Ponencia de la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

 

El 18 de octubre de 2017, fue presentado ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, escrito contentivo de una solicitud de avocamiento, propuesta por los abogados Deyanira Nieves Bastidas y John Waldo Machado Vidal, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 27.744 y 131.869, respectivamente, actuando en condición de defensores privados del ciudadano JEAN JOSÉ SÁNCHEZ GUILARTE, en razón del proceso penal seguido en su contra, identificado con el número 987-2015, ante el Juzgado Trigésimo Itinerante de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, sin indicar delito.

 

El 19 de octubre de 2017, la Sala de Casación Penal dio entrada a la solicitud de avocamiento y en fecha 23 de octubre del mismo año se dio cuenta de la misma, siendo asignada la ponencia a la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

DE LA COMPETENCIA

 

El artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia señala las atribuciones que competen a este Máximo Tribunal y, concretamente, el artículo 106, prevé la competencia para conocer, de oficio o a instancia de parte, de alguna causa que se encuentre cursando ante cualquier tribunal de instancia para resolver si se avoca o no al conocimiento de la misma. Dichos artículos, expresamente, señalan:

 

Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone la Ley. …”.

 

Artículo 106. Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal”.

 

En virtud de ser de naturaleza penal la causa sobre la cual recae la presente solicitud de avocamiento, corresponde a la Sala de Casación Penal pronunciarse sobre la misma.

 

DE LOS HECHOS

 

De las actas que conforman la presente solicitud no constan los hechos que dieron inicio a la causa de la cual se pretende el avocamiento, solo se hizo referencia a los hechos o circunstancias relacionadas con la medida cautelar sustitutiva de libertad presuntamente otorgada por el Juzgado Trigésimo Itinerante de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

 

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO

 

Los solicitantes fundamentaron la presente solicitud de avocamiento, iniciando con la presentación de un capítulo denominado “CAPÍTULO I LOS HECHOS”, en el cual indicaron lo siguiente:

 

“…En fecha 21 de junio de 2016, el Tribunal Trigésimo Itinerante de Primera Instancia en Función de Juicio del referido Circuito Judicial Penal, decretó a favor de nuestro defendido JEAN JOSÉ SÁNCHEZ GUILARTE, medida cautelar prevista en los numerales 3 y 4, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 250 y 491 de la referida Ley adjetiva penal, librándose en consecuencia Boleta de Excarcelación N° 001-16, dirigida al ciudadano GUSTAVO ENRIQUE GONZALEZ (sic) LOPEZ (sic). Director (sic) del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), así mismo se emitió el texto integro de la fundamentación de la decisión, en donde se acordó la medida cautelar sustitutiva de libertad. Dado el estado de salud critico (sic) de nuestro defendido y (sic) hasta la presente fecha, no se ha hecho efectivo el referido mandato judicial por parte del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, ya que se niegan a recibir la BOLETA DE EXCARCELACIÓN, contraviniendo flagrantemente el contenido de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal. ..”.

 

Luego, en el segundo capítulo, expusieron lo que denominaron “FUNDAMENTACIÓN DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO”, en la cual señalaron entre otras cosas, lo siguiente:

 

“…Ciudadanos Magistrados, en el presente caso, se ha transgredido normas de orden Constitucional, como es el debido proceso y la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que:

 

En primer lugar, se debe resaltar la violación flagrante a la Tutela Judicial Efectiva, en tal sentido es importante elevar al conocimiento de la Sala de Casación Penal, que el Tribunal Trigésimo Itinerante de Juicio, convocó a la apertura del Juicio Oral y Público en las siguientes fechas: 6-6-2016, 28-6-2016, 12-7-2016, 27-7-2016, 10-8-2016, 25-8-2016, 21-9-2016, 5-10-2016, 26-10-2016, 9-11-16, 24-11-2016, 07-12-2016, 18-1-2017, 15-2-2017, 15-3-2017, 26-4-2017, 28-6-2017, 2-8-2017, 13-9-2017, siendo infructuoso la realización del mismo, por cuanto el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), no ha acatado en esas DIECINUEVE (19) OPORTUNIDADES, la convocatoria judicial de trasladar a nuestro defendido, ciudadano JEAN JOSÉ SÁNCHEZ GUILARTE, a la sede del despacho jurisdiccional a pesar de haber sido debidamente notificados tal y como consta en las actas que conforman el expediente original llevadas por el referido Tribunal, es decir, desacatando la orden judicial de excarcelación, y de posteriores traslados a la sede del Tribunal a los fines de la apertura del debate oral y público.

 

Y en segundo lugar, el quebrantamiento al debido proceso y a la libertad personal, ya que en la actualidad cursa ante la Sala Cinco (5) Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Recurso de Apelación, con ocasión a la apelación planteada el 7 de diciembre de 2016, por el Ministerio Público, por cuanto el 21 de junio de 2016, la ciudadana jueza DRA. PAULETTE LEÓN, dicta pronunciamiento sustituyéndole la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad por unas Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, contenidas en el artículo 242 numerales 3 y 4, fundamentándose primordialmente en lo siguiente:

 

