corredor (Ponente), Adriana Bautista y Ledy Yorley Pérez Ramírez y declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados Lisbeth Gutiérrez Pernía y Juan Alejandro Vásquez Colmenares, actuando en su carácter de defensores privados de la ciudadana MARINA PINEDA MORA, contra el fallo dictado el 5 de noviembre de 2013 y publicado en fecha 24 marzo de 2014, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del prenombrado Circuito Judicial Penal, que CONDENÓ a la referida ciudadana, a cumplir la sanción de DOS (2) AÑOS y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DEFRAUDACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 463 ordinal 3 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Margarita García Ramírez.

 

Contra dicho fallo, ejerció recurso de casación, la abogada Lisbeth Gutiérrez Pernía, defensora técnica de la ciudadana MARINA PINEDA MORA.

 

Vencido el lapso para la contestación del recurso sin llevarse a cabo dicho acto, en fecha 4 de noviembre de 2016, fue remitido el expediente al Tribunal Supremo de Justicia.

 

En fecha 15 de diciembre de 2016, se recibieron las actuaciones en este Tribunal Supremo de Justicia, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y se designó ponente a la Magistrada YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Cumplidos los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad o desestimación del recurso, lo cual hace en los términos siguientes:

 

LOS HECHOS

 

Los hechos acreditados por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, son los siguientes:

 

“…En fecha 28 de septiembre de 1993 la ciudadana MARINA PINEDA MORA, adquirió mediante documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Andrés Bello y Guasimos, del Estado Táchira, anotado bajo el Nro. 50 Tomo 25 Tercer Trimestre de ese año, dos lotes de terreno que forman un solo cuerpo ubicado en Palo gordo, calle principal La Toica frente a la tercera Etapa de la Urbanización Altos de Paramillo, teniendo dichos lotes de terreno aproximadamente las siguientes medidas: La Parcela 1: (994,33 mts2) y la Parcela H (875,42 MTS2) para un total de 1.869,75 mis 2.

Una vez adquirido dichos terrenos la ciudadana MARINA PINEDA MORA, destina la cantidad de 1.341,75 mts.2 para ser vendidos como lotes de terreno, y la cantidad de 540 mts2 para calle privada que dará acceso a dichos lotes, y se establece como pendiente (es decir máxima pendiente, o barranco) de dicho terreno que colinda con una quebrada la cantidad de 341,20 mts (tal y como consta en levantamiento planimétrico y topográfico inserto al folio 9 de las actas procesales), ccomienza la acusada a vender partes de mayor extensión del terreno adquirido en 1993, es así como en fecha 18 de diciembre de 2006 la acusada MARINA PINEDA MORA, le da en venta un lote de terreno de ciento sesenta y cinco metros cuadrados (165 mts2) a la ciudadana MARGARITA GARCÍA RAMÍREZ, por documento debidamente protocolizado ante la oficina (sic) subalterna (sic) de registro (sic) público (sic) de los Municipios Cárdenas Guasimos y Andrés Bello, bajo el Nro. 35, Tomo 42 Protocolo I, Cuarto trimestre, manifestándole a la victima que dicho terreno corresponde al lote Nro. IX del levantamiento topográfico. Posteriormente en fecha 03 de septiembre de 2010 la ciudadana MARINA PINEDA MORA, dio en venta al ciudadano GERARDO JOSÉ ROJAS MOLINA, el resto del terreno adquirido en el año 1993, protocolizado en la oficina (sic) de registro (sic) público (sic) del Municipio Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello, bajo el Nro. 2010.3677, asiento registral 1 del año 2010, con un área de (421.29 MTS2) alinderado NORTE: retiro de quebrada mide 25,25 mts, SUR: Josefina Molina, y carrera 9 privada de (22,20 mis) línea quebrada, ESTE: Terrenos de Rómulo Velasco y en parte con carrera 9 seis metros de ancho, mide (20,80 mts) en línea quebrada y OESTE: Urbanización paramillo (sic) Suit en (29,20 mts) en línea quebrada. Enajenando la ciudadana GARCÍA, esta acción queda evidenciada del Mapa Catastral de ubicación de la Parcela del ciudadano GERARDO ROJAS MOLINA inserto al folio 139 que solo le restaba de terreno útil a la acusada era la cantidad de 256,29 mts. 2 (según levantamiento planimétrico y topográfico), ya que la cantidad de (341,25 mts2) corresponde a la máxima pendiente (barranco) el cual no está acto para la construcción, y la acusada le anexa y vende al ciudadano GERARDO ROJAS de manera fraudulenta la cantidad de 165,00 MTS 2 que son propiedad de Margarita García ya que sumados los (256,29mts2) que era lo que realmente podía vender, más los (165,00 mts2 pertenecientes a Margarita García, arroja la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTIUNO CON VEINTINUEVE METROS (421,29 mts2) que aparecen en el documento de GERARDO JOSÉ ROJAS MOLINA, es mas en los linderos del documento de compra del ciudadano GERARDO JOSÉ ROJAS aparece al lindero SUR: la ciudadana JOSEFINA MOLINA  ROJAS  y carrera 9  privada,  debiendo  aparecer realmente era la ciudadana MARGARITA GARCÍA RAMÍREZ, por cuanto era la verdadera colindante. Una vez que la ciudadana víctima MARGARITA GARCÍA se percata que están construyendo en su terreno le informa al ciudadano GERARDO y a la acusada lo que ocurre, sin que hasta la presente fecha MARINA PINEDA le haya saneado su terreno a la víctima, ocasionándole un perjuicio en su patrimonio, a que la acusada procedió a vender lo que no le correspondía en propiedad por haberlo vendido en el año 2006 a la ciudadana MARGARITA GARCÍA RAMÍREZ, tal y como consta en la cadena documental, levantamientos topográficos y planimétrico, mapas catastrales, tradición legal todos insertos en las actas procesales".

DEL RECURSO

PRIMERA DENUNCIA

VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE LOS ARTÍCULOS 26 y 49 ORDINAL (sic) 1°, 2° y 6° DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOUVARIANA DE VENEZUELA y LOS ARTÍCULOS 8, 13, 157, 346 ORDINAL (sic) 4°  y 432 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, POR FALTA DE APLICACIÓN DÉLOS ARTÍCULOS 1 Y 61 DEL CÓDIGO PENAL Y POR INDEBIDA APLICACIÓN DEL ARTICULO 463 ORDINAL (sic) 3 ° DEL CÓDIGO PENAL

De conformidad con lo establecido en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia la infracción de la ley por inobservancia del contenido de los artículos 26 y 49 ordinal (sic) 1° 2° y 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8,13, 346 ordinal (sic) 4° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el contenido del artículo 157 eiusdem, por falta de aplicación de los artículos 1 y 61 del Código Penal, y por indebida aplicación del artículo 463 ordinal (sic) 3° del Código Penal, en la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en fecha 23 de agosto de 2016 que se recurre en este acto, por las razones que a continuación se exponen:

Honorables Magistrados, resulta evidente que en el presente caso la Corte de Apelaciones no resolvió motivadamente el recurso planteado por esta defensa, limitándose a confirmar la decisión apelada, sin tomar en cuenta las circunstancias que constituían las violaciones denunciadas en dicho recurso, por lo que en el fallo impugnado no existe congruencia entre lo solicitado en la apelación y lo decidido, lo que hace procedente esta denuncia por vía de Casación. En efecto, el Tribunal de Alzada en su decisión ratifica la sentencia dictada contra mi defendida por el delito de defraudación previsto y sancionado en el artículo 463 ordinal (sic) 3° del Código Penal, desestimando la aplicación del eximente de responsabilidad penal establecida en el artículo 61 ejusdem, no obstante haber quedado suficientemente demostrado en el debate oral v público que mi defendida no actuó con intención dolosa.

