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Magistrada Ponente Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO
En fecha 26 de noviembre de 2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, publicó el texto íntegro de la sentencia, mediante la cual ABSOLVIÓ, de la acusación presentada por el Ministerio Público en fecha 13 de mayo de 2004, a los ciudadanos CASIMIRO JOSÉ YÁNEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 6.909.283, por la comisión del delito de DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS EN GRADO DE AUTORÍA MATERIAL, previsto y sancionado en el artículo 181-A del Código Penal vigente a la fecha de los hechos y JUSTINIANO JESÚS MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 3.967.738, por la comisión del delito de DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS A TÍTULO DE ENCUBRIDOR, tipificado en el artículo 181-A eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos Óscar José Blanco Romero y Marco Antonio Monasterio Pérez.
Los hechos acreditados por el Tribunal de Juicio antes mencionado son los siguientes:
“…en fecha 21 de diciembre del año 1999 los ciudadanos Oscar (sic) Blanco y Marcos Monasterios, fueron detenidos en un procedimiento realizado por el Teniente Ventura Infante y el Teniente Martínez Campos, integrantes del Batallón 422 de Infantería de Paracaidista del Ejercito Venezolano (sic) y los mismos hasta la fecha no han aparecido. …”.
ANTECEDENTES
La presente investigación penal se inició en fecha 22 de enero de 2000, con ocasión a la denuncia interpuesta por la ciudadana Alejandra Josefina Iriarte de Blanco, titular de la cédula de identidad Nro. 6.920.197, ante la Fiscalía Octogésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde señaló entre otras cosas:
“… El 21 de diciembre de 1999, a las 2:30 horas de la tarde, se presenta un grupo de paracaidistas, los boinas rojas, estaban tocando la puerta del segundo (Sic) de mi casa, entonces yo les dije que allí no había nadie y que pasaran por la parte de abajo, ósea (Sic) por el primer piso, cuando yo les abro la puerta, mi esposo Oscar está detrás de mí, ellos les dicen ‘tú, salte y párate allá afuera’; entonces el entra -el teniente-, con otro soldado, ve toda la casa y dice ‘tumben toda esta mierda’, yo agarro a mis cuatro hijos y mi mamá y los llevo para casa de un vecino para que no vieran el desastre que los militares están haciendo, a mi esposo lo vuelven a subir, yo no vi lo que estaban haciendo pero escuchaba sus gritos porque lo estaban golpeando, después lo bajaron y lo sentaron en una escalera y él me grito ‘negra, me quieren meter una pistola y yo no sé nada de eso’, después siguieron tumbando la casa y el teniente le dijo a un soldado que echaran todo para afuera, todo eso ocurrió más o menos en cuatro horas, y de 5:30 p.m. a 6:00 p.m, llegó un grupo de la Disip y los militares supuestamente le entregaron a mi esposo los Disip (sic), después supuestamente mandaron a mi esposo en una moto de la Disip y se lo llevaron, y de ahí no sé más nada el. …”. (Folios 1 al 4, pieza 1-30).
En fecha 14 de septiembre de 2001, las Fiscalías Trigésima del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, Cuadragésima Quinta y Septuagésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presentaron ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, formal acusación en contra de los ciudadanos CASIMIRO JOSÉ YÁNEZ, por la comisión del delito de DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS EN GRADO DE AUTORÍA MATERIAL, previsto y sancionado en el artículo 181-A del Código Penal vigente a la fecha de los hechos y JUSTINIANO JESÚS MARTÍNEZ, por la comisión del delito de DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS A TÍTULO DE ENCUBRIDOR, tipificado en el artículo 181-A eiusdem. (Folios 1 al 33, pieza 6-30).
En fecha 9 de abril de 2002, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, acordó fijar para el 29 de abril de 2002, el acto de la audiencia preliminar, la cual se celebró el 6 de septiembre de 2002, donde el Juez de la causa, desestimó la acusación fiscal, decretando el sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos CASIMIRO JOSÉ YANEZ y JUSTINIANO JESÚS MARTÍNEZ, publicando en esa misma fecha la decisión al respecto, al señalar:
“…DESESTIMA LA ACUSACIÓN FISCAL por defecto en su promoción y en consecuencia decreta el Sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos YANEZ CASIMIRO JOSE (sic), C.I. V-6.909.283 y JUSTINIANO DE JESÚS MARTÍNEZ, C.I.V- 3.967.738 de conformidad con el artículo 28, numeral 4, literal i del artículo 300, ordinal 3 y (Sic) 319, parte infine (Sic) eiusdem. …”. (Folios 180 al 190, y folios 196 al 204, pieza 7-30).
En fecha 12 de septiembre de 2002, las Fiscalías Trigésima del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, Cuadragésima Quinta y Septuagésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, plantearon Recurso de apelación contra la decisión dictada el 6 de septiembre de 2002. (Folios 7 al 33, pieza 8-30).
En fecha 13 de septiembre de 2002, los ciudadanos abogados Liliana Ortega y Alfredo Vásquez, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Alejandra Iriarte de Blanco quien funge como representante de la víctima Óscar Blanco Romero, presentaron recurso de apelación contra la decisión dictada el 6 de septiembre de 2002. (Folios 42 al 52, pieza 8-30).
