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MAGISTRADA PONENTE DOCTORA YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ
La Sala Accidental N° 25-16 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, integrada por los Jueces Marianela Hernández Jiménez (Juez Presidente-Ponente), Gabriel Ernesto España Guillén y María Mercedes Ochoa, en fecha 21 de noviembre de 2016, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Maritza Linney Zambrano Zambrano, Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, contra la sentencia dictada el 6 de junio de 2016 y publicada en fecha 8 de julio del mismo año, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del referido Circuito Judicial Penal, mediante la cual se absolvió a los ciudadanos JOSÉ GABRIEL GALÍNDEZ GONZÁLEZ y RUPERTO ANTONIO CARVALLO SOLÓRZANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad V- 19.356.093 y V- 25.603.656, respectivamente, según consta en el expediente, del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 2, en concordancia con el artículo 84, numeral 3 del Código Penal, en agravio del ciudadano Miguel Eduardo Díaz Cornieles (Occiso).
Contra la sentencia que antecede propuso recurso de casación la abogada Maritza Linney Zambrano Zambrano, Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
Transcurrido el lapso legal para la contestación del recurso, sin que se llevara a cabo la realización de tal acto, en fecha 11 de enero de 2017, se remitieron las actuaciones a este Tribunal Supremo de Justicia. Recibido el expediente el 19 de enero de 2017, el 23 del mismo mes y año se dio cuenta en Sala de Casación Penal y se asignó la ponencia a la MAGISTRADA DOCTORA YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
I
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 20 de mayo de 2013, se inicia el procedimiento en contra de los ciudadanos JOSÉ GABRIEL GALÍNDEZ GONZÁLEZ y RUPERTO ANTONIO CARVALLO SOLÓRZANO, por la presunta comisión delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 2, en concordancia con el artículo 84, numeral 3 del Código Penal, en agravio del ciudadano Miguel Eduardo Díaz Cornieles (Occiso), mediante escrito presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, solicitando la orden de aprehensión contra los referidos ciudadanos ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del referido Estado. (Folios 52 al 58, pieza 1 del expediente).
En fecha 31 de mayo de 2013, el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes decretó Orden de Aprehensión en contra de los ciudadanos JOSÉ GABRIEL GALÍNDEZ GONZÁLEZ, RUPERTO ANTONIO CARVALLO SOLÓRZANO, ALBERT JOSÉ REYES CARO y MIGUEL ORANGEL ZABALETA GUEVARA, vista la solicitud planteada por las ciudadana Juleika Pinto y Sandra Jaime, Fiscales Segunda y Auxiliar Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Cojedes.
En fecha 8 de junio de 2013, se celebró la audiencia de presentación del aprehendido, ciudadano JOSÉ GABRIEL GALÍNDEZ GONZÁLEZ, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, el cual en el mismo acto declinó la competencia al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del referido Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el ciudadano aprehendido se encuentra solicitado por dicho Tribunal Cuarto en Función de Control, y acordó remitir las actuaciones al mismo. (Folios 84 al 86, pieza 1 del expediente).
En fecha 10 de junio de 2013, se celebró la audiencia de presentación de aprehendido, ciudadano JOSÉ GABRIEL GALÍNDEZ GONZÁLEZ, ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, calificándose el procedimiento a seguir por la vía ordinaria y se impuso al imputado de autos, de la medida de privación judicial privativa de libertad, de acuerdo a lo previsto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 91 al 100, pieza 1 del expediente).
En fecha 11 de junio de 2013, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, mediante auto razonado califica el procedimiento a seguir por la vía ordinaria y ratifica la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano JOSÉ GABRIEL GALÍNDEZ GONZÁLEZ, por concurrir los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 101 al 107, pieza 1 del expediente).
En fecha 13 de julio de 2013, se celebró la audiencia de presentación de aprehendido, ciudadano RUPERTO ANTONIO CARVALLO SOLÓRZANO, ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, el cual en el mismo acto declinó la competencia al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del referido Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el ciudadano aprehendido se encuentra solicitado por dicho Tribunal Cuarto en Función de Control, y acordó remitir las actuaciones al mismo. (Folios 133 al 135, pieza 1 del expediente).