Con base a los anteriores planteamientos, no debe estar excluida del control legal la decisión recurrida en este acto, pues se trata de una decisión que da por acreditado un hecho, como el referido, que, como se ha reiterado, contradice la realidad de lo que verdaderamente aconteció y quedó establecido durante el debate oral y público, donde fue demostrado suficientemente que no resulta punible la conducta de mi defendida, quedando totalmente desvirtuado que haya sido autora del delito de Defraudación previsto en el artículo 463 ordinal (sic) 3 del Código Penal, y menos aún que haya participado en su planificación y en la ejecución como fue considerado en la recurrida, lo cual no quedó probado en el juicio, vulnerando tos derechos a una tutela judicial efectiva y un debido proceso, garantizados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ciudadanos magistrados, en el presente caso la decisión recurrida incurrió en violación de la ley por inobservancia del artículo 61 del Código Penal y errónea aplicación del artículo 463 ordinal (sic) 3 del citado Código Penal, al confirmar la condena impuesta a mi defendida MARINA PINEDA MORA, de DOS AÑOS Y DIEZ MESES DE PRISIÓN por considerarla culpable de la comisión del delito de DEFRAUDACIÓN, previsto en el citada artículo 463 ordinal (sic) 3 del Código Penal, en perjuicio de MARGARITA GARCÍA RAMÍREZ, sin haber quedado evidenciada en el juicio oral y Público su culpabilidad en la comisión del referido delito de Defraudación que le fue indebidamente imputado por el representante del Ministerio Público, sin examinar si efectivamente en el presente caso quedaron suficientemente demostrados los elementos característicos de la descripción legal del delito con absoluto respeto a los hechos que fueron establecidos en la decisión del tribunal de juicio y que constan suficientemente en la parte narrativa de la decisión del tribunal de juicio teniendo que tomarse en consideración que de los hechos que da por acreditado el Tribunal de juicio en su sentencia, no emerge la evidencia de la plena prueba de que mi defendida haya tenido la intención de Defraudar a la ciudadana MARGARITA GARCÍA RAMÍREZ. No obstante, sin existir en los autos evidencias lo suficientemente contundentes para considerar culpable a mi defendida por el referido delito, la Corte de Apelaciones confirma en todas sus partes la decisión recurrida, la cual como se ha dicho cae en el terreno referencial, indicando o construyendo, sin suficientes bases tácticas, una identidad que no existe o no está objetivada suficientemente, al no quedar determinada plenamente durante el debate, la culpabilidad de mi defendida en el hecho por el cual fue condenada en primera instancia, inobservando el artículo 61 del Código Penal, tal como fue solicitado en el correspondiente escrito de apelación, al quedar demostrado suficientemente en el juicio que mi defendida nunca tuvo la intención de cometer ningún delito.

En efecto, la Corte de Apelaciones en la decisión que aquí se recurre, no tomó en consideración las denuncias formuladas por esta defensa cuando señala que durante el debate oral y público quedaron acreditas varias circunstancias que determinaron claramente que en el presente caso, en la conducta de mi defendida MARINA PINEDA MORA, ESTÁ AUSENTE EL ELEMENTO INTENCIONAL Y DOLOSO que de acuerdo al artículo 61 del Código Penal, se requiere para considerar una conducta como punible, sin hacer ningún pronunciamiento al respecto. En relación con esta denuncia es preciso resaltar lo que se la doctrina sobre el elemento intelectual del Dolo como determinador de la Culpabilidad. En este sentido, el Dolo está constituido por la previsión, el conocimiento y la representación del acto típicamente antijurídico, y comprende, ante todo, el conocimiento de los elementos objetivos del delito, de la figura delictiva y resulta evidente que en el presente caso el elemento Dolo está ausente de la actuación de mi defendida.

No obstante lo expuesto, ni el Tribunal de juicio, ni la Corte de Apelaciones se pronunciaron sobre este planteamiento de la defensa como en derecho correspondía, al quedar suficientemente evidenciado en esta causa que mi defendida nunca tuvo la intención de defraudar, colocándola en total indefensión al no haberse tomado en consideración a su favor esta circunstancia tan evidenciada en el juicio.

Ciudadanos Magistrados, en el caso de marras, la sentencia de Primera Instancia en ningún momento llegó a la conclusión de la existencia de la totalidad de tos elementos típicos (objetivos y subjetivos) propios de la formulación objeto de la acusación y lo que es más grave, tampoco acreditó la sentencia recurrida la demostración de tales elementos, de manera que los Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Táchira en la decisión que aquí se recurre, inobservaron las previsiones constitucionales y legales relativas al principio de legalidad, y a la presunción de inocencia o principio de culpabilidad, que le obligan a proceder a la condena de una persona o a la confirmación de dicha condena según en el presente caso nos encontramos ante una evidente y notoria ausencia de uno de los elementos integrantes del delito, como lo es, la TIPICIDAD.

Esta Defensa basada en las consideraciones formuladas, estima que indiscutiblemente resulta arbitrada la decisión dictada por la Corte de Apelaciones, al imponer erróneamente a nuestra defendida y en forma injusta, la pena establecida en el artículo 463 ordinal (sic)(sic) del Código Penal, condenando sin la evidencia de la plena prueba a una persona decente, recta, trabajadora, honesta, de reconocida solvencia moral, de 68 años de edad y sin ningún tipo de antecedentes, como autora del delito de Defraudación habiendo quedado suficientemente demostrado durante el debate oral y público que el problema surgió por un error material, en el cual mi defendida no tuvo absolutamente ninguna participación.

En efecto, durante el debate oral y público quedó claramente establecido que mi defendida MARINA PINEDA MORA, adquirió en fecha 28 de septiembre de 1993, mediante documento debidamente Protocolizado, dos (2) lotes de terreno distinguidos como lote 1 con una extensión de 994,33 mts2 y lote H con una extensión de 875,42 mts2, lotes estos ubicados en la calle 1, La Toica, Altos de Paramito, Palo Gordo, Municipio Cárdenas, estado (sic) Táchira, según documento que fue agregado al expediente al folio 244. Posteriormente nuestra defendida decide enajenar los lotes de terreno mencionados y a tal efecto contrata los servicios de la Abogado BELKIS JOSEFINA ROJAS MALDONADO, quien se encargo de tramitar toda la permisología para lotificar el terreno y realizar los documentos de vente, las cuales fueron debidamente, autorizada por la Dirección de Catastro de La Alcaldía del Municipio Camenas del estado Táchira, en base al Plano de lotificación que fue consignado en la Dirección de Catastro, a objeto de que fueran autorizadas las ventas de los lotes, y a tal efecto fue consignado en la Oficina Municipal de Catastro del Municipio Cárdenas el respectivo levantamiento topográfico que contiene el plano de lotificación que curse en la carpeta No. 657 llevada por ese Despacho, como se evidencia de la tarjeta catastral que cursa al vuelto del folio 7 del expediente. Este plano fue elaborado por el Topógrafo REMIGIO DEL CARMEN SANDIA PULIDO que declaró en el juicio oral y público y ratificó lo aquí expuesto.

