Magistrado Ponente Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

La presente causa se inició, el veintiuno (21) de marzo de 2014, en virtud del procedimiento efectuado por el funcionario JOE REBOLLEDO, adscrito a la Brigada Motorizada del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua, en el cual dejó constancia de: “siendo aproximadamente las ochos (sic) cero cero (sic) (08:00 pm) horas de la Noche (sic), encontrándome de servicio de vigilancia y patrullaje a bordo de unidad M-01, con (10) diez Funcionarios (sic) a mi Mando (sic), por las adyacencias de la urbanización de San Jacinto (sic) y sus alrededores en relación a las fiestas de la feria de san José, cuando nos trasladábamos específicamente por la parte trasera del parque de feria, pudimos observar un grupo de personas, quienes se encontraban trancando el paso vehicular en plena vía principal manifestando con panfletos, cauchos, palos, por lo que se procedió a realizarle llamado con el fin de que desistieran de su actitud, lo mismo (sic) haciendo caso omiso se mostraron con una actitud violenta y grosera, comenzaron a lanzar objetos contundentes contra la comisión policial, y bombas molotov, Viéndonos (sic) en la obligación de hacer uso de la fuerza pública, en donde logramos la aprehensión de dos ciudadanos quienes tenían en sus manos objetos contundentes liderando dicha concentración, lográndole incautar varios objetos de interés Criminalistico, que (sic) a su vez se le (sic) fueron leídos sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal (…) nos trasladamos hasta la sede de la Comandancia General de la Policía del Estado (sic) Aragua, Antonio José de Sucre en compañía de los dos ciudadanos aprehendidos, conjuntamente con los objetos incautados en donde quedaron identificado de la manera siguiente: 1) ALEXANDER ANTONIO TIRADO LARA (…) 2) BADUEL CAFARELLI RAUL (sic) EMILIO…”.

 

El veintidós (22) de marzo de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, celebró audiencia de presentación a los ciudadanos BADUEL CAFARELLI RAÚL EMILIO, titular de la cédula de identidad núm. 14.104.514 y TIRADO LARA ALEXANDER ANTONIO, titular de la cédula de identidad núm. 15.123.142, en la cual se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del texto Adjetivo Penal, por la presunta comisión de los delitos de “INSTIGACIÓN PÚBLICA, INTIMIDACIÓN PÚBLICA y AGAVILLAMIENTO”.

 

En fecha cinco (5) de mayo de 2014, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, recibió escrito de acusación interpuesto por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del estado Aragua, contra los ciudadanos BADUEL CAFARELLI RAÚL EMILIO y TIRADO LARA ALEXANDER ANTONIO, por la comisión de los delitos de “INTIMIDACIÓN PÚBLICA CON ARTEFACTOS EXPLOSIVOS, AGAVILLAMIENTO [e] INSTIGACIÓN PÚBLICA.

 

El veintitrés (23) de mayo de 2014, es recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, escrito de excepciones suscrito por los abogados OMAR M. MORA TOSTA, LEONARDO LUCES, MARTÍN LÓPEZ y PASTORA MENDOZA.

 

El treinta (30) de mayo de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, celebró audiencia preliminar en la causa seguida a los ciudadanos BADUEL CAFARELLI RAÚL EMILIO y TIRADO LARA ALEXANDER ANTONIO, en la cual deja establecido lo siguiente: “…PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud de nulidad planteada por la Defensa. SEGÚNDO: Se declara sin lugar la solicitud de excepciones planteada por la Defensa. TERCERO: Se admite totalmente la acusación y los medios probatorios (…) SEXTO: Se acuerda los medios probatorios promovidos por la defensa, por considerar útiles, necesarios y pertinentes (…). SÉPTIMO: Admitida como fue totalmente la acusación y los medios probatorios este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIÓN (sic) DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO (…) Se mantiene la Medida Privativa de Libertad (sic) que pesa sobre los Imputados (sic) ALEXANDER ANTONIO TIRADO LARA [y] BADUEL CAFARELLI RAUL (sic) EMILIO…”.

 

En fecha cuatro (04) de junio de 2014, los abogados OMAR M. MORA TOSTA, LEONARDO LUCES, MARTIN LÓPEZ y PASTORA MENDOZA, presentaron recurso de apelación contra las “negativas proferidas en la audiencia de fecha 30-5-14, sin haber podido tener acceso a las actuaciones”, el cual fue contestado en su debida oportunidad por el Ministerio Público, y posteriormente en data once (11) de julio de 2014, declarado “INADMISIBLE (…) conforme a lo establecido en el literal ‘c’ del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal…” por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.

 

El treinta (31) de julio de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, mediante oficio núm. 1686, dirigido al Tribunal Segundo de Juicio del mencionado Circuito Judicial Penal, remite actuaciones relacionadas con el proceso penal seguido contra los ciudadanos BADUEL CAFARELLI RAÚL EMILIO y TIRADO LARA ALEXANDER ANTONIO.

 

En fecha ocho (8) de agosto de 2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, dio apertura al juicio oral y público seguido contra los ciudadanos BADUEL CAFARELLI RAÚL EMILIO y TIRADO LARA ALEXANDER ANTONIO.

 

            El cuatro (4) de marzo de 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, efectuó audiencia de juicio oral y público “continuación”, en la cual deja constancia que, “no hay órgano de prueba para ser evacuado y visto que el tribunal ha evacuado e incorporado todos los medios de pruebas razón por la cual se declara cerrado el lapso de recepción y evacuación de los órganos de prueba”.

 

En la misma fecha anterior, el mencionado Tribunal de Juicio emite los siguientes pronunciamientos: “… Analizados y valorados conforme a la ley, las pruebas objeto del contradictorio concluye que teniendo por norte la obligación que tiene el estado de probar a través del Ministerio Público como titular de la acción penal, en contra de los acusados de autos ALEXANDER ANTONIO TIRADO LARA y RAUL (sic) EMILIO BADUEL CAFARELLI, su participación en los hechos controvertidos objeto del presente juicio como en efecto lo hicieron mediante elementos serios y contundentes, los cuales a criterio de esta juzgadora comprometen la efectiva participación de los acusados ALEXANDER ANTONIO TIRADO LARA y RAUL EMILIO BADUEL CAFARELLI, como autores en la comisión de los delitos de INSTIGACIÓN PÚBLICA, INTIMIDACIÓN PÚBLICA CON ARTEFACTOS EXPLOSIVOS y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 285, 296 y 286 respectivamente, todos del Código Penal; toda vez que los hechos se encuentran subsumidos dentro de los tipos penales en referencia, en virtud de que quedó evidenciado que los justiciables antes mencionados cometieron la acción necesaria para la perpetración de los delitos imputados por la vindicta pública, por consiguiente habiendo sido demostrada la participación de los acusadas (sic) por parte del Ministerio Público en los hechos debatidos; concluye este Tribunal, que existiendo pruebas contundentes y concluyentes que incriminan en los hechos imputados por el Ministerio Público, es por lo que necesariamente este Tribunal los considera CULPABLES de los hechos atribuidos por la vindicta pública y así se decide. (…) debiendo cumplir en definitiva la pena de OCHOS (sic) (8) AÑOS DE PRISIÓN en la dependencia que determine el Juez de Ejecución correspondiente”.