...En fecha 06/06/2016 se recibió oficio 0001027, proveniente del Hospital Militar Dr. 'Carlos Arvelo' por medio del cual refiere en la consulta del ciudadano JEAN JOSÉ SÁNCHEZ GUILARTE motivo de la consulta Sangrado Rectal, Enfermedad (sic) Actual: Paciente masculino de 47 años de edad, quien refiere inicio de enfermedad actual cuatro días previo a su ingreso, caracterizado por proctalgia de moderada intensidad sin atenuantes, concomitante rectorragia de abundante cantidad en dos episodios, sintomatología que persiste, motivo por el cual es trasladado a la emergencia de nuestra institución, decidiéndose su ingreso. Antecedentes personales: Niega hipertensión arterial, diabetes mellitus, alergia a medicamentos, refiere cirugía gástrica (Bypass Gástrico) en 2007 fistulotomia (sic) primaria por fístula perianal con hemorroide sangrante grado III en 2012. Examen Físico: al ingreso RA.: 110/70 mmHg, F.C. 82, latidos por minuto. F.R.: 18, respiraciones por minuto. Paciente hemodinamicamente (sic) estable, pies (sic) blanca, con leve palidez cutáneo mucosa. Cardiopulmonar: Ruidos cardiacos rítmicos sin soplos ni galope, ruidos respiratorios presentes en ambos hemitoraz (sic) sin agregados. Abdomen: Globoso a expensas de panículo adiposo, ruidos hidroaéreos presentes, no dolorosos a la palpación superficial ni profunda, no megalias, no tumor palpable. Inspección anal: se evidencian hemorroides externas, no prolapsadas, Tato (sic) rectal: hemorroides internas con prolusión a la maniobra de valsalva, con evidencia de abundante sangre roja rutilante, positivo por rectorragia. Extremidades: simétricas, eutróficas. Neurológico conservado, orientado en los 3 planos, Glasgow 15/15 puntos. Laboratorios 09/05/2016, glóbulos rojos 3.900.000, hemoglobina 7.8 gr/dl, hematocrito 26.2, volumen corpuscular medio: 66.6 //, hemoglobina corpuscular media 19.9 pg, glóbulos blancos 5.800, neutrófilos: 45%, linfocitos 43.9 %, plaquetas: 299.000, glicemia: 96mg/dl, bun: 13mg/dl, creatinina: 1.05 mg/dl, bilirrubina total: 0,42 mg/ di, proteínas totales: 6,7 gr/dl, tgo: 20iu/l, sodio 141 mmol/l, potasio: 4,7 mmol/l, cloro: 106mmol/l. Los especialistas refieren evaluación por servicio de cirugía general para resolución de cuadro hemorroidal, 2 evaluación por servicio de hematología para estudio de síndrome anémico, diagnósticos de egreso: estomago (sic) operado: Bypass gástrico. Pólipo gástrico (resuelto), Hemorroides internas grados II, síndrome anémico en estudio. (...)

Quien aquí decide considera que el ciudadano Jean José Sánchez Guilarte, se encuentra en estado grave de salud tal como refiere los exámenes médicos, informes, donde refieren que el ciudadano Jean José Sánchez Guilarte, se encuentra en un estado de salud de cuidado. Ahora bien en cuanto a ello considera esta Juzgadora que de no ser atendido adecuadamente su estado de salud podría mermar hasta causarle la muerte de dicho ciudadano, ello en virtud de que se evidencia de la revisión exhaustiva del presente expediente que el estado de salud de dicho ciudadano ha venido en detrimento con el transcurrir del tiempo pudiendo causar hasta la muerte del acusado el no ser atendido bajo un correcto cuidado y el tratamiento médico indicado, es de hacer notar que si bien es cierto el acusado de autos el arriba mencionado ciudadano se encuentra acusado de delitos graves pero no es menos cierto que este órgano jurisdiccional como garante y en cumplimento de la constitución el derecho a la vida es inviolable tal como lo establece el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por las razones antes dichos (sic) al padecer (...) una enfermedad grave sin que resulte relevante el carácter terminal de la misma, por las razones de piadosas que recomiendan el otorgamiento de la medida; este Tribunal, conforme a lo previsto en los artículos 250 y 491 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, revisar la medida judicial de privación de libertad del imputado Jean José Sánchez Guilarte, arriba identificado, decretándose en su lugar, la medida cautelar prevista en el ordinal (sic)(sic) y 4o (sic) del artículo 256 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal bajo las siguientes condiciones:

1.       PRESENTARSE UNA VEZ CADA TREINTA (30) DÍAS POR ANTE LA OFICINA DE PRESENTACIONES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

2.       PROHIBICIÓN DE SALIR DEL PAÍS SIN AUTORIZACIÓN DEL TRIBUNAL Y LIMITADO SU TRÁNSITO AMBULATORIO AL ÁMBITO TERRITORIAL SIGUIENTE: LA GRAN CARACAS, QUE COMPRENDE EL MUNICIPIO LIBERTADOR Y MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, ESTADO VARGAS Y LA CIUDAD DE MATURÍN, CAPITAL DEL ESTADO MONAGAS, LUGAR DE SU RESIDENCIA.

3. EL INCUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES ANTES MENCIONADAS DARÁ CABIDAD (sic) A LA REVOCATORIA DÉ LA MEDIDA ACORDADA. Y ASÍ SE DECIDE (...)

DISPOSITIVA (...)

ÚNICO: De conformidad con las previsiones de los artículos 250 y 491 del Código Orgánico Procesal Penal, REVISA la (sic) privación de libertad dictada en contra del acusado y DECRETA en contra del ciudadano Jean José Sánchez Guilarte, dictando en su lugar la medida cautelar prevista en el ordinal (sic) 3o (sic) y 4o (sic) del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en las condiciones establecidas en el cuerpo de la presente decisión. Oficíese al Director del Servicio Nacional de Inteligencia (SEBIN) remitiéndose anexo oficio y boleta de excarcelación. Provéase lo conducente. Cúmplase (...)’.

