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Ponencia de la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO
En fecha 17 de noviembre de 2017, fue recibido en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, proveniente del Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, el expediente relacionado con el procedimiento de EXTRADICIÓN PASIVA seguido al ciudadano VICENTE LAMARCA SÁNCHEZ, indocumentado, identificado como “Eduardo Galvin Deblas”, con pasaporte español alfanumérico PAC014035 y con cédula de identidad E-84.107.016, natural de Madrid, España, nacido el 15 de noviembre de 1962, quien se encuentra solicitado para un proceso penal, por el Reino de España, mediante notificación roja internacional, alfanumérico A-1309/2-2016, de fecha 19 de febrero de 2016, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Salud Pública y por el delito de Pertenencia a Organización Criminal.
El 21 de noviembre de 2017, se dio cuenta de la referida solicitud a los Magistrados y Magistradas que integran la Sala de Casación Penal, siendo asignada la ponencia a la Magistrada ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
DE LA COMPETENCIA
La competencia para conocer el procedimiento de extradición activa o pasiva se encuentra prevista en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el numeral 1, del artículo 29, que establece lo siguiente:
“Artículo 29. Es de la competencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:
1.- Declarar si hay lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley”.
Atendiendo a lo anterior, corresponde a la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal el conocimiento de las solicitudes de extradición de conformidad con la Constitución, las leyes y los tratados o convenios internaciones que en materia penal hayan sido ratificados por la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, la Sala determina su competencia para conocer del presente procedimiento de Extradición Pasiva.
DE LOS HECHOS
En fecha 15 de diciembre de 2017, la Sala, recibió Nota Verbal N° 340, de fecha 24 de noviembre de 2017, proveniente de la Embajada del Reino de España acreditada ante la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual adjunta la documentación judicial que sustenta la solicitud formal de la extradición del ciudadano VICENTE LAMARCA SÁNCHEZ, siendo que en la misma se verifico en el auto de procesamiento dictado por el Juzgado Central de Instrucción Número Cuatro de la Audiencia Nacional, Sumario N° 8/2014, los siguientes hechos
“… De esta forma, se desprenden indicios de la existencia de una organización que estaría encargada de facilitar la introducción de la cocaína aportando al efecto documentos que se confeccionaban a partir de copias de los originales y que permitirían el despacho aduanero de la mercancía tanto legal como ilícita que contenían los diversos contenedores llegados tanto al Puerto de Valencia como al de Cádiz.
Esta organización estaría liderada por VICENTE LAMARCA SÁNCHEZ, quien se encargaría de dar las oportunas órdenes para que se procediera a realizar los trámites aduaneros aportando para ello la documentación necesaria que previamente habría manipulado, aprovechando para ello que era titular y trabajaba en una asesoría llamada ´ASESORES PELAYO´, dirigida en el aspecto legal por su ex mujer, quien no conocía la actividades ilícitas del Sr. Lamarca.
VICENTE LAMARCA para ello se valdría de diversas personas que integraban el grupo por él confeccionado (…),
El contenedor fue cargado en el buque ‘RITA SCHEPPER’ que procedía de Guayaquil (Ecuador), y con destino al puerto de Valencia, declaraban contener ‘Bananas o plátanos, frescos o secos’. Y tenía como destino final declarado la localidad de Algete (Madrid).
Inicialmente señalaron las instalaciones de AHORRA MÁS sitas en la localidad de Velilla de San Antonio, almacenes centrales de la cadena, si bien tuvieron que modificarlo a las instalaciones que posee dicha sociedad en Mercamadrid, ya que estas instalaciones eran las únicas autorizadas por los servicios sanitarios para la importación y almacenamiento de frutas y verduras de dicha empresa.
Las gestiones para el cambio del lugar del destino, después del que se identificó como JOSÉ ROS, las realizó a partir del 13 de marzo de 2.014 (sic) ADOLFO CADAVIECO MARTÍN, utilizando el alias PEDRO, quien las habría realizado bajo las órdenes de VICENTE LAMARCA…”.
Adicionalmente, en fecha 6 de marzo de 2018, la Sala recibió una documentación referente a una solicitud de ampliación de la extradición, siendo que de los referidos recaudos consta auto de fecha 21 de enero de 2016, emanado de la Audiencia Provisional de Valencia, del Reino de España, en la cual se evidencia los hechos siguientes:
“… El procesado VICENTE LAMARCA SANCHEZ (sic), de común acuerdo con otros procesados y con la finalidad de obtener, un enriquecimiento patrimonial injusto, planificaron la introducción de una importante partida de cocaína, en España por vía marítima, a través del Puerto de Valencia y procedente de la localidad de Asunción Paraguay, para su posterior distribución entre terceras personas (Se adjunta como doc. 1 escrito de calificación de los hechos por el Ministerio fiscal).
…Vicente Lamarca Sánchez, propietario, desde el año 1992, de la asesoría fiscal, laboral y contable ‘PELAYO ASESORES’ ubicada en la localidad de Majadahonda (Madrid) quien tenía encomendada las funciones de supervisión de las labores de envío de la mercancía colaborando, de manera directa y personalmente, en la realización de los trámites administrativos y burocráticos necesarios para remisión a España de los contenedores que ocultaban la cocaína, de todo lo cual, tenía puntalmente informado a Servian Renso César Eliezer Vera, de quien a su vez, recibía información.
….
Mientras los contenedores con las sustancia estupefaciente viajaban hacia España, los procesados prosiguieron con los preparativos para poder recepcionar la carga en Valencia y trasladarla, posteriormente, hasta la aduana de Coslada, y, desde allí, a su destino final, una nave industrial ubicada en la localidad de Humanes (Madrid) que había sido previamente alquilada en fecha 22 de junio de 2012 y por el plazo de un año prorrogable, por el procesado … de común acuerdo con … que era quien entrega al primero, el dinero correspondiente al alquiler, de la citada nave industrial que ascendía al importe de 1.100 euros mensuales y que recibía del procesado Vicente Lamarca Sánchez, quien también abonó a través de una tercera persona, fecha 12 de marzo de 2018…”.
DE LAS ACTUACIONES
En fecha 14 de octubre de 2017, fue detenido, en el estado Barinas, el ciudadano VICENTE LAMARCA SÁNCHEZ, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona para el Orden Interno N° 33, Destacamento N° 331, Primera Compañía, por las circunstancias que se leen del acta de investigación policial N° 594, que se transcribe a continuación:
“…Siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde, … llegamos a la sede de esta unidad, luego de haber practicado un procedimiento donde resultaron aprehendidos sietes (sic) (7) funcionarios adscritos a la Policía del estado Barinas, por la presunta comisión del delito de Secuestro, donde funge como víctima un ciudadano quien se identificó con UN (1) PASAPORTE EXPEDIDO POR LA UNIÍON (sic) EUROPEA, ESPAÑA, SIGNADO BAJO EL N° PAC014035, A NOMBRE DE GALVIN DEBLAS EDUARDO, UNA (1) CÉDULA DE IDENTIDAD EXPEDIDAD (sic) POR EL SALIME (sic), A NOMBRE DE GALVIN EDUARDO, C.I.E-94.107.016, CON FECHA DE EXPEDICIÓN 04-08-2016, y quien de manera voluntaria dijo ser y llamarse LAMARCA SÁNCHEZ VICENTE, INDOCUMENTADO, de nacionalidad Española, de 54 años de edad, natural de Madrid, España, fecha de nacimiento 15/11/1962, residenciado en la Parroquia San Diego, sector Los Tamarindos, Valencia estado Carabobo, y que esa era su identidad verdadera, por lo que se presume que la documentación presentada por el referido ciudadano es falsa, por lo que procedimos a verificar por otros medio[s] (Internet) los datos suministrados por el referido ciudadano, donde ingresamos a la página de Internet http:/www.elmundo.es/sociedad/2016/11/26/58397 … donde aparece el ciudadano LAMARCA SÁNCHEZ VICENTE, como uno de los 10 fugitivos más buscados por el Gobierno de España, donde esta comisión confirmó la información aportada por el referido ciudadano recabando dicha página de internet, en vista de esa situación se procedió [a] imprimir la página y colectarla como evidencia de la información obtenida, asimismo el equipo móvil de Anti Droga suministró copia fotostática de la alerta roja signada con el número de Control A-1309/2-2016, en contra del ciudadano LAMARCA SÁNCHEZ VICENTE, solicitado por el delito de NARCOTRÁFICO, en España. ...”. (Folio 1).
En esa misma fecha (14 de octubre de 2017), se realizó acta de notificación de derechos, en la sede de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona para el Orden Interno N° 33, Destacamento N° 331, Primera Compañía, al ciudadano VICENTE LAMARCA SÁNCHEZ, en la cual se dejó constancia que fue impuesto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 3).
Consta acta de inspección técnica del sitio de aprehensión, practicada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona para el Orden Interno N° 33, Destacamento N° 331, Primera Compañía. (Folio 4).
Consta en el expediente copia de una notificación roja internacional, identificada con el alfanumérico A-1309/2-2016, con fecha de publicación 19 de febrero de 2016, emitida por el Reino de España, contra el ciudadano VICENTE LAMARCA SÁNCHEZ, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Salud Pública y por el delito de Pertenencia a Organización Criminal. El contenido de la notificación en mención es el siguiente:
“…País solicitante: España
N° de expediente: 2014/47177
Fecha de publicación: 19 de febrero de 2016
DISTRIBUCIÓN A LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN (INTERNET INCLUSIVE) DE EXTRACTO DE LA NOTIFICACIÓN ROJA PUBLICADO EN LA ZONA DE ACCESO PÚBLICO DEL SITIO WEB DE INTERPOL: NO
PRÓFUGO BUSCADO PARA UN PROCESO PENAL.
Distribución a los medios de comunicación (internet inclusive) del extracto de la notificación roja publicado en la zona de acceso público del sitio web de interpol: no
PROFUGO (sic) BUSCADO PARA UN PROCESO PENAL
1. DATOS DE IDENTIFICACIÓN
Apellido: LAMARCA SÁNCHEZ
Apellido escrito con los caracteres originales o en código telegráfico chino: No precisado.
Apellidos de origen: No precisado.
Nombre: Alejandro Alberto
Nombre escrito con los caracteres originales o en código telegráfico chino: No precisado.
Fecha y lugar de nacimiento: 15 de noviembre de 1962 - España
Sexo: Masculino
Nacionalidad: No precisado.
Estado Civil: No precisado.
Apellido (s) y nombre del padre: Pedro
Apellido (s) y nombre de la madre: Rafaela
Ocupación: No precisado.
Idiomas que habla: No precisado.
Lugares o países a donde pudiera desplazarse: No precisado.
Datos Complementarios: No precisado. (Folio 6).
Consta oficio N° 1681, de fecha 15 de octubre de 2017, emanado por el Departamento de Criminalística, Área de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y dirigido a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a fin de practicar experticia documentológica a un pasaporte y a una cédula de identidad. (Folio 7).
Cursa dictamen pericial documentológico, suscrito por la experta Yanibel Rosales, adscrita al Departamento de Criminalística, Área de Documentología, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (Folio 8 y vlto).
Cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, suscrito por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona para el Orden Interno N° 33, Destacamento N° 331, Primera Compañía. (Folio 9).
Ahora bien, en fecha 16 de octubre de 2017, se realizó la audiencia de calificación de flagrancia, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, en la cual dicho órgano jurisdiccional, previo requerimiento del Ministerio Público, con ocasión a los hechos acaecidos en fecha 14 de octubre de 2017, decretó contra el ciudadano VICENTE LAMARCA SÁNCHEZ la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de FALSA IDENTIFICACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, tipificado en el artículo 320 del Código Penal y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica de Identificación en relación con el artículo 319 del Código Penal. Y, de igual manera, se acordó seguir el procedimiento de extradición pasiva al ciudadano en mención, remitiendo las actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 17 de octubre de 2017, se publicó la decisión aludida, cuyo contenido señala parcialmente lo siguiente:
“… MOTIVA
Previo a cualquier otra consideración, este Tribunal de Control debe determinar su competencia para conocer en relación a la solicitud que presenta el ciudadano LAMARCA SÁNCHEZ VICENTE alerta roja signada con el número de control A-1309/2016 (sic), solicitado por el delito de NARCOTRÁFICO, en España y a tal efecto observa:
Respecto del conocimiento, el numeral 1 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:
‘Competencia de la Sala Penal... Artículo 29. Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:...1. Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley’.
Asimismo, el artículo 386 del Código Orgánico Procesal Penal establece en cuanto a la Extradición Pasiva, lo siguiente:
‘Si un gobierno extranjero solicita la extradición de alguna persona que se halle en territorio de Venezuela, el Poder Ejecutivo remitirá la solicitud al Tribunal Supremo de Justicia con la documentación recibida’.
Por su parte, el artículo 387 del Código Orgánico [Procesal Penal], dispone:
‘Si la solicitud de extradición formulada por un gobierno extranjero se presenta sin la documentación judicial necesaria, pero con el ofrecimiento de producirla después, y con la petición de que mientras se produce le aprehenda al imputado o imputada, el Tribunal de Control, a solicitud del Ministerio Público podrá ordenar, según la gravedad, urgencia y naturaleza del caso, la aprehensión de aquel o aquella...Una vez aprehendido o aprehendida deberá ser presentado o presentada dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes ante el Juez o Jueza que ordenó su aprehensión, a los fines de ser informado o informada acerca de los motivos de su detención y de los derechos que le asisten... El Tribunal de Control remitirá lo actuado al Tribunal Supremo de Justicia, que señalará el término perentorio para la presentación de la documentación, que no será mayor de sesenta días continuos’.
De igual manera, el artículo 397 del referido Código señala en cuanto a la libertad del aprehendido lo siguiente:
‘Vencido el lapso al que se refiere el artículo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia ordenará la libertad del aprehendido o aprehendida si no se produjo la documentación ofrecida, sin perjuicio de acordar nuevamente la privación de libertad si posteriormente recibe dicha documentación’.