Igualmente, durante el debate quedó demostrado con las declaraciones de los funcionarlos de la Dirección de Catastro de la Alcaldía el Municipio Cárdenas del Estada Táchira, que de acuerdo a la zonificación del referido terreno, se permitía la venta por lotes en base a la notificación efectuada. Es por ello que de acuerdo al plano de lotificación elaborado al efecto, el cual luego de que se elaboró, fue llevado a la dirección de castro, donde se le coloca el № 657, en base al cual se fueron efectuando las ventas de los lotes, amparadas en el documento de adquisición de nuestra defendida, y de acuerdo a lo expuesto durante el debate por tos funcionarios de la Alcaldía del Municipio Cárdenas, quedó aclarado que para registrar un documento de venta por lotes, se exigía la cédula catastral del documento madre y luego, a cada lote se le solicitaba su cédula catastral individual, y que es el Registro Inmobiliario el que verificaba la secuencia de las ventas de cada lote. En el presente caso, de los diez lotes vendidos por nuestra defendida, nueve lotes fueron vendidos en base a tos documentos elaborados por la Abogado Belkis Rojas Maldonado. Fue sólo el lote No. 10 vendido a Gerardo Rojas Molina el que fue elaborado por el Abogado Enio Rosales, va que según lo expuesto en juicio por el adquiriente Gerardo Rojas Molina y su madre ciudadana Darla Josefina Molina, propietaria del lote No.8, ellos prefirieron buscar un abogado de confianza para que redactara el documento. El problema surgió entonces cuando el ciudadano GERARDO JOSÉ ROJAS MOLINA manda a elaborar el documento de venta de este último lote con el Abogado Enio Rosales, quien no conocía tos detalles de la lotificación efectuada por la Abogado Bellos Rojas, Maldonado y por edo.(sic) no manejaba con claridad tos linderos de la referida lotificación, en base a la cual te Abogado Belkis Rojas Maldonado elaboró las nueve ventas anteriores sin ningún problema, lo cual se demostró suficientemente con cada uno de los documentos correspondientes a los nueve los lotes vendidos con anterioridad a esta última venta, que fueron agregados al expediente y que corroboran que todos los documentos fueron elaborados por la Abogado BELKIS JOSEFINA ROJAS MALDONADO, excepto el lote No. 10, que lo elaboró el Abogado Enio Rosales contratado por el adquirente GERARDO JOSE ROJAS MOLINA, como él mismo lo admitió al rendir declaración en el juicio. Sin embargo, este último documento correspondiente al lote No. 10 fue colocado expresamente que lo que se vendía era el resto de lo que quedaba del lote de terreno propiedad de Mama (sic) Pineda Mora. Tal circunstancia quedó establecida expresamente por el tribunal de juicio en su sentencia, al señalar entre los hechos que quedaron acreditados en el debate, lo siguiente: Posteriormente en fecha 03 de septiembre de 2010 la ciudadana MARINA PINEDA MORA, dio en venta al ciudadano GERARDO JOSÉ ROJAS MOLINA, el resto del terreno adquirido en el año 1993.

Ciudadanos Magistrados, el documento de venta del lote No. 10 objeto de la controversia fue igualmente protocolizado ante la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Cárdenas de este Estado Táchira. Lo que evidencia que este documento fue sometido al Control Catastral y luego al Control Registral, habiendo sido autorizado su registro. En efecto, tal como quedó demostrado con todos los documentos aportados a la causa por esta defensa, nuestra defendida, al vender primero el lote No. 9 y cuatro años después el lote No. 10 vendió dos lotes distintos, con áreas distintas, linderos distintos, con diferentes números Catastrales, el lote No. 9 con No. Catastral 1-185, como se puede verificar en el documento que cursa al folio 04 del expediente, y el lote No. 10 con No. Catastral 1-95. documento que curse (sic) al folio 18 y 38 dejándose expresa constancia en el documento de venta del lote No. 10 que se vendió el resto de lo que quedaba del lote de terreno propiedad de Marina Pineda que había sido objeto de lotificación, como se puede verificar en el documento que cursa al folio 18 y 38 del expediente.

Tales circunstancias demuestran claramente que mi defendida NUNCA ACTUÓ DE MALA FE, ya que todos los documentos fueron presentados ante las oficinas catastrales v regístrales correspondientes, cumpliendo con todos los requisitos exigidos, tal como se evidencia de la Certificado de Gravámenes y las correspondientes notas marginales del referido terrero que cursa al folio 244 del expediente, la certificación de tradición legal que curse al folio 164 del expediente, las cuales fueron expedidas por la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Cárdenas a requerimiento de la defensa y a solicitud de la Fiscalía y del tribunal.

LO ANTES EXPUESTO CORROBORA QUE TODAS LAS VENTAS FUERON DEBIDAMENTE AUTORIZADAS POR EL REGISTRO INMOBILIARIO. POR LO QUE MI DEFENDIDA FIRMÓ EL DOCUMENTO DE VENTA DEL LOTE NO. 10 CON LA CERTEZA QUE ESTABA REALIZANDO UNA OPERACIÓN PERFECTAMENTE LEGAL Y VÁLIDA. COMO EN EFECTO LO ERA, y su acción se limitó a suscribir el documento de venta, como había hecho con las anteriores nueve ventas, pero en este caso, tal como quedó suficientemente demostrado en el debate oral y público, el documento fue elaborado por el Abogado designado por el comprador del lote No. 10, quien no tenía mayor conocimiento de la forma como se fue desanclando y vendiendo la lotificación, lo que originó que no se establecieran con claridad los linderos y medidas de acuerdo al plano de lotificación debidamente aprobado por la Alcaldía, consignado en la carpeta No. 657 llevadas por ese Despacho.

Como se ha dicho, el problema surge cuando mi defendida decide venderle el resto del terreno al ciudadano Gerardo José Rojas Molina, quien al declarar en el juicio manifestó que toda la negociación la hizo su mamá y que la primera vez que vio a la señora Marina fue en el Registro y señaló también que decidió hacer el documento con un abogado de su confianza que fue en definitiva quien elaboró el documento de venta. Con lo expuesto queda claro que la ciudadana Marina Pineda Mora vendió dos lotes distintos, con áreas diferentes, con cédulas catastrales diferentes e incluso establecido en áreas físicas distintas. Todas las ventas presentan legalidad perfecta, los correspondientes certificados de gravámenes donde constan las notas marginales como se evidencia de la tradición legal que corre agregada al folio 164 del expediente, donde aparece Inserta tradición legal del terreno propiedad de nuestra defendida. En definitiva, todas las ventas fueron autorizadas por el Control Catastral y registral lo que corrobora que los hechos denunciados no revisten carácter penal, y DESVIRTÚAN TOTALMENTE EL DOLO POR PARTE DE MI DEFENDIDA, máxime si se toma en consideración que fue esta defensa la que aportó toda la prueba documental al juicio, para demostrar lo antes expuesto.