 

Como se observa, ciudadanos Magistrados ya han transcurrido DIEZ MESES desde la fecha de admisión del Recurso de Apelación, que cursa ante la Sala Cinco Accidental del Área Metropolitana de Caracas y cuya ponente es la ciudadana DAYANARA GONZÁLEZ, quien hasta la presente fecha no ha dictado pronunciamiento alguno, violando los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Procedimiento de Ley señalado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, para la resolución de la apelación planteada por parte del Ministerio Publico (sic).

 

Situación que conllevó a que esta Defensa (sic) técnica (sic) en fecha 9 de noviembre de 2016, interpusiera ante el Tribunal Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, un mandamiento de HABEAS (sic) CORPUS, a favor del ciudadano JEAN JOSÉ SÁNCHEZ GUILARTE, el cual cursa bajo el número de expediente 22C-S1683-16, sin que tampoco a la presente fecha se haya dado respuesta alguna, encontrándose nuestro defendido en total estado de indefensión, al encontrarse Privado Ilegítimamente de Libertad (sic), por las consideraciones antes señaladas.

 

Lo que sin duda, ciudadanos Magistrados, evidencia la vulneración de Derechos y Garantías Fundamentales en la presente causa seguida al ciudadano JEAN JOSÉ SÁNCHEZ GUILARTE.

 

Magistrados, han (sic) transcurrido UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES, y a nuestro representado se le ha negado por parte de los órganos jurisdiccionales una respuesta oportuna y expedita en la causa que se le sigue y en el Mandamiento de Habeas (sic) Corpus interpuesto, lo cual conlleva por parte de los sentenciadores en una flagrante violación de los Numerales (sic) 3 y 8 de nuestra Carta Magna, lo que evidencia el delito de DENEGACIÓN DE JUSTICIA.

 

En tal sentido, ciudadanos Magistrados, el artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, expresa:

Siendo así, esta Defensa (sic) Privada (sic) ha agotado sin éxito los trámites, incidencias, medios y recursos procesales para reclamar ‘la omisión de pronunciamiento por parte de la Sala Cinco (5) Accidental de la Corte de Apelaciones y el Tribunal Vigésimo (22°) Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, ambos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas’ , al no emitir decisión de manera oportuna sobre la libertad personal del ciudadano JEAN JOSÉ SÁNCHEZ GUILARTE, lo cual constituye graves vulneraciones al orden constitucional y procesal establecido en la normativa jurídica. …”

 

Finalmente, en el capítulo tercero, denominado “PETITORIO”, los solicitantes efectuaron una cita parcial de la decisión N° 154, de fecha 26 de marzo de 2015, emanada de esta Sala y requirieron lo siguiente:

 

“En efecto, no existe un medio procesal idóneo a los fines de restablecer la flagrante violación tanto por el Tribunal Vigésimo Segundo (22°) de Control y la Sala Cinco (5) Accidental de la Corte de Apelaciones, adscritos al Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, como ya se explicó anteriormente.

En virtud de lo antes expuesto, y en base a lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, solicitamos que la Sala de Casación Penal, se AVOQUE al conocimiento de la causa penal seguida a nuestro defendido, conocida actualmente por el Tribunal Trigésimo Itinerante de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, según causa Nro. 987-15.

Y en razón de lo anterior, solicitamos muy respetuosamente la ADMISIÓN de la presente solicitud y la DECLARATORIA CON LUGAR DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO interpuesta por esta (sic) defensa (sic), a los fines de que subsanen los vicios mencionados y se restablezca el orden constitucional y procesal que la ha sido vulnerado al ciudadano JEAN JOSÉ SÁNCHEZ GUILARTE…”.

 

Asimismo, adjunto con la solicitud de avocamiento, se constataron una serie de recaudos presentados en copias fotostáticas simples, relacionados con la presente causa; a saber:

 

1. Copia simple de la cédula de identidad y del carnet del Instituto de Previsión Social del Abogado del ciudadano John Waldo Machado Vidal.

 

2. Escrito, presentado en fecha 23 de mayo de 2016, por el abogado John Waldo Machado Vidal, ante la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el cual solicitó a la referida Alzada restituya y ordene la libertad inmediata del ciudadano JEAN JOSÉ SÁNCHEZ GUILARTE.

 

3. Boleta de excarcelación, identificada con el número 001-16, de fecha 21 de junio de 2016, emanada del Juzgado Trigésimo Itinerante de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dirigida al Director del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, en la cual se le solicitó impartir las órdenes pertinentes para otorgar la libertad al ciudadano JEAN JOSÉ SÁNCHEZ GUILARTE. (Se deja constancia que el sello es ilegible).

 

4. Escrito contentivo de solicitud de Mandamiento de Hábeas Corpus, presentado en fecha 9 de noviembre de 2016, por el abogado John Waldo Machado Vidal, ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos Penales del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

 

5. Escrito de contestación al Recurso de Apelación, presentado en fecha 2 de enero de 2017, por el profesional del derecho John Waldo Machado Vidal, en el cual dio respuesta al Recurso de Apelación de autos, interpuesto en fecha 7 de diciembre de 2016, por el Representante de la Fiscalía del Ministerio Público Sexagésimo Noveno a Nivel Nacional. (Se deja constancia que el sello del Tribunal es ilegible).

 

6. Acta de juramentación, de fecha 17 de mayo de 2017, realizada en la sede del Juzgado referido ut supra, en la cual se dejó constancia que el ciudadano John Waldo Machado Vidal, aceptó el cargo de defensor privado del ciudadano Jean José Sánchez Guilarte y prestó el juramento de Ley. (Se deja constancia que el sello es ilegible).