Ahora bien, en relación al procedimiento a seguir, el artículo 390 de la Ley Adjetiva Penal, manda:
‘...Sólo cuando conste la documentación que soporte la solicitud formal de extradición del país requirente, el Tribunal Supremo de Justicia convocará a una audiencia oral dentro de los treinta días siguientes a la notificación del solicitado o solicitada. A esta audiencia concurrirán el o la representante del Ministerio Público, el requerido o requerida, su defensor o defensora y el representante del gobierno requirente, quienes expondrán sus alegatos. Concluida (sic) la audiencia, el Tribunal Supremo de Justicia decidirá en un plazo de quince días’.
Del contenido de los dispositivos legales ut supra transcritos, se observa que corresponde a la Sala de Casación Penal, el conocimiento de las solicitudes de extradición de conformidad con la Ley, los Tratados o Convenios Internacionales que en materia penal hayan sido ratificados por la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia esta Juzgadora Cuarta de Control en virtud que el ciudadano LAMARCA SÁNCHEZ VICENTE [presenta] alerta roja signada con el número de control A-1309/2016, solicitado por el delito de NARCOTRÁFICO, por el Gobierno Español y en consecuencia se remiten copias certificadas de las actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que conozca de la presente solicitud de Extradición Pasiva en aplicación de los artículos 29.1 (sic) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y, 386 al 390 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole que el referido ciudadano quedo (sic) privado de libertad, por la presunta comisión de los delitos de FALSA IDENTIFICACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal venezolano, USURPACIÓN DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica de Identificación y USO DE DOCUMENTACIÓN FALSA (sic) previsto y sancionado en el articulo 322 en relación con el artículo 319 del Código Penal venezolano, en la sede de INTERPOL Caracas, hasta que se decida lo conducente.
VI
DISPOSITIVA
En consecuencia, por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control № 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO Se Califica como flagrante la Aprehensión del Imputado VICENTE LAMARCA SÁNCHEZ, (INDOCUMENTADO) natural de MADRID-ESPAÑA, de 54 años de edad, fecha de nacimiento 15/11/1962, hijo de Rafaela Sánchez (V) y Pedro La Marca (F) residenciado en: Sector los Tamarindo, Parroquia San Diego, calle 66-A casa № 04, Valencia estado Carabobo, Teléfono: … (ESPOSA ASTRID), por la presunta comisión de los delitos de FALSA IDENTIFICACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal venezolano, USURPACIÓN DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica de Identificación y USO DE DOCUMENTACIÓN FALSA previsto y sancionado en el artículo 322 en relación con el artículo 319 del Código Penal venezolano SEGUNDO: Se decreta Medida Privativa de Libertad al imputado VICENTE LA MARCA SÁNCHEZ, (INDOCUMENTADO), de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal por la presunta comisión de los delitos de FALSA IDENTIFICACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal venezolano, USURPACIÓN DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica de Identificación y USO DE DOCUMENTACIÓN FALSA previsto y sancionado en el articulo 322 en relación con el artículo 319 del Código Penal venezolano. TERCERO: Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Ordena Oficiar a los funcionarios de la Guardia Nacional Comando de Zona № 33 Barinas destacamento № 331, a los fines de efectuar el traslado del ciudadano VICENTE LA MARCA SÁNCHEZ ante la sede del INTERPOL de Caracas en virtud que se fija el mismo como sito de reclusión. Queda en calidad de aprehendido en la sede del de la GUARDIA NACIONAL № 33 COMANDO DE ZONA BARINAS DESTACAMENTO № 331. QUNTO: hace las siguientes consideraciones según lo establecido en el artículo 387 del citado Código Orgánico, dispone: ...El Tribunal de Control remitirá lo actuado al Tribunal Supremo de Justicia, que señalará el término perentorio para la presentación de la documentación…, en tal sentido, consta de las actuaciones presentadas en el día de hoy, que el ciudadano de nacionalidad Española, VICENTE LAMARCA SÁNCHEZ , pasaporte número (sic) PAC014035, quien se encuentra requerido con notificación roja numero A-1309/2-2016, de fecha 19.02.2016, en virtud por lo cual se acuerda enviar copias certificadas de las actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con los tratados o convenios internacionales que en materia penal han sido ratificados por la República Bolivariana de Venezuela; aplicación de los artículos 29.1 (sic) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y los artículos desde 386 al 390 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando cumplido el lapso establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en cumplimiento al debido proceso, establecido en el articulo 49 numerales 1, 3 y 4 de la Carta Magna. SEXTO: se acuerda el traslado al médico forense para la valoración medica solicitada por la Defensa, así mismo se acuerdan que le sea suministrados los medicamentos necesarios para garantizar el derecho a la salud del ciudadano imputado VICENTE LA MARCA SÁNCHEZ. SÉPTIMO: Se acuerdan las copias simples solicitados por la defensa. OCTAVO: Quedaron las partes notificadas de la decisión, por haber sido dictada dentro del lapso de ley. …”.
En fecha 23 de noviembre de 2017, la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal emitió los oficios siguientes:
− N° 1070, dirigido al Doctor Tarek Williams Saab, Fiscal General de la República, a fin de informarle sobre el procedimiento de extradición pasiva seguido al ciudadano VICENTE LAMARCA SÁNCHEZ, indocumentado, identificado como “Eduardo Galvin Deblas”, con pasaporte español alfanumérico PAC014035 y con cédula de identidad E-84.107.016, en aras de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 111, numeral 16, del Código Orgánico Procesal Penal.
- N° 1071, dirigido al ingeniero Juan Carlos Dugarte, Director General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, solicitando el prontuario que pudiera registrar el ciudadano VICENTE LAMARCA SÁNCHEZ. Igualmente, se solicitó información sobre la existencia de algún procedimiento administrativo de los contemplados en la Ley de Extranjería y Migración, seguido al ciudadano referido.
- N° 1072, dirigido al Doctor Álvaro Cabrera, Director de Asuntos Internacionales del Ministerio Público, con el objeto de que informe si se ha iniciado alguna investigación fiscal que guarde relación con el ciudadano VICENTE LAMARCA SÁNCHEZ.
- N° 1073, dirigido al Comisario Martín Tovar, Jefe de la División de Información Policial, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, solicitando el registro policial que pueda presentar el ciudadano VICENTE LAMARCA SÁNCHEZ.
- N° 1074, dirigido a la Comisaria General Ana Teresa Cruzco, Jefe de la División de la Policía Internacional (INTERPOL), del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, solicitando la alerta roja A-139/2-2016, emitida por las autoridades del Reino de España, que cursa contra el ciudadano VICENTE LAMARCA SÁNCHEZ.
En fecha 28 de noviembre de 2017, se recibió ante la Secretaría de la Sala el oficio N° 9700-190-5603, de fecha 27 de noviembre de 2017, proveniente de la División de Investigaciones Interpol, Dirección de Policía Internacional adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, contentivo de dos (2) folios útiles, una notificación roja, debidamente certificada y publicada contra el ciudadano VICENTE LAMARCA SÁNCHEZ, cuyo contenido es el siguiente:
“…País solicitante: España
N° de expediente: 2014/47177
Fecha de publicación: 19 de febrero de 2016
Última actualización: 19 de febrero de 2016
PRÓFUGO BUSCADO PARA UN PROCESO PENAL.
Distribución a los medios de comunicación (internet inclusive) del extracto de la notificación roja publicado en la zona de acceso público del sitio web de interpol: no.
1. DATOS DE IDENTIFICACIÓN.
Apellidos: LAMARCA SÁNCHEZ
Nombre: Vicente
Sexo: Masculino
Fecha y lugar de nacimiento: 15 de noviembre de 1962-España
Apellido(s) y nombre del padre: Pedro
Apellido(s) y nombre de la madre: Rafaela
Documento de identidad
Nacionalidad |
|
Tipo |
Número |
1.- España |
Número nacional de identidad |
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20458475 |
2. CASO.
Exposición de los hechos
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País |
|
Fecha |
España |
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2014 |
|
Exposición de los hechos.
…
PRÓFUGO BUSCADO PARA UN PROCESO PENAL.
ORDEN DE DETENCIÓN O RESOLUCIÓN JUDICIAL 1/1.
Calificación del delito: DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA Y DELITO DE PERTENENCIA A ORGANIZACIÓN CRIMINAL.
Referencias de las disposiciones de la legislación penal que reprimen el delito: artículos 368, 369 y 570
Pena máxima aplicable: Años 20
Orden de detención o resolución judicial equivalente.
Número |
Fecha de Expedición |
Expedida o dictada por |
País |
SUMARIO 8/2014 |
18 de febrero de 2016 |
JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN 4 DE LA AUDIENCIA NACIONAL |
España |
Firmante (nombre y apellidos): FERNANDO ANDREU MERELLES
¿Dispone la Secretaría General de una copia de la orden de detención en el idioma del país solicitante? Sí
3. MEDIDAS QUE SE DEBERÁN TOMAR EN CASO DE LOCALIZAR A ESTA PERSONA.
LOCALIZAR Y DETENER CON MIRAS A SU EXTRADICIÓN:
Se dan garantías de que se solicitará la extradición al ser detenida la persona, de conformidad con la legislación nacional aplicable y con los tratados bilaterales y multilaterales pertinentes.
DETENCIÓN PREVENTIVA:
Esta solicitud debe ser tratada como una solicitud oficial de detención preventiva. Rogamos procedan a la detención preventiva, de conformidad con la legislación nacional aplicable y con los tratados bilaterales y multilaterales pertinentes.
Avísese inmediatamente a la OCN MADRID España (referencia de la OCN: EEG1/A2438/G1 del 19 de febrero de 2016) y a la Secretaria General de la OIPC-INTERPOL en caso de localizar a esta persona…”. (Folios 35 y 36).
En fecha 8 de diciembre de 2017, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 446, acordó NOTIFICAR al Reino de España, sobre la detención en nuestro país del ciudadano requerido, fijando el término perentorio de cuarenta (40) días que tenía, a partir del día siguiente de su efectiva notificación, para presentar la solicitud formal de extradición y la documentación judicial necesaria, dentro de dicho lapso, todo ello conforme con lo previsto en el artículo 24, numeral 4, del Tratado de Extradición entre la República Bolivariana de Venezuela y el Reino de España. Especificándose que, en caso de no ser presentada la documentación requerida en dicho lapso por el Reino de España, se ordenaría el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada contra el ciudadano VICENTE LAMARCA SÁNCHEZ, en atención al artículo 24, numeral 5, eiusdem.
En esa misma fecha, la Sala de Casación Penal remitió oficio N° 1152, dirigido a la ciudadana Esquía Rubín de Celis Núñez, Directora General de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, enviando una copia certificada de la sentencia N° 446, dictada por este Órgano Jurisdiccional con ocasión de la solicitud de detención con fines de extradición del ciudadano VICENTE LAMARCA SÁNCHEZ.
Se recibieron vía correspondencia, los oficios que a continuación se mencionan:
En fecha 15 de diciembre de 2017, oficio N° 15055, del 13 de diciembre de 2017, enviado por la ciudadana Esquía Rubín de Celis Núñez, Directora General de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, anexo al cual acompañó el original de la Nota Verbal N° 340, de fecha 24 de noviembre de 2017, recibida en esta oficina en fecha 29 del mismo mes y año, proveniente de la Embajada del Reino de España acreditada ante la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual adjunta la documentación judicial que sustenta la solicitud formal de la extradición del ciudadano VICENTE LAMARCA SÁNCHEZ.
En dicha Nota Verbal, se puede observar, lo siguiente:
“…La Embajada del Reino de España saluda muy atentamente al Honorable Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores (Oficina de Relaciones Consulares, Dirección del Servicio Consular Extranjero) en la ocasión de remitirle adjunto expediente procedente del Juzgado Central de Instrucción núm. 4 de la Audiencia Nacional de Madrid, España, con la finalidad de solicitar ante las Autoridades Judiciales de Venezuela la extradición de Vicente LAMARCA SÁNCHEZ, al amparo del vigente Tratado de Extradición entre el Reino de España y la República Bolivariana de Venezuela, de 4 de enero de 1989.
La petición de extradición del Sr. Lamarca Sánchez se acompaña de la documentación de extradición original correspondiente.
La Embajada del Reino de España aprovecha la ocasión para reiterar al Honorable Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores las seguridades de su más alta y distinguida consideración. …”. (Folio 61, pieza 1-1).
En fecha 25 de enero de 2018, oficio identificado con el alfanumérico FTSJ-1-013-2018, del 22 de enero de 2018, enviado por el abogado Víctor Hugo Arias Revilla, Fiscal Primero del Ministerio Público para actuar ante las Salas Plena, de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde señala: “… quien suscribe, esta comisionado para ejercer la Representación del Ministerio Público en esta causa; cuyo expediente cursa ante ésa Sala bajo el N° AA30-P-2017-000342. …”
En fecha 29 de enero de 2018, oficio signado con el alfanumérico DFGR-DAI-1-112-2018-0002673, de igual data, enviado por el abogado Álvaro Cabrera, director de Asuntos Internacionales del Ministerio Público, en el cual expresa lo siguiente: “… VICENTE LAMARCA SÁNCHEZ o EDUARDO GALVIN DEBLAS … En tal sentido, hago de su conocimiento que según información suministrada por la Fiscal Nacional del Ministerio Público con Competencia en Materia de Cooperación Penal Internacional, existe investigación penal N° MP-457598-2017, adelantada por la Fiscalía Tercera de la Circunscripción Judicial del estado Barinas en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión de delito de Forjamiento y Uso de Documentos Falso cometido en nuestro país. …”.