En fecha 15 de julio de 2013, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, califica el procedimiento a seguir por la vía ordinaria y ratifica la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano RUPERTO ANTONIO CARVALLO SOLÓRZANO, por concurrir los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 139 al 148, pieza 1 del expediente).
En fecha 16 de julio de 2013, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, mediante auto razonado ratifica la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano RUPERTO ANTONIO CARVALLO SOLÓRZANO, por concurrir los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 149 al 155, pieza 1 del expediente).
En fecha 23 de julio de 2013, el Ministerio Público, presentó su acto conclusivo acusando al ciudadano JOSÉ GABRIEL GALÍNDEZ GONZÁLEZ, como Coautor en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 2, en concordancia con el artículo 84, numeral 3 del Código Penal, en agravio del ciudadano Miguel Eduardo Díaz Cornieles (Occiso). (Folios 177 al 187, pieza 1 del expediente).
En fecha 28 de agosto de 2013, el Ministerio Público, presentó su acto conclusivo acusando al ciudadano RUPERTO ANTONIO CARVALLO SOLÓRZANO, como Coautor en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 2, en concordancia con el artículo 84, numeral 3 del Código Penal, en agravio del ciudadano Miguel Eduardo Díaz Cornieles (Occiso). (Folios 29 al 37, pieza 2 del expediente).
En fecha 28 de octubre de 2013, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes celebró la audiencia preliminar y acordó la apertura a juicio oral y público, en contra del ciudadano RUPERTO ANTONIO CARVALLO SOLÓRZANO. (Folios 106 al 111, pieza 4 del expediente).
En fecha 17 de febrero de 2014, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes celebró la audiencia preliminar y acordó la apertura a juicio oral y público, en contra del ciudadano JOSÉ GABRIEL GALÍNDEZ GONZÁLEZ. (Folios 106 al 111, pieza 4 del expediente).
En fecha 6 de junio de 2016, culminó la celebración del juicio oral y público, en donde se absolvió a los ciudadanos JOSÉ GABRIEL GALÍNDEZ GONZÁLEZ y RUPERTO ANTONIO CARVALLO SOLÓRZANO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 2, en concordancia con el artículo 84, numeral 3 del Código Penal, en agravio del ciudadano Miguel Eduardo Díaz Cornieles (Occiso). (Folios 174 al 180, pieza 6 del expediente).
En fecha 8 de julio del mismo año 2016, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, publicó el texto íntegro de la sentencia absolutoria de los ciudadanos JOSÉ GABRIEL GALÍNDEZ GONZÁLEZ y RUPERTO ANTONIO CARVALLO SOLÓRZANO. (Folios 181 al 194, pieza 6 del expediente).
En fecha 20 de julio de 2016, la abogada Maritza Linney Zambrano Zambrano, Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, interpuso recurso de apelación de la sentencia dictada el 6 de junio de 2016 y publicada en fecha 8 de julio del mismo año, por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes. (Folios 195 al 199, pieza 6 del expediente).
En fecha 9 de noviembre de 2016, la Sala Accidental N° 25-16 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, admite el Recurso de Apelación. (Folios 19 al 21, pieza 7 del expediente).
En fecha 21 de noviembre de 2016, la Sala Accidental N° 25-16 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, declaró Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Maritza Linney Zambrano Zambrano, Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del referido Estado. (Folios 34 al 42, pieza 7 del expediente).
En esa misma fecha 21 de noviembre de 2016, se libran boletas de libertad a favor de los ciudadanos JOSÉ GABRIEL GALÍNDEZ GONZÁLEZ y RUPERTO ANTONIO CARVALLO SOLÓRZANO
En fecha 13 de diciembre de 2016, ejerció recurso de casación la abogada Maritza Linney Zambrano Zambrano, Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, contra el fallo dictado en fecha 21 de noviembre de 2016, por la Sala Accidental N° 25-16 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del referido Estado. (Folios 58 al 67, pieza 7 del expediente).