 

El diecinueve (19) de marzo de 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, publicó el texto íntegro de la sentencia mediante la cual condenó a los ciudadanos BADUEL CAFARELLI RAÚL EMILIO y TIRADO LARA ALEXANDER ANTONIO, a cumplir una pena de ocho (8) años de prisión por la comisión de los delitos de “INSTIGACIÓN PÚBLICA, INTIMIDACIÓN PÚBLICA y AGAVILLAMIENTO”.

 

El nueve (9) de abril del 2015, el órgano jurisdiccional recibe escrito de apelación contra la decisión anterior, interpuesto por los defensores privados de los acusados de autos.

 

El quince (15) de abril de 2015, el Ministerio Público interpone escrito de contestación al recurso de apelación presentado por la defensa privada de los ciudadanos BADUEL CAFARELLI RAÚL EMILIO y TIRADO LARA ALEXANDER ANTONIO.

 

El treinta (30) de abril de 2015, la Corte de Apelaciones del estado Aragua, admite el recurso de apelación, fijando audiencia oral conforme a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y en fecha treinta y uno (31) de julio de 2015 declara sin lugar el recurso de apelación presentado, confirmando la decisión proferida el cuatro (4) de marzo de 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del referido Circuito Judicial Penal, no siendo necesaria la notificación de las partes, por encontrarse el fallo dictado por la Corte de Apelaciones del estado Aragua dentro del lapso legal establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

El tres (3) de septiembre de 2015, los profesionales del derecho OMAR M. MORA TOSTA, THERESLY MALAVÉ y LEONARDO LUCES, interpusieron recurso de casación, el cual fue contestado, el veintidós (22) de septiembre de 2015, por las abogadas MARÍA GABRIELA VILLASANA, Fiscal Provisorio Sexta de Ministerio Público del estado Aragua y EVELICE LOAIZA Fiscal Provisorio Trigésima Primera del Ministerio Público del estado Aragua.

 

El veinte (20) de octubre de 2015, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia dio entrada a las presentes actuaciones asignándole el núm AA30-P-2015-000428 y designando como ponente al Magistrado MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ.

 

El once (11) de diciembre de 2015, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, emite decisión en la cual deja establecido “ PRIMERO: ANULA DE OFICIO las actuaciones realizadas por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, a partir del auto dictado el veintiocho (28) de septiembre de 2015, que ordena la remisión del presente expediente a esta Sala de Casación Penal, incluyendo la certificación de días de audiencia transcurridos en la alzada (sic), manteniéndose incólume el fallo de fecha treinta y uno (31) de julio de 2015. SEGUNDO: ORDENA reponer la causa al estado en que el Tribunal de Alzada a la brevedad posible realice el acto de imposición de sentencia a los ciudadanos RAÚL EMILIO BADUEL CAFARELLI y ALEXANDER ANTONIO TIRADO LARA, bien sea a través del traslado a la sede de ese despacho o mediante comisión a otro tribunal, para así garantizar la notificación efectiva de los mismos y estos a su vez manifiesten su voluntad expresa de ejercer Recurso de Casación (sic)”. 

 

 El dieciocho (18) de marzo de 2016, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, recibe nuevamente las presentes actuaciones y en data trece (13) de abril de 2016, en virtud de no haber sido posible el traslado de los acusados; emite el siguiente auto: “…se ordena en consecuencia COMISIONAR al Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de ejecución (sic) del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Aragua, a los fines de que realice Imposición (sic) de Sentencia (sic) a los ciudadanos RAUL (sic) EMILIO BADUEL CAFARELLI y ALEXANDER ANTONIO TIRADO LARA, y una vez realizada dicha imposición deberá devolver las resultas de manera inmediata a la sede esta Corte de Apelaciones…”.

 

El trece (13) de abril de 2016, mediante oficio núm. 218-16, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, remite actuaciones complementarias de la presente causa al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del mismo Circuito Judicial Penal.

 

El diecisiete (17) de mayo de 2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del estado Aragua, en “acta de imposición de sentencia” que cursa a los folios 119 al 120 de la pieza denominada “Cuaderno Separado”, dejó constancia de: “…constituido el Tribunal  Primero de Ejecución en el Internado Judicial Carabobo, (MÍNIMA) (…), comisionada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Aragua (…) procede a imponer a los ciudadanos ALEXANDER ANTONIO TIRADO LARA (…) RAUL (sic) EMILIO BADUEL CAFARELLI (…) de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado (sic) Aragua en fecha 31 de julio de 2015 mediante el cual dictó el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por los profesionales del derecho OMAR M. MORA TOSTA, THERESLY MALAVE y LEONARDO LUCES, en su carácter de Defensores Privados de los acusados BADUEL CAFARELLI RAUL (sic) EMILIO y ALEXANDER ANTONIO TIRADO LARA. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, mediante la cual el órgano jurisdiccional prenombrado CONDENÓ a los mencionados ciudadano a cumplir la pena de Ocho (8) años de prisión (…) Acto seguido, el ciudadano RAUL (sic) EMILIO BADUEL CAFARELLI, expone: Me doy por notificado, voy a ejercer recurso de casación. No voy a firmar. Acto Seguido, el ciudadano ALEXANDER ANTONIO TIRADO LARA, expone: Me doy por notificado, voy a ejercer recuso de casación, No voy a firmar. Se deja expresa constancia, luego de dar lectura al contenido de la dispositiva supra, ello con fundamento en el contenido articular 454 del Código Orgánico Procesal Penal; los ciudadanos RAUL (sic) EMILIO BADUEL CAFARELLI y ALEXANDER ANTONIO TIRADO LARA manifiestan su voluntad, de no suscribir el acta…”.

 

El diecinueve (19) de julio de 2016, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, a través del oficio núm. 2156-16, remite a la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial actuaciones relacionas con el caso de autos en virtud de haber sido cumplida la comisión acordada por dicho Tribunal de Alzada.

 

El veintiocho (28) de julio de 2016, la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, recibe escrito de casación presentado por los abogados OMAR M. MORA TOSTA, THERESLY MALAVÉ y LEONARDO LUCES.

 

El veintinueve (29) de julio de 2016, es recibido por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, el recurso de casación interpuesto no siendo contestado por el Ministerio Público.