En fecha 30 de enero de 2018, oficio N° 010452, del 18 de diciembre de 2017, enviado por el ciudadano Julio Velasco, Director Nacional de Migración y Zonas Fronterizas del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, donde se puede leer: “… cumplo con informarle que el ciudadano: VICENTE LAMARCA SÁNCHEZ, ‘Registra Movimientos Migratorios’ con el pasaporte N° BA299805. Asimismo ‘Registra Movimientos Migratorios’ como EDUARDO GALVIN DEBLAS, con el pasaporte Español PAC014035. En cuanto a la cédula de identidad E.- 84.107.016, no aparece registrada en nuestros sistemas. Se anexan hojas de datos certificados de los registros…
Nombre del ciudadano: Vicente Lamarca Sánchez
Movimiento |
N° de Documento |
Tipo de Doc. |
Tipo de Visa |
Fecha Trámite |
Número de Vuelo |
Aerolínea |
Sello |
País de Origen |
Ciudad de Origen |
País Destino |
Ciudad Destino |
Salida |
BA299805 |
Pasaporte |
|
117/04/2007 14:15:00 |
AAAL1944 |
American Airl. |
11-210 |
VVEN |
Maiquetía |
PPRI |
SSan Juan |
Nombre del ciudadano: Eduardo Galvin Deblas
Movimiento |
N° de Documento |
Tipo de Doc. |
Tipo de Visa |
Fecha Trámite |
Número de Vuelo |
Aerolínea |
Sello |
País de Origen |
Ciudad de Origen |
País Destino |
Ciudad Destino |
Entrada |
PAC014035 |
Pasaporte |
TTurista |
001/10/2017 9:18:45 |
OOpcional |
-No Empresa- |
|
CCOL |
Cucuta |
VVEN |
San Cristóbal |
Entrada |
PAC014035 |
Pasaporte |
TTurista |
226/09/2017 6:00:00 |
OOpcional |
--No Empresa |
|
CCOL |
Cali |
VVEN |
San Cristóbal |
Salida |
PAC014035 |
Pasaporte |
|
119/05/2017 10:45:45 |
OOpcional |
N-No Empresa- |
|
VVEN |
San Cristóbal |
CCOL |
Cúcuta |
Entrada |
PAC014035 |
Pasaporte |
TTurista |
220/02/2016 16:35:00 |
TTP173 |
Tap |
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PPRT |
Lisboa |
VVEN |
Maiquetía |
. …”.
En fecha 5 de febrero de 2018, el oficio signado con el alfanumérico FTSJ-1-0030-2018, de igual data, enviado por el abogado Víctor Hugo Arias Revilla, Fiscal Primero del Ministerio Público para actuar ante las Salas Plena, de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual informó que: “… de las actas que conforman el mencionado expediente se aprecia que las autoridades judiciales del Reino de España, no consignaron dentro de la solicitud formal de extradición la normativa relacionada con la prescripción…”.
En fecha 8 de febrero de 2018, oficio signado con el número 9700-190-0744, de igual fecha, enviado por el Comisario Jefe Gerardo Contreras, Jefe de la División de Investigaciones Interpol del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual informó lo siguiente: “… Autoridad única de Traslados del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, donde autorizan el ingreso al ciudadano Vicente LAMARCA SÁNCHEZ … al Centro de Formación de Hombres Nuevos Simón Bolívar del Distrito Capital, ubicado en el Paraíso, Distrito Capital, por lo que fue trasladado en fecha 07 de febrero de 2018, según memorándum 0735 emanado de este Despacho, donde quedará en calidad de depósito a la orden de la Sala que representa. …”.
En fecha 19 de febrero de 2018, se recibió, ante la Secretaria de la Sala, escrito, presentado y firmado por el abogado Ciro Fernando Carmeligno, Defensor Público Tercero para actuar ante las Salas Plena y de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde señaló: “… se observa que al momento de ser aprehendido el solicitado presentó una cédula a nombre de Eduardo Galvin Deblas, razón por la cual fue imputado por los delitos de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO … y USURPACIÓN DE IDENTIDAD … pido a la Sala, solicite al Ministerio Público información del estado de la referida imputación y el resultado de la investigación. …”
En fecha 20 de febrero de 2018, la Sala fijó la audiencia prevista en el artículo 390 del Código Orgánico Procesal Penal, para el lunes 12 de marzo de 2018, y notificó a las partes de la fijación de dicho acto.
En fecha 20 de febrero de 2018, la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal emitió oficio N° 59, dirigido al Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, a los fines de solicitarle se sirva informar, el estado actual de la causa EP03-P-2017-0005695.
En fecha 27 de febrero de 2018, se recibieron, vía correspondencia los oficios siguientes:
- Signado con el alfanumérico FTSJ-1-0045-2018, de igual data, enviado por el abogado Víctor Hugo Arias Revilla, Fiscal Primero del Ministerio Público para actuar ante las Salas Plena, de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual consignó, experticia N° 34 de comparación dactiloscópica de las impresiones dactilares tomadas al ciudadano VICENTE LAMARCA SÁNCHEZ.
- Signado con el alfanumérico FTSJ-1-0046-2018, de igual data, enviado por el abogado Víctor Hugo Arias Revilla, Fiscal Primero del Ministerio Público para actuar ante las Salas Plena, de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual consignó, informó que el ciudadano VICENTE LAMARCA SÁNCHEZ, “… se le sigue una causa penal número EP03-P-2017-005695 ante el Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Barinas y ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Barinas, bajo el numero MP-457598-2017, por la comisión de los delito de Forjamiento y Uso de Documento Falso, en la cual fue presentada acusación formal el 30 de noviembre de 2017 y la audiencia preliminar respectiva ante el referido Juzgados se encuentra fijada para el 5 de marzo del presente año. …”.
En fecha 6 de marzo de 2018, se recibe, vía correspondencia, el oficio N° 2253, de fecha 2 de marzo de 2018, enviado por la ciudadana Esquía Rubín de Celis Núñez, Directora General de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, anexo al cual acompañó el original de la Nota Verbal N° 44 de fecha 23 de febrero de 2018, recibida en esta oficina en fecha 28 del mismo mes y año, proveniente de la Embajada del Reino de España acreditada ante la República Bolivariana de Venezuela.
En dicha Nota Verbal, se puede observar, lo siguiente:
“La Embajada del Reino de España saluda muy atentamente al Honorable Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores (Oficina de Relaciones Consulares, Dirección del Servicio Consular Extranjero) en la ocasión de remitir documentación correspondiente a la solicitud de ampliación de extradición contra el nacional español VICENTE LAMARCA SÁNCHEZ, en virtud de lo establecido en el Sumario 49/2013 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, España. …”. (Folio 171, pieza 1-1). (Resaltado de la Sala).
Igualmente, consta en la documentación debidamente certificada auto de fecha 21 de enero de 2016, emanado de la Audiencia Provisional de Valencia, del Reino de España, suscrito por los Magistrados Doctores José María Tomás y Tío, José Manuel Ortega Lorente y Dolores Hernández Rueda, el cual contiene la exposición de los hechos, y refiere lo siguiente:
“… El procesado VICENTE LAMARCA SANCHEZ (sic), de común acuerdo con otros procesados y con la finalidad de obtener, un enriquecimiento patrimonial injusto, planificaron la introducción de una importante partida de cocaína, en España por vía marítima, a través del Puerto de Valencia y procedente de la localidad de Asunción Paraguay, para su posterior distribución entre terceras personas (Se adjunta como doc. 1 escrito de calificación de los hechos por el Ministerio fiscal).
…Vicente Lamarca Sánchez, propietario, desde el año 1992, de la asesoría fiscal, laboral y contable ‘PELAYO ASESORES’ ubicada en la localidad de Majadahonda (Madrid) quien tenía encomendada las funciones de supervisión de las labores de envío de la mercancía colaborando, de manera directa y personalmente, en la realización de los trámites administrativos y burocráticos necesarios para remisión a España de los contenedores que ocultaban la cocaína, de todo lo cual, tenía puntalmente informado a Servian Renso César Eliezer Vera, de quien a su vez, recibía información.
….
Mientras los contenedores con las sustancia estupefaciente viajaban hacia España, los procesados prosiguieron con los preparativos para poder recepcionar la carga en Valencia y trasladarla, posteriormente, hasta la aduana de Coslada, y, desde allí, a su destino final, una nave industrial ubicada en la localidad de Humanes (Madrid) que había sido previamente alquilada en fecha 22 de junio de 2012 y por el plazo de un año prorrogable, por el procesado … de común acuerdo con … que era quien entrega al primero, el dinero correspondiente al alquiler, de la citada nave industrial que ascendía al importe de 1.100 euros mensuales y que recibía del procesado Vicente Lamarca Sánchez, quien también abonó a través de una tercera persona, fecha 12 de marzo de 2018…”.
En fecha 9 de marzo de 2018, se recibió el oficio identificado con el alfanumérico FTSJ-1-0062-2018, suscrito por el abogado Víctor Hugo Arias Revilla, Fiscal Primero del Ministerio Público para actuar ante las Salas Plena, de Casación, y Constitucional de este Máximo Tribunal, y refiere entre otras cosas lo siguiente:
“…Me dirijo a usted, en la oportunidad de remitirle anexo, constante de dos (2) folios útiles, copia simple del auto dictado el 7 de marzo de 2018, por el Tribunal Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, mediante el cual autorizó al Ministerio Público a Prescindir de la Acción Penal de conformidad con el artículo 38, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto EP03-2017-005695, seguida en contra del ciudadano VICENTE LA (sic) MARCA SÁNCHEZ, por la comisión de los delitos de Falsa Atestación ante Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, Uso de Documento Falso, previsto y sancionado en los artículos 319 y 322 ejusdem (sic), respectivamente, y Usurpación de Identidad, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica de Identificación, quien se encuentra requerido por las autoridades del Reino de España, por la comisión de los delitos de Tráfico de Drogas y Pertenencia a Organización Criminal, cuyo expediente (sic) ante esa Sala es el número 2017-342. …”.
En fecha 7 de marzo de 2018, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Municipal y Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, en atención a la solicitud formulada por el Ministerio Público, dictó decisión en la cual autorizó al Ministerio Público a prescindir de la acción penal por los delitos de “Falsa Atestación ante Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, Uso de Documento Falso, previsto y sancionado en los artículos 319 y 322 eiusdem (sic), respectivamente, y Usurpación de Identidad, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica de Identificación y declaró la extinción de la acción penal de los referidos ilícitos decretando el Sobreseimiento del proceso seguido al ciudadano VICENTE LAMARCA SÁNCHEZ.
En fecha 12 de marzo de 2018, fue celebrada la audiencia correspondiente con la asistencia de la representación del Ministerio Público, y de la Defensa Pública, quienes hicieron uso del derecho palabra y presentaron sus alegatos. También se le concedió el derecho de palabra al ciudadano solicitado en extradición quien hizo uso de la misma. La Sala se acogió al lapso establecido en el artículo 390 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar su decisión.
DE LA OPINIÓN FISCAL
En fecha 12 de marzo de 2018, el ciudadano Tarek William Saab, Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, en ejercicio de la atribución contenida en el numeral 15, del artículo 25, de la Ley Orgánica del Ministerio Público y en el numeral 16, del artículo 111, del Código Orgánico Procesal Penal, emitió opinión en la presente solicitud de extradición pasiva del ciudadano VICENTE LAMARCA SÁNCHEZ, incoada por parte del Reino de España, en la que concluyó lo siguiente:
“…Petitorio: Por todo lo expuesto, el Ministerio Público, a mi cargo y dirección, solicita a esa Sala de Casación Penal declare Procedente la Extradición Pasiva y su ampliación del ciudadano Vicente Lamarca Sánchez, pasaporte español número PACO14035, de nacionalidad española, nacido el 15 de noviembre de 1962 en Ubeda, Jaén, el Reino de España, a los fines de que sea enjuiciado en ese país, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico de Drogas y Pertenencia a Organización Criminal, previstos y sancionados en los artículos 368, 369, párrafo 5° y 369 bis, 370, párrafo 3°, 570 ter (sic) párrafo 1° letra B) y 570 bis, todos del Código Penal español, al cumplirse los requisitos exigidos en el Tratado de Extradición suscrito por la República Bolivariana de Venezuela …”.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
El abogado Javier José Hernández Acevedo, Defensor Público Segundo ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, actuando como defensor del ciudadano VICENTE LAMARCA SÁNCHEZ, en la audiencia celebrada en el presente caso, de conformidad con el artículo 390 del Código Orgánico Procesal Penal, señaló:
“…Por las razones de hecho y derecho antes expuestas, solicitamos de esta máxima instancia, PRIMERO: La procedencia de la extradición por expreso mandato legal y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del acuerdo bilateral. SEGUNDO: En atención a la reciprocidad que nos piden se solicite en la decisión, al país requirente sea oficiada a la interpol (sic) a los fines que se deje sin efecto la solicitud de Alertas (sic) Roja Internacional N° A 1309/2-2016, con fecha de publicación 19-02-16, por orden de la autoridades del Reino de España, por la presunta comisión de los delitos contra la Salud Pública de Tráfico de Drogas sancionado y castigado en los artículos 368, 369 y 570 del Código Penal Español, donde es requerido por el Reino de España, a través de Interpol, el ciudadano VICENTE LAMARCA SÁNCHEZ; como prófugo buscado para el cumplimiento de un proceso penal…”.
En fecha 14 de marzo de 2018, se recibió el oficio identificado con el alfanumérico DFGR-DAI-8-454-2018-007792, suscrito por el Abogado Álvaro Cabrera, Director encargado de Asuntos Internacionales del Ministerio Público, cuyo contenido parcial, se transcribe a continuación:
“…Me dirijo a usted, con ocasión al procedimiento de extradición pasiva del ciudadano VICENTE LAMARCA SÁNCHEZ, requerido por las autoridades judiciales del Reino de España, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Drogas y Pertenencia a una Organización Criminal.