II
DE LOS HECHOS
Los hechos establecidos por los cuales tuvo inicio la investigación del presente caso, son los siguientes:
"… en fecha 27 de Marzo de 2013, a las 12:10 horas de la madrugada aproximadamente, el ciudadano: MIGUEL EDUARDO RUIZ CORNIELES, fue trasladado al hospital General de San Carlos, Estado Cojedes, en virtud, de presentar heridas por el paso de proyectil disparado por arma de fuego, en el referido centro asistencial, fue intervenido quirúrgicamente, y luego falleció, el día 04 de abril de 2013...”
III
COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL
La competencia para que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal conozca de los recursos de casación que se ejerzan contra las decisiones de las Cortes de Apelaciones o Cortes Superiores, se encuentra establecida en el numeral 8 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:
“Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia (…) 8. Conocer del recurso de casación”.
Adicionalmente, el artículo 29, numeral 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, señala:
“Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia (…) 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal”.
En consecuencia, esta Sala de Casación Penal declara su competencia para pronunciarse sobre el recurso de casación interpuesto por la abogada Maritza Linney Zambrano Zambrano, Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. Así se declara.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Visto lo anterior, la Sala pasa a verificar los requisitos de admisibilidad del presente recurso, los cuales deben ser concurrentes, pues la ausencia de uno de ellos conllevaría a declarar inadmisible el recurso interpuesto. Al respecto se observa:
En cuanto a la legitimidad, dispone el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, que podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales, las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho. Así mismo, el artículo 427 eiusdem, consagra, que “…las partes solo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables...”.
En aplicación del citado artículo, se encuentra el Ministerio Público legitimado para recurrir de las decisiones que le sean desfavorables en uso de las atribuciones que le confieren el artículo 285, numeral 2, de la Constitución de la República, numeral 14, del artículo 111, del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con lo establecido en el artículo 37, numeral 16, de la Ley Orgánica del Ministerio Público.
Por lo anterior, la Sala considera cumplido el requisito de la legitimación de las partes para recurrir en el presente caso.
Respecto al lapso procesal para el ejercicio del recurso de casación, el artículo 454 del Orgánico Procesal Penal, establece:
“…Que será interpuesto dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado se encontrare privado de su libertad, caso en el cual dicho plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado…”.
En el caso concreto, a los fines de verificar la tempestividad en la presentación del recurso a la que hace referencia la norma antes transcrita, se hace necesario la revisión de las actas del expediente, en tal sentido la Sala pasa transcribir las actuaciones que a continuación se señalan:
- En fecha 8 de diciembre de 2016, la Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes solicitó copias certificadas de la sentencia proferida por la Sala Accidental N° 25-16 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes en fecha 7 de diciembre de 2016. (folio 56, pieza 7 del expediente).
- En fecha 13 de diciembre de 2016, la abogada Maritza Linney Zambrano Zambrano, Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, interpone recurso de Casación. (folio 57, pieza 7 del expediente).
Constatado lo anterior, para verificar la tempestividad del recurso de casación presentado, se hace preciso citar el cómputo remitido a este Máximo Tribunal por la Sala Accidental N° 25-16 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, el cual señala:
“Fecha de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes: veintiuno (21) de noviembre de 2016.
Fecha de interposición del recurso de casación interpuesto por la ciudadana Abogada Maritza Linney Zambrano Zambrano, Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes: trece (13) de diciembre de 2016.
Las audiencias transcurridas a partir de la última notificación de las partes, en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a los fines de tramitar el Recurso de Casación, interpuesto por la ciudadana Abogada Maritza Linney Zambrano Zambrano, Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en contra de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha (21) de noviembre de 2016, siendo la última notificación la imposición de la decisión a las partes: en fecha 21 de noviembre de 2016.
Los días 22, 23, 24, 28, 29 y 30 de noviembre de 2016: HUBO DESPACHO.
Los días 01, 05, 06, 07, 08, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21 y 22 de diciembre de 2016: HUBO DESPACHO.
Los días 03, 04, 05, 10 y 11 de enero de 2017: HUBO DESPACHO.
El día 25 de noviembre de 2016: NO HUBO DESPACHO.