 

7. Acta de juramentación de abogados, de fecha 26 de septiembre de 2017, realizada ante el Juzgado Trigésimo Itinerante de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se dejó constancia que las abogadas Deyanira Nieves Bastidas y Belkys Cedeño, aceptaron la designación como defensoras privadas del ciudadano Jean José Sánchez Guilarte, y prestaron juramento de Ley. (Se deja constancia de que el sello es ilegible).

 

PUNTO PREVIO

 

En el caso sub examine, se aprecia, que la Sala de Casación Penal recibió de manera formal la solicitud de avocamiento, propuesta por los profesionales del derecho John Waldo Machado Vidal y Deyanira Nieves Bastidas, exigiendo el cumplimiento de preceptos constitucionales y legales, ineluctables para  subsanar los supuestos agravios descritos.

 

No obstante, en fecha 9 de enero de 2018, el abogado John Waldo Machado Vidal, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, presentó diligencia en la Secretaría de la Sala de Casación Penal, indicando entre otras cosas, lo siguiente:

 

“…Quien suscribe John Machado, en mi condición de defensor del ciudadano Jean Sánchez, por medio de la presente me dirijo ante usted, con el debido respeto a los fines de manifestarle el desistimiento del avocamiento, solicitado en la causa N° 307-17, en virtud de que la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, ya se pronuncio (sic) emitiendo el correspondiente fallo…”. (Destacado de la Sala).

 

De lo arriba expuesto, y conforme a lo allí señalado, la Sala observa que hay una expresión específica, es decir, una posición por parte de uno de los defensores privados en desistir del avocamiento.

 

En este contexto la solicitud de avocamiento se rige por lo dispuesto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y en este sentido el TÍTULO VII DE LOS PROCESOS ANTE EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, Capítulo I Disposiciones Generales, Efecto del desistimiento y la perención, artículo 96, señala lo siguiente:

 

 “Artículo 96. El desistimiento de la apelación o la perención de la instancia dejan firme la sentencia apelada o la actuación objeto de la demanda, salvo que lesionen normas de orden público. …”.

 

De la misma manera, se ha señalado que el desistimiento consiste en exteriorizar de manera anticipada la voluntad de dejar sin efecto lo alegado, en este sentido el autor A. Rengel Romberg, señala en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, II. Teoría General del Proceso, pág. 351, año 2003, lo siguiente: “…Concepto de desistimiento. El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión, que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”  

 

De la norma anteriormente aludida así como de la doctrina, se entiende que el legislador previó el desistimiento, como mecanismo de autocomposición procesal, siempre y cuando no se encuentre o pudiese verse afectado el orden público o las buenas costumbres.

 

Al respecto ha sostenido la Sala Constitucional en la sentencia N° 3007, de fecha 14 de diciembre de 2004, que:

 

“… todo defensor podrá desistir de los recursos por él interpuestos, siempre y cuando este facultado a través de una autorización expresa y calificada proveniente del imputado, es decir, plasmada en un medio documental y que contenga el signo inequívoco de la voluntad del imputado de desistir del recurso en cuestión, lo cual es explicable por razones de seguridad jurídica, ya que en el Texto Adjetivo Penal el verdadero titular de la defensa material es el imputado. …”.

 

De lo antes expuesto, se constata que la defensa para desistir de un recurso, solicitud u acción, requiere de una autorización expresa proveniente del imputado, es decir, un escrito que contenga su manifestación de voluntad incuestionable de renunciar a la pretensión reclamada.

 

En efecto, observa la Sala que en la presente causa no consta la autorización expresa del ciudadano JEAN JOSÉ SÁNCHEZ GUILARTE; para que su defensa técnica desista de la solicitud de avocamiento, razón por la cual es menester para esta Sala NEGAR la homologación del desistimiento peticionada por el abogado John Waldo Machado Vidal, en fecha 9 de enero de 2018. Y ASÍ SE DECLARA.

 

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

El avocamiento es una institución jurídica de carácter excepcional que le otorga a cada una de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en el ámbito de sus respectivas competencias, la facultad de solicitar, en cualquier estado de la causa, de oficio o a instancia de parte, el expediente de cuyo trámite esté conociendo un tribunal, independientemente de su jerarquía y especialidad y, una vez recibido, resolver si asume directamente el conocimiento del caso o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal.

 

Asimismo, el avocamiento procede de oficio o a instancia de parte, solo cuando no existe otro medio procesal capaz de restablecer la situación jurídica infringida, en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática, debiendo ser ejercido con suma prudencia, lo cual está contemplado en el artículo 106 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, antes señalado, relativo a la competencia, y en los artículos 107, 108 y 109 de la referida Ley que, respectivamente, establecen:

 

Artículo 106. Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal”.

 

Artículo 107. El avocamiento será ejercido con suma prudencia, y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, o la institucionalidad democrática.

 

Artículo 108. La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún Tribunal de la República, independiente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida.

 

Artículo 109. La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tenga pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro Tribunal competente en la materia, así como, adoptar cualquier medida legal que estime idónea para el restablecimiento del orden jurídico infringido.”

 

En este contexto, la Sala debe verificar los requisitos para la procedibilidad del avocamiento, los cuales deben ser concurrentes, pues la ausencia de alguno de ellos conllevaría a la declaratoria de inadmisibilidad de aquel.

 

Sentado lo anterior, la Sala pasa a examinar la presente solicitud de avocamiento y en tal sentido, observa:

 

El avocamiento procede tanto de oficio como a instancia de parte. Esta segunda modalidad consiste en una petición sustentada por alguna de las partes del proceso a la Sala competente por la materia, a fin de que se avoque a la causa, por considerar que esta última se encuentra afectada de graves irregularidades que constituyen violaciones al orden jurídico y menoscaban la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.