En tal sentido, hago de su conocimiento que según información suministrada por la Fiscal Superior del estado Cojedes, mediante oficio N° (sic) 09-FS0-0249-18, en esa Circunscripción Judicial, no se encontró registro alguno contra el referido ciudadano. …”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 del Código Penal; artículos 382 y 390, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; al igual que en el Tratado de Extradición entre la República Bolivariana de Venezuela y el Reino de España, suscrito en Caracas, el 4 de enero de 1989, ratificado por el Ejecutivo Nacional en fecha 25 de abril de 1990, publicado en Gaceta Oficial N° 34.476, del 28 de mayo de 1990,cuya entrada en vigor fue el 26 de abril de 1990, así como en la Convención de las Naciones Unidas: contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, suscrita en la ciudad de Viena, el 20 de diciembre de 1988, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela el 16 de mayo de 1991, cuya Ley Aprobatoria fue publicada en la Gaceta Oficial núm. 34.741, de fecha 21 de junio de 1991; y contra la Delincuencia Organizada Trasnacional, suscrita por nuestra República el 15 de diciembre de 2000 y ratificada el 13 de mayo de 2002, y por el Reino de España; cuya Ley Aprobatoria fue publicada en la Gaceta oficial N° 37.357, del 4 de enero de 2002, pasa a decidir sobre la procedencia o no de la EXTRADICIÓN PASIVA, así como la ampliación de esta del ciudadano VICENTE LAMARCA SÁNCHEZ, requerido a nuestro país por el Reino de España, bajo los siguientes fundamentos de ley:
El artículo 6 del Código Penal, establece lo siguiente:
“La extradición de un venezolano no podrá concederse por ningún motivo; pero deberá ser enjuiciado en Venezuela, a solicitud de parte agraviada o del Ministerio Público, si el delito que se le imputa mereciere pena por la ley venezolana.
La extradición de un extranjero no podrá tampoco concederse por delitos políticos ni por infracciones conexas con estos delitos, ni por ningún hecho que no esté calificado de delito por la ley venezolana.
La extradición de un extranjero por delitos comunes no podrá acordarse sino por la autoridad competente, de conformidad con los trámites y requisitos establecidos al efecto por los Tratados Internacionales suscritos por Venezuela y que estén en vigor y, a falta de estos, por las leyes venezolanas.
No se acordará la extradición de un extranjero acusado de un delito que tenga asignada en la legislación del país requirente la pena de muerte o una pena perpetua.”.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 382 del Código Orgánico Procesal Penal, el procedimiento de extradición “... se rige por lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y las normas de este título. …”.
El artículo 390 del Código Orgánico Procesal Penal establece el procedimiento que ha de seguirse, una vez recibida la documentación necesaria, en los términos siguientes:
“Procedimiento.
Artículo 390. Sólo cuando conste la documentación que soporte la solicitud formal de extradición del país requirente, el Tribunal Supremo de Justicia convocará a una audiencia oral dentro de los treinta días siguientes a la notificación del solicitado o solicitada. A esta audiencia concurrirán el o la representante del Ministerio Público, el requerido o requerida, su defensor o defensora y el representante del gobierno requirente, quienes expondrán sus alegatos. Concluida la audiencia, el Tribunal Supremo de Justicia decidirá en un plazo de quince días”.
Con respecto a las prescripciones de Derecho internacional aplicables al caso que nos ocupa, se observa que entre el Reino de España y la República Bolivariana de Venezuela, existe un Tratado bilateral de Extradición, suscrito en Caracas el 4 de enero de 1989, cuya Ley Aprobatoria fue publicada en la Gaceta Oficial número 34.476, del 28 de mayo de 1990. En dicho tratado se establece lo siguiente:
“Artículo 1
Las partes contratantes se obligan según las reglas y condiciones establecidas en los artículos siguientes, a la entrega recíproca de las personas a quienes las autoridades judiciales de una de las Partes persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena o medida de seguridad impuesta judicialmente que consista en pena privativa de libertad.
Artículo 2
1. Darán lugar a la extradición de los hechos sancionados según las leyes de ambas Partes con una pena o medida de seguridad privativas de libertad cuya duración máxima no sea inferior a dos años prescindiendo de las circunstancias modificativas y de la denominación del delito.
2. Si la extradición se solicitare para la ejecución de una sentencia, se requerirá, además, que la parte de la pena o medida de seguridad que aún falta por cumplir, no sea inferior a seis meses”.
“Artículo 5
1. Para que proceda la extradición es necesario que el delito que la motiva haya sido cometido en el territorio del Estado requirente o que, cometido fuera de dicho territorio, tenga el estado requirente jurisdicción para conocer de ese delito.
2. El Estado requerido podrá denegar la extradición cuando, según su propia legislación, sea competente para juzgar a la persona cuya extradición se solicita por el delito en que se funda la petición. Si la extradición es denegada, por este motivo el Estado requerido someterá el caso a las autoridades competentes y comunicará la decisión al Estado requirente, a petición de éste.
Artículo 6
1. No se concederá la extradición por delitos considerados como políticos o conexos con delitos de esta naturaleza. La sola alegación de un fin o motivo político, en la comisión de un delito, no lo calificará como un delito de tal carácter”.
“Artículo 8
1. Cuando el reclamado fuere nacional de la Parte requerida, ésta podrá rehusar la concesión de la extradición de acuerdo con su propia ley. La cualidad de nacional se apreciará en el momento de la decisión sobre la extradición y siempre que no hubiere sido requerida con el fraudulento propósito de impedir aquella.
2. Si la parte requerida no accediere a la extradición de un nacional, por causa de su nacionalidad deberá, a instancia de la parte requirente, someter el asunto a las autoridades competentes a fin de que pueda procederse judicialmente contra aquel. A tal efecto, los documentos, informaciones y objetos relativos al delito podrán ser remitidos gratuitamente por la vía prevista en el artículo 15. Se informara a la parte requirente del resultado que hubiere obtenido su solicitud”.
“Artículo 10
No se concederá la extradición:
…
b) Cuando de acuerdo a la ley de alguna de las partes se hubiere extinguido la pena o la acción penal correspondiente al hecho por el cual se solicita la extradición…
c) Cuando la persona reclamada hubiere sido juzgada en la parte requerida por el hecho que motivó la solicitud de extradición.
“Artículo 11
1. No se concederá la extradición cuando los hechos que la originan estuviesen castigados con la pena de muerte, con pena privativa de libertad a perpetuidad, o con penas o medidas de seguridad que atenten contra la integridad corporal o exponga al reclamado a tratos inhumanos o degradantes”.
“Artículo 15
1. La solicitud de extradición se formulará por escrito y será transmitida por la vía diplomática. Cualquiera de las Partes podrá comunicar a la otra la designación de una autoridad central competente para recibir y transmitir solicitudes de extradición.
2. A toda solicitud de extradición deberá acompañarse:
a) En el caso de que el reclamado ya hubiese sido condenado, copia o trascripción de la sentencia debidamente certificada, así como certificación de que la misma no se ha cumplido totalmente, con indicación del tiempo de la pena o medida de seguridad que faltare por cumplir y, en su caso, las seguridades a que se refiere el artículo 12;
b) En el caso de que la extradición se refiera a una persona que no ha sido condenada, copia o trascripción debidamente certificada del auto de procesamiento, del auto de detención o prisión o de cualquier resolución judicial análoga, según la legislación de la Parte requirente, que contenga los hechos que se imputan y lugar y fecha en que ocurrieron;
c) Cuantos datos sean conocidos sobre la identidad, nacionalidad y residencia del sujeto reclamado y, si fuere posible, su fotografía y sus huellas dactilares;
d) Copia o trascripción de los textos legales que tipifican y sancionan el delito con expresión de la pena o medida de seguridad aplicable, de los que establecen la competencia de la Parte requirente para conocer del mismo, así como también de los referentes a la prescripción de la acción o de la pena o medida de seguridad”.
“Artículo 24
En caso de urgencia, las autoridades competentes de la Parte requirente podrán solicitar la detención preventiva de la persona reclamada.
2. La solicitud de detención preventiva indicará la existencia de alguna de las resoluciones previstas en el párrafo 2 del artículo 15 y hará constar la intención de cursar seguidamente una solicitud de extradición. Mencionará, asimismo, el delito por el cual se solicitará, el tiempo y lugar de la comisión de éste y, en la medida de lo posible, la identificación de la persona reclamada.
3. La solicitud de detención preventiva se remitirá en forma postal, telegráfica o cualquier otra que deje constancia escrita, por vía del artículo 15 o por cualquier otra vía permitida por la legislación de la Parte requerida.
4. La Parte requerida informará a la Parte requirente de las resoluciones adoptadas y, especialmente con carácter urgente, de la fecha de la detención, a partir de la cual se contará el plazo para, presentar la solicitud de extradición, que será de cuarenta días.
5. La Parte requerida podrá decretar la libertad del reclamado si, en el plazo indicado, no se hubiese recibido la solicitud de extradición.
6. Si la persona reclamada fuere puesta en libertad por cumplimiento del plazo previsto en el párrafo 4 de este artículo, la Parte requirente no podrá solicitar nuevamente su detención sin presentar la solicitud formal de extradición.
7. Cuando el procedimiento de extradición se inicie sin previa petición urgente de detención, ésta se ajustará a lo dispuesto en la ley de la Parte requerida”.
De igual forma, ambos países suscribieron la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, suscrita en la ciudad de Viena, el 20 de diciembre de 1988, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela el 16 de mayo de 1991, cuya Ley Aprobatoria fue publicada en la Gaceta Oficial núm. 34.741, de fecha 21 de junio de 1991, la cual dispone:
“Artículo 3
Cada una de las partes adoptará las medidas que sean necesarias para tipificar como delitos penales en su derecho interno, cuando se cometan intencionalmente:
a) La producción, la fabricación, la extracción, la preparación, la oferta, la oferta para la venta, la distribución, la venta, la entrega en cualquieras condiciones, el corretaje, el envío, el envío en tránsito, el transporte, la importación o la exportación de cualquier estupefaciente o sustancia sicotrópica en contra de lo dispuesto en la Convención de 1961, en la Convención de 1961 en su forma enmendada o en el Convenio de 1971.
…
Artículo 6.
1. El presente artículo se aplicará a los delitos tipificados por las Partes de conformidad con el párrafo 1 del Artículo 3.
2. Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo se considerará incluido entre los delitos que den lugar a extradición en todo tratado de extradición vigente entre las Partes. Las Partes se comprometen a incluir tales delitos como casos de extradición en todo tratado de extradición que concierten entre sí.
3. Si una Parte que supedita la extradición a la existencia de un tratado recibe de otra Parte, con la que no la vincula ningún tratado de extradición, una solicitud de extradición, podrá considerar la presente Convención como la base jurídica de la extradición respecto de los delitos a los que se aplica el presente artículo. Las Partes que requieran una legislación detallada para hacer valer la presente Convención como base jurídica de la extradición considerarán la posibilidad de promulgar la legislación necesaria.
4. Las Partes que no supediten la extradición a la existencia de un tratado, reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellas.
5. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas por la legislación de la Parte requerida o por los tratados de extradición aplicables, incluidos los motivos por los que la Parte requerida puede denegar la extradición.
6. Al examinar las solicitudes recibidas de conformidad con el presente artículo, el estado requerido podrá negarse a darles cumplimiento cuando existan motivos justificados que induzcan a sus autoridades judiciales u otras autoridades competentes a presumir que su cumplimiento facilitaría el procesamiento o el castigo de una persona por razón de su raza, religión, nacionalidad u opiniones políticas o que se ocasionarían perjuicios por algunas de estas razones a alguna persona afectada por la solicitud.
7. Las Partes se esforzarán por agilizar los procedimientos de extradición y simplificar los requisitos probatorios con respecto a cualquiera de los delitos a los que se aplica el presente artículo.
8. A reserva de lo dispuesto en su derecho interno y en sus tratados de extradición, la Parte requerida podrá, tras haberse cerciorado de que las circunstancia lo justifican y tienen carácter urgente, y a solicitud de la Parte requirente, proceder a la detención de la persona cuya extradición se solicite y que se encuentre en su territorio o adoptar otras medidas adecuadas para asegurar su comparecencia en los trámites de extradición.
9. Sin perjuicio del ejercicio de cualquier competencia penal, declarada de conformidad con su derecho interno, la Parte en cuyo territorio se encuentre un presunto delincuente deberá:
a) si no lo extradita por un delito tipificado de conformidad con el párrafo 1 del artículo 3, por los motivos enunciados en el inciso a) del párrafo 2 del Artículo 4, presentar el caso ante sus autoridades competentes para enjuiciarlo, salvo que se haya acordado otra cosa con la Parte requirente;
b) si no lo extradita por un delito de ese tipo y se ha declarado competente en relación con ese delito de conformidad con el inciso b) del párrafo 2 del Artículo 4, presentar el caso ante sus autoridades competentes para enjuiciarlo, salvo que la Parte requirente solicite otra cosa a efectos de salvaguardar su competencia legítima.
10. Si la extradición solicitada con el propósito de que se cumpla una condena se deniega, basándose en que la persona objeto de la solicitud es nacional de la Parte requerida, ésta, si su legislación lo permite y de conformidad con los requisitos de dicha legislación, previa solicitud de la Parte requirente, considerará la posibilidad de hacer cumplir la condena impuesta conforme a la legislación de la Parte requirente o el resto de dicha condena que quede por purgar.
11. Las Partes procurarán concertar acuerdos bilaterales y multilaterales para llevar a cabo la extradición o aumentar su eficacia.
12. Las Partes podrán considerar la posibilidad de concertar acuerdos bilaterales o multilaterales, ya sean especiales o generales, sobre el traslado de las personas condenadas a prisión u otra forma de privación de libertad por los delitos a los que se aplica el presente artículo, a fin de que puedan terminar de cumplir sus condenas en su país. …”.
Y en lo que respecta a la Convención Interamericana contra la Delincuencia Organizada Trasnacional, los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 16, disponen, de manera respectiva, lo siguiente:
“Artículo 1. Finalidad
El propósito de la presente Convención es promover la cooperación para prevenir y combatir más eficazmente la delincuencia organizada transnacional.