Ciudadanos Magistrados, resulta por demás evidente que en el presente caso NO HUBO EL DEBIDO CONTROL REGISTRAL, ya que el Registro Inmobiliario encargado de autorizar el registro de los referidos documentos de vente de los lotes, en relación con el lote No. 10, NO PRESTÓ LA GARANTÍA DEL DEBIDO PROCESO, lo cual constituye el derecho del administrado de ser protegido mediante EL CONTROL FUNCIONARIAL y acarrea responsabilidad administrativa funcionarial de acuerdo al artículo 49 numeral 8° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal virtud ante algún error en los linderos o medidas en la venta por lotes, el Registro ha debido paralizar la firma del documento hasta tanto se corrigiera el error, lo cual obviamente no estaba al alcance de mi defendida, ya que corresponde al control registral autorizar el otorgamiento del documento. HABIENDO QUEDADO SUFICIENTEMENTE DEMOSTRADO QUE MI DEFENDIDA MARINA PINEDA MORA NO OBRÓ CON MALA FE NI REALIZÓ NINGUNA MAQUINACIÓN QUE PUDIERA HABER ORIGINADO EL ERROR QUE OCASIONO POSTERIORMENTE EL PROBLEMA ENTRE LOS ADQUIRENTES DE LOS LOTES 9 y 10.

Ciudadanos Magistrados, estas Circunstancias, suficientemente acreditadas durante el debate oral y público, determinan claramente que en el presente caso mi defendida no tuvo ninguna participación en la elaboración de este último documento, y corrobora que el problema se origina después de registrada la venta, como consecuencia de una confusión en los linderos que fueron colocados a la última venta, circunstancias que no pueden imputársele a mi defendida, y determina que en el presente caso, en la conducta de mi defendida MARINA PINEDA MORA ESTÁ AUSENTE EL ELEMENTO INTENCIONAL Y DOLOSO que de acuerdo al artículo 61 del Código Penal se requiere para considerar una conducta como PUNIBLE. Por ello, insiste esta defensa en señalar que de manera fundada que el elemento "Dolo" está totalmente ausente en la conducta explanada por mi defendida, y por ello correspondía una sentencia Absolutoria de acuerdo a lo establecido en el artículo 61 del Código Penal que dispone: "Nadie puede ser castigado como reo de delito no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión..."

Ciudadanos Magistrados, con base a los anteriores planteamientos, no debe estar excluida del control legal la decisión que se recurre, pues se trata de una decisión en segunda instancia que da por acreditada la culpabilidad de mi defendida, lo que, como se ha reiterado, contradice la realidad de lo que verdaderamente aconteció en el juicio oral y público, donde se evidenció con suficientes elementos probatorios, que mi defendida no tuvo la intención de cometer ningún delito. Al respecto se hace necesario señalar que la violación de la ley, sea por inobservancia (falta de aplicación), o errónea aplicación (falsa aplicación) de una norma jurídica, versa respecto de disposiciones de carácter sustantivo, que hayan incidido en forma determinante en el dispositivo de la sentencia. Dicho en otras palabras, constituye un vicio in indicando, in iure; esto es, sobre la aplicación de una norma jurídica que regula la relación sustancial o material de las partes, producida durante la actividad intelectual del juzgador o juzgadora. En el caso de la indebida aplicación de la norma jurídica, se produce el vicio durante la operación que él o la jurisdicente efectúa para determinar la norma sustantiva aplicable al asunto concreto (subsunción de los hechos en la hipótesis contemplada en la norma). El juzgador entiende correctamente la norma, pero aplica la misma a una base táctica que no se corresponde con el caso hipotético contemplado por aquella. Los hechos son subsumidos en una norma legal que no los contiene perfectamente.

En el caso de autos, la decisión impugnada ratifica la decisión del Tribunal a quo, que luego de establecer los hechos que estimó acreditados al término del debate oral, aplicó el artículo 463 ordinal (sic) 3° del Código Penal, considerando que mi defendida Marina Pineda Mora, estaba incursa en el delito de defraudación descrito en la señalada norma Consecuencialmente, procede a efectuar el cálculo de la dosimetría penal, en dos (2) años y diez (10) meses de prisión como pena imponible, hallándola culpable por la comisión de dicho hecho punible. También consta en autos que la Fiscalía del Ministerio Público presentó su acusación con fundamento en la referida norma sustantiva penal, y al término del juicio la jueza de instancia la condenó por tal ilícito, el cual establece lo siguiente: "...Incurrirá en las penas previstas en el artículo 462 el que defraude a otro: 3.- Enajenando, gravando o arredrando como propio algún inmueble a sabiendas de que es ajeno..."

De la lectura de la anterior norma, claramente se extrae el tipo penal dentro del cual la Jueza de Instancia subsumió los hechos acreditados y fundamentó la sentencia condenatoria contra mi defendida, la cual fue confirmada por la Corte de Apelaciones, sin entrar a analizar ninguno de los argumentos antes expuestos como fundamento básico del recurso de apelación interpuesto ante esa instancia, cuyo fallo se recurre en este acto.

Al respecto se hace necesario analizar dicho tipo penal previsto en el capítulo III del título X del Código Penal vigente contemplado el titulo denominado "De la estafa y de fraudes", donde se encuentran compilados entre otros, el delito de estafa y la defraudación en sus diversas modalidades. Al respecto, la doctrina ha sido reiterada en afirmar que tos elementos constitutivos de estos tipos penates son:

1) Perjuicio Patrimonial: El perjuicio en el patrimonio de la víctima es un elemento fundamental de estos tipos delictuales, porque estamos en presencia de delitos contra la propiedad, este perjuicio debe ser además tangible, no siendo suficiente la posibilidad de su existencia, ya que dicho daño debe ser capaz de cualificarse, ya sea en sumas de dinero o en la perdida de algún bien mueble o inmueble.

2) El ardid y el engaño: Tales conceptos son tomados como similares por el legislador ya que con ellos se logra el fin último de estos tipos penales que no es otro que inducir a la víctima al error, pero desde el punto de vista táctico, son disimiles, porque se emplean medios diferentes, por ello se tiene que el Ardid: es todo artificio o medio empleado mañosamente para el logro de algún intento. O sea es el empleo de tretas, astucias o artimañas para simular un hecho falso o disimular uno verdadero. Engaño: es la falta de verdad en lo que se dice, se piensa o se hace creer. O sea es dar a una mentira la apariencia de verdad, acompañándola de actos exteriores que llevan a error.

3) Otro de los elementos fundamentales del tipo es el subjetivo, ya que la defraudación comprende o exige el dolo, es decir, que el autor de tal actividad la haya realizado sólo y exclusivamente con el fin de engañar a la víctima y causarle un daño patrimonial, no existiría este tipo penal, si el autor de este hecho es a su vez engañado, porque a su vez se cree que el negocio es posible, es necesario también la existencia del elemento volitivo de querer obtener un beneficio indebido. En conclusión el núcleo duro del tipo penal de defraudación consiste en acción dolosa de engañar a una persona enajenando, gravando, o arrendando un inmueble como propio a sabiendas de que es ajeno. Es decir, que para la aplicación del tipo penal contenido en el artículo 463 ordinal del Código Penal, se requiere el previo establecimiento de esa circunstancia que califica al autor activo de tal hecho punible (actuar con el ánimo de engañar a una persona y causarle un daño patrimonial).

Ciudadanos Magistrados, la verificación de tal circunstancia no quedó establecida en el caso de autos, dado que, Tribunal de Juicio para determinar la responsabilidad penal de la acusada solo utilizó elementos probatorios documentales que acreditaban que efectivamente la ciudadana MARINA PINEDA MORA había vendido un terreno que no era de su propiedad, porque anteriormente, parte del mismo, había sido vendido por ella a la ciudadana MARGARITA GARCÍA RAMÍREZ, no logrando probar el Ministerio Público, que dicha conducta fue dolosa, ya que sólo se trató de un error en la redacción del último documento en cuanto a la fijación de los linderos del terreno vendido. Dicho en otras palabras, no quedó establecido en el juicio oral y público que mi defendida haya actuado de forma dolosa al momento de celebrar el contrato de compra venta, razón por la cual no era aplicable la norma contenida en el artículo 463 del Código Penal Venezolano, al no cumplirse la condición indispensable para la construcción del tipo penal endilgado MARINA PINEDA MORA.