 

El caso sub examine versa sobre una solicitud de avocamiento a instancia de parte interpuesta por los abogados Deyanira Nieves Bastidas y John Waldo Machado Vidal, en su condición de defensores privados del ciudadano Jean José Sánchez Guilarte, en la causa cursante ante el Juzgado Trigésimo Itinerante de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, identificada con el alfanumérico 30-J-987-15, sin indicar delito, por lo que la Sala procede a examinar la legitimación con la que actúan los abogados Deyanira Nieves Bastidas y John Waldo Machado Vidal, quienes son defensores privados del mencionado ciudadano, y en este sentido, constan en las actas que integran el presente expediente, que resulta acreditada la representación judicial, tal como se pudo verificar en los folios diez (10) y once (11) de la pieza 1, donde se dejó constancia en su contenido que ambos profesionales del derecho, aceptaron la designación efectuada por el justiciable y prestaron el juramento de Ley, en consecuencia, con respecto a lo antes expuesto comprueba la Sala que los referidos abogados están debidamente legitimados para el uso de la institución del avocamiento.

 

Señalado lo anterior, esta Sala observa que los solicitantes acuden a la figura procesal del avocamiento, con el fin de denunciar lo siguiente:

 

En el primer aspecto denunciaron: “…la violación flagrante a la Tutela Judicial Efectiva, en tal sentido es importante elevar al conocimiento de la Sala de Casación Penal, que el Tribunal Trigésimo Itinerante de Juicio, convocó a la apertura del Juicio Oral y Público en las siguientes fechas: 6-6-2016, 28-6-2016, 12-7-2016, 27-7-2016, 10-8-2016, 25-8-2016, 21-9-2016, 5-10-2016, 26-10-2016, 9-11-16, 24-11-2016, 07-12-2016, 18-1-2017, 15-2-2017, 15-3-2017, 26-4-2017, 28-6-2017, 2-8-2017, 13-9-2017, siendo infructuoso la realización del mismo, por cuanto el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), no ha acatado en esas DIECINUEVE (19) OPORTUNIDADES, la convocatoria judicial de trasladar a nuestro defendido, ciudadano JEAN JOSÉ SÁNCHEZ GUILARTE, a la sede del despacho jurisdiccional. …”

 

Aunado a lo antes indicado, en el segundo aspecto precisaron: “…el quebrantamiento al debido proceso y a la libertad personal, ya que en la actualidad cursa ante la Sala Cinco (5) Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Recurso de Apelación, con ocasión a la apelación planteada el 7 de diciembre de 2016, por el Ministerio Público, por cuanto el 21 de junio de 2016, la ciudadana jueza DRA. PAULETTE LEÓN, dicta pronunciamiento sustituyéndole la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad por unas Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, contenidas en el artículo 242 numerales 3 y 4…”

 

En este contexto, trajeron a colación las razones supuestamente expresadas en la decisión del Juez de Juicio para dictar su fallo, siendo estas las siguientes:...En fecha 06/06/2016 se recibió oficio 0001027, proveniente del Hospital Militar Dr. 'Carlos Arvelo' por medio del cual refiere en la consulta del ciudadano JEAN JOSÉ SÁNCHEZ GUILARTE motivo de la consulta Sangrado Rectal, Enfermedad (sic) Actual: …refiere cirugía gástrica (Bypass Gástrico) en 2007 fistulotomia (sic) primaria por fístula perianal con hemorroide sangrante grado III en 2012. Examen Físico: al ingreso RA.: 110/70 mmHg, F.C. 82, latidos por minuto. F.R.: 18, respiraciones por minuto. Paciente hemodinamicamente (sic) estable, pies (sic) blanca, con leve palidez cutáneo mucosa. Cardiopulmonar: Ruidos cardiacos rítmicos sin soplos ni galope, ruidos respiratorios presentes en ambos hemitoraz (sic) sin agregados. Abdomen: Globoso a expensas de panículo adiposo, ruidos hidroaéreos presentes, no dolorosos a la palpación superficial ni profunda, no megalias, no tumor palpable. Inspección anal: se evidencian hemorroides externas, no prolapsadas, Tato (sic) rectal: hemorroides internas con prolusión a la maniobra de valsalva, con evidencia de abundante sangre roja rutilante, positivo por rectorragia. Extremidades: simétricas, eutróficas. Neurológico conservado, orientado en los 3 planos, Glasgow 15/15 puntos. … Quien aquí decide considera que el ciudadano Jean José Sánchez Guilarte, se encuentra en estado grave de salud tal como refiere los exámenes médicos, informes, donde refieren que el ciudadano Jean José Sánchez Guilarte, se encuentra en un estado de salud de cuidado. Ahora bien en cuanto a ello considera esta Juzgadora que de no ser atendido adecuadamente su estado de salud podría mermar hasta causarle la muerte de dicho ciudadano, ello en virtud de que se evidencia de la revisión exhaustiva del presente expediente que el estado de salud de dicho ciudadano ha venido en detrimento con el transcurrir del tiempo pudiendo causar hasta la muerte del acusado el no ser atendido bajo un correcto cuidado y el tratamiento médico indicado, es de hacer notar que si bien es cierto el acusado de autos el arriba mencionado ciudadano se encuentra acusado de delitos graves pero no es menos cierto que este órgano jurisdiccional como garante y en cumplimento de la constitución el derecho a la vida es inviolable tal como lo establece el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

 

Posteriormente señalan los solicitantes que han transcurrido diez meses: “…desde la fecha de admisión del Recurso de Apelación, que cursa ante la Sala Cinco Accidental del Área Metropolitana de Caracas y cuya ponente es la ciudadana DAYANARA GONZÁLEZ, quien hasta la presente fecha no ha dictado pronunciamiento alguno, violando los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Procedimiento de Ley señalado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, para la resolución de la apelación planteada por parte del Ministerio Publico (sic)…”.