Artículo 2. Definiciones
Para los fines de la presente Convención:
a) Por “grupo delictivo organizado” se entenderá un grupo estructurado de tres o más personas que exista durante cierto tiempo y que actúe concertadamente con el propósito de cometer uno o más delitos graves o delitos tipificados con arreglo a la presente Convención con miras a obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico u otro beneficio de orden material;
b) Por “delito grave” se entenderá la conducta que constituya un delito punible con una privación de libertad máxima de al menos cuatro años o con una pena más grave;
c) Por “grupo estructurado” se entenderá un grupo no formado fortuitamente para la comisión inmediata de un delito y en el que no necesariamente se haya asignado a sus miembros funciones formalmente definidas ni haya continuidad en la condición de miembro o exista una estructura desarrollada…
Artículo 3. Ámbito de aplicación
1. A menos que contenga una disposición en contrario, la presente Convención se aplicará a la prevención, la investigación y el enjuiciamiento de:
a) Los delitos tipificados con arreglo a los artículos 5, 6, 8 y 23 de la presente Convención; y
b) Los delitos graves que se definen en el artículo 2 de la presente Convención; cuando esos delitos sean de carácter transnacional y entrañen la participación de un grupo delictivo organizado.
Artículo 4. Protección de la soberanía
1. Los Estados Parte cumplirán sus obligaciones con arreglo a la presente Convención en consonancia con los principios de igualdad soberana e integridad territorial de los Estados, así como de no intervención en los asuntos internos de otros Estados.
2. Nada de lo dispuesto en la presente Convención facultará a un Estado Parte para ejercer, en el territorio de otro Estado, jurisdicción o funciones que el derecho interno de ese Estado reserve exclusivamente a sus autoridades.
Artículo 5. Penalización de la participación en un grupo delictivo organizado
1. Cada Estado Parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan intencionalmente:
a) Una de las conductas siguientes, o ambas, como delitos distintos de los que entrañen el intento o la consumación de la actividad delictiva:
i) El acuerdo con una o más personas de cometer un delito grave con un propósito que guarde relación directa o indirecta con la obtención de un beneficio económico u otro beneficio de orden material y, cuando así lo prescriba el derecho interno, que entrañe un acto perpetrado por uno de los participantes para llevar adelante ese acuerdo o que entrañe la participación de un grupo delictivo organizado;
ii) La conducta de toda persona que, a sabiendas de la finalidad y actividad delictiva general de un grupo delictivo organizado o de su intención de cometer los delitos en cuestión, participe activamente en:
a. Actividades ilícitas del grupo delictivo organizado;
b. Otras actividades del grupo delictivo organizado, a sabiendas de que su participación contribuirá al logro de la finalidad delictiva antes descrita;
b) La organización, dirección, ayuda, incitación, facilitación o asesoramiento en aras de la comisión de un delito grave que entrañe la participación de un grupo delictivo organizado.
2. El conocimiento, la intención, la finalidad, el propósito o el acuerdo a que se refiere el párrafo 1 del presente artículo podrán inferirse de circunstancias fácticas objetivas.
3. Los Estados Parte cuyo derecho interno requiera la participación de un grupo delictivo organizado para la penalización de los delitos tipificados con arreglo al inciso i) del apartado a) del párrafo 1 del presente artículo velarán por qué su derecho interno comprenda todos los delitos graves que entrañen la participación de grupos delictivos organizados. Esos Estados Parte, así como los Estados Parte cuyo derecho interno requiera la comisión de un acto que tenga por objeto llevar adelante el acuerdo concertado con el propósito de cometer los delitos tipificados con arreglo al inciso i) del apartado a) del párrafo 1 del presente artículo, lo notificarán al Secretario General de las Naciones Unidas en el momento de la firma o del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de la presente Convención o de adhesión a ella.
“Artículo 6. Penalización del blanqueo del producto del delito
1. Cada Estado Parte adoptará, de conformidad con los principios fundamentales de su derecho interno, las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan intencionalmente:
a) i) La conversión o la transferencia de bienes, a sabiendas de que esos bienes son producto del delito, con el propósito de ocultar o disimular el origen ilícito de los bienes o ayudar a cualquier persona involucrada en la comisión del delito determinante a eludir las consecuencias jurídicas de sus actos;
ii) La ocultación o disimulación de la verdadera naturaleza, origen, ubicación, disposición, movimiento o propiedad de bienes o del legítimo derecho a éstos, a sabiendas de que dichos bienes son producto del delito; b) Con sujeción a los conceptos básicos de su ordenamiento jurídico:
i) La adquisición, posesión o utilización de bienes, a sabiendas, en el momento de su recepción, de que son producto del delito;
ii) La participación en la comisión de cualesquiera de los delitos tipificados con arreglo al presente artículo, así como la asociación y la confabulación para cometerlos, el intento de cometerlos, y la ayuda, la incitación, la facilitación y el asesoramiento en aras de su comisión”.
…
Artículo 16. Extradición
1. El presente artículo se aplicará a los delitos comprendidos en la presente Convención o a los casos en que un delito al que se hace referencia en los apartados a) o b) del párrafo 1 del artículo 3 entrañe la participación de un grupo delictivo organizado y la persona que es objeto de la solicitud de extradición se encuentre en el territorio del Estado Parte requerido, siempre y cuando el delito por el que se pide la extradición sea punible con arreglo al derecho interno del Estado Parte requirente y del Estado Parte requerido.
2. Cuando la solicitud de extradición se base en varios delitos graves distintos, algunos de los cuales no estén comprendidos en el ámbito del presente artículo, el Estado Parte requerido podrá aplicar el presente artículo también respecto de estos últimos delitos.
3. Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo se considerará incluido entre los delitos que dan lugar a extradición en todo tratado de extradición vigente entre los Estados Parte. Los Estados Parte se comprometen a incluir tales delitos como casos de extradición en todo tratado de extradición que celebren entre sí.
4. Si un Estado Parte que supedita la extradición a la existencia de un tratado recibe una solicitud de extradición de otro Estado Parte con el que no lo vincula ningún tratado de extradición, podrá considerar la presente Convención como la base jurídica de la extradición respecto de los delitos a los que se aplica el presente artículo.
5. Los Estados Parte que supediten la extradición a la existencia de un tratado deberán:
a) En el momento de depositar su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de la presente Convención o de adhesión a ella, informar al Secretario General de las Naciones Unidas de si considerarán o no la presente Convención como la base jurídica de la cooperación en materia de extradición en sus relaciones con otros Estados Parte en la presente Convención; y b) Si no consideran la presente Convención como la base jurídica de la cooperación en materia de extradición, esforzarse, cuando proceda, por celebrar tratados de extradición con otros Estados Parte en la presente Convención a fin de aplicar el presente artículo.
6. Los Estados Parte que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellos.
7. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas en el derecho interno del Estado Parte requerido o en los tratados de extradición aplicables, incluidas, entre otras, las relativas al requisito de una pena mínima para la extradición y a los motivos por los que el Estado Parte requerido puede denegar la extradición.
8. Los Estados Parte, de conformidad con su derecho interno, procurarán agilizar los procedimientos de extradición y simplificar los requisitos probatorios correspondientes con respecto a cualquiera de los delitos a los que se aplica el presente artículo.
9. A reserva de lo dispuesto en su derecho interno y en sus tratados de extradición, el Estado Parte requerido podrá, tras haberse cerciorado de que las circunstancias lo justifican y tienen carácter urgente, y a solicitud del Estado Parte requirente, proceder a la detención de la persona presente en su territorio cuya extradición se pide o adoptar otras medidas adecuadas para garantizar la comparecencia de esa persona en los procedimientos de extradición.
10. El Estado Parte en cuyo territorio se encuentre un presunto delincuente, si no lo extradita respecto de un delito al que se aplica el presente artículo por el solo hecho de ser uno de sus nacionales, estará obligado, previa solicitud del Estado Parte que pide la extradición, a someter el caso sin demora injustificada a sus autoridades competentes a efectos de enjuiciamiento. Dichas autoridades adoptarán su decisión y llevarán a cabo sus actuaciones judiciales de la misma manera en que lo harían respecto de cualquier otro delito de carácter grave con arreglo al derecho interno de ese Estado Parte. Los Estados Parte interesados cooperarán entre sí, en particular en lo que respecta a los aspectos procesales y probatorios, con miras a garantizar la eficiencia de dichas actuaciones.
11. Cuando el derecho interno de un Estado Parte le permita conceder la extradición o, de algún otro modo, la entrega de uno de sus nacionales sólo a condición de que esa persona sea devuelta a ese Estado Parte para cumplir la condena que le haya sido impuesta como resultado del juicio o proceso por el que se haya solicitado la extradición o la entrega, y cuando ese Estado Parte y el Estado Parte que solicite la extradición acepten esa opción, así como otras condiciones que estimen apropiadas, esa extradición o entrega condicional será suficiente para que quede cumplida la obligación enunciada en el párrafo 10 del presente artículo.
12. Si la extradición solicitada con el propósito de que se cumpla una condena es denegada por el hecho de que la persona buscada es nacional del Estado Parte requerido, éste, si su derecho interno lo permite y de conformidad con los requisitos de dicho derecho, considerará, previa solicitud del Estado Parte requirente, la posibilidad de hacer cumplir la condena impuesta o el resto pendiente de dicha condena con arreglo al derecho interno del Estado Parte requirente.
13. En todas las etapas de las actuaciones se garantizará un trato justo a toda persona contra la que se haya iniciado una instrucción en relación con cualquiera de los delitos a los que se aplica el presente artículo, incluido el goce de todos los derechos y garantías previstos por el derecho interno del Estado Parte en cuyo territorio se encuentre esa persona.
14. Nada de lo dispuesto en la presente Convención podrá interpretarse como la imposición de una obligación de extraditar si el Estado Parte requerido tiene motivos justificados para presumir que la solicitud se ha presentado con el fin de perseguir o castigar a una persona por razón de su sexo, raza, religión, nacionalidad, origen étnico u opiniones políticas o que su cumplimiento ocasionaría perjuicios a la posición de esa persona por cualquiera de estas razones.
15. Los Estados Parte no podrán denegar una solicitud de extradición únicamente porque se considere que el delito también entraña cuestiones tributarias.
16. Antes de denegar la extradición, el Estado Parte requerido, cuando proceda, consultará al Estado Parte requirente para darle amplia oportunidad de presentar sus opiniones y de proporcionar información pertinente a su alegato.
17. Los Estados Parte procurarán celebrar acuerdos o arreglos bilaterales y multilaterales para llevar a cabo la extradición o aumentar su eficacia…”.
Con fundamento en la normativa antes referida, observa la Sala que en el procedimiento de extradición pasiva, los órganos policiales de nuestro país, al ubicar y aprehender a una persona solicitada por un Gobierno extranjero, deben hacer la notificación inmediata al representante del Ministerio Público, quien deberá presentar a la persona requerida ante el Juzgado de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal donde se realizó la aprehensión, dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la detención, para que, verificada la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, ordene la remisión de las actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
Una vez recibidas las actuaciones procedentes del juzgado que conoció de la aprehensión del ciudadano solicitado, la Sala decidirá si procede o no la extradición del ciudadano requerido, de conformidad con la normativa constitucional y legal prevista, para lo cual constatará que hayan sido satisfechos los requisitos formales para la procedencia de la extradición pasiva; sea que la persona requerida haya sido condenada o se encuentre solicitada para iniciar un juicio en su contra.
Entre estos requisitos se tiene, que la solicitud formal de extradición pasiva debe ser realizada por los respectivos agentes diplomáticos, que debe entregarse la copia debidamente certificada del mandamiento de prisión, en caso de sentencia, o en casos no juzgados, del auto de detención; igualmente el Estado requirente debe informar la pena aplicada y el cómputo de la pena que falte por cumplir, y que la acción penal o la pena no se encuentren prescritas, todo lo anterior a fin de realizar la verificación de las condiciones que exigen los principios que rigen la extradición, tales como la territorialidad, doble incriminación, acción penal y pena no prescritas, no entrega del nacional, no entrega por delitos políticos ni conexos, no entrega por delitos con pena mayor a treinta años, pena perpetua o pena de muerte, mínima gravedad del hecho, y especialidad o particularidad del delito.
Asentado lo anterior, la Sala verifica la documentación consignada debidamente certificada, constatando que en fecha 15 de diciembre de 2017, fue recibido el oficio N° 15055, del 13 de diciembre de 2017, enviado por la ciudadana Esquía Rubín de Celis Núñez, Directora General de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, anexo al cual acompañó el original de la Nota Verbal N° 340, de fecha 24 de noviembre de 2017, asimismo fue recibido en fecha 6 de marzo de 2018, oficio N° 2253, de fecha 2 de marzo de 2018, suscrito por la funcionaria antes referida, documentación judicial que sustenta la solicitud de ampliación de la extradición pasiva del ciudadano VICENTE LAMARCA SÁNCHEZ, resaltando de los legajos enviados lo siguiente:
1.-) Solicitud de extradición a las autoridades judiciales de la República Bolivariana de Venezuela, interesando la extradición de VICENTE LAMARCA SÁNCHEZ, donde se lee:
“…DON FERNANDO ANDREU MERELLES, MAGISTRADO-JUEZ CENTRAL DE INSTRUCCIÓN NÚMERO CUATRO DE LA AUDIENCIA NACIONAL, CON SEDE EN MADRID, tiene el honor de elevar a V.E. el presente, de conformidad con lo acordado en el procedimiento SUMARIO 8/14, seguido por delito de TRÁFICO DE DROGAS Y PERTENENCIA A ORGANIZACIÓN CRIMINAL, toda vez que habiéndose decretado su procesamiento y prisión provisional y, dado su ignorado paradero, se publicaron requisitorias para su busca y captura e ingreso en prisión, se ha tenido conocimiento según comunicación del Servicio de INTERPOL, de que el mismo ha sido detenido por las autoridades de ese País.
Se han acordado por resolución de esta fecha proponer al Gobierno español interesar la misma a las autoridades competentes de ese país, la extradición del indicado procesado para ser enjuiciado por los Tribunales españoles, en concreto por la Audiencia Nacional, y por los expresados delitos por los que fue procesado.