En fecha 17 de octubre de 2002, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, declaro inadmisible el recurso de apelación presentado por los recurrentes, en lo que respecta a la desestimación de la acusación fiscal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, revocando la decisión de fecha 6 de septiembre de 2002, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, mediante la cual decretó la nulidad absoluta de los reconocimientos en rueda de individuos y declaró parcialmente con lugar los recursos interpuestos. (Folios 80 al 94, pieza 8-30).
En fecha 13 de mayo de 2004, las Fiscalías Trigésima del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, Cuadragésima Quinta y Septuagésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presentaron nuevamente formal acusación en contra de los ciudadanos CASIMIRO JOSÉ YANEZ por la comisión del delito de DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS EN GRADO DE AUTORÍA MATERIAL, previsto y sancionado en el artículo 181-A del Código Penal vigente a la fecha de los hechos y JUSTINIANO JESÚS MARTÍNEZ, por la comisión del delito de DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS A TÍTULO DE ENCUBRIDOR, tipificado en el artículo 181-A eiusdem, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) adscrita al Circuito Judicial Penal del estado Vargas. (Folios 1 al 71, pieza 13-30).
En fecha 13 de mayo de 2004, fue distribuida la presente causa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas. (Folios 73, pieza 13-30).
En fecha 29 de septiembre de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, acordó fijar el acto de la audiencia preliminar conforme al artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal vigente a la fecha, celebrándose el 16 de diciembre de 2004. (Folios 252 al 253, pieza 13-30 y folios 92 al 116, pieza 15-30).
En fecha 24 de enero de 2005, el Tribunal de Control antes mencionado, dictó el auto de apertura a juicio, remitiendo las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) adscrita al Circuito Judicial Penal del estado Vargas. (Folios 135 al 155, pieza 13-30).
En fecha 25 de febrero de 2005, previa distribución conoció el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, quien dictó auto el 28 de febrero de 2005, acordando fijar el sorteo de Escabinos. (Folios 157 y 158, pieza 15-30).
En fecha 23 de mayo de 2005, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, dictó decisión mediante la cual acuerda prescindir de los Escabinos y constituirse en Tribunal Unipersonal. (Folios 5 al 11, pieza 17-30).
En fecha 24 de mayo de 2005, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, dictó auto acordando fijar para el 6 de junio de 2005, la apertura del juicio oral y público. (Folio 12, pieza 17-30).
En fecha 26 de enero de 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, dio inicio al acto del juicio oral y público, culminando el 5 de junio de 2009. (Folio 125, pieza 19-30 al folio 47, pieza 21-30).
En fecha 14 de agosto de 2009 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, publicó el texto íntegro de la decisión con los siguientes pronunciamientos:
“… PRIMERO: CONDENA al ciudadano CASIMIRO JOSÉ YANEZ, plenamente identificado en las actas procesales, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 180-A (sic) del Código Penal. SEGUNDO: Se condena al ciudadano CASIMIRO JOSÉ YANEZ, a cumplir la pena accesoria prevista en el artículo 13, ordinal 1 del Código Penal. TERCERO: Se absuelve al ciudadano JUSTINIANO MARTÍNEZ CARREÑO, plenamente identificado en las actas procesales, por la comisión del delito de DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 180-A (sic) del Código Penal, de conformidad con los artículos 108, ordinal 7 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ORDENA la LIBERTAD INMEDIATA del ciudadano JUSTINIANO MARTÍNEZ CARREÑO, QUINTO: Se exonera al Ministerio Público y al acusado CASIMIRO JOSÉ YANEZ, del pago de las costas procesales, en virtud de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. …”. (Folios 71 al 241, pieza 21-30).
En fecha 9 de octubre de 2009, el Fiscal Sexagésimo Segundo del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, y el ciudadano YANEZ CASIMIRO JOSÉ, asistido del abogado Naul Arevalo Campos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo en número 59.929, interpusieron recurso de apelación (Folios 25 al 37 y folios 39 al 93, pieza 22-30).
En fecha 18 de enero de 2010, se constituyó la Sala Accidental N° 87 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, y el 13 de abril de 2010, dictó decisión donde declaró con lugar las apelaciones planteadas, declarando la nulidad de la sentencia dictada el 14 de agosto de 2009, ordenando a un Juez distinto al que pronunció la recurrida realice nuevamente el juicio oral y público. (Folios 17 al 83, pieza 23-30).
En fecha 26 de abril de 2010, previa distribución conoció de las presentes actuaciones, el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, quien dictó auto en fecha 27 de abril de 2010, acordando fijar el acto del juicio oral y público para el día 20 de mayo de 2010. (Folios 96 y 97, pieza 23-30).
En fecha 20 de mayo de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, dio inicio al acto del juicio oral y público, culminando el 18 de noviembre de 2010. (Folio 124, pieza 23-30 al folio 155, pieza 26-30).