 

Vinculado a lo expuesto los solicitantes precisaron que en fecha 9 de noviembre de 2016, presentaron ante el Tribunal Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas: “…un mandamiento de HABEAS (sic) CORPUS, a favor del ciudadano JEAN JOSÉ SÁNCHEZ GUILARTE, el cual cursa bajo el número de expediente 22C-S1683-16, sin que tampoco a la presente fecha se haya dado respuesta alguna…, aseverando que su defendido está “…en total estado de indefensión, al encontrarse Privado Ilegítimamente de Libertad, por las consideraciones antes señaladas…”.

 

Por último, quienes acuden en avocamiento, plantearon que ha transcurrido un (01) año y seis (06) meses y a su representado se le ha negado por parte de los órganos jurisdiccionales una respuesta oportuna y expedita en la causa que se le sigue y en el Mandamiento de Hábeas Corpus, aseverando que esto conlleva a: “…una flagrante violación de los Numerales (sic) 3 y 8 de nuestra Carta Magna, lo que evidencia el delito de DENEGACIÓN DE JUSTICIA…”

 

De seguida, la Sala pasa a examinar las condiciones de admisibilidad de la presente solicitud de avocamiento de acuerdo con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

 

En cuanto al primer requisito, referido a que el asunto curse ante algún Tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, la Sala constató de las actuaciones consignadas en la solicitud de avocamiento, que la presente causa cursa en el “…Juzgado Trigésimo Itinerante de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas”, de acuerdo a la exigua información que pudo sustraerse de los recaudos consignados y que guardan relación con la fase de juicio.

 

En lo alusivo al segundo requisito, relacionado con que las irregularidades que se alegan deben haber sido oportunamente reclamadas sin éxito, en este aspecto la Sala una vez analizadas las denuncias expuestas en la presente solicitud de avocamiento, observó que el contenido de la solicitud de avocamiento es vacua, de la misma manera que de los recaudos consignados es difícil constatar lo expuesto por los solicitantes, en consecuencia, esta Sala considera oportuno realizar las siguientes observaciones:

 

En primer lugar, con relación a los hechos, los solicitantes no describieron en su solicitud las circunstancias de modo, tiempo y lugar por las cuáles está inmerso en un proceso penal el ciudadano Jean José Sánchez Guilarte, solo se limitan a transcribir circunstancias asociadas a las denuncias, del mismo modo, en los recaudos consignados no se evidencia alguna actuación de donde emerjan propiamente los hechos objeto del proceso. Igualmente tampoco se constata de la solicitud un señalamiento específico del tipo penal que se le imputa al ciudadano JEAN JOSÉ SÁNCHEZ GUILARTE.

 

Ahora bien, de lo denunciado se observa que los solicitantes delatan la vulneración de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana, por cuanto el Tribunal ha convocado a juicio oral y público en diecinueve oportunidades y ha sido infructuosa la realización de este en virtud de que: “…el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), no ha acatado en esas DIECINUEVE (19) OPORTUNIDADES, la convocatoria judicial de trasladar a nuestro defendido, ciudadano JEAN JOSÉ SÁNCHEZ GUILARTE, a la sede del despacho jurisdiccional a pesar de haber sido debidamente notificados tal y como consta en las actas que conforman el expediente original llevadas por el referido Tribunal. …”

 

En este orden de ideas evidencia la Sala, que la denuncia está dirigida contra el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, quien es el órgano encargado de ejecutar el traslado cuando un procesado está detenido en su sede, asociado a esto, no es factible corroborar lo expuesto por los solicitantes quienes señalan que el órgano jurisdiccional ha solicitado el traslado en diecinueve oportunidades y que el organismo de inteligencia fue debidamente notificado, a tal efecto nada es posible constatar de los pocos recaudos consignados, pues no constan en el expediente ni tan siquiera copias fotostáticas simples, donde se aprecien las boletas debidamente recibidas en la sede del órgano de inteligencia, tampoco pudo verificarse que la Boleta de Excarcelación identificada con el número 001-16, de fecha 21 de junio de 2016, haya sido recibida en la sede indicada, y, tampoco existe ninguna observación o constancia de la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que haga del conocimiento la resulta de la boleta dirigida a la sede del Servicio Bolivariano de Inteligencia, para determinar si esta fue recibida o no.

 

No obstante, lo anteriormente señalado, advierte la Sala que todos los actores involucrados en materializar la realización de un juicio deben participar de manera activa para su celebración, pues esto conlleva a que el Estado dé oportuna respuesta a los principales sujetos procesales (víctima-acusado), cumpliendo de esta manera lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece “…El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”, por lo que, existe el deber de todos los involucrados en el proceso de contribuir en la realización de los actos procesales, fundamentalmente el acto de juicio, donde se puede establecer la responsabilidad de los autores en la comisión de los hechos punibles, evitando de esta manera la impunidad.

 

Igualmente, destaca la Sala que los jueces están en el deber de cumplir y hacer cumplir las sentencias y autos dictados en el ejercicio de sus atribuciones legales, tomando para ello las medidas y acciones que estimen necesarias conforme a la Ley, tal como lo señala el principio de Autoridad del Juez, por lo que, es evidente que antes de acudir a la vía del avocamiento la defensa debió exigir al órgano jurisdiccional, hacer valer su autoridad a los fines de la ejecución del traslado.