 

El veintiséis (26) de septiembre de 2016, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, recibe y acuerda darle ingreso a la pieza del expediente denominada como “Cuaderno Separado”.

 

El veintiocho (28) de septiembre de 2016, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, mediante oficio núm. 680-16, remite expediente identificado con el núm. 1As-11.534-15, relacionado con la causa seguida a los ciudadanos BADUEL CAFARELLI RAÚL EMILIO y TIRADO LARA ALEXANDER ANTONIO, a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

 

El nueve (9) de noviembre de 2016, la Sala de Casación Penal de este máximo Tribunal, da ingreso a la causa identificándola con el núm. AA30-P-2016-000376; y el once (11) de mismo mes y año designa como ponente al Magistrado Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ.

 

El veinticuatro (24) de noviembre de 2016, el Magistrado Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, presentó escrito de inhibición conforme a lo establecido en el “numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 54 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia”.

 

El veinticinco (25) de noviembre de 2016, el Magistrado Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, conforme a lo establecido en los artículos 57 y 59 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara CON LUGAR la inhibición planteada, y como consecuencia ordena convocar al Magistrado Suplente de acuerdo al procedimiento previsto en el artículo 52 de la Ley antes mencionada; asimismo se procedió a la designación aleatoria del Magistrado Suplente para integrar la Sala Accidental quedando designado el Magistrado Dr. JUAN CARLOS CUENCA VIVAS, quien en atención al oficio núm. 1389, emanado de esta Sala de Casación Penal, manifestó mediante escrito recibido el veintiocho (28) de noviembre de 2016, lo siguiente: “…le manifiesto mi formal aceptación para atender el asunto en referencia”.

 

El cinco (5) de diciembre de 2016, se constituyó la Sala Accidental que conocerá sobre el proceso penal seguido contra los ciudadanos BADUEL CAFARELLI RAÚL EMILIO y TIRADO LARA ALEXANDER ANTONIO, por la comisión de los delitos de “INSTIGACIÓN PÚBLICA, INTIMIDACIÓN PÚBLICA y AGAVILLAMIENTO”, continuando como Ponente el Magistrado Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

En razón de ello, designado para emitir pronunciamiento sobre el recurso de casación, se resuelve en los términos siguientes:

 

I

DEL RECURSO DE CASACIÓN

 

Los abogados OMAR M. MORA TOSTA, THERESLY MALAVÉ y LEONARDO LUCES, mediante el recurso de casación recibido en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia el nueve (9) de noviembre de 2016, indicaron:

 

Como primera denuncia:

 