En fecha 26 de noviembre de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, publicó el texto íntegro de la decisión con los siguientes pronunciamientos:
“… PRIMERO: ABSUELVE a los ciudadanos CASIMIRO JOSÉ YANEZ, estado civil casado, nacido el 04-03-64, funcionario público, soltero, de profesión u oficio Comisario de la DISIP, residenciado en la avenida Guzmán Blanco, edificio los Monjes, piso 1, apartamento 1-D, Parroquia El Paraíso, Caracas, titular de la cédula de identidad № 6.909.983. Acto seguido es llamado al estrado el ciudadano JUSTINIANO JESÚS MARTÍNEZ, de estado civil casado, nacido el 11-03-54 de profesión u oficio Comisario jubilado de la DISIP, de 56 años de edad, residenciado en la avenida San Martín, edificio plaza, piso 8, Caracas, titular de la cédula de identidad № 3.967.730, (sic) de los cargos fiscales formulados por el Ministerio Público de conformidad a lo establecido en los artículos 363 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se exime del pago de Costas Procesales al Estado, debido a que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en sus artículos 26 y 254 que el Poder Judicial no está facultado para exigir pago alguno y la justicia es de carácter gratuita. …”. (Folios 162 al 232, pieza 26-30).
En fecha 15 de diciembre de 2010, la ciudadana Alejandra Iriarte de Blanco quien funge como representante de la víctima Óscar Blanco Romero, asistida por su apoderada judicial abogada Dorialbys De La Rosa, presentó recurso de apelación contra la decisión dictada el 26 de noviembre de 2010 (Folios 09 al 13, pieza 27-30).
En fecha 16 de diciembre de 2010, las Fiscalías Sexagésima Segunda del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional y Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas con Competencia en Derechos Fundamentales y Ejecución de Sentencia, interpusieron recurso de apelación contra la decisión dictada el 26 de noviembre de 2010. (Folios 15 al 51, pieza 27-30).
En fecha 27 de enero de 2011, se constituyó la Sala Accidental N° 129 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, y el 29 de noviembre de 2011, dictó decisión en los siguientes términos:
“… CONFIRMA la SENTENCIA ABSOLUTORIA, dictada en fecha 26 de noviembre de 2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a favor de los ciudadanos CASIMIRO JOSÉ YANEZ y JUSTINIANO DE JESÚS MARTÍNEZ CARREÑO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 6.909.983 y 3.967.738, respectivamente a quienes les fue imputado la comisión del delito de DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 180-A (sic) del Código Penal. Se declaran SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos. …”. (Folio 108, pieza 27-30 y folios 2 al 113, pieza 28-30).
En fecha 16 de enero de 2012, la Fiscalía Centésima Vigésima Quinto comisionada en la Fiscalía Sexagésima Segunda del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional y Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas con Competencia en Derechos Fundamentales y Ejecución de Sentencia, anunciaron recurso de casación contra la decisión dictada el 29 de noviembre de 2011. Las partes no dieron contestación al recurso presentado. (Folios 130 al 163, pieza 28-30).
En fecha 13 de marzo de 2012, la Sala Accidental N° 129 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, bajo oficio Nro. 001-2012, remitió las presentes actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. (Folio 171, pieza 28-30).
En fecha 27 de marzo de 2012, fueron recibidas las presentes actuaciones ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y en fecha 13 de junio de 2012, se dictó decisión Nro. 206, admitiéndose el recurso interpuesto, convocándose a una audiencia pública, realizándose la misma el 17 de julio de 2012 (Folios 172, 174 al 181, y 192 al 193, pieza 28-30).
En fecha 24 de octubre de 2012, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 383, dictó el siguiente pronunciamiento:
“…1) Declara CON LUGAR la segunda denuncia del RECURSO DE CASACIÓN suscrito y presentado por los ciudadanos abogados JUAN ALBERTO BARRADAS, en su condición de Fiscal Centésimo Vigésimo Quinto (125°) del Ministerio Público, comisionado en la Fiscalía Sexagésima Segunda (62a) del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, e INGRID LÓPEZ BOSCÁN, Fiscal Décima (10a) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Vargas con Competencia en Derechos Fundamentales y Ejecución de Sentencia. 2) ANULA la sentencia dictada por la Sala Accidental No. 129 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Vargas el veintinueve (29) de noviembre de 2011. 3) ORDENA la remisión del expediente al Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Vargas a los fines de que una Sala distinta a la que profirió el fallo anulado dicte una sentencia nueva con prescindencia de los vicios indicados. …”. (Folio 224 al 240, pieza 28-30).
En fecha 30 de noviembre de 2012, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Vargas hoy denominada Corte de Apelaciones en lo Penal Ordinario, Responsabilidad de Adolescentes y Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, recibió procedente de la Presidencia de ese Circuito Judicial Penal, las presentes actuaciones provenientes de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dictando auto donde se ordenó la constitución de una nueva Sala Accidental. (Folio 2, pieza 29-30)
En fecha 10 de diciembre de 2012, se constituyó la Sala Accidental N° 07 de la Corte de Apelaciones en lo Penal Ordinario, Responsabilidad de Adolescentes y Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, y el 13 de diciembre de 2016, dictó decisión en los siguientes términos:
“… PRIMERO: Se declara SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos, el primero por ciudadana ALEJANDRA IRIARTE DE BLANCO, actuando en su condición de víctima, asistida por abogada DORIALBYS DE LA ROSA, y el segundo por los representantes de las Fiscalías Sexagésima Segunda (62a) con competencia plena a nivel nacional y la Fiscalía Décima (10°) con competencia en protección de derechos fundamentales y ejecución de sentencia del estado Vargas. SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 26 de Noviembre (sic) de 2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se absolvió a los ciudadanos CASIMIRO JOSÉ YÁNEZ, titular de la cédula de identidad № V.- 6.909.283 y JUSTINIANO DE JESÚS MARTÍNEZ CARREÑO, titular de la cédula de identidad N° V.- 3.967.738 por la comisión del delito de DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 180-A (sic) del Código Penal…”. (Folio 7, pieza 29-30 y folios 2 al 8, pieza 30-30).