Los días 02, 09, 23, 26, 27, 28, 29 y 30 de diciembre de 2016: NO HUBO DESPACHO.
Los días 02, 06 y 09 de enero de 2017: NO HUBO DESPACHO.
…omissis…”.
Se desprende de la transcripción anterior, el señalamiento de los días hábiles transcurridos por ante la Sala Accidental N° 25-16 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes.
Igualmente se constata, que el fallo contra el cual se recurre fue dictado y publicado el 21 de noviembre de 2016, y las partes se dieron por notificadas en esa misma fecha.
Así mismo, quedó explanado que el 13 de diciembre de 2016, fue presentado recurso de casación.
Así, a los fines de verificar la tempestividad del recurso bajo estudio, se constata de las actas respectivas, que desde la fecha de dictada y publicada la sentencia de la Corte de Apelaciones, es decir el 21 de noviembre de 2016, hasta la fecha de interposición del recurso de casación, a saber, el 13 de diciembre de 2016, transcurrieron trece (13) días de despacho, según el cómputo transcrito, es decir, que el mismo fue interpuesto dentro del lapso de quince días que prevé el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, el mismo resulta tempestivo. Así se declara.
Analizado lo concerniente a los requisitos previamente expuestos, a continuación la Sala se pronuncia sobre la recurribilidad del fallo objeto del presente recurso.
Se observa al respecto, que el recurso de casación fue propuesto contra la decisión dictada por la Sala Accidental N° 25-16 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la abogada Maritza Linney Zambrano Zambrano, Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, contra la sentencia dictada el 6 de junio de 2016 y publicada en fecha 8 de julio del mismo año, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del referido Circuito Judicial Penal, mediante la cual se absolvió a los ciudadanos JOSÉ GABRIEL GALÍNDEZ GONZÁLEZ y RUPERTO ANTONIO CARVALLO SOLÓRZANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad V- 19.356.093 y V- 25.603.656, respectivamente, según consta en el expediente, del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 2, en concordancia con el artículo 84, numeral 3, del Código Penal, en agravio del ciudadano Miguel Eduardo Díaz Cornieles (Occiso).
En consecuencia, habiendo resuelto la Sala Accidental N° 25-16 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, mediante sentencia definitiva el recurso de apelación interpuesto, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, y el Ministerio Público formuló acusación contra los imputados, por delitos cuya pena excede en su límite máximo de cuatro años, se concluye, que el fallo impugnado es una de aquellas decisiones recurribles en casación según lo establecido en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así, verificado el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, esta Sala procede a examinar la debida fundamentación del recurso presentado, en los términos que a continuación se presentan:
V
DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el presente caso, se evidencia que la abogada Maritza Linney Zambrano Zambrano, Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, planteó una única denuncia, la cual la Sala de Casación Penal pasa de seguida a examinar, a fin de determinar si la misma cumple, con las exigencias establecidas en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual, dicho recurso se interpondrá mediante escrito fundado indicándose, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, indicándose los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios, y, que fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo.
“ÚNICA DENUNCIA: VIOLACIÓN DE LA LEY POR FALTA DE APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 157 Y 346, NUMERAL 4, DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
En cuanto a la denuncia delatada, considera esta representación fiscal con el debido respeto, que la Sala Accidental № 25-16, de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes con los fundamentos de la decisión recurrida violó la ley por la falta de aplicación de los artículos 157 y 436, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal.
Siendo así, el artículo 157, del Código Orgánico Procesal Penal refiere lo siguiente:
´...Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictarán sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente...´.
Por otra parte, el contenido del artículo 436 (sic), numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
´.. .La sentencia contendrá:
Omissis.
Omissis.
Omissis.
La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
Omissis.
Omissis...´.
Al analizar el fallo impugnado, se observa que el mismo infringe la disposición adjetiva contenida en el artículo 157, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 346, numeral 4 ejusdem (sic), y consecuencialmente las disposiciones previstas en los artículos 26 y 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevén los derechos a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, toda vez que en el mismo no se expresó de una manera lógica y coherente los fundamentos de hecho y de derecho, que el Tribunal de Alzada tomó para arribar a tal decisión.