“…FUNDAMENTOS DEL PRESENTE RECURSO DE CASACIÓN. PRIMER MOTIVO. BASAMENTO LEGAL DEL PRIMER MOTIVO. Con fundamento en el artículo 452, encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), se denuncia la violación de ley, por falta de aplicación, del artículo 346 numeral 3, por inmotivacion de la decisión de la Corte de Apelaciones, dado que el fallo nada dice respecto a, si la falta de registro del Juicio Oral y Público, viola o no el Artículo (sic) 317 del COPP (sic), tal como se denunció y si esta violación menoscaba el debido proceso derecho a la defensa. Tampoco pronuncio con relación a si el contenido de las actas eran un registro fidedigno de la audiencia, que con su lectura se permitiera conocer fehacientemente lo ocurrido en el mismo. En el presente caso denunciamos en el escrito de apelación que la sentencia impugnada en la violación de los principios y garantías procesales del juicio Oral y Público. Infringiendo, por tanto, las normas generales del juicio en lo que respecta a la Publicidad (sic) y el registro, establecidos en los Artículos (sic) 16 y 17, los cuales a su vez inciden directamente en el Derecho a la Defensa, y por último solicitamos su nulidad (…) DE LAS FALLIDAS ACTAS DE DEBATE COMO ÚNICO REGISTRO DEL JUICIO Y PÚBLICO CONSIDERADAS POR LA CORTE. Ahora bien, con respecto a lo antes expuesto se hace necesario realizar las siguientes consideraciones: El principio de la Publicidad previsto en el Artículo (sic) 15 del Código Orgánico Procesal Penal (…) no puede estar circunscrito nada más a la asistencia física de las partes y el público en general, tal como lo afirma el ponente, sino que también atiende al derecho de conocer el contenido de las actas, los alegatos y la sentencia, para que los intervinientes deduzcan la absoluta transparencia de los procedimientos y estén conscientes de lo que ocurrió y el motivo por el cual ocurrió. De la Simple lectura a las actas del juicio y de la sentencia no se puede deducir de forma coherente, clara y precia lo expresado por los testigos y expertos, es una escueta transcripción realizada a capricho del secretario, en las que se obviaron preguntas, para pasar a escribir las respuestas de manera escueta y sesgada, aunado al hecho de que se desconoce el contenido de las pruebas incorporadas por su lectura. Como ejemplo de esto podemos citar entre las actas la siguiente (sic): acta de fecha 19/09/2019, folios 29 al 34 de la pieza III: en la que se lee textualmente, a las preguntas formuladas por la defensora Theresly Malavé respondió la testigo Victoria Josefina Núñez, lo siguiente según el acta: ‘Soy parte del equipo de la defensa, eso fue el 21-03-2014 día viernes, yo llegue (sic) a las 4y 30 (sic) de la tarde, estábamos las gentes (sic) serían las cinco cuando nos organizamos de acuerdo al color de la bandera, yo fui con una camisa negra y me ubique (sic) con las personas de azules, eso fue en la parte este de la avenida Bolívar frente al semáforo de san (sic) Jacinto frente a la panadería pan tostado (sic) frente a la estatúa de san (sic) José, llevamos los colores de la bandera habían personas que llevan pendones afiche y llamando a la paz, no levamos bomba molotov todo fue pacíficamente…’ A preguntas formuladas por la defensora Nancy Castro respondió entre otras cosas: ‘No hizo ninguna conducta para su detención, después de la detención de Alexander hube (sic) dispersión de las personas que estábamos ahí como resguardos posteriormente cuando hubo la muchachas (sic) que se llevaron y la detención de estos jóvenes fueron que lanzaron la bomba lacrimógena, es todo’. El mismo esquema se utilizó con las preguntas de resto (sic) de la defensa y del Ministerio Público, para luego colocar: ‘EL TRIBUNAL NO HACE PREGUNTA, HA FINALIZADO EL INTERROGATORIO. Cabe preguntarse ¿CUAL (sic) interrogatorio? Esta forma de levantar el acta, se hizo con el resto de la audiencia de juicio celebrada (…) En todas las actas se observa, tal como referimos en el Recurso de Apelación (sic) mucha imprecisión, las intervenciones e interrogatorios, las objeciones, la coerción de la juez hacia los testigos y los fuertes reclamos que hicimos por el respeto a los Derechos Humanos de nuestros defendidos fueron omitidos, todo fue trascrito en el acta de manera incompleta, se le cambio (sic) el sentido a las frases y no hay ilación en las respuestas y los argumentos. Ciertamente el Artículo (sic) 350 del COPP (sic) establece lo que debe contener el Acta (sic) de debate, y en ninguno de sus numerales se refiere a una trascripción exacta de lo acaecido en el juicio, pero frente a la falta de registro del mismo por otros medios, forzosamente debió el Tribunal dejar constancia cierta y coherente de las declaraciones e interrogatorio de testigos y expertos, como un mecanismo para conocer lo que ciertamente ocurrió en el juicio y lo que dejo (sic) de ocurrir, las objeciones y las decisiones del juez en cada una de ellas, todo esto en franca violación al debido proceso, derecho a la defensa, Artículo 49 numeral 1ero y 8vo, pues no contamos con los medios adecuados para ejercer la defensa y por haber omitido injustificadamente el Registro (sic) de la Audiencia (sic) de Juicio Oral y Pública (sic). (…): Se entiende entonces que la juez Iris Araujo, le está vedada la posibilidad de prescindir absolutamente del Registro (sic) de juicio. Si era imposible adquirir los CD (sic), debió haberse buscado otro mecanismo para llevar el registro obligatorio del Juicio, acordado entre las partes y firmar el acta relacionada con lo planteado. Los acusados no deben bajo ningún concepto sufrir la deficiencia de la justicia, las deficiencias del Estado. (…) Como colorario de lo anterior, podemos afirmar categóricamente que no hubo registro del juicio y que del contenido de las actas no se puede conocer como ocurrió el referido juicio, las denuncias que se hicieron, las objeciones a las preguntas. Muchísimo menos recoge las preguntas acomodaticias y parcializadas de la Juez Iris Araujo, en su afán por favorecer a la Fiscalía. Prueba de nuestros alegatos son las actas en las que se pueden verificar sus deliberadas deficiencias, en absoluta violación al Derecho al Debido Proceso, por la omisión del Registro del Juicio Oral y Público, de manera injustificada, actas estas que aun cuando fueron revisadas por la Corte de Apelaciones para sustentar su decisión sirvieron para justificar que se respetó el Principio de Publicidad, pero nada dijo de su contenido escueto y contradictorio relacionada con el Juicio. (…) Era conveniente, para la consecución de una decisión justa, que el ponente en su afanoso interés educativo hubiese indicado en su apresurada decisión, cuáles fueron los alegatos de la defensa, porque de la simple lectura del actas levantadas (sic) no se pueden leer (en la mayoría de las actas), tan siquiera las preguntas formuladas a los testigos y mucho menos las objeciones y el resto de los alegatos de violaciones a los derechos humanos que hicimos en nombre del Raúl Baduel y Alexander Tirado. Hemos advertido desde el principio que las copias del acta fueron entregadas de manera tardía, muy tardía y así mismo afirmamos contundentemente que nunca, jamás, la juez Iris Araujo manifestó en la Audiencia (sic) de juicio la prescindencia de los medios audiovisuales y por ende jamás dio respuesta a las partes de plantear una incidencia al respecto. (…) Ciertamente, en todas las actas aparece la prescindencia del Registro del juicio y la invitación de la juez a plantear un trámite de incidencia, pero de manera curiosa ninguna de las partes hizo absoluta mención con relación a ello, ni el Ministerio Público, ni la defensa. Extrañamente la juez invita a viva voz a plantear la incidencia con relación a ese punto en específico y las partes guardaron absoluto silencio frente a ello. Ciudadanos (sic) Magistrados, sencillamente esto no ocurrió, esa prescindencia y esa invitación a plantear incidencia a las partes, formó parte de un formato idéntico para todas las actas, cuyas copias fueron solicitadas y nunca entregadas a tiempo, sino al final del juicio, es decir, formó parte del texto de inicio de cada acta de audiencia como un formato y nunca se manifestó nada de ello a las partes. Tal como se observa en la decisión, el erudito ponente, consideró que hay consentimiento tácito porque nadie asintió o negó a viva voz, sin embargo el Artículo (sic) 317, alude a un acuerdo y posterior consentimiento entre las partes, para determinar el medio de registro y además se exige el levantamiento de un acta suscrita por las partes. Se entiende entonces que, pudo haber obviado lo establecido en la norma adjetiva penal, dada la premura con la cual tuvo que emitir su decisión. Ciudadanos Magistrados, no hubo consentimiento tácito, sencillamente nos quedamos callados porque no sabíamos, porque es falso que la Juez Araujo lo haya planteado en todas las audiencias del juicio y jamás ninguna de las partes se haya pronunciado en absoluto. Nunca se habló de esto en el juicio (…) Es oportuno señalar que los casos de nulidad absoluta no se pueden convalidar, según lo establecido en el Artículo 178 del COPP (sic), y la omisión del registro del Juicio Oral y Público, y lo incongruente del contenido de las actas, más las omisiones graves de interrogatorios y contrainterrogatorio, logra el efecto requerido que el conocimiento de la verdad. Se conoce solo la verdad que construyó el tribunal para la consecución de la condena. Desde el inicio del Juicio Oral y Público se hablaba a voz populi de las pretensiones de la juzgadora, las mismas que de la Corte de Apelaciones, pues este es una persecución penal de carácter político. Aparte que la tesis de la convalidación a la que alude la Corte por demás peligrosa, nos permite pensar que esta violación al derecho al Debido Proceso (sic), derecho a la defensa de nuestros defendidos, en su criterio es solo un acto defectuoso, que está sujeto a nulidad relativa, y que en consecuencia el no registro del juicio y las deficientes actas levantadas, le dio plena eficacia y se logró el objetivo del mismo (…). INFLUENCIA DEL PRIMER VICIO DENUNCIADO EN EL DISPOSITIVO DEL FALLO. Este primer motivo planteado incide directamente en el dispositivo del fallo, pues si el mismo se hubiese declarado con lugar, se hubiese anulado el juicio oral y público, pues no existe registro alguno por violación evidente de derechos y garantías (derecho a la defensa). En consecuencia, solicito con el debido respeto al Tribunal Supremo de Justicia, en sala Penal (sic), que conforme a lo dispuesto en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, declare CON LUGAR el presente Recurso de Casación (sic) fundado en este primer motivo denunciado. ASÍ PEDIMOS SEA DECLARADO…”.