En efecto, considera esta defensa, partiendo del hecho acreditado en la sentencia recurrida, que la ciudadana Marina Pineda Mora vendió al ciudadano Gerardo Rojas un terreno del cual parte del mismo había sido vendido anteriormente a la ciudadana Margarita García Ramírez, no obstante, si bien es cierto, que la representación Fiscal acusó a la ciudadana MARINA PINEDA MORA, por la comisión del delito de Defraudación, tipificado en el artículo 463 del Código Penal, no es menos cierto, que como se ha dicho, para la configuración del referido delito en (sic) necesaria la existencia del elemento sustantivo de dicho tipo penal, que consiste en el ánimo de engañar a la persona con la venta de la cosa ajena, causándole un daño patrimonial, elemento éste que no se desprende en el caso de autos, con base a las comprobaciones de hechos indicadas anteriormente, porque en dichas comprobaciones no se determinó que la acusada de autos actuara de manera dolosa, ya que existieron circunstancias exógenas que pudieron haber hecho incurrir en el error de la referida venta. En consecuencia, al no haber quedado acreditado en autos a través de los medios de prueba presentados por el titular de la acción penal, la realización por parte de mi defendida, de acciones tendientes a engañar a la víctima de autos, vendiéndole una cosa ajena y así causarle un daño patrimonial, necesariamente obliga a concluir que no se encuentran satisfechos los elementos esenciales del tipo penal en cuestión, no configurándose el delito de Defraudación, previsto en el artículo 463 ordinal 3° del Código Penal. No obstante la Corte de Apelaciones no emitió ningún pronunciamiento especifico sobre estos planteamientos que constituyeron el fundamento del recurso de apelación que le fuera interpuesto, el cual fue declarado sin lugar y ratificada la sentencia condenatoria que le fue impuesta por el tribunal de la causa.

Ciudadanos Magistrados, en el caso de marras, la sentencia de Primera Instancia que fue confirmada en todas y cada una de sus partes por la Corte de Apelaciones, en ningún momento llegó a la conclusión de la existencia de la totalidad de los elementos típicos (objetivos y subjetivos) propios de la formulación objeto de la acusación y lo que es más grave, tampoco acreditó la sentencia recurrida la demostración de tales elementos, de manera que los Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Táchira en la decisión recurrida inobservaron las previsiones constitucionales y legales relativos al principio de legalidad, y a la presunción de inocencia o principio de culpabilidad, que le obligan a proceder a la condena de una persona o a la confirmación de dicha condena según el caso, sí sólo se acreditan en su motivación la existencia fehaciente de todos los supuestos (objetivos y subjetivos) que abren la puerta a la posibilidad del reproche penal. Por otra parte, nos encontramos ante una evidente y notoria ausencia de uno de los elementos integrantes del delito, como lo es la tipicidad.

SEGUNDA DENUNCIA

VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE LOS ARTÍCULOS 26 Y 49 ORDINAL (sic) 1° DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, 346 ORDINAL 4° y 432 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL POR INOBSERVANCIA DEL ARTICULO 157 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

De conformidad con lo establecido en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia la infracción por inobservancia del contenido de los artículos 26 y 49 ordinal 1a de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 346 ordinal (sic)eiusdem, por haber incurrido el falto recurrido en inobservancia del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones que a continuación se exponen:

Ciudadanos Magistrados, en el caso bajo análisis se observa sin lugar a equívocos que los honorables Jueces de Alzada no analizaron ni tomaron en consideración, como era su obligación, los alegatos esgrimidos por la defensa en las denuncias formuladas en su recurso de apelación, al desecharlas, omitiendo el deber que tienen de decidir de acuerdo a todo lo alegado y probado en autos, confirmando la decisión recurrida y ratificando la sentencia condenatoria en contra de mi defendida

Es de observarse que en el presente caso la Corte de Apelaciones llega a esta conclusión sin entrar a verificar en el cuerpo de la decisión, si efectivamente se cometieron los vicios y errores que se denunciaron en la apelación, lo cual hace que la decisión aquí recurrida carezca de motivación, violando lo previsto en el artículo 157 de Código Orgánico Procesal Penal, así como las garantías constitucionales a una tutela judicial efectiva y a un debido proceso, establecidas en los artículos 26 y 49 ordinal (sic) 1 de nuestra Constitución. En efecto, vemos que en el recurso de apelación fueron expuestas varias circunstancias de suma importancia para determinación de la culpabilidad de mi defendida, al señalarse que se conjugaron varias circunstancias que incidieron en el hecho, y que debieron ser apreciadas por los Jueces de la recurrida al momento de decidir. Estas circunstancias ameritaban una detenida y ponderada respuesta jurídica por parte de la Corte de Apelaciones, y esto hace inmotivada la decisión por no haberse pronunciado de forma adecuada sobre tos puntos expuestos en la apelación, sino al contrario, en una prueba de arbitrariedad y subjetivismo sólo se trataron a desestimar las denuncias formuladas, y que en garantía del debido proceso requerían de una respuesta más fundamentada.

Ciudadanos Magistrados, tal como se precisa del contenido de la sentencia de los Juzgadores de Alzada, en lo atinente a la resolución de esta las denuncias que le fueron formuladas, no existe suficiente motivación en su fallo. En este orden de ideas, es necesario dejar claro que no basta la simple enumeración de extractos doctrinarios para motivar una sentencia, de allí que, los Jueces deben dejar claro a través de qué elementos obtuvieron la certeza judicial que los llevó a fallar del modo que lo hicieren, de que su sentencia debe valerse por sí misma, para el entendimiento del colectivo.

A tal efecto se hace necesario precisar la importancia de motivar una decisión. FALTA DE MOTIVACIÓN. El encabezamiento del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal establece que las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación. Constituye indiscutiblemente una de las garantías procésales fundamentales de los justiciables, la motivación de las decisiones judiciales en todas las instancias, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos en que se sustentan. Al respecto se hace necesario señalar que la Corte de Apelaciones, al resolver los vicios de las sentencia denunciados por esta defensa, no motivó suficientemente su decisión como para satisfacer los alegatos de la defensa que fundamentaron el recurso de apelación, ya que motivar no constituye el hecho de justificar sin mayor explicación un hecho. Por el contrario, motivar es exponer las razones que van a servir de fundamento al dispositivo de) fallo. De haber tomado en consideración la Corte de apelaciones los planteamientos que fundamentaron el recurso de apelación interpuesto por esta defensa contra la decisión del tribunal de juicio, se hubiera determinado con absoluta certeza que la recurrida no realizó una debida valoración de todas las pruebas que se debatieron durante el juicio, ya que de haberse hecho el resultado hubiera sido una sentencia absolutoria a favor de mi representada

Honorables Magistrados, es evidente que el fallo aquí recurrido carece de motivación suficiente, por cuanto la Corte de Apelaciones no resolvió en su totalidad los puntos planteados en el recurso de apelación, omitiendo el deber que tiene de decidir de acuerdo a todo lo alegado y probado en autos, limitándose a confirmar la decisión apelada, sin tomar en cuenta las circunstancias que constituían las violaciones denunciadas en dicho recurso, por lo que en el fallo impugnado no existe congruencia entre lo solicitado en la apelación y lo decidido, lo que hace procedente esta denuncia por vía de Casación. De esto se desprende que la Corte de Apelaciones desnaturalizó su función de un recurso de apelación y se limitó a hacer una revisión del incumplimiento de los requisitos formales de la sentencia, sin atender a lo esencial, al cumplimiento de la Ley, a la aplicación correcta del derecho, mediante la valoración probatoria que permita atenerse a lo acreditado en el debate.