En fecha 7 marzo de 2017, la Corte de Apelaciones en lo Penal Ordinario, Responsabilidad de Adolescentes y Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, ordenó la remisión de las presentes actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, y el 9 de marzo de 2017, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Control del mencionado Circuito Judicial Penal, las remite a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos adscrita a ese Circuito Judicial Penal a los fines sean enviadas a un Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución. (Folios 99 al 101, pieza 30-30).
En fecha 16 de marzo de 2017, previa distribución conoció el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Vargas. (Folio 103, pieza 30-30).
En fecha 21 de marzo de 2017, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, dictó decisión donde decretó la libertad plena a los ciudadanos CASIMIRO JOSÉ YÁNEZ y JUSTINIANO DE JESÚS MARTÍNEZ CARREÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la sentencia absolutoria, “…la cual quedo (sic) definitivamente firme publicada en fecha 13-12-2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal…” (Folios 104 al 107, pieza 30-30).
En fecha 15 de mayo de 2017, la abogada Eddmysalha Guillen, Fiscal Provisorio Sexagésima Segunda Nacional Plena del Ministerio Público y el abogado Jesmay Regalado, Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Décima del Ministerio Público del estado Vargas con Competencia en materia de Protección de Derechos Fundamentales, plantearon recurso de casación, contra la decisión dictada el 13 de diciembre de 2016. (Folios 128 al 151, pieza 30-30).
La representante de la víctima no dio contestación al recurso de casación, por lo que la Corte de Apelaciones en lo Penal Ordinario, Responsabilidad de Adolescentes y Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, remitió las actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 15 de enero 2018, fue recibido en la Secretaría de la Sala de Casación Penal el expediente contentivo del recurso de casación interpuesto, dándosele entrada en esa misma fecha.
En fecha 16 de enero de 2018, se dio cuenta del referido recurso a los Magistrados y Magistradas que integran la Sala de Casación Penal y, previa distribución, correspondió el conocimiento del mismo a la Magistrada Doctora ELSA JANETH GOMÉZ MORENO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, le corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación y, en tal sentido, observa:
A primo tempore, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como instrumento jurídico de normas supremas, en su Título V “De la Organización del Poder Público Nacional”, Capítulo III “Del Poder Judicial y del Sistema de Justicia”, Sección Segunda “Del Tribunal Supremo de Justicia”, dispone en su artículo 266, numeral 8, lo siguiente:
“Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:
…
8. Conocer del recurso de casación. …”.
Igualmente, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo referido a las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran este Máximo Tribunal, de manera concreta, respecto a la Sala de Casación Penal, en su Título II “De las Competencias y Atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia”, Capítulo I “De las competencias de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia”, artículo 29, numeral 2, establece:
“Competencias de la Sala [Casación] Penal.
Artículo 29. Son competencias de la Sala [Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia:
…
2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal. …”.
De acuerdo con el contenido de las normas jurídicas parcialmente transcritas, se determina que corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de los recursos de casación que en materia penal se ejerzan contra las decisiones de los tribunales penales de segunda instancia; en consecuencia, la Sala determina su competencia para conocer del presente asunto.
DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurso de casación es un medio de impugnación de carácter extraordinario, regido por disposiciones legales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que exigen para su interposición y admisibilidad una serie de requisitos de obligatoria observancia y cumplimiento.
De tal forma, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título I “Disposiciones Generales”, del Código Orgánico Procesal Penal, consagra en sus artículos 423 y 424, el marco general normativo que efectivamente regula la interposición de todo recurso.
Con este propósito, el artículo 423 de la Ley Adjetiva Penal, prevé el principio de impugnabilidad objetiva, el cual postula que las decisiones judiciales sólo serán recurribles por los medios y en los casos expresamente distinguidos.
Por su parte, el artículo 424, eiusdem, señala que contra las decisiones judiciales podrán recurrir las partes a quienes la Ley les reconozca taxativamente ese derecho subjetivo.
Ahora bien, específicamente en cuanto al recurso extraordinario de casación, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título IV “DEL RECURSO DE CASACIÓN”, del aludido Texto Adjetivo Penal, instituye en los artículos 451, 452 y 454, cuáles son las decisiones recurribles en casación, los motivos que lo hacen procedente y el procedimiento que ha de seguirse para su interposición, de la siguiente forma:
“Artículo 451. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.
Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.
Artículo 452. El recurso de casación podrá fundarse en violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación.
Cuando el precepto legal que se invoque como violado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado o interesada ha reclamado oportunamente su subsanación, salvo en los casos de infracciones de garantías constitucionales o de las producidas después de la clausura del debate.”.
“Artículo 454. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo.”.