 

 

En la Segunda denuncia, arguyen:

 

“…Con fundamento en el artículo 452, encabezamiento, del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) (sic), se denuncia la violación de ley, por falta de aplicación de los Artículos (sic) 346 numeral 3, toda vez que los argumentos esgrimidos por la Corte no guardan relación con los argumentos esgrimidos por la defensa. En el Recurso de Apelación (sic) alegamos entre otras cosas, que la Juez valoró pruebas obtenidas ilegalmente solo con el fin de condenar y obvió o valoró de manera contradictoria los testimonios de nuestros testigos y las fotos y videos que muestran la verdad de los hechos, pero, los jueces de la Corte de Apelaciones motivaron el fallo confirmando con argumentos que no se relacionan con lo expuesto por la defensa. Constituye la motivación de la sentencia una condición sine qua non para el ejercicio de la defensa. De allí que el COPP (sic), en varios Artículos (sic), consagra la exigencia de la expresión de dichos motivos, bajo la enunciación de la manifestación de los distintos fundamentos de la sentencia. Los fundamentos son los motivos, que son exigidos, entre otras, por las siguientes disposiciones del COPP (sic) (…). Por lo tanto, les están impedido a los jueces, por una parte, obviar la exposición, análisis y decisión de los distintos argumentos esgrimidos por las partes para la solución del caso; y por la otra, sustraerse de la debida enunciación y correcta aplicación de las normas jurídicas y de los principios generales del derecho a la hora de pronunciar sus decisiones (…). Al revisar el recorrido del Juicio nos damos cuenta QUE LO ACONTECIDO Y PROBADO DURANTE EL JUICIO NO CONCUERDA CON LA DISPOSITIVA, NI CON LA AMAÑADA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, razón por la cual es ilógica, contradictoria e insuficiente en su motivación, con lo que realmente fue probado en Juicio. Cuando todos los testigos dieron fe de la realización de una manifestación pacífica y sin violencia que fue reprimida sin razón por la Policía del Estado (sic) Aragua, aclarando que era de día, que no habían armas, ni bombas molotov, lo cual reafirmaron los videos y fotos incorporados lícitamente y evacuados en audiencia, es por ello que dicha conducta procesal judicial encuadra en lo previsto por el ordinal 2° el artículo 444 del COPP (sic)…” (sic). Este comportamiento judicial lejos de cumplir con lo previsto en los artículos 7, 19, 21, 22, 23, 25, 26, 29, 44, 46, 49. 256 y 257 de la Constitución Nacional (sic), y 1°, 4°, 6, 12°, 13°, 19° 22°, del Código Orgánico Procesal Penal denota un interés manifiesto en que la Sentencia del Caso (sic) en Contra (sic) de Nuestros (sic) defendidos fuera ‘CONDENATORIA A COMO HUBIERE LUGAR’, cuestión que ‘contrasta’ con la ‘peculiar’ posición en cuanto a la búsqueda de la verdad en el Proceso Penal de la Jueza ARAUJO ya que al ser compelida por la Defensa en Audiencia (sic) para que aceptara nuevas pruebas (cuya necesidad y pertinencia eran más que obligadas, por cuanto echaban por tierra los falsos supuestos bajo los cuales se privó ilegalmente de la libertad a nuestros patrocinados y que sirvieron de base a todo este MONTAJE JUDICIAL) (…).  Al no analizarse, ni valorarse en la Sentencia el contenido de las fotos y videos desechándoles bajo argumentos completamente falsos e inmotivado como aquel de que ‘…no fueron peritados’, cuando por el contrario cursan en el Expediente (sic) los resultados (folios 156 y vto P1, como se observa en la experticia escaneada que hizo a nuestros videos y fotos que establece su autenticidad), y al contenido de la memoria de la cámara que falsamente se alega ‘incautada a ALEXANDER TIRADO’ 143 al 148 de la Pieza 1, en errónea interpretación de la Ley e inobservando normas Constitucionales y Procesales antes señaladas causando indefensión (ordinal 2°, 3°, 4° y 5 del artículo 444 del COPP) al causar indefensión a Nuestros Defendidos (sic). (…) Se puede colegir que, las fotos y los videos, los cuales son lícitamente incorporados a juicio fueron valorados de forma contraria por la Juez Araujo, pues los mismos constituyen la verdad de los hechos, dado que se ve en la filmación que la protesta era pacífica, que no estaban obstruyendo la calle, que no hubo ni piedras, ni bombas molotov, que Alexander Tirado fue detenido con un joven, que ese joven tenía una cámara y Alexander Tirado tenía un megáfono, que fueron detenidos antes que Raúl Baduel, que Raúl Baduel fue detenido en compañía de Bébora Bermolen, Harling Rosales y Virginia González. Que a Raúl Baduel le incautan una cruz de decía NO MAS BALAS, que Alexander Tirado se montó solo en la unidad policial al ser conminado por los funcionarios, que era de día, que fue en la entrada principal del Parque de Ferias, frente a la panadería Pan Tostado, que Alexander Tirado portaba un mono deportivo sin bolsillos y no un pantalón con bolsillos, como alegaron los funcionarios policiales etc (sic). Alegamos igualmente, que la juez desechó bajo argumentos contrarios las referidas fotos y videos advirtiendo que no fueron peritados, más sin embargo (sic) fueron ofrecidas por el Ministerio Público, y admitidas por el juez al momento de celebrarse la Audiencia Preliminar, pero es de la lectura de su decisión se desprende que la misma consideró por ejemplo, que a Alexander Tirado le fue incautado un megáfono como evidencia de interés criminalísticos y resulta que esto falso, que el megáfono no fue incautado, ni peritado, sin embargo esto sirvió para condenarlo a 8 AÑOS DE PRISIÓN, por los delitos referidos en textos anteriores. INFLUENCIA DEL SEGUNDO VICIO DENUNCIADO EN EL DISPOSITIVO DEL FALLO. En conclusión, se desprende de todo lo expuesto que lo aseverado por la Corte de Apelaciones dista absolutamente de lo planteado en el Recurso de Apelación (sic), motivo por el cual aseveramos que incurrió en INMOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN, dado que sus argumentos no se relacionan con los argumentos expuestos por quienes impugnamos la sentencia y por ende no soluciono (sic) ni favorable ni desfavorablemente el punto controvertido. En consecuencia, solicito con el debido respeto al Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Penal, que conforme a lo dispuesto en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, declare CON LUGAR el presente Recurso de Casación (sic) fundado en este segundo motivo denunciado. ASÍ PEDIMOS SEA DECLARADO…”.