Ciudadanos Magistrados, al formular esta defensa su recurso de apelación ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, se fundamentó en lo establecido en el artículo 444 Ordinal (sic) 5° del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando como causal la inobservancia de la norma jurídica contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que la juez de la recurrida al tomar su decisión, inobservó la norma de valoración contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, de los distintos medios de pruebas ofrecidos en el juicio oral y público, se determinó claramente que no existe responsabilidad penal en la actuación de mi defendida, como ha quedado expuesto. No obstante, la juez de la recurrida incurrió en inobservancia del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicando el artículo 463 ordinal (sic) 3 (sic) del Código Penal, contradiciendo lo que quedó establecido durante el debate oral y público, donde se demostró suficientemente que no resulta punible la conducta de mi defendida. Como fundamento de esta causal se señaló que está Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia № 225-230604-C040123, con Ponencia de la Dra. Blanca Rosa Mármol estableció lo siguiente: '...Es cierto que el sistema de la libre convicción o sana critica adoptado por nuestro proceso penal significa que el Juez tiene el deber y la libertad de apreciar y asegurarle el valor a los elementos de prueba reproducida en el Juicio, pero no de manera arbitraria, como sucede en el presente caso, sino que debe hacerlo de forma razonada. El establecimiento de los hechos debe partir del razonamiento empleado a los medios de prueba practicados para lo cual se cuenta con una serie de normas señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal que permitan al Juez valerse de cualquier medio idóneo, lícito, para fundamentar suficientemente su decisión....´

Ciudadanos Magistrados, esta defensa al formular su recurso ante la Corte de Apelaciones señaló expresamente que los distintos medios de pruebas ofrecidos en el juicio oral y público y de la apreciación hecha a los mismos según la sana critica, utilizando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, se determina claramente que no existe la responsabilidad penal de la actuación de nuestra defendida. No obstante, la juez de la recurrida incurre inobservancia (sic) del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, contradiciendo lo que quedó establecido durante el debate oral y público, donde quedó demostrado suficientemente que no resulta punible la conducta de nuestra defendida, lo cual fue igualmente desechado por el tribunal de alzada en la decisión que se recurre.

SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE

Con base a los razonamientos que han sido expuestas, solicito que de acuerdo a lo establecido en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECLARE CON LUGAR el presente Recurso de Casación, por cuanto el mismo cumple con los requisitos exigidos en los artículos 451 y 454 del Código Orgánico Procesal Penal (…) En consecuencia una decisión ABSOLUTORIA a favor de mi defendida…

 

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

 

La Sala de Casación Penal, previo a cualquier pronunciamiento, debe determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación, y al efecto observa:

 

El artículo 266, numeral 8, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que:

 

“(…) Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 8. Conocer del recurso de casación (…)”.

 

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, delimita las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran el Máximo Tribunal. De manera específica, respecto a la Sala de Casación Penal, el artículo 29, numeral 2, de la referida ley, establece:

 

(…) Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal (…)”.

 

De la transcripción de las referidas normas legales y constitucionales, se observa que corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento del recurso de casación en materia penal.

 

En el presente caso, la ciudadana abogada Lisbeth Gutiérrez Pernía, actuando en su carácter de defensora privada, de la ciudadana MARINA PINEDA MORA, interpuso recurso de casación en el proceso penal seguido contra la ciudadana antes mencionada, por la comisión del delito de DEFRAUDACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 463, ordinal 3° del Código Penal. Así se decide.

 

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO PROPUESTO

 

Ante el recurso de casación propuesto por la abogada Lisbeth Gutiérrez Pernía, actuando en su carácter de defensora privada, de la ciudadana MARINA PINEDA MORA, la Sala pasa a resolver sobre la admisibilidad del mismo, en los términos siguientes:

 

La legitimación de la ciudadana MARINA PINEDA MORA, deriva de su condición de acusada en el presente proceso y en tanto la decisión impugnada le es desfavorable por haber declarado sin lugar el recurso de apelación propuesto contra la sentencia condenatoria dictada en su contra por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, cumpliéndose así con lo dispuesto en el artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.

 

En cuanto a la legitimación y representación para interponer los recursos, tenemos que conforme a lo establecido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho. En tal sentido, en el presente caso el recurso de casación objeto de análisis fue propuesto por la abogada Lisbeth Gutiérrez Pernía, actuando en su carácter de defensora privada de la acusada MARINA PINEDA MORA; constatándose que la misma se encuentra legitimada para ejercer el referido medio de impugnación en representación de la ciudadana antes mencionada, conforme se desprende del acta de designación y aceptación de la referida profesional del derecho ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, el día 13 de diciembre de 2015. (Folio 77, pieza 1)

 

En cuanto al lapso procesal para el ejercicio del recurso de casación, el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que será interpuesto dentro del plazo de quince (15) días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado se encontrare privado de su libertad, caso en el cual dicho plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Consta de la certificación del cómputo realizado por la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial, de fecha 4 de noviembre de 2016, lo siguiente:

 

La suscrita, abogada Yenny Zoraida Niño González, titular de la cédula de identidad № V- 13.038.002, Secretaria adscrita a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, ante el Recurso de Casación interpuesto por la abogada Lisbeth Gutiérrez Pernía, actuando con el carácter de Defensora de la imputada Marina Pineda Mora, en la causa penal identificada con el № l-Aa-SP21-R-2014-000082, procede a realizar el cómputo de las audiencias transcurridas, del siguiente modo:

a) En fecha veintitrés (23) de agosto de 2016, la Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, dictó decisión mediante la cual, decidió: Primero: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Lisbeth Gutiérrez Pernía y el abogado Juan Alejandro Vásquez Colmenares, actuando con el carácter de defensores privados de la ciudadana MARINA PINEDA MORA, contra la sentencia dictada en fecha 05 de noviembre de 2013 y publicada en fecha 24 de marzo de 2014, por el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira. Segundo: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 05 de noviembre de 2013 y publicada en fecha 24 de marzo de 2014, por el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, condenó a la ciudadana MARÍA PINEDA MORA a cumplir la pena de dos (02) años y diez (10) meses de prisión, por la comisión del delito de Defraudación, previsto y sancionado  en  el artículo 463 ordinal 3 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Margarita García Ramírez.

            b)    En fecha 23 de agosto de 2016, se libraron boletas de notificación al Representante de la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, consignándose la resulta en el expediente en fecha 16 de septiembre de 2016; a los Abogados Lisbeth Gutiérrez Pernia y Juan Alejandro Vásquez Colmenares, consignándose la resulta en el expediente en fecha 02 de septiembre de 2016; a la acusada ciudadana Marina Pineda Mora, consignándose la resulta en expediente en fecha 22 de septiembre de 2016; a la victima ciudadana Margarita García Ramírez, consignándose la resulta en el expediente en fecha 16 de septiembre de 2016, del cuaderno de apelación, signado con el numero AS-SP21-R-2014-000082/AA30-P-2014-000385, por lo que el lapso para la interposición del recurso comenzó a correr desde el día hábil siguiente al 06 de Octubre de 2014.