En este contexto, se concluye que el recurso de casación solo podrá ser ejercido por quienes estén debidamente legitimados y contra aquellas decisiones explícitamente determinadas en la Ley. Así mismo, solo debe ser interpuesto en estricto acatamiento a los parámetros delimitados en los artículos expuestos ut supra, tanto en tiempo como en forma, previa verificación de cada una de las exigencias anteriormente señaladas.
DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurso de casación presentado fue fundamentado en dos denuncias, en los términos siguientes:
“… CAPÍTULO V
PRIMERA DENUNCIA
FALTA DE MOTIVACIÓN
En tal sentido el presente recurso de Casación, se ejerce conforme lo establece el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal y se impugna la sentencia antes aludida, por lo vicios de falta de motivación, de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Estado (sic) Vargas, Sala 7ma. Accidental, la cual es desfavorable, lesiona de forma irreparable los derechos e intereses de la víctima en el proceso, constitutivo de clara infracción del artículo 460, artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal y del articulo 173 ejusdem (sic), lo mismo que de los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto para establecer la inocencia de los acusados, en los delitos que le fueron imputados por el Ministerio Publico (sic), el sentenciador sólo tomó en consideración determinadas pruebas, las cuales, aparte de haber sido valoradas sesgadamente, pues solo extrajo de ellas una pequeña parte de su contenido (sin explicar la razón de ello) no las comparó en su totalidad, con el resto de las pruebas practicadas. De haber hecho este obligado análisis comparativo de la totalidad de las pruebas practicadas, hubiera llegado a la conclusión que efectivamente quedó probado los hechos acusados, y, por ende, habría condenado a los acusados CASIMIRO JOSÉ YANEZ y JUSTINANO DE JESÚS MARTÍNEZ, por los delitos atribuidos.
En la sentencia recurrida el juzgador, sin valorar íntegramente las pruebas evacuadas en el juicio oral y público, se limitó a establecer como cierto que las víctimas fueron aprehendidas por los Tenientes Ventura Infante y Martínez Campos, integrantes del Batallón 422 de Infantería de Paracaidista del Ejército Venezolano y desde ese momento se encuentran desaparecidas, obviando totalmente las declaraciones de los referidos funcionarios, testigos presenciales ofrecidos por el Ministerio Publico, quienes fueron contestes en manifestar que efectivamente practicaron la aprehensión de los ciudadanos ÓSCAR BLANCO y MARCOS MONASTERIO, y entregaron el procedimiento al funcionario CASIMIRO JOSÉ YANEZ, adscrito a la Disip, a quien también reconocieran en rueda de reconocimientos de individuos.
Sin embargo el juez a quo, pretende igualmente desconocer tales pruebas, por estimar arbitrariamente que los reconocimientos en rueda de individuos son violatorios al debido proceso; en ese sentido, nos surge la duda desde que momento consideró el juez de la causa que eran violatorios al debido proceso dichos reconocimientos, toda vez que desde el inicio del debate los mismos constituían pruebas admitidas por ser licitas (sic) y necesarias para ser evacuadas en el contradictorio, además que dichas pruebas han sido revisadas en diversas oportunidades por todos los jueces y magistrados que han actuado en la presente causa y todos han coincidido en apreciar que los reconocimientos en rueda de individuos cumplieron con las formalidades de ley, no obstante el juez a quo, estima caprichosamente que los mismos lesionan el debido proceso.
De manera que el fallo recurrido, incurrió en el denominado vicio de ‘silencio de pruebas’, que se verifica cuando el Tribunal omite la referencia y análisis de determinadas pruebas practicadas en el juicio transcendentales para la resolución de la causa, pues las pruebas no analizadas íntegramente y no comparadas con el resto de las practicadas hubieran conducido, indefectiblemente, a la condenatoria de los acusados.
Al analizar íntegramente la recurrida, se observa con preocupación cómo el juzgado pretendió cambiar la condición de testigos presenciales de los funcionarios VENTURA FEDERICO INFANTE y JOSÉ GREGORIO MARTÍNEZ CAMPOS, a una especie de imputados en la presente causa; la juez se convirtió en parte acusadora en el proceso penal y en consecuencia pareciera que en la sentencia pretende atribuir la responsabilidad penal a los testigos presenciales, atribuyéndoles directamente el delito de DESPARICION FORZADA DE PERSONAS; en consecuencia, se observa que en la recurrida no existe congruencia entre la acusación y la sentencia definitiva, dado que el juez cambió condiciones y en base a ello dejó de valorar las deposiciones de los testigos del proceso penal, y los posteriores reconocimientos en rueda de individuos, en los cuales participaron como testigos reconocedores.
A lo anterior debemos aunar que la recurrida no valoró íntegramente el testimonio de los ciudadanos HÉCTOR JOSÉ MANRIQUE RADA y ALEJANDRA IRIARTE DE BLANCO, quienes advirtieron al tribunal que en el sitio del suceso se apersonaron funcionarios de la Disip.