 

 

Ahora bien, se observa que los solicitantes en el presente recurso de casación, identifican como tercera denuncia lo siguiente:

 

“…Con fundamento en el artículo 452, encabezamiento, del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) (sic), se denuncia la violación de ley, por falta de aplicación, de los Artículos 346 numeral 3, por INMOTIVACIÓN de la decisión de la Corte de Apelaciones dado que no resolvió nuestro planteamiento con relación a si hubo o no individualización de conducta y si esto incide en la motivación de la sentencia, no verificó que en la sentencia sometida a su revisión se haya analizado detalladamente las pruebas debatidas, nada dijo acerca de si hubo o no comparación de unas pruebas con otras, solo se limitó a trascribir la sentencia impugnada por nosotros e indicar que debe reafirmarse la soberanía de los jueces de instancia para la determinación del hecho probado, que no puede invadir la actividad jurisdiccional del juez respecto a la valoración de la prueba y que la juez motivo perfectamente la sentencia. Argumentos estos que en nada resuelve nuestras solicitudes…”

 

Posteriormente los defensores privados en la fundamentación del “tercer motivo”, citan extractos de lo planteado en el recurso de apelación interpuesto y la decisión emitida por la Corte de Apelaciones del estado Aragua, para finalmente señalar que:

 

 “Este tercer motivo planteado, incide directamente en el dispositivo del fallo, pues si el mismo se hubiese declarado con lugar, se hubiese anulado el juicio oral y público, pues no hubo la correspondiente motivación de la decisión. En consecuencia, solicitamos con el debido respeto al Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Penal, que conforme a lo dispuesto en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal penal, declare CON LUGAR el presente Recurso de Casación fundado en este primer motivo (sic) denunciado. ASÍ PEDIMOS SEA DECLARADO…”.

 

 

Planteado lo anterior, solicitan los abogados OMAR M. MORA TOSTA, THERESLY MALAVÉ y LEONARDO LUCES, que “sea declarado con lugar el presente Recurso de Casación (sic), y se decrete consecuencialmente la NULIDAD ABSOLUTAD DE ESTE PROCESO y se acuerde la inmediata libertad de nuestros patrocinado…”.

 

II

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

 

La competencia para que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal conozca los recursos de casación que se ejerzan contra las decisiones de las Cortes de Apelaciones o Cortes Superiores, se encuentra establecida en el numeral 8 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:

 

Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia (…) 8. Conocer del recurso de casación”.

 

Adicionalmente, el artículo 29, numeral 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, señala:

 

 Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia (…) 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal”.

 

En consecuencia, corresponde a la Sala de Casación Penal pronunciarse sobre el recurso de casación propuesto por los abogados OMAR M. MORA TOSTA, THERESLY MALAVÉ y LEONARDO LUCES, actuando en su condición de defensores privados de los ciudadanos BADUEL CAFARELLI RAÚL EMILIO y TIRADO LARA ALEXANDER ANTONIO. Así se declara.

 

III

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

 

El recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario contra decisiones emitidas por las Cortes de Apelaciones o Cortes Superiores, en el marco del proceso penal vigente en la República Bolivariana de Venezuela.

 

En este sentido, el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal contempla los requisitos de modo, forma y tiempo en que debe ser presentado el recurso de casación, señalando que se realizará mediante un escrito fundado, ante la Corte de Apelaciones, y dentro del plazo de quince (15) días después de publicada la sentencia, excepto que el acusado se encontrare privado de libertad, en cuyo caso, dicho lapso deberá comenzar a correr a partir de la última notificación efectuada a las partes.

 

También, el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la legitimación como requisito de admisibilidad de todo recurso. De ahí que, solo podrán recurrir contra las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.

 

En el presente caso, se evidencia que el recurso de casación ha sido interpuesto por los abogados OMAR M. MORA TOSTA, THERESLY MALAVÉ y LEONARDO LUCES, quienes ostentan la cualidad para actuar en representación de los ciudadanos BADUEL CAFARELLI RAÚL EMILIO y TIRADO LARA ALEXANDER ANTONIO, conforme a lo establecido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se desprende de las actas de designación, aceptación y juramentación que cursan en los folios 27 y 28 de la pieza del expediente identificada como pieza “1-6” y en los folios 2 y 135 de la pieza del expediente identificada como “2-6”. Quedando de esta manera satisfecho el primer requisito de la legitimidad de quienes interponen el recurso.

 

Con relación al supuesto de la tempestividad, consta en las actas que componen el expediente, sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, evidenciándose que el veintiocho (28) de julio de 2016, fue interpuesto el recurso casación bajo análisis, siendo recibido por la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal el veintinueve (29) de julio de 2016.

 

Asimismo, se evidencia el cómputo efectuado por el abogado CHRISTIAN JOHAN CONDE PINTO, Secretario de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, quien certificó lo sucesivo:

 

  “…Que desde la fecha (23-05-2016) día siguiente laborable de la imposición de los ciudadanos BADUEL RAUL (sic) EMILIO y TIRADO LARA ALEXANDER, de la Publicación de la sentencia dictada por esta Sala en fecha 31-07-2015, en la cual declaro (sic) sin lugar el recurso de apelación confirmando la sentencia condenatoria, en la causa signada con la nomenclatura alfanumérica 1As-11.534-15, han trascurrido QUINCE (15) DÍAS LABORABLES, especificados así: MAYO LUNES 23, MARTES 24, MIÉRCOLES 25 (NO HUBO DESPACHO), JUEVES 26 (NO HUBO DESPACHO, VIERNES 27 (NO HUBO DESPACHO), LUNES 30, MARTES 31 (NO HUBO DESPACHO), JUNIO: MIÉRCOLES 01 (NO HUBO DESPACHO), JUEVES 02 (NO HUBO DESPACHO), VIERNES 03 (NO HUBO DESPACHO), LUNES 06, MARTES 07, MIÉRCOLES 08 (NO HUBO DESPACHO), JUEVES 09 (NO HUBO DESPACHO), VIERNES 10, LUNES 13, MARTES 14, MIERCOLES 15, JUEVES 16 (NO HUBO DESPACHO) VIERNES 17 (NO HUBO DESPACHO), LUNES 20, MARTES 21, MIÉRCOLES 22 (NO HUBO DESPACHO), JUEVES 23 (NO HUBO DESPACHO), VIERNES 24 (NO LABORABLE), LUNES 27 (NO HUBO DESPACHO), MARTES 28 (NO HUBO DESPACHO), MIÉRCOLES 29 (NO HUBO DESPACHO), JUEVES 30 (NO HUBO DESPACHO), JULIO: VIERNES 01, LUNES 04 (NO HUBO DESPACHO), MARTES 05 (NO LABORABLE), MIÉRCOLES 06, JUEVES 07, VIERNES 08 y LUNES 11; lapso este transcurrido para la interposición del recurso de casación, interponiendo los abogados OMAR M. MORA TOSTA, THERESLY MALAVE y LEONARDO LUCES, recurso de casación presentado por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua en fecha veintiocho (28) de julio de 2016 (…) y recibido por la Corte de Apelaciones en fecha 29 de julio de 2016.  De igual forma, transcurriendo ocho (08) días laborables, para que la otra parte diera contestación al recurso de casación interpuesto, transcurrido los días de la siguiente manera: JULIO: MARTES 12 (NO HUBO DESPACHO), MIÉRCOLES 13, JUEVES 14, VIERNES 15 (NO HUBO DESPACHO), LUNES 18 (NO HUBO DESPACHO); MARTES 19, MIÉRCOLES 20, JUEVES 21, VIERNES 22 (NO HUBO DESPACHO), AGOSTO: DEL DÍA LUNES 01 AL DÍA MIÉRCOLES 31 (NO HUBO DESPACHO), SEPTIEMBRE: JUEVES 01 (DÍA NO LABORABLE) DEL DÍA VIERNES 02 AL DÍA VIERNES 23 (NO HUBO DESPACHO) Y LUNES 26; no interponiendo el Ministerio Público del Estado Aragua contestación al Recuso de Casación (sic)…”.