c)             De acuerdo al sello húmedo estampado por la Oficina de Alguacilazgo al folio dos de la pieza dos del cuaderno de apelación, signado con el número l-Aa-SP21-R-2014-000082, el recurso de Casación fue interpuesto por la abogada Lisbeth Gutiérrez Pernía, actuando con el carácter de Defensora de la ciudadana MARINA PINEDA MORA, en la causa penal identificada con el № 1-AS-SP21-R-2013-000082, en fecha 14 de octubre de 2016.

d)             Procediendo a realizar el cómputo de días de audiencia a partir del día 23 de septiembre de 2016, de la siguiente manera: Septiembre viernes veintitrés (23); lunes veintiséis (26) ; martes veintisiete (27); miércoles veintiocho (28) ; jueves veintinueve (29) ; viernes treinta (30) ; Octubre; martes cuatro(04); miércoles cinco (05); jueves seis (06); viernes siete (07); lunes diez (10); martes once (11); jueves veinte(20); viernes veintiuno (21) ; venciendo así el lapso para la interposición del recurso el día lunes veinticinco (24) de octubre de 2016.

e)             Vencido el lapso para la interposición del recurso, conforme el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se dejaron transcurrir las audiencias de los días del mes de Octubre; martes veinticinco (25) miércoles veintiséis (26); jueves veintisiete (27) viernes veintiocho (28); lunes treinta y uno (31) Noviembre;  martes primero   (01);  martes dos,  miércoles tres (03); no recibiéndose en el transcurso para la contestación del recurso, escrito alguno. (Folios 18 al 20)

 

Del cómputo antes trascrito, se evidencia, que el fallo recurrido fue dictado en fecha 23 de agosto de 2016, no obstante, observa esta Sala, que la Corte de Apelaciones cometió un error material al señalar que el lapso para la interposición del recurso comenzó a correr “…desde el día hábil siguiente al 06 de octubre de 2014”, imprecisión que se constata, cuando efectivamente al proceder a realizar el cómputo de audiencias realizadas lo hace a partir del día 23 de septiembre de 2016, oportunidad a partir de la cual, comenzó a correr el lapso para ejercer el recurso de casación, por cuanto la última de las resultas de las boletas de notificación a las partes, fue en fecha 22 de septiembre de 2016, siendo presentado el presente recurso de casación el 14 de octubre de 2016, es decir, al décimo cuarto día hábil para su interposición, por lo que resulta evidente que fue consignado tempestivamente de acuerdo con lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

En cuanto a la recurribilidad de la sentencia impugnada, tenemos que el artículo 451, eiusdem, establece:

 

“(…) El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior (…)”.

 

En cuanto a las decisiones recurribles, en el presente caso, se ejerció recurso extraordinario de casación contra la decisión del 23 de agosto de 2016, dictada por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, que DECLARÓ SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados Lisbeth Gutiérrez Pernía y Juan Alejandro Vásquez Colmenares, ratificando la decisión emanada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del referido Circuito Judicial Penal, en fecha 5 de noviembre de 2013 y publicada el 24 de marzo de 2014, el cual CONDENÓ a la ciudadana MARINA PINEDA MORA, por la comisión del delito de DEFRAUDACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 463 ordinal 3° del Código Penal, el cual establece lo siguiente:

 

“Incurrirá en las penas previstas en el artículo 462 el que defraude a otro:

…3.Enajenando, gravando o arrendando como propio algún inmueble a sabiendas de que es ajeno.

 

El artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

 

“El que con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndolo en error, procure para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de. La pena será de dos a seis años…”

 

Siendo tal pronunciamiento sujeto a recurso de casación, conforme a lo dispuesto en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de una decisión que declara la terminación del proceso, y tanto el delito por el cual acusó el Ministerio Público y la pena establecida en el presente caso, exceden de los cuatro años en su límite máximo.

 

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

La primera y la segunda denuncia planteadas en el recurso de casación propuesto por la defensa, deben ser analizadas atendiendo a los requisitos exigidos en los artículos 451, 452 y 454 del Código Orgánico Procesal Penal, para evaluar si se encuentran debidamente fundadas, debiendo haberse indicado con claridad las disposiciones legales que se estiman vulneradas por falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación, expresándose de qué modo se impugna la decisión, advirtiendo los motivos que lo hacen procedente, planteándolos separadamente en el caso de ser varios.

 

El recurrente en su primera denuncia alega la violación de la ley por inobservancia de los artículos 26 y 49 numerales 1, 2 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 13, 346 numeral 4 y 432  todos del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 157 eiusdem, por falta de aplicación de los artículos 1 y 61 del Código Penal y por indebida aplicación del artículo 463 numeral 3° eiusdem, por considerar que el Tribunal de Alzada al haber ratificado la decisión dictada contra su defendida por el delito de Defraudación, desestimó la aplicación del eximente de responsabilidad penal establecida en el artículo 61 del Código Penal, no obstante al haber quedado suficientemente demostrado en el debate que su defendida no actuó con intención dolosa.

 

Asimismo cuestiona que “…la Corte de Apelaciones en la decisión que aquí se recurre, no tomó en consideración las denuncias formuladas por esta defensa cuando señala que durante el debate oral y público quedaron acreditadas varias circunstancias que determinaron claramente que en el presente caso, en la conducta de mi defendida MARINA PINEDA MORA, ESTA AUSENTE EL ELEMENTO INTENCIONAL Y DOLOSO…”

 

Igualmente, Insiste la defensa, en que “…ni el Tribunal de Juicio, ni la Corte de Apelaciones se pronunciaron sobre este planteamiento de la defensa como en derecho correspondía, al quedar suficientemente evidenciado en esta causa que mi defendida nunca tuvo la intención de defraudar, colocándola en total indefensión al no haberse tomado en consideración a su favor esta circunstancia tan evidenciada en el juicio.”

 

Del mismo modo en su criterio considera que “…en el caso de marras, la sentencia de Primera Instancia que fue confirmada en todas y cada una de sus partes por la Corte de Apelaciones, en ningún momento llegó a la conclusión de la existencia de la totalidad de los elementos típicos (objetivos y subjetivos) propios de la formulación objeto de la acusación y lo que es más grave, tampoco acredito la sentencia recurrida la demostración de tales elementos, de manera que los Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Táchira en la decisión recurrida inobservaron las previsiones constitucionales y legales relativos al principio de legalidad y a la presunción de inocencia o principio de culpabilidad, que le obligan a proceder la condena de una persona o a la confirmación de dicha condena según …

 

De lo expuesto anteriormente, se evidencia que el planteamiento efectuado por la recurrente en su primera denuncia es confuso e impreciso, en principio alega la inobservancia de los artículos 26 y 49 numerales 1, 2 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 13, 157, 346 numeral 4 y 432 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación de los artículos 1 y 61 del Código Penal y la indebida aplicación del artículo 463 numeral 3 del Código Penal, en efecto, la recurrente alega conjuntamente tanto diferentes motivos, tales como la indebida aplicación y la falta de aplicación así como distintos preceptos legales en una misma denuncia.