Así como el testimonio de la ciudadana RAQUEL ROMERO, quien de viva voz manifestó que la detención del ciudadano ÓSCAR BLANCO, fue practicada por funcionarios adscritos a la Disip; evidentemente el juez tampoco valoró el testimonio del funcionario FRANCISCO BRICEÑO ARAUJO, quien manifestó que conversó telefónica con el Comisario JUSTINIANO DE JESÚS MARTÍNEZ CARREÑO, y que este le indicó que iba a mandar una comisión al sector Valles del Pino, para que practique la efectiva detención; así como la declaración del ciudadano ELIEZER OTAIZA, quien afirmó que el funcionario JUSTINIANO, era la máxima autoridad de la Disip en el Estado (sic) Vargas, siendo demostrado en el ínterin del juicio oral y público, que el acusado JUSTINIANO DE JESÚS MARTÍNEZ, era la máxima autoridad de la Disip para el momento en el Estado (sic) mal puede pensarse que el mismo desconocía las detenciones que se practicaran en el Estado Vargas, encontrándose en contingencia por la tragedia que se verificaba en este Estado, por otro lado, quedo claro y probado que el acusado JUSTINIANO DE JESÚS MARTÍNEZ, tenía equipos que le permitían la comunicación con diversas autoridades y personas en el Estado (sic) Vargas, no estaba incomunicado, la lógica y las máximas experiencia conllevan a concluir que dicho acusado tenía pleno conocimiento de las operaciones que realizaban sus funcionarios subalternos, al punto que ordenó que una comisión se apersonara al sector Valles del Pino, a practicar la detención definitiva de los ciudadanos ÓSCAR BLANCO y MARCOS MONASTERIO, lo cual fue corroborado con las deposiciones de los ciudadanos HÉCTOR JOSÉ MANRIQUE RADA y ALEJANDRA IRIARTE DE BLANCO, quienes advirtieron que en el sitio del suceso se encontraban funcionarios adscritos a la DISIP; igualmente los funcionarios VENTURA INFANTE y MARTÍNEZ CAMPOS, quienes practicaron la detención preventiva de las víctimas y ratifican que entregaron el procedimiento a funcionarios de la DISIP, entonces, el juzgador simplemente ignoró los testimonios de los ciudadano (sic), pues a su criterio todos mienten, menos los acusados.
En ese sentido, consideran quienes suscriben que es tal la importancia que le otorgó el legislador adjetivo a la MOTIVACIÓN de las decisiones, que su incumplimiento se sanciona, nada menos que, con su NULIDAD, al igual que la preponderancia que reviste el derecho a la Defensa y a la Igualdad de las Partes en el Proceso, que se garantiza con la obligatoriedad de la MOTIVACIONES de todas las decisiones judiciales con excepción de las de mero trámite. Por las razones que anteceden, estas Representaciones Fiscales consideran que la recurrida adolece del vicio de falta de motivación, en virtud de lo cual, proponemos como remedio procesal que se decrete la NULIDAD ABSOLUTA de dicha decisión absolutoria. Segundo vicio denunciado: Falta de motivación de la sentencia, previsto en el Artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, el Aquo, no explicó en qué consistía la valoración que dio a las pruebas documentales, limitándose a explicar que las incorporaba por su lectura, el tribunal se limitó a señalar que todas las pruebas documentales se dieron por reproducidas por aceptación de las partes, siendo valoradas en su totalidad por la Juzgadora, no existiendo ningún análisis respecto a estas pruebas, no explicó por qué se valoran, se deben concatenar con el resto de las pruebas y señalarse por que se le da un valor determinado, pero que es más grave aún, en aquellas donde no debía comparecer ningún funcionario, el Ministerio Publico desconoce cuál fue el valor que la ciudadana juez de juicio otorgó, pues ni siquiera indicó en que versaba su contenido y a cual convencimiento la llevan, es decir para que le sirven, limitándose a citarlos o hacer una mera citación de los mismos no explicó en qué consistía la valoración que dio a las pruebas documentales, indicando simplemente que las mismas se adminiculan a las pruebas testimoniales, siendo que en realidad no existió ningún análisis respecto a las pruebas documentales, ni individualmente, menos aún puede ser señalado que estimó su valoración concatenándolas con las declaraciones de los testigos y expertos que suscribieron las experticias, toda vez que debe expresarse por que se valoran, se deben concatenar con el resto de las pruebas y señalarse por que se le da un valor determinado, o por qué no, y es por estas razones que el Ministerio Publico desconoce cuál fue el valor que se otorgó a las documentales supra mencionadas. Y nada de lo denunciado fue considerado por la Corte de Apelaciones al momento de decidir
Estas (sic) Representación (sic) Fiscal ratifica que los elementos de prueba evacuados en el juicio no fueron valorados en su totalidad, no realizando el juzgador la contraposición y el análisis en conjunto de unos con los otros, no señalando además suficientemente, que convencimiento arrojo cada elemento que valoró como medio probatorio, por lo que su análisis fue fraccionado constituyendo ello una falta en la motivación de la sentencia, que no genera un convencimiento tal que no quedase duda de cuál fue el análisis lógico aplicado al caso para llegar a la conclusión a la cual arribó, y así garantizar el principio de tutela judicial efectiva, pero que en todo caso los hechos acreditados en el juicio no se corresponden con el dispositivo del fallo, es por todas estas razones, que el presente recurso de apelación de sentencia (Sic) debe ser declarado CON LUGAR en la definitiva, la sentencia impugnada debe ser anulad (sic), ordenada la celebración de un nuevo juicio oral y público con prescindencia de los vicios denunciados por la parte Fiscal.