 

Verificándose que los acusados de autos, fueron impuestos de la sentencia proferida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha diecisiete (17) de mayo de 2016, y el recurso de casación fue interpuesto al décimo quinto día hábil, de acuerdo con el artículo 454 de la ley adjetiva penal. Por consiguiente el mismo resulta tempestivo.

 

Constatándose además que transcurrido el lapso previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público no efectuó contestación al recurso de casación.

 

Por otra parte, en lo relacionado con la recurribilidad de la decisión, los abogados OMAR M. MORA TOSTA, THERESLY MALAVÉ y LEONARDO LUCES, ejercieron el recurso de casación contra la sentencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, dictada el treinta y uno (31) de julio de 2015, la cual declaró SIN LUGAR el recurso de apelación y confirmó la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la cual condenó a los ciudadanos ut supra identificados a cumplir la pena ocho (8) años de prisión por la comisión de los delitos de INSTIGACIÓN PUBLICA, INTIMIDACIÓN PUBLICA y AGAVILLAMIENTO”; siendo una decisión recurrible en casación, por confirmar la terminación del proceso y superar la pena superior a cuatro años establecida en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Ahora bien, conforme a las exigencias contenidas en los artículos 451, 452 y 454, todos del Código Orgánico Procesal Penal, es preciso recordar que los recurrentes fundamentan el recurso de casación en tres denuncias que serán resueltas de forma separada. 

 

En cuanto a los fundamentos de la primera denuncia del recurso de casación, tenemos que la misma refiere lo siguiente:   “… se denuncia la violación de ley, por falta de aplicación, del artículo 346 numeral 3, por INMOTIVACIÓN de la decisión de la Corte de Apelaciones, dado que el fallo nada dice respecto a, si la falta de registro del Juicio Oral y Público, viola o no el Artículo (sic) 317 del COPP (sic)…”.

 

En atención al vicio alegado es pertinente, recordar que la falta de aplicación tiene lugar cuando el sentenciador niega la aplicación de una disposición legal que esté vigente, para una determinada relación jurídica que está bajo su alcance, es decir, no se aplica una norma a un caso regulado por ella, sea porque se le ignore o porque se contraríe su texto.

 

Por su parte, el numeral 3 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé lo siguiente:

 

 “Artículo 346. La sentencia contendrá:

(…)

3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribual estime acreditados…”.

 

Apreciando lo anterior, es necesario reiterar el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal, en el sentido que la norma Adjetiva Penal in comento no puede ser aplicada por la Corte de Apelaciones, toda vez que no es dicha instancia la que determina de forma precisa y circunstanciada los hechos debatidos en el juicio oral y público, correspondiendo esa labor al tribunal de juicio a través del principio de inmediación.

 

De allí que, el principio de inmediación “es un principio propio de la etapa del juicio oral toda vez que corresponde a los jueces de control y de juicio, apreciar las pruebas y establecer los hechos”. (Sentencia núm. 294, de fecha veintinueve (29) de junio de 2006).

 

En efecto, las cortes de apelaciones no están obligadas establecer hechos, ni a valorarlos pues ello violaría el principio de inmediación. (vid. Sentencia núm. 313 del primero (1) de julio de 2007).

 

Asimismo, los abogados OMAR M. MORA TOSTA, THERESLY MALAVÉ y LEONARDO LUCES, con el objeto de expresar en que consistió el vicio de inmotivación, establecen que durante el contradictorio “no hubo registro del juicio y que del contenido de las actas no se puede conocer como ocurrió el referido juicio, las denuncias que se hicieron, las objeciones a las preguntas...”; para posteriormente inferir que la Corte de Apelaciones nada expresa sobre la ausencia del uso de medios audiovisuales en el juicio oral y público, conforme a lo previsto en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:

 

 Artículo 317. Se debe efectuar registro preciso, claro y circunstanciado de todo lo acontecido en el desarrollo del juicio oral y público. A tal efecto, el tribunal deberá hacer uso de medios de grabación de la voz, videograbación, y, en general, de cualquier otro medio de reproducción similar. Se hará constar el lugar, la fecha y hora en que éste se ha producido, así como la identidad de las personas que han participado en el mismo.

 En todo caso, se levantará un acta firmada por los integrantes del tribunal y por las partes en la que se dejará constancia del registro efectuado.

 Una vez concluido el debate, el medio de reproducción utilizado estará a disposición de las partes para su revisión dentro del recinto del juzgado.

Parágrafo Único: El Tribunal Supremo de Justicia, por intermedio de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, proveerá lo necesario con la finalidad de que todos los tribunales penales de la República dispongan de los instrumentos adecuados para efectuar el registro aquí previsto”.

 

Sobre dicho aspecto, es evidente que el contenido de la denuncia se centra en trascribir los motivos que fueron alegados en el recurso de apelación y la resolución dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, omitiendo al describir la existencia del vicio de inmotivación, indicar cuál es la argumentación propia que el Tribunal de Alzada debió desarrollar en su decisión y cuáles fueron esos fundamentos insuficientes que a su decir se plasmaron en la sentencia.

 

Al respecto, la Sala en sentencia N° 495 del trece (13) de octubre de 2009, ha establecido que:

 

“… cuando se denuncia inmotivación de una sentencia, no basta simplemente con mencionar de manera correcta la infracción de los artículos legales pertinentes, tal alegato requiere además, una debida fundamentación de donde surja claramente cuál es el vicio que se atribuye, su verdadera existencia en el fallo recurrido, así como, la relevancia del mismo y su capacidad de influir en la modificación del dispositivo del fallo…”.

 

Constatándose entonces, que en el presente caso el fundamento planteado para demostrar el vicio de inmotivación se presentó de forma genérica, sin hilvanar su dicho con el soporte concreto que haga demostrable la pretensión. Transgrediendo por tanto, lo instituido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya norma explica la forma de interponer el recurso de casación, resultando ello, una ausencia que no puede sustituir, reemplazar ni complementar la Sala de Casación Penal, pues desconocería su naturaleza, y tendría a la vez que desempeñar el deber singularmente atribuido a las partes en litigio.