Por ello espero que se autorice la extradición de VICENTE LAMARCA SANCHEZ, quedando a la reciproca en supuesto análogos. …”. (Folio 63, pieza 1-1).
2.-) Auto solicitando se proponga al Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, la extradición de VICENTE LAMARCA SÁNCHEZ, en el que se lee:
“… AUTO
En Madrid, a veinte de octubre de dos mil diecisiete
Dada cuenta; y a tenor de los siguientes:
I. HECHOS
…
SEGUNDO: Que la descripción de los hechos que se deducen del auto de procesamiento de 29 de octubre de 2015, del auto de prisión busca y captura dictado en fecha 5 de enero de 2016 y la Orden Internacional de detención dictada para la detención busca y captura de Vicente Lamarca Sánchez, es que éste sería el líder de una organización encargada de introducir cocaína en España procedente de Sudamérica, dando las oportunas órdenes para que se procedieran a realizar los trámites aduaneros aportando para ello la documentación necesaria que habría manipulado, aprovechando para ello que trabajaba en una asesoría legal.
II. RAZONAMIENTOS JURÍDICOS.
PRIMERO: Para que pueda pedirse o proponerse la extradición, será requisito necesario que se haya dictado auto motivado de prisión, o recaído sentencia firme contra los acusados a que se refiere, de conformidad con lo establecido en el artículo 825 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por atribuírsele al encausado la comisión de los delitos de tráfico de drogas, y de pertenencia a organización criminal, previsto y penado en los artículo 368, 369 bis y 570 bis del vigente Código Penal, dichos delitos serán castigados con penas de hasta 12 a 8 años de prisión, respectivamente. (Resaltado de la Sala):
SEGUNDO: Es igualmente procedente la petición ya que el mencionado acusado, debiendo ser juzgado en España, se ha refugiado en un país que no es el suyo, según dispone el número 1° del artículo 826 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y estar determinado el caso de autos en el Tratado bilateral vigente con VENEZUELA, de 4 de enero de 1989, en cuyo territorio se encuentra el acusado reclamado, de conformidad con el artículo 827 de la citada Ley Procesal.
…
III. PARTE DISPOSITIVA.
S.Sa. ILTMA. ACUERDA: PROPONER AL GOBIERNO ESPAÑOL interesar la extradición del acusado VICENTE LAMARCA SÁNCHEZ del Gobierno de VENEZUELA, país donde se encuentra dicho acusado. …”. (Folios 65 al 66, pieza 1-1).
3.-) Auto de procesamiento de VICENTE LAMARCA SÁNCHEZ, cuyo contenido es el siguiente:
“… SUMARIO N° 8/2.014.
AUTO
En Madrid, a veintinueve de octubre del año dos mil quince.
Dada cuenta; y a tenor siguientes:
I. HECHOS.
PRIMERO.- Dada cuenta, y conforme a lo interesado por el Ministerio Fiscal. Procede declarar que de lo actual hasta el día de la fecha en las presentes actuaciones se desprenden indicios racionales y suficientes sobre la existencia de varias organizaciones interrelacionadas que estarían dedicadas a la introducción y comercialización de cocaína en nuestro País procedente de Sudamérica.
De esta forma, se desprenden indicios de la existencia de una organización que estaría encargada de facilitar la introducción de la cocaína aportando al efecto documentos que se confeccionaban a partir de copias de los originales y que permitirían el despacho aduanero de la mercancía tanto legal como ilícita que contenían los diversos contenedores llegados tanto al Puerto de Valencia como al de Cádiz.
Esta organización estaría liderada por VICENTE LAMARCA SÁNCHEZ, quien se encargaría de dar las oportunas órdenes para que se procediera a realizar los trámites aduaneros aportando para ello la documentación necesaria que previamente habría manipulado, aprovechando para ello que era titular y trabajaba en una asesoría llamada ‘ASESORES PELAYO’, dirigida en el aspecto legal por su ex mujer, quien no conocía la actividades ilícitas del Sr. Lamarca.
VICENTE LAMARCA para ello se valdría de diversas personas que integraban el grupo por él confeccionado (…),
El contenedor fue cargado en el buque ‘RITA SCHEPPER’ que procedía de Guayaquil (Ecuador), y con destino al puerto de Valencia, declaraban contener ‘Bananas o plátanos, frescos o secos’. Y tenía como destino final declarado la localidad de Algete (Madrid).
Inicialmente señalaron las instalaciones de AHORRA MÁS sitas en la localidad de Velilla de San Antonio, almacenes centrales de la cadena, si bien tuvieron que modificarlo a las instalaciones que posee dicha sociedad en Mercamadrid, ya que estas instalaciones eran las únicas autorizadas por los servicios sanitarios para la importación y almacenamiento de frutas y verduras de dicha empresa.
Las gestiones para el cambio del lugar del destino, después del que se identificó como JOSÉ ROS, las realizó a partir del 13 de marzo de 2.014 (sic) ADOLFO CADAVIECO MARTÍN, utilizando el alias PEDRO, quien las habría realizado bajo las órdenes de VICENTE LAMARCA.
…
El contenedor fue sometido el 11 de marzo a revisión física localizándose en un doble fondo 123 pastillas que una vez analizadas fueron un peso de 123,431, kilogramos de cocaína con una riqueza del 60%. …” .
II. RAZONAMIENTOS JURÍDICOS.
PRIMERO.- Los hechos relatados anteriormente, pueden ser constitutivos de los delitos contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de sustancias estupefacientes, de las que causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, cometido mediante una organización delictiva, en supuesto de extrema gravedad, dada la simulación de operaciones de comercio internacional entre empresas y al tratarse de una red con conexiones internacionales y de falsedad documental, previstos y penados en los artículos 368, 369, 369 bis, 370 en relación con el 570 bis y los arts. 390 y 392 del Código Penal, y de las actuaciones sumariales, aparecen méritos bastantes para reputar responsable criminalmente de los mismos a VICENTE LAMARCA SÁNCHEZ …, a los que procede declarar procesado conforme a lo dispuesto en el artículo 384 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y ello desde el momento que de las diferentes diligencias de investigación llevadas a cabo se derivan indicios racionales y fundados de la existencia de una organización criminal liderada por Vicente LAMARCA, que controla y dirige otras estructuras u organizaciones subordinadas, destinadas a la ilícita importación de sustancias estupefacientes, cocaína, a España, utilizando el modus operandi ideado y puesto en funcionamiento por el citado Vicente LAMARCA, mediante la simulación de operaciones de comercio internacional y la falsedad de la documentación acreditativa del mismo.
SEGUNDO. El Responsable criminalmente, lo es también civilmente, por lo que de conformidad con el artículo 589 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede a asegurar las responsabilidades pecuniarias que en su día puedan derivarse la causa y que en est4e (sic) caso se concretarán en base al valor de las sustancias aprehendidas a la organización, y a la multa que en consecuencia, procedería imponer a sus miembros, conforme determinan los arts. 368 y siguientes del Código Penal.
TERCERO: La presente resolución sustituye a las dictadas por el Juzgado de Instrucción n° 3 de Valencia, en fechas 23 de julio y 22 de octubre de 2014.
III. PARTE DISPOSITIVA.
IV.
S.Sa. ILTMA. ACUERDA: SE DECLARAN PROCESADOS por razón de esta causa a:
1.- VICENTE LAMARCA SÁNCHEZ
…
(…) , con quienes se entenderá las sucesivas diligencias en el modo y forma que determina la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
…
Para garantizar las responsabilidades pecuniarias que en su día puedan derivarse de esta causa, REQUIÉRASE a indiciados procesados para que presten fianza en la cuantía, en forma solidaria, de QUINCE MILLONES DE EUROS, y si no lo verifican dentro de la veinticuatro horas siguientes, embárgueseles bienes bastantes para cubrir dicha suma, acreditándose, en caso de no poseerlos, su insolvencia legalmente y fórmese pieza separada respecto de este particular.
Esta resolución no es firme y frente a ella cabe recurso de reforma ente (sic) este Juzgado, que ha de interponerse en plazo de TRES DÍAS. …”.
4.-) Auto de prisión provisional, búsqueda y captura de VICENTE LAMARCA SÁNCHEZ, dictado por el Juzgado Central de Instrucción N° 004, Madrid, Reino de España, de fecha 5 de enero de 2016, estableciéndose en este lo siguiente:
“… En Madrid, a cinco de enero de dos mil dieciséis
III PARTE DISPOSITIVA.
S.Sa. ILTMA. ACUERDA: SE DECRETA LA PRISIÓN PROVISIONAL COMUNICADA E INCONDICIONAL DE VICENTE LAMARCA SÁNCHEZ. Líbrese las oportunas requisitorias interesando su busca y captura e ingreso en prisión a disposición de este Juzgado, las que se publicaran en las Ordenes Generales de la Policía y de la Guardia Civil, y de la Ertzaintza así como en el Tablón de Anuncios de este Juzgado, librándose para todo ello los oportunos despachos, a fín de que en el termino de DIEZ DÍAS comparezca en este Juzgado para constituirse en prisión, bajo apercibimiento de ser declarado en rebeldía si no lo verifica.
Esta resolución no es firme y frente a ella cabe recurso de reforma ente (sic) este Juzgado, que ha de interponerse en plazo de tres días. …”.
Por otra parte, entre los documentos que sustentan la solicitud de ampliación de la extradición, se evidencia lo siguiente:
Auto emanado del Juzgado de Instrucción N° 19 de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Segunda, de fecha 21 de enero de 2016, cuyo contenido parcial, se transcribe a continuación:
“…ANTECEDENTES DEL HECHO
UNICO. (sic) Que por el centro penitenciario Madrid IV Navalcareno se comunica al Tribunal la huida del procesado VICENTE LAMARCA SÁNCHEZ, durante un permiso extraordinario, no habiendo ingresado de nuevo en centro alguno hasta la fecha.
Por el M°(sic) Fiscal se ha interesado se dicte orden de busca (sic), captura y detención nacional e internacional, acordando el inmediato ingreso en prisión del mismo.
…
IV. PARTE DISPOSITIVA
En atención a todo lo expuesto, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia ha decidido:
DECRETAR LA BUSQUEDA (sic); DETENCIÓN E INGRESO EN PRISIÓN; tanto nacional como internacional del acusado VICENTE LAMARCA SÁNCHEZ.
Librar órdenes de busca (sic) y captura, contra aquellos a la Dirección General de Seguridad del Estado, y de la Guardia Civil, y con su resultado dése cuenta a fin de acordar lo pertinente en orden a su rebeldía. …”.
Auto de fecha 1° de diciembre de 2017, dictado por la Audiencia Provincial de Valencia Sección Segunda, del Reino de España, en el procedimiento Sumario Ordinario N° 000049/2013, cuyo contenido parcial se transcribe a continuación:
“HECHOS
PRIMERO: Que en esta Sección bajo el N° 00049/13, se sigue procedimiento Sumario N° 000049/2013, procedente del Juzgado de Instrucción N° 19 de Valencia por delito Contra la Salud Pública, en su modalidad de sustancia que causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia y extrema gravedad, previsto y penado en los artículos 368, 369, párrafo 5° del Código Penal y un delito de pertenencia a grupo criminal, previsto y penado en el artículo 570 ter (sic) párrafo 1° letra B del Código Penal
…
III PARTE DISPOSITIVA
En atención a todo lo expuesto, la Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia,
Ha decidido
DISPONGO: proponer al Gobierno del Reino de España, a través del Ministerio de Justicia que solicite, de las correspondientes autoridades de Venezuela, la extradición de VICENTE LAMARCA SÁNCHEZ, al objeto de que, previo traslado del extraditado al territorio español, sea puesto a disposición de este Juzgado a fin de proseguir la presente causa penal. …”
Visto lo anterior, la Sala constató que en el presente caso fue remitida la documentación judicial correspondiente y una solicitud de ampliación de extradición por parte del Reino de España, para requerir la entrega del ciudadano VICENTE LAMARCA SÁNCHEZ, dando cumplimiento a uno de los requisitos formales para la procedencia de la extradición pasiva.
Ahora bien, respecto a la extradición, el Estado venezolano obra con un alto sentido de responsabilidad y acepta la extradición como una obligación moral conforme con el Derecho Internacional, pero se reserva la más absoluta libertad para concederla o negarla, tomando en cuenta si en el caso concreto se quebrantan los principios de nuestra legislación nacional o no estuviese conforme con la razón y la justicia.
En este sentido, los principios que rigen la extradición, establecen condiciones de procedencia tanto para la entrega del ciudadano solicitado para un proceso penal, como para el cumplimiento de la pena en el país requerido.
A tal efecto, de acuerdo con el principio de territorialidad, se debe comprobar la comisión del delito dentro del territorio del Estado requirente; de acuerdo con el principio de doble incriminación, el delito previsto en el estado requirente, por el que se solicita la extradición, debe estar tipificado también en la legislación del Estado requerido; que la pena aplicada no sea mayor de treinta años, pena perpetua o pena de muerte, conforme con el principio de limitación de las penas; asimismo, que la acción penal y la pena no se encuentren prescritas, conforme con el principio de no prescripción; que el delito no sea político ni conexo, de acuerdo con el principio de no entrega por delitos políticos; la no procedencia por faltas o penas menores a las establecidas en los Tratados y Acuerdos suscritos entre los Estados Parte, conforme con el principio de la mínima gravedad del hecho, así como que la entrega, el juzgamiento o el cumplimiento de la pena, sean por el delito expresamente señalado en la solicitud de extradición y no por otro, de acuerdo con el principio de especialidad del delito. Asimismo, se debe verificar la nacionalidad del ciudadano solicitado, a los fines de cumplir con el principio de no entrega del nacional, en caso de que el ciudadano solicitado sea venezolano y no haya adquirido la nacionalidad venezolana con el fin fraudulento de evadir el procedimiento penal o la condena impuesta por otro Estado.