 

En consideración con este punto la Sala de Casación Penal, ha señalado lo siguiente:

“…El procedimiento especial del recurso casación tiene carácter extraordinario, el cual obliga a presentar el mismo fundadamente (artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal) esto es mediante la indicación en forma precisa y separada de cada motivo de sus argumentos de hecho y de derecho, y expresando la solución que se pretende en el caso concreto. La omisión de estos elementos no puede ser observada como un formalismo no esencial, en virtud de las exigencias taxativas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal…”. (Sentencia Nº 38, del 29 de marzo de 2005).

 

En efecto, el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el recurso debe incoarse con indicación concisa, clara y separada de los preceptos legales que se consideren violados, con señalamiento de los motivos que lo hacen procedente, pero fundándolos separadamente si son varios, lo cual no fue cumplido en el presente caso, resultando confusa incoherente y contradictoria la denuncia, impidiendo a la Sala suplir tal deficiencia.

 

Igualmente, observa esta Sala, de la fundamentación de la presente denuncia que la recurrente señala vicios en la sentencia del Tribunal de Juicio tales como la inmotivación y la omisión en el análisis de las pruebas, de esta manera, no puede entenderse efectivamente si se está impugnando el fallo dictado por la Corte de Apelaciones o la sentencia del Juzgado de Primera Instancia.

 

La Sala ha mencionado en anteriores oportunidades, que el recurso de casación se interpone para impugnar las sentencias dictadas por las Cortes de Apelaciones, y no las impuestas por el tribunal de juicio, los impugnantes no pueden por vía del recurso de casación, plantear los mismos alegatos del recurso de apelación, procurando así que se analice el fallo del Tribunal de Primera Instancia, ya que la procedencia de este recurso extraordinario, es sólo contra fallos dictados por las Cortes de Apelaciones.

           

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, estima la Sala que el presente recurso de casación carece de la debida fundamentación, ya que el mismo fue presentado por la impugnante en forma confusa, imprecisa, lo cual imposibilita a la Sala conocer su verdadera pretensión.

 

Del mismo modo la recurrente no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal para la fundamentación de sus denuncias, por cuanto no indicó de manera clara y precisa en qué consiste el vicio atribuido a la recurrida, no señaló las razones de hecho que demuestren que incurrió en la violación de algún precepto legal, ni expresó con claridad cuáles son sus pretensiones.

 

            En consecuencia, considera esta Sala procedente desestimar, por manifiestamente infundada, la primera denuncia del recurso de casación propuesto por la defensa de la acusada MARINA PINEDA MORA, de conformidad con lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

 

En cuanto a la segunda denuncia del recurso de casación la recurrente alega la violación de la ley por la inobservancia de los artículos 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 346 numeral 4 y 432 del Código Orgánico Procesal Penal por inobservancia del artículo 157 eiusdem.

 

De lo expresado anteriormente, se evidencia que la presente denuncia carece de la debida fundamentación. En efecto, el referido escrito presentado por la impugnante no está debidamente fundamentado, lo presenta sin ningún tipo de técnica casacional. No señaló la recurrente de forma expresa el motivo que haría procedente la denuncia, de acuerdo a la normativa jurídica contenida en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir: falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación.

 

De igual manera, se observa de la fundamentación de la presente denuncia que la recurrente se ciñe a denunciar la falta de motivación del fallo recurrido, sin embargo no explica en qué consistió el presunto vicio de inmotivación en la sentencia dictada por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, es decir, no explica cómo los jueces de alzada dejaron de ofrecer la explicación lógica, y racional que les condujo a la resolución del asunto que fue sometido a su jurisdicción, simplemente se limitó a expresar en el desenlace de su denuncia que “la juez de la recurrida incurre en inobservancia del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicando erróneamente el artículo 463 ordinal 3° del Código Penal, contradiciendo lo que quedó establecido durante el debate oral y público, donde quedo demostrado suficientemente que no resulta punible la conducta de nuestra defendida, lo cual fue igualmente desechado por el tribunal de alzada en la decisión que se recurre”.

 

La Sala de Casación Penal ha reiterado que: “… cuando se denuncia, el vicio de inmotivación debe el recurrente indicar cómo los juzgadores incumplieron con su deber de ofrecer a las partes su solución racional, clara y entendible, sobre el punto controvertido y, el razonamiento sobre el cual descansa su decisión…”. (Sentencia N° 348, del 25 de junio de 2007).

 

De igual modo, a criterio de la Sala es importante que se exprese la utilidad del recurso de casación, y que el vicio alegado sea de tal entidad que su declaratoria, por parte de la Sala de Casación Penal, sea capaz de producir un cambio en el dispositivo del fallo, requisitos estos cuyo cumplimiento no se verifican en la presente denuncia.

 

Asimismo, observa la Sala que la defensora privada, cuestiona tanto los hechos como la valoración dada a los distintos medios de prueba establecidos durante el debate oral y público, considerando que no existe la responsabilidad penal en la actuación de su defendida, lo cual a su parecer fue igualmente ignorado por el tribunal de la alzada en la decisión que se recurre, lo que delata un evidente desconocimiento por parte del recurrente, en torno a la competencia de las Cortes de Apelaciones, puesto que no les corresponde analizar las pruebas ni establecer hechos.

 

Con relación a lo anterior, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal ha sostenido: “… la Corte de Apelaciones no puede valorar las pruebas fijadas en el juicio de primera instancia con criterios propios, ni establecer los hechos del proceso por su cuenta…”. (Sentencia N°- 454, del 3 de noviembre de 2006).

 

De igual manera, la recurrente deja en evidencia su descontento, respecto a lo decidido por el Tribunal de Alzada, y su necesidad de utilizar el Recurso de Casación como una tercera instancia.

 

En este sentido es oportuno señalar que, ha sido jurisprudencia constante y reiterada de la Sala de Casación Penal, que el recurso de casación es extraordinario y no puede ser utilizado como tercera instancia, a la cual el recurrente puede acudir para expresar su descontento con el fallo que les adversa, sin exponer razones de derecho distintas a las señaladas en el recurso de apelación, que demuestren que la recurrida incurrió en un vicio cuya relevancia amerita su nulidad, por lo que el vicio que se denuncia en casación debe ser propio de la sentencia de la Corte de Apelaciones, ya que la decisión que es contraria a los intereses del recurrente no puede constituir un motivo para recurrir en casación, máxime cuando fueron resueltas conforme a derecho. (Vid. Sentencia N° 125 del 29 de marzo de 2011, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia).

 

Por consiguiente, siendo evidente la falta de técnica recursiva lo procedente y ajustado a Derecho es desestimar por manifiestamente infundada, la segunda denuncia del recurso de casación, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el recurrente no cumplió con las exigencias contenidas en el artículo 454 eiusdem. Así se declara.

 

 

 

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el recurso de casación propuesto por la abogada Lisbeth Gutiérrez Pernía, actuando en su carácter de defensora privada, de la ciudadana MARINA PINEDA MORA.

 

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veintisiete                               (  27  ) días del mes de  marzo  de 2017. Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.

 

 

 

 

El Magistrado Presidente,

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

 

 

 

 

La Magistrada Vicepresidenta,

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

 

 

La Magistrada,

 

 

 

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

 

 

 

 

El Magistrado,

 

 

 

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

 

 

 

 

 

 

La Magistrada ponente,

 

 

 

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

 

 

 

 

 

 

La Secretaria,

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

YBKD/cm

Exp. Nº 2016-415