Como es bien sabido, toda decisión proferida por un órgano jurisdiccional, ya sea una sentencia o auto, debe ser motivado, es decir, debe expresar de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adoptó tal resolución.
Es así, como la motivación de una decisión debe entenderse como ´...la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del porqué (sic) se arribó a la solución del caso planteado...´. (Sentencia No. 069, de fecha 12/02/2008, Exp. 07-0462, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves).
Por otra parte, ´...la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce en una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario...´. (Sentencia No. 035, 15/02/2011, Exp. C10-358, Sala de casación (sic) Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrado (sic) Deyanira Nieves Bastidas).
De esta circunstancia se deduce que el requisito de la motivación de las decisiones judiciales constituye una garantía para las partes del proceso, toda vez que permite a las mismas conocer los fundamentos en los cuales fueron resueltas sus peticiones, a los fines, de erradicar o evitar la arbitrariedad en la resolución jurisdiccional a la cual se halla arribado, mediante la interposición de los diferentes recursos que prevé la ley, por lo cual la motivación del fallo se erige como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, el cual tiene rango constitucional y por ende atañe al orden público.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 718, de fecha 01/06/2012, Exp. 05-1090, con ponencia de la Magistrada Luis Estella Morales Lamuño, estableció lo siguiente:
´...Asimismo, en sentencia no. 1044/2006, esta Sala nuevamente se pronunció sobre el deber de motivación de las sentencias de manera de no vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva de las partes, cuando expresamente expuso:
"(...) Respecto a la necesidad de la motivación de las sentencias como garantía judicial, esta Sala en sentencia no. 1963 del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario Osorio, señaló que dentro de las garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución...
El derecho a la tutela judicial efectiva, (...) no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgados y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan. En término gráficos escribe Diez-Picazo Jiménez que el derecho a la tutela judicial efectiva no es sólo el derecho a traspasar el umbral de la puerta del tribunal, sino el derecho a que, una vez dentro, éste cumpla la función para la que está instiuido [Cfr. Fernando Gañido Falla, Comentarios a la Constitución, 3era edición, Madrid, Civitas, Edit., 2001, pág. 538].
La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del Juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma este precitada de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso...´.
Por otro lado, es oportuno hacer mención a que una de las manifestaciones de la inmotivación de una sentencia es la contradicción en la motivación de la resolución judicial, la cual se configura cuando los argumentos utilizados por el Juzgador para fundamentar la decisión son inconciliables, es decir, cuando existen dos o más alegatos que se destruyen entre sí. A tal efecto, la Sala Constitucional, en Sentencia № 1.220, de fecha 14/08/2012, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero estableció con respecto al vicio de contradicción lo siguiente:
´...En criterio de esta juzgadora, la situación antes descrita constituye, a toda luces, un supuesto de contradicción entre los fundamentos jurídicos que integran la justificación de la sentencia aquí analizada, es decir, un vicio de motivación contradictoria, que surge cuando dichos fundamentos o motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos (inmotivación), todo lo cual ocasiona una quiebra en el discurso lógico plasmado en la motivación de la sentencia, y que por ende, destruye la coherencia interna de ésta (sentencia nro. 1.862/2008, del 28 de noviembre, de esta Sala).
A mayor abundamiento, la coherencia interna que debe tener toda sentencia, exige que el Juez impida la existencia de vicios lógicos del discurso, lo cual comprende lo siguiente: a) La necesidad de que, al ser contrastadas o comparadas globalmente todas las argumentaciones expuestas en la motivación, no sea observable disonancia alguna entre aquéllas: y b) La exigencia de que no existan errores lógicos derivados simplemente de una concreta argumentación efectuada por el juzgador. De cara al primer requisito, cuando el mismo no es cumplido, se produce la denominada incoherencia intracontextual, o incoherencia del conjunto o contexto de la motivación, siendo que en este caso el vicio lógico se pone de manifiesto al comparar y contrastar la contradicción existente entre los diversos argumentos que conforman una misma justificación (sentencia nro. 1.862/2008, del 28 de noviembre, de esta Sala). En puridad sólo se producirá una motivación contradictoria cuando exista un contraste lógico radical entre las argumentaciones, de manera que éstas se anulen respectivamente y resulte en consecuencia imposible delimitar la ratío decidendi del juicio (sentencia nro. 1.862/2008, del 28 de noviembre, de esta Sala)...´.