Conforme a los principios antes referidos, se puede establecer de acuerdo al análisis que los delitos por el cual se solicitó la extradición del ciudadano VICENTE LAMARCA SÁNCHEZ, fueron cometidos en el territorio del Estado requirente, como se observa en el Auto de Procesamiento, dictado por el Juzgado Central de Instrucción Número Cuatro, Madrid, Audiencia Nacional, según Sumario N° 8/2014 de fecha 29 de octubre del 2015, al señalarse:
“… De esta forma se desprende indicios de la existencia de una organización que estaría encargada de facilitar la introducción de cocaína aportando al efecto documentos que se confeccionaban a partir de copias de los originales y que permitirían el despacho aduanero de la mercancía tanto legal como ilícita que contenían los diversos contenedores llegados tanto al Puerto de Valencia como al de Cádiz. …”.
Igualmente, en la ampliación de la solicitud de extradición en el escrito de acusación que emana de la Fiscalía Provincial de Valencia, del Reino de España, se observa lo siguiente:
“…Esta organización estaría liderada por VICENTE LAMARCA SÁNCHEZ, quien se encargaría de dar las oportunas órdenes para que se procediera a realizar los trámites aduaneros aportando para ello la documentación necesaria que previamente habría manipulado, aprovechando para ello que era titular y trabajaba en una asesoría llamada ‘ASESORES PELAYO’, dirigida en el aspecto legal por su ex mujer, quien no conocía la actividades ilícitas del Sr. Lamarca.
VICENTE LAMARCA para ello se valdría de diversas personas que integraban el grupo por él confeccionado (…),
El contenedor fue cargado en el buque ‘RITA SCHEPPER’ que procedía de Guayaquil (Ecuador), y con destino al puerto de Valencia, declaraban contener ‘Bananas o plátanos, frescos o secos’. Y tenía como destino final declarado la localidad de Algete (Madrid).
Inicialmente señalaron las instalaciones de AHORRA MÁS sitas en la localidad de Velilla de San Antonio, almacenes centrales de la cadena, si bien tuvieron que modificarlo a las instalaciones que posee dicha sociedad en Mercamadrid, ya que estas instalaciones eran las únicas autorizadas por los servicios sanitarios para la importación y almacenamiento de frutas y verduras de dicha empresa.
Las gestiones para el cambio del lugar del destino, después del que se identificó como JOSÉ ROS, las realizó a partir del 13 de marzo. …”.
Por otra parte, constató la Sala, en la documentación judicial certificada y en la ampliación, que los delitos por los cuales está solicitado el ciudadano VICENTE LAMARCA SÁNCHEZ, son los siguientes:
Contra la Salud Pública, en su versión de Tráfico de Drogas y Pertenencia a Organización Criminal en su forma de Asociación, previstos y sancionados en los artículos 368, 369 bis y artículo 570 bis, todos de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal español, con respecto a la primera solicitud de extradición y los artículos 368, 369, párrafo 5°, 370 párrafo 3° y 570 ter párrafo, letra b, eiusdem, con relación a la ampliación, los cuales son del tenor siguiente:
“…CAPÍTULO III
De los delitos contra la salud pública
Artículo 368
Los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines, serán castigados con las penas de prisión de tres a seis años y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito si se tratare de sustancias o productos que causen grave daño a la salud, y de prisión de uno a tres años y multa del tanto al duplo en los demás casos.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los tribunales podrán imponer la pena inferior en grado a las señaladas en atención a la escasa entidad del hecho y a las circunstancias personales del culpable. No se podrá hacer uso de esta facultad si concurriere alguna de las circunstancias a que se hace referencia en los artículos 369 bis y 370.
Artículo 369 bis
Cuando los hechos descritos en el artículo 368 se hayan realizado por quienes pertenecieren a una organización delictiva, se impondrán las penas de prisión de nueve a doce años y multa del tanto al cuádruplo del valor de la droga si se tratara de sustancias y productos que causen grave daño a la salud y de prisión de cuatro años y seis meses a diez años y la misma multa en los demás casos.
A los jefes, encargados o administradores de la organización se les impondrán las penas superiores en grado a las señaladas en el párrafo primero.
Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis una persona jurídica sea responsable de los delitos recogidos en los dos artículos anteriores, se le impondrán las siguientes penas:
a) Multa de dos a cinco años, o del triple al quíntuple del valor de la droga cuando la cantidad resultante fuese más elevada, si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de prisión de más de cinco años.
b) Multa de uno a tres años, o del doble al cuádruple del valor de la droga cuando la cantidad resultante fuese más elevada, si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de prisión de más de dos años no incluida en el anterior inciso.
Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33.
Artículo 369, párrafo 5
1. Se impondrán las penas superiores en grado a las señaladas en el artículo anterior y multa del tanto al cuádruplo cuando concurran algunas de las siguientes circunstancias:
5ª. Fuere de notoria importancia la cantidad de la citadas sustancias a objeto de las conductas a que se refiere el artículo anterior.
Artículo 370 párrafo 3°
Se impondrá la pena superior en uno o dos grados a la señalada en el artículo 368 cuando
3°
Las conductas descritas en el artículo 368 fuesen de extrema gravedad.
Se consideran de extrema gravedad los casos en que la cantidad de las sustancias a que se refiere el artículo 368 excediere notablemente de la considerada como de notoria importancia, o se hayan utilizado buques, embarcaciones o aeronaves como medio de transporte especifico, o se hayan llevado a cabo las conductas indicadas, simulando operaciones de comercio internacional entre empresas, o se trate de de redes internacionales dedicadas a este tipo de actividades, o cuando concurrieren tres o más de las circunstancias previstas en el artículo 369.1.
En los supuestos de los anteriores números 2 y 3, se impondrá a los culpables, además una multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito.
CAPÍTULO VI
De las organizaciones y grupos criminales
Artículo 570 bis
1. Quienes promovieren, constituyeren, organizaren, coordinaren o dirigieren una organización criminal serán castigados con la pena de prisión de cuatro a ocho años si aquélla tuviere por finalidad u objeto la comisión de delitos graves, y con la pena de prisión de tres a seis años en los demás casos; y quienes participaren activamente en la organización, formaren parte de ella o cooperaren económicamente o de cualquier otro modo con la misma serán castigados con las penas de prisión de dos a cinco años si tuviere como fin la comisión de delitos graves, y con la pena de prisión de uno a tres años en los demás casos.
A los efectos de este Código se entiende por organización criminal la agrupación formada por más de dos personas con carácter estable o por tiempo indefinido, que de manera concertada y coordinada se repartan diversas tareas o funciones con el fin de cometer delitos.
2. Las penas previstas en el número anterior se impondrán en su mitad superior cuando la organización:
a) esté formada por un elevado número de personas.
b) disponga de armas o instrumentos peligrosos.
c) disponga de medios tecnológicos avanzados de comunicación o transporte que por sus características resulten especialmente aptos para facilitar la ejecución de los delitos o la impunidad de los culpables.
Si concurrieran dos o más de dichas circunstancias se impondrán las penas superiores en grado.
3. Se impondrán en su mitad superior las penas respectivamente previstas en este artículo si los delitos fueren contra la vida o la integridad de las personas, la libertad, la libertad e indemnidad sexual o la trata de seres humanos. …”.
Art. 570 ter párrafo 1° letra b)
1. Quienes constituyeren, financiaren o integraren un grupo criminal serán castigados:
b)Con la ‘pena de seis meses a dos años de prisión, sin la finalidad del grupo es cometer cualquier otro delito grave.
Art. 27Son responsables criminalmente de los delitos los autores y los cómplices
Artículo 28 Son autores quienes realizan el hecho por sí solo, conjuntamente o por medio de otro del que se sirven como instrumento.
También serán considerados autores:
a) Los que inducen directamente a otros y otros a ejecutarlo
b) Los que cooperan en su ejecución con un acto sin el cual no se habría efectuado.
Ahora bien, de acuerdo con nuestra legislación venezolana se observa que el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas está tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, que establece:
“Artículo 149. El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.
Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil gramos (5000 grs) de marihuana, mil gramos (1000 grs) de marihuana genéticamente modificada, mil gramos (1000 grs) de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta gramos (60 grs) de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.
Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos gramos (500 grs) de marihuana, doscientos gramos (200 grs) de marihuana genéticamente modificada, cincuenta gramos (50 grs) de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez gramos (10 grs) de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión…”.
Del mismo modo, la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas contempla el tipo penal de Tráfico, en la parte que prevé las conductas por las cuales los Estados partes podrán colaborar en materia de Extradición; en efecto, el mencionado Instrumento, en su artículo 6, numeral 1, remite expresamente al artículo 3, titulado “Delitos y Sanciones”, numeral 1, literal A, literal i), de cuyo contenido se evidencia que los Estados signatarios se obligan a tipificar en sus respectivas legislaciones penales las conductas allí especificadas, entre ellas el transporte de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, en dicho artículo se lee:
“Artículo 3. Delitos y Sanciones.
Cada una de las partes adoptará las medidas que sean necesarias para tipificar como delitos penales en su derecho interno, cuando se cometan intencionalmente:
a) La producción, la fabricación, la extracción, la preparación, la oferta, la oferta para la venta, la distribución, la venta, la entrega en cualquieras condiciones, el corretaje, el envío, el envío en tránsito, el transporte, la importación o la exportación de cualquier estupefaciente o sustancia sicotrópica en contra de lo dispuesto en la Convención de 1961, en su forma enmendada o en el Convenio de 1971. …
2. A reserva de sus principios constitucionales y de los conceptos fundamentales de su ordenamiento jurídico, cada una de las Partes adoptará las medidas que sean necesarias para tipificar como delitos penales conforme a su derecho interno, cuando se cometan intencionalmente, la posesión, la adquisición o el cultivo de estupefacientes o sustancias sicotrópicas para el consumo personal en contra de lo dispuesto en la Convención de 1961, en su forma enmendada o en el Convenio de 1971.
3. El conocimiento, la intención o la finalidad requeridos como elementos de cualquiera de los delitos enunciados en el párrafo 1 del presente artículo podrán inferirse de las circunstancias objetivas del caso.
4. a) Cada una de las Partes dispondrá que por la comisión de los delitos tipificados de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo se apliquen sanciones proporcionadas a la gravedad de esos delitos, tales como la pena de prisión u otras formas de privación de libertad, las sanciones pecuniarias y el decomiso.
b) Las Partes podrán disponer, en los casos de delitos tipificados de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo, que, como complemento de la declaración de culpabilidad o de la condena, el delincuente sea sometido a medidas de tratamiento, educación, postratamiento, rehabilitación o reinserción social.
c) No obstante lo dispuesto en los incisos anteriores, en los casos apropiados de infracciones de carácter leve, las Partes podrán sustituir la declaración de culpabilidad o la condena por la aplicación de otras medidas tales como las de educación, rehabilitación o reinserción social, así como, cuando el delincuente sea un toxicómano, de tratamiento y postratamiento.
d) Las Partes podrán, ya sea a título sustitutivo de la declaración de culpabilidad o de la condena por un delito tipificado de conformidad con el párrafo 2 del presente artículo o como complemento de dicha declaración de culpabilidad o de dicha condena, disponer medidas de tratamiento, educación, postratamiento, rehabilitación o reinserción social del delincuente.
5. Las Partes dispondrán lo necesario para que sus tribunales y demás autoridades jurisdiccionales competentes puedan tener en cuenta las circunstancias de hecho que den particular gravedad a la comisión de los delitos tipificados de conformidad con el párrafo I , del presente artículo, tales como;
a) La participación en el delito de un grupo delictivo organizado del que el delincuente forme parte;
b) La participación del delincuente en otras actividades delictivas internacionales organizadas;
c) La participación del delincuente en otras actividades ilícitas cuya ejecución se vea facilitada por la comisión del delito;
d) El recurso a la violencia o el empleo de armas por parte del delincuente;
e) El hecho de que el delincuente ocupe un cargo público y de que el delito guarde relación con ese cargo;
f) La victimización o utilización de menores de edad;
g) El hecho de que el delito se haya cometido en establecimientos penitenciarios, en una institución educativa o en un centro asistencial o en sus inmediaciones o en otros lugares a los que escolares y estudiantes acudan para realizar actividades educativas, deportivas y sociales;
h) Una declaración de culpabilidad anterior, en particular por delitos análogos, por tribunales extranjeros o del propio país, en la medida en que el derecho interno de cada una de las Partes lo permita.
6. Las Partes se esforzarán por asegurarse de que cualesquiera facultades legales discrecionales, conforme a su derecho interno, relativas al enjuiciamiento de personas por los delitos tipificados de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo, se ejerzan para dar la máxima eficacia a las medidas de detección y represión, respecto de esos delitos teniendo debidamente en cuenta la necesidad de ejercer un efecto disuasivo en lo referente a la comisión de esos delitos.
7. Las Partes velarán porque sus tribunales o demás autoridades competentes tengan en cuenta la gravedad de los delitos enumerados en el párrafo 1 del presente artículo y las circunstancias enumeradas en el párrafo 5 del presente artículo al considerar la posibilidad de conceder la libertad anticipada o la libertad condicional a personas que hayan sido declaradas culpables de alguno de esos delitos.
8. Cada una de las Partes establecerá, cuando proceda, en su derecho interno un plazo de prescripción prolongado dentro del cual se pueda iniciar el procesamiento por cualquiera de los delitos tipificados de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo. Dicho plazo será mayor cuando el presunto delincuente hubiese eludido la administración de justicia.
9. Cada una de las Partes adoptará medidas adecuadas, conforme a lo previsto en su propio ordenamiento jurídico, para que la persona que haya sido acusada o declarada culpable de alguno de los delitos tipificados de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo, que se encuentre en el territorio de dicha Parte, comparezca en el proceso penal correspondiente.