 

Continuando con el análisis del avocamiento propuesto la Sala pasa a examinar el segundo alegato expuesto, y en este sentido los solicitantes denunciaron el quebrantamiento al debido proceso y a la libertad personal, alegando que: “…en la actualidad cursa ante la Sala Cinco (5) Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Recurso de Apelación, con ocasión a la apelación planteada el 7 de diciembre de 2016, por el Ministerio Público, por cuanto el 21 de junio de 2016, la ciudadana jueza DRA. PAULETTE LEÓN, dicta pronunciamiento sustituyéndole la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad por unas Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, contenidas en el artículo 242 numerales 3 y 4. …”

 

Asimismo señalan que han transcurrido diez meses, desde la fecha de admisión del referido Recurso de Apelación, que cursa ante la Sala Quinta Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por lo que en su criterio se vulnera el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

Arguyendo que esta situación llevó a la defensa técnica a interponer una solicitud de Hábeas Corpus a favor de su defendido, sin que haya recibido respuesta alguna.

 

En el contexto de la denuncia señalada ut supra, observa la Sala que nuevamente es difícil determinar lo expuesto por los solicitantes, pues se evidencia que se hizo una extensa cita de los presuntos fundamentos expuestos por el Juez del Juzgado Trigésimo Itinerante de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para otorgar una medida cautelar sustitutiva a su defendido Jean José Sánchez Guilarte, sin embargo, desconoce la Sala si esta decisión fue con ocasión de una audiencia oral y el representante del Ministerio Público ejerció el efecto suspensivo, establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal o, en su defecto, se trata de un examen y revisión de medida a petición de parte previo escrito, previsto en el artículo 250 eiusdem.

 

Asociado a lo antes expuesto, no se cuenta con el fallo dictado por el Tribunal de Juicio antes referido y que, supuestamente, fue objeto de impugnación por parte del Ministerio Público, aunado a esto, de los recaudos consignados, nada se evidencia que genere certeza a esta Sala, lo que impide obtener un indicio serio de haber recibido la contestación al Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Ministerio Público, sumado a lo anterior y contribuyendo a generar más confusión, la Sala comprueba que en la cita realizada en el escrito de solicitud hacen mención en dos oportunidades a la Sala Quinta Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, tal y como quedó indicado en la narrativa y como puede evidenciarse en los folios tres (03) y cinco (05) de la solicitud de avocamiento, y, por otra parte, de los recaudos cursantes en los folios treinta y seis (36) al treinta y ocho (38), se observó escrito dirigido a la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, existiendo discrepancias y generando incertidumbre respecto de su planteamiento.

 

Continuando con la evaluación de la denuncia, los solicitantes expusieron que existe un Hábeas Corpus, lo cual implica, que en lo concerniente a la presente denuncia existe una acción de amparo presentada ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos Penales del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que según lo expuesto está siendo conocida por el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no obstante, no hay ninguna diligencia del referido Juzgado que haga fehaciente lo alegado solo existe el documento en copia simple recibido ante la Oficina respectiva.

 

Siendo esta una acción de carácter Constitucional, no pueden pretender los solicitantes que esta Sala de Casación Penal mediante el avocamiento asuma para la función constitucional y legal que le corresponde cumplir a los órganos jurisdiccionales, con arreglo al principio del juez natural, pues las partes deben agotar todos los medios procesales idóneos que les ofrece la legislación adjetiva, para salvaguardar sus derechos, evidenciando que en el caso bajo estudio, no se ha hecho uso de los mecanismos adecuados establecidos en las leyes para lograr obtener la respuesta del órgano competente, sino que de manera desordenada se pretende por distintas vías lograr el pronunciamiento respectivo.

 

En el caso concreto, se encuentra pendiente un pronunciamiento de la Corte de Apelaciones, con ocasión al Recurso de Apelación presentado por el Ministerio Público, en razón del otorgamiento de una medida cautelar, además, los solicitantes, pretenden por esta vía que la Sala también se subrogue al conocimiento de una situación que es materia de una Acción de Amparo.

 

En razón de lo antes expuesto, se verifica que lo anterior no sería acorde a la naturaleza de la figura del avocamiento, ya que se pretende con ella la revisión o modificación de una medida de índole no definitivo y en esencia precautelativa (Ejecución de Medida Cautelar), en consecuencia, lo concluyente en el caso de marras, es declarar inadmisible la misma, en razón de lo impreciso de su planteamiento que no permite a la Sala establecer si fue empleado de manera idónea los Recursos establecidos en las leyes.

 

Sumado a lo anterior, observa la Sala que el ciudadano Jean José Sánchez Guilarte, fue presuntamente examinado en el hospital Militar Dr. Carlos Arvelo, y hasta ahora, desde el 21 de junio de 2016, fecha en la cual se otorgó la medida cautelar hasta la presente fecha ha transcurrido, un (01) año y cuatro (04) meses, por lo que se exhorta al Juzgado Trigésimo Itinerante de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a que ordene el traslado del referido ciudadano al mencionado hospital con el fin de constatar su estado de salud y la evolución de su enfermedad garantizándose de esta manera el derecho a la salud establecido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “ La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. …”.

 

Por último, los solicitantes denunciaron que: “…han (sic) transcurrido UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES, y a nuestro representado se le ha negado por parte de los órganos jurisdiccionales una respuesta oportuna y expedita en la causa que se le sigue y en el Mandamiento de Habeas (sic) Corpus interpuesto, lo cual conlleva por parte de los sentenciadores en una flagrante violación de los Numerales 3 y 8 de nuestra Carta Magna, lo que evidencia el delito de DENEGACIÓN DE JUSTICIA. …”.