 

Por consiguiente, cuando se interpone el recurso de casación, éste debe estar dirigido a los vicios propios del fallo emitido por las Cortes de Apelaciones, que son las decisiones recurribles mediante dicho recurso, esto de conformidad a lo dispuesto en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

En consecuencia, siendo evidente la falta de técnica recursiva, la Sala estima que lo procedente y ajustado a Derecho conforme a lo establecido en los artículos 451, 454 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal, es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la primera denuncia del recurso de casación. Así se decide.

En la segunda denuncia, se observa que al iniciar la pretensión los recurrentes refieren nuevamente la violación de ley “por falta de aplicación de los Artículos (sic) 346 numera 3, toda vez que los argumentos esgrimidos por la Corte no guardan relación con los argumentos esgrimidos por la defensa”.

 

De lo expuesto por la defensa en la denuncia bajo análisis, se denota primeramente que conforme a lo establecido ut supra, la vulneración al contenido del numeral 3 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, no es aplicable a las Cortes de Apelaciones por cuanto como se expresó en la primera denuncia es a los Juzgados de Juicio que les corresponde establecer hechos, resultando entonces que dicha norma no puede ser denunciada en casación (por falta de aplicación).

 

Igualmente se observa la existencia de una evidente contradicción en sus argumentos, ya que aun cuando señala una presunta omisión por parte de la Corte de Apelaciones al resolver la denuncia planteada en apelación, relacionada con la valoración de pruebas efectuada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de estado Aragua, manifiesta que, “…los argumentos esgrimidos por la Corte no guardan relación con los argumentos esgrimidos por la defensa…”

 

De forma, que los recurrentes admiten la existencia de una decisión emitida por la Corte de Apelaciones, no obstante por resultar dicho pronunciamiento contrario a sus intereses se le atribuye un vicio de forma subjetiva, olvidando mostrar a esta Sala una circunstancia que amerite la revisión del fallo objetado.

 

En este sentido, resulta pertinente reiterar, que cuando la pretensión de la defensa es resuelta y esta no le es satisfactoria en todas sus aspiraciones, ello no implica que la sentencia esté inmotivada. De allí radica la importancia en cuanto a que todo argumento expuesto en un recurso debe ser claro, preciso y objetivo, en cuanto a cuál es el vicio, cómo incidió y el efecto que produjo en la decisión recurrida.

 

Esto obedece a que el procedimiento del recurso de casación tiene un carácter extraordinario, pues, se interpone en contra de las sentencias dictadas, en principio, por las cortes de apelaciones con ocasión a las violaciones de disposiciones constitucionales y legales, por lo que su admisibilidad está condicionada al cumplimiento taxativo de los requisitos establecidos en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

En consecuencia, la Sala DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, la segunda denuncia del recurso de casación; según lo dispuesto en los artículos 451, 454 y 457  del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

 

Por último, la tercera denuncia del recurso de casación, reitera la violación de la ley, por falta de aplicación del numeral 3 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, normativa que no puede ser infringida por la Corte de Apelaciones, ya que dicha instancia no posee facultad de dictar decisión propia, de acuerdo a los fundamentos expuestos en la primera y segunda denuncia del presente caso.

 

Además de ello, los recurrentes aducen que la decisión emitida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, se encuentra inmotivada toda vez que no se verifica fundamento alguno con relación a “…si hubo individualización o no individualizaciones de conducta y si esto incide en la motivación de la sentencia, no verifico que en la sentencia sometida a su revisión se haya analizado detalladamente las pruebas debatidas…”.

 

En este sentido, se constata del contenido de la denuncia la cita de extractos del recurso de casación, así como del fallo emitido por el Tribunal de Alzada, en cuanto a los medios de pruebas, circunstancia que hace deducir que lo pretendido es cuestionar la apreciación y análisis de las pruebas realizadas por el Tribunal de Juicio, ya que de ninguna forma dicho vicio puede ser atribuible a la Corte de Apelaciones, dado que la labor de analizar, comparar y relacionar los elementos existentes en el expediente y valorar las pruebas conforme al sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, le corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que presencian el debate y según los principios de inmediación y contradicción, es esa instancia la que determina los hechos en el proceso, siendo función de la Corte de Apelaciones solo constatar si el razonamiento utilizado por el juzgador de juicio, para emitir el fallo correspondiente, están ajustados a las reglas de valoración contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal.

 

De este modo, al examinar detenidamente la pretensión se denota que los defensores privados omitieron indicar de forma precisa en su escrito de impugnación lo que fue manifestado en el recurso de apelación y lo que no habría sido respondido por el fallo dictado por la Corte de Apelaciones.

 

En síntesis, esta Sala de Casación Penal Accidental observa que la defensa no expresa en su denuncia la influencia del presunto vicio alegado en el dispositivo del fallo recurrido, atendiendo al criterio de utilidad del recurso de casación, de acuerdo con el cual, la revisión del recurso de casación sólo procede en caso de infracciones que sean capaces de modificar o alterar el resultado del proceso, no pudiendo esta Sala suplir la actuación propia del recurrente, quien está obligado no sólo a exponer de manera clara y específica cuál es su pretensión, sino además, debe indicar el fin que persigue con su alegato y la influencia de la infracción en la dispositiva de la sentencia recurrida, que debe ser suficiente y capaz de modificarla.

 

Sobre lo expuesto, se concluye que la carencia recursiva de la cual adolece la tercera denuncia impide conocer la pretensión de los impugnantes, y por ello se reitera la necesidad de la exigencia de la debida fundamentación del recurso de casación, al no ser meras formalidades, sino requisitos inexcusables para la debida comprensión de lo pretendido, y consecuencialmente la oportuna y eficaz respuesta por parte del órgano jurisdiccional.

 

Sobre las consideraciones expuestas, se DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la tercera denuncia del recurso de casación, en consonancia con los artículos 451, 454 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

 

IV

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal Accidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por los abogados OMAR M. MORA TOSTA, THERESLY MALAVÉ y LEONARDO LUCES, actuando en su condición de defensores privados de los ciudadanos BADUEL CAFARELLI RAÚL EMILIO y TIRADO LARA ALEXANDER ANTONIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal Accidental, en Caracas, a los dos (2) días del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.

 

 

El Magistrado Presidente,

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

(Ponente)

La Magistrada Vicepresidenta,

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO
La Magistrada,

 

 

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

                   La Magistrada,

 

 

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

El Magistrado,

 

 

JUAN CARLOS CUENCA VIVAS

 

 

 

La Secretaria,

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

Exp. nro. 2016-000376

MJMP