SEGUNDA DENUNCIA
INFRACIÓN DE LEY POR FALTA DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 22 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
En tal sentido el presente recurso de Casación (sic), se ejerce conforme lo establece el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal y se impugna la sentencia antes aludida, por los vicios de falta de aplicación de la Ley, en la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Estado Vargas, Sala 7ma. Accidental, la cual es desfavorable, lesiona de forma irreparable los derechos e intereses de la víctima en el proceso, constitutivo de clara infracción del artículo 460, articulo (sic) 363 del Código Orgánico Procesal Penal y del articulo 173 ejusdem, lo mismo que Je (sic) los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dicha decisión, además de ser desfavorable, lesiona de forma irreparable los derechos e intereses de la víctima en el proceso, el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, impidiendo que se alcancen las finalidades del proceso y la justicia. En el presente caso denunciamos que el fallo impugnado inobservó la norma jurídica establecida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la apreciación de las pruebas, por falta de aplicación de la Ley. Es evidente que el juzgador no aplicó el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que no apreció las pruebas según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
Así las cosas concluimos sin lugar a dudas que la valoración de las pruebas por parte del juez a quo, no fue ajustada al verdadero mérito, que arroja cada una de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y evacuadas en el juicio oral y público, siendo esta valoración reñida con la sana critica y los principios de la lógica, porque lo apreciado y valorado por el sentenciador respectivo de los testimoniales no guardan relación en lo absoluto con los hechos objeto del proceso penal. Asimismo ello viola el contenido del artículo 29 DE LA (sic) Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de allí que la presente denuncia versa sobre la infracción de ley por falta de aplicación del artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a lo establecido en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal. En el caso de marras obvió la juzgadora que los hechos objeto del proceso constituyen violaciones graves a los derechos humanos de las víctimas, dado que los ciudadanos CASIMIRO JOSÉ YANEZ y JUSTINIANO DE JESÚS MARTÍNEZ CARREÑO, fueron acusados por la comisión del delito de DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSOGAS (sic), en consecuencia la recurrida inobservó por falta de aplicación del artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. …”.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Visto lo anterior, la Sala pasa a verificar los requisitos de admisibilidad del presente recurso, los cuales deben ser concurrentes, pues la ausencia de alguno de ellos conllevaría a declarar inadmisible el recurso interpuesto. Al respecto, se observa lo siguiente:
En el caso de la tempestividad, verifica la Sala que la abogada Arbely Avellaneda, Secretaria de la Corte de Apelaciones en lo Penal Ordinario, Responsabilidad de Adolescentes y Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, en fecha 7 de marzo de 2017, realizó el auto de cómputo de audiencias, en el cual dejó constancia de lo siguiente:
“…Se dictó auto mediante el cual se acuerda practicar por secretaría el cómputo de los días hábiles transcurridos en esta Corte de Apelaciones Sala Accidental N° 007-2012 de este Circuito Judicial Penal desde el día 09 de Enero (sic) del año en curso, fecha está en la que se deja constancia del último notificado de las apartes (Sic), es decir, hasta el día 06-03-2017, siendo dicho lapso necesario para interponer el recurso de casación contra la referida decisión, por lo que se ordena remitir la presente causa al Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Vargas. Cúmplase.
…
Quien suscribe, ABG. ARBELY AVELLANEDA, Secretaria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Vargas, HACE CONSTAR: que el último de los notificados fue en la data 04-01-2017, transcurriendo el lapso para interponer recurso de casación de la siguiente manera: 10, 11, 12, 23, 24, 27, 30 de enero de 2017, y 02, 06, 08, 09, y 10 de febrero de 2017. Se deja constancia que desde el 13-02-2017 hasta el día 27-02-2017 el Dr. JOSÉ ANTIONIO MATOS Juez integrante de esta Alzada Accidental se encontraba de reposo médico, reintegrándose el día 28-02-2017, por lo que transcurren los días siguientes: 01,02 y 06 de marzo del presente año, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, no presentando Recurso de Casación alguno. …”. (Folio 97, pieza 30-30).
Sobre el lapso para el ejercicio del recurso de casación, el mismo se encuentra establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal y prevé lo siguiente:
“Artículo 454. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo”. (Resaltado de la Sala).
En este contexto, la Sala observa, que en fecha 13 de diciembre de 2016, la Sala Accidental N° 07 de la Corte de Apelaciones en lo Penal Ordinario, Responsabilidad de Adolescentes y Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Vargas declaró Sin Lugar los recursos de apelación planteados, confirmando el fallo del 26 de noviembre de 2010 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de ese Circuito Judicial Penal, librándose las respectivas notificaciones.
De la revisión de las actuaciones, se pudo cotejar lo siguiente:
En fecha 15 de diciembre de 2017, se hace efectiva la notificación a la Fiscalía Décima del Ministerio Público del estado Vargas con Competencia en materia de Protección de Derechos Fundamentales. (Folio 90, pieza 30-30).