 

Como ya se indicó anteriormente, el avocamiento no consiste en una nueva instancia judicial o administrativa, ni una sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos e intereses de los justiciables, por cuanto procederá cuando no exista otro medio procesal idóneo y eficaz, que procure la restitución de la situación jurídica presuntamente infringida, motivo por el cual, en el presente caso se constató que los denunciantes señalan la presunta comisión del delito de Denegación de Justicia, existiendo para ello otra vía adecuada para hacer de conocimiento esta situación, tal como es la Inspectoría de Tribunales, quienes velan por la eficiencia de la conducta de los jueces en el desempeño de sus funciones Jurisdiccionales, y en este sentido se pronunció la Sala expresando:

 

“…Efectivamente, la Inspectoría General de Tribunales tiene como función principal velar por la eficiencia, rendimiento y conducta de los jueces o juezas de la República, en aras de garantizar que la acción desplegada por estos, en el ejercicio de sus funciones, se manejen bajo los principios de eficacia; pertinencia y utilidad, para el logro de simplificación, celeridad y funcionalidad en los procesos administrativos que se ejecutan conforme a las competencias que legalmente tiene atribuida.

 

En este orden de ideas, resulta congruente que a través del antes referido organismo, se interpongan las denuncias correspondientes al incumplimiento de las funciones propias de un tribunal, para así dar lugar a las posibles sanciones de carácter disciplinario que se ameriten y el restablecimiento de la situación jurídica infringida”. (Ver: sentencia N° 292, del 8 de mayo de 2015).

 

Además, es importante destacar que dichas instancias deben ser agotadas de forma efectiva, al respecto la Sala de Casación Penal ha señalado en sentencias como la número 26 de fecha 14 de febrero de 2013, lo siguiente:

 

“…la Sala ha señalado en reiteradas oportunidades que el avocamiento procede cuando no exista otro medio procesal idóneo y eficaz, capaz de restablecer la situación jurídica infringida y que no pueda ser reparada mediante el planteamiento de una incidencia o de un recurso ante cualquier instancia competente, por lo que las partes están obligadas a agotar todos los recursos procesales existentes…”.

 

Por ende, quien acude a la figura procesal del avocamiento debe demostrar que acudió a los medios ordinarios para solventar la situación jurídica denunciada y agotar los mismos, antes de recurrir en avocamiento, ello por cuanto de lo contrario se estaría subvirtiendo el debido orden procesal.

 

Siendo así, la Sala de Casación Penal ha reiterado a través de la jurisprudencia, que el avocamiento constituye una figura procesal de carácter absolutamente excepcional cuyo manejo debe apreciarse en todo caso con criterio restrictivo, esto por cuanto se presenta como una excepción al principio del juez natural y el debido proceso.

 

En consonancia con lo antes expuestos, la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 244 de fecha 29 de julio de 2014, ha señalado:

 

“…Es importante destacar que la potestad que otorga la ley para ejercer la pretensión mediante la institución del avocamiento, no puede ser entendida como un mecanismo ordinario de revisión de procesos o sentencias, pues debido a su prudencia y excepcionalidad, no constituye un remedio procesal ante cualquier acto o decisión que fuere adversa a las partes, mucho menos, si tales situaciones pueden ser impugnadas a través del trámite de incidencia o con los recursos ordinarios que establece el Código Orgánico Procesal Penal…”.

 

En efecto, existiendo otros medios procesales capaz de solventar la situación jurídica denunciada por el solicitante, el empleo de la figura del avocamiento repercutiría en una violación de principios procesales, como los anteriormente mencionados, motivo por el cual resultaría improcedente el empleo de la figura del avocamiento para el conocimiento de las denuncias presentadas por los solicitantes.

 

En consecuencia, al no poder utilizarse la figura del avocamiento, como un mecanismo para sustituir la función de los órganos jurisdiccionales, a quienes les corresponde resolver de acuerdo a su competencia, las posibles incidencias o recursos que surjan a lo largo del proceso penal, la Sala concluye que lo ajustado a Derecho es declarar INADMISIBLE la solicitud de avocamiento propuesta por los abogados Deyanira Nieves Bastidas y John Waldo Machado Vidal, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 27.744 y 131.869, respectivamente, actuando en condición de defensores privados del ciudadano JEAN JOSÉ SÁNCHEZ GUILARTE, en razón del proceso penal seguido en su contra, identificado con el número 987-2015, ante el Juzgado Trigésimo Itinerante de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, sin indicar delito.

 

DISPOSITIVO

 

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

 

PRIMERO: NIEGA LA HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO peticionada por el abogado John Waldo Machado Vidal, en fecha 9 de enero de 2018, en su carácter de defensor privado del ciudadano JEAN JOSÉ SÁNCHEZ GUILARTE.

 

SEGUNDO: INADMISIBLE la solicitud de avocamiento, propuesta por los abogados Deyanira Nieves Bastidas y John Waldo Machado Vidal, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 27.744 y 131.869, respectivamente, actuando en condición de defensores privados del ciudadano JEAN JOSÉ SÁNCHEZ GUILARTE, en razón del proceso penal seguido en su contra, identificado con el número 987-2015, ante el Juzgado Trigésimo Itinerante de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, sin indicar delito.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los trece (13) días del mes de marzo de dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.

 

El Magistrado Presidente,

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

La Magistrada Vicepresidenta,                                                                                        La Magistrada,

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO                                                   FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

(Ponente)

 

El Magistrado,                                                                                                                 La Magistrada,

 

 

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA                                  YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

 

La Secretaria,

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

EJGM/

Exp. AA30-P-2017-000307