De acuerdo a la decisión apelada, se puede verificar que a los fines, de dar respuesta al recurso de apelación impetrado por esta representación fiscal, la recurrida se limitó a transcribir de manera textual el contenido de la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia № 279, de fecha 20/03/2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuteta de Merchan, así como [la] sentencia № 069, de fecha 12/02/2008, del Máximo Tribunal de la República, de la Sala de Casación Penal con Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves; posteriormente esboza de manera detallada las diligencias realizadas por el Tribunal de Instancia, exponiendo a tal efecto la recurrida, insuficiencia probatoria, no pudiéndose producir una sentencia condenatoria con débiles indicio[s], concluyendo la alzada que el A quo efectuó una (sic) análisis individuales (sic) y en conjunto de la pruebas incorporadas al juicio, en forma lógica y coherente e indicando fundamentos de hecho y de derecho que tomo el cuenta para arribar a la sentencia absolutoria.
Visto cada una de las consideraciones anteriormente esbozadas, es por lo que este representante fiscal estima que la decisión de fecha 09 de noviembre de 2016, emanada de la Sala Accidental № 25-16 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, mediante la cual acordó: DECLARAR SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por esta representación fiscal en contra de la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, pronunciada su parte dispositiva en fecha 21 de noviembre de 2016 y publicado su texto íntegro en fecha 10 (sic) de noviembre de 2015, mediante la cual acordó: DICTAR SENTENCIA ABSOLUTORIA, a favor del ciudadano 01.- JOSÉ GABRIEL GALINDEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad № 19.356.093, y 02.- RUPERTO ANTONIO CARBALLO SOLORZANO, titular de la cédula de identidad № 25.603.656, plenamente identificado en las actas que cursan en el dossier de la causa, po[r] la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo (sic) 406, numeral 01, del Código Penal, en perjuicio de LUIS CORNIELES MIGUEL EDUARDO (OCCISO), se encuentra viciada de INMOTIVACIÓN, por cuanto los argumentos esgrimidos por la recurrida en el cuerpo de la parte motiva de la sentencia, son los mismos que argullo (sic), el Tribunal de Juicio, para dictar la respectiva sentencia, que fue recurrida ante esa Alzada, pues el Tribunal Colegiado mantiene que el Tribunal de Primera Instancia, efectuó una (sic) análisis individuales (sic) y en conjunto de las pruebas incorporadas al juicio, en forma lógica y coherente e indicando fundamentos de hecho y de derecho que tomo (sic) en cuenta para arribar a la sentencia absolutoria. Razón por la cual, hasta los actuales momentos esta representación fiscal desconoce con exactitud y claridad cuáles fueron los motivos que dieron origen a que la recurrida hubiese declarado sin lugar el ya mencionado recurso de apelación, lo cual vulnera las disposiciones previstas en los artículos 26 y 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevén los derechos a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, toda vez que en la decisión recurrida no se expresó de una manera lógica y coherente los fundamentos de hecho y de derecho, que el Tribunal de Alzada tomó para arribar a tal decisión.
V
PETITORIO
En consecuencia, en virtud de todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expresados, solicito muy respetuosamente a la Honorable Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se sirva ADMITIR el presente recurso extraordinario de casación por no ser contrario a derecho, se sirva ANULAR la sentencia dictada por la Sala Accidental № 25-16 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en fecha: 21 de noviembre de 2016, mediante la cual acordó: DECLARAR SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por esta representación fiscal en contra de la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, pronunciada su parte dispositiva en fecha 06 de de junio de 2016, y publicado su texto íntegro en fecha: 08 de Julio de 2016, mediante la cual acordó: DICTAR SENTENCIA ABSOLUTORIA, a favor de los ciudadanos: 01.- JOSÉ GABRIEL GALINDEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad № 10.356.093, y 02.- RUPERTO ANTONIO CARBALLO SOLORZANO, titular de la cédula de identidad № 25.603.656, plenamente identificado en las actas que cursan en el dossier de la causa, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo (sic) 406, numeral 01, del Código Penal, en perjuicio de LUIS CORNIELES MIGUEL EDUARDO (OCCISO), por cuanto la misma es contraria a derecho y en consecuencia ORDENE remitir las actuaciones al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, para que se constituya una nueva Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, que conozca del recurso de apelación interpuesto y dicte una nueva decisión…” (Resaltado y subrayado del texto original).