En fecha 20 de diciembre de 2017, se hacen efectivas las notificaciones de los ciudadanos: abogado Naul Arevalo Campos, Defensor Privado del ciudadano CASIMIRO JOSÉ YÁNEZ (Folio 91, pieza 30-30), abogado Emilio Sosa, Defensor Privado del ciudadano JUSTINIANO DE JESÚS MARTÍNEZ CARRERO. (Folio 92, pieza 30-30), CASIMIRO JOSÉ YÁNEZ, acusado (Folio 93, pieza 30-30), JUSTINIANO DE JESÚS MARTÍNEZ, acusado (Folio 94, pieza 30-30), al igual que a la Fiscalía Sexagésima Segunda Nacional Plena del Ministerio Público. (Folio 95, pieza 30-30).
En fecha 4 de enero de 2017, se hace efectiva la notificación de la ciudadana Alejandra Iriarte Blanco, en su condición de víctima. (Folio 96, pieza 30-30).
De igual manera la Sala deja constancia que al folio 177, pieza 30-30, cursa cómputo practicado en fecha 7 de diciembre de 2017, por la abogada Leydis Romero, Secretaria de la Corte de Apelaciones antes mencionada, el cual presenta inconsistencia numérica sobre la data a los fines de determinarse la base para el inicio del ejercicio del recurso de casación como su vencimiento, por consiguiente, la Sala en fecha 29 de enero de 2018, libró oficio número 30 al ciudadano abogado Jaime de Jesús Velásquez Martínez, Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, solicitándole el cómputo de los días de despacho y de no despacho, transcurridos en la Sala Accidental N° 007-2012, de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal, desde el 13 de diciembre de 2016 hasta el 7 de diciembre de 2017.
En fecha 8 de febrero de 2017, se recibió ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal, con el oficio N° 001-2018, de fecha 6 de febrero de 2018, proveniente de la Sala Accidental N° 007-2012, de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, el cómputo solicitado, el cual se transcribe de la siguiente manera:
“…SALA ACCIDENTAL 007-2012
CERTIFICACIÓN DE DÍAS DE DESPACHO DESDE EL 13 DE DICEIMBRE 2016 HASTA EL 31 DE DICIEMBRE 2016 (sic).
MES: ENERO 2017.
Quien suscribe ABG. LEIDYS ROMERO GARCÍA, Secretaria de la Corte de Apelaciones Sala Accidental … HACE CONSTAR: Que en el mes de enero de 2017, fueron hábiles los días: 10, 11, 12, 23, 24, 27 y 30. Asimismo se deja constancia que no se dio día hábil los días: 02, 03, 04, 05, 06, 09, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 25, 26 y 31 de enero de 2017.
…
MES: FEBRERO 2017.
Quien suscribe ABG. LEIDYS ROMERO GARCÍA, Secretaria de la Corte de Apelaciones Sala Accidental … HACE CONSTAR: Que en el mes de febrero de 2017, fueron hábiles los días: 02, 06, 08, 09 y 10. Asimismo se deja constancia que no se dio día hábil los días: 03, 07, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22 ,23 y 24 de febrero de 2017.
…
MES: MARZO 2017.
Quien suscribe ABG. LEIDYS ROMERO GARCÍA, Secretaria de la Corte de Apelaciones Sala Accidental … HACE CONSTAR: Que en el mes de marzo de 2017, fueron hábiles los días: 01, 02, 03 ,06, 07. …”.
Señalado todo lo anterior y efectuado el estudio de las actuaciones que integran el expediente, se observa del cómputo requerido por esta Sala, que el lapso para la interposición del recurso de casación inició en fecha 10 de enero de 2017 (primer día hábil siguiente a la última notificación practicada de manera efectiva), esto fue en fecha 4 de enero de 2017, folio 96, pieza 30-30) y concluyó en fecha 3 de marzo de 2017, y como se evidencia, el Ministerio Público lo interpuso el 15 de mayo de 2017, es decir, dos meses después de vencido el lapso, no presentando el escrito de impugnación en tiempo hábil, de manera que no cumple con el requisito de tempestividad al cual hace alusión el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sobre este particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1021 de fecha 12 de junio de 2001, expresó:
“…los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo, cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica. …”.
En consecuencia, lo procedente y ajustado a Derecho es declarar INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por la abogada Eddmysalha Guillen, en su condición de Fiscal Provisoria Sexagésima Segunda Nacional Plena del Ministerio Público y el abogado Jesmay Regalado, Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Décima del Ministerio Público del estado Vargas con Competencia en materia de Protección de Derechos Fundamentales, por haber sido presentado fuera del lapso previsto por la ley, de conformidad con las exigencias tipificadas en los artículos 454 y 457, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por la abogada Eddmysalha Guillén, en su condición de Fiscal Provisorio Sexagésima Segunda Nacional Plena del Ministerio Público y el abogado Jesmay Regalado, Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Décima del Ministerio Público del estado Vargas con Competencia en materia de Protección de Derechos Fundamentales, por haber sido presentado fuera del lapso previsto por la ley, de conformidad con las exigencias tipificadas en los artículos, 454 y 457 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los trece (13) días del mes de marzo de dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Magistrado Presidente,
MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ
La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada,
ELSA JANETH GÓMEZ MORENO FRANCIA COELLO GONZÁLEZ
(Ponente)
El Magistrado, La Magistrada,
JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ
La Secretaria,
ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA
EJMG/
Exp. AA30-P-2018-000012.