10. A los fines de la cooperación entre las Partes prevista en la presente Convención, en particular la cooperación prevista en los artículos 5, 6, 7 y 9, los delitos tipificados de conformidad con el presente artículo no se considerarán como delitos fiscales o como delitos políticos ni como delitos políticamente motivados, sin perjuicio de las limitaciones constitucionales y de los principios fundamentales del derecho interno de las Partes
11. Ninguna de las disposiciones del presente artículo afectará al principio de que la tipificación de los delitos a que se refiere o de las excepciones alegables en relación con estos queda reservada al derecho interno de las Partes y de que esos delitos han de ser enjuiciados y sancionados con arreglo a lo previsto en ese derecho.”.
Y el delito de Asociación, está previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, que señala:
“Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años.”.
Igualmente, la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional, en su artículo 5, consagra la ASOCIACIÓN, de la siguiente manera:
“Artículo 5.- Penalización de la participación en un grupo delictivo organizado
1. Cada Estado Parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan intencionalmente:
a) Una de las conductas siguientes, o ambas, como delitos distintos de los que entrañen el intento o la consumación de la actividad delictiva:
i) El acuerdo con una o más personas de cometer un delito grave con un propósito que guarde relación directa o indirecta con la obtención de un beneficio económico u otro beneficio de orden material y, cuando así lo prescriba el derecho interno, que entrañe un acto perpetrado por uno de los participantes para llevar adelante ese acuerdo o que entrañe la participación de un grupo delictivo organizado;
ii) La conducta de toda persona que, a sabiendas de la finalidad y actividad delictiva general de un grupo delictivo organizado o de su intención de cometer los delitos en cuestión, participe activamente en:
a. Actividades ilícitas del grupo delictivo organizado;
b. Otras actividades del grupo delictivo organizado, a sabiendas de que su participación contribuirá al logro de la finalidad delictiva antes descrita;
b) La organización, dirección, ayuda, incitación, facilitación o asesoramiento en aras de la comisión de un delito grave que entrañe la participación de un grupo delictivo organizado.
2. El conocimiento, la intención, la finalidad, el propósito o el acuerdo a que se refiere el párrafo 1 del presente artículo podrán inferirse de circunstancias fácticas objetivas.
3. Los Estados Parte cuyo derecho interno requiera la participación de un grupo delictivo organizado para la penalización de los delitos tipificados con arreglo al inciso i) del apartado a) del párrafo 1 del presente artículo velarán por que su derecho interno comprenda todos los delitos graves que entrañen la participación de grupos delictivos organizados. Esos Estados Parte, así como los Estados Parte cuyo derecho interno requiera la comisión de un acto que tenga por objeto llevar adelante el acuerdo concertado con el propósito de cometer los delitos tipificados con arreglo al inciso i) del apartado a) del párrafo 1 del presente artículo, lo notificarán al Secretario General de las Naciones Unidas en el momento de la firma o del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de la presente Convención o de adhesión a ella”. (Resaltado de la Sala).
De lo anterior se colige que existen características afines o elementos comunes, en las conductas antes descritas, en la legislación de los Estados requirente y requerido, por tanto, al ser considerados ilícitos, que describen conductas similares, se estima satisfecho el principio de Doble Incriminación.
Respecto a la prescripción de la acción penal, tenemos:
La Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, de Código Penal español señala:
“… Artículo 131.
1. Los delitos prescriben:
A los veinte años, cuando la pena máxima señalada al delito sea prisión de quince o más años.
A los quince, cuando la pena máxima señalada por la Ley sea inhabilitación por más de diez años, o prisión por más de diez y menos de quince años.
A los diez, cuando la pena máxima señalada por la Ley sea inhabilitación por más de seis años y menos de diez, o prisión por más de cinco y menos de diez años.
A los cinco, los restantes delitos graves.
A los tres, los delitos menos graves.
Los delitos de calumnia e injuria prescriben al año.
Artículo 132.
1. Los términos previstos en el artículo precedente se computarán desde el día en que se haya cometido la infracción punible. En los casos de delito continuado y delito permanente, tales términos se computarán respectivamente, desde el día en que se realizó la última infracción y desde que se eliminó la situación ilícita…
2. La prescripción se interrumpirá quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra el culpable, comenzando a correr de nuevo el término de la prescripción desde que se paralice el procedimiento o se termine sin condena. …”.
Ahora, bien respecto al examen de las presentes actuaciones, se constata que en el presente caso hasta ahora, no existe sentencia definitivamente firme, sino solo auto motivado de prisión o auto de procesamiento, en la solicitud de extradición y en la ampliación, por tanto no es factible considerar la prescripción de la acción penal, para el ilícito de Tráfico de Drogas ni para el delito de Pertenencia a Organización Criminal.
En el mismo orden de ideas, con respecto a la prescripción de la acción penal, relacionada con los delitos de Drogas, el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“…En ningún caso podrá ser negada la extradición de los extranjeros o extranjeras responsables de los delitos de deslegitimación de capitales, drogas, delincuencia organizada internacional, hechos contra el patrimonio público de otros Estados y contra los derechos humanos. No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. …”.
De la misma manera, la Ley Orgánica de Drogas prevé lo siguiente: “…Artículo 189. Imprescriptibilidad No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos previstos en los artículos 149, 150, 151 y 152 de esta Ley. ..”.
Igualmente, el Código Penal venezolano, establece las reglas de la prescripción de la acción penal, en el artículo 108, instruyendo lo siguiente:
“… Artículo 108. Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
1. Por quince años, si el delito mereciere pena de prisión que exceda de diez años.
2. Por diez años, si el delito mereciere pena de prisión mayor de siete años sin exceder de diez.
3. Por siete años, si el delito mereciere pena de prisión de siete años o menos. …”
En la presente solicitud de extradición pasiva destaca que el delito de Tráfico de Drogas, es imprescriptible por mandato de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por prohibición expresa de las leyes especiales.
En lo que respecta al delito de Pertenencia a Organización Criminal en su forma de ASOCIACIÓN, al igual que el delito de Contra la Salud Pública, en su versión de Tráfico de Drogas, la legislación venezolana señala en su artículo 30 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, publicada en Gaceta Oficial N° 39.912 de fecha 30 de abril de 2012, lo siguiente:
“…Prescripción.
(…) No prescribe la acción penal de los delitos contra el patrimonio público, ni los relacionados con el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, así como los delitos previstos en esta Ley. …”
De lo antes expuesto, concluye la Sala que, para el delito de ASOCIACIÓN, tampoco es factible el cálculo de la prescripción, por ser imprescriptible.
Igualmente, constató la Sala que en el presente caso se cumple con el requisito de la mínima gravedad del hecho, exigida en el Tratado de Extradición suscrito entre la República Bolivariana de Venezuela y el Reino de España, que establece en los numerales 1 y 2, del artículo 2, lo siguiente:
“Artículo 2
1. Darán lugar a la extradición de los hechos sancionados según las leyes de ambas Partes con una pena o medida de seguridad privativas de libertad cuya duración máxima no sea inferior a dos años prescindiendo de las circunstancias modificativas y de la denominación del delito.
2. Si la extradición se solicitare para la ejecución de una sentencia, se requerirá, además, que la parte de la pena o medida de seguridad que aún falta por cumplir, no sea inferior a seis meses”.
Evidenciándose que en el presente procedimiento, que los delitos por los cuales se persigue la acción penal contra el ciudadano VICENTE LAMARCA SÁNCHEZ, tienen una pena superior al mínimo requerido por el artículo 2, numeral 1, del Tratado de Extradición entre la República Bolivariana de Venezuela y el Reino de España.
Así también, se constató que la pena que se llegase a imponer, no es mayor de treinta años, ni de muerte o cadena perpetua, lo cual es conforme con lo previsto en los artículos 43 y 44, numeral 3, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y el artículo 94 del Código Penal venezolano, que establecen, respectivamente, lo siguiente:
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Artículo 43. …Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla...”.
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
…
3.- La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años...”.
Código Penal venezolano:
“Artículo 94. En ningún caso excederá del límite máximo de treinta años la pena restrictiva de libertad que se imponga conforme a la ley…”.
De lo anterior se verificó el cumplimiento de los requisitos que imponen los principios de la mínima gravedad del hecho y de la limitación de las penas, pues la solicitud de extradición y la ampliación versa sobre delitos y no sobre faltas; asimismo, de la legislación española no se constató delitos cuya pena sea mayor a los treinta años, pena perpetua o pena de muerte, concretamente para los hechos punible Contra la Salud Pública, en su versión de Tráfico de Drogas y Pertenencia a Organización Criminal en su forma de Asociación, previstos y sancionados en los artículos 368, 369 bis y artículo 570 bis, todos de la Ley Orgánica 10/1995, del 23 de noviembre, del Código Penal Español, con respecto a la primera solicitud de extradición y los artículos 368, 369, párrafo 5°, 370 párrafo 3° y 570 ter párrafo, letra b, eiusdem, con relación a la ampliación.
Por otra parte, quedó también verificado, que los delitos ut supra señalados no son delitos políticos ni conexos con estos, por el contrario son delitos que atentan contra la salud pública, la colectividad y contra el Estado.
Sumado a lo expuesto, se verifica la nacionalidad del ciudadano, VICENTE LAMARCA SÁNCHEZ, ello dimana de la documentación debidamente certificada, cursante del (folio 110 al 115, pieza 1-1), donde se lee:
“… JUZGADO CENTRAL DE INTRUCCIÓN N° 004
MADRID
…
DILIGENCIA: En Madrid, veinte de octubre de dos mil diecisiete.
La extiendo yo, el Secretario Judicial, para acreditar por ella que en el día de la fecha, por la EDOA de Valencia, se ha remitido correo electrónico reseña fotográfica y reseña dactilar de VICENTE LAMARCA SÁNCHEZ cuyos datos de filiación son los siguientes: Hijo de (sic) Pedro y Rafaela, nacido el día 15-11-1962 en Ubeda (Jaén), con DNI. 26458475…”.
En este contexto, se puede aseverar que el ciudadano VICENTE LAMARCA SÁNCHEZ, posee la nacionalidad española, y no posee nacionalidad venezolana, en consecuencia no hay impedimento relacionado con la nacionalidad que obstaculice la extradición del ciudadano requerido y se satisface el requerimiento contenido en el Tratado de Extradición entre la República Bolivariana de Venezuela y el Reino de España.
Aunado a lo que precede, es necesario establecer que el ciudadano VICENTE LAMARCA SÁNCHEZ, no podrá ser juzgado por otros hechos distintos a los señalados en la solicitud de extradición pasiva y en la ampliación requerida, cometidos con anterioridad a las referidas solicitudes. Finalmente, que en caso de existir sentencia condenatoria definitivamente firme, se tome en consideración el tiempo desde la fecha de su detención en la República Bolivariana de Venezuela, esto es, 14-10-2017, para el cómputo de la pena.
En síntesis, al analizar la documentación enviada referidas a la solicitud de extradición pasiva y a la ampliación, por el Reino de España, así como los principios generales que se aplican en materia de extradición se evidencia, que en el presente caso se cumplen los requisitos necesarios para la procedencia de esta.
En consecuencia, la Sala de Casación Penal declara PROCEDENTE la extradición pasiva solicitada en fecha 15 de diciembre de 2017, por los delitos de Tráfico de Drogas y Pertenencia a Organización Criminal, previsto en los artículos 368, 369 bis, 570 bis, del vigente Código Penal español, y la ampliación de la extradición requerida en fecha 6 de marzo de 2018, por los delitos de Contra la Salud Pública en su modalidad de Sustancias, que causan Grave Daño a la Salud en cantidad de notoria importancia y extrema gravedad y Pertenencia a un Grupo Criminal, previstos en los artículos 368, 369, párrafo 5 y 370 párrafo 3°, 570 ter párrafo 1° letra b, eiusdem, del ciudadano VICENTE LAMARCA SÁNCHEZ, fecha de nacimiento 15 de noviembre de 1962, nacido en Ubeda (Jaén), con DNI. 26458475, de nacionalidad Española, requerido por el Reino de España. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara PROCEDENTE la extradición pasiva solicitada en fecha 15 de diciembre de 2017, por los delitos de Tráfico de Drogas y Pertenencia a Organización Criminal, previsto en los artículos 368, 369 bis, 570 bis, del vigente Código Penal español, y la ampliación requerida en fecha 6 de marzo de 2018, por los delitos de Contra la Salud Pública, en su modalidad de Sustancias que causan Grave Daño a la Salud en cantidad de notoria importancia y extrema gravedad y Pertenencia a un Grupo Criminal, previstos en los artículos 368, 369, párrafo 5 y 370 párrafo 3°, 570 ter párrafo 1° letra b, eiusdem, del ciudadano VICENTE LAMARCA SÁNCHEZ, fecha de nacimiento 15 de noviembre de 1962, nacido en Ubeda (Jaén), con DNI. 26458475, de nacionalidad Española, requerido por el Reino de España.
SEGUNDO: A fin de garantizar plenamente los derechos del ciudadano requerido, advierte que la extradición del ciudadano VICENTE LAMARCA SÁNCHEZ, está supeditada al compromiso por parte del Reino de España, de que:
1) No podrá ser juzgado por otros hechos distintos a los señalados en la solicitud de extradición, cometidos con anterioridad a la referida solicitud y,
2) Se tome en consideración, para el cómputo de la pena, el tiempo desde la fecha de su detención en la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: se deberá mantener la medida judicial privativa de libertad impuesta al nombrado ciudadano, hasta que se realice la entrega del mismo al Reino de España.
Notifíquese de esta decisión al Poder Ejecutivo Nacional, a cuyo efecto se ORDENA expedir copia certificada de la misma y remitirla al Ministerio para el Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, así como al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, con el fin de que notifique al Reino de España, y le informe que a partir de dicha notificación se considera que el ciudadano requerido está a disposición de dicho país.
Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de marzo de dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Magistrado Presidente,
MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ
La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada,
ELSA JANETH GÓMEZ MORENO FRANCIA COELLO GONZÁLEZ
Ponente.-
El Magistrado, La Magistrada,
JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA YANINA BEATRIZ KARABÍN DE DÍAZ
La Secretaria,
ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA
EJGM
Exp. AA30-P-2017-000342.