La recurrente, con fundamento en el artículos 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunció la falta de aplicación de los artículos 157 y 346, numeral 4, eiusdem, al considerar, entre otras cosas, que la sentencia proferida por la Sala Accidental N° 25-16 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, adolece del vicio de inmotivación, (…) por cuanto los argumentos esgrimidos por la recurrida en el cuerpo de la parte motiva de la sentencia, son los mismos que argullo (sic), el Tribunal de Juicio, para dictar la respectiva sentencia, que fue recurrida ante esa Alzada, pues el Tribunal Colegiado mantiene que el Tribunal de Primera Instancia, efectuó una (sic) análisis individuales (sic) y en conjunto de las pruebas incorporadas al juicio, en forma lógica y coherente e indicando fundamentos de hecho y de derecho que tomo (sic) el cuenta para arribar a la sentencia absolutoria. Razón por la cual, hasta los actuales momentos esta representación fiscal desconoce con exactitud y claridad cuáles fueron los motivos que dieron origen a que la recurrida hubiese declarado sin lugar el ya mencionado recurso de apelación, lo cual vulnera las disposiciones previstas en los artículos 26 y 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevén los derechos a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, toda vez que en la decisión recurrida no se expresó de una manera lógica y coherente los fundamentos de hecho y de derecho, que el Tribunal de Alzada tomó para arribar a tal decisión (…)”.
Igualmente manifiesta la recurrente que “(…) a los fines, de dar respuesta al recurso de apelación impetrado por esta representación fiscal, la recurrida se limitó a transcribir de manera textual el contenido de la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia № 279, de fecha 20/03/2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuteta de Merchan, así como [la] sentencia № 069, de fecha 12/02/2008, del Máximo Tribunal de la República, de la Sala de Casación Penal con Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves; posteriormente esboza de manera detallada las diligencias realizadas por el Tribunal de Instancia, exponiendo a tal efecto la recurrida, insuficiencia probatoria (…)”.
Una vez examinados dichos argumentos, la recurrente denunció como infringidos los artículos 157 y 346, numeral 4, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al vicio de inmotivación del fallo, siendo la misma eminentemente de orden público, y atendiendo el marco jurídico constitucional establecido en los artículos 26 y 49 de la Carta Magna, considera la Sala que se debe revisar dicho fallo, con el fin de cumplir con las exigencias requeridas por el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por tales razones, la Sala de Casación Penal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, admite la única denuncia del recurso de casación interpuesto por la abogada Maritza Linney Zambrano Zambrano, Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, por lo cual, en aplicación de lo que establece el primer párrafo del referido artículo 458, debe convocarse a una audiencia oral y pública que habrá de realizarse dentro de un plazo no menor de quince ni mayor de treinta días. Así se declara.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ADMITE el recurso de casación incoado por la abogada Maritza Linney Zambrano Zambrano, Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, contra la sentencia dictada en fecha 21 de noviembre de 2016, por la Sala Accidental N° 25-16 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del referido Estado.
SEGUNDO: CONVOCA a las partes a una audiencia pública que deberá realizarse en un plazo no menor de quince (15) ni mayor de treinta (30) días, de conformidad con el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veintisiete ( 27 ) días del mes de marzo de 2017. Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Magistrado Presidente,
MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ
La Magistrada Vicepresidenta,
ELSA JANETH GÓMEZ MORENO
La Magistrada,
FRANCIA COELLO GONZÁLEZ
El Magistrado,
JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
La Magistrada ponente,
YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ
La Secretaria,
ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA
YBKD/lh
Exp. Nº